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Document 61990CJ0269

Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991.
Technische Universität München contra Hauptzollamt München-Mitte.
Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania.
Arancel Aduanero Común - Franquicia para aparatos científicos.
Asunto C-269/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-05469

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:438

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-269/90 ( *1 )

I. Marco reglamentario

1.

El litigio principal versa sobre la concesión de una franquicia aduanera a un aparato científico importado en la Comunidad, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975, relativo a la importación con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común de objetos de carácter educativo, científico o cultural (DO L 184, p. 1), en la versión vigente, con efecto de 1 de enero de 1980, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1027/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1979 (DO L 134, p. 1) y del Reglamento (CEE) n° 2784/79 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1979, por el que se determinan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1798/75 (DO L 318, p. 32).

2.

Estos Reglamentos están destinados a garantizar la aplicación por la Comunidad del Acuerdo de Florencia elaborado bajo los auspicios de la Unesco, completado por el Protocolo de Nairobi, y aprobado por parte de la Comunidad por la Decisión 79/505/CEE del Consejo, de 8 de mayo de 1979 (DO L 134, p. 13; EE 02/06, p. 10).

3.

El primer considerando del citado Reglamento (CEE) n° 1798/75 declara que para facilitar tanto la libre circulación de ideas como el ejercicio de actividades culturales y la investigación científica dentro de la Comunidad, conviene admitir, en la medida de lo posible, en franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común los objetos de carácter educativo, científico o cultural.

4.

El disfrute de la franquicia sólo se admite con la condición prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1798/75, es decir que no se fabriquen actualmente en la Comunidad instrumentos o aparatos de un valor científico equivalente.

5.

Para conseguir que se admita la franquicia a tenor del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1798/75, el establecimiento u organismo destinatario, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 2784/79, antes citado, debe presentar ante la autoridad competente una solicitud que contenga la denominación comercial precisa del instrumento o aparato y el uso al que se destina, así como el nombre o la razón social y el domicilio de la o de las empresas comunitarias con las que se hicieron gestiones para el suministro de un instrumento o aparato de un valor científico equivalente al del aparato para el que se solicita la franquicia, el resultado de estas gestiones y, en su caso, los motivos por los que un instrumento o aparato disponible en la Comunidad no es adecuado para la realización de las especiales actividades científicas proyectadas.

6.

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento n° 2784/79, la autoridad nacional competente resolverá directamente sobre la petición en todos los casos en que los elementos de información de que disponga, en su caso después de consultar a los medios económicos interesados, le permitan apreciar si existen o no instrumentos o aparatos de un valor científico equivalente fabricados actualmente en la Comunidad. Si no es así, la solicitud de franquicia se transmite a la Comisión, la cual consulta a los Estados miembros y, en caso de opinión desfavorable, remite el asunto a examen por un grupo de expertos. Si del examen de este grupo resulta que se fabrican en la Comunidad aparatos equivalentes, la Comisión adopta una Decisión declarando que no se reúnen los requisitos para la admisión con franquicia del aparato considerado. En caso contrario, la Comisión adopta una Decisión declarando que se reúnen estos requisitos. En un plazo de dos semanas se efectúa la notificación de la Decisión de la Comisión a todos los Estados miembros.

II. Hechos y procedimiento principal

1.

La demandante del asunto principal obtuvo en libre práctica, entre el 1 de julio de 1979 y el 23 de marzo de 1981, un microscopio electrónico de exploración, modelo JSM-35 C, fabricado por Japan Elektron Optics Laboratory Ltd de Tokio, así como sus accesorios. Este aparato estaba destinado a trabajos de investigación en los departamentos de Química, Biología y Ciencias Geográficas de la Technische Universität München. Debía emplearse para el estudio de procesos electroquímicos, problemas de geología, de mineralogía y de química de los alimentos, así como para el estudio de materias sintéticas, emulsiones fotoquímicas y sistemas biológicos.

2.

El demandado en el asunto principal admitió primeramente el aparato y sus accesorios con franquicia de aduanas. Mediante decisiones de 14 y 15 de abril, así como de 22 de junio de 1982, el Hauptzollamt München-Mitte exigió a continuación derechos de aduana por un importe de 31.110,20 DM, aumentado por un impuesto sobre el volumen de negocios a la importación por un valor de 3.746,50 DM. En la exposición de motivos de estas decisiones, el Hauptzollamt se refiere esencialmente a la Decisión 82/86/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1981 (DO 1982 L 41, p. 53), relativa a un aparato análogo.

3.

