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Document 62022TJ0654

Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 10 de abril de 2024 (Extractos).
M&T 1997, a.s. contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa picaportes de puertas y ventanas — Dibujo o modelo anterior — Motivo de nulidad — Carácter singular — Artículos 25, apartado 1, letra b), y 6 del Reglamento (CE) n.o 6/2002.
Asunto T-654/22.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2024:223

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 10 de abril de 2024 ( *1 )

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa picaportes de puertas y ventanas — Dibujo o modelo anterior — Motivo de nulidad — Carácter singular — Artículos 25, apartado 1, letra b), y 6 del Reglamento (CE) n.o 6/2002»

En el asunto T‑654/22,

M&T 1997, a.s., con domicilio social en Dobruška (República Checa), representada por el Sr. T. Dobřichovský, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Nicolás Gómez, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

VDS Czmyr Kowalik sp.k., con domicilio social en Świętochłowice (Polonia), representada por las Sras. M. Witkowska y A. Pilecka, abogadas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por la Sra. K. Kowalik-Bańczyk, Presidenta, y el Sr. I. Dimitrakopoulos (Ponente) y la Sra. B. Ricziová, Jueces;

Secretario: Sr. G. Mitrev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 12 de octubre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

1

Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, M&T 1997, a.s., solicita la anulación y la modificación de la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 29 de agosto de 2022 (asunto R 29/2022‑3) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

[omissis]

Pretensiones de las partes

9

La recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Modifique la resolución impugnada con el fin de estimar el recurso y desestimar en su totalidad la solicitud de nulidad.

Condene en costas a la coadyuvante, incluidas las del procedimiento ante la EUIPO.

10

La EUIPO solicita al Tribunal General que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la recurrente, en el caso de que se celebre una vista oral.

11

La coadyuvante solicita al Tribunal General que:

Desestime el recurso.

Condene a la recurrente a cargar con las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento ante la Sala de Recurso.

Fundamentos de Derecho

Sobre el fondo

[omissis]

13

En el marco del primer motivo, la recurrente reprocha, en esencia, a la Sala de Recurso haber considerado erróneamente que la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido en el usuario informado no difería de la producida por el dibujo o modelo anterior en ese usuario y que, por lo tanto, el dibujo o modelo controvertido no tenía carácter singular.

14

Este motivo se articula en tres partes, relativas, en esencia, a la apreciación de la Sala de Recurso sobre, en primer lugar, la definición del usuario informado, en segundo lugar, la determinación del grado de libertad del autor y, en tercer lugar, la comparación de las impresiones generales que los dibujos y modelos en conflicto producen en el usuario informado.

[omissis]

Sobre la comparación entre las impresiones generales que producen los dibujos o modelos en conflicto

38

La Sala de Recurso consideró, en los apartados 27 a 36 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido no producía una impresión general distinta de la del dibujo o modelo anterior. A este respecto, en primer lugar, señaló que los dos dibujos o modelos en conflicto disponían de un picaporte de una puerta compuesto por una palanca de forma plana y rectangular, una manilla en forma de paralelepípedo de las mismas dimensiones y proporciones y un frontal fino. En segundo lugar, señaló que las diferencias entre los dos dibujos o modelos en conflicto solo se limitaban a la curvatura de los bordes, redondeados en relación con el dibujo o modelo controvertido, y a la forma del cuello, cuya transición era curvada en el caso del dibujo o modelo controvertido y perpendicular en el del dibujo o modelo anterior, y que estas diferencias no eran suficientes para producir impresiones generales distintas en el usuario informado, en particular habida cuenta del elevado grado de libertad del autor. En efecto, el usuario informado no percibe inmediatamente la diferencia de curvatura sin examinar el grado exacto de los ángulos. Además, la diferencia de cuello, que se sitúa en la parte posterior del picaporte y no en el lado más visible, no desempeña un papel determinante en la impresión general. En tercer lugar, la Sala de Recurso descartó otras dos diferencias invocadas por la recurrente, a saber, una forma de roseta y una tonalidad de color en el dibujo o modelo controvertido, al estimar que la existencia de la primera no podía deducirse de las líneas del dibujo o modelo controvertido y que la segunda no bastaba para contrarrestar las similitudes de los dibujos o modelos en cuestión. En cuarto lugar, estimó que el hecho de que el dibujo o modelo controvertido hubiera obtenido el premio Red Dot en 2013 carecía de pertinencia para apreciar la impresión general en el usuario informado a efectos del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002.

39

La recurrente rebate esta apreciación alegando que la Sala de Recurso incurrió en varios errores de apreciación.

