EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61991CJ0078

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 16 de julio de 1992.
Rose Hughes contra Chief Adjudication Officer, Belfast.
Petición de decisión prejudicial: Social Security Commissioner, Belfast - Reino Unido.
Seguridad Social - Family Credit.
Asunto C-78/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-04839

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:331

61991J0078

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 16 DE JULIO DE 1992. - ROSE HUGHES CONTRA CHIEF ADJUDICATION OFFICER, BELFAST. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: SOCIAL SECURITY COMMISSIONER, BELFAST - REINO UNIDO. - SEGURIDAD SOCIAL - FAMILY CREDIT. - ASUNTO C-78/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-04839


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ambito de aplicación material - Prestaciones contempladas y prestaciones excluidas - Criterios de distinción - Prestación destinada a compensar las cargas familiares del beneficiario, concedida en función de criterios objetivos y legalmente definidos - Inclusión - Prestación no contributiva - Irrelevancia

[Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 1, letra h)]

2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Trabajador por cuenta ajena sujeto a la legislación de un Estado miembro, pero que reside con su familia en otro Estado miembro - Derecho derivado del cónyuge a las prestaciones familiares previstas por la legislación a la que está sujeto el trabajador - Requisitos

(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 73)

Índice


1. La distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de Seguridad Social por una legislación nacional.

Debe asimilarse a una prestación familiar con arreglo a la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 una prestación familiar cuya función es compensar las cargas familiares y que se concede o deniega al solicitante en función de criterios objetivos y legalmente definidos, a saber, el patrimonio que posee, sus ingresos, el número de hijos a su cargo y la edad de éstos, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de sus necesidades personales.

La circunstancia de que la concesión de la referida prestación no esté sujeta a ninguna obligación de cotizar carece de importancia, habida cuenta de que la calificación de una prestación como prestación de Seguridad Social cubierta por el Reglamento nº 1408/71 no depende de su modo de financiación.

2. Cuando un trabajador por cuenta ajena está sujeto a la legislación de un Estado miembro y vive con su familia en otro Estado miembro, su cónyuge que nunca ha residido ni trabajado por cuenta ajena en el Estado de empleo del trabajador puede invocar el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 y alegar un derecho derivado a percibir de la institución competente de dicho Estado las prestaciones familiares para los miembros de la familia del referido trabajador, siempre que el trabajador reúna los requisitos enunciados en el artículo 73 y las prestaciones familiares de que se trate estén previstas también en la legislación nacional aplicable a los miembros de la familia.

Partes


En el asunto C-78/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Social Security Commissioner, Belfast, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Rose Hughes

y

Chief Adjudication Officer,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), concretamente de los artículos 4, apartado 1, y 73, así como sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), concretamente del apartado 2 de su artículo 7,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: R. Joliet, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la Sra. Rose Hughes, por el Sr. John O'Neill, Solicitor del Belfast Law Centre;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Srta. Rosemary Caudwell, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por los Sres. Brian Kerr, QC, y David Pannick, Barrister;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder y Joachim Karl, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Nicholas Khan, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente.

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de la Sra. Rose Hughes, representada por los Sres. Nicolas Hanna, QC, y Gerry Grainger, Barrister; del Gobierno del Reino Unido, representado por las Sras. Sue Cochrane, en calidad de Agente, y Eleanor Sharpston, Barrister, y de la Comisión expuestas en la vista de 19 de marzo de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 14 de enero de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero siguiente, el Social Security Commissioner, Belfast, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), concretamente de los artículos 4, apartado 1, y 73, así como sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), concretamente del apartado 2 de su artículo 7.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Rose Hughes y el Chief Adjudication Officer, relativo al derecho de la Sra. Hughes a obtener el "family credit".

3 El "family credit" es una prestación no contributiva, abonada semanalmente y en metálico, que se concede a las familias desfavorecidas en virtud de la Social Security (Northern Irland; en lo sucesivo, "NI") Order 1986 y de las Family Credit (General) Regulations (NI) 1987.

4 El artículo 21 de la Social Security (NI) Order 1986 dispone lo siguiente:

"1) El régimen establecido atribuirá las siguientes prestaciones (designadas en la presente Ley como 'prestaciones vinculadas a los ingresos' ):

a) prestación complementaria de los ingresos (' income support' );

b) prestación familiar (' family credit' ), y

c) ayuda para vivienda (' housing benefit' ).

