Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61997CJ0033

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de junio de 1999.
    Colim NV contra Bigg's Continent Noord NV.
    Petición de decisión prejudicial: Rechtbank van koophandel Hasselt - Bélgica.
    Aproximación de las legislaciones - Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas - Directiva 83/189/CEE - Etiquetado y presentación de productos - Protección de los consumidores - Idioma.
    Asunto C-33/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-03175

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:274

    61997J0033

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de junio de 1999. - Colim NV contra Bigg's Continent Noord NV. - Petición de decisión prejudicial: Rechtbank van koophandel Hasselt - Bélgica. - Aproximación de las legislaciones - Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas - Directiva 83/189/CEE - Etiquetado y presentación de productos - Protección de los consumidores - Idioma. - Asunto C-33/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-03175


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Aproximación de las legislaciones - Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas - Obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico - Alcance

    (Directiva 83/189/CEE del Consejo, art. 1, número 6)

    2 Aproximación de las legislaciones - Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas - Reglamentos técnicos en el sentido de la Directiva 83/189/CEE - Concepto - Normativa nacional que subordina la comercialización de productos al empleo de una o más lenguas determinadas para las menciones que deben incluirse obligatoriamente en el etiquetado, el modo de empleo y el certificado de garantía - Exclusión

    (Directiva 83/189/CEE del Consejo, art. 1, números 1 y 5)

    3 Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Exigencias lingüísticas aplicables a las menciones que figuran en los productos importados - Admisibilidad - Requisitos

    [Tratado CE, art. 30 (actualmente art. 28 CE, tras su modificación)]

    Índice


    1 No puede considerarse proyecto de reglamento técnico, en el sentido del número 6 del artículo 1 de la Directiva 83/189, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, ni, en consecuencia, estar sujeta a la obligación de notificación, una medida nacional que reproduzca o sustituya, sin añadir especificaciones nuevas o adicionales, reglamentos técnicos existentes y, si dichos reglamentos fueron adoptados después de la entrada en vigor de dicha Directiva, debidamente notificados a la Comisión.

    2 La obligación de redactar las menciones que deben incluirse obligatoriamente en el etiquetado, el modo de empleo y el certificado de garantía de productos, por lo menos, en la o las lenguas de la región en la que se comercializan dichos productos no constituye un «reglamento técnico» en el sentido de la Directiva 83/189 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, en la versión modificada por la Directiva 88/182. En efecto, procede distinguir la obligación de transmitir al consumidor determinadas informaciones sobre un producto, cumplida añadiendo menciones sobre dicho producto o adjuntando documentos como el modo de empleo y el certificado de garantía, de la obligación de redactar estas informaciones en una lengua determinada. A diferencia de la primera obligación, que se refiere directamente al producto, la segunda sólo tiene por objeto determinar la lengua en que debe cumplirse la primera y no constituye en sí un «reglamento técnico» en el sentido de la Directiva 83/189, sino una norma accesoria necesaria para efectuar la transmisión eficaz de informaciones.

    3 Los requisitos lingüísticos aplicables a las menciones que figuran en los productos importados impuestas por una normativa nacional constituyen un obstáculo al comercio intracomunitario en la medida en que los productos procedentes de otros Estados miembros deben ir provistos de etiquetas diferentes, lo cual ocasiona gastos adicionales de envasado. No obstante, a falta de armonización comunitaria completa de tales requisitos, los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales que exijan que dichas menciones se redacten en la lengua de la región en la que se comercializan los productos o en otra lengua fácilmente comprensible para los consumidores de dicha región, siempre que dichas medidas nacionales sean aplicables indistintamente a todos los productos nacionales e importados y sean proporcionadas al objetivo de protección de los consumidores que persiguen. Dichas medidas nacionales deben, en especial, limitarse a las menciones a las que el Estado miembro atribuye un carácter obligatorio y para las que el empleo de otros medios que no sean su traducción no permita garantizar una información apropiada a los consumidores.

