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Document 62000CJ0251

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de noviembre de 2002.
Ilumitrónica - Iluminação e Electrónica Ldª contra Chefe da Divisão de Procedimentos Aduaneiros e Fiscais/Direcção das Alfândegas de Lisboa, en el que participa Ministério Público.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal Tributário de Primeira Instância de Lisboa - Portugal.
Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Importación de televisores procedentes de Turquía - Determinación de la persona obligada al pago de la deuda aduanera - Recaudación a posteriori de derechos de aduana.
Asunto C-251/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-10433

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:655

62000J0251

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de noviembre de 2002. - Ilumitrónica - Iluminação e Electrónica Ldª contra Chefe da Divisão de Procedimentos Aduaneiros e Fiscais/Direcção das Alfândegas de Lisboa, en el que participa Ministério Público. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal Tributário de Primeira Instância de Lisboa - Portugal. - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Importación de televisores procedentes de Turquía - Determinación de la persona obligada al pago de la deuda aduanera - Recaudación a posteriori de derechos de aduana. - Asunto C-251/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-10433


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Actos de las instituciones - Ámbito de aplicación temporal - Normas relativas al procedimiento - Aplicación a los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor

2. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación - Requisitos para abstenerse de efectuar la recaudación establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 - «Error de las propias autoridades competentes» - Error que «razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor» - Criterios de apreciación

[Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, art. 5, párr. 2]

3. Unión aduanera - Deuda aduanera - Determinación del obligado al pago - Comportamiento de las autoridades del país de exportación - Irrelevancia

[Reglamento (CEE) nº 1031/88 del Consejo, art. 2, párr. 1]

4. Acuerdos internacionales - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Controversia relativa a la aplicación del Acuerdo de Asociación - Sometimiento al Consejo de Asociación - Carácter facultativo

(Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, arts. 22 y 25)

Índice


1. En general, se considera que las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor.

( véase el apartado 29 )

2. El artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, supedita a tres requisitos acumulativos la no recaudación a posteriori por las autoridades nacionales: que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, que el error sea de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor de buena fe y que este último haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que respecta a su declaración en aduana. Los dos primeros requisitos deben interpretarse en el sentido de que:

- para apreciar si existe un «error de las mismas autoridades competentes» hay que tener en cuenta tanto el comportamiento de las autoridades aduaneras que expidieron el título justificativo que permite la aplicación de un régimen preferencial como el de las autoridades aduaneras centrales;

- constituye un elemento que permite probar la existencia de dicho error la expedición sistemática, por parte de las autoridades del país exportador, de títulos que justifican la aplicación de un régimen preferencial en el marco de un régimen de asociación, en cuanto dichas autoridades debían conocer, por una parte, la existencia en el país exportador de una política de fomento de la exportación que implicaba la importación con franquicia de derechos de piezas originarias de países terceros para su incorporación a mercancías destinadas a ser exportadas a la Comunidad, y, por otra, la inexistencia, en el país exportador, de disposiciones que permitiesen la percepción de una exacción reguladora compensatoria a la que estaba supeditada la aplicación del tratamiento preferencial a las exportaciones a la Comunidad de las mercancías obtenidas de dicha manera;

- constituyen elementos que permiten considerar que dicho error no podía ser detectado razonablemente por el deudor el hecho de que una parte de las disposiciones aplicables del régimen de asociación no fuese publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y la circunstancia de que dichas disposiciones no fuesen ejecutadas, o lo fuesen de forma incorrecta, en el país de exportación durante un período superior a veinte años.

( véanse los apartados 37, 38, 63 y el punto 1 del fallo )

3. El comportamiento de las autoridades del país de exportación no puede tener incidencia alguna en la determinación del obligado al pago de la deuda aduanera y, por tanto, en la posibilidad de que las autoridades del país de importación procedan a la recuperación a posteriori de los derechos devengados. En efecto, el obligado al pago de la deuda aduanera es quien realiza la declaración o la persona en cuyo nombre se haya hecho la declaración, por lo que la condición de deudor está vinculada exclusivamente a la formalidad de la declaración.

( véanse los apartados 65, 67 y el punto 2 del fallo )

4. Los artículos 22 y 25 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, a tenor de los cuales cada parte contratante podrá someter al Consejo de Asociación cualquier controversia relativa a la aplicación o a la interpretación del acuerdo, no obligan a las autoridades aduaneras nacionales de un Estado miembro, que actúen por recomendación de la Comisión, a recurrir al procedimiento que establecen antes de recaudar a posteriori derechos de importación. En efecto, del tenor del artículo 25, se desprende que éste prevé una posibilidad y no establece una obligación.

