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Document 61990CJ0286

Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1992.
Anklagemyndigheden contra Peter Michael Poulsen y Diva Navigation Corp..
Petición de decisión prejudicial: Kriminal- og Skifteretten i Hjørring - Dinamarca.
Conservación de los recursos pesqueros - Salmón pescado en el Atlántico Norte fuera de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros - Prohibición de transporte y almacenamiento en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros - Aplicación de la prohibición a un buque que enarbola pabellón de un tercer Estado.
Asunto C-286/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-06019

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:453

61990J0286

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1992. - ANKLAGEMYNDIGHEDEN CONTRA PETER MICHAEL POULSEN Y DIVA NAVIGATION CORP.. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: KRIMINAL- OG SKIFTERETTEN I HJOERRING - DINAMARCA. - CONSERVACION DE LOS RECURSOS PESQUEROS - SALMON CAPTURADO EN EL ATLANTICO NORTE FUERA DE LAS AGUAS SOMETIDAS A LA SOBERANIA O LA JURISDICCION DE LOS ESTADOS MIEMBROS - PROHIBICION DE TRANSPORTE Y DE ALMACENAMIENTO EN LAS AGUAS SOMETIDAS A LA SOBERANIA O LA JURISDICCION DE LOS ESTADOS MIEMBROS - APLICACION DE LA PROHIBICION A UN BUQUE QUE ENARBOLA PABELLON DE UN ESTADO TERCERO. - ASUNTO C-286/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-06019
Edición especial sueca página I-00189
Edición especial finesa página I-00191


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Pesca - Conservación de los recursos marinos - Medidas técnicas de conservación - Prohibición de transporte y almacenamiento a bordo de salmón capturado en determinadas zonas fuera de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros - Aplicabilidad de la prohibición a un buque registrado en un tercer Estado - Existencia de una relación auténtica con un Estado miembro - Irrelevancia

[Reglamento nº 3094/86 del Consejo, art. 6, ap. 1, letra b)]

2. Pesca - Conservación de los recursos marinos - Medidas técnicas de conservación - Prohibición de transporte y almacenamiento a bordo de salmón capturado en determinadas zonas fuera de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros - Buque registrado en un tercer Estado - Tripulación compuesta de nacionales de un Estado miembro - Irrelevancia

[Reglamento nº 3094/86 del Consejo, art. 6, ap. 1, letra b)]

3. Pesca - Conservación de los recursos marinos - Medidas técnicas de conservación - Prohibición de transporte y almacenamiento a bordo de salmón capturado en determinadas zonas fuera de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros - Ámbito de aplicación territorial cuando se trata de buques registrados en un tercer Estado - Zona económica exclusiva o mar territorial de un Estado miembro - Inaplicabilidad - Aguas interiores o puerto de un Estado miembro - Aplicabilidad

[Reglamento nº 3094/86 del Consejo, art. 6, ap. 1, letra b)]

4. Pesca - Conservación de los recursos marinos - Medidas técnicas de conservación - Prohibición de transporte y almacenamiento a bordo de salmón capturado en determinadas zonas fuera de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros - Decomiso de un cargamento de salmón que se halle a bordo infringiendo la prohibición - Aplicabilidad a un buque registrado en un tercer Estado y propiedad de una sociedad domiciliada en dicho Estado - Requisito - Presencia del buque en las aguas interiores o en un puerto de un Estado miembro

[Reglamento nº 3094/86 del Consejo, art. 6, ap. 1, letra b)]

5. Pesca - Conservación de los recursos marinos - Medidas técnicas de conservación - Prohibición de transporte y almacenamiento a bordo de salmón capturado en determinadas zonas fuera de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros - Aplicación respecto de buques de países terceros que hayan efectuado una arribada forzosa a un puerto de un Estado miembro - Inexistencia de normativa comunitaria - Apreciación que corresponde al Juez nacional dentro del respeto del Derecho internacional

[Reglamento nº 3094/86 del Consejo, art. 6, ap. 1, letra b)]

Índice


1. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 3094/86 que prohíbe, en concepto de medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, el transporte y almacenamiento a bordo de salmón capturado en determinadas zonas fuera de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, un buque registrado en un tercer Estado no puede ser tratado como un buque de nacionalidad de un Estado miembro, a causa de que exista una relación auténtica con dicho Estado miembro.

