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Document 61990CJ0052

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1992.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Dinamarca.
    Inadmisibilidad.
    Asunto C-52/90.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-02187

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:151

    61990J0052

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 31 DE MARZO DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO DE DINAMARCA. - INADMISIBILIDAD. - ASUNTO C-52/90.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-02187


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso por incumplimiento - Escrito de interposición del recurso - Exposición de los cargos y motivos

    (Tratado CEE, art. 169)

    2. Recurso por incumplimiento - Objeto del litigio - Determinación durante el procedimiento administrativo previo - Ampliación posterior - Improcedencia

    (Tratado CEE, art. 169)

    Índice


    1. La Comisión está obligada a indicar, en todo recurso presentado en virtud del artículo 169 del Tratado, los cargos precisos sobre los cuales el Tribunal de Justicia está llamado a pronunciarse así como, al menos en forma sumaria, los elementos de hecho y de Derecho sobre los que se basan dichos cargos.

    2. El objeto de un recurso interpuesto conforme al artículo 169 del Tratado queda delimitado por el procedimiento administrativo previo, contemplado en esta disposición. El dictamen motivado de la Comisión y el recurso deben basarse en los mismos fundamentos jurídicos y motivos, de manera que, en la fase del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, no puede admitirse un cargo que no haya sido formulado en el dictamen motivado.

    Partes


    En el asunto C-52/90,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J.F. Buhl, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Molde, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Dinamarca, 11 B, boulevard Joseph-II,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no aplicar las disposiciones de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156) y, en especial, el apartado 3 de su artículo 9,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Díez de Velasco, Jueces;

    Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

    Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 3 de diciembre de 1991;

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 11 de febrero de 1992;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 1990, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no aplicar las disposiciones de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156; en lo sucesivo, "la Directiva") y, en especial, el apartado 3 de su artículo 9.

    2 A tenor de los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva, los particulares pueden disfrutar de una franquicia fiscal al importar un vehículo con carácter temporal a un Estado miembro, a condición de que posean residencia normal en otro Estado miembro. El artículo 7 contiene las reglas generales que permiten determinar el lugar de residencia normal.

    3 El artículo 9 de la Directiva establece una serie de regímenes especiales. Uno de ellos, que figura en su apartado 3, se refiere a Dinamarca:

    "En lo que se refiere a la residencia normal, el Reino de Dinamarca quedará autorizado a mantener la normativa vigente en dicho país conforme a la cual se considera que tiene su residencia normal en Dinamarca toda persona, comprendido el estudiante para el caso contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, que viva allí durante un año o 365 días en un período de veinticuatro meses.

    No obstante, para evitar la doble imposición:

    - cuando la aplicación de estas reglas conduzca a considerar que una persona tiene dos residencias, la residencia normal de esta persona se situará en el lugar en el que vivan su cónyuge y sus hijos;

    - en casos similares, el Reino de Dinamarca consultará con el otro Estado miembro interesado para determinar cuál de las dos residencias debe ser tomada en consideración a efectos impositivos.

    Antes de la expiración de un período de tres años, el Consejo, previo informe de la Comisión, examinará de nuevo la excepción contemplada en el presente apartado y adoptará, llegado el caso, a propuesta de la Comisión basada en el artículo 99 del Tratado, las medidas necesarias para proceder a su supresión."

    4 El artículo 10 contiene las disposiciones finales de la Directiva. Su apartado 2 establece:

    "Cuando la aplicación práctica de la presente Directiva plantee dificultades, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados tomarán de común acuerdo las medidas necesarias, teniendo en cuenta en particular los convenios y directivas comunitarias en materia de ayuda mutua."

    5 El 14 de mayo de 1986, la Comisión envió al Gobierno danés un escrito de requerimiento, según el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE. Según dicho escrito, la Comisión había comprobado, al examinar las denuncias presentadas por particulares ante el Parlamento Europeo, que las autoridades danesas interpretaban las disposiciones de la Directiva y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9, de manera inaceptable.