( véanse los apartados 72, 73, 75 y el punto 3 del fallo )

Partes


En el asunto C-251/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Tributário de Primeira Instância de Lisboa (Portugal), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ilumitrónica - Iluminação e Electrónica, L.da,

y

Chefe da Divisão de Procedimentos Aduaneiros e Fiscais/Direcção das Alfândegas de Lisboa,

con intervención de:

Ministério Público,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), y sobre la validez de una Decisión de la Comisión,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. La Pergola, P. Jann (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. C. Vasak, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Caeiros y R. Tricot, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Ilumitrónica - Iluminação e Electrónica, L.da, representada por el Sr. J. Teixeira Alves, advogado, y de la Comisión, representada por los Sres. A. Caeiros y R. Tricot, expuestas en la vista de 8 de noviembre de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 13 de marzo de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio siguiente, el Tribunal Tributário de Primeira Instância de Lisboa planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «CAC»), y sobre la validez de una Decisión de la Comisión.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Ilumitrónica - Iluminação e Electrónica, L.da (en lo sucesivo, «Ilumitrónica»), sociedad portuguesa, y el Chefe da Divisão de Procedimentos Aduaneiros e Fiscais/Direcção das Alfândegas de Lisboa, respecto a la recaudación a posteriori de derechos de aduana por la importación, en 1992, de una partida de televisores procedente de Turquía.

Marco jurídico

El Acuerdo de Asociación CEE-Turquía y el Protocolo Adicional

3 El presente asunto se sitúa en el marco del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por un lado, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otro (en lo sucesivo, «Partes Contratantes»). El Acuerdo de Asociación fue aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18), y entró en vigor el 1 de diciembre de 1964.

4 El Acuerdo de Asociación tiene por objeto, a tenor de su artículo 2, promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes. Comprende una fase preparatoria, una fase transitoria y una fase definitiva.

5 Con arreglo al artículo 7 del Acuerdo de Asociación, las Partes Contratantes tomarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Acuerdo y se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro la realización de sus fines.

6 Los artículos 22 y 23 del Acuerdo de Asociación prevén la creación de un Consejo de Asociación integrado por miembros de los Gobiernos de los Estados miembros, del Consejo y de la Comisión, por una parte, y por miembros del Gobierno turco, por otra; el Consejo de Asociación, pronunciándose por unanimidad, dispone de un poder de decisión para la consecución de los objetivos fijados por el Acuerdo.

7 A tenor del artículo 25, apartado 1, del Acuerdo de Asociación:

«Cada Parte Contratante podrá someter al Consejo de Asociación cualquier controversia relativa a la aplicación o a la interpretación del Acuerdo, que afecte a la Comunidad, a un Estado miembro de la Comunidad o a Turquía.»

8 Con objeto de establecer las condiciones, modalidades y ritmo de realización de la fase transitoria contemplada en el Acuerdo de Asociación, las Partes Contratantes firmaron en Bruselas, el 23 de noviembre de 1970, un Protocolo Adicional que se añadió como anexo a dicho Acuerdo y que fue aprobado mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213). Las disposiciones de dicho Protocolo se aplicaron hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en que entró en vigor la fase definitiva prevista en el Acuerdo de Asociación, de conformidad con la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (DO 1996, L 35, p. 1).

9 En virtud del artículo 3, apartado 1, del Protocolo Adicional, las disposiciones de éste relativas a la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas (en lo sucesivo, «régimen preferencial») se aplicarán «asimismo a las mercancías obtenidas en la Comunidad o en Turquía, en cuya fabricación se hayan empleado productos procedentes de terceros países que no se encontrasen en libre práctica en la Comunidad ni en Turquía». No obstante, dicha disposición también estipula que la aplicación del régimen preferencial a las citadas mercancías estará subordinada a la percepción, en el Estado de exportación, de una exacción reguladora compensatoria.

10 Mediante la Decisión nº 2/72, de 29 de diciembre de 1972, el Consejo de Asociación fijó un porcentaje del 100 % para los derechos del Arancel Aduanero Común computable para el cálculo de la exacción reguladora compensatoria respecto a las mercancías obtenidas en Turquía.

11 Mediante la Decisión nº 3/72, de igual fecha, el Consejo de Asociación aprobó las modalidades de percepción de la exacción reguladora compensatoria.