[...]

5) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 52, cualquier persona en Irlanda del Norte, cuando presente la correspondiente solicitud o se considere que la ha presentado, tendrá derecho al 'family credit' si

a) sus ingresos

i) no exceden de la cantidad máxima que se determine, o

ii) aunque sí excedan, lo hagan sólo en una cuantía tal que quede un remanente en el supuesto de que se aplique la deducción que figura en el apartado 3 del artículo 22;

b) y siempre que ella o, si forma parte de una pareja casada o no casada, ella o el otro miembro de la pareja ejerza habitualmente una actividad retribuida,

c) y que ella o, si forma parte de una pareja casada o no casada, ella o el otro miembro de la pareja tenga a su cargo algún miembro de la misma familia, y se trate de un hijo o de una persona que reúna determinadas características."

5 El apartado 1 de la norma 3 de las Family Credit (General) Regulations (NI) 1987 concreta de la siguiente manera el requisito de residencia y de presencia en Irlanda del Norte:

"Se considerará que una persona se encuentra en Irlanda del Norte cuando, en la fecha de la solicitud:

a) se encuentre y resida habitualmente en Irlanda del Norte;

b) su cónyuge o pareja, si lo tiene, resida habitualmente en el Reino Unido;

c) sus ingresos y los ingresos de su cónyuge o pareja, si lo tiene, provengan, al menos en parte, de una actividad retribuida en el Reino Unido o en Irlanda, y

d) sus ingresos y los ingresos de su cónyuge o pareja, si lo tiene, no provengan en su totalidad de una actividad retribuida desarrollada fuera del Reino Unido o de Irlanda".

6 La Sra. Hughes vive con su esposo y tres hijos en Irlanda. No ejerce ninguna actividad profesional. Su marido, nacional del Reino Unido, trabaja en Irlanda del Norte en el Department of Agriculture y no ha trabajado nunca fuera de Irlanda del Norte.

7 El 30 de marzo de 1988, la Sra. Hughes solicitó en Irlanda del Norte que se le concediera un "family credit". Tal solicitud fue denegada, primero por el Adjudication Officer y, posteriormente, resolviendo el correspondiente recurso, por el Enniskillen Social Security Appeal Tribunal, basándose en que la Sra. Hughes no reunía el requisito de residencia contenido en el apartado 5 del artículo 21 de la Social Security (NI) Order 1986 y en el apartado 1 de la norma 3 de las Family Credit (General) Regulations (NI) 1987.

8 La Sra. Hughes estima que, aun admitiendo que no reuniese el requisito de residencia, tendría derecho al "family credit" en virtud del Derecho comunitario. La Sra. Hughes afirma que, en tanto que prestación familiar, el "family credit" es una prestación de Seguridad Social a los efectos de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, y que, por consiguiente, procede aplicar dicho Reglamento, y, en particular, su artículo 73. Con carácter subsidiario, la Sra. Hughes alega que el "family credit" es una ventaja social a los efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 y que el requisito de residencia que impone la citada legislación británica constituye una discriminación encubierta contra los trabajadores migrantes, prohibida por dicho artículo.

9 Por su parte, el Adjudication Officer mantiene que el "family credit" no constituye una prestación de Seguridad Social con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, quedando, pues, fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Según él, se trata de una ventaja social, a los efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, pero que únicamente puede ser invocada por un nacional de un Estado miembro distinto del Estado en el que ejerza su empleo la persona considerada.

10 Habiéndose recurrido en apelación ante el Social Security Commissioner, dicho órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento y planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Es el 'family credit' una prestación de Seguridad Social a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71?

2) En caso afirmativo, cuando un trabajador por cuenta ajena está sujeto a la legislación de un Estado miembro (Estado miembro A), según el artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, ¿tiene derecho el cónyuge de dicha persona a percibir, con respecto a los miembros de la familia del referido trabajador por cuenta ajena que residen en otro Estado miembro (Estado miembro B), las prestaciones familiares previstas en la legislación del Estado miembro A cuando dicho cónyuge no es ni ha sido residente ni trabajador por cuenta ajena en el Estado miembro A?

