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Document 62002CC0174

Conclusiones acumuladas del Abogado General Geelhoed presentadas el 4 de marzo de 2004.
Streekgewest Westelijk Noord-Brabant contra Staatssecretaris van Financiën.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos.
Ayudas de Estado - Artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3) - Proyecto de ayuda - Prohibición de ejecutar las medidas proyectadas antes de la decisión definitiva de la Comisión - Alcance de la prohibición si la ayuda consiste en la exención de una tasa - Determinación de las personas que pueden invocar una posible infracción.
Asunto C-174/02.
F. J. Pape contra Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos.
Ayudas de Estado - Artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3) - Proyecto de ayuda - Prohibición de ejecución de las medidas proyectadas antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva - Exacción parcialmente destinada a financiar la medida de ayuda - Exacción establecida antes de que se aplique la ayuda.
Asunto C-175/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-00085

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:124

Conclusions

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. L.A. GEELHOED
presentadas el 4 de marzo de 2004(1)



Asunto C-174/02



Streekgewest Westelijk Noord-Brabant
contra
Staatssecretaris van Financiën


[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 8 de marzo de 2002 en el asunto Streekgewest Westelijk Noord-Brabant contra Staatssecretaris van Financiën]

Asunto C-175/02



F.J. Pape
contra
Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij


[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 8 de marzo de 2002 en el asunto F.J. Pape contra Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij]

«Interpretación del artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3), última frase – Prohibición de ejecución de las medidas proyectadas – Determinación de las personas que pueden invocar una eventual infracción – Alcance de la prohibición cuando la ayuda consiste en una exención tributaria – Efectos de la decisión final sobre una tasa percibida con anterioridad»«Interpretación del artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3), última frase – Prohibición de ejecución de las medidas proyectadas – Establecimiento de una tasa cuya recaudación se destina en parte a la financiación de una ayuda – Determinación de las personas que pueden invocar una prohibición – Determinación de la parte de la tasa sujeta a la prohibición de ejecución»






Introducción

1.        En estos dos asuntos, el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) ha planteado una serie de cuestiones relativas a la interpretación del artículo 88 CE, apartado 3, última frase.

2.        El asunto C‑174/02 se refiere a una tasa reguladora sobre los residuos cuya recaudación se destina al Tesoro Público. No obstante, dicha tasa es objeto de una serie de exenciones que tienen el carácter de ayudas. El asunto C‑175/02 también se refiere a una tasa reguladora, en su caso sobre la sobreproducción de estiércol. La recaudación de dicha tasa se destina a un conjunto de medidas destinadas a reducir los excedentes regionales de estiércol. Una de esas medidas consiste en una ayuda al transporte de estiércol de alta calidad hacia las regiones deficitarias en estiércol.

En los dos asuntos, la cuestión fundamental consiste en determinar si existe una relación tan directa e indisociable entre la tasa y la ayuda que tanto a una como a otra se les aplican la cláusula de «standstill» del artículo 88 CE, apartado 3, última frase. 2 –Ambos asuntos se iniciaron antes de adoptarse la nueva numeración de los artículos del Tratado CE. Las resoluciones de remisión aún se refieren a los artículos 92 y 93 del Tratado CE. Para facilitar la lectura, en las presentes conclusiones utilizaré la nueva numeración. A esta cuestión se añade la cuestión de si las tasas podían percibirse antes de que la Comisión declarase las ayudas de que se trata compatibles con el mercado común.

I.
Hechos y marco jurídico
A.
Asunto C‑174/02

3.        El Streekgewest Westelijk Noord‑Brabant (en lo sucesivo, «Streekgewest») es un organismo con personalidad jurídica controlado por un grupo de municipios de la región de Noord‑Brabant, de los Países Bajos, que cooperan en su seno. El Streekgewest se encarga de la recogida de los residuos residenciales y de su traslado hasta unas instalaciones de tratamiento gestionadas igualmente bajo su responsabilidad. La entrega de residuos en una planta de tratamiento está sujeta a una tasa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Wet belastingen op milieugrondslag (Ley por la que se establecen impuestos para la protección del medio ambiente; en lo sucesivo, «WBM»).

4.        Por el período comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 1995, el Streekgewest abonó una cantidad de 499.414 HFL en concepto de tasas sobre los residuos. No obstante, recurrió dicha cantidad y solicitó su devolución, solicitud que fue desestimada por el belastinginspecteur (Inspección tributaria).

5.        En los procedimientos de recurso que siguieron, el Streekgewest invocó el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, por considerar que, al haberse infringido la cláusula de «standstill» contenida en dicha frase, no estaba en modo alguno obligado al pago de una tasa con arreglo a la WBM. En efecto, ésta establece, desde enero de 1995, una serie de medidas de ayuda que habían sido notificadas a la Comisión Europea, pero que hasta dicha fecha todavía no habían sido aprobadas por ésta.

6.        Las medidas de ayuda previstas en la WBM fueron establecidas del siguiente modo:

7.        Las exenciones y regímenes de devolución originalmente contenidos en el proyecto de ley relativo a la WBM fueron notificados a la Comisión y aprobados por ésta mediante Decisión de 25 de noviembre de 1992.  (3)

8.        Durante el trámite parlamentario de este proyecto de ley se introdujeron modificaciones en las medidas de ayuda. Estas modificaciones fueron notificadas a la Comisión y aprobadas por ésta el 29 de marzo de 1994.  (4)

9.        El 13 de octubre de 1994 se presentó ante el Parlamento neerlandés un nuevo proyecto de modificación. Por lo que respecta a la tasa sobre los residuos, este proyecto preveía un aumento de la tarifa de 28,50 HFL a 29,20 HFL por cada 1.000 kg de residuos y la posibilidad de devolución de la tasa a todas aquellas personas que entregaran para su tratamiento residuos procedentes de la extracción de tinta del papel usado y a aquellas otras que entregaran residuos procedentes del reciclaje de materias plásticas a una empresa de tratamiento de residuos.

10.      El Gobierno neerlandés notificó a la Comisión estas medidas, que calificó de «precisiones», mediante escrito de 27 de octubre de 1994. Mediante escrito de 25 de noviembre de 1994, la Comisión le comunicó que la notificación era incompleta y le solicitó información complementaria. En respuesta a esta solicitud, el Gobierno neerlandés le informó mediante escrito (de 20 de diciembre de 1994) de que, entretanto, se habían incluido en el proyecto de ley dos nuevas medidas de ayuda.  (5) La versión definitiva de la WBM fue adoptada por el Parlamento el 21 de diciembre de 1994 y entró en vigor (como texto íntegro) el 1 de enero de 1995.

11.      Mediante escrito de 25 de enero de 1995, la Comisión comunicó al Gobierno neerlandés que la Ley contenía una serie de medidas de ayuda sobre las que todavía no se había pronunciado y que debía considerarse que dichas medidas de ayuda no habían sido notificadas. Mediante Decisión de 3 de julio de 1995, declaró las ayudas contempladas en la WBM compatibles con el mercado común.

B.
Asunto C‑175/02

12.      El asunto C‑175/02 se refiere a una tasa sobre la sobreproducción de estiércol establecida el 1 de mayo de 1987 sobre la base del artículo 13 de la Meststoffenwet (Ley neerlandesa relativa al estiércol).

