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Documento 61991CJ0003

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 1992.
    Exportur SA contra LOR SA y Confiserie du Tech SA.
    Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Montpellier - Francia.
    Convenio hispano-francés sobre la protección de las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen - Compatibilidad con las normas sobre la libre circulación de mercancías.
    Asunto C-3/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-05529

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1992:420

    61991J0003

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1992. - EXPORTUR SA CONTRA LOR SA Y CONFISERIE DU TECH. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR D'APPEL DE MONTPELLIER - FRANCIA. - CONVENIO FRANCOESPANOL SOBRE LA PROTECCION DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN - COMPATIBILIDAD CON LAS NORMAS SOBRE LA LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS. - ASUNTO C-3/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-05529
    Edición especial sueca página I-00159
    Edición especial finesa página I-00161


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Derecho comunitario - Primacía - Convenio celebrado entre un Estado miembro y un Estado que posteriormente se adhiere a la Comunidad - Disposiciones incompatibles con el Tratado - Inaplicabilidad desde el momento de la adhesión

    2. Libre circulación de mercancías - Propiedad industrial y comercial - Protección de las denominaciones geográficas - Alcance

    (Tratado CEE, art. 36)

    3. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Reserva a los productos nacionales del uso de denominaciones que antes se han empleado para productos que provienen de cualquier lugar - Improcedencia

    (Tratado CEE, arts. 30 y 36)

    4. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Prohibición de importar que resulta de un Convenio entre dos Estados miembros sobre la protección de las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen - Justificación - Protección de la propiedad industrial y comercial - Requisito - Inexistencia de transformación, en el Estado de origen, de las indicaciones de procedencia en denominaciones genéricas

    (Tratado CEE, arts. 30 y 36)

    Índice


    1. Las disposiciones de un Convenio, celebrado después del 1 de enero de 1958 por un Estado miembro con otro Estado, no pueden, a partir de la adhesión de ese segundo Estado a la Comunidad Económica Europea, aplicarse en las relaciones entre esos Estados si dichas disposiciones resultan ser contrarias a las normas del Tratado.

    2. La protección de las denominaciones geográficas se extiende a las denominaciones, comúnmente llamadas indicaciones de procedencia, que se utilizan para productos de los que no puede demostrarse que deban un sabor especial a la región de producción y que no han sido producidos según prescripciones de calidad y normas de fabricación fijadas por un acto de la autoridad pública. Efectivamente, tales denominaciones, al igual que las denominaciones de origen, pueden tener muy buena reputación entre los consumidores y constituir para los productores, establecidos en los lugares que dichas indicaciones designan, un medio esencial de atraerse una clientela; por lo tanto, deben estar protegidas.

    3. Un Estado miembro no puede, sin infringir lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado, reservar a los productos nacionales, mediante un acto legislativo, denominaciones que han sido empleadas para designar productos de cualquier procedencia, obligando a las empresas de los otros Estados miembros a utilizar denominaciones desconocidas o menos apreciadas por el público. Debido al carácter discriminatorio de tal normativa, no puede aplicársele la excepción prevista por el artículo 36.

    4. Están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado las normas previstas por un Convenio bilateral entre Estados miembros sobre la protección de las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen que, como ocurre en el caso de las normas del Convenio hispano-francés de 27 de junio de 1973, tienen como consecuencia que se prohíba a empresas establecidas en el Estado de exportación utilizar en el Estado de importación denominaciones protegidas cuya utilización les es denegada por su Derecho nacional y a que se prohíba a empresas establecidas en cualquier otro Estado miembro utilizar tales denominaciones en los dos Estados contratantes.

    No obstante, estas prohibiciones, siempre y cuando no hayan adquirido, en el momento de la entrada en vigor del Convenio o posteriormente, carácter genérico en el Estado de origen, están justificadas, ya que se incluyen en el marco de las excepciones que autoriza el artículo 36 del Tratado a efectos de la protección de la propiedad industrial y comercial. Su objetivo, que es impedir que los productores de un Estado contratante utilicen las denominaciones geográficas de otro Estado de la Comunidad, explotando así el renombre vinculado a los productos de las empresas establecidas en las regiones o lugares que esas denominaciones designan, pretende, en efecto, garantizar la lealtad de la competencia.

    Por otra parte, estas prohibiciones no van en contra de la obligación de los Estados miembros de respetar los usos leal y tradicionalmente practicados en otros Estados miembros, ya que dicha obligación no puede beneficiar a operadores establecidos en un Estado que utilizan denominaciones que hacen referencia a regiones o lugares de otro Estado.