3) En el caso de que el 'family credit' no sea una prestación de Seguridad Social, ¿es una ventaja social a los efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68?

4) En caso afirmativo, ¿puede ser de aplicación el Reglamento cuando el trabajador es nacional del Estado miembro en el que siempre ha trabajado por cuenta ajena?

5) En caso afirmativo, ¿otorga el Reglamento algún derecho propio al cónyuge de dicho trabajador cuando no reside en el Estado miembro en el que el trabajador por cuenta ajena desarrolla su actividad?"

11 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del litigio principal, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

12 Mediante la primera cuestión prejudicial, que versa sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, el órgano jurisdiccional nacional pretende que se determine si una prestación como el "family credit" debe ser asimilada a una prestación de Seguridad Social con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.

13 En virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento se extiende a todas las legislaciones de los Estados miembros relativas a las ramas de Seguridad Social enumeradas en las letras a) a h) de esa misma disposición, mientras que, a tenor del apartado 4 de ese mismo artículo, queda excluida del ámbito de aplicación material del Reglamento, entre otras, la "asistencia social y médica".

14 Este Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de Seguridad Social por una legislación nacional.

15 A este respecto, reiterada jurisprudencia del Tribunal del Justicia precisa que una prestación podrá considerarse como prestación de Seguridad Social en la medida en que, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 (véanse, en particular, las sentencias de 20 de junio de 1991, Newton, C-356/89, Rec. p. I-3017; de 24 de febrero de 1987, Giletti, asuntos acumulados 379/85 a 381/85 y 93/86, Rec. p. 955, apartado 11, y de 27 de marzo de 1985, Hoeckx, 249/83, Rec. p. 973, apartados 12 a 14).

16 Tratándose de la interpretación de los mencionados criterios en relación con una prestación como el "family credit", consta en autos, con respecto al primer requisito, que las disposiciones relativas a la concesión del "family credit" atribuyen a sus beneficiarios un derecho legalmente definido. Los Gobiernos alemán y del Reino Unido consideran, sin embargo, que las necesidades personales del solicitante constituyen un criterio decisivo para obtener el "family credit", de manera que éste debe ser considerado como una prestación de asistencia social.

17 Si bien es verdad que una prestación como el "family credit" se concede o deniega a la vista del patrimonio del solicitante, de sus ingresos, del número de hijos a su cargo y de la edad de éstos, ello no quiere decir que la concesión de dicha prestación dependa de una apreciación individual de las necesidades personales del solicitante, característica de la asistencia social (en este sentido, véase la sentencia de 28 de mayo de 1974, Callemeyn, 187/73, Rec. p. 553, apartados 7 y 8). En efecto, se trata de criterios objetivos y legalmente definidos que, tan pronto como concurren, hacen que nazca el derecho a la referida prestación, sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales.

18 En cuanto al segundo requisito, el Gobierno del Reino Unido alega que el "family credit" no se relaciona con ninguna de las ramas de Seguridad Social enumeradas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, puesto que la finalidad principal de dicha prestación consiste en mantener en activo, procurándoles unos ingresos suplementarios, a determinados trabajadores que tienen una familia y un trabajo mal remunerado y que obtendrían ingresos superiores si estuviesen desempleados.

19 Consta en autos que el "family credit" desempeña, en realidad, una doble función, consistente, por una parte, como ha indicado el Gobierno del Reino Unido, en mantener en activo a ciertos trabajadores mal remunerados y, por otra, en compensar las cargas familiares, como se deduce principalmente del hecho de que únicamente se abone cuando uno o varios hijos forman parte de la unidad familiar del interesado y del hecho de que su cuantía varíe en función de la edad de los hijos.

20 Es esta segunda función lo que hace que una prestación como el "family credit" se incluya en la categoría de prestaciones familiares definidas en el inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 y que, en consecuencia, esté relacionada con el riesgo contemplado en la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento.

21 Contrariamente a lo que mantienen los Gobiernos alemán y del Reino Unido, la calificación de la discutida prestación como prestación de Seguridad Social no puede cuestionarse por el hecho de que su concesión no esté sujeta a ninguna obligación de cotizar. En efecto, el modo de financiación de una prestación carece de importancia a efectos de su posible calificación como prestación de Seguridad Social, como lo prueba el hecho de que, según el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, las prestaciones no contributivas no estén excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

22 Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que una prestación que se concede automáticamente a las familias que responden a ciertos criterios objetivos relativos, en particular, al número de sus miembros, sus ingresos y sus recursos patrimoniales, debe quedar asimilada a una prestación familiar a efectos de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.

