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Document 62022TJ0143

    Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 7 de junio de 2023 (Extractos).
    OP contra Parlamento Europeo.
    Función pública — Funcionarios — Pensión de viudedad — Denegación — Cónyuge supérstite — Requisitos que deben reunirse — Duración del matrimonio — Excepción de ilegalidad — Artículo 80, párrafo primero, del Estatuto — Artículo 2 del anexo VII del Estatuto — Pensión de orfandad — Denegación — Concepto de “hijo a cargo” — Error de Derecho.
    Asunto T-143/22.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2023:313

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

    de 7 de junio de 2023 ( *1 )

    «Función pública — Funcionarios — Pensión de viudedad — Denegación — Cónyuge supérstite — Requisitos que deben reunirse — Duración del matrimonio — Excepción de ilegalidad — Artículo 80, párrafo primero, del Estatuto — Artículo 2 del anexo VII del Estatuto — Pensión de orfandad — Denegación — Concepto de “hijo a cargo” — Error de Derecho»

    En el asunto T‑143/22,

    OP, representada por el Sr. F. Moyse, abogado,

    parte demandante,

    contra

    Parlamento Europeo, representado por el Sr. J. Van Pottelberge y la Sra. M. Windisch, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    apoyado por

    Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y M. Alver, en calidad de agentes,

    parte coadyuvante,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y las Sras. I. Reine y T. Pynnä (Ponente), Jueces;

    Secretario: Sr. V. Di Bucci;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

    dicta la siguiente

    Sentencia ( 1 )

    1

    Mediante su recurso basado en el artículo 270 TFUE, la demandante, OP, solicita, por un lado, la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2021, en la medida en que desestima su solicitud que con la que pretendía obtener una pensión de viudedad a raíz del fallecimiento de su esposo, antiguo funcionario del Parlamento y, por otro lado, por cuenta de su hijo A, la anulación de la misma decisión en la medida en que desestima su solicitud con la que pretendía obtener una pensión de orfandad para su hijo discapacitado (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

    Antecedentes del litigio

    2

    La demandante contrajo matrimonio con B en 1980. En 2017 se pronunció el divorcio entre los cónyuges. El 29 de enero de 2021, la demandante volvió a contraer matrimonio con B. La pareja tuvo cuatro hijos, uno de los cuales, mencionado en el anterior apartado 1, nació el [confidencial]. ( 2 ) En 2015, las autoridades belgas declararon que dicho hijo padecía una discapacidad del 66 %. En el certificado médico destinado a evaluar la discapacidad del hijo de la demandante, con fecha de 9 de abril de 2021, el médico de este último indicó que padecía una discapacidad [confidencial] valorada en un 90 %.

    3

    B era un antiguo funcionario del Parlamento, jubilado en junio de 2019. El 18 de junio de 2020 fue reconocido como aquejado de una enfermedad grave y falleció el [confidencial].

    4

    El 22 de marzo de 2021, B otorgó a su hija poderes para gestionar sus relaciones con el régimen del seguro de enfermedad común a las instituciones de las Comunidades Europeas (RCSE). Esta se puso en contacto ese mismo día, mediante correo electrónico, con los servicios del Parlamento para informarles del estado de salud de su padre, del segundo matrimonio de sus padres y de la existencia de sus cuatro hijos. Asimismo, formuló preguntas relativas a los derechos de su madre a una pensión de viudedad.

    5

    El 25 de marzo de 2021, la hija de la pareja comunicó por correo electrónico a los servicios del Parlamento información adicional acerca de sus padres. También mencionó que el fallecimiento de su padre era inminente y que uno de los hijos de sus padres era discapacitado. Volvió a formular su pregunta acerca de los derechos de su madre a una pensión de viudedad.

    6

    El 29 de marzo de 2021, los servicios del Parlamento enviaron a la hija de la pareja varios documentos que debían ser cumplimentados para actualizar el expediente de su padre. La hija de la pareja respondió que su padre había fallecido dos días antes y formuló preguntas sobre los trámites que debían realizarse.

    7

    El 30 de marzo de 2021, los servicios del Parlamento respondieron a la hija de la pareja y solicitaron que la demandante cumplimentara el formulario enviado el día anterior. En esa misma fecha, la hija de la pareja envió a los servicios del Parlamento los documentos cumplimentados y varios justificantes.

