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Documento 61986CO0016

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de junio de 1987.
G. P. contra Comité Económico y Social.
Admisibilidad.
Asunto 16/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 -02409

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1987:256

61986O0016

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 4 DE JUNIO DE 1987. - GIANFRANCO PERTOLDI CONTRA COMITE ECONOMICO Y SOCIAL. - ADMISIBILIDAD. - ASUNTO 16/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 02409


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Funcionarios - Recurso - Reclamación interpuesta a falta tanto de un acto lesivo como de una petición previamente denegada con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto - Inadmisibilidad

(Estatuto de los funcionarios, arts. 90 y 91)

Índice


Los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios subordinan la admisibilidad de un recurso interpuesto por un funcionario contra la institución a la que pertenece a la condición del desarrollo preceptivo del procedimiento administrativo previo previsto por estos artículos. En el caso de que el funcionario pretenda obtener que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adopte a su respecto una decisión, el procedimiento administrativo debe iniciarse mediante una petición del interesado, instando a dicha autoridad a adoptar la decisión solicitada, de conformidad con el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Contra la decisión denegatoria de esta petición que, a falta de respuesta de la Administración, se presume al término de un plazo de cuatro meses, puede el interesado formular una reclamación, en un nuevo plazo de tres meses, a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de conformidad con el apartado 2 de este artículo.

Partes


En el asunto 16/86,

G. P., funcionario del Comité Económico y Social, representado por el Abogado de Bruselas Sr. Benoît Liesenberg, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Abogado Sr. R. P. Rippinger, 11, boulevard Royal,

parte demandante,

contra

Comité Económico y Social, representado por el Sr. Detlef Bruggemann, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y el Abogado de Bruselas Sr. Roger O. Dalcq, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la Decisión del Presidente del CES, de 22 de octubre de 1985, por la que se rechazaba la reclamación que el demandante formuló contra la omisión por la Administración del deber de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto de los funcionarios y, por otra parte, la concesión de indemnización por el daño moral sufrido con motivo de esta omisión,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. T. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sr. P. Heim

oído el Abogado General,

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de enero de 1986, el Sr. G. P., funcionario del Comité Económico y Social (en lo sucesivo, "CES"), interpuso un recurso que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la Decisión del Presidente del CES de 22 de octubre de 1985 por la que se rechazaba la reclamación que el demandante dirigió contra la omisión por la Administración del deber de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto de los funcionarios y, por otra parte, la concesión de indemnización por el daño moral sufrido por esta omisión.

2 Resulta del expediente que el Sr. P. denunciaba sustancialmente ser objeto, a partir de 1983, de injurias y amenazas por parte de otro funcionario del CES, el Sr. V. d. G. En efecto, mediante nota de 6 de julio de 1983 dirigida al Presidente del CES, informó a éste de que el Sr. V. d. G., durante la asamblea general del personal de 30 de junio de 1983, le dirigió palabras ofensivas y puso en duda su integridad profesional y su capacidad personal. A esta nota, el Secretario General del CES respondió, el 9 de septiembre de 1983, que había mantenido una conversación con el Sr. V. d. G. en relación con el incidente de que se trata y que le había hecho "las observaciones necesarias al respecto". La carta concluía que "habiendo así satisfecho su solicitud frente al funcionario denunciado, considero este asunto como archivado".

3 El 24 de junio de 1985, el Sr. P. interpuso una "reclamación, con arreglo al artículo 90 del Estatuto, contra el hecho de que la autoridad no consideró que debía intervenir con arreglo al artículo 24 del Estatuto para sancionar las amenazas, las injurias y las invectivas" de las que había sido objeto.

4 Esta reclamación fue denegada mediante Decisión del Presidente del CES de 22 de octubre de 1985, puesto que el Sr. P. no especificó la decisión concreta que pretendía por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Como consecuencia de esta denegación, el Sr. P. interpuso el presente recurso.

5 Según el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá, en cualquier momento, examinar de oficio las causas de una dimisión por motivos de orden público; decidirá con arreglo a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 91 del reglamento. A la vista de los elementos de este asunto, el Tribunal decide aplicar estas disposiciones y pronunciarse separadamente sobre la admisibilidad del recurso mediante auto sin abrir la fase oral del procedimiento.

6 Los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios subordinan la admisibilidad de un recurso interpuesto por un funcionario contra la institución a la que pertenece a la exigencia del desarrollo preceptivo del procedimiento administrativo previo previsto por estos artículos. En un caso en el que, como el presente, el funcionario pretende obtener que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adopte a su respecto una decisión, el procedimiento administrativo debe iniciarse mediante una petición del interesado instando a dicha autoridad a adoptar la decisión solicitada, de conformidad con el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Tan sólo contra la decisión denegatoria de esta petición, que, a falta de respuesta de la Administración, se presume al término de un plazo de cuatro meses, puede el interesado formular una reclamación, en un nuevo plazo de tres meses, a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de conformidad con el apartado 2 de este artículo.

7 Como alega con razón el CES, no se ha cumplido en este caso este desarrollo del procedimiento administrativo, imperativamente prescrito por las disposiciones del Estatuto.

8 En efecto, la reclamación del demandante, presentada el 24 de junio de 1985, no fue precedida por una solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. En consecuencia, el demandante no propuso a la Administración las medidas que hubiera debido adoptar ésta a su respecto. Su nota de 6 de julio de 1983, dirigida al Presidente del CES, no puede ser considerada como tal petición a los fines de este procedimiento. El mismo demandante precisó al respecto que, con intención pacificadora, se conformó en aquel momento con la respuesta de la Administración y no quiso continuar su acción. De todos modos, a la carta del Secretario General de 9 de septiembre de 1983 en respuesta a la nota de 6 de julio de 1983, no siguió una reclamación en el plazo de tres meses, de conformidad con el apartado 2 del artículo 90, por lo que la reclamación interpuesta el 24 de junio de 1985 era manifiestamente extemporánea.

9 Resulta que el recurso no fue precedido por el procedimiento administrativo preceptivo y en consecuencia debe declararse su inadmisibilidad total, incluyendo la demanda por daños y perjuicios.

Decisión sobre las costas


Costas

10 En virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubiesen incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

resuelve:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) Cada parte cargará con sus propias costas.

Luxemburgo, a 4 de junio de 1987,

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