2. La letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 3094/86 que prohíbe, en concepto de medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, el transporte y almacenamiento a bordo de salmón capturado en determinadas zonas fuera de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, no puede aplicarse al capitán y a los demás miembros de la tripulación de un buque registrado en un tercer Estado, a causa de que sean nacionales de un Estado miembro, sin tener en cuenta el Estado donde el buque esté registrado y la zona marítima en la que se encuentre.

3. La letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 3094/86 que prohíbe, en concepto de medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, el transporte y almacenamiento a bordo de salmón capturado en determinadas zonas fuera de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, no puede aplicarse a un buque que se encuentre en alta mar y esté registrado en un tercer Estado, que no sea parte en el Convenio para la Conservación del Salmón en el Atlántico Norte. Dicha disposición tampoco puede aplicarse a tal buque, cuando navegue en la zona económica exclusiva de un Estado miembro o atraviese el mar territorial de un Estado miembro, en la medida en que ejerza en dichas zonas el derecho de paso inocente. Por el contrario, puede aplicársele, en principio, cuando se halle en las aguas interiores o en un puerto de un Estado miembro.

4. El órgano jurisdiccional nacional de un Estado miembro sólo puede, en principio, ordenar el decomiso de un cargamento de salmón, pescado en las zonas indicadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 3094/86 que prohíbe, en concepto de medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, el transporte y almacenamiento a bordo de salmón capturado en determinadas zonas fuera de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, que sea transportado provisionalmente por aguas jurisdiccionales de la Comunidad y que se guarde a bordo de un buque registrado en un tercer Estado y propiedad de una sociedad domiciliada en dicho Estado, cuando dicho buque se encuentre en aguas interiores o en un puerto de un Estado miembro.

5. El Derecho comunitario no contiene normas relativas al respeto de la prohibición formulada en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 3094/86 que prohíbe, en concepto de medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, el transporte y almacenamiento a bordo de salmón capturado en determinadas zonas fuera de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, respecto de los buques de países terceros que hayan efectuado una arribada forzosa a un puerto de un Estado miembro. Corresponde al Juez nacional apreciar, conforme al Derecho internacional, las consecuencias jurídicas derivadas de tal situación.

Partes


En el asunto C-286/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Kriminal- og Skifteret i Hjoerring (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Anklagemyndigheden (Ministerio Fiscal)

y

Peter Michael Poulsen,

Diva Navigation Corp.,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 288, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Peter Michael Poulsen y Diva Navigation Corp., por los Sres. B. Nielsen y C. Dyvig, Abogados de Copenhague;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión, por los Sres. R.C. Fischer y H.P. Hartvig, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones de Peter Michael Poulsen y Diva Navigation Corp., del Gobierno danés, representado por los Sres. J. Molde y T. Lehmann, Director en el Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, y de la Comisión, expuestas en la vista de 21 de enero de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de marzo de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 10 de agosto de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de septiembre siguiente, el Kriminal- og Skifteret i Hjoerring (en lo sucesivo, "Kriminal- og Skifteret") planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 288, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Anklagemyndighed (Ministerio Fiscal danés), por una parte, y Peter Michael Poulsen (en lo sucesivo, "Poulsen") y Diva Navigation Corp. (en lo sucesivo, "Diva Navigation"), por otra, quienes fueron inculpados a causa de que la tripulación del buque Onkel Sam, cuyo capitán es Poulsen y la propietaria Diva Navigation Corp., mantuvo, transportó y almacenó a bordo salmón pescado en el Atlántico Norte infringiendo el Reglamento.

3 El Onkel Sam está registrado en Panamá y enarbola pabellón panameño. Es propiedad de Diva Navigation, sociedad panameña cuyas acciones pertenecen en su totalidad a un nacional danés. Poulsen es el capitán de dicho buque; al igual que el resto de la tripulación, es danés y percibe su remuneración en Dinamarca. El buque normalmente permanece en un puerto danés entre expedición y expedición.