12 Asimismo, el 29 de diciembre de 1972, el Consejo de Asociación adoptó la Decisión nº 5/72, relativa a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Ankara (DO 1973, L 59, p. 74). Con arreglo al artículo 1 de dicha Decisión, para obtener la aplicación del régimen preferencial, se precisa la presentación de un título justificativo, expedido a solicitud del exportador por las autoridades aduaneras de la República de Turquía o de un Estado miembro. Para las mercancías transportadas directamente desde Turquía a un Estado miembro, se trata del certificado de circulación de mercancías A.TR.1 (en lo sucesivo, «certificado A.TR.1»).

La normativa comunitaria relativa al nacimiento de la deuda aduanera, a la devolución o condonación de los derechos de aduana y a la no recaudación a posteriori

Régimen anterior al CAC

- Nacimiento de la deuda aduanera

13 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (DO L 201, p. 15), dispone:

«Darán origen a una deuda aduanera de importación:

a) el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación [...]»

14 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1031/88 del Consejo, de 18 de abril de 1988, relativo a la determinación de las personas obligadas al pago de la deuda aduanera (DO L 102, p. 5), establece:

«Cuando una deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en [la letra a)] [...] del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2144/87, la persona obligada al pago de dicha deuda será aquella en cuyo nombre se haya hecho la declaración o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos.»

- Condonación de los derechos de aduana

15 El artículo 13, apartado 1, primer párrafo, del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1430/79»), establece que puede procederse a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado. El apartado 2 de dicho precepto precisa que la devolución o la condonación debe ser solicitada en la oficina de aduana pertinente en un plazo de doce meses a contar de la fecha del establecimiento de dichos derechos por la autoridad competente.

- No recaudación a posteriori de los derechos de aduana

16 A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54):

«Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación [...] legalmente debidos [...] no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.»

17 El artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1697/79 define los requisitos exigidos para no recaudar a posteriori los derechos de aduana:

«Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.»

El CAC

18 Los Reglamentos nos 1697/79 y 1430/79 fueron derogados por el artículo 251 del CAC, el cual, en virtud de su artículo 253, párrafos primero y segundo, entró en vigor el 22 de octubre de 1992 y se aplica desde el 1 de enero de 1994.

19 El artículo 201 del CAC es del siguiente tenor:

«1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a) el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación,

o

b) la inclusión de dicha mercancía en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.

2. [...]

3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración.

Cuando se realice una declaración en aduana relativa a uno de los regímenes contemplados en el apartado 1 sobre la base de elementos que hagan que no se perciba una parte o la totalidad de los derechos legalmente adeudados, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, podrán también ser considerados deudores aquellos que hayan proporcionado los elementos necesarios para la elaboración de la declaración teniendo, o debiendo tener razonablemente, conocimiento de que dichos elementos eran falsos.»

20 La condonación de los derechos de aduana se regula en los artículos 235 a 242 del CAC. Según su artículo 239, apartado 2, cualquier condonación de los derechos de aduana deberá ser solicitada ante la aduana correspondiente en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

21 La no recaudación a posteriori de derechos de aduana está regulada en el artículo 220 del CAC, cuyo apartado 2, letra b), se expresa en términos casi idénticos a los del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79.

El litigio en el procedimiento principal y las cuestiones prejudiciales

22 Con arreglo a la resolución de remisión, «los hechos provisionalmente admitidos a efectos del presente procedimiento prejudicial» son los que se exponen a continuación.

23 Mediante un documento de 20 de julio de 1992, Ilumitrónica declaró a las autoridades aduaneras portuguesas la importación de una partida de televisores en color procedente Turquía. La mercancía iba acompañada de un certificado A.TR.1 y, por ello, se le aplicó el régimen preferencial, de conformidad con el Acuerdo de Asociación y el correspondiente Protocolo Adicional, ratificados por la República Portuguesa mediante el Decreto nº 3/92, de 21 de enero de 1992 (Diário da República I, serie A, nº 17, de 21 de enero de 1992, p. 340).

24 El 19 de julio de 1995, la parte demandada en el procedimiento principal reclamó a Ilumitrónica, en relación con dicha importación, el pago de derechos de aduana por un importe total de 7.534.264 PTE.

