EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 61986CJ0032

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de abril de 1987.
Società industrie siderurgiche meccaniche e affini (Sisma) SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
CECA - Cuotas de acero - Multa.
Asunto 32/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 -01645

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1987:187

61986J0032

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 7 DE ABRIL DE 1987. - SOCIETA INDUSTRIE SIDERURGICHE MECCANICHE E AFFINI (SISMA) SPA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - CECA - CUOTAS DE ACERO - MULTA. - ASUNTO 32/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 01645


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Informe para la vista 1646

Conclusiones del Abogado General Sr. Jean Mischo, presentadas el 5 de febrero de 1987 1655

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de abril de 1987 1667

Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Objeto - Alcance - Decisiones individuales

Índice


La obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez. El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado.

Partes


En el asunto 32/86,

SISMA SpA, Società industrie siderurgiche meccaniche e affini, con domicilio social en Milán, representada por el Sr. Franco Pasquali, Abogado de Bolzano, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me. J. C. Wolter, Abogado, 8, rue Zithe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sergio Fabro, Abogado, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Paolo de Caterini, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Giorgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación o, con carácter subsidiario, la reforma, de la Decisión individual de la Comisión, notificada el 8 de enero de 1986, que impone una multa a la demandante en virtud del artículo 58 del Tratado CECA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres. T. F. O' Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mischo

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 21 de enero de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de febrero de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de febrero de 1986, la Società industrie siderurgiche meccaniche e affini SpA interpuso un recurso, con arreglo al artículo 36 del Tratado CECA, que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1985, que le impuso una multa de 85 650 ecus por exceso sobre sus cuotas de producción durante el primer trimestre de 1984, en aplicación del artículo 58 del Tratado CECA y del artículo 12 de la Decisión general nº 234/84 de la Comisión, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254) y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta.

2 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

I. Acerca de la petición de anulación

a) Acerca de los supuestos vicios sustanciales de forma

3 La parte demandante mantiene que la Comisión ha incurrido en vicios sustanciales de forma debido a:

- la incertidumbre de fecha y de plazos en lo relativo a la Decisión y a la notificación, acerca de si la Decisión fue adoptada por la Comisión el 20 o el 27 de diciembre de 1985;

- la incertidumbre en lo referente al procedimiento seguido por la Comisión para adoptar su Decisión;

- la irrelevancia de la referencia a la modificación de la Decisión general nº 234/84 por la Decisión general nº 2760/85 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1985 (DO L 260, p. 7; EE 13/19, p. 15), por cuanto esta última no estaba aún en vigor en la época en que se produjo el exceso sobre las cuotas;

- la ausencia de motivación, en tanto que la Decisión no indica ni las cuotas de producción atribuidas ni el cálculo aritmético del exceso referido.

4 La Comisión explicó que la Decisión impugnada, aunque tuviese fecha de 27 de diciembre de 1985, fue adoptada el 20 de diciembre de 1985, como lo indica la notificación. Procede observar que la comunicación, publicada en el Diario Oficial, de la Decisión (DO C 347 de 31.12.1985, p. 1), confirma la explicación de la Comisión. La mención del 27 de diciembre constituye, pues, un simple error de transcripción. Conviene señalar por otra parte que la incertidumbre derivada de este error no ha podido producir ningún perjuicio a la demandante, ya que la Decisión entró en vigor en la fecha de su notificación. De ello se sigue que la primera parte de este motivo es infundada.

5 En su demanda, la demandante no presentó ninguna alegación en apoyo de la segunda parte de su motivo, salvo la improbabilidad de una reunión de la Comisión entre las fiestas de fin de año. Tras la comunicación, como anexo a la dúplica, de la instrucción interna sobre los procedimientos de sanción, aprobada por la Comisión el 5 de septiembre de 1984 ((doc. SEC(84) 1365)), la demandante precisó su motivo manteniendo en la vista que el procedimiento escrito acelerado y simplificado, previsto por esta instrucción y según la Comisión seguido en este caso, no se aplica a las sanciones por exceso sobre las cuotas.