    Partes


    En el asunto C-3/91,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d' appel de Montpellier (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Exportur, S.A.

    y

    LOR SA

    Confiserie du Tech,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30, 34 y 36 del Tratado CEE, a efectos de determinar si es compatible con dichas disposiciones el Convenio entre el Estado Español y la República Francesa, de 27 de junio de 1973, sobre la protección de las denominaciones de origen, indicaciones de procedencia y denominaciones de ciertos productos,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

    Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

    Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre de LOR SA y Confiserie du Tech, por Me F. Greffe, Abogado de París;

    - en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Karl, Regierungsdirektor en el Ministerio Federal de Economía, en calidad de Agente;

    - en nombre del Gobierno español, por el Sr. A.J. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. G. Calvo Díaz, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;

    - en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, y por la Sra. E. Sharpston, Barrister, en calidad de Agentes;

    - en nombre de la Comisión, por el Sr. R. Wainwright, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Exportur, S.A., representada por Me J. Villaceque, Abogado del Colegio de los Pirineos Orientales, y por Me Mitchell, Abogado de París; de LOR SA y de La Confiserie du Tech, representadas por Me N. Boespflug, Abogado de París; del Gobierno alemán, representado por el Sr. A. von Muehlendahl, Ministerialrat en el Ministerio Federal de Justicia; del Gobierno español; del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, representada por el Sr. R. Wainwright, en calidad de Agente, y por Me H. Lehman, Abogado de París, expuestas en la vista de 23 de enero de 1992;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de marzo de 1992;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 6 de noviembre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de enero de 1991, la cour d' appel de Montpellier planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30, 34 y 36 del Tratado CEE en lo que respecta a la protección en Francia de denominaciones geográficas españolas.

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Asociación de Empresas Exportadoras de Turrones de Jijona (en lo sucesivo, "Exportur"), domiciliada en Jijona (provincia de Alicante), y las sociedades LOR y Confiserie du Tech, domiciliadas en Perpiñán, acerca de la utilización por parte de estas últimas, para productos de confitería fabricados en Francia, de las denominaciones "Alicante" y "Jijona", que corresponden a las de ciudades españolas.

    3 Las sociedades LOR y Confiserie du Tech fabrican y venden en Perpiñán productos de confitería, la primera con las denominaciones "touron Alicante" y "touron Jijona", y la segunda con las denominaciones "touron catalan type Alicante" y "touron catalan type Jijona".

    4 En virtud del artículo 3 del Convenio sobre la protección de las denominaciones de origen, indicaciones de procedencia y denominaciones de ciertos productos, firmado en Madrid, el 27 de junio de 1973, entre el Estado Español y la República Francesa (Journal officiel de la République française de 18.4.1975, p. 4011; en lo sucesivo, "Convenio hispano-francés"), las denominaciones "Turrón de Alicante" y "Turrón de Jijona" están reservadas exclusivamente, en el territorio de la República Francesa, a los productos o mercancías españoles y sólo pueden utilizarse en las condiciones previstas por la legislación del Estado español. Según el apartado 2 del artículo 5 de dicho Convenio, esta regla se aplica incluso cuando las referidas denominaciones van acompañadas de términos tales como "manera", "clase" o "tipo".

    5 Sobre la base del Convenio hispano-francés, Exportur intentó en vano obtener del Juez competente para adoptar medidas cautelares, y luego del tribunal de commerce de Perpignan, que se prohibiera a las dos empresas francesas utilizar las denominaciones españolas de que se trata. Exportur recurrió en apelación contra la resolución del tribunal de commerce de Perpignan ante la cour d' appel de Montpellier.

    6 Ante las dudas sobre la interpretación que debía darse a los artículos 30, 34 y 36 del Tratado, la cour d' appel de Montpellier decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:

    "1) ¿Deben interpretarse los artículos 30 y 34 del Tratado CEE en el sentido de que prohíben las medidas de protección de las denominaciones de origen o de procedencia establecidas por el Convenio hispano-francés de 27 de junio de 1973, en especial las denominaciones Alicante y Jijona para los turrones?

    2) En caso de que se conteste afirmativamente la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el artículo 36 del Tratado en el sentido de que autoriza la protección de las denominaciones indicadas?"

