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Document 62000TO0101

    Ordinanza del presidente della Seconda Sezione del Tribunale di primo grado del 15 maggio 2000.
    Miguel Ángel Martín de Pablos contro Commissione delle Comunità europee.
    Dipendenti - Concorso - Non ammissione alle prove - Procedimento sommario - Sospensione del procedimento di concorso.
    Causa T-101/00 R.

    Raccolta della Giurisprudenza – Pubblico impiego 2000 I-A-00083; II-00347

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2000:126

    AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA

    DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    de 15 de mayo de 2000 ( *1 )

    «Funcionarios — Oposición general — No admisión a las pruebas — Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la oposición general»

    En el asunto T-101/00 R,

    Miguel Ángel Martín de Pablos, con domicilio en Madrid (España), representado por el Sr. J. Moreno Núñez, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, Calle Santa Cruz de Marcenado, 7, Madrid,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Valsesia, Consejero Jurídico principal, J. Curral, Consejero Jurídico, y J. Guerra Fernández, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto una demanda de suspensión de la oposición general COM/A/11/98,

    EL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    dicta el siguiente

    Auto

    Hechos y procedimiento

    1

    El demandante fue admitido a participar en la oposición general COM/A/11/98, organizada por la Comisión para constituir una lista de reserva destinada a contratar administradores adjuntos (A 8) en las especialidades de Derecho y Administración Pública europea. Conforme al punto 1.1 de la convocatoria de oposición, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de 31 de marzo de 1998 (DO C 97 A, p. 30; en lo sucesivo, «convocatoria de oposición»), el demandante eligió la especialidad «Administración Pública europea».

    2

    El punto 1.4 de la convocatoria de oposición preveía para el desarrollo de la oposición un «calendario indicativo» según el cual las pruebas de preselección debían tener lugar en septiembre de 1998, las pruebas escritas en enero de 1999, la prueba oral en abril de 1999 y el establecimiento de la lista de reserva en julio de 1999.

    3

    A la vista de este calendario, el demandante estimó necesario dejar, a partir del mes de agosto de 1998, el puesto de trabajo ocupado hasta la fecha para poder preparar y participar en la oposición. Con este fin, sólo trabajó a tiempo parcial durante el desarrollo de las pruebas.

    4

    El demandante superó las pruebas de preselección, que se desarrollaron en febrero de 1999, y obtuvo el resultado mínimo requerido para las pruebas escritas, que tuvieron lugar en julio de 1999.

    5

    Mediante escrito de 13 de diciembre de 1999, el presidente del tribunal de la oposición comunicó al demandante las calificaciones que había obtenido (resultado total: 54/100 puntos), pero le informó, al mismo tiempo, de que no podía ser admitido a la prueba oral porque no figuraba entre los candidatos que habían obtenido las 160 mejores calificaciones en la especialidad «Administración Pública europea» y no satisfacía, portanto, el criterio previsto en el punto VIII.2 de la convocatoria de oposición. Para ser admitido debería haber obtenido por lo menos 57 puntos.

    6

    Mediante escrito de 20 de diciembre de 1999, dirigido al presidente del tribunal de la oposición, el demandante solicitó la revisión de sus calificaciones precisando que el tribunal de la oposición debía efectuar dicha revisión de forma comparativa, dado que no se había excluido su candidatura porque sus notas fueran insuficientes, sino porque las de los demás candidatos eran superiores. Con carácter subsidiario, solicitó al tribunal de la oposición que le comunicara su propia composición, los criterios de evaluación utilizados, así como la lista de candidatos admitidos y de candidatos excluidos.

    7

    Mediante escrito de 25 de febrero de 2000, el presidente del tribunal de la oposición comunicó al demandante que, después del reexamen de las pruebas escritas, se habían confirmado sus calificaciones y debía, por tanto, desestimarse su solicitud de revisión. Le expuso, además, las razones por las que el tribunal de la oposición consideraba imposible transmitirle todas las informaciones suplementarias que había solicitado.