    Partes


    En el asunto C-33/97,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Rechtbank van Koophandel te Hasselt (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Colim NV

    y

    Bigg's Continent Noord NV,

    "una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75), y de los principios aplicables al etiquetado de productos,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, D.A.O. Edward (Ponente) y L. Sevón, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Cosmas;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - En nombre de Colim NV, por Me H. De Bauw, Abogado de Bruselas;

    - en nombre de Bigg's Continent Noord NV, por Me P. Wytinck, Abogado de Bruselas;

    - en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit économique international et droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y R. Loosli-Surrans, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

    - en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. L. Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. S. Morris, Barrister;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. van Lier, Consejero Jurídico, y M. Shotter, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Colim NV, representada por Me H. De Bauw; de Bigg's Continent Noord NV, representada por Me P. Wytinck; del Gobierno francés, representado por la Sra. R. Loosli-Surrans; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.S. van den Oosterkamp, assistent juridisch adviseur van de afdeling Europees recht van het Ministerie van Buitenlandse Zaken, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por los Sres. H. van Lier y M. Shotter, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, expuestas en la vista de 10 de diciembre de 1997;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de febrero de 1998;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 10 de enero de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de enero siguiente, el Rechtbank van Koophandel te Hasselt planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75; en lo sucesivo, «Directiva 83/189»), y de los principios aplicables al etiquetado de productos.

    2 Estas cuestiones se plantearon en el marco de un litigio entre Colim NV (en lo sucesivo, «Colim») y Bigg's Continent Noord NV (en lo sucesivo, «Bigg's») sobre el etiquetado de diversos productos puestos a la venta en sus respectivos comercios.

    La normativa comunitaria

    3 La Directiva 83/189 prevé un procedimiento de información en virtud del cual los Estados miembros están obligados a notificar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

    4 El artículo 1 de la Directiva 83/189 establece:

    «Con arreglo a la presente Directiva, se entiende por:

    1) "especificación técnica", la especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, marcado y etiquetado, así como los métodos y procedimientos de producción para los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado para los productos destinados a la alimentación humana y animal, así como para los medicamentos, tal y como se definen en el artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE, modificada en último lugar por la Directiva 87/21/CEE,

    [...]

    5) "reglamento técnico", las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, a excepción de las establecidas por las autoridades locales,

    6) "proyecto de reglamento técnico", el texto de una especificación técnica, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de establecerla o de hacer que finalmente se establezca como un "reglamento técnico", y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales,

    7) "producto": cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola.»

    5 El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 83/189 impone a los Estados miembros la obligación de comunicar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea y de indicar brevemente las razones por las cuales es necesario el establecimiento de tal reglamento técnico.

    6 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 83/189, los Estados miembros aplazarán seis meses, a partir de la fecha de la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, la adopción de un proyecto de reglamento técnico, si la Comisión u otro Estado miembro emitiere, en los tres meses siguientes a esta fecha, un comunicado detallado según el cual la medida prevista debiera modificarse a fin de eliminar o de limitar los obstáculos a la libre circulación de bienes que, eventualmente, podrían derivarse del mismo.

    La normativa nacional

    7 El artículo 13 de la wet van 14 juli 1991 betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en bescherming van de consument (Ley sobre prácticas comerciales y sobre la información y la protección del consumidor; Belgisch Staatsblad de 29 de agosto de 1991; en lo sucesivo, «WHPC») dispone:

    «Las menciones que son objeto de etiquetado y que la presente Ley, sus Decretos de aplicación y los Decretos de aplicación a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 122 hacen obligatorias, los modos de empleo y los certificados de garantía deberán estar redactados, por lo menos, en la lengua o las lenguas de la región en la que los productos sean comercializados.

    Cuando el etiquetado sea obligatorio, deberá utilizarse de la forma y con el contenido fijados por la normativa.

    Las menciones del etiquetado deberán ser visibles, legibles, y claramente distintas de la publicidad.

    En ningún caso podrá presentarse el etiquetado de forma que pueda ser confundido con un certificado de calidad.»