4 A principios del año 1990, el Onkel Sam pescó 22.332 kg de salmón en el Atlántico Norte, fuera de las aguas bajo soberanía y jurisdicción de los Estados miembros. Mientras se dirigía hacía Polonia con el fin de vender su cargamento, el carburador se obstruyó y, a la vista de las condiciones meteorológicas desfavorables, su capitán decidió poner rumbo hacia un puerto danés con el fin de efectuar las reparaciones necesarias. Mientras el Onkel Sam permanecía amarrado en dicho puerto, fue inspeccionado por el Servicio danés de control de pesca, su cargamento fue decomisado y posteriormente vendido en el mercado danés y su capitán, al igual que el propietario, fueron citados a comparecer ante el Kriminal- og Skifteret por infracción de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento.

5 Conforme a su artículo 1, dicho Reglamento se refiere a la captura y el desembarque de los recursos pesqueros existentes en el conjunto de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros y situadas en una de las regiones 1 a 8 delimitadas por el Reglamento.

6 Como excepción a este texto, el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento establece, en relación con el salmón y la trucha de mar que, aun cuando hayan sido capturados fuera de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros en las regiones 1, 2, 3 y 4, tal y como se delimitan en el artículo 1, no pueden retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse ni ponerse a la venta, sino que deben ser devueltos inmediatamente a la mar.

7 Preguntándose si dicha disposición era aplicable al presente caso, el Kriminal- og Skifteret planteó al Tribunal de Justicia las cinco cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) ¿Ha de interpretarse la prohibición del artículo 6 del Reglamento nº 3094/86 en el sentido de que afecta a todos los capitanes o, en su caso, a otros miembros de la tripulación, que sean nacionales de un Estado miembro de las Comunidades, independientemente del país en que esté registrado el buque de pesca de que se trate, del pabellón que enarbole y de donde se encuentre el buque?

2) ¿Ha de interpretarse la prohibición del artículo 6 del Reglamento nº 3094/86 en el sentido de que afecta a los propietarios, nacionales de terceros países, si la captura únicamente se ha introducido en territorio comunitario con carácter temporal?

En caso de que se responda a la cuestión 1 en el sentido de que la prohibición del artículo 6 no afecta a la pesca efectuada por nacionales de Estados miembros de las Comunidades en alta mar, a bordo de buques registrados en un tercer país, se ruega al Tribunal de Justicia que responda a las siguientes cuestiones.

3) ¿Ha de respetarse la inscripción en el registro de un tercer país de un buque de pesca que efectúa operaciones contrarias al Reglamento nº 3094/86, en relación con la prohibición de su artículo 6, habida cuenta de que:

- el buque es propiedad de una sociedad panameña en la que todas las acciones pertenecen a un nacional de un Estado miembro de las Comunidades;

- el capitán y el resto de los miembros de la tripulación a bordo son todos nacionales de las Comunidades;

- el buque se administra desde un Estado miembro de las Comunidades, y

- el buque normalmente permanece en un puerto de un país comunitario entre expedición y expedición?

4) Si ha de respetarse la inscripción en el registro del buque, se desea que el Tribunal de Justicia precise en qué zonas los buques, registrados en un tercer país, quedan comprendidos en el ámbito de la prohibición de transportar y almacenar salmón capturado en el Atlántico Norte:

a) cuando el buque se encuentra en zona de pesca comunitaria;

b) cuando el buque se encuentra en el mar territorial de un Estado miembro;

c) Cuando el buque se encuentra en aguas interiores de un Estado miembro, o

d) en ningún caso.

5) Si ha de respetarse la inscripción en el registro del buque y es aplicable la prohibición de transportar y almacenar salmón capturado en el Atlántico Norte, se pide que el Tribunal de Justicia precise hasta qué punto el Derecho comunitario contiene normas relativas a la prohibición con respecto a buques de terceros países, que han efectuado una arribada forzosa a un puerto de un país comunitario.

Con relación a ello, ¿tiene alguna relevancia que la situación que ha motivado la arribada forzosa se haya producido dentro o fuera del ámbito geográfico de aplicación de la prohibición?"

8 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

9 Con carácter preliminar, es necesario destacar, en primer lugar, que las competencias de la Comunidad deben ser ejercidas respetando el Derecho internacional y que, por consiguiente, el artículo 6, antes citado, debe interpretarse, y su ámbito de aplicación circunscribirse, a la luz de las correspondientes normas de Derecho internacional del mar.