25 Dicha liquidación había sido efectuada a partir de indicaciones facilitadas por los servicios de la Comisión a las autoridades aduaneras portuguesas, según las cuales la mercancía no cumplía los requisitos exigidos para que se le aplicara el régimen preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación y en el Protocolo Adicional. La Comisión, tras haber recibido denuncias de productores comunitarios, había realizado diversas verificaciones, al término de las cuales sus servicios habían llegado a la conclusión de que los televisores en color fabricados en Turquía incorporaban piezas originarias de terceros países que no se encontraban en libre práctica y por las que no se había percibido ninguna exacción reguladora compensatoria con ocasión de su exportación a la Comunidad.

26 Al albergar dudas sobre la interpretación de las disposiciones de Derecho comunitario aplicables, el Tribunal Tributário de Primeira Instância de Lisboa decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cinco cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Es legal exigir el pago de una deuda aduanera a importadores que, actuando de buena fe y con la diligencia debida, durante años tramitaron sus declaraciones sin tener conocimiento de una irregularidad conocida tanto por las autoridades turcas como por las comunitarias?

2) Siendo así que las autoridades turcas conocían la inexactitud del contenido de los certificados ATR que autenticaron, ¿debe excluirse la posibilidad de responsabilizar al Estado turco del pago de la deuda aduanera?

3) Dado que los servicios de la Comisión tenían sospechas o conocimiento de la actuación de las autoridades turcas a que se hace referencia en la segunda cuestión, ¿tenía la propia Comisión la obligación de advertir de ello a los operadores comunitarios?

4) El incumplimiento de esta eventual obligación, ¿puede excluir la responsabilidad de los declarantes (en aduana) que a lo largo de aquellos años actuaron de buena fe al cumplimentar sus declaraciones?

5) ¿Son válidas la Decisión de la Comisión y la adoptada por las autoridades aduaneras portuguesas, siguiendo la recomendación de dicha institución, de proceder a la recaudación a posteriori de los derechos de importación sin incoar previamente el procedimiento previsto en los artículos 22 y 25 del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía (firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970)?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

27 En la medida en que el órgano jurisdiccional remitente señala que el objeto de dichas cuestiones es la interpretación del artículo 201, apartado 3, del CAC, se ha de recordar que este precepto constituye una disposición nueva en relación con el régimen precedente y que no puede aplicarse a una importación efectuada con anterioridad a su entrada en vigor (sentencia de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, apartado 25).

28 Pues bien, éste es precisamente el caso de la importación controvertida en el procedimiento principal, que fue objeto de una declaración el 20 de julio de 1992, mientras que el CAC sólo es aplicable, de conformidad con su artículo 253, párrafo segundo, desde el 1 de enero de 1994.

29 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en general, las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor [véanse, en particular, las sentencias de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873, apartado 22, y de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C-61/98, Rec. p. I-5003, apartado 13].

30 En consecuencia, por lo que respecta al litigio principal, procede referirse, por una parte, a las normas sustantivas contenidas en la regulación precedente a la aplicación del CAC y, por otra, a las normas de procedimiento que contiene este último.

Sobre la primera cuestión

31 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si es legal obligar a un operador que ha actuado de buena fe y con la diligencia debida al pago de derechos de aduana devengados a causa de una irregularidad que ignoraba pero que era conocida por las autoridades comunitarias y las del país de exportación.

32 A este respecto, se ha de recordar que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1031/88 establece que el obligado al pago de la deuda aduanera es quien realiza la declaración o, en su caso, la persona en cuyo nombre se haya hecho la declaración.

33 El hecho de que el declarante actúe de buena fe y con diligencia, ignorando la existencia de una irregularidad que impide la percepción de derechos que habría debido abonar en otro caso, carece de influencia alguna sobre su condición de deudor, que se deriva exclusivamente de los efectos jurídicos vinculados a la formalidad de la declaración.

34 La normativa comunitaria implica, sin embargo, dos categorías de excepciones específicas al pago de la deuda aduanera.

35 La primera consiste en la condonación de derechos, contemplada en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1430/79. No obstante, tanto el apartado 2 de dicha disposición como el artículo 239, apartado 2, del CAC exigen que se presente una solicitud a dicho efecto ante las autoridades aduaneras competentes. Ahora bien, del contenido de la resolución de remisión no parece que Ilumitrónica haya presentado dicha solicitud. Por tanto, no procede responder a la primera cuestión prejudicial en la medida en que se refiere a la condonación de derechos.

36 La segunda categoría de excepciones al pago de derechos de importación o de exportación se establece en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79.