13.      Esta tasa tiene por objeto «luchar contra los gastos derivados de:

a)
las estructuras de los bancos de estiércol previstos en el artículo 9;

b)
las medidas de apoyo previstas en el artículo 9, apartado 4;

c)
la creación de infraestructuras destinadas a garantizar la eficacia en la retirada, el transporte, el tratamiento o la transformación y la eliminación de los excedentes de estiércol;

d)
el control de la aplicación de los capítulos III y IV».

14.      En el artículo 9, apartado 4, de la Meststoffenwet se dispone que un banco de estiércol puede conceder, con arreglo a las normas que se aprobarán mediante decreto o con arreglo a un decreto, contribuciones a los gastos derivados –en particular– del transporte de abonos animales si considera que ello favorece el tratamiento y la eliminación eficaces de conformidad con la finalidad de dicha ley. A este respecto, el Gobierno neerlandés adoptó el Reglement Mestbank inzake vangnetfunctie en kwaliteitspremiëringssysteem (Reglamento relativo al banco de estiércol en relación con la función de recogida y el sistema de primas a la calidad), que incluye una ayuda al transporte de estiércol de alta calidad con arreglo al sistema de primas a la calidad (en lo sucesivo, «KPS»).

15.      El Gobierno neerlandés notificó esta medida de ayuda a la Comisión mediante escritos de 26 de julio de 1988 y 16 de enero de 1989. La Comisión le comunicó, mediante escrito de 10 de marzo de 1989, que había decidido no formular objeciones contra dicha medida de ayuda hasta finales de 1989. En un escrito posterior, confirmó que la medida de ayuda podía considerarse compatible con el mercado común a partir del 1 de enero de 1988.

16.      F.J. Pape explota una empresa avícola. En 1988, su explotación produjo un volumen de estiércol de tal magnitud que quedó sujeto a la obligación de pago de la tasa sobre la sobreproducción de estiércol. En consecuencia, se le giró una liquidación el 31 de marzo de 1989, es decir, con posterioridad al escrito de la Comisión de 10 de marzo de 1989. F.J. Pape sostiene que no está obligado al pago de dicha tasa, debido a que el artículo 13 de la Meststoffenwet había entrado en vigor (el 1 de mayo de 1987) con anterioridad a la fecha del escrito de la Comisión (el 10 de marzo de 1989) y a que la liquidación se refería a un período (1988) anterior al escrito de la Comisión de 10 de marzo de 1989. Sostiene que la tasa sobre la sobreproducción de estiércol que se le impuso estaba destinada a financiar una medida de ayuda contraria al artículo 88 CE, apartado 3, última frase.

II.
Cuestiones prejudiciales
A.
Asunto C‑174/02

17.      Las cuestiones prejudiciales en el asunto C‑174/02 tienen el siguiente tenor:

«1)
Las disposiciones del artículo 93, apartado 3, última frase, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3, última frase), ¿pueden ser invocadas únicamente por un justiciable que resulte afectado por la distorsión de la competencia transfronteriza derivada de una medida de ayuda?

2)
En el caso de que una media de ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, última frase, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3, última frase), consista en la exención (incluidos los conceptos de reducción y de compensación) de un tributo cuya recaudación se destina al Tesoro Público, no estando contemplada la suspensión de la exención durante el procedimiento de notificación, ¿debe considerarse que dicho tributo forma parte de la medida de ayuda por el hecho de que la percepción del tributo de aquellos sujetos pasivos que no disfrutan de la exención es el medio que permite conseguir un efecto favorable, de modo que, mientras no se permita la ejecución de la medida de ayuda con arreglo a dicha disposición, la prohibición establecida en la misma también se aplica a (la percepción de) dicho tributo?

3)
En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior: en el caso de que pueda apreciarse una relación como la indicada en la última frase del punto 3.4.3.  (6) entre el aumento de un determinado tributo cuya recaudación se destina al Tesoro Público y una medida de ayuda proyectada en el sentido del artículo 93, apartado 3, última frase, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3, última frase), ¿debe considerarse que la aplicación de dicho aumento constituye (el comienzo de) la ejecución de dicha medida de ayuda en el sentido de la citada disposición? En el caso de que la respuesta a dicha cuestión dependa de la intensidad de la relación, ¿cuáles son las circunstancias pertinentes a ese respecto?

4)
Si la prohibición de ejecución de la medida de ayuda afecta también al tributo, la decisión final de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, ¿no tiene por efecto regularizar a posteriori la invalidez del tributo?

5)
Si la prohibición de ejecución de la medida de ayuda afecta también al tributo, ¿puede oponerse el sujeto pasivo, invocando el efecto directo del artículo 93, apartado 3, del Tratado CE, al pago de la cuota íntegra del tributo o únicamente de una parte de la misma?

6)
En este último caso, ¿se derivan del Derecho comunitario requisitos específicos sobre la manera en que debe determinarse qué parte del tributo está sujeta a la prohibición del artículo 93, apartado 2, última frase, del Tratado CE?»

B.
Asunto C‑175/02

18.      Las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑175/02 tienen el siguiente tenor:

«1)
En tanto no se haya autorizado la ejecución de una medida de ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, última frase, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3, última frase), la prohibición establecida en dicha disposición, ¿se aplica también al establecimiento de una tasa cuya recaudación se destina parcialmente, de acuerdo con la ley correspondiente, a la financiación de la citada medida de ayuda, con independencia de que exista o no una distorsión del comercio entre Estados miembros que pueda atribuirse (también) a la tasa como modo de financiación de la medida de ayuda? En el caso de que la respuesta a dicha cuestión dependa de la intensidad de la relación entre la tasa afectada a un determinado fin y la medida de ayuda, o del momento en el que se utilice efectivamente la recaudación de dicha tasa para la medida de ayuda. o de otras circunstancias, ¿cuáles son las circunstancias pertinentes a ese respecto?

2)
Si la prohibición de ejecución de la medida de ayuda se extiende también a la tasa afectada a un determinado fin, ¿puede oponerse el sujeto pasivo, invocando el efecto directo del artículo 93, apartado 3, del Tratado CE, al pago de la cuota íntegra que ha pagado o únicamente a la fracción correspondiente a la parte de la recaudación que probablemente se destinará, o se ha destinado efectivamente, durante el período en el que la ejecución de la medida de ayuda esté o haya estado prohibida con arreglo a la citada disposición?

3)
¿Se derivan del Derecho comunitario requisitos específicos sobre la manera en que debe determinarse qué parte de una tasa está sujeta a la prohibición del artículo 93, apartado 3, última frase, del Tratado CE, si se trata de una tasa destinada a un determinado fin cuya recaudación se aplica a diversas finalidades, para las cuales existen, además de la tasa de que se trata, otras fuentes de financiación, de las que no todas están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, cuando en el régimen tributario nacional no se indica ningún criterio de distribución? En un caso como ese, la parte de la tasa que puede atribuirse a la financiación de la medida de ayuda sujeta a lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado CE, ¿debe determinarse mediante estimación dependiendo de la fecha de imposición de la tasa afectada a un determinado fin o bien a partir de los datos relativos a la recaudación total de dicha tasa conocidos posteriormente y de los gastos realizados para las distintas finalidades?»