    8

    Ese mismo día, los servicios del Parlamento acusaron recibo de los documentos cumplimentados y enviaron a la hija de la pareja los documentos que debían cumplimentarse para presentar la solicitud con el fin de que su hermano discapacitado obtuviese una pensión de orfandad. También ese mismo día, la hija de la pareja envió a los servicios del Parlamento uno de esos documentos debidamente cumplimentado y les informó de que en breve se enviaría también el certificado médico.

    9

    El 9 de abril de 2021, el Parlamento informó por correo electrónico a la hija de la pareja de que no podía concederse la pensión de orfandad a su hermano discapacitado debido a que no se había recibido la solicitud antes del fallecimiento de B.

    10

    El 15 de abril de 2021, la hija de la pareja envió un correo electrónico a los servicios del Parlamento en el que tomaba nota de su respuesta acerca de la pensión de orfandad de su hermano, les recordaba que este llevaba cinco años aquejado de una discapacidad y les enviaba documentos cumplimentados por su médico de familia. También les planteaba preguntas sobre el reembolso de los gastos médicos de su hermano y de la demandante. El mismo día, los servicios del Parlamento respondieron que el reembolso de los gastos médicos del hijo de la pareja aquejado de una discapacidad no era posible, puesto que este último no era hijo a cargo en el momento del fallecimiento de B. También ese mismo día, la hija de la pareja envió por correo electrónico una respuesta a los servicios del Parlamento facilitando información complementaria sobre la situación de su familia.

    11

    El 5 de mayo de 2021, el jefe de la Unidad de Pensiones y Seguros Sociales del Parlamento informó a la demandante de su decisión de concederle una indemnización por defunción, con arreglo al artículo 70 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).

    12

    El 7 de junio de 2021, los servicios del Parlamento informaron a la demandante mediante la decisión impugnada de que, por una parte, con arreglo a los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto, no era posible concederle una pensión de viudedad y de que, por otra parte, dado que en el momento del fallecimiento de B no había hijos a cargo reconocidos por la Unidad de Derechos Individuales del Parlamento, el hijo de la pareja aquejado de una discapacidad tampoco tenía derecho a una pensión de orfandad.

    13

    El 10 de agosto de 2021, la demandante presentó una reclamación ante el Parlamento, en la que solicitaba, por un lado, la anulación de la decisión impugnada y, por otro, la concesión de una pensión de viudedad para ella misma y de una pensión de orfandad para su hijo.

    14

    Mediante decisión de 10 de enero de 2022, el Parlamento desestimó la reclamación de la demandante (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»). En esa decisión, el Parlamento, haciendo referencia al tenor del artículo 80 del Estatuto, precisó que no podía reconocerse a un hijo la condición de hijo a cargo a efectos del artículo 2, apartado 5, del anexo VII del Estatuto sin que se hubiera presentado una solicitud a tal efecto ante la administración y sin que esta hubiera comprobado el cumplimiento de los correspondientes requisitos.

    Pretensiones de las partes

    15

    La demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule la decisión impugnada.

    Anule, en la medida en que sea necesario, la decisión desestimatoria de la reclamación.

    Le reconozca el derecho a percibir una pensión de viudedad y reconozca a su hijo, A, el derecho a percibir una pensión de orfandad.

    Condene al Parlamento a cargar con las costas.

    16

    El Parlamento solicita al Tribunal General que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a la demandante.

    Fundamentos de Derecho

    [omissis]

    Pretensiones de anulación

    22

    En apoyo de sus pretensiones de anulación, la demandante invoca seis motivos con los que pretende demostrar la ilegalidad de la Decisión impugnada, basados, en esencia:

    el primero, relativo a su pensión de viudedad, en una excepción de ilegalidad de los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto;

    el segundo, relativo a su pensión de viudedad, en la comisión de un error de Derecho al aplicar los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto;

    el tercero, relativo a su pensión de viudedad, en la comisión de un error manifiesto de apreciación en lo que concierne a su situación particular;

    el cuarto, relativo a la pensión de orfandad de su hijo, en una excepción de ilegalidad del artículo 2 del anexo VII del Estatuto;

    el quinto, relativo a la pensión de orfandad de su hijo, en la comisión de un error de Derecho al aplicar el artículo 2 del anexo VII del Estatuto;

    el sexto, relativo a la pensión de orfandad de su hijo e invocado con carácter subsidiario, en el incumplimiento del deber de asistencia y protección por parte del Parlamento.

    [omissis]

    Quinto motivo, basado en la comisión de un error de Derecho al aplicar el artículo 2 del anexo VII del Estatuto.