37 Este precepto supedita a tres requisitos acumulativos la no recaudación a posteriori por las autoridades nacionales. Cuando se cumplen dichos requisitos, el deudor tiene derecho a que no se proceda a la recaudación a posteriori (véanse, en particular, las sentencias de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C-250/91, Rec. p. I-1819, apartado 12; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465, apartado 84, y de 19 de octubre de 2000, Sommer, C-15/99, Rec. p. I-8989, apartado 35).

38 En primer lugar, es necesario que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes. Además, el error cometido debe ser de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor de buena fe, a pesar de su experiencia profesional y de la diligencia con la que debe actuar. Por último, el deudor debe haber observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que respecta a su declaración en aduana (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Hewlett Packard France, apartado 13, y Faroe Seafood y otros, apartado 83, así como la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Covita, C-370/96, Rec. p. I-7711, apartados 25 a 28).

39 Se debe apreciar la concurrencia de dichos requisitos a la luz del objetivo del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79, que es proteger la confianza legítima del deudor en cuanto a la fundamentación del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos (véanse, en particular, las sentencias de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartado 19, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 87).

Sobre los conceptos de «autoridades competentes» y de «error»

40 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, al no existir una definición precisa y exhaustiva de «autoridades competentes» en el Reglamento nº 1697/79, ni tampoco en el Reglamento (CEE) nº 2164/91 de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 (DO L 201, p. 16), deberán considerarse «autoridad competente», en el sentido del apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento, no sólo las autoridades competentes para efectuar la recaudación, sino toda autoridad que, en el marco de sus competencias, proporcione elementos que se tengan en cuenta a la hora de recaudar los derechos de aduana, y que, de este modo, pueda generar la confianza legítima del deudor. El Tribunal de Justicia precisó que así sucede, en particular, con las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación que intervienen en lo relativo a la declaración en aduana (sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 88).

41 Como ha señalado el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, dicha definición de «autoridades competentes» lleva a considerar como tales, en el asunto principal, tanto a las autoridades aduaneras turcas que expidieron el certificado A.TR.1 en el que se basó la importación controvertida en dicho asunto, como a las autoridades aduaneras centrales turcas.

42 El Tribunal de Justicia también ha declarado que del propio texto del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 se desprende que la confianza legítima del deudor tan sólo es digna de la protección que contempla dicho artículo cuando sean las «mismas» autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana (sentencias, antes citadas, Mecanarte, apartado 23, y Faroe Seafood y otros, apartado 91).

43 Tal como ha precisado el Tribunal de Justicia, no puede considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error -en particular sobre el origen de la mercancía- mediante declaraciones inexactas del exportador cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar. En semejante supuesto es el deudor quien soporta el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior (sentencias, antes citadas, Mecanarte, apartado 24, y Faroe Seafood y otros, apartado 92).

44 Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha hecho una salvedad expresa en el supuesto de que el exportador haya declarado que las mercancías proceden del país de exportación confiando en que las autoridades competentes de dicho país conocían, en realidad, todos los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la normativa aduanera correspondiente, y cuando, a pesar de este conocimiento, dichas autoridades no formularon objeción alguna en lo relativo a las indicaciones contenidas en las declaraciones del exportador, basando, pues, en una interpretación errónea de las normas de origen su certificación del origen de las mercancías. En dicho caso deberá considerarse que, si los derechos no se recaudaron en el momento de la importación de las mercancías, fue debido a un error de las mismas autoridades competentes en la aplicación inicial de la normativa controvertida (sentencia Feroe Seafood y otros, antes citada, apartado 95).

45 De las consideraciones anteriores se desprende que, frente a lo alegado por la Comisión, no basta con invocar una declaración inexacta del exportador para excluir cualquier posibilidad de que exista un error imputable a las autoridades competentes. El comportamiento de éstas debe apreciarse, en su caso, tomando en consideración el marco general en el que se inscribe la ejecución de las disposiciones aduaneras aplicables.

46 Aunque, en principio, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si existe un error por parte de las autoridades competentes o no, procede señalar que, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para llevar a cabo dicha apreciación.

47 Para ello es preciso examinar el comportamiento de las autoridades aduaneras turcas tomando en consideración el contexto general de aplicación del Acuerdo de Asociación y del Protocolo Adicional.