    8

    Ante esta situación, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de abril de 2000, el demandante interpuso un recurso para que, por una parte, se anulara la Decisión por la que se denegaba su admisión a la prueba oral y, por otra parte, se condenara a la Comisión a abonarle 12.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios (pérdida de remuneración) por los retrasos, con relación al calendario establecido, en el desarrollo de la oposición. Además, el demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia, en especial, que ordenara a la Comisión presentar diversos documentos que tenían relación con la oposición y concederle un nuevo plazo que le permitiera presentar una demanda ampliada cuando dispusiera de dichos documentos.

    9

    En apoyo de su recurso de anulación, el demandante alega dos motivos. El primero se basa en una motivación insuficiente, puesto que el secreto que el tribunal de la oposición ha mantenido sobre su propia composición y acerca de los criterios aplicables para evaluar los resultados de los candidatos, así como su negativa a comunicar la lista de candidatos admitidos y la de candidatos excluidos, privan al demandante de todo medio de defensa e impiden al Tribunal de Primera Instancia efectuar su control de legalidad. El segundo motivo se basa en una desviación de poder ya que el comportamiento del tribunal de la oposición podría servir de cobertura a prácticas de arbitrariedad, venalidad y nepotismo.

    10

    Mediante escrito separado, presentado también en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de abril de 2000, el demandante interpuso la presente demanda de medidas provisionales para que se ordene la suspensión del procedimiento de selección COM/A/11/98.

    11

    La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 8 de mayo de 2000.

    12

    Puesto que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia no podía resolver el asunto, debido a un impedimento, fue sustituido, con arreglo al artículo 106, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, por el Presidente de la Sala Segunda.

    13

    Habida cuenta del contenido del expediente, el Juez de medidas provisionales estima que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales sin que sea necesario oír, previamente, observaciones orales de las partes.

    Fundamentos de Derecho

    14

    Con arreglo a las disposiciones de los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), modificado por la Decisión 93/350/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.

    15

    El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento prevé que una demanda de medidas provisionales debe especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho (fumus boni iuris) que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son cumulativos, de forma que una demanda de suspensión de la ejecución debe desestimarse cuando no se cumple uno de ellos (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer/Consejo, T-13/99 R, Rec. p. II-1961, apartado 47; de 15 de julio de 1999, Giulietti/Comisión, T-167/99 R, aún no publicado en la Recopilación, apartado 11, y de 10 de septiembre de 1999, Elkaïm y Mazuel/Comisión, T-173/99 R, aún no publicado en la Recopilación, apartado 18). El Juez de medidas provisionales también ponderará, en su caso, los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1999, Italia/Comisión, C-107/99 R, Rec. p. I-4011, apartado 59).

    16

    En el presente asunto, el Juez de medidas provisionales estima oportuno examinar en primer lugar si se cumple el requisito de urgencia.

    Alegaciones de las partes

    17

    El demandante sostiene que la continuación del procedimiento de selección mientras no se haya resuelto el recurso principal dejaría a este último sin sentido y sin finalidad puesto que tiene por objeto primordial la admisión del demandante a la prueba oral de la oposición. Si no se suspende el procedimiento de selección, el demandante sufriría, por tanto, un perjuicio irreparable.

    18

    En cuanto a la ponderación de los intereses en presencia, el demandante observa que, en el presente asunto, su interés particular y el interés general que la Comisión debería representar no se contraponen. En efecto, el interés general exige precisamente que se elimine del ordenamiento jurídico el acto aparentemente ilegal, impugnado en el recurso principal, puesto que sólo produce efectos perturbadores.

    19

    La Comisión replica que no es posible, a la vista de la demanda de medidas provisionales, deducir en qué consistiría el perjuicio grave e irreparable que sufriría el demandante si no se ordenara la medida provisional solicitada. Remitiéndose a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 1990, Marcopoulos/Tribunal de Justicia (asuntos acumulados T-32/89 y T-39/89, Rec. p. II-281), apartado 44, y de 15 de julio de 1993, Cámara Alloisio y otros/Comisión (asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Rec. p. II-841), apartados 78 a 83, alega que, en caso de que el Tribunal de Primera Instancia estime fundado el recurso principal y anule la Decisión impugnada, la Administración estaría necesariamente obligada a ejecutar la sentencia de anulación. En tal hipótesis, podría perfectamente admitir al demandante a la prueba oral, repitiendo si fuera necesario, y tan fielmente como fuera posible, las circunstancias en las que los demás candidatos hubieran pasado entre tanto esa prueba.