En el marco de la reclamación administrativa previa, el Hauptzollamt solicitó la intervención de la Comisión al amparo del apartado 2 del artículo 7 del citado Reglamento n° 2784/79. El 5 de julio de 1983, la Comisión adoptó la Decisión 83/348/CEE (DO L 188, p. 22), a tenor de la cual el microscopio electrónico no se podía importar con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común, puesto que en la Comunidad se fabricaban aparatos de un valor científico equivalente, que podían ser utilizados para los mismos fines, en particular el aparato PSEM 500 X fabricado por Philips Nederland BV. Por consiguiente, no se admitieron las reclamaciones de la demandante.

4.

Entonces, la Technische Universität interpuso un recurso ante el Finanzgericht München. En él alegaba esencialmente que los problemas a los que se referían los trabajos de investigación del laboratorio de química de las estructuras sólo podían resolverse mediante el empleo del aparato japonés. El aparato Philips no era conveniente debido a su menor potencia de resolución y profundidad de campo, así como por su distancia de trabajo mucho más reducida. Estas afirmaciones fueron confirmadas por un experto designado por el Finanzgericht.

5.

En su sentencia de 28 de octubre de 1987, el Finanzgericht juzgó que el aparato japonés era de carácter científico en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento n° 1798/75 del Consejo. En la época en que la demandante había encargado este aparato, no existía ningún aparato de valor científico equivalente fabricado en la Comunidad, en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de este Reglamento. El aparato Philips citado en la Decisión 83/348 de la Comisión no podía ofrecer, para los fines científicos perseguidos por la demandante, los mismos servicios que el aparato importado, en particular por su escaso poder de resolución. A este respecto, el Finanzgericht se fundó en un informe pericial realizado por el laboratorio de microscopia electrónica del Instituto técnico de Renania-Westfalia de Aquisgrán, el 19 de mayo de 1987.

6.

Según el Finanzgericht, la Decisión 83/348 de la Comisión no podía obstaculizar la franquicia aduanera para el microscopio electrónico importado, puesto que esta Decisión era inválida, dado el error manifiesto cometido por la Comisión al apreciar las condiciones materiales previstas por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1798/75.

7.

El Hauptzollamt interpuso recurso de casación contra la sentencia del Finanzgericht ante el Bundesfinanzhof. Según este último, el presente asunto suscita la cuestión de la validez de la Decisión 83/348 de la Comisión.

8.

El Bundesfinanzhof expone que, según la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1798/75, las autoridades aduaneras nacionales competentes sólo pueden admitir la importación de un aparato científico con franquicia de derechos de aduana en la medida en que, al hacerse el pedido, no se fabrique en la Comunidad ningún aparato que presente un valor científico equivalente. Cuando, en el presente asunto, las autoridades aduaneras no pueden adoptar decisión alguna al respecto, deben recurrir a la Comisión, con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 2784/79. Cuando, como en este caso, la Comisión adopta una Decisión negativa con arreglo al apartado 6 del artículo 7 de dicho Reglamento, las autoridades aduaneras nacionales quedan vinculadas por dicha Decisión, es decir, que les está prohibido conceder la franquicia aduanera al citado aparato.

9.

El Bundesfinanzhof, en el supuesto en que el Tribunal de Justicia considerara que la Decisión 83/348 de la Comisión no es inválida, por no estar viciada por un error manifiesto de apreciación ni por desviación de poder, solicita que el Tribunal de Justicia reconsidere la jurisprudencia mantenida hasta la fecha en este terreno.

10.

El Bundesfinanzhof explica que hasta ahora, en una reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha resuelto que, en el marco de este examen, sólo disponía de una facultad de control limitada. Según esta jurisprudencia, visto el carácter técnico del examen del problema de si existe una equivalencia entre diferentes aparatos, este Tribunal de Justicia sólo puede, pues, oponerse al contenido de una Decisión de la Comisión en el supuesto de un manifiesto error de apreciación o de desviación de poder (en último término, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1989, Universität Stuttgart, 303/87, Rec. p. 705). El Bundesfinanzhof pone en duda que se pueda seguir este punto de vista.

11.

Según el Bundesfinanzhof, la decisión de las autoridades aduaneras nacionales competentes sobre la atribución de la franquicia aduanera a efectos del Reglamento n° 1798/75 constituye una decisión de carácter jurídico para la que no existe margen de apreciación alguno. Si se reúnen los requisitos de la citada norma, las autoridades aduaneras deben admitir los aparatos en franquicia. Aunque el apartado 1 del artículo 3 de este Reglamento se refiera a algunos conceptos jurídicos indeterminados, las autoridades aduaneras no gozan de ningún margen de apreciación que escape al control jurisdiccional.