    6 Mediante carta de 16 de julio de 1986, el Gobierno danés negó que sus autoridades hubieran interpretado erróneamente la Directiva y afirmó que la Comisión no le había proporcionado los elementos de hecho que dieron origen al procedimiento por incumplimiento y que, por lo tanto, la acción de la Comisión no tenía fundamento suficiente.

    7 Teniendo en cuenta esta respuesta, la Comisión emitió, el 21 de septiembre de 1987, un dictamen motivado. En este dictamen, la Comisión especificaba el contenido de los dos asuntos, a saber, dos sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales daneses, que le llevaron a afirmar que las autoridades danesas interpretaban de manera inaceptable las disposiciones de la Directiva y, en especial, el apartado 3 de su artículo 9. No obstante, precisaba que no criticaba las resoluciones recaídas en estos dos casos concretos, sino que únicamente hacía alusión a ellas para ilustrar el problema de interpretación de que se trataba.

    8 En su dictamen motivado, la Comisión también señalaba que, conforme a la sentencia de 11 de diciembre de 1984, Abbink (134/83, Rec. p. 4097), las disposiciones nacionales relativas al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por un vehículo utilizado temporalmente en otro Estado miembro distinto del de matriculación no debían dar lugar a una doble imposición.

    9 El Gobierno danés respondió al dictamen motivado el 20 de noviembre de 1987, afirmando que la disposición aplicable para determinar la residencia normal, en los dos asuntos evocados por la Comisión, era el artículo 7 de la Directiva, y no el apartado 3 del artículo 9. El Gobierno danés consideraba que los dos órganos jurisdiccionales afectados interpretaron correctamente el artículo 7. En lo que respecta al apartado 3 del artículo 9, el Gobierno danés declaraba que no tenía que definir mejor su postura pero, no obstante, señalaba que las autoridades competentes de Dinamarca y Alemania negociaron en 1986 y 1987 para regular el procedimiento de concertación contemplado en dicho artículo.

    10 Por consiguiente, al no haber admitido el Gobierno danés las objeciones planteadas por la Comisión, ésta decidió interponer el presente recurso.

    11 El recurso de la Comisión consta de dos partes. En la primera de ellas, titulada "Hechos y procedimiento", la Comisión indica los objetivos y normas de la Directiva, así como las fases del procedimiento administrativo previo. La Comisión también se refiere a una petición de decisión prejudicial, presentada por el Hoejesteret y registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia con el nº C-297/89, en la que se evidencian los problemas fiscales de que se trata en el presente caso, así como el objetivo de la Directiva consistente en garantizar la libre circulación de los residentes comunitarios.

    12 La segunda parte del recurso, titulada "Fundamentos jurídicos", comprende dos secciones. La primera se refiere a la obligación de evitar la doble imposición. La Comisión señala, en primer lugar, la importancia de la Directiva y cita parcialmente el apartado 3 del artículo 9. A continuación, se refiere a varias sentencias de este Tribunal de Justicia relativas a la imposición sobre vehículos matriculados en otro Estado miembro y, en concreto, a la citada sentencia de 11 de diciembre de 1984, Abbink. Finalmente, señala que la doble imposición, en caso de importación temporal de un vehículo automóvil, es contraria a los artículos 8 A y 95 del Tratado CEE.

    13 En la segunda sección de la parte relativa a los fundamentos jurídicos, que trata de la obligación de cooperación con las autoridades fiscales de los demás Estados miembros, la Comisión se refiere al apartado 3 del artículo 9 y al apartado 2 del artículo 10 de la Directiva. Alega que Dinamarca nunca admitió que correspondiera a sus autoridades nacionales determinar, en cooperación con el otro Estado miembro afectado, las posibilidades de evitar la doble imposición, cuando se vieran confrontadas a denuncias relativas a la aplicación práctica de la Directiva.

    14 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    15 El Gobierno danés alega, con carácter principal, que no procede admitir el recurso por varias razones. Sostiene que éste no cumple los requisitos de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, según la cual debe contener el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos indicados. El Gobierno danés precisa, a este respecto, que en el recurso no se alude a ningún incumplimiento concreto por parte de las autoridades danesas y que, por tanto, es imposible determinar las disposiciones de la Directiva supuestamente infringidas por dichas autoridades.