48 A este respecto, resultan pertinentes diversos datos expuestos en las observaciones presentadas ante este Tribunal.

49 Así, el Gobierno francés alega, sin que la Comisión le contradiga en este extremo, que el Gobierno turco inició una política de fomento de la exportación («Export Incentive Scheme»), que preveía una exención de derechos de importación para piezas procedentes de países terceros, con la condición de que se incorporasen a mercancías exportadas luego hacia la Comunidad o a países terceros.

50 El Gobierno francés también expone que el Gobierno turco no adoptó hasta el 16 de junio de 1992 el Decreto nº 92/3177 (Diario Oficial de la República de Turquía nº 21277, de 7 de julio de 1992), en el que se prevé la percepción de la exacción reguladora compensatoria establecida por el artículo 3 del Protocolo Adicional y cuyo porcentaje se fijó en la Decisión nº 2/72 del Consejo de Asociación. El Gobierno francés observa que el modo de cálculo de la exacción, tal como se fijó en el Decreto antes mencionado, no cumplía lo establecido en dicha Decisión, por el hecho de que la exacción solamente se percibía si el valor de los productos procedentes de países terceros era superior al 56 % del precio franco a bordo (fob) de los productos acabados.

51 El Gobierno francés añade que el Gobierno turco no adoptó hasta el 12 de enero de 1994, es decir, en fecha posterior a la importación controvertida en el asunto principal, el Decreto nº 94/5168 (Diario Oficial de la República de Turquía nº 21832, de 28 de enero de 1994), en el que se prevé la percepción, por las mercancías en cuya fabricación se incorporan componentes procedentes de países terceros que no se encontraban en libre práctica en Turquía o en la Comunidad, de una exacción reguladora compensatoria fijada al nivel exigido por la Decisión nº 2/72 del Consejo de Asociación.

52 Estos datos demuestran que las autoridades turcas debían tener conocimiento, por una parte, del flujo comercial que implicaba la importación con franquicia de derechos de piezas procedentes de países terceros para su incorporación a mercancías destinadas a ser exportadas a la Comunidad y, por otra, de la imposibilidad de expedir para éstas certificados A.TR.1 sin haber percibido una exacción reguladora compensatoria.

53 En dicho contexto, procede considerar que, al no formular, de conformidad con una práctica sistemática, objeción alguna en lo relativo a las indicaciones contenidas en la declaración de importación controvertida en el asunto principal, las autoridades que expidieron el certificado A.TR.1 basaron su certificado de origen de las mercancías en una interpretación errónea de las normas aduaneras aplicables, cometiendo, así, ellas mismas un error en la aplicación inicial de la normativa controvertida.

Sobre el carácter ostensible del error

54 Según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de detectar el error debe ser apreciada teniendo en cuenta la naturaleza del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia con la que éstos hayan actuado (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Hewlett Packard, apartado 22, Faroe Seafood y otros, apartado 99, y Sommer, apartado 37).

55 Aunque, en principio, corresponde al órgano jurisdiccional nacional efectuar dicha apreciación, procede señalar que, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para ello. Diversos datos permiten, en efecto, considerar que el error cometido por las autoridades turcas no habría podido ser detectado ni siquiera, en su caso, por un operador económico profesional experimentado, como Ilumitrónica.

56 En primer lugar, por lo que se refiere a la naturaleza del error, el Tribunal de Justicia ha declarado que procede apreciarla, en particular, considerando la complejidad de la normativa de que se trata (sentencias, antes citadas, Hewlett Packard France, apartado 23, y Faroe Seafood y otros, apartado 100) y el lapso de tiempo en el que las autoridades persistieron en su error (sentencia de 12 de diciembre de 1996, Foods Import, C-38/95, Rec. p. I-6543, apartado 30).

57 Que el importador conozca la normativa de que se trata implicaba, en el asunto principal, al menos conocer el artículo 3 del Protocolo Adicional, que prevé la percepción de una exacción reguladora compensatoria para las mercancías en cuya fabricación intervienen productos procedentes de terceros países que no se encuentren en libre práctica en la Comunidad ni en Turquía, así como las Decisiones nos 2/72 y 3/72 del Consejo de Asociación, que fijan el porcentaje y las modalidades de percepción de dicha exacción reguladora compensatoria. Como ha señalado el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, dicha normativa puede calificarse objetivamente de compleja.

58 El eventual error de las autoridades turcas se extendió al período comprendido entre el 1 de enero de 1973, fecha de entrada en vigor de la Decisión nº 2/72 del Consejo de Asociación, y la entrada en vigor del Decreto nº 94/5168, de 12 de enero de 1994, es decir, duró más de veinte años.