    7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    8 Con carácter preliminar, debe señalarse que el órgano jurisdiccional nacional actuó acertadamente al considerar que las disposiciones de un Convenio, celebrado después del 1 de enero de 1958 por un Estado miembro con otro Estado, no podían, a partir de la adhesión de ese segundo Estado a la Comunidad, aplicarse en las relaciones entre esos Estados si dichas disposiciones resultan ser contrarias a las normas del Tratado. Por lo tanto, es necesario determinar si las disposiciones del Convenio hispano-francés son compatibles con las normas del Tratado sobre la libre circulación de mercancías.

    9 Para responder a esta cuestión debe examinarse, en primer lugar, el Convenio hispano-francés, su contexto y su alcance.

    Sobre el Convenio hispano-francés, su contexto y su alcance

    10 Procede destacar que el Convenio hispano-francés tiene por objeto proteger las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen españolas en el territorio francés y, a la inversa, las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen francesas en el territorio español.

    11 De un examen comparativo de los Derechos nacionales resulta que la finalidad de las indicaciones de procedencia es informar al consumidor de que el producto en el que figuran proviene de un lugar, de una región o de un país determinados. A esta procedencia geográfica puede ir vinculada una reputación más o menos grande. En cuanto a la denominación de origen, ésta garantiza, además de la procedencia geográfica del producto, el hecho de que la mercancía ha sido fabricada según prescripciones de calidad o normas de fabricación adoptadas mediante un acto de la autoridad pública y controladas por dicha autoridad y, por tanto, que reúne determinadas características específicas (véase la sentencia de 9 de junio de 1992, Delhaize, C-47/90, Rec. p. I-3669, apartados 17 y 18). Las indicaciones de procedencia están protegidas por las normas destinadas a reprimir la publicidad engañosa, incluso la explotación abusiva de la fama ajena. En cambio, las denominaciones de origen están protegidas en virtud de las normas especiales formuladas en las disposiciones legales o reglamentarias que las establecen. Estas normas excluyen generalmente el uso de términos tales como "clase", "tipo" o "manera" e impiden, para toda la duración del régimen establecido, la transformación de dichas denominaciones en denominaciones genéricas.

    12 Con arreglo al principio de la territorialidad, la protección de las indicaciones de procedencia y de las denominaciones de origen está regulada por el Derecho del país en el que se solicita la protección (país de importación), y no por el del país de origen. Así pues, dicha protección está determinada por el Derecho del país de importación, así como por las condiciones de hecho y los criterios que se sostienen en ese país. A la luz de esas condiciones y criterios se apreciará la existencia de un engaño a los compradores nacionales o, llegado el caso, el carácter genérico de la denominación de que se trate. Como dicha apreciación es independiente del Derecho del país de origen y de las condiciones existentes en éste, una denominación protegida en el país de origen como indicación de procedencia podrá considerarse como una denominación genérica en el país de importación y viceversa.

    13 El Convenio hispano-francés sobre la protección de las denominaciones de origen, indicaciones de procedencia y denominaciones de ciertos productos constituye una excepción a este principio de la aplicabilidad del Derecho del país de importación.

    14 El sistema del Convenio hispano-francés se basa en las normas siguientes:

    - Las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen protegidas se reservan a los productos y mercancías del país de origen (artículos 2 y 3).

    - Las denominaciones protegidas se enumeran en dos listas que acompañan en anexo al Convenio (artículos 2 y 3).

    - La protección concedida se basa en el Derecho del país de origen, y no en el del país en el que se solicita la protección (artículos 2 y 3).

    - La protección de las denominaciones enumeradas se completa mediante una cláusula general que prohíbe que figuren, "en los productos o mercancías, en su presentación, en su acondicionamiento o embalaje exterior, así como en las facturas, guías u otros documentos comerciales, o en su publicidad", indicaciones falsas o falaces destinadas a engañar al comprador o al consumidor sobre su origen o procedencia verdaderos, sobre su naturaleza o sus cualidades esenciales (artículo 6).

    - Las prohibiciones establecidas por el Convenio se aplican también cuando las denominaciones protegidas sean utilizadas "bien traducidas, bien con la indicación de la procedencia verdadera, bien con adición de términos tales como 'clase' , 'género' , 'tipo' , 'estilo' , 'imitación' o 'similares' " (artículo 5, apartado 1).