    20

    Respecto a la ponderación de los respectivos intereses, la Comisión recuerda que, mediante su demanda de medidas provisionales, el demandante solicita la suspensión total de la oposición, mientras que el objeto fundamental de su recurso principal es obtener su propia admisión a la prueba oral. Pues bien, sólo la admisión del demandante a las pruebas no presupone en modo alguno que el procedimiento deba suspenderse en su totalidad, lo cual sería excesiva e inútilmente perjudicial para los intereses de los demás candidatos que no están afectados en absoluto por el presente litigio y que se verían obligados a esperar durante meses la solución de éste.

    Apreciación del Juez de medidas provisionales

    21

    Aunque el demandante considere que la sentencia que se dicte en el asunto principal no podría reparar retroactivamente el perjuicio que sufriría derivado de la Decisión impugnada, si el procedimiento de selección controvertido continúa y finaliza sin haber participado en la prueba oral al mismo tiempo que los demás candidatos, procede observar que la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la sentencia sobre el fondo del asunto. Para alcanzar este último objetivo, es preciso que las medidas solicitadas sean urgentes, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se dicte una resolución en el procedimiento principal [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1999, Willeme/Comisión, C-65/99 P(R), Rec. p. I-1857, apartado 62].

    22

    Pues bien, procede señalar que, si el Tribunal de Primera Instancia reconociese la fundamentación del recurso principal, correspondería al tribunal de la oposición y a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia (véase, en particular, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1995, Parlamento/Innamorati, C-254/95 P-R, Rec. p. I-2707, apartado 18). Si la Comisión decidiera legítimamente no cuestionar la totalidad del resultado de la oposición, estaría obligada, en todo caso, a encontrar, bajo el control del Tribunal de Primera Instancia, una solución equitativa para el caso del demandante que permitiera restablecer los derechos de éste (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros, C-242/90 P, Rec. p. I-3839, apartados 13 y 17). Puesto que el presente asunto se refiere a una oposición general para constituir una lista de reserva, los derechos del demandante estarían adecuadamente protegidos, como la Comisión ha señalado con acierto, si la AFPN procediera a la reapertura, respecto al demandante, de la oposición controvertida (sentencia Marcopoulos/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 44).

    23

    De lo anterior de deriva que la continuación de la oposición no puede generar un perjuicio grave e irreparable para el demandante.

    24

    En cualquier caso, el perjuicio alegado por el demandante no puede prevalecer sobre los inconvenientes y perjuicios, causados por los retrasos en el desarrollo del procedimiento controvertido a la Institución demandada y a los candidatos de la oposición (auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia, de 3 de junio de 1987, Muysers y Tülp/Tribunal de Cuentas, 161/87 R, Rec. p. 2381, apartado 13), que serían la consecuencia de la suspensión del procedimiento de selección y que no podrían repararse en caso de desestimación posterior del recurso principal.

    25

    Puesto que no se cumple el requisito de urgencia y la ponderación de los intereses se inclina en favor de la no suspensión del procedimiento de selección controvertido, procede desestimar la presente demanda, sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones invocados por el demandante para justificar que se ordene la medida solicitada, en especial, los desarrollados para demostrar la existencia de un fumus boni iuris que consisten fundamentalmente en remitir a la argumentación contenida en el recurso principal.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    resuelve:

     

    1)

    Desestimar la demanda de medidas provisionales

     

    2)

    Reservar la decisión sobre las costas.

     

    Dictado en Luxemburgo, a 15 de mayo de 2000.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente de la Sala Segunda

    J. Pirrung


    ( *1 ) de procedimiemo: español.

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