59 En segundo lugar, en cuanto a la diligencia con la que debía actuar un operador experimentado, procede señalar que el Gobierno francés afirma, sin que la Comisión le contradiga, que las Decisiones nos 2/72 y 3/72 del Consejo de Asociación, por las que se establece el porcentaje de la exacción reguladora compensatoria aplicable, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Adicional, y que, por tanto, permitían a las autoridades turcas adoptar las medidas de ejecución necesarias, no fueron publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

60 En consecuencia, en vista de dicha laguna y, en general, del comportamiento de la propia Comisión, procede acoger la alegación de Ilumitrónica de que ignoraba que las autoridades turcas estuviesen incumpliendo sus obligaciones. La Comisión, en efecto, tenía la misión, en virtud del artículo 155 del Tratado CE (actualmente artículo 211 CE), de garantizar la correcta ejecución del Acuerdo de Asociación y disponía, en virtud, en particular, del artículo 7 de dicho Acuerdo, de toda la información necesaria para ello. Pues bien, en las observaciones que ha presentado en el presente asunto, la Comisión, si bien reconoce que entre 1973 y 1994 no existían en la legislación turca disposiciones que permitiesen una aplicación correcta del Protocolo Adicional, se limita a señalar que en 1993 se envió a Turquía una misión de verificación, de manera que, como señala el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, tardó casi veinte años en constatar el incumplimiento por Turquía del Protocolo Adicional.

Sobre la diligencia con la que actuó el declarante

61 Este requisito implica que el declarante está obligado a facilitar a las autoridades aduaneras competentes todas las informaciones necesarias previstas por las normas comunitarias y por las normas nacionales que, en su caso, las completan o adaptan a aquellas el Derecho nacional en lo que respecta al tratamiento aduanero solicitado para la mercancía en cuestión (véase, en particular, la sentencia Hewlett Packard France, antes citada, apartado 29).

62 De la resolución de remisión y el tenor de la primera cuestión se desprende que el órgano jurisdiccional nacional considera cumplido este requisito.

63 A la luz de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 debe interpretarse en el sentido de que:

- para apreciar si existe un «error de las mismas autoridades competentes» hay que tener en cuenta tanto el comportamiento de las autoridades aduaneras que expidieron el título justificativo que permite la aplicación de un régimen preferencial como el de las autoridades aduaneras centrales;

- constituye un elemento que permite probar la existencia de dicho error la expedición sistemática, por parte de las autoridades del país exportador, de títulos que justifican la aplicación de un régimen preferencial en el marco de un régimen de asociación, en cuanto dichas autoridades debían conocer, por una parte, la existencia en el país exportador de una política de fomento de la exportación que implicaba la importación con franquicia de derechos de piezas originarias de países terceros para su incorporación a mercancías destinadas a ser exportadas a la Comunidad, y, por otra, la inexistencia, en el país exportador, de disposiciones que permitiesen la percepción de una exacción reguladora compensatoria a la que estaba supeditada la aplicación del tratamiento preferencial a las exportaciones a la Comunidad de las mercancías obtenidas de dicha manera;

- constituyen elementos que permiten considerar que dicho error no podía ser detectado razonablemente por el deudor el hecho de que una parte de las disposiciones aplicables del régimen de asociación no fuese publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y la circunstancia de que dichas disposiciones no fuesen ejecutadas, o lo fuesen de forma incorrecta, en el país de exportación durante un período superior a veinte años.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

64 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el comportamiento de las autoridades del país de exportación, como se describe en la resolución de remisión, puede hacer a éste responsable del pago de la deuda aduanera.

65 Como declara este Tribunal en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, el obligado al pago de la deuda aduanera es quien realiza la declaración o la persona en cuyo nombre se haya hecho la declaración, por lo que la condición de deudor está vinculada exclusivamente a la formalidad de la declaración. En consecuencia, el comportamiento de las autoridades del país de exportación no puede tener incidencia alguna en la determinación del obligado al pago de la deuda aduanera y, por tanto, en la posibilidad de que las autoridades del país de importación procedan a la recuperación a posteriori de los derechos devengados.

66 La cuestión de si el deudor puede hacer responsable a un tercero por los perjuicios que considera haber soportado debido al comportamiento de ese tercero carece, por tanto, en todo caso, de pertinencia para resolver el litigio principal y no procede, pues, examinarla.

