EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61991CJ0026

Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1992.
Jakob Handte & Co. GmbH contra Traitements mécano-chimiques des surfaces SA.
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Convenio de Bruselas - Interpretación del punto 1 del artículo 5 - Competencia en materia contractual - Cadena de contratos - Acción de responsabilidad ejercitada por el subadquirente de una cosa contra el fabricante.
Asunto C-26/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-03967

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:268

61991J0026

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 17 DE JUNIO DE 1992. - JAKOB HANDTE & CO GMBH CONTRA TRAITEMENTS MECANO-CHIMIQUES DES SURFACES SA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR DE CASSATION - FRANCIA. - CONVENIO DE BRUSELAS - INTERPRETACION DEL PUNTO 1 DEL ARTICULO 5 - COMPETENCIA EN MATERIA CONTRACTUAL - SUCESION DE CONTRATOS - ACCION DE RESPONSABILIDAD EJERCITADA POR EL SUBADQUIRENTE DE UNA COSA CONTRA EL FABRICANTE. - ASUNTO C-26/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03967
Edición especial sueca página I-00137
Edición especial finesa página I-00181


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Competencia "en materia contractual" - Concepto - Interpretación autónoma - Cadena de contratos - Acción de responsabilidad ejercitada por el subadquirente contra el fabricante por defectos de la cosa - Exclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 2 y art. 5, punto 1)

Índice


El concepto de "materia contractual", en el sentido del punto 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que debe ser interpretado como un concepto autónomo, no puede ser entendido como si se refiriera a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a otra. Además, el objetivo de la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad que, entre otras cosas, pretende alcanzar el Convenio, exige que las reglas de competencia, que establecen excepciones al principio general consagrado por el artículo 2 del Convenio, se interpreten de modo que permitan al demandado que posea una información normal prever razonablemente cuál es el órgano jurisdiccional ante el que puede ser demandado cuando no sea el del Estado de su domicilio. De lo que se sigue que el punto 1 del artículo 5 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que no se aplica al litigio entre el subadquirente de una cosa y el fabricante, que no es el vendedor, por defectos de la cosa o por no ser ésta adecuada para el uso al que está destinada.

Partes


En el asunto C-26/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01 p. 186), por la Cour de cassation francesa, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Jakob Handte et Cie GmbH

y

Traitements mécano-chimiques des surfaces SA (TMCS),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del punto 1 del artículo 5 del citado Convenio de 27 de septiembre de 1968,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la empresa Jakob Handte & Cie GmbH, por Me J.P. Desaché, Abogado de París;

- en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. Ch. Boehmer, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Justiz, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. X. Lewis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de la Comisión, expuestas en la vista de 25 de febrero de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 8 de abril de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 8 de enero de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero siguiente, la Cour de cassation francesa planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01 p. 186), modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1; EE 01/02, p. 131, en lo sucesivo, "Convenio"), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del punto 1 del artículo 5 del Convenio.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la empresa Jakob Handte et Cie GmbH, con domicilio social en Tuttlingen (República Federal de Alemania; en lo sucesivo, "Handte Alemania") y la sociedad anónima Traitements mécano-chimiques des surfaces, con domicilio social en Bonneville (Francia; en lo sucesivo, "TMCS").

3 Según los autos remitidos al Tribunal de Justicia, en 1984 y 1985, TMCS compró dos máquinas de pulir metales a la sociedad anónima suiza Bula et Fils ( en lo sucesivo, "Bula"), en las que hizo instalar un sistema de aspiración fabricado por Handte Alemania, pero vendido e instalado por la sociedad de responsabilidad limitada Handte Francia, con domicilio social en Estrasburgo (Francia; en lo sucesivo, "Handte Francia").

4 En 1987, TMCS demandó ante el Tribunal de grande instance de Bonneville (Francia) a las empresas Bula, Handte Alemania y Handte Francia reclamando la reparación del perjuicio ocasionado porque las instalaciones fabricadas y vendidas no se atenían a las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo y porque no eran adecuadas para el uso al que estaban destinadas.

5 Mediante resolución de 4 de mayo de 1988, este órgano jurisdiccional se declaró incompetente ratione loci para conocer de la demanda formulada contra Bula; por el contrario, se consideró competente, en base al punto 1 del artículo 5 del Convenio, para resolver acerca de la demanda formulada contra Handte Alemania y Handte Francia.

6 Mediante sentencia de 20 de marzo de 1989, la Cour d' appel de Chambéry (Francia) desestimó el recurso por una cuestión de competencia interpuesto por Handte Alemania, basándose en que la acción judicial entablada por TMCS contra esta sociedad consiste en una reclamación de responsabilidad contra el fabricante por vicios de la cosa vendida, que esta acción directa del subadquirente de la cosa contra el fabricante es de naturaleza contractual tanto según el Derecho francés como según el Convenio y que, por tanto, fue acertado el criterio mantenido por el primer Juez al considerarse competente por ser el del lugar donde debía ser cumplida la obligación, con arreglo al punto 1 del artículo 5 del Convenio.

7 Por estimar que el punto 1 del artículo 5 del Convenio no era aplicable en el marco de una cadena de contratos, Handte Alemania interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Cour d' appel de Chambéry.