III.
Apreciación
A.
Observaciones preliminares

19.      Del conjunto de los hechos descritos se desprende que los dos asuntos se refieren a ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. En el asunto C‑174/02 (Streekgewest), dicha ayuda tiene el carácter de una exención específica de la tasa general sobre los residuos. En el asunto C‑175/02 (Pape) se trata de una ayuda al transporte de estiércol financiada con cargo a la recaudación de la tasa sobre la sobreproducción de estiércol.

20.      Por otra parte, en ambos asuntos las leyes y las ayudas previstas en las mismas habían sido notificadas a la Comisión, pero entraron en vigor antes de que la Comisión se pronunciara sobre su compatibilidad con el mercado común. Además, un elemento común a ambos asuntos es que posteriormente la Comisión declaró las ayudas compatibles con el mercado común.

21.      Tanto el Streekgewest como Pape alegan que no están obligados al pago, respectivamente, de la tasa sobre los residuos y de la tasa sobre la sobreproducción de estiércol. A este respecto, invocan el artículo 88 CE, apartado 3, última frase. Consideran que, puesto que el Estado miembro de los Países Bajos no ha cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de dicha disposición, están interesados, como sujetos pasivos, en la correcta ejecución de dicha disposición, y que de ello se desprende, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,  (7) una obligación de devolución de la tasa que han pagado.

22.      Es cierto que las cuestiones planteadas por el Hoge Raad en uno y otro asunto no son idénticas, pero sí tienen un denominador común, ya que se refieren a tres aspectos de la interpretación del artículo 88 CE, apartado 3, última frase, y de su aplicación en el ordenamiento jurídico nacional.

23.      Básicamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta a este Tribunal de Justicia sobre:

1)
el aspecto relativo a la financiación de la medida de ayuda. En particular, se trata de saber si y en qué circunstancias la percepción de tasas debe considerarse como un acto de ejecución de la ayuda, de modo que la cláusula de «standstill» contenida en el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, también se aplica, total o parcialmente, a dicha tasa, con todas las consecuencias que de ello se derivan;

2)
el grupo de interesados a escala nacional por la disposición directamente aplicable del artículo 88 CE, apartado 3, última frase;

3)
las consecuencias, por lo que respecta al comportamiento ilegal anterior del Estado miembro, de una posterior decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda compatible con el mercado común.

24.      Antes de entrar en el examen de las cuestiones planteadas, quisiera hacer aún las siguientes observaciones.

25.      El interés jurídico material en la observancia del artículo 88 CE, apartado 3, es evitar la distorsión de la competencia mediante ayudas de Estado como consecuencia de una intervención unilateral y prematura de los Estados miembros. Teniendo esto en cuenta, dicha disposición establece una obligación de notificación previa para los Estados miembros y de autorización por parte de la Comisión de las medidas de ayuda proyectadas o de las modificaciones proyectadas en las medidas de ayuda existentes. En consecuencia, una ayuda concedida sin notificación previa o que, pese a haber sido notificada, todavía no ha sido objeto de una decisión de la Comisión es ilegal.

26.      Por consiguiente, si se comprueba el comportamiento ilegal de un Estado miembro, la distorsión de la competencia causada por la ayuda prematura ilegal debe anularse ex tunc.

27.      Lo mismo se aplica, según una reiterada jurisprudencia que ha vuelto a ser confirmada recientemente por el Tribunal de Justicia,  (8) aunque la Comisión declare posteriormente que la ayuda es compatible con el mercado común. Volveré sobre esta cuestión en los puntos 57 a 59 infra.

28.      En mis conclusiones en el asunto Gil Insurance y otros,  (9) señalé que el Tratado CE prevé dos tipos de distorsiones de la competencia que deben distinguirse claramente ratione materiae. El procedimiento de los artículos 96 CE y 97 CE se refiere a las distorsiones causadas por disparidades entre disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, incluidas las medidas tributarias. El procedimiento de los artículos 87 CE a 89 CE se refiere a las distorsiones de la competencia resultantes de ayudas otorgadas por Estados miembros. Entre ambos procedimientos existen diferencias considerables que tienen su expresión, en particular, en las obligaciones de los Estados miembros y en las competencias de la Comisión. Esto constituye una razón adicional para delimitar con precisión el ámbito de aplicación de estos procedimientos.

29.      La delimitación que se hace en el Tratado CE de las competencias de la Comunidad por lo que respecta a las ayudas y a las medidas tributarias nacionales es particularmente estricta en el caso de las ayudas que adoptan la forma de exenciones específicas de tributos o tasas generales o sectoriales. Si la Comisión comprueba que la exención específica de que se trate en relación con tributos generales o sectoriales debe calificarse de ayuda, su intervención para eliminar la distorsión de las condiciones de competencia en el mercado común que de ello se deriva debe estar dirigida fundamentalmente a estas ayudas específicas. No debe afectar a las competencias del legislador tributario nacional. Sólo si el contenido o la aplicación de una normativa tributaria nacional de alcance general contiene elementos específicos de una ayuda de Estado, y en la medida en que así sea, la Comisión puede hacer uso de sus competencias con arreglo a los artículos 87 CE y 88 CE para actuar contra dichos elementos específicos.

30.      Diversas sentencias del Tribunal de Justicia, algunas de ellas recientes,  (10) han examinado las relaciones existentes entre, por un lado, las exacciones fiscales o parafiscales y, por otro, las ayudas específicas. Más concretamente, a efectos de la aplicación del artículo 88 CE, apartado 3, última frase, se ha planteado la cuestión de si y, en su caso, en qué condiciones la ilegalidad de una ayuda otorgada de manera prematura infringiendo dicha disposición afecta asimismo a las exacciones con las cuales se financia dicha ayuda. En otras palabras, ¿qué consecuencias puede tener la aplicación de los artículos 87 CE y 88 CE para las competencias del legislador nacional en materia fiscal y parafiscal?

31.      Para responder a esta cuestión, me propongo hacer abstracción de aquellas situaciones en las que la ayuda de Estado se financia con cargo a exacciones fiscales y parafiscales que ya son, en sí mismas, contrarias a otras disposiciones del Tratado, como los artículos 25 CE y 90 CE,  (11) pues los presentes asuntos no plantean ninguna cuestión sobre la legalidad de las tasas como tales.

1.       La relación entre la exacción fiscal o parafiscal y la ayuda de Estado ilegal

32.      Los casos en los que el Tribunal de Justicia ha admitido una relación de ese tipo entre la exacción y la medida de ayuda financiada con cargo a la misma presentan las siguientes características comunes:

una relación directa e indisociable entre la exacción y la ayuda financiada con cargo a la misma.