10 A este respecto, hay que tener en cuenta, en especial, las Convenciones de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre el Mar Territorial y Zona Contigua (Recueil des traités des Nations unies, vol. 516, p. 205), sobre Alta Mar (Recueil des traités des Nations unies, vol. 450, p. 11) y sobre Pesca y Conservación de las reservas biológicas en Alta Mar (Recueil des traités des Nations unies, vol. 559, p. 285), en la medida en que codifican normas generales consagradas por la costumbre internacional, así como la Convención de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1982 sobre el Derecho del Mar (Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar - Documentos oficiales, vol. XVII, 1984, Documento A/Conf. 62/122 y corr., pp. 157-231; en lo sucesivo, "Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar"), que si bien no ha entrado en vigor, una gran parte de sus disposiciones se consideran como expresión del estado actual del Derecho internacional de la mar consuetudinario (véanse las sentencias del Tribunal Internacional de Justicia de 12 de octubre de 1984, asunto de la delimitación de la frontera marítima en la región del golfo de Maine, Canadá/Estados Unidos de América, C.I.J. Recueil 1984, p. 294, apartado 94; de 3 de junio de 1985, asunto de la plataforma continental, Jamahiriya árabe libia/Malta, C.I.J. Recueil 1985, p. 30, apartado 27; de 27 de junio de 1986, asunto de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta, Nicaragua/Estados Unidos de América, fondo, C.I.J. Recueil 1986, pp. 111-112, apartados 212 y 214).

11 A continuación, procede señalar que la prohibición de que se trata tiene por objeto la conservación de las especies protegidas. Su fundamento se halla, en especial, en un Convenio multilateral celebrado en 1982 por la Comunidad, a saber, el Convenio para la Conservación del Salmón en el Atlántico Norte (DO L 378, p. 25; EE 04/02, p. 45), que prohíbe la pesca de este pez más allá de los límites de las zonas de jurisdicción de pesca de los Estados costeros. Este Convenio responde a la obligación de todos los miembros de la comunidad internacional de cooperar en la conservación y administración de los recursos vivos de la alta mar, establecida por el artículo 118 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Por otra parte, hay que señalar que el artículo 6 de la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre Pesca y Conservación de las reservas biológicas en Alta Mar, reconoce el interés de los Estados ribereños en los recursos vivos en la parte de la alta mar adyacente a su mar territorial. Habida cuenta de los objetivos de la prohibición enunciada en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento, es necesario interpretar esta disposición de manera que se le confiera, dentro de los límites del Derecho internacional, el máximo efecto útil.

Sobre la nacionalidad del buque

12 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si un buque que esté registrado en un tercer Estado puede ser tratado, para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento, como un buque de nacionalidad de un Estado miembro, a causa de que exista una relación auténtica con dicho Estado miembro.

13 Para responder a esta cuestión, es necesario destacar que, en virtud del Derecho internacional, un buque sólo posee, en principio, una nacionalidad, a saber, la del Estado donde está registrado (véanse, en especial, los artículos 5 y 6 de la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre Alta Mar, así como los artículos 91 y 92 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar).

14 De esta regla se desprende que un Estado miembro no puede tratar a un buque que ya haya sido registrado en un tercer Estado y que, por tanto, posea la nacionalidad de éste como a un buque que enarbole su pabellón.

15 El hecho de que la única relación existente entre el buque y el Estado cuya nacionalidad posee sea la formalidad administrativa de la inscripción en el registro, no puede impedir la aplicación de esta regla. Efectivamente, correspondía al Estado que atribuyó su nacionalidad en primer lugar determinar de manera soberana los requisitos para la concesión de su nacionalidad (véase, en especial, el artículo 5 de la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre Alta Mar, así como el artículo 91 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar).

16 De estas consideraciones se desprende que procede responder a la tercera cuestión que un buque que esté registrado en un tercer Estado no puede ser tratado, para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, como un buque de nacionalidad de un Estado miembro, a causa de que exista una relación auténtica con dicho Estado miembro.

Sobre la aplicabilidad del artículo 6 a los nacionales de un Estado miembro que se encuentren a bordo de un buque bajo pabellón de un tercer Estado

17 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento puede aplicarse al capitán y a los demás miembros de la tripulación del buque, debido a que sean nacionales de un Estado miembro, independientemente del Estado donde el buque esté registrado y de la zona marítima en la que se encuentre.