8 Por entender que el litigio suscitaba una cuestión sobre la interpretación del Convenio, la Cour de cassation francesa decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"El punto 1 del artículo 5 del Convenio, que establece una norma de competencia especial en materia contractual, ¿es aplicable al litigio entablado entre el subadquirente de una cosa y el fabricante, que no es el vendedor, por defectos de la cosa o por no ser adecuada para el uso al que estaba destinada?"

9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.

10 Para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, procede recordar en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia (véanse las sentencias de 22 de marzo de 1983, Peters, 34/82, Rec. p. 987, apartados 9 y 10, y de 8 de marzo de 1988, Arcado, 9/87, Rec. p. 1539, apartados 10 y 11), el concepto de "materia contractual", en el sentido del punto 1 del artículo 5 del Convenio, debe ser interpretado como un concepto autónomo, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Convenio, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados contratantes; por ello, este concepto no puede interpretarse como una remisión a la calificación dada por la ley nacional aplicable a la relación jurídica que se debate ante el órgano jurisdiccional nacional.

11 Seguidamente, procede destacar que entre los objetivos perseguidos por el Convenio figura, según los términos de su preámbulo, el de "reforzar en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma".

12 A este respecto, el informe de expertos presentado cuando se elaboró el Convenio (DO 1979, C 59, p. 1), subraya que:

"Al establecer las reglas de competencia comunes, el Convenio tiene [...] por finalidad garantizar, [...] en el ámbito que debe regular, un verdadero ordenamiento jurídico que debe llevar a la mayor seguridad. Con este espíritu, la codificación de las normas de competencia contenidas en el Título II define cuál es, teniendo en cuenta todos los intereses concurrentes, el Juez territorialmente más cualificado para conocer de un litigio" (traducción no oficial)

13 Este objetivo del Convenio se ha alcanzado porque el mismo establece determinadas reglas de competencia que determinan en qué casos, exhaustivamente enumerados en las secciones 2 a 6 del Título II del Convenio, el demandado domiciliado o establecido en el territorio de un Estado contratante puede, cuando se trata de una norma de competencia especial, o debe, en el supuesto de una norma de competencia exclusiva o de una prórroga de competencia, ser demandado ante el órgano jurisdiccional de otro Estado contratante.

14 De este modo, las reglas de competencia especiales o exclusivas y las relativas a la prórroga de la competencia constituyen excepciones al principio general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio esté domiciliado el demandado, como lo establece el párrafo primero del artículo 2. El carácter de principio general que reviste esta regla de competencia se explica por el hecho de que, en principio, permite al demandado defenderse más fácilmente. En consecuencia, las reglas de competencia que constituyen excepciones a este principio general no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos contemplados por el Convenio.

15 De ello se sigue que el concepto de "materia contractual", en el sentido del punto 1 del artículo 5 del Convenio, no puede ser entendido como si se refiriera a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a otra.

16 Ahora bien, al tratarse de la acción entablada por el subadquirente contra el fabricante de una mercancía comprada a un vendedor intermediario con el objeto de obtener la reparación del perjuicio derivado de la falta de adecuación de la cosa, es importante comprobar que no existe ningún vínculo contractual entre el subadquirente y el fabricante y que este último no ha asumido ninguna obligación de naturaleza contractual frente al subadquirente.

17 Además, y especialmente en el supuesto de una cadena de contratos internacionales, las obligaciones contractuales de las partes pueden variar de un contrato a otro, de modo que los derechos contractuales que el subadquirente puede invocar frente a su vendedor inmediato no son necesariamente los mismos que los asumidos por el fabricante en sus relaciones con el primer comprador.

18 Por otra parte, el objetivo de la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad que, entre otras cosas, pretende realizar el Convenio, exige que las reglas de competencia que establecen excepciones al principio general de este Convenio se interpreten de modo que permitan al demandado que posea una información normal prever razonablemente cuál es el órgano jurisdiccional ante el que podría ser demandado cuando no sea el del Estado de su domicilio.

19 Ahora bien, hay que reconocer que, en una situación como la contemplada en el litigio principal, la aplicación de la regla de competencia especial, establecida en el punto 1 del artículo 5 del Convenio, al litigio entre el subadquirente de una cosa y el fabricante no es previsible por este último y, por ello, es incompatible con el principio de seguridad jurídica.

20 En efecto, además de la circunstancia de que el fabricante no tiene relación contractual alguna con el comprador y no asume ninguna obligación contractual respecto de este comprador, cuyos domicilio e identidad puede ignorar legítimamente, resulta que, en la mayor parte de los Estados contratantes, la responsabilidad del fabricante frente al comprador por vicios de la cosa vendida no está considerada como de naturaleza contractual.

21 Según se desprende de los razonamientos que anteceden, hay que responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el punto 1 del artículo 5 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que no se aplica al litigio entablado entre el subadquirente de una cosa y el fabricante, que no es el vendedor, por defectos de la cosa o por no ser ésta adecuada para el uso al que está destinada.

Decisión sobre las costas


Costas

22 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation francesa, mediante resolución de 8 de enero de 1991, declara:

El punto 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica al litigio entre el subadquirente de una cosa y el fabricante, que no es el vendedor, por defectos de la cosa o por no ser ésta adecuada para el uso al que está destinada.

Top