Esta relación es recíproca, en el sentido de que la supresión de la ayuda implica también la eliminación (parcial) de la exacción y, a la inversa, la eliminación de la exacción entraña también la pérdida de la fuente específica de financiación de la ayuda;

la exacción grava a sujetos pasivos que mantienen una relación económica o de competencia con los beneficiarios de la ayuda. En tales casos, en los que siempre debe poder apreciarse el efecto combinado de la exacción y de la ayuda, el examen de la ayuda no puede separarse del de los efectos de financiación, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Calster y otros, apartado 49.  (12) En efecto, la situación económica o competitiva de los sujetos pasivos frente a los beneficiarios de la ayuda puede verse afectada de dos maneras. No sólo dichos sujetos pasivos no reciben ninguna ayuda, sino que además deben financiar la ayuda otorgada a sus competidores.

33.      En los casos en que el Tribunal de Justicia ha admitido la existencia de una relación orgánica como ésa, parece que casi siempre se trata, en la práctica administrativa nacional, de exacciones afectadas a un fin determinado percibidas a escala sectorial o subsectorial,  (13) cuya recaudación beneficia a determinadas empresas beneficiarias o a actividades específicas dentro de dichos sectores o subsectores.

34.      La cuestión de si existe una relación directa e indisociable entre la exacción y la ayuda financiada con cargo a la misma debe examinarse caso por caso de conformidad con el tenor de las respectivas normativas, su sistema, su aplicación práctica y el contexto económico en el que se aplican.

35.      Los siguientes criterios constituyen indicios de la existencia de una relación como ésa:

la medida en que la ayuda de que se trata se financia con cargo a la recaudación de la exacción, por lo que depende de la misma;

la medida en que la recaudación de la tasa se destina exclusivamente a la medida de ayuda específica;

la medida, que se desprende de las disposiciones pertinentes, en que la relación entre la recaudación de la exacción y su afectación específica como medida de ayuda tiene carácter imperioso;

la medida y el modo en que el conjunto de la exacción y la ayuda influye en las relaciones de competencias en el sector o subsector o en la categoría de empresas de que se trate.

36.      En los casos en que la ayuda se financie exclusivamente con cargo a la exacción de que se trate, o en que dicha exacción esté afectada exclusivamente a la ayuda en cuestión, o en que la relación se derive necesariamente de las respectivas normativas y el efecto combinado de la exacción y la ayuda produzca consecuencias considerables sobre las relaciones de competencia en el sector de que se trate, podrá admitirse sin más la existencia de una relación directa e indisociable entre ambas.

37.      En cambio, la existencia de una relación directa e indisociable como ésa será mucho menos evidente en los casos en que la afectación de la recaudación de la exacción esté sujeta a una decisión al respecto por parte de las autoridades nacionales competentes, en que la ayuda sólo se financie parcialmente con cargo a la exacción, en que la recaudación de la exacción esté destinada a otras finalidades además de la ayuda de que se trate y en que la exacción no recaiga de manera específica sobre el sector beneficiario de la ayuda.

38.      Los criterios anteriores son conformes con las sentencias Van Calster y otros y Enirisorse y otros, antes citadas.

39.      El primero de dichos asuntos se refería a una normativa legal que había establecido un fondo especial destinado a financiar la lucha contra las epizootias y a mejorar la higiene, la salud y la calidad de los animales. Este fondo se financiaba mediante cotizaciones obligatorias que debían pagar todos los operadores de dicho sector de producción, a saber, los ganaderos, los transportistas de animales, las empresas de transformación y elaboración de la carne y quienes venden o comercializan carne. La ayuda destinada a financiar las medidas en favor de la higiene y la salud de los animales beneficiaba sobre todo a los ganaderos en su condición de productores de base.

40.      El asunto Enirisorse y otros se refería a una tasa portuaria sobre la carga y descarga de mercancías. Es cierto que la recaudación procedente de dicha tasa la percibía el Tesoro Público, pero la disposición tributaria de que se trataba disponía también de manera expresa que dos tercios de los ingresos recaudados con dicha tasa se destinaran a una empresa que también mantenía una relación económica y (potencialmente) de competencia con las empresas sujetas a la misma.

41.      En aquellos dos asuntos se cumplían íntegramente (en el caso de la sentencia Van Calster y otros) o en gran medida (en el caso de la sentencia Enirisorse y otros) los criterios antes desarrollados en los puntos 35 a 37 supra y de los que cabe deducir la existencia de una relación directa e indisociable entre la exacción y la ayuda financiada con cargo a la misma. En tales casos, los efectos jurídicos que el Derecho comunitario atribuye a la inobservancia del artículo 88 CE, apartado 3, última frase, también se extienden, por tanto, a la exacción con la que se financia la ayuda.

42.      No existe una relación directa e indisociable como ésa entre la exacción y la afectación de la misma como medida de ayuda en los casos en que determinada exacción tiene una afectación específica que no puede calificarse de ayuda, por ejemplo las exacciones afectadas a un fin determinado que gravan el vertido de aguas contaminadas para su depuración o los derechos de aduana destinados a la construcción y al mantenimiento de las carreteras.

43.      Tampoco existe dicha relación si una exacción general o sectorial está destinada al Tesoro Público. En la práctica administrativa, se trata de simples tributos generales o sectoriales o de exacciones reguladoras generales o sectoriales que se aplican sobre todo en el marco de la política de medio ambiente bajo la forma de tasas sobre las emisiones. Al igual que la anterior categoría de exacciones específicas destinadas a un fin distinto de una ayuda, no resultan como tales pertinentes a efectos de la aplicación de los artículos 87 CE y 88 CE.

44.      Si los tributos y exacciones a que me he referido en los puntos 42 y 43 supra llevan aparejadas exenciones o reducciones específicas en favor de grupos de sujetos pasivos definidos de manera específica por sector, subsector o actividad, dichas exenciones o reducciones pueden constituir efectivamente ayudas en el sentido del artículo 87 CE. Puede tratarse, en los casos indicados en el punto 42 supra, de exenciones de exacciones afectadas a un determinado fin en favor de determinadas actividades económicas. Este tipo de exenciones y reducciones son incluso frecuentes en el caso de las exacciones más generales y sectoriales a que me he referido en el punto 43 supra.

45.      Ahora bien, en tales casos, en contra de lo que alega la Comisión en los puntos 40 a 42 de sus observaciones escritas en el asunto C‑174/02, no puede hablarse de la existencia de una relación directa e indisociable entre la exacción y la afectación de la misma bajo la forma de una ayuda.

Ciertamente, es posible que la cuantía de la exacción venga determinada asimismo por el alcance de las exenciones aplicables, pero determinar si es efectivamente así y en qué medida es algo que corresponde a la facultad discrecional del legislador tributario nacional. Por lo demás, aun cuando pudiera admitirse la existencia de una relación de causalidad entre la cuantía de la exacción y las exenciones, sólo una fracción de dicha exacción se destina a la «financiación» de la exención.

A la inversa, la exención, como medida de ayuda, puede existir sin que su «financiación» requiera la aplicación de un tipo más elevado en el caso de la exacción con respecto a la cual constituye una excepción. Por último, por regla general el ámbito de aplicación (sub)sectorial de la exacción y el de las excepciones a la misma no coinciden entre sí: por tanto, la doble distorsión de las relaciones de competencia –por la exacción y por la ayuda– no tiene lugar.

