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Documento 62000TJ0034

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Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Marca comunitaria - Resoluciones de la Oficina - Respeto del derecho de defensa

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 73]

2. Marca comunitaria - Definición y adquisición de la marca comunitaria - Motivos de denegación absolutos - Falta de carácter distintivo del signo - Insuficiencia de la afirmación de la falta de un elemento adicional de fantasía o de un mínimo de imaginación para negar el carácter distintivo del signo

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

3. Marca comunitaria - Definición y adquisición de la marca comunitaria - Motivos de denegación absolutos - Marcas carentes de carácter distintivo - Vocablo «EUROCOOL»

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

Índice

1. Viola los derechos de defensa, cuyo respeto constituye un principio general del Derecho comunitario recogido en el artículo 73 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, según el cual las resoluciones de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) solamente pueden fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse, la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina que no ofrece al interesado la posibilidad de pronunciarse sobre algunos motivos de denegación de registro absolutos de una marca comunitaria que la Sala haya apreciado de oficio.

( véanse los apartados 20 a 22 )

2. La falta de carácter distintivo, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, no puede resultar de la inexistencia en un signo de un elemento adicional de fantasía o de un mínimo de imaginación. En efecto, una marca comunitaria no necesariamente expresa una creación ni se basa en un elemento de originalidad o de imaginación, sino en la capacidad de diferenciar productos o servicios en el mercado, en relación con los productos o con los servicios de la misma clase ofertados por los competidores.

( véase el apartado 45 )

3. No carece de carácter distintivo, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, el vocablo EUROCOOL, cuyo registro se solicita para servicios, en especial, de almacenamiento de mercancías, en particular, de mercancías refrigeradas y congeladas, y de creación de sistemas logísticos, en particular, para el transporte y el almacenamiento de tales mercancías.

A este respecto, el hecho de que el referido signo pueda consistir en elementos que hagan referencia a determinadas características de los servicios contemplados en la solicitud de registro y de que la combinación de tales elementos se atenga a las reglas lingüísticas no basta para justificar la aplicación del motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), a menos que se demuestre que tal signo, considerado como un todo, no permitiría que el público al que se pretende llegar distinguiera los servicios del solicitante de los servicios de los competidores. Pues bien, no es éste el caso, en la medida en que para un público al que se destinan los servicios, que es un público especializado, bien informado, atento y perspicaz en el caso de autos, considerado como un todo, el vocablo EUROCOOL está revestido de una capacidad intrínseca para ser considerado un signo distintivo, y no se ha demostrado que dicho vocablo, considerado como un todo, sea una denominación genérica o habitual en el sector de los productos alimenticios y de la hostelería o en el de los servicios a que se refiere la solicitud de registro, para identificar o caracterizar tales servicios.

( véanse los apartados 43, 47, 49, 50 y 52 )

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