Sobre la segunda cuestión

23 Procede examinar a continuación la segunda cuestión prejudicial, que versa sobre el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se determine si, cuando un trabajador por cuenta ajena está sujeto a la legislación de un Estado miembro y vive con su familia en otro Estado miembro, su cónyuge tiene derecho, en virtud del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, a percibir las prestaciones familiares previstas en la legislación del Estado de empleo del trabajador aunque el cónyuge nunca haya residido ni trabajado por cuenta ajena en ese Estado miembro.

24 Con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de cualquier Estado miembro tendrá derecho, "para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo".

25 Según el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, las disposiciones de éste, incluidas las del artículo 73, se aplicarán "a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros [...] así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes". Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 23 de noviembre de 1976, Kermaschek (40/76, Rec. p. 1669, apartado 7), los miembros de la familia de un trabajador tan sólo pueden reclamar, en virtud del Reglamento nº 1408/71, derechos derivados, adquiridos en condición de miembro de la familia de un trabajador, es decir, de una persona que puede reclamar como propios los derechos a prestaciones que contempla el Reglamento.

26 De lo anterior se deduce que el cónyuge de un trabajador por cuenta ajena puede invocar su derecho derivado a prestaciones familiares en virtud del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, siempre que sea miembro de la familia de un trabajador que reúna los requisitos enunciados en el artículo 73 y que las prestaciones familiares de que se trate estén previstas también en la legislación nacional para los miembros de la familia.

27 Teniendo en cuenta que el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 no exige que también el cónyuge del trabajador ejerza una actividad en el Estado miembro cuya legislación sea aplicable, sino que contempla precisamente la situación en la que la familia del trabajador reside en otro Estado miembro, carece de importancia, en lo que atañe a la concesión del derecho derivado a prestaciones familiares, que el cónyuge del trabajador no haya residido nunca ni trabajado por cuenta ajena en el Estado miembro cuya legislación sea aplicable.

28 De cuanto antecede se deduce que procede responder a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que, cuando un trabajador por cuenta ajena está sujeto a la legislación de un Estado miembro y vive con su familia en otro Estado miembro, su cónyuge que nunca ha residido ni trabajado por cuenta ajena en el Estado de empleo del trabajador puede invocar el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 y alegar un derecho derivado a percibir de la institución competente de dicho Estado las prestaciones familiares para los miembros de la familia del referido trabajador, siempre que el trabajador reúna los requisitos enunciados en el artículo 73 y las prestaciones familiares de que se trate estén previstas también en la legislación nacional aplicable a los miembros de la familia.

Sobre las cuestiones tercera, cuarta y quinta

29 Mediante las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional nacional plantea problemas relativos al ámbito de aplicación material y personal del Reglamento nº 1612/68. Sin embargo, tales cuestiones únicamente se plantearon para el supuesto de que una prestación como el "family credit" no pudiera tener la consideración de prestación de Seguridad Social y de que el Reglamento nº 1408/71 no fuese aplicable. Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a estas cuestiones.

Decisión sobre las costas


Costas

30 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Social Security Commissioner, Belfast, mediante resolución de 14 de enero de 1991, declara:

1) Una prestación que se concede automáticamente a las familias que responden a ciertos criterios objetivos relativos, en particular, al número de sus miembros, sus ingresos y sus recursos patrimoniales, debe quedar asimilada a una prestación familiar a efectos de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.

2) Cuando un trabajador por cuenta ajena está sujeto a la legislación de un Estado miembro y vive con su familia en otro Estado miembro, su cónyuge que nunca ha residido ni trabajado por cuenta ajena en el Estado de empleo del trabajador puede invocar el artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y alegar un derecho derivado a percibir de la institución competente de dicho Estado las prestaciones familiares para los miembros de la familia del referido trabajador, siempre que el trabajador reúna los requisitos enunciados en el artículo 73 y las prestaciones familiares de que se trate estén previstas también en la legislación nacional aplicable a los miembros de la familia.

Top