    8 El artículo 30 de la WHPC dispone:

    «A más tardar en el momento de celebrarse la venta, el vendedor deberá facilitar de buena fe al consumidor las informaciones adecuadas y útiles sobre las características del producto o del servicio y sobre las condiciones de venta, teniendo en cuenta la necesidad de información manifestada por el consumidor y el uso declarado por éste o razonablemente previsible.»

    El litigio principal

    9 De los autos se desprende que cada una de las partes explota grandes superficies comerciales en la provincia de habla neerlandesa de Limburgo, Colim en Houthalen-Helchteren y Bigg's, desde 1996, en Kuringen-Hasselt. El establecimiento principal del grupo al que pertenece Bigg's está situado en Waterloo, es decir, en otra región lingüística de Bélgica.

    10 A solicitud de la sociedad Colruyt NV, de la que es filial Colim, un agente judicial comprobó, el 4 de julio de 1996, que numerosos productos puestos a la venta en el centro comercial de Bigg's en Kuringen-Hasselt no tenían, ni en el envase ni en la etiqueta, mención alguna en lengua neerlandesa -lengua de la región- sobre el modo de empleo, la composición o la denominación de venta.

    11 En una segunda inspección, el 12 de julio siguiente, el mismo agente judicial observó que las menciones que figuraban sobre las etiquetas de una treintena de productos no estaban traducidas a la lengua de la región, con excepción del producto Zeugg Skipper Orange 1 litro, sobre el que se había fijado un adhesivo con una traducción en neerlandés de la naturaleza del producto y de su composición, así como una remisión en neerlandés a los terminales de información en los que podían obtenerse datos adicionales en neerlandés.

    12 De conformidad con la descripción del agente judicial, «los terminales de información funcionan de la siguiente forma: el código de barras que aparece en cada producto debe colocarse ante un escáner, ello hace que en la pantalla aparezcan informaciones relativas al producto en cuestión». Estas informaciones se limitan al precio y a una somera traducción de la denominación de venta del producto. El agente judicial precisó que los puntos de información no facilitaban ningún número de teléfono al que el cliente hubiera podido llamar para conseguir más datos sobre dicho producto.

    13 Sobre la base de estas comprobaciones, Colim, el 27 de septiembre de 1996, interpuso una demanda de medidas provisionales contra Bigg's ante el órgano jurisdiccional remitente para que se prohibiera a la demandada en el procedimiento principal, bajo pena de multa, vender 48 productos cuya comercialización en las condiciones descritas por el agente judicial infringía, en especial, los artículos 13 y 30 de la WHPC.

    14 El 18 de octubre de 1996, a solicitud de Bigg's, un agente judicial comprobó que Colim también vendía en su centro comercial diversos productos sin etiquetado en neerlandés.

    15 En consecuencia, Bigg's presentó una demanda reconvencional ante el órgano jurisdiccional remitente con pretensiones similares a las formuladas por Colim.

    16 Ante el órgano jurisdiccional remitente, Bigg's alegó que las disposiciones invocadas por Colim, en especial, los artículos 13 y 30 de la WHPC, no eran aplicables porque no habían sido notificadas a la Comisión, como prevé la Directiva 83/189.

    17 Además, de la respuesta de 2 de agosto de 1996 de la Comisión al Letrado de Bigg's se desprende que la WHPC no había sido objeto de notificación, ni siquiera parcial, en el sentido de la Directiva 83/189.

    Las cuestiones prejudiciales

    18 El órgano jurisdiccional remitente señala que, en la medida en que Colim se basa en la infracción de los artículos 13 y 30 de la WHPC, es necesaria una decisión del Tribunal de Justicia sobre la cuestión de si dicha legislación debería haber sido notificada a la Comisión de conformidad con la Directiva 83/189, para poder emitir su fallo en el procedimiento principal. En estas circunstancias, decidió suspender el procedimiento por lo que se refiere a la infracción de los artículos 13 y 30 de la WHPC y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    1) «¿Constituye un "reglamento técnico" en el sentido de la Directiva 83/189/CEE una disposición legal de un Estado miembro, según la cual

    - las menciones que son objeto de etiquetado y que están establecidas con carácter obligatorio en virtud de la ley nacional,

    - el modo de empleo y

    - los certificados de garantía

    deben estar redactados, por lo menos, en la lengua o las lenguas de la región en la que los productos son comercializados y, por consiguiente, deben modificarse los envases de los productos importados?