12.

El Bundesfinanzhof considera que también están sujetas al control jurisdiccional la comprobación de las circunstancias de hecho y la aplicación de los conceptos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1798/75 que las autoridades aduaneras hagan constar en cada caso. El hecho de que el examen efectuado por las autoridades aduaneras revista un carácter fundamentalmente técnico no modifica en nada esta situación. Por ejemplo, las decisiones para la clasificación de una mercancía en la Nomenclatura combinada a menudo tienen un carácter técnico semejante, sin que se pueda defender el punto de vista de que los tribunales no pueden controlar las decisiones administrativas correspondientes en lo relativo a los errores manifiestos.

13.

El Bundesfinanzhof precisa que una Decisión de la Comisión a tenor del apartado 6 del artículo 7 del Reglamento n° 2784/79 debe someterse a un control jurisdiccional en la misma medida que una decisión de las autoridades aduaneras nacionales. Una Decisión de la Comisión es jurídicamente incorrecta y debe declararse su invalidez cuando este control revela que se basa en una interpretación incorrecta del apañado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1798/75 o que la Comisión ha cometido errores al determinar las circunstancias materiales o al aplicar los conceptos considerados en dicha disposición a las circunstancias comprobadas. La Decisión debe considerarse ilegal e inválida aunque los errores de apreciación cometidos por la Comisión no sean manifiestos.

14.

En opinión del Bundesfinanzhof, la conformidad o no conformidad a Derecho de la Decisión de la Comisión depende en este sentido de un control sin límites por parte del Tribunal de Justicia. Un control que sólo fuera limitado, en el sentido de la anterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia, significaría que una Decisión de la Comisión jurídicamente incorrecta, que perjudicara a los operadores del mercado, se mantendría por el solo motivo de que los errores cometidos por la Comisión no fueran manifiestos. El Bundesfinanzhof subraya que cuanto más difíciles sean las cuestiones técnicas que se deben resolver, menos podrá impugnarse la correspondiente Decisión de la Comisión. Así pues, podemos preguntarnos si tal reducción de la protección jurídica de los justiciables es compatible con el principio fundamental de la protección jurídica efectiva, consagrado por el Derecho comunitario.

15.

Por consiguiente, el Bundesfinanzhof solicita al Tribunal de Justicia que determine si la Decisión 83/348 de la Comisión, de 5 de julio de 1983, es válida.

16.

La resolución de remisión de 17 de julio de 1990 se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de septiembre de 1990.

17.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones ešerius la Technische Universität München, representada por el Sr. Wachinger, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Sack, en calidad de Agente.

18.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Justicia solicitó a la Comisión que le facilitara la petición de despacho aduanero y los documentos presentados por la demandante, así como las actas de las reuniones del Comité de expertos relacionadas con este asunto. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha planteado algunas preguntas sobre las modalidades de funcionamiento de este comité. Estas solicitudes se han cumplimentado dentro de plazo señalado.

III. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

1.

La demandante en el procedimiento principal considera que el aparato Philips, debido a sus características técnicas, no es adecuado para ejecutar trabajos de investigación en el laboratorio de química de las estructuras y que los problemas especiales que se plantean en esta materia sólo pueden resolverse satisfactoriamente con el aparato japonés. Por consiguiente, la Decisión 83/348 de la Comisión es, según ella, inválida por cuanto se basa en un manifiesto error de apreciación.

2.

Según la Comisión, si se analiza la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de atribución de la franquicia de derechos de aduana a los aparatos e instrumentos científicos, no se puede concluir que el Tribunal de Justicia no haya otorgado una protección eficaz a los derechos de los interesados, puesto que en numerosas ocasiones anuló las decisiones de la Comisión.

La Comisión considera que la naturaleza y complejidad de un asunto pueden llevar al órgano jurisdiccional a limitar sus funciones de control a situaciones que considera esenciales y que cree poder dominar mejor en un plazo razonable. Estas limitaciones voluntarias de la actividad judicial, al uso en todos los sistemas jurídicos de los Estados miembros, se aplican fundamentalmente en asuntos técnicos o en casos especialmente complejos.