18 A este respecto, es necesario señalar que la ley aplicable a la actividad de la tripulación no depende de la nacionalidad de los miembros de dicha tripulación, sino del Estado donde el buque esté registrado y, llegado el caso, de la zona marítima en la cual se encuentre el buque.

19 Por otra parte, ningún elemento del texto o la exposición de motivos del Reglamento permite pensar que la Comunidad haya pretendido imponer obligaciones a los nacionales comunitarios, en virtud de su jurisdicción personal.

20 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, no puede aplicarse al capitán y a los demás miembros de la tripulación a causa de que sean nacionales de un Estado miembro, sin tener en cuenta el Estado donde el buque esté registrado y la zona marítima en la que se encuentre.

Sobre la aplicabilidad del artículo 6 en las distintas zonas marítimas

21 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia que determine las zonas marítimas en las cuales debe aplicarse la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento a un buque que esté registrado en un tercer Estado.

22 Para responder a esta cuestión, es necesario subrayar que la disposición antes citada no puede aplicarse a un buque que esté registrado en un tercer Estado que se encuentre en alta mar, en la medida en que tal buque está sometido exclusivamente en dicha zona a la ley de su pabellón.

23 Es cierto que la Comunidad celebró en 1982 el Convenio para la Conservación del Salmón en el Atlántico Norte, mencionado anteriormente. No obstante, este Convenio no es oponible a los Estados no signatarios y, por tanto, no puede aplicarse a los buques que están registrados en dichos Estados.

24 En lo que respecta a las demás zonas marítimas, procede destacar que la Comunidad es competente para adoptar una normativa que califique de ilegales el transporte y el almacenamiento, en la zona económica exclusiva, el mar territorial, las aguas interiores y los puertos de los Estados miembros, del salmón pescado en las zonas indicadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento.

25 No obstante, la jurisdicción del Estado ribereño no es plena en algunas de estas zonas. Así, a pesar de que la soberanía del Estado ribereño se extienda al mar territorial, dicho Estado deberá respetar el derecho de paso inocente de los buques que enarbolen pabellón de otros Estados (artículos 14 a 23 de la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre el Mar Territorial y Zona Contigua; artículos 17 a 32 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar). En lo que respecta a la zona económica exclusiva, los derechos y deberes del Estado ribereño deben ejercitarse respetando, en especial, la libertad de navegación (véase el apartado 1 del artículo 58 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar).

26 De ello se desprende que la normativa comunitaria no puede aplicarse con respecto a un buque que esté registrado en un tercer Estado y que navegue en la zona económica exclusiva de un Estado miembro, puesto que dicho buque goza, en dicha zona, de libertad de navegación.

27 Tampoco puede aplicarse a tal buque si éste atraviesa el mar territorial de un Estado miembro, en la medida en que ejerza en dichas aguas el derecho de paso inocente.

28 Por el contrario, la normativa comunitaria puede aplicársele cuando se encuentre en las aguas interiores o, más en particular, en un puerto de un Estado miembro en el que, en principio, se halla sometido a la plena jurisdicción de ese Estado.

29 Por estas razones, procede responder a la cuarta cuestión que la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3094/86, del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, sólo puede aplicarse, en principio, a un buque que esté registrado en un tercer Estado cuando dicho buque se encuentre en las aguas interiores o en un puerto de un Estado miembro.

Sobre la posibilidad de decomisar el cargamento

30 De la resolución de remisión se desprende que, mediante su segunda pregunta, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si puede ordenar el decomiso de un cargamento de salmón, pescado en las zonas indicadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento, que se halle a bordo de un buque registrado en un tercer Estado y que sea propiedad de una sociedad cuyo domicilio se encuentre en dicho Estado, cuando el cargamento se transporte provisionalmente a través de las aguas jurisdiccionales de la Comunidad.

31 En primer lugar, es necesario señalar que el decomiso de un cargamento de pescado forma parte del arsenal de medidas que los Estados miembros tienen obligación de prever para garantizar el respeto de la normativa comunitaria y para privar a aquellos que la infrinjan de la ventaja económica derivada de tal infracción. Por esta razón, el decomiso es una medida accesoria que sólo puede ordenarse cuando se haya cometido una infracción de la normativa comunitaria.