46.      La relación entre las tasas de que se trata en el presente caso y las ventajas constituidas por las excepciones a las mismas no cumple, por tanto, con los criterios definidos en el punto 35 supra para que se admita la existencia de una relación directa e indisociable entre la exacción y la ayuda, de modo que pueda presumirse, aunque sea de forma meramente aproximativa, la existencia de una relación como ésa.

47.      A efectos de la aplicación del artículo 88 CE, apartado 3, lo anterior tiene las siguientes consecuencias:

a)
si debe considerarse que existe una relación orgánica entre la exacción y la ayuda financiada mediante la misma, la prohibición de ejecución se extiende a la ayuda y a la exacción con la que se financia;

b)
si no existe dicha relación entre la exacción y la ayuda, la prohibición de ejecución se limita a la ayuda.

48.      En caso de incumplimiento de esta cláusula de «standstill», en el primer caso tanto la aplicación prematura de la exacción como la ayuda serán ilegales. Tanto una y otra deberán anularse ex tunc.

En el segundo caso, únicamente será ilegal la aplicación prematura de la ayuda bajo la forma de exenciones o de reducciones de exacciones. En este caso, la obligación de las autoridades nacionales competentes quedará limitada a la anulación, con efecto retroactivo, de la ventaja de que han disfrutado las empresas beneficiadas por la ayuda tributaria de que se trata. Son ellas las que deben decidir cómo se alcanza este resultado.

49.      Tal vez a mayor abundamiento, añadiré las siguientes consideraciones.

50.      Tampoco el tipo de sistema de ayuda utilizado modifica en modo alguno la obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión, además de la ayuda, los tributos o exacciones relacionados con ella en todos aquellos casos en los cuales pueda hablarse de una ayuda en relación con la aplicación de exacciones fiscales o parafiscales o en relación con la misma. En efecto, la propia exacción puede ser contraria al Derecho comunitario, lo que hace igualmente ilegal la ayuda relacionada con la misma. Y aunque no lo sea, tal como ha quedado señalado la ayuda deberá apreciarse en todo caso a la luz del régimen tributario con el que está relacionada. En consecuencia, la obligación de notificación, que el Tribunal de Justicia ha vuelto a definir recientemente en la sentencia Van Calster y otros, apartado 50, tiene un amplio alcance.

2.       El grupo de interesados

51.      El artículo 88 CE, apartado 3, última frase, tiene efecto directo.  (14) De ello se desprende que los justiciables pueden invocar dicha disposición y que el órgano jurisdiccional nacional debe –en su caso, de oficio– aplicarla.  (15)

52.      No obstante, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que los justiciables pueden derivar del efecto directo del Derecho comunitario, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna ni haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos que el órgano jurisdiccional nacional debe proteger.  (16)

53.      En diversas sentencias,  (17) el Tribunal de Justicia ha formulado la consideración habitual según la cual corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales proteger los derechos de los justiciables contra un eventual incumplimiento por parte de las autoridades nacionales de la prohibición de ejecución de las ayudas, prohibición que tiene efecto directo y está establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, y en virtud de la cual cuando los órganos jurisdiccionales comprueban dicho incumplimiento, que los justiciables pueden invocar, deben derivar de ello todas las consecuencias con arreglo a su Derecho nacional, tanto por lo que respecta a la validez del acto de ejecución de la ayuda como por lo que respecta a la recuperación de ésta.

54.      De ello se desprende que la delimitación del grupo de interesados que pueden invocar el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, corresponde ciertamente en primera instancia al Derecho nacional, si bien el alcance de dicho grupo viene igualmente determinado por las consecuencias que el Derecho comunitario atribuye a la infracción de la disposición contenida en dicha norma.

55.      En consecuencia, también para la delimitación del grupo de interesados es necesario determinar si las consecuencias de una infracción de la disposición del artículo 88 CE, apartado 3, última frase, se extienden también a la exacción mediante la cual se financia la ayuda de que se trata.

3.       Las consecuencias de una posterior decisión de la Comisión

56.      En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha establecido una clara distinción entre las diferentes funciones, complementarias entre sí, de la Comisión y del órgano jurisdiccional nacional en el marco del control del cumplimiento por parte de los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud de los artículos 87 CE y 88 CE.  (18)

57.      Mientras que la Comisión debe comprobar si una medida de ayuda proyectada es compatible con el mercado común, la intervención del órgano jurisdiccional nacional se basa en el efecto directo del artículo 88 CE, apartado 3, última frase. Esta disposición constituye la piedra angular del control al que están sujetas las ayudas nacionales.  (19) La infracción de esta disposición entraña la ilegalidad de la correspondiente ayuda prematura, así como la obligación de anular ex tunc las medidas.

58.      Para garantizar el efecto útil del artículo 88 CE, apartado 3, última frase, y los intereses de los justiciables protegidos por dicha disposición, una infracción de ésta no puede ser regularizada a posteriori mediante una decisión de la Comisión por la que se declaran las medidas de ayuda de que se trate compatibles con el mercado común.  (20)

B.
Asunto C‑174/02

59.      El procedimiento principal en este asunto tiene por objeto la aplicación prematura de una serie de exenciones a una tasa reguladora general sobre los residuos. La recaudación procedente de dicha tasa se destina al Tesoro Público. No puede hablarse de la existencia de ninguna relación directa e indisociable entre la tasa y una afectación específica de la misma como medida de ayuda. Es en este contexto en el que debe responderse a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

60.      En los puntos 51 a 55 supra, he examinado la primera cuestión, mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, fundamentalmente, cuál es el grupo de justiciables que pueden invocar el artículo 88 CE, apartado 3, última frase. Más concretamente en relación con el contexto de este asunto, la necesidad de garantizar la efectividad del efecto directo del artículo 88 CE, apartado 3, última frase, exige, al menos, que esta disposición pueda ser invocada por los interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2. Se trata de personas, empresas y asociaciones cuyos intereses pueden verse afectados por la concesión de la ayuda. Esto no impide en modo alguno que el grupo de interesados pueda definirse de manera más amplia en virtud del Derecho nacional en la materia.

61.      Si debiera considerarse que existe tal relación integral entre la tasa sobre los residuos y las exenciones a la misma, de modo que, además de las exenciones como medidas de ayuda, también la propia tasa está sujeta a la prohibición del artículo 88 CE, apartado 3, última frase, –algo que, en mi opinión, está claro que no sucede– en cuyo caso debería considerarse que también los sujetos pasivos de la tasa son interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2.

62.      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si, en la situación que dio lugar al procedimiento principal, la prohibición contenida en el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, se extiende también al régimen tributario general en relación con el que se han establecido las exenciones específicas como excepciones.

63.      Sobre esta cuestión, las posturas del Streekgewest, de la Comisión y del Gobierno neerlandés difieren considerablemente.

64.      El Streekgewest considera que una exención específica a una tasa de carácter general crea como tal una relación directa e indisociable entre la tasa y la ayuda, hasta el punto de que puede hablarse de que existe una relación integral entre ambas. De ello se desprende, a su entender, que la aplicación prematura e ilegal de las exenciones supone la ilegalidad de la aplicación de la tasa sobre los residuos en su totalidad durante el período de que se trata.