    - Por último, se especifica que "los productos o mercancías originarios del territorio de uno de los Estados contratantes, así como sus embalajes, etiquetas, facturas, guías y otros documentos comerciales, que al tiempo de la entrada en vigor del presente Convenio lleven o mencionen habitualmente indicaciones cuyo uso queda prohibido por el presente Convenio, podrán ser vendidos o utilizados durante un plazo de cinco años a contar de la fecha de su entrada en vigor" (artículo 8, apartado 1).

    15 En la medida en que establece la aplicación del Derecho del país de origen, el Convenio hispano-francés se distingue del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, de 20 de marzo de 1883, tal como fue revisado en último lugar en Estocolmo el 14 de julio de 1967 (Recueil des traités des Nations unies, vol. 828, nº 11851, p. 305), y del Arreglo de Madrid sobre la represión de indicaciones de procedencia falsas o engañosas, de 14 de abril de 1891, tal como fue revisado por último en Estocolmo el 14 de julio de 1967 (Recueil des traités des Nations ynies, vol. 828, nº 11848, p. 163). En la medida en que se extiende a las indicaciones de procedencia y no se limita, por tanto, a las denominaciones de origen, "reconocidas y protegidas en tal concepto en el país de origen", se diferencia del Arreglo de Lisboa sobre la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, de 31 de octubre de 1858, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 (Recueil des traités des Nations unies, vol. 828, nº 13172, p. 205). Para remediar la inconsistencia de los dos primeros Convenios multilaterales mencionados y las limitaciones del tercero, muchos Estados europeos celebraron acuerdos bilaterales de este tipo.

    Sobre la aplicabilidad de la prohibición de restricciones a la importación y a la exportación

    16 Con carácter preliminar, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, en primer lugar, la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5), que la prohibición de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas establecida en el artículo 30 se refiere a cualquier normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitario.

    17 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional expresó sus dudas en cuanto a la aplicabilidad del artículo 30. A este respecto, Exportur alegó que el Convenio hispano-francés obstaculizaba la venta en Francia de productos franceses y la venta en España de productos españoles. En cambio, no se oponía en absoluto a la importación de productos españoles en Francia o a la de productos franceses en España. Por lo tanto, según Exportur, no existe medida de efecto equivalente, en el sentido del artículo 30, y la interpretación solicitada no puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional elementos útiles para la solución del litigio pendiente ante él.

    18 La afirmación de Exportur no es fundada. El Convenio hispano-francés llevó a prohibir a empresas españolas utilizar en Francia denominaciones españolas protegidas en caso de que el derecho a utilizarlas les fuese negado por el Derecho español y a prohibir a empresas francesas utilizar en España denominaciones francesas protegidas en caso de que el derecho a utilizar dichas denominaciones les fuese negado por el Derecho francés.

    19 Además, como han señalado acertadamente las sociedades LOR y Confiserie du Tech, una empresa, establecida en un Estado miembro distinto de Francia o de España, que exportase productos a uno de estos dos Estados, valiéndose de una denominación protegida por el Convenio, toparía en esos dos Estados con una prohibición de utilizar la referida denominación.

    20 Estos efectos potenciales sobre el comercio intracomunitario bastan para que las prohibiciones establecidas por el Convenio hispano-francés estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado.

    21 En cambio, el Convenio hispano-francés no contiene, tal como requiere el artículo 34 (véase la sentencia de 8 de noviembre de 1979, Groenveld, 15/79, Rec. p. 3409, apartado 7), medidas que tengan por objeto o por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, de modo que se proporcione una ventaja especial a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado, en detrimento de la producción o del comercio de otros Estados miembros. Como ha señalado Exportur, las disposiciones del Convenio se refieren a la utilización de las denominaciones protegidas sólo en el territorio de los dos Estados contratantes. La comercialización de productos franceses o españoles en otros Estados miembros sigue estando fuera de su ámbito de aplicación. Por otra parte, si una empresa francesa se ve impedida de exportar a España productos que lleven determinadas denominaciones reservadas a los productos españoles, ello no es por causa del derecho aplicable en el territorio francés en virtud del Convenio hispano-francés, sino por causa del Derecho español que de cualquier modo sería aplicable en el caso de importaciones en España.

    22 Por tanto, el problema debe examinarse únicamente a la luz del artículo 30.

    Sobre la aplicabilidad del artículo 36 del Tratado

    En lo que respecta a los principios

    23 Según el artículo 36 del Tratado, el artículo 30 del mismo no es obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación justificadas por razones de protección de la propiedad industrial o comercial.

