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Document 61996CO0409

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de diciembre de 1997.
    Sveriges Betodlares Centralförening y Sven Åke Henrikson contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Política Agrícola Común - Tipo de conversión agrícola en el sector del azúcar - Recurso de casación manifiestamente infundado.
    Asunto C-409/96 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-07531

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:635

    61996O0409

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de diciembre de 1997. - Sveriges Betodlares Centralförening y Sven Åke Henrikson contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Política Agrícola Común - Tipo de conversión agrícola en el sector del azúcar - Recurso de casación manifiestamente infundado. - Asunto C-409/96 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-07531


    Índice

    Palabras clave


    Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento por el que se fija un tipo de conversión agrario específico en el sector del azúcar - No fijación para los nuevos Estados miembros - Recurso de un productor y de una asociación de productores de Suecia - Inadmisibilidad

    [Tratado CE, art. 173, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1734/95 de la Comisión]

    Índice


    No procede admitir el recurso de anulación interpuesto por un productor de remolacha contra el Reglamento nº 1734/95 por el que se fija, para la campaña de comercialización 1994/1995, el tipo de conversión agrario específico aplicable a los precios mínimos de la remolacha, a las cotizaciones por producción y a la cotización complementaria del sector del azúcar en la medida en que no establece un tipo de conversión agrario específico para Suecia, Estado miembro al que pertenece el productor afectado.

    En efecto, este Reglamento tiene un alcance general y la no fijación de un tipo de conversión agrario específico aplicable a las ventas de remolacha efectuadas durante el período objeto de examen por los productores establecidos en Austria, Finlandia y Suecia, se justificaba en dicho Reglamento de manera objetiva y uniforme para estos tres países, sin tener en cuenta la situación específica de determinados productores de los referidos países. Un acto no pierde su carácter reglamentario ni por la posibilidad de determinar con más o menos precisión el número y la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica ni por la circunstancia de que pueda tener efectos concretos distintos para estos diversos sujetos, mientras conste que la aplicación de ese acto se efectúa como consecuencia de una situación objetivamente determinada.

    Además no se reúnen los requisitos que permitirían considerar al demandante como individualmente afectado, porque no resulta perjudicada su posición jurídica a causa de una situación de hecho que le caracterice con respecto a cualquier otra persona y que le individualice de una forma análoga a la de un destinatario, dado que únicamente resulta afectado en su calidad objetiva de productor en el sector del azúcar, de la misma manera que cualquier otro productor.

    Tampoco procede admitir el recurso de anulación interpuesto contra ese mismo Reglamento por una asociación de productores de remolacha, porque, salvo circunstancias particulares, como el papel que habría podido desempeñar en un procedimiento que hubiera llevado a la adopción del acto controvertido, no está legitimada para interponer un recurso de anulación cuando sus miembros no puedan hacerlo a título individual, puesto que la defensa de intereses generales y colectivos de una categoría de justiciables no basta para ello.

    Finalmente, no parece que la inadmisibilidad de su recurso haya privado a los recurrentes del derecho a interponer recursos contra las posibles consecuencias de un acto de la Comisión como el Reglamento controvertido, ya que, por un lado, no se ha demostrado que la validez de dicho acto no pueda cuestionarse en el marco de un litigio nacional que pueda dar lugar a una remisión prejudicial como la prevista en el artículo 177 del Tratado y, por otro, en la medida en que los interesados se consideren víctimas de un perjuicio directamente derivado de ese acto, pueden impugnarlo, en su caso, a través de un procedimiento de responsabilidad extracontractual previsto en los artículos 178 y 215.

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