    [omissis]

    – Fundamentación del quinto motivo

    79

    La demandante sostiene que el Parlamento incurrió en error en la aplicación del artículo 2 del anexo VII del Estatuto al justificar su negativa a conceder una pensión de orfandad a su hijo basándose en que, en el momento del fallecimiento de su esposo, ese hijo no había sido reconocido como hijo a cargo de este.

    80

    En efecto, según la demandante, su hijo se encuentra en la situación prevista en el artículo 2, apartado 5, del anexo VII del Estatuto, a saber, la de un hijo afectado por una incapacidad que le impide subvenir a sus necesidades, mientras dure la incapacidad. Estima que, en consecuencia, no se aplican las exigencias del artículo 2, apartado 3, letra b), del anexo VII del Estatuto, ya que un hijo que adolece de una discapacidad se beneficia de una asignación de oficio. Afirma, además, que el Parlamento exigió indebidamente que el reconocimiento del hijo discapacitado se hubiera producido antes del fallecimiento de su progenitor funcionario, pese a que se había declarado la existencia de ese hijo a los servicios del Parlamento antes del fallecimiento. Sostiene que los servicios del Parlamento no solicitaron documentos adicionales hasta dos días después del fallecimiento del funcionario, siendo así que una respuesta inmediata por parte del Parlamento a las preguntas de la hija del funcionario fallecido habría permitido proceder a las formalidades administrativas antes de dicho fallecimiento.

    81

    El Parlamento contesta que, para percibir una pensión de orfandad, el hijo debe estar «reconocido» como hijo a cargo en el momento del fallecimiento del funcionario de conformidad con el artículo 80 del Estatuto. En el caso de autos, el funcionario nunca emprendió las gestiones relativas a una asignación para su hijo mayor de edad afectado por una discapacidad. Pues bien, según el Parlamento, del sistema y de la finalidad del artículo 2, apartado 5, del anexo VII del Estatuto se desprende que la concesión de tal asignación se decide tras una solicitud por la que el funcionario pone en conocimiento de la administración la situación de su hijo, que es comprobada a continuación por la AFPN. A su parecer, la mera información relativa a la existencia de un hijo afectado por una discapacidad, sin documentos probatorios, contenida en un correo electrónico remitido a la administración por la hija del antiguo funcionario, cuyo poder se limitaba a la gestión de los asuntos relacionados con el RCSE, no basta para considerar que debe reconocerse a ese hijo la condición de hijo a cargo.

    82

    A este respecto, procede recordar que el artículo 80, párrafo primero, del Estatuto establece que cuando un funcionario falleciere sin dejar cónyuge beneficiario de una pensión de viudedad, «los hijos que, según el artículo 2 del anexo VII [del Estatuto] estuvieren a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad […]».

    83

    De entrada, procede señalar que las diferentes versiones lingüísticas del artículo 80, párrafo primero, del Estatuto presentan divergencias. En efecto, mientras que solo las versiones francesa, italiana y rumana de esta disposición utilizan la formulación «hijos reconocidos a […] cargo», las demás versiones lingüísticas no utilizan el término «reconocidos». Así, a modo de ejemplo, la versión alemana se refiere a los «unterhaltsberechtigte Kinder», la versión inglesa a los «children dependent on the deceased», la versión finesa a los «virkamiehen huollettavina olevat lapset» y la versión portuguesa a los «filhos que sejam considerados como estando a seu cargo».

    84

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición, ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Las disposiciones de Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión, esta debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra (véanse las sentencias de 12 de septiembre de 2019, A y otros, C‑347/17, EU:C:2019:720, apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 16 de enero de 2018, SE/Consejo, T‑231/17, no publicada, EU:T:2018:3, apartado 34).

    85

    Así pues, el artículo 80, párrafo primero, del Estatuto debe interpretarse teniendo en cuenta tanto la finalidad de esta disposición como el contexto en el que se integra.

    86

    Por lo que respecta a la definición de los beneficiarios de una pensión de orfandad, a saber, los hijos a cargo del funcionario fallecido, el artículo 80, párrafo primero, del Estatuto remite al artículo 2 del anexo VII del Estatuto en su conjunto, y no solo al apartado 2 de dicho artículo, en el que se define el concepto de «hijo a cargo». Por consiguiente, por razones de coherencia de la normativa estatutaria, procede referirse al conjunto de las disposiciones pertinentes del artículo 2 del anexo VII del Estatuto para definir el concepto de «hijo a cargo» (sentencia de 20 de enero de 2009, Klein/Comisión, F‑32/08, EU:F:2009:3, apartado 39).