    24 Dado que establece una excepción a uno de los principios fundamentales del mercado común, el artículo 36 sólo admite excepciones a la libre circulación de mercancías en la medida en que las mismas estén justificadas por la protección de los derechos que constituyen el objeto específico de esa propiedad (véase la sentencia de 31 de noviembre de 1974, Centrafarm, 16/74, Rec. p. 1183, apartado 7).

    25 Por tanto, procede analizar si las prohibiciones establecidas por el Convenio hispano-francés están justificadas por la protección de los derechos que constituyen el objeto específico de las indicaciones de procedencia y de las denominaciones de origen.

    26 Las sociedades LOR y Confiserie du Tech alegan, en primer lugar, que los turrones fabricados en Alicante y Jijona no tienen, desde el punto de vista de su composición y de su calidad, ninguna diferencia importante respecto a los turrones que ellas fabrican en Perpiñán. Opinan que las calidades y características de estos turrones no dependen de su origen geográfico. Por tanto, remitiéndose a la sentencia de 20 de febrero de 1975, Comisión/Alemania (12/74, Rec. p. 181), llegan a la conclusión de que el Convenio hispano-francés es incompatible con el Derecho comunitario.

    27 La Comisión, por su parte, refiriéndose a la misma sentencia Comisión/Alemania, antes citada, mantiene que la función específica de una denominación geográfica, y la prohibición de que otras empresas utilicen la denominación, justificada por la protección de la propiedad comercial, únicamente se cumple si el producto designado por la denominación protegida posee cualidades y características que se deben a la localización geográfica de su procedencia y que pueden individualizarlo. La Comisión precisa que cuando el producto no debe un sabor especial a la región de producción, un etiquetado en el que se mencione el lugar de origen o de procedencia real del producto, con arreglo al párrafo séptimo del artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162) bastaría para proteger al consumidor contra el riesgo de error.

    28 La postura mantenida por la Comisión, que se adhiere a la defendida por las sociedades LOR y Confiserie du Tech, debe desestimarse. Tal postura llevaría, efectivamente, a privar de toda protección a las denominaciones geográficas que se utilizan para productos de los que no puede demostrarse que deban un sabor especial a la región de producción y que no han sido producidos según prescripciones de calidad y normas de fabricación fijadas por un acto de la autoridad pública, denominaciones comúnmente llamadas indicaciones de procedencia. No obstante, estas denominaciones pueden tener muy buena reputación entre los consumidores y constituir para los productores, establecidos en los lugares que dichas indicaciones designan, un medio esencial de atraerse una clientela. Por tanto, deben estar protegidas.

    29 La mencionada sentencia Comisión/Alemania no tiene el alcance que le atribuye la Comisión. De dicha sentencia resulta, básicamente, que un Estado miembro no puede, sin infringir lo dispuesto en el artículo 30, reservar a los productos nacionales, mediante un acto legislativo, denominaciones que han sido empleadas para designar productos de cualquier procedencia, obligando a las empresas de los otros Estados miembros a utilizar denominaciones desconocidas o menos apreciadas por el público. Debido al carácter discriminatorio de tal normativa, no puede aplicársele la excepción prevista por el artículo 36.

    30 Procede, además, recordar que en la sentencia de 25 de abril de 1985, Comisión/Reino Unido (207/83, Rec. p. 1201, apartado 21), este Tribunal de Justicia consideró que el Tratado no cuestionaba la existencia de normas que permiten prohibir la utilización de indicaciones de origen falsas.

    En lo que respecta al uso anterior, antiguo, leal y tradicional

    31 Refiriéndose a la sentencia de 31 de marzo de 1984, Prantl (16/83, Rec. p. 1299), las sociedades LOR y Confiserie du Tech mantuvieron, además, que la protección de las denominaciones geográficas sólo estaba justificada a condición de no afectar negativamente a un uso leal y tradicional por parte de terceros y que la aplicación del Convenio hispano-francés no podía conducir a impedirles utilizar las denominaciones "Turrón de Jijona" y "Turrón de Alicante", siendo así que las habían utilizado desde antiguo, así como de manera duradera y leal.

    32 Esta alegación debe desestimarse. Es cierto que en la sentencia Prantl, cuando se trata de determinar si una normativa nacional puede, a efectos de defender una designación indirecta de origen geográfico por razones de protección del consumidor, prohibir de modo admisible la comercialización de vinos importados en cierto tipo de botella, se afirma que procede señalar que, en un régimen de mercado común, la defensa de los consumidores y la lealtad de las transacciones comerciales en materia de presentación de los vinos deben estar garantizadas, en la observancia mutua de los usos leal y tradicionalmente practicados en los distintos Estados miembros.