67 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que el comportamiento de las autoridades del país de exportación no tiene ninguna incidencia sobre la determinación del obligado al pago de la deuda aduanera ni sobre la posibilidad de que las autoridades del país de importación procedan a su recaudación a posteriori.

Sobre las cuestiones tercera y cuarta

68 Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la Comisión tiene la obligación de advertir a los operadores cuando sus servicios albergan sospechas sobre la regularidad del procedimiento seguido por las autoridades aduaneras del país de exportación y si el incumplimiento de esta eventual obligación excluye la responsabilidad de los declarantes.

69 Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones primera y segunda, no procede responder a estas cuestiones.

Sobre la quinta cuestión

70 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sobre la validez de la Decisión de la Comisión, así como la de las autoridades portuguesas que actuaron por recomendación de aquélla, de proceder a la recuperación a posteriori de los derechos de aduana sin iniciar previamente el procedimiento previsto en los artículos 22 y 25 del Acuerdo de Asociación.

71 Dado que dicha cuestión se refiere a una Decisión de la Comisión, procede señalar que ésta no se identifica en la resolución de remisión. Por tanto, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse este respecto.

72 En lo que la cuestión se refiere a la decisión de las autoridades portuguesas de iniciar el procedimiento de recuperación a posteriori, procede señalar que el artículo 25 del Acuerdo de Asociación, que define los requisitos para acudir al Consejo de Asociación, prevé que cada Parte Contratante podrá someter a este último cualquier controversia relativa a la aplicación o a la interpretación del Acuerdo.

73 Del tenor de dicho precepto se desprende que la norma prevé una posibilidad y no establece una obligación.

74 Por consiguiente, procede considerar que las autoridades del Estado de importación conservan la facultad de proceder a una recaudación a posteriori, basándose en el resultado de los controles efectuados con posterioridad a las operaciones de importación, sin estar obligadas a recurrir al mecanismo de resolución de diferencias previsto por el Acuerdo de Asociación (véase, en este sentido, la sentencia Pascoal & Filhos, antes citada, apartado 38).

75 En consecuencia, procede responder a la quinta cuestión que los artículos 22 y 25 del Acuerdo de Asociación no obligan a las autoridades aduaneras nacionales de un Estado miembro, que actúen por recomendación de la Comisión, a recurrir al procedimiento que establecen antes de recaudar a posteriori derechos de importación.

Decisión sobre las costas


Costas

76 Los gastos efectuados por los Gobiernos portugués, francés y neerlandés, y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Tributário de Primeira Instância de Lisboa mediante resolución de 13 de marzo de 2000, declara:

1) El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, debe interpretarse en el sentido de que:

- para apreciar si existe un «error de las mismas autoridades competentes» hay que tener en cuenta tanto el comportamiento de las autoridades aduaneras que expidieron el título justificativo que permite la aplicación de un régimen preferencial como el de las autoridades aduaneras centrales;

- constituye un elemento que permite probar la existencia de dicho error la expedición sistemática, por parte de las autoridades del país exportador, de títulos que justifican la aplicación de un régimen preferencial en el marco de un régimen de asociación, en cuanto dichas autoridades debían conocer, por una parte, la existencia en el país exportador de una política de fomento de la exportación que implicaba la importación con franquicia de derechos de piezas originarias de países terceros para su incorporación a mercancías destinadas a ser exportadas a la Comunidad, y, por otra, la inexistencia, en el país exportador, de disposiciones que permitiesen la percepción de una exacción reguladora compensatoria a la que estaba supeditada la aplicación del tratamiento preferencial a las exportaciones a la Comunidad de las mercancías obtenidas de dicha manera;

- constituyen elementos que permiten considerar que dicho error no podía ser detectado razonablemente por el deudor el hecho de que una parte de las disposiciones aplicables del régimen de asociación no fuese publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y la circunstancia de que dichas disposiciones no fuesen ejecutadas, o lo fuesen de forma incorrecta, en el país de exportación durante un período superior a veinte años.

2) El comportamiento de las autoridades del país de exportación no tiene ninguna incidencia sobre la determinación del obligado al pago de la deuda aduanera ni sobre la posibilidad de que las autoridades del país de importación procedan a su recaudación a posteriori.

3) Los artículos 22 y 25 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía no obligan a las autoridades aduaneras nacionales de un Estado miembro, que actúen por recomendación de la Comisión, a recurrir al procedimiento que establecen antes de recaudar a posteriori derechos de importación.

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