65.      La Comisión admite que, en todo caso, existe una relación integral entre la tasa sobre los residuos y la exención, en la medida en que el establecimiento de exenciones tuvo como consecuencia que el legislador neerlandés aumentara la tarifa de la tasa de 28,50 HFL a 29,20 HFL por cada 1.000 kg. A este respecto, habla de «vasos comunicantes». A su entender, de ello podría desprenderse que, como consecuencia de la aplicación anticipada de la exención, la aplicación de la tasa sobre los residuos era ilegal en la medida en que se trata de la aplicación de la cuota incrementada de 0,70 HFL.

66.      El Gobierno neerlandés niega categóricamente la existencia de cualquier relación integral entre la tasa y las exenciones a la misma, y más concretamente entre las exenciones y el aumento de la tarifa de la tasa en 0,70 HFL. De ello deduce que la aplicación prematura de la tasa no puede tener ninguna consecuencia por lo que respecta a la legalidad de la tasa durante el período de que se trata.

67.      Ya he expuesto antes, en los puntos 43 a 46 supra, las razones por las cuales no puede considerarse que entre la tasa general y las exenciones específicas a la misma existe una relación directa e indisociable como para que pueda hablarse de una relación integral entre ambas.

68.      Es cierto que la existencia de una exacción de carácter general como la tasa sobre los residuos constituye una condición lógica para poder establecer exenciones específicas a la misma que puedan considerarse como medidas de ayuda. No obstante, no es posible sostener que exista una relación directa e indisociable entre la recaudación de la exacción de carácter general y la «financiación» con ella de las exenciones. Ni siquiera entre el aumento de la tarifa en 0,70 HFL y la financiación de la pérdida de ingresos para el Tesoro Público causada por dichas exenciones –que, por definición, en cuanto afectación no son una ayuda de Estado– existe una relación como ésa. La cuestión de si y en qué medida la pérdida de ingresos causada por las exenciones específicas a exacciones de carácter general deben ser compensadas corresponde apreciarla libremente al legislador tributario nacional competente. Si éste considera deseable esa compensación, puede decidir libremente instrumentarla mediante un aumento de la tarifa general de la tasa aplicable a todos los sujetos pasivos.

69.      Ya he señalado en el punto 50 supra que la obligación de notificación contenida en el artículo 88 CE, apartado 3, se extiende a la ayuda y al modo de financiación de la misma. Esto implica, por lo que respecta a las medidas de ayuda bajo la forma de exenciones específicas a exacciones de carácter general, que también deben notificarse estas últimas. La razón para ello es que la Comisión debe poder tener en cuenta, en su apreciación, todos los elementos de hecho o de Derecho pertinentes para determinar si se trata de una ayuda de Estado prohibida o no.

70.      La obligación de notificación no se opone a que los Estados miembros apliquen la exacción de carácter general de que se trate, siempre y cuando en la propia normativa establezcan una reserva expresa por lo que respecta a la aplicación de la exención hasta que la Comisión se pronuncie al respecto. La disposición del artículo 88 CE, apartado 3, última frase, no puede oponerse a la competencia de los Estados miembros para adoptar regímenes tributarios generales. En efecto, por definición éstos no pueden constituir una medida de ayuda.

71.      No obstante, si un Estado miembro pretende aplicar un régimen tributario general sin haber establecido una reserva expresa por lo que respecta a las exenciones específicas establecidas en el mismo, de ello se desprende que la aplicación de las exenciones constituye una infracción de la cláusula de «standstill» del artículo 88 CE, apartado 3, última frase. Esta ilegalidad deberá en ese caso regularizarse con efecto retroactivo, de modo que, desde un punto de vista material, el resultado sea similar que en el caso de que la exacción de carácter general se hubiera aplicado sin las correspondientes exenciones específicas.

72.      Lo que debe regularizarse, por tanto, es la exención y no la propia tasa. En sus observaciones escritas, la Comisión llamó la atención sobre los problemas relacionados con el hecho de que el principio de seguridad jurídica, tan importante en el ámbito del Derecho tributario, puede oponerse, en el ordenamiento jurídico nacional, a la percepción retroactiva de tributos y otras exacciones. Teniendo esto en cuenta, analizó diversas posibilidades que pueden ofrecer una solución a este problema. Entre ellas, está la denominada solución «inversa», que consiste en reducir la tarifa de la exacción de carácter general al nivel correspondiente a la exención.

73.      A este respecto, observo que, en virtud del Derecho comunitario, una infracción de la norma jurídica del artículo 88 CE, apartado 3, última frase, entraña para el Estado miembro de que se trate la obligación de regularizar con efecto retroactivo dicha infracción. A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional definir las modalidades que deben producir dicho resultado.

74.      Las consideraciones anteriores proporcionan los siguientes elementos de apreciación:

las medidas de ayuda bajo la forma de exenciones específicas a tributos o exacciones de carácter general deben ser notificadas junto con el régimen tributario general de que forman parte;

los Estados miembros son competentes para aplicar el tributo o exacción de carácter general de que se trate, siempre y cuando establezcan en el propio régimen una reserva expresa por lo que respecta a la aplicación de las exenciones previstas en el mismo hasta que la Comisión se haya pronunciado al respecto;

si las exenciones al tributo o a la exacción de carácter general han sido aplicadas antes de que la Comisión haya declarado que son compatibles con el mercado común, ello constituye una infracción del artículo 88 CE, apartado 3, última frase;

esta infracción debe ser regularizada con efecto retroactivo y de modo que se alcance un resultado que, desde un punto de vista material, sea similar a la situación que se habría producido si se hubiera aplicado el régimen general de que se trata sin las exenciones;

corresponde al órgano jurisdiccional nacional definir las modalidades que deben producir dicho resultado.

75.      En el caso de que la exacción de carácter general de que se trate pueda efectivamente aplicarse antes de que la Comisión se haya pronunciado sobre las exenciones contenidas en la misma, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, a continuación, si, suponiendo que exista una relación entre el –pequeño– aumento de la tasa general (de 0,70 HFL) y las exenciones específicas a dicha tasa, la aplicación de dicho aumento debe considerarse como (el comienzo de) la ejecución de dicha medida de ayuda.

76.      De las consideraciones expuestas en los puntos 43 a 47 supra se desprende que debe darse una respuesta negativa a dicha cuestión:

no puede admitirse una relación directa e indisociable entre la tasa general y la financiación de las exenciones específicas a la misma;

si la recaudación de la tasa general se destina al Tesoro Público, corresponde al legislador nacional decidir si desea o no compensar la pérdida de ingresos tributarios causada por las exenciones y, en su caso, de qué modo.

Habida cuenta de que no puede admitirse una relación directa e indisociable entre el –pequeño– aumento de la tasa general y las exenciones a la misma, puede considerarse que la aplicación de dicho aumento no constituye (el comienzo de) la ejecución de dicha medida de ayuda.

77.      La cuarta cuestión se refiere a las consecuencias de una posterior decisión de aprobación. La respuesta a dicha cuestión ya la he dado en los puntos 56 a 58 supra: una decisión posterior de la Comisión por la que se declare que una medida de ayuda notificada es compatible con el mercado común no tiene por efecto subsanar la ilegalidad de una ejecución de la ayuda contraria al artículo 88 CE, apartado 3, última frase.