    16 No obstante, a fin de desarrollar, con carácter subsidiario, su defensa en cuanto al fondo del asunto, el Gobierno danés considera que, a tenor del recurso y de la correspondencia intercambiada durante la fase administrativa del procedimiento, los cargos ocasionalmente esgrimidos por la Comisión se refieren, respectivamente, a la interpretación del concepto de residencia normal en el sentido de la Directiva, a la obligación de cooperación entre las autoridades fiscales de los Estados miembros y a la obligación de evitar una doble imposición.

    17 En lo que respecta a la admisibilidad del recurso, procede recordar que incumbe a la Comisión, en virtud del artículo 19 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE y de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, indicar, en todo recurso presentado en virtud del artículo 169 del Tratado, los cargos precisos sobre los cuales este Tribunal de Justicia está llamado a pronunciarse, así como, al menos en forma sumaria, los elementos de hecho y de Derecho sobre los que se basan dichos cargos (véase la sentencia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia, C-347/88, Rec. p. I-4747, apartado 28).

    18 Ahora bien, procede afirmar que, en el presente caso, el recurso no cumple estos requisitos. Efectivamente, en la parte relativa a los fundamentos jurídicos, la Comisión se limita a mencionar una serie de disposiciones de la Directiva, varias sentencias del Tribunal de Justicia y los artículos 5, 8 A, 95 y 189 del Tratado. El recurso no precisa en modo alguno los hechos y circunstancias que dieron origen al incumplimiento imputado a las autoridades danesas.

    19 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia se halla ante la imposibilidad de pronunciarse sobre el litigio, tal y como le ha sido sometido por la Comisión.

    20 A mayor abundamiento, procede observar que esta afirmación no puede quedar invalidada por la definición de los cargos de la Comisión que, recordada más arriba (apartado 16), fue formulada por el Gobierno danés en su escrito de contestación.

    21 En efecto, en cuanto a la interpretación del concepto de residencia normal en el sentido de la Directiva, es oportuno recordar que esta última recoge en su artículo 7 las normas generales y, en el apartado 3 de su artículo 9, las normas especiales para Dinamarca. En su recurso y en los documentos relativos al procedimiento administrativo previo, la Comisión alega que las disposiciones vigentes en Dinamarca sobre el concepto de residencia normal, se basaban exclusivamente en el apartado 3 del artículo 9. No obstante, en su réplica, afirma que las autoridades danesas infringieron también el artículo 7 de la Directiva y que éstas habrían debido informarle, conforme al apartado 1 del artículo 10 de esta misma Directiva, de que la legislación nacional de que se trataba fue igualmente adoptada en virtud del artículo 7.

    22 A este respecto, baste señalar que este último cargo no figura en el recurso y, por tanto, no procede examinarlo.

    23 En cuanto a la obligación de cooperación entre las autoridades fiscales de los Estados miembros, cabe recordar que según reiterada jurisprudencia, el objeto de un recurso interpuesto conforme al artículo 169 del Tratado queda delimitado por el procedimiento administrativo previo contemplado en esta disposición y que el dictamen motivado de la Comisión y el recurso deben basarse en los mismos fundamentos jurídicos y motivos.

    24 Ahora bien, es forzoso afirmar en el presente caso que el dictamen motivado no contiene ningún fundamento jurídico o motivo relativo a la obligación de cooperación evocada por la Comisión en su recurso y que, por tanto, el cargo invocado a este respecto no puede ser objeto de examen por parte de este Tribunal de Justicia.

    25 Finalmente, en cuanto a la obligación de evitar la doble imposición, baste señalar que las pretensiones formuladas en el recurso sólo se refieren a las disposiciones de la Directiva, mientras que, según las declaraciones de la Comisión, esta obligación no se deriva de la Directiva, sino del artículo 95 del Tratado. Por consiguiente, el cargo relativo a esta obligación no queda incluido en las pretensiones formuladas en el recurso.

    26 De todo cuanto antecede se desprende que ha de declararse la inadmisibilidad del recurso de la Comisión.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    27 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

    2) Condenar en costas a la demandante.

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