    33 En dicha sentencia, este Tribunal de Justicia consideró que la exclusividad del uso de un tipo de botella, garantizada por una normativa nacional en un Estado miembro, no puede, por tanto, ser invocada contra la importación de vinos originarios de otro Estado miembro, presentados en botellas de forma idéntica o similar en virtud de un uso leal y tradicionalmente practicado en ese Estado miembro.

    34 En el presente asunto, sin que sea necesario pronunciarse sobre el extremo, controvertido entre las partes del litigio principal, de si el uso de las denominaciones "Touron Alicante" y "Touron Jijona" por parte de las sociedades LOR y Confiserie du Tech es o no anterior al Convenio hispano-francés, procede subrayar que la situación que dio lugar a la sentencia Prantl es distinta a la del caso de autos. En el asunto Prantl, los informes orales ante este Tribunal habían revelado (véase el apartado 28 de la sentencia Prantl, antes citada) que unas botellas del mismo tipo que el "Bocksbeutel", o que sólo tenían con éste diferencias imperceptibles para el consumidor, servían tradicionalmente para comercializar los vinos originarios de ciertas regiones de Italia. En otras palabras, al principio, la forma de la botella también se había utilizado en el Estado miembro de exportación; se trataba de regular la coexistencia de una indicación indirecta de procedencia nacional y de una indicación indirecta de procedencia extranjera. Por tanto, la situación no se asemeja en nada a la utilización de denominaciones de ciudades españolas por empresas francesas, utilización que plantea el problema de la protección en un Estado de denominaciones de otro Estado.

    En lo que respecta a la conformidad a Derecho de la extensión del régimen aplicable en el Estado de origen al Estado en el que se solicita la protección

    35 Las sociedades LOR y Confiserie du Tech mantienen, además, que las denominaciones "Touron Alicante" y "Touron Jijona" son denominaciones genéricas que designan tipos de productos y no evocan ya una procedencia geográfica determinada.

    36 Esta alegación debe entenderse en el sentido de que el Convenio no puede, en virtud del artículo 30 del Tratado, prohibir la utilización en Francia de una denominación española que se ha hecho genérica en Francia. El problema consiste, por tanto, en saber si es contrario a la libre circulación de mercancías el hecho de que un acuerdo bilateral entre dos Estados miembros establezca la aplicación, no obstante el principio de la territorialidad, del Derecho del país de origen en lugar del Derecho del Estado en el que se solicita la protección. Este problema es el que ahora debe examinarse.

    37 A este respecto, procede subrayar que el objetivo del Convenio es impedir que los productores de un Estado contratante utilicen las denominaciones geográficas de otro Estado, explotando así el renombre vinculado a los productos de las empresas establecidas en las regiones o lugares que esas denominaciones designan. Puede considerarse que un objetivo de este tipo, que pretende garantizar la lealtad de la competencia, está incluido en el ámbito de la protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 36, siempre y cuando las denominaciones de que se trata no hayan adquirido, en el momento de la entrada en vigor de dicho Convenio o posteriormente, carácter genérico en el Estado de origen.

    38 Habida cuenta de que la protección garantizada por un Estado a denominaciones que designan regiones o lugares de su territorio está justificada a la luz del artículo 36 del Tratado, éste tampoco se opone a que dicha protección se extienda al territorio de otro Estado miembro.

    39 Vistas las consideraciones expuestas, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que los artículos 30 y 36 del Tratado no se oponen a la aplicación de las normas establecidas por un Convenio bilateral entre Estados miembros relativo a la protección de las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, como el Convenio hispano-francés de 27 de junio de 1973, siempre y cuando las denominaciones protegidas no hayan adquirido, en el momento de la entrada en vigor de dicho Convenio o posteriormente, carácter genérico en el Estado de origen.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    40 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, español y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d' appel de Montpellier mediante resolución de 6 de noviembre de 1990, declara:

    Los artículos 30 y 36 del Tratado no se oponen a la aplicación de las normas establecidas por un Convenio bilateral entre Estados miembros relativo a la protección de las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, como el Convenio hispano-francés de 27 de junio de 1973, siempre y cuando las denominaciones protegidas no hayan adquirido, en el momento de la entrada en vigor de dicho Convenio o posteriormente, carácter genérico en el Estado de origen.

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