78.      Las cuestiones quinta y sexta parten de la base de que la prohibición de ejecución establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, afecta también, en todo o en parte, a la tasa general. De las respuestas que he propuesto para las cuestiones segunda y tercera se desprende que no puede ser así. En consecuencia, dichas cuestiones tienen carácter hipotético y no es necesario responder a las mismas.

C.
Asunto C‑175/02

79.      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, fundamentalmente, si la prohibición establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, se aplica, además de a la ayuda, también al establecimiento de una tasa cuya recaudación se destina parcialmente a la financiación de dicha ayuda. Si la respuesta a dicha cuestión depende de la intensidad de la relación entre la exacción afectada a un determinado fin y la ayuda o depende de otras circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente desea saber cuáles son las circunstancias pertinentes a ese respecto.

80.      La respuesta a esta cuestión debe deducirse de las consideraciones expuestas en los puntos 32 a 48 supra:

si existe una relación directa e indisociable entre la tasa y la medida de ayuda constituida por la afectación de la recaudación procedente de la misma, la prohibición de ejecución establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, se extiende tanto a la ayuda como a la tasa;

los siguientes criterios indican la existencia de una relación directa e indisociable entre la tasa y la ayuda:

a)
la medida en que la ayuda de que se trata se financia con cargo a la recaudación de la tasa;

b)
la medida en que la recaudación de la tasa se destina específicamente a la ayuda;

c)
la medida, que se desprende de las disposiciones pertinentes, en que la relación entre la recaudación de la tasa y su afectación específica como ayuda tiene carácter imperativo;

d)
la medida y el modo en que el conjunto de la tasa y la ayuda influye en las relaciones de competencia en el sector o subsector o en la categoría de empresas de que se trate.

81.      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, basándose en los elementos de hecho y de Derecho del procedimiento principal, si puede existir, a la luz de los criterios indicativos que se han descrito, una relación directa e indisociable como ésa, de modo que se aplique la cláusula de «standstill» del artículo 88 CE, apartado 3, última frase, además de a la medida de ayuda, también a la tasa mediante la cual se financia.

82.      Accesoriamente, observo asimismo que, en el contexto de hecho y de Derecho del procedimiento principal, no cabe admitir la existencia de una relación directa e indisociable. En efecto:

la tasa con la que se financia la ayuda, denominada tasa sobre la sobreproducción, tiene carácter regulador en la medida en que pretende asimismo limitar la sobreproducción de estiércol por parte de los sujetos pasivos. De ello se desprende que no cabe considerar que la relación entre la tasa y las ayudas financiadas con cargo a la recaudación de la misma tenga carácter imperativo. En efecto, dichas ayudas deben financiarse con cargo a una tasa cuya recaudación será con toda probabilidad degresiva;  (21)

consta que la recaudación de la tasa se destina a diferentes medidas, entre las cuales la ayuda al transporte de estiércol es una más;

el reparto de la recaudación de la tasa entre sus distintas finalidades parciales, entre ellas la medida de ayuda de que se trata en el presente caso, se deja a la apreciación discrecional de las autoridades administrativas competentes.

83.      La segunda cuestión se refiere a la situación –supuesta, pero que no me parece admisible– en la que la prohibición establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, afecta, además de a la ayuda, también a la tasa. En ese caso, el efecto directo de dicha disposición tiene por efecto que los sujetos pasivos de dicha tasa puedan oponerse por vía jurisdiccional a su pago. El órgano jurisdiccional remitente añade la cuestión de si, en ese caso, los interesados pueden oponerse por vía jurisdiccional a la cuota íntegra de la tasa percibida o únicamente a la parte de dicha tasa afectada a la medida de ayuda y durante el período durante el cual ha sido aplicada prematuramente.

84.      La respuesta a esta cuestión también puede deducirse de los puntos 32 a 48 supra. En efecto, si debe considerarse, sobre la base del contexto de hecho y de Derecho, que existe una relación directa e indisociable entre la tasa y la medida de ayuda, de dicha relación se desprende que la ilegalidad de la aplicación de la medida de ayuda conlleva la de la tasa en su totalidad. De ello se infiere que, suponiendo que exista una relación como ésa entre la tasa y la ayuda, los interesados pueden oponerse a la cuota íntegra de la tasa que han pagado.

85.      Con todo, la respuesta que he propuesto dar a la primera cuestión tiene como consecuencia que, en situaciones en las que la recaudación de una tasa sólo está afectada parcialmente a la medida de ayuda y que dicha afectación depende de una ulterior apreciación de la Administración competente, resulta difícil suponer que exista efectivamente una relación directa e indisociable entre la tasa y la medida de ayuda.

86.      De la respuesta a la segunda cuestión propuesta en el punto 84 supra se desprende asimismo que la situación descrita en la tercera cuestión –a saber, una prohibición de ejecución de una parte de la tasa– no puede producirse. En efecto, si ya existe una relación directa e indisociable entre la tasa y la medida de ayuda, dicha relación no puede establecerse, ni siquiera en parte.

IV.
Conclusión

87.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Hoge Raad.

En el asunto C‑174/02:

Primera cuestión

La necesidad de garantizar la efectividad del efecto directo del artículo 88 CE, apartado 3, última frase, exige, al menos, que esta disposición pueda ser invocada por los interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2.

Si debe considerarse que existe tal relación integral entre la tasa sobre los residuos y las exenciones a la misma, de modo que, además de estas exenciones, también la tasa está sujeta a la prohibición establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, también los sujetos pasivos de dicha tasa deben considerarse interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2.

Segunda cuestión

Las medidas de ayuda bajo la forma de exenciones específicas a tributos o exacciones generales deben ser notificadas junto con el régimen tributario general de que forman parte.

Los Estados miembros son competentes para aplicar, tras su notificación, el tributo o exacción general de que se trate, siempre y cuando establezcan en el propio régimen una reserva expresa por lo que respecta a la aplicación de las exenciones previstas en el mismo hasta que la Comisión se haya pronunciado al respecto.

Si las exenciones al tributo o a la exacción general se aplican antes de que la Comisión haya declarado que son compatibles con el mercado común, ello constituye una infracción del artículo 88 CE, apartado 3, última frase.

Esta infracción, que consiste en la aplicación prematura de las exenciones, debe ser regularizada con efecto retroactivo y de modo que se alcance un resultado que, desde un punto de vista material, sea similar a la situación que se habría producido si la exacción de carácter general de que se trate se hubiera establecido sin exenciones.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional definir las modalidades que deben producir dicho resultado.

Tercera cuestión

No puede admitirse una relación directa e indisociable entre una exacción general y la financiación de las exenciones específicas a la misma.

Si la recaudación de la exacción general se destina al Tesoro Público, corresponde al legislador nacional decidir si desea o no compensar la pérdida de ingresos tributarios causada por las exenciones y, en su caso, de qué modo.