La Comisión subraya que, en los asuntos relativos a cuestiones técnicas, la voluntad de conseguir una instrucción exhaustiva desde todos los puntos de vista del conjunto de hechos importantes de los autos puede exigir tal cantidad de tiempo y dinero que se produzca un retraso controvertible en la adopción de la Decisión. La Comisión observa que compete al Tribunal de Justicia, bajo su propia responsabilidad, determinar el criterio que le parezca más adecuado para la apreciación de tales asuntos. Añade que antes de someter un asunto al Tribunal de Justicia, los órganos jurisdiccionales nacionales son libres de poner en práctica todas las medidas que les parezcan necesarias para exponer los hechos en los procedimientos pendientes ante ellas. La Comisión excluye que el Tribunal de Justicia pueda ignorar los resultados de esta exposición de los hechos al instruir un asunto de este tipo.

En cuanto a la validez de la Decisión 83/348, la Comisión explica que el problema de la equivalencia se aprecia comparando las características y especificaciones propias del aparato importado y las del correspondiente aparato fabricado en la Comunidad, para determinar si este último puede utilizarse para los mismos fines científicos y prestar servicios comparables a los del aparato importado. A este respecto, debe concederse especial atención a las características en las que se basa el importador para alegar la falta de equivalencia.

Después de haber procedido, efectivamente, a un estudio de la equivalencia según estos criterios, la Comisión considera que los aparatos de que se trata son equivalentes.

Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que los proyectos de investigación, debido a su carácter específico, sólo podían realizarse con el instrumento japonés, único que disponía de determinados elementos técnicos necesarios, la Comisión sostiene que tanto la Comisión como los expertos de los Estados miembros conocían, en lo esencial, el hecho de que el microscopio japonés posee un grado de resolución más alto (más de 100 angström), que permite una distancia de trabajo mayor (39 mm en lugar de 9 mm), y que está equipado con una instalación criogénica y trampas refrigeradoras para efectuar pruebas a temperatura muy baja (—150°). Durante las deliberaciones de los expertos, se discutieron detalladamente estos puntos con ayuda de los documentos de la administración de aduanas neerlandesa y de la empresa Philips.

La Comisión pone de relieve que de los documentos de la delegación neerlandesa se deduce, en particular, que Philips podía entregar un microscopio electrónico del tipo deseado, con un espectómetro de rayos X e instalación criogénica. Estos documentos contienen una comparación de las características del aparato japonés señaladas por la demandante y del aparato Philips (resolución, temperatura de trabajo, trampas refrigeradoras). Este último ofrece una resolución análoga (expresada en angstrom) y permite trabajar en cámaras frías de idéntica temperatura (—170 o —180°). Además, el aparato Philips no necesita trampa refrigeradora, pues posee una capacidad de vacío mayor que el aparato japonés, de manera que la distancia de trabajo puede ser más reducida con el aparato Philips que con el japonés.

En opinión de la Comisión, el informe pericial solicitado por el Finanzgericht München no aporta al respecto ningún elemento nuevo. Contiene una sencilla presentación de una página y media de los equipos técnicos necesarios para los proyectos de investigación y algunos tópicos sobre el procedimiento habitualmente seguido para las adquisiciones. El único criterio de comparación por el que se guió el experto en las páginas siguientes es la reproducción que figura en autos de las pruebas efectuadas con los dos instrumentos. Dado que las imágenes obtenidas con el aparato japonés poseen mayor nitidez que las del aparato Philips, el experto deduce que no existe equivalencia científica entre ellos y que el aparato japonés posee un valor superior. La explicación que se da al respecto no llega a ocupar en total ni un apartado del informe pericial.

La Comisión señala que el problema de la comparación de las características de los aparatos mediante fotografías ya se había planteado en el dictamen emitido por las autoridades neerlandesas con relación a la solicitud de franquicia aduanera. Se había señalado entonces que tal comparación suscitaba numerosas reservas y que cada reproducción debía ser conforme al menos con determinadas disposiciones. Ahora bien, del informe pericial se deduce claramente que el propio experto no controló en absoluto si existían disposiciones uniformes ni si habían sido respetadas.

Así pues, según la Comisión, el valor del informe pericial elaborado en el marco del procedimiento nacional resulta escaso, dado que se basa únicamente en reproducciones y que no se comprobó previamente si éstas fueron realizadas en condiciones que garantizaran la neutralidad. Este informe pericial no basta, en ningún caso, para determinar la falta de validez de la Decisión de la Comisión.