[omissis]

49

La impresión general producida por un dibujo o modelo en el usuario informado debe determinarse necesariamente atendiendo a la manera en que se utiliza normalmente el producto de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2014, Gandia Blasco/OAMI — Sachi Premium-Outdoor Furniture (Sillón cúbico), T‑339/12, no publicada, EU:T:2014:54, apartado 26 y jurisprudencia citada]. En este contexto, debe tenerse en cuenta que la atención del usuario informado se dirige más bien a los elementos más visibles y más importantes al utilizar el producto [véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de octubre de 2015, Grifo monomando, T‑334/14, no publicada, EU:T:2015:817, apartado 74, y de 28 de septiembre de 2017, Rühland/EUIPO — 8 seasons design (Lámpara con forma de estrella), T‑779/16, no publicada, EU:T:2017:674, apartado 43].

50

A este respecto, la importancia de las características visibles del producto se aprecia en función de la incidencia de estas no solo en la apariencia del producto, sino también en la comodidad del uso de este [véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de febrero de 2014, Sillón cúbico, T‑339/12, no publicada, EU:T:2014:54, apartados 2630, y de 6 de septiembre de 2023, Cayago Tec/EUIPO — iAqua (Shenzhen) (Motos acuáticas, embarcaciones a motor), T‑377/22, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2023:504, apartado 54].

51

Además, según la jurisprudencia, un amplio grado de libertad del autor respalda la conclusión de que los dibujos o modelos sin diferencias significativas producen la misma impresión general en el usuario informado y de que, por lo tanto, el dibujo o modelo controvertido no tiene carácter singular. Por el contrario, un escaso grado de libertad del autor favorece la conclusión de que las diferencias suficientemente marcadas entre los dibujos o modelos producen una impresión general distinta en el usuario informado y, por tanto, de que el dibujo o modelo controvertido tiene carácter singular (véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Expositor para vehículos, T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 76 y jurisprudencia citada).

52

Por lo tanto, procede determinar, en el caso de autos, si las diferencias entre los dos modelos y dibujos en conflicto son lo suficientemente marcadas como para producir impresiones generales distintas en el usuario informado.

[omissis]

55

Por otro lado, en lo que atañe a aquellos elementos que, a su vez, son pertinentes para comparar las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto, procede señalar que, cuando el usuario informado hace uso de un picaporte de puerta con manilla conforme a su utilización normal, entra en contacto con su zona de agarre con la mano, zona que corresponde, en el caso de autos, a la manilla, de modo que, al ejercer presión de arriba hacia abajo, desliza el pestillo de la puerta y permite la apertura de esta, pudiendo entonces empujarla o tirar de ella. Pues bien, cuando el usuario informado se aproxima al picaporte para hacer un uso normal de él, tiene una visión del mismo desde arriba. Por ello, los elementos más visibles de este son los que corresponden a las partes orientadas hacia el exterior del picaporte, a saber, las partes delantera, lateral y alta del picaporte. Como reconoció la Sala de Recurso en los apartados 33 y 35 de la resolución impugnada, las diferencias en la parte posterior, a saber, la curvatura de los bordes y la forma del cuello, también serán visibles para el usuario informado y no pasarán desapercibidas para este. Además, como señala la recurrente, la curvatura redondeada de los bordes del dibujo o modelo controvertido presenta un aspecto más fino y liso que el usuario informado percibirá sin grandes dificultades.

56

Por otra parte, las formas redondeadas y más finas de los bordes del dibujo o modelo controvertido constituyen diferencias con el dibujo o modelo anterior, que serán percibidas por el usuario informado en el sentido de que influyen en la manipulación del picaporte y son, por tanto, elementos importantes habida cuenta de la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido, conforme a las consideraciones expuestas en los apartados 49 y 50 anteriores. En efecto, estos aspectos influyen en la comodidad de la utilización del picaporte, puesto que corresponden a las partes de este que entran directamente en contacto con la mano del usuario informado.

57

Por consiguiente, conforme a las consideraciones expuestas en el anterior apartado 49, la atención del usuario informado se dirige a todos los elementos indicados en los anteriores apartados 55 y 56.

58

Pues bien, habida cuenta de las precisiones aportadas en los anteriores apartados 55 y 56 y de la elevada atención del usuario informado en el caso de autos (véase el anterior apartado 22), procede considerar que, contrariamente a lo que sostiene la Sala de Recurso en el apartado 35 de la resolución impugnada, las diferencias en cuanto a los ángulos de la manilla y del cuello no constituyen ni elementos marginales ni variaciones menores de un único dibujo o modelo. En efecto, una forma más redondeada suaviza, en general, las líneas del cuello y de la manilla, lo que tiene un impacto significativo tanto en la apariencia global como en la comodidad de utilización del picaporte de puerta. Se trata, por tanto, de un elemento que llama la atención del usuario informado.

59

De las consideraciones expuestas se desprende que, aunque la libertad del autor sea elevada (véase el anterior apartado 35), dichas diferencias son lo suficientemente importantes como para producir una impresión general distinta de los dibujos o modelos en conflicto, contrariamente al análisis que realizó la Sala de Recurso.

[omissis]

 

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

decide:

 

1)

Anular la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 29 de agosto de 2022 (asunto R 29/2022‑3).

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Kowalik-Bańczyk

Dimitrakopoulos

Ricziová

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de abril de 2024.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

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