Habida cuenta de que no puede admitirse una relación directa e indisociable entre el –pequeño– aumento de la exacción general y las exenciones a la misma, la aplicación del aumento no puede considerarse como (el comienzo de) la ejecución de la medida de ayuda de que se trata.

Cuarta cuestión

Una posterior decisión de la Comisión por la que se declara que una medida de ayuda notificada es compatible con el mercado común no puede tener por efecto subsanar la ilegalidad de una ejecución de dicha ayuda contraria al artículo 88 CE, apartado 3, última frase.

Cuestiones quinta y sexta

Habida cuenta de las respuestas propuestas a las cuestiones segunda y tercera, estas cuestiones tienen carácter hipotético. En consecuencia, no es necesario responder a las mismas.

En el asunto C‑175/02

Primera cuestión

Si existe una relación directa e indisociable entre la tasa y la medida de ayuda constituida por la afectación de la recaudación procedente de la misma, la prohibición de ejecución establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, se extiende tanto a la ayuda como a la tasa.

Los siguientes criterios indican la existencia de una relación directa e indisociable entre la tasa y la ayuda:

a)
la medida en que la ayuda de que se trata se financia con cargo a la recaudación de la tasa;

b)
la medida en que la recaudación de la tasa se destina específicamente a la ayuda específica;

c)
la medida, que se desprende de las disposiciones pertinentes, en que la relación entre la recaudación de la tasa y su afectación específica como ayuda tiene carácter imperativo;

d)
la medida y el modo en que el conjunto de la tasa y la ayuda influye en las relaciones de competencia en el sector o subsector o en la categoría de empresas de que se trate.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, teniendo en cuenta estos criterios, si existe una relación directa e indisociable entre la tasa y la medida de ayuda financiada con cargo a la misma.

Segunda cuestión

Si, tras una apreciación con arreglo a los criterios citados en la respuesta a la primera cuestión, debe considerarse que existe una relación directa e indisociable entre la tasa y la medida de ayuda financiada con cargo a la misma, los interesados pueden oponerse por vía jurisdiccional a la cuantía íntegra de la tasa que han pagado.

Tercera cuestión

De la respuesta a la segunda cuestión se desprende que el supuesto en el que se basa esta cuestión no puede producirse. Si no existe una relación indisociable entre la tasa y la medida de ayuda, la prohibición de ejecución establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, no afectará a la tasa. Si existe dicha relación, la tasa no podrá ejecutarse, ni siquiera en parte.


1
Lengua original: neerlandés.


2
Ambos asuntos se iniciaron antes de adoptarse la nueva numeración de los artículos del Tratado CE. Las resoluciones de remisión aún se refieren a los artículos 92 y 93 del Tratado CE. Para facilitar la lectura, en las presentes conclusiones utilizaré la nueva numeración.


3
DO 1993, C 83, p. 3.


4
DO C 153, p. 20.


5
Se trata de otra tasa, regulada por la misma Ley, la tasa sobre las aguas subterráneas, pero no la tasa sobre residuos de que se trata en el presente caso, y de una exención temporal de la tasa sobre los residuos por lo que respecta a los lodos de dragado depurables.


6
Esta última frase de la resolución de remisión indica lo siguiente: «No obstante, si consta que una pequeña parte de la tasa sobre los residuos (0,70 HFL por tonelada de residuos) sirve para compensar los efectos de los regímenes de devolución contemplados en el punto 3.1.3.3 (“precisiones”) que fueron establecidos mediante la Ley de modificación [...]». Las precisiones a que se hace referencia en la resolución de remisión son «[...] la devolución de la tasa sobre los residuos a todas aquellas personas que entreguen residuos de extracción de tinta del papel usado para su tratamiento y a aquellas otras que entreguen residuos procedentes del reciclaje de materias plásticas».


7
En particular, invocan las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon (FNCE) (C‑354/90, Rec. p. I‑5505), y de 16 de diciembre 1992, Lornoy y otros (C‑17/91, Rec. p. I‑6523). En el procedimiento nacional, el Streekgewest invocó asimismo la sentencia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión (173/73, Rec. p. 709).


8
Sentencias FNCE, citada en la nota 7 supra, y de 21 de octubre de 2003, Van Calster y otros (asuntos acumulados C‑261/01 y C‑262/01, Rec. p. I‑0000.


9
Conclusiones de 18 de septiembre de 2003, Gil Insurance y otros (C‑308/01, aún no publicadas en la Recopilación), puntos 68 a 77.


10
Sentencias Van Calster y otros, citada en la nota 8 supra, y de 27 de noviembre de 2003, Enirisorse y otros (asuntos acumulados C‑34/01 y C‑38/01,Rec. p. I‑0000). En cuanto a la jurisprudencia anterior, véanse, en particular, las sentencias de 19 de junio de 1973, Capolongo (77/72, Rec. p. 611); FNCE, citada en la nota 7 supra; de 11 de marzo de 1992, Compagnie commerciale de l’Ouest y otros (asuntos acumulados C‑78/90 y C‑83/90, Rec. p. I‑1847); de 16 de diciembre de 1992, Demoor y otros (asuntos acumulados C‑144/91 y C‑145/91, Rec. p. I‑6613), y de 27 de octubre de 1993, Scharbatke (C‑72/92, Rec. p. 5509).


11
También a este respecto existe una amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Véanse, en particular, las sentencias Capolongo y Scharbatke, citadas en la nota 10 supra, y la sentencia Lornoy y otros, citada en la nota 7 supra, así como las sentencias de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig (78/76, Rec. p. 595), y de 23 de abril de 2002, Nygård (C‑234/99, Rec. p. I‑3657).


12
Sentencia citada en la nota 8 supra. En cuanto a la jurisprudencia anterior, véase, en particular, la sentencia de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión (47/69, Rec. p. 487).


13
Véanse las sentencias citadas en la nota 11 supra.


14
Sentencias de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, Rec. p. 1201), y de 11 de diciembre de 1973, Lorenz (120/73, Rec. p. 1471), así como otras muchas sentencias posteriores.


15
Sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend & Loos (26/62, Rec. p. 3), y de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629).


16
Jurisprudencia reiterada desde las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe (33/76, Rec. p. 1989), y Comet (45/76, Rec. p. 2043), que han sido confirmadas una vez más, recientemente, mediante la sentencia de 10 de abril de 2003, Steffensen (C‑276/01, Rec. p. I‑3735), apartados 60 y ss.


17
La más reciente es la sentencia Erinisorse y otros, citada en la nota 10 supra.


18
Véanse, en particular, las sentencias de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión (C‑301/87, Rec. p. I‑307), y FNCE, citada en la nota 7 supra.


19
Véanse, en particular, las sentencias de 9 de octubre de 1984, Heineken (asuntos acumulados 91/83 y 127/83, Rec. p. 3435), y de 22 de junio de 2000, Francia/Comisión (C‑332/98, Rec. p. I‑4833).


20
Véase, en particular, la sentencia FNCE, citada en la nota 7 supra, confirmada una vez más, recientemente, mediante la sentencia Van Calster y otros, citada en la nota 8 supra, apartado 63.


21
En efecto, si la tasa alcanza su objetivo, la producción de estiércol y, por ende, la propia recaudación de la tasa disminuirán.

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