32 A continuación, procede destacar que, tal y como se desprende de la respuesta dada a las cuestiones anteriores, tanto la nacionalidad del propietario del buque como el carácter provisional de la presencia del cargamento en las aguas jurisdiccionales de la Comunidad carecen de incidencia sobre el carácter ilegal del transporte.

33 Finalmente, procede destacar que, puesto que la prohibición de transportar y almacenar salmón pescado en las zonas contempladas por la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento sólo puede, en principio, aplicarse a un buque que esté registrado en un tercer Estado cuando dicho buque se encuentre en aguas interiores o en un puerto de un Estado miembro, el decomiso del cargamento transportado provisionalmente por aguas jurisdiccionales de la Comunidad sólo puede llevarse a cabo en esta situación.

34 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el órgano jurisdiccional nacional sólo puede, en principio, ordenar el decomiso de un cargamento de salmón, pescado en las zonas indicadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3094/86, del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, que sea transportado provisionalmente por aguas jurisdiccionales de la Comunidad y que se guarde a bordo de un buque que esté registrado en un tercer Estado y que sea propiedad de una sociedad domiciliada en dicho Estado, cuando dicho buque se encuentre en las aguas interiores o en un puerto de un Estado miembro.

Sobre la existencia de normas comunitarias relativas a situaciones de arribada forzosa

35 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el Derecho comunitario contiene normas relativas al respeto de la prohibición establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento, respecto de los buques de países terceros que hayan efectuado una arribada forzosa a un puerto de un Estado miembro.

36 A este respecto, procede afirmar que ninguno de los Reglamentos adoptados por el Consejo para establecer o aplicar un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca, contiene disposiciones que permitan eludir la prohibición a un buque que deba efectuar una arribada forzosa.

37 Además, la cuestión de las consecuencias jurídicas de la arribada forzosa no afecta a la determinación del ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, sino a la aplicación de esta normativa por parte de las autoridades de los Estados miembros.

38 En estas circunstancias, corresponde al Juez nacional apreciar, conforme al Derecho internacional, las consecuencias jurídicas que, para la aplicación del artículo 6, antes citado, se derivan de la situación de arribada forzosa en la que se encuentra un buque de un tercer Estado.

39 Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que el Derecho comunitario no contiene normas relativas al respeto de la prohibición formulada en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3094/86, del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, respecto de los buques de países terceros que hayan efectuado una arribada forzosa a un puerto de un Estado miembro. Corresponde al Juez nacional apreciar, conforme al Derecho internacional, las consecuencias jurídicas derivadas de tal situación.

Decisión sobre las costas


Costas

40 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Kriminal- og Skifteret mediante resolución de 10 de agosto de 1990, declara:

1) Un buque que esté registrado en un tercer Estado no puede ser tratado, para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, como un buque de nacionalidad de un Estado miembro, a causa de que exista una relación auténtica con dicho Estado miembro.

2) La letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, no puede aplicarse al capitán y a los demás miembros de la tripulación a causa de que sean nacionales de un Estado miembro, sin tener en cuenta el Estado donde el buque esté registrado y la zona marítima en la que se encuentre.

3) La letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3094/86, del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, sólo puede aplicarse, en principio, a un buque que esté registrado en un tercer Estado, cuando dicho buque se encuentre en las aguas interiores o en un puerto de un Estado miembro.

4) El órgano jurisdiccional nacional sólo puede, en principio, ordenar el decomiso de un cargamento de salmón, pescado en las zonas indicadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3094/86, del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, que sea transportado provisionalmente por aguas jurisdiccionales de la Comunidad y que se guarde a bordo de un buque que esté registrado en un tercer Estado y que sea propiedad de una sociedad domiciliada en dicho Estado, cuando dicho buque se encuentre en aguas interiores o en un puerto de un Estado miembro.

5) El Derecho comunitario no contiene normas relativas al respeto de la prohibición formulada en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, respecto de los buques de países terceros que hayan efectuado una arribada forzosa a un puerto de un Estado miembro. Corresponde al Juez nacional apreciar, conforme al Derecho internacional, las consecuencias jurídicas derivadas de tal situación.

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