Según la Comisión, un dictamen de Philips sobre el informe pericial efectuado en el presente asunto, al que se refiere la demandante, explica detalladamente por qué debe considerarse que el aparato Philips es equivalente. Este dictamen menciona, en particular, la resolución de 40 angstrom, el detector de electrones por retrodifusión, el espectómetro vertical de rayos X y el sistema criogénico provisto de cámara neumática. Philips menciona las reservas que suscita la utilización exclusiva de reproducciones fotográficas para comparar aparatos. Asimismo, se exponen las condiciones en las que se puede desenvolver, en su caso, tal comparación de aparatos. En el presente caso, el experto no respetó estas condiciones. Por otra parte, el informe pericial contiene algunas inexactitudes evidentes por lo que respecta a la resolución del aparato Philips. Así pues, la utilización de este informe pericial para resolver el asunto suscita enormes reservas.

La Comisión subraya que el Tribunal de Justicia, en la medida en que se adhiere al informe de los expertos técnicos, sólo puede censurar esta Decisión en caso de manifiesto error de hecho o de Derecho o de desviación de poder. Todas las indicaciones técnicas de la demandante y los documentos de Philips presentados y comprobados por la administración de aduanas de los Países Bajos fueron estudiados en detalle, consultando a los expertos técnicos de todos los Estados miembros, sin descuidar ningún elemento de hecho o de Derecho esencial. En aquella época aún no existía el informe pericial solicitado por el Finanzgericht. De todas maneras, al referirse unilateralmente a un criterio insuficiente, el informe no puede afectar a la Decisión de la Comisión. En particular, la Comisión no basó su Decisión en consideraciones económicas, sino únicamente en las características técnicas objetivas de los dos aparatos.

La Comisión piensa que si el Tribunal de Justicia deseara modificar su jurisprudencia, sería preciso encontrar un terreno neutro, realizando un nuevo informe técnico. En efecto, habida cuenta de la actual situación de los autos, no se puede llegar a una conclusión en este asunto. La Comisión añade que la jurisprudencia está justificada por el hecho de que la realización de costosos informes periciales no guarda relación con el importe de los derechos de aduana del aparato importado.

IV. Respuesta a las preguntas planteadas por el Tribunal de Justicia

1.

La Comisión ha entregado al Tribunal de Justicia los documentos de trabajo de carácter general, así como las instrucciones y notas que precisan las modalidades de desarrollo de las reuniones del Comité de expertos con relación a las solicitudes de franquicia aduanera para aparatos científicos.

De estas informaciones se deduce que los trabajos del Comité de expertos se basan en el «Reglamento interior» del mismo, de 17 de septiembre de 1975, así como en documentos elaborados por la Comisión en forma de explicaciones, elementos interpretativos y otras indicaciones para la aplicación de los Reglamentos n° 1798/75 y n° 3195/75.

Refiriéndose al «Reglamento interior», en él se precisan las modalidades conforme a las que adoptan decisiones los representantes de los Estados miembros de que se compone el Comité.

El artículo 6 del mencionado Reglamento dispone que cada Estado miembro puede estar representado por cinco funcionarios como máximo y que el representante de un Estado miembro puede, en su caso, hacerse cargo de la representación de otro Estado miembro solamente. Asimismo, el artículo 6 de este Reglamento dispone que el quórum requerido para que las deliberaciones del Comité sean válidas es el mismo que se necesita para emitir dictamen.

Con arreglo al artículo 10 del mismo Reglamento, los trabajos del Comité tienen carácter confidencial.

En cuanto al desarrollo de estos trabajos, la Comisión indica que normalmente una Decisión no se adopta en una sola sesión, sino que una solicitud siempre es objeto de examen al menos durante dos sesiones para disponer del tiempo preciso para efectuar investigaciones. En cualquier caso, se intenta lograr el acuerdo más amplio posible entre los expertos técnicos.

Con respecto al presente asunto, la Comisión señala que bastó una sesión para tratarlo, puesto que se trataba de la confirmación de una Decisión anterior.

2.

En respuesta a la pregunta destinada a saber si se adoptaron decisiones generales sobre el modo en que el Comité de expertos debe determinar la equivalencia de un aparato científico, la Comisión señala que el tercer guión del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento n° 1798/75 se refiere directamente a los requisitos relativos a la declaración de la equivalencia. La Comisión ha añadido algunas explicaciones suplementarias.

La Comisión subraya que al hacer el examen de equivalencia no se efectúa ninguna prueba comparativa de los aparatos. A su juicio, la apreciación de la calidad de los aparatos equivale a un empleo abusivo del procedimiento. Sólo hay que atenerse a las «instrucciones», es decir, a la eficacia de los aparatos tal como la describe su fabricante.

3.

Por lo que respecta a si, en caso de duda, se reconoce o niega la equivalencia de un aparato científico importado, la Comisión afirma que si, a pesar de las intensas investigaciones realizadas, no es posible despejar las dudas, no se reconoce la equivalencia y se concede la franquicia aduanera.