    2) a) Cuando existe una normativa comunitaria específica en materia de menciones que deben figurar en un producto determinado, ¿puede exigir un Estado miembro que figuren en los productos importados otras menciones en la lengua de la región en la que son comercializados o en una lengua fácilmente comprensible para el consumidor?

    b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿puede referirse dicha exigencia a todas las menciones que deben figurar en el envase o solamente a determinadas menciones y, en este caso, cuáles?

    c) En caso de que no exista ninguna normativa comunitaria específica para determinados productos, ¿puede exigir un Estado miembro que todas o determinadas menciones (y en su caso cuáles) que figuran en el envase del producto importado estén redactadas en la lengua de la región en la que los productos son comercializados o en una lengua comprendida fácilmente por el consumidor?»

    Sobre la primera cuestión

    19 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en sustancia, que se dilucide si la obligación de redactar las menciones que deben incluirse obligatoriamente en el etiquetado, el certificado de garantía y el modo de empleo de productos, por lo menos, en la o las lenguas de la región en la que se comercializan constituye un «reglamento técnico» en el sentido de la Directiva 83/189 que, en este concepto, debería haber sido notificado a la Comisión.

    20 Puesto que los reglamentos técnicos sólo deben notificarse a la Comisión en la medida en que estén sujetos a la obligación de notificación prevista en el artículo 8 de la Directiva 83/189, procede precisar, primeramente, la extensión de dicha obligación.

    21 El Gobierno del Reino Unido sostiene que dicha obligación sólo se aplica a las medidas nacionales que establezcan normas técnicas nuevas o complementen normas técnicas existentes. En efecto, la Directiva 83/189 tiene como objeto permitir a la Comisión y a los Estados miembros examinar las consecuencias sobre el mercado interior de nuevas medidas previstas antes de su adopción por el Estado afectado.

    22 A este respecto, procede recordar que la finalidad de la Directiva 83/189 es proteger, mediante un control preventivo, la libre circulación de mercancías, que es uno de los fundamentos de la Comunidad (sentencia de 20 de marzo de 1997, Bic Benelux, C-13/96, Rec. p. I-1753, apartado 19). Este control pretende eliminar o limitar los obstáculos a la libre circulación de mercancías que podrían derivarse de reglamentos técnicos que los Estados miembros se propusieran adoptar. Pues bien, no puede considerarse «proyecto» de reglamento técnico, en el sentido del número 6 del artículo 1 de la Directiva 83/189, ni, en consecuencia, estar sujeta a la obligación de notificación, una medida nacional que reproduzca o sustituya, sin añadir especificaciones nuevas o adicionales, reglamentos técnicos existentes y, si dichos reglamentos fueron adoptados después de la entrada en vigor de la Directiva 83/189, debidamente notificados a la Comisión.

    23 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si éste es el caso en el presente asunto.

    24 Por lo que se refiere al concepto de reglamento técnico en el sentido de la Directiva 83/189, procede recordar, de entrada, que dicho concepto y, por tanto, el ámbito de aplicación de dicha Directiva fueron extendidos, primeramente por la Directiva 88/182 y después por la Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, por la que se modifica por segunda vez de forma sustancial la Directiva 83/189 (DO L 100, p. 30).

    25 Procede, no obstante, señalar que, en el asunto principal, la versión de la Directiva 83/189 aplicable es la que estaba vigente en el momento en que debería haberse realizado la notificación si las disposiciones del artículo 13 de la WHPC hubieran constituido reglamentos técnicos.

    26 De esta forma, al haberse adoptado la WHPC el 14 de julio de 1991, los requisitos establecidos en su artículo 13 deben examinarse con relación a la Directiva 83/189, en su versión modificada por la Directiva 88/182.