6 Es cierto que ni las sanciones por exceso sobre las cuotas ni las debidas a no respetar la normativa sobre precios se mencionan de modo expreso en la parte de la instrucción que enumera las decisiones que son objeto de dicho procedimiento. Estas sanciones se mencionan sin embargo en el título del documento, y de su contenido resulta claro que la instrucción pretende modificar y extender el procedimiento seguido antes para la adopción de decisiones referentes precisamente a dichas sanciones. Por consiguiente, no puede acogerse el motivo de recurso basado en el hecho de que la Decisión discutida fue adoptada según el procedimiento escrito acelerado y simplificado.

7 La referencia que hace la Decisión impugnada a la última modificación de la Decisión general es conforme a la práctica, en virtud de la cual debe darse al lector una información completa relativa a las modificaciones de la Decisión de base. El hecho de que la Comisión se refiera a ésta en la Decisión no significa de ningún modo que haya realizado una aplicación retroactiva de esta modificación que, por otra parte, es irrelevante en un caso como el presente. Esta parte del motivo no se ve pues avalada por los hechos.

8 En lo relativo a la imputación referente a la motivación de la Decisión impugnada, conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 28 de marzo de 1984, Bertoli contra Comisión, 8/83, Rec. 1984, p. 1649), la obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta, y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez. El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado.

9 En este caso, la Decisión impugnada señala la amplitud del exceso comprobado sobre las cuotas y el tipo de multa aplicado. Se refiere de modo expreso a las cartas mediante las cuales la Comisión comunicó a la demandante las cuotas atribuidas y los excesos en los que había incurrido ésta durante el trimestre en cuestión, así como a que la demandante fue oída respecto a dicho exceso y responde también a los motivos que en su defensa ha alegado la demandante durante el procedimiento administrativo. Vista en este contexto y teniendo en cuenta la manera en que la demandante ha participado en el proceso de su elaboración, puede considerarse que la Decisión impugnada le ha proporcionado de este modo todas las informaciones necesarias para apreciar su fundamentación. Además, el conjunto de los documentos dirigidos a la demandante durante el procedimiento administrativo ha permitido al Tribunal de Justicia ejercer plenamente su control de la legalidad.

10 Se deduce de lo anterior que debe desestimarse en su totalidad el motivo basado en vicios sustanciales de forma.

b) Acerca de la alegada infracción del Tratado y de la Decisión general

11 La demandante aduce que la Comisión no ha tenido en cuenta, en el cálculo del exceso, todas las cuotas de producción que en derecho le correspondían durante el primer trimestre de 1984. En particular, pretende tener derecho a una cuota adicional de 1 491 toneladas de productos de la categoría VI, destinados a la Unión Soviética, y a un aumento de 1 428 toneladas correspondientes a un pedido soviético de perfiles especiales.

12 La cuota suplementaria de 1 491 toneladas fue concedida con base en el artículo 14 c de la Decisión general nº 2177/83 de la Comisión, de 28 de julio de 1983, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 208, p. 1). A tenor de esta disposición, la Comisión podía, previa solicitud, asignar a las empresas que hubieran recibido pedidos con destino a terceros países que excedieran en más del 10 % la parte de cuota que la empresa no estuviera autorizada a entregar en el mercado común, una cuota adicional que correspondiera a la cantidad excedente. A raíz de un pedido soviético, la demandante solicitó una de dichas cuotas mediante carta de 15 de septiembre de 1983. Dado que la Comisión no asignó la cuota adicional hasta su carta de 29 de diciembre de 1983, recibida por la demandante el siguiente 9 de febrero, ésta mantiene que dicha cuota debe atribuirse al primer trimestre de 1984.

13 Sin embargo, conviene señalar que la Comisión ha impuesto una multa a la demandante por exceder, durante el cuarto trimestre de 1983, la cuota de la categoría VI y que al calcular dicho exceso, ha tenido perfectamente en cuenta la cuota adicional de 1 491 toneladas. Dado que la demandante se ha beneficiado así de la toma en consideración de esta cuota en el marco de una precedente decisión que no ha discutido, no puede exigir que se tenga en cuenta esta misma cuota una segunda vez para el cálculo del exceso durante el primer trimestre de 1984.