4.

Por lo que respecta a las cualidades requeridas para ser nombrado miembro del Comité de expertos, la Comisión observa que no existe ninguna disposición formal al respecto. La elección se efectúa basándose en la apreciación de los Estados miembros. Sin embargo, la Comisión observa que la posesión de competencias técnicas en un grado máximo en un determinado ámbito no autoriza a quien la posee a adoptar una decisión en otro ámbito. Por consiguiente, el factor determinante no es la persona miembro del Comité, sino el trabajo de investigación que esta persona efectúe con ayuda de los servicios científicos existentes a la disposición de su Gobierno. Efectivamente, los Estados miembros envían al Comité sobre todo funcionarios de los ministerios que se ocupan de los asuntos científicos, la industria, el comercio o la hacienda. La Comisión afirma que nunca deja de pedir consejo a su centro de investigación de Ispra.

5.

Por lo que respecta al problema de en qué medida puede defender su punto de vista la persona que solicita la franquicia aduanera en el marco del procedimiento desarrollado ante el Comité de expertos, la Comisión se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la que la parte interesada no tiene derecho a ser oída por el Comité de expertos.

Según la Comisión, el procedimiento está configurado precisamente como tal entre la Comisión y los Estados miembros. Ahora bien, dado que el Estado miembro que ha sometido el asunto a la Comisión hace suyas las alegaciones de la parte interesada —si no, no habría sometido el asunto a la Comisión— y que la parte interesada está en contacto con este Estado miembro, pueden incorporarse de este modo al procedimiento todas las alegaciones importantes. Los trabajos del Comité se aplazan frecuentemente para permitir que el Estado miembro informe a la pane interesada sobre la situación después de las deliberaciones del Comité de expertos. Por otra parte, según la Comisión, existe un derecho de rango constitucional, a ser oído exclusivamente ante los Tribunales, pero no en el marco de un procedimiento administrativo.

6.

La Comisión declara que ignora si la Technische Universität München tuvo la posibilidad de expresar su punto de vista sobre las indicaciones incluidas en el documento anexo a las observaciones de la Comisión y titulado «Application for the dutyfree importation of JSM-35 C electron microscope into Federal Republic of Germany — File n° 283-3618».

Sin embargo, la Comisión observa que este documento contiene una respuesta a las alegaciones de la parte interesada y que ésta ya sabía que el aparato era objeto de examen en el marco del procedimiento de examen de equivalencia. La Comisión añade que la normativa aplicable, por lo demás, no está configurada en función de un procedimiento contradictorio.

M. Diez de Velasco

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 21 de noviembre de 1991 ( *1 )

En el asunto C-269/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hauptzollamt München-Mitte

y

Technische Universität München,

una decisión prejudicial sobre la validez de la Decisión 83/348/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1983, por la que se declara que el aparato denominado «Jeol-Scanning Electron Microscope, model JSM-35 C» no se puede importar con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común (DO L 188, p. 22),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliét, F.A. Schockweiler y F. Grévisse, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Diez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de la Technische Universität München, por el Sr. Wachinger, Leitender Regierungsdirektor,

en nombre de la Comisión, por el Sr. J. Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de la Comisión, expuestas en la vista de 11 de junio de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 17 de julio de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de septiembre siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez de la Decisión 83/348/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1983, por la que se declara que el aparato denominado «Jeol-Scanning Electron Microscope, model JSM-35 C» no se puede importar con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común (DO L 188, p. 22).

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Technische Universität München y el Hauptzollamt München-Mitte.

3

El litigio se refiere a la concesión de una franquicia aduanera a un aparato científico importado a la Comunidad con arreglo a la letra b) del apartado 1 del articulo 3 del Reglamento (CEE) n° 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975, relativo a la importación con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común de objetos de carácter educativo, científico o cultural (DO L 184, p. 1), en la versión resultante del Reglamento (CEE) n° 1027/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1979 (DO L 134, p. 1), en vigor desde el 1 de enero de 1980.

4

La Technische Universität hizo poner en libre práctica, entre el 1 de junio de 1979 y el 23 de marzo de 1981, un microscopio electrónico de exploración, modelo JSM-35 C, fabricado por Japan Elektron Optics Laboratory Ltd de Tokio. El aparato estaba destinado a trabajos de investigación en los departamentos de Química, Biología y Ciencias Geográficas. Debía emplearse en el marco del estudio de procesos electroquímicos, de problemas de Geología, de Mineralogía y de Química de los alimentos, así como en investigaciones referentes a materias sintéticas, emulsiones fotoquímicas y sistemas biológicos.