    87

    Es cierto que el artículo 2, apartado 5, del anexo VII del Estatuto se refiere expresamente a la asignación por hijo a cargo, mientras que el apartado 2 de dicho artículo está redactado en términos más generales. Sin embargo, no es menos cierto que los criterios previstos en el artículo 2, apartado 5, del anexo VII están justificados no solo en lo que respecta a la concesión de la asignación por hijo a cargo, sino también en lo que concierne a la concesión de la pensión de orfandad. En efecto, a partir de cierta edad, los hijos deben poder subvenir por si mismos a sus necesidades y no deben constituir una carga para el presupuesto de la Unión, afirmación que también es válida en lo que respecta a las prestaciones pecuniarias previstas en el artículo 80 del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2009, Klein/Comisión, F‑32/08, EU:F:2009:3, apartado 40).

    88

    El artículo 2, apartado 2, del anexo VII del Estatuto define el concepto de «hijo a cargo» explicando que se trata de los hijos «legítimos, naturales o adoptivos del funcionario o de su cónyuge cuando sean mantenidos efectivamente por el funcionario». El apartado 3, letra a), de dicho artículo establece que la asignación por hijo a cargo será concedida de oficio por los hijos que no hubieran alcanzado aún la edad de 18 años, mientras que el apartado 5 del mismo artículo se refiere más concretamente a la situación de los hijos mayores de edad que padecen una discapacidad y establece que «el derecho a la asignación por hijos a su cargo será prorrogable sin limitación de edad si el hijo se encontrare afectado por una incapacidad o enfermedad grave, que le impidiere subvenir a sus necesidades, durante toda la duración de esta incapacidad o enfermedad».

    89

    Además, para la aplicación del artículo 2, apartado 5, del anexo VII del Estatuto, incumbe a la AFPN determinar, en cada caso particular y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, si se trata de una enfermedad grave o de una incapacidad que impida al hijo de que se trate subvenir a sus necesidades (sentencia de 21 de octubre de 2003, Birkhoff/Comisión, T‑302/01, EU:T:2003:276, apartado 40).

    90

    A este respecto, el término «prorrogable» empleado en el artículo 2, apartado 5, del anexo VII del Estatuto no significa que el legislador haya deseado mantener el beneficio de una asignación por hijo afectado por una discapacidad cuando este llega a la mayoría de edad sin incluir aquellas situaciones en las que un hijo se ve afectado por una discapacidad después de haber alcanzado la mayoría de edad. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que, si bien esta disposición cubre manifiestamente el supuesto en el que los pagos efectuados en virtud del apartado 3 y los efectuados en virtud del apartado 5 se encadenan de manera ininterrumpida en el tiempo, no se excluye que el pago de la asignación en cuestión pueda ser interrumpido (sentencia de 30 de noviembre de 1994, Dornonville de la Cour/Comisión, T‑498/93, EU:T:1994:278, apartado 33).

    91

    Procede añadir que el hijo a cargo, en el sentido del artículo 2, apartado 2, del anexo VII del Estatuto, ya se trate de un hijo legítimo, natural o adoptivo del funcionario o de su cónyuge, da derecho al abono de la asignación por hijo a cargo en la medida en que es mantenido efectivamente por el funcionario y cumple, además, alguno de los requisitos enumerados en los apartados 3 y 5 de dicho artículo. Así, debe no haber alcanzado aún la edad de 18 años, tener entre 18 y 26 años y estar recibiendo una educación escolar o profesional o padecer una incapacidad o enfermedad grave que le impida subvenir a sus necesidades. En cada uno de estos tres casos, el Estatuto no confiere a la AFPN ninguna facultad discrecional para conceder o no la pensión de orfandad en cuestión, sino que le confiere una competencia reglada, en el sentido de que está obligada a conceder dicha pensión cuando compruebe que concurren los requisitos y a no concederla en caso contrario (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de octubre de 2003, Birkhoff/Comisión, T‑302/01, EU:T:2003:276, apartado 38, y de 17 de noviembre de 2021, KR/Comisión, T‑408/20, no publicada, EU:T:2021:788, apartado 23).