    27 Debe admitirse que una normativa de un Estado miembro que subordina la comercialización de productos en dicho Estado al empleo de una o más lenguas determinadas para las menciones que deben incluirse obligatoriamente en el etiquetado, el modo de empleo, incluso el certificado de garantía, podría considerarse comprendida en las «prescripciones aplicables al producto en lo referente a la terminología, los símbolos [...] el envasado, marcado y etiquetado» en el sentido del número 1 del artículo 1 de la Directiva 83/189 y, en consecuencia, constituir un reglamento técnico en el sentido de dicha Directiva.

    28 No obstante, procede distinguir la obligación de transmitir al consumidor determinadas informaciones sobre un producto, cumplida añadiendo menciones sobre dicho producto o adjuntando documentos como el modo de empleo y el certificado de garantía, de la obligación de redactar estas informaciones en una lengua determinada. A diferencia de la primera obligación, que se refiere directamente al producto, la segunda sólo tiene por objeto determinar la lengua en que debe cumplirse la primera.

    29 En efecto, las informaciones que los operadores económicos tienen la obligación de comunicar al comprador o al consumidor final, salvo en el caso de que puedan transmitirse eficazmente utilizando pictogramas u otros signos distintos de las palabras, quedan desprovistas de utilidad práctica si no están redactadas en una lengua comprensible para las personas a las que están destinadas. La obligación de facilitar informaciones en una lengua determinada no constituye en sí un «reglamento técnico» en el sentido de la Directiva 83/189, sino una norma accesoria necesaria para efectuar la transmisión eficaz de informaciones.

    30 Procede, por tanto, responder a la primera cuestión que la obligación de redactar las menciones que deben incluirse obligatoriamente en el etiquetado, el modo de empleo y el certificado de garantía de productos, por lo menos, en la o las lenguas de la región en la que se comercializan dichos productos no constituye un «reglamento técnico» en el sentido de la Directiva 83/189.

    Sobre la segunda cuestión

    31 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en sustancia, que se dilucide si los Estados miembros pueden exigir que las menciones que figuran en los productos importados se redacten en la lengua de la región en la que dichos productos se comercializan o en otra lengua de fácil comprensión para los consumidores de dicha región, y, en caso afirmativo, en qué medida.

    32 El órgano jurisdiccional nacional contempla, en esta cuestión, dos hipótesis distintas según que exista o no una normativa comunitaria específica que precise, para un producto determinado, las menciones que deben figurar sobre dicho producto. En el primer caso, la cuestión es si los Estados miembros pueden establecer requisitos lingüísticos para las menciones que figuran en el producto que no están previstas por la normativa comunitaria. En el segundo caso, en el que no existe normativa comunitaria específica, la cuestión es si los Estados miembros tienen derecho a exigir que todas o parte de las menciones que figuran en el producto se redacten en la lengua de la región en la que se comercializa o en otra lengua fácilmente comprensible para los consumidores de dicha región.

    33 Con carácter preliminar, procede señalar que existen Directivas comunitarias para determinadas categorías de productos que prevén el empleo de la lengua o lenguas nacionales con el fin de garantizar una mejor protección del consumidor o de la salud pública.

    34 Cuando dichas Directivas armonizan con carácter exhaustivo los requisitos lingüísticos aplicables a un producto determinado, los Estados miembros no pueden imponer exigencias lingüísticas adicionales.

    35 Por el contrario, cuando la armonización comunitaria es parcial o no existe, los Estados miembros son competentes, en principio, para imponer requisitos lingüísticos adicionales.

    36 No obstante, los requisitos lingüísticos como los establecidos por la normativa nacional controvertida en el asunto principal, aunque no son reglamentos técnicos en el sentido de la Directiva 83/189, constituyen un obstáculo al comercio intracomunitario en la medida en que los productos procedentes de otros Estados miembros deben ir provistos de etiquetas diferentes, lo cual ocasiona gastos adicionales de envasado (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de agosto de 1994, Meyhui, C-51/93, Rec. p. I-3879, apartado 13).