5

El Hauptzollamt admitió primeramente el aparato con franquicia aduanera. Sin embargo, mediante decisiones de 14 y 15 de abril y de 22 de junio de 1982, exigió posteriormente derechos de aduana por un importe de 31.110 DM, incrementados por un impuesto sobre el volumen de negocios a la importación, por un importe de 3.746 DM.

6

Después de la reclamación administrativa presentada por la Technische Universität, el Hauptzollamt solicitó la intervención de la Comisión, con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2784/79 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1979, por el que se determinan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1798/75 (DO L 318, p. 32).

7

El 5 de julio de 1983, la Comisión adoptó la citada Decisión 83/348, con arreglo a la que no se podía importar el microscopio electrónico del que se trata con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común, por fabricarse en la Comunidad aparatos de un valor científico equivalente, que podrían utilizarse para los mismos fines, en particular el aparato PSEM 500 X producido por Philips Nederland BV.

8

A consecuencia de esta Decisión de la Comisión, el Hauptzollamt denegó la solicitud de franquicia aduanera. Entonces, la Technische Universität interpuso recurso.

9

El Bundesfinanzhof, al que se sometió en última instancia el litigio, considera que el presente asunto plantea la cuestión de la validez de la Decisión 83/348 de la Comisión, antes citada. Según aquél, hasta ahora el Tribunal de Justicia siempre consideró que sólo disponía de un poder de control limitado en el marco de los litigios relativos a cuestiones referentes a la importación de aparatos científicos con franquicia aduanera. De acuerdo con esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, dado el carácter técnico de las cuestiones que se plantean en esta materia, sólo puede declarar inválida una Decisión de la Comisión en caso de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder. El órgano jurisdiccional remitente duda de si se puede mantener este punto de vista.

10

El Bundesfinanzhof considera que la comprobación de las circunstancias de hecho así como la aplicación de los criterios jurídicos que regulan la concesión de la franquicia aduanera pueden escapar al control jurisdiccional. El hecho de que el examen comparativo sobre la equivalencia de los aparatos científicos efectuado por las autoridades aduaneras competentes revista un carácter predominantemente técnico no modifica en absoluto esta exigencia de protección jurídica.

11

Así pues, el Bundesfinanzhof solicita al Tribunal de Justicia que resuelva si la citada Decisión 83/348 es válida.

12

Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del asunto principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas y orales presentadas ante el Tribunal de Justicia, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

13

Procede señalar que, por tratarse de un procedimiento administrativo que se refiere a evaluaciones técnicas complejas, la Comisión debe disponer de una facultad de apreciación para estar en condiciones de llevar a cabo sus funciones.

14

Pero, en el caso de que las Instituciones de la Comunidad dispongan de tal facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia no menos fundamental. Entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la Institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata, el derecho del interesado a expresar su punto de vista, y el de que se le motive la Decisión de modo suficiente. Sólo de este modo el Tribunal de Justicia puede comprobar si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación.

15

Así pues, procede examinar si la Decisión en litigio se adoptó dentro del respeto de los principios que hemos mencionado.

16

Sobre el primer punto, procede recordar que el citado Reglamento n° 1798/75 aplicó en la Comunidad el acuerdo de Florencia de 22 de noviembre de 1950 (véase DO 1979, L 134, p. 14), según el cual los Estados contratantes se comprometen a no aplicar derechos de aduana y otros impuestos sobre la importación de aparatos científicos destinados a la enseñanza o a la investigación, salvo que en el país de importación se fabriquen aparatos de valor científico equivalente.

17

Según el primer considerando del citado Reglamento, procede admitir, en la medida de lo posible, con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común, los objetos de carácter educativo, científico o cultural, para facilitar tanto la libre circulación de ideas como el ejercicio de actividades culturales y la investigación científica dentro de la Comunidad.

18

A tenor del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, los instrumentos y aparatos científicos que se importen exclusivamente con fines no comerciales se admitirán con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común cuando no se fabriquen en la Comunidad aparatos o instrumentos de un valor científico equivalente.

19

De ello se deriva que sólo se puede denegar la franquicia aduanera a un aparato científico importado a la Comunidad, basándose en que existe un aparato comunitario de un valor científico equivalente, cuando las averiguaciones efectuadas por las autoridades encargadas de la aplicación del Reglamento n° 1798/75 permitan asegurar con certeza este último hecho.