14 Tras otro pedido soviético de 4 452 toneladas, a entregar durante el primer trimestre de 1984, la demandante, mediante carta de 10 de febrero de 1984, solicitó una segunda cuota adicional al amparo del artículo 14 c de la Decisión nº 234/84, que es similar al mismo artículo de la Decisión nº 2177/83 ya citada y la Comisión, mediante Decisión de 17 de abril de 1984, le concedió una cuota adicional de 610 toneladas para el primer trimestre de 1984. La demandante no discute que la Comisión haya tenido en cuenta esta cuota adicional de 610 toneladas al calcular la superación que constituye el objeto de la Decisión impugnada.

15 El pedido soviético de 1 428 toneladas se refería a perfiles especiales "a entregar antes del 15 de abril de 1984", lo que fue señalado por la demandante a la Comisión mediante carta de 19 de marzo de 1984. La demandante no solicitó una cuota adicional para este pedido, y por el contrario expresó en su carta la opinión de que dichos perfiles especiales podían ser fabricados totalmente fuera de cuota.

16 Ante tales circunstancias, no puede reprocharse a la Comisión que no tuviera en cuenta esta cantidad en el cálculo de la cuota adicional de 610 toneladas para el primer trimestre de 1984. Por otra parte, los servicios de la Comisión tenían toda la razón al informar a la demandante, mediante carta de 22 de mayo de 1984, de que los productos especiales también estaban sometidos al régimen de cuota y que el pedido en cuestión no podía, por sí solo, dar lugar a la atribución de una cuota adicional al amparo del artículo 14 c de la Decisión nº 234/84.

17 De ello resulta que la demandante no ha conseguido demostrar que la Comisión omitiera tener en cuenta una cantidad cualquiera que en derecho le correspondiese durante el primer trimestre de 1984. Debe pues, desestimarse el segundo motivo de la demandante.

II. Acerca de la solicitud de reducción de la multa

18 La demandante reprocha a la Comisión haber adoptado la Decisión impugnada de un modo automático, sin haber procedido a un examen en profundidad de las particularidades de la situación de la empresa de que se trata. Ésta solicita que la multa se reduzca a una cifra simbólica, teniendo en cuenta, por una parte, la situación de incertidumbre y de dificultades en la cual ésta se encontraba a causa de las irregularidades del comportamiento de la Comisión y, por otra parte, el hecho de que determinados trabajos emprendidos en el marco de la restructuración de la empresa requirieron el cierre de ciertas instalaciones durante parte del tercer trimestre de 1983, lo que tuvo como consecuencia la no utilización de alrededor de 8 000 toneladas de sus cuotas para el conjunto del año 1983.

19 Del anterior examen de la petición de anulación resulta que las imputaciones dirigidas por la demandante a la Comisión, consistentes en haber cometido irregularidades relativas a la atribución de las cuotas, no están justificadas. En lo que se refiere al no uso de parte de estas cuotas durante el tercer trimestre de 1983, la Comisión reconoce que la demandante le comunicó su intención de trasladar esta parte al cuarto trimestre. Admite haberse retrasado en corregir esta interpretación errónea de la letra d del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 2177/83, que sólo permitía tal traslado en caso de fuerza mayor o de interrupción de la producción por reparaciones. La Comisión sin embargo tuvo en cuenta esta circunstancia al reducir en la mitad las multas no sólo para el cuarto trimestre de 1983, decisión que la demandante no ha impugnado ante el Tribunal, sino también para el trimestre referido en este recurso, a saber, el primero de 1984.

20 Dado que la Comisión tuvo ya en cuenta la situación particular de la demandante y que las circunstancias alegadas no justifican una reducción suplementaria de la multa impugnada, ésta debe mantenerse.

21 Así pues, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

22 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la demandante.

Arriba