    37 Además, la necesidad de modificar el envase o la etiqueta de los productos importados excluye que se trate de modalidades de venta en el sentido de la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard (asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097, apartado 16).

    38 El artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) prohíbe los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los que se refieren a su denominación, su forma, sus dimensiones, su peso, su composición, su presentación, su etiquetado o su envasado), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, nacionales e importados, siempre que esta aplicación no pueda estar justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías (véase, en particular, la sentencia Meyhui, antes citada, apartado 10).

    39 A este respecto, como se ha señalado en el apartado 29 de la presente sentencia, las informaciones dirigidas al comprador o al consumidor final, que sólo pueden transmitirse mediante palabras, están desprovistas de utilidad práctica si no están redactadas en una lengua que les sea comprensible.

    40 No obstante, una medida nacional que establezca tales requisitos lingüísticos debe, en todo caso, ser proporcionada a la finalidad perseguida (véase la sentencia Meyhui, antes citada, apartado 10).

    41 De ello se desprende, por un lado, que una medida que obliga a utilizar una lengua fácilmente comprensible para los consumidores no debe excluir el empleo eventual de otras medios que garanticen la información de los consumidores, como el uso de dibujos, símbolos o pictogramas. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, en cada caso concreto, si los elementos que figuran en el etiquetado pueden informar totalmente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 1995, Piageme y otros, C-85/94, Rec. p. I-2955, apartado 28).

    42 Por otro lado, de ello se deriva que una medida de este tipo debe limitarse a las menciones declaradas obligatorias por el Estado miembro afectado. El acceso a informaciones, en la lengua del consumidor, que dicho Estado no considera necesario exigir obligatoriamente, debe dejarse a la apreciación del operador económico responsable de la comercialización del producto, que podrá, si lo desea, hacer que se traduzcan.

    43 Además, los requisitos lingüísticos como los establecidos por la normativa nacional controvertida en el asunto principal, dado que sólo pueden justificarse por el objetivo de interés general de la protección del consumidor en la medida en que son indistintamente aplicables, tampoco deben aplicarse únicamente a los productos importados, para que los productos procedentes de otras regiones lingüísticas del Estado miembro afectado no se vean favorecidos en relación con los productos procedentes de otros Estados miembros.

    44 Procede, en consecuencia, responder a la segunda cuestión que, a falta de armonización completa de los requisitos lingüísticos aplicables a las menciones que figuran en los productos importados, los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales que exijan que dichas menciones se redacten en la lengua de la región en la que se comercializan los productos o en otra lengua fácilmente comprensible para los consumidores de dicha región, siempre que dichas medidas nacionales sean aplicables indistintamente a todos los productos nacionales e importados y sean proporcionadas al objetivo de protección de los consumidores que persiguen. Dichas medidas nacionales deben, en especial, limitarse a las menciones a las que el Estado miembro atribuye un carácter obligatorio y para las que el empleo de otros medios que no sean su traducción no permita garantizar una información apropiada a los consumidores.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    45 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, neerlandés y del Reino Unido, y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Rechtbank van Koophandel te Hasselt mediante decisión de 10 de enero de 1997, declara:

    1) La obligación de redactar las menciones que deben incluirse obligatoriamente en el etiquetado, el modo de empleo y el certificado de garantía de productos, por lo menos, en la o las lenguas de la región en la que se comercializan dichos productos no constituye un «reglamento técnico» en el sentido de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988.

    2) A falta de armonización completa de los requisitos lingüísticos aplicables a las menciones que figuran en los productos importados, los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales que exijan que dichas menciones se redacten en la lengua de la región en la que se comercializan los productos o en otra lengua fácilmente comprensible para los consumidores de dicha región, siempre que dichas medidas nacionales sean aplicables indistintamente a todos los productos nacionales e importados, y sean proporcionadas al objetivo de protección de los consumidores que persiguen. Dichas medidas nacionales deben, en especial, limitarse a las menciones a las que el Estado miembro atribuye un carácter obligatorio y para las que el empleo de otros medios que no sean su traducción no permita garantizar una información apropiada a los consumidores.

    Top