20

En el marco del procedimiento establecido por el citado Reglamento n° 2784/79, la Comisión consulta a los Estados miembros y, en su caso, a un grupo de expertos. Si del examen de este grupo resultare que se fabrica un aparato equivalente en la Comunidad, la Comisión adoptará una Decisión declarando que no se cumplen los requisitos para importar con franquicia aduanera el aparato considerado.

21

La Comisión admite que siempre siguió el dictamen del grupo de expertos, por no disponer de otras fuentes de información sobre los aparatos considerados.

22

En estas circunstancias, el grupo de expertos sólo puede cumplir con su misión si está compuesto por personas que posean los conocimientos técnicos requeridos en los diferentes ámbitos de utilización de los aparatos científicos de que se trata o si los miembros de este grupo son aconsejados por personas que posean estos conocimientos. Ahora bien, ni el acta de la reunión del grupo de expertos ni los debates ante este Tribunal de Justicia han demostrado que los propios miembros de este grupo poseyeran los conocimientos necesarios en los ámbitos de la Química, la Biología y las Ciencias Geográficas o que hayan pedido consejo a expertos en estas materias para poder pronunciarse sobre los problemas técnicos que se plantean en el examen de la equivalencia de los aparatos científicos de que se trata. Por consiguiente, la Comisión ha incumplido su obligación de examinar, minuciosa e imparcialmente, todos los elementos oportunos del presente asunto.

23

En segundo lugar, procede declarar que el citado Reglamento n° 2784/79 no prevé la posibilidad de que la parte interesada, importadora de un aparato científico, se explique ante el grupo de expertos ni de que se pronuncie sobre las informaciones que se encuentran a disposición del grupo o adopte postura sobre el dictamen emitido por éste.

24

Sin embargo, el organismo importador es el que mejor conoce las características técnicas que debe reunir el aparato científico, a la vista de los trabajos que se prevé efectuar. Por consiguiente, la comparación entre el aparato importado y los instrumentos de origen comunitario debe realizarse en función de las indicaciones facilitadas por el interesado sobre los proyectos de investigación previstos y el uso al que se destina el aparato.

25

Ahora bien, el derecho a ser oído en tal procedimiento administrativo exige que la parte interesada esté en situación, incluso durante el procedimiento que se desarrolla ante la Comisión, de definir su postura y manifestar eficazmente su punto de vista sobre la importancia de los hechos así como, en su caso, sobre los documentos en los que se basa la Institución comunitaria. Esta exigencia no se tuvo en cuenta al adoptarse la Decisión controvertida.

26

En tercer y último lugar, por lo que respecta a la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 26 de junio de 1986, Nicolet Instrument, 205/85, Rec. p. 2049), en esta motivación debe constar de modo claro e inequívoco el razonamiento de la autoridad comunitaria de quien procede el acto impugnado, de modo que, por una parte, permita a los interesados conocer las justificaciones de la medida adoptada para que puedan defender sus derechos y, por otra, permita al Tribunal de Justicia ejercer su control.

27

En el presente caso, procede declarar que la Decisión de la Comisión no contiene una exposición suficiente de las razones científicas que pueden justificar la conclusión de que el aparato fabricado en la Comunidad es equivalente al aparato importado. En efecto, la Decisión en litigio se limita a reproducir los términos de una de las Decisión anteriores de la Comisión, en este caso la Decisión 82/86/CEE, de 23 de diciembre de 1981 (DO 1982, L 41, p. 53). Por consiguiente, la parte interesada se encuentra en la imposibilidad de comprobar si la Decisión incurre en un error de apreciación. Así pues, ésta no cumple los requisitos impuestos por el artículo 190 del Tratado.

28

Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que la Decisión controvertida se adoptó conforme a un procedimiento administrativo en el que se incumplió la obligación de la Institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos importantes del asunto de que se trata, se violó el derecho a ser oído y se incumplió la obligación de suficiente motivación de la Decisión adoptada.

29

Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que la Decisión 83/348 de la Comisión, de 5 de julio de 1983, por la que se declara que el aparato denominado «Jeol-Scanning Electron Microscope, model JSM-35 C» no puede importarse con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común, no es válida.

Costas

30

Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones escritas ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En vinud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 17 de julio de 1990, declara:

 

La Decisión 83/348/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1983, por la que se declara que el aparato denominado «Jeol-Scanning Electron Microscope, model JSM-35 C» no puede importarse con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común, no es válida.

 

Due

Slynn

Joliét

Schockweiler

Grévisse

Mancini

Kakouris

Moitinho de Almeida

Rodríguez Iglesias

Diez de Velasco

Zuleeg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de noviembre de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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