    92

    Así pues, de la lectura conjunta de las disposiciones del artículo 80, párrafo primero, del Estatuto y del artículo 2 del anexo VII del Estatuto se desprende que el derecho a una pensión de orfandad en un caso como el del hijo de la demandante está supeditado al cumplimiento de tres requisitos. Los dos primeros requisitos son de carácter material, en el sentido de que el hijo de la demandante debe padecer una enfermedad grave o una incapacidad que le impida subvenir a sus necesidades y haber sido mantenido efectivamente por el funcionario fallecido. El tercer requisito es de carácter temporal, en el sentido de que el hijo de la demandante debe haber estado a cargo del funcionario fallecido en el momento del fallecimiento de este último.

    93

    Las alegaciones del Parlamento, según las cuales debe añadirse un requisito adicional, vinculado a la fecha de la decisión por la que se reconozca la condición de hijo a cargo, no tienen fundamento en el artículo 80 del Estatuto, en relación con el artículo 2 del anexo VII del Estatuto, habida cuenta del contexto en el que se inscriben estas disposiciones y de su finalidad.

    94

    Para empezar, procede señalar que el artículo 80, párrafo tercero, del Estatuto establece que, cuando un funcionario o un titular de una pensión de jubilación falleciere, sin que se reúnan las condiciones previstas en el párrafo primero de dicho artículo, los hijos a su cargo, con arreglo al artículo 2 del anexo VII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 21 del anexo VIII del Estatuto. Esta disposición, que versa sobre el mismo derecho a una pensión de orfandad, no hace referencia a un requisito procedimental relativo a la existencia de una decisión de reconocimiento que hubiera debido adoptarse antes del fallecimiento del funcionario.

    95

    Asimismo, el artículo 37 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, que establece un mecanismo similar de pago de una pensión de orfandad para los hijos a cargo de agentes de la Unión, no impone ningún requisito relativo a la fecha del reconocimiento de la condición de hijo a cargo. Por el contrario, el artículo 37, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea da derecho a una asignación de orfandad a los hijos «considerados a […] cargo [del agente o del titular de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez] en el momento del fallecimiento [de este último]» en las condiciones establecidas en el artículo 80 del Estatuto.

    96

    Es cierto que, como alega el Parlamento, la asignación por hijo a cargo se concede de oficio por los hijos que no han alcanzado aún la edad de 18 años, pero, en los demás casos, se concede previa petición del funcionario interesado (sentencia de 14 de diciembre de 1990, Brems/Consejo, T‑75/89, EU:T:1990:88, apartado 23). No obstante, la única función de esta petición es permitir a la AFPN comprobar si se cumplen los requisitos materiales y temporales mencionados en el anterior apartado 92 y conceder, en tal caso, una asignación por hijo a cargo. La exigencia según la cual el reconocimiento por parte de los servicios del Parlamento debería haberse producido antes del fallecimiento, que no viene impuesta por dichas disposiciones, constituye un requisito adicional que no cabe aceptar a tal efecto.

    97

    Por otra parte, dichas disposiciones no establecen que la solicitud haya de tener una forma particular ni que deba ir acompañada de documentos justificativos. Así, a modo de ejemplo, de los hechos del asunto que dio lugar a la sentencia de 30 de noviembre de 1994, Dornonville de la Cour/Comisión (T‑498/93, EU:T:1994:278), se desprende que la asignación por hijo a cargo fue concedida a la demandante en dicho asunto con carácter retroactivo, a partir del momento en que se instó a la demandante a enviar documentos justificativos.

    98

    A continuación, se ha declarado que la asignación por hijo a cargo responde a un objetivo de carácter social justificado por los gastos derivados de una necesidad real y efectiva, relacionada con la existencia y manutención del hijo (véase la sentencia de 7 de mayo de 1992, Consejo/Brems, C‑70/91 P, EU:C:1992:201, apartado 9 y jurisprudencia citada). La concesión de una pensión de orfandad a los hijos a cargo de un funcionario fallecido persigue un objetivo similar. Pues bien, tal objetivo no se cumpliría si la AFPN pudiera denegar la concesión de una pensión de orfandad por motivos ajenos a la situación del hijo, a los requisitos materiales y a la condición temporal recordados en el anterior apartado 92.

    99

    Si bien es cierto que las disposiciones del Derecho de la Unión que dan derecho a prestaciones económicas deben interpretarse en sentido estricto (sentencia de 30 de noviembre de 1994, Dornonville de la Cour/Comisión, T‑498/93, EU:T:1994:278, apartado 39), de las consideraciones anteriores se desprende que solo una aplicación conjunta del artículo 80 del Estatuto y del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, que tenga en cuenta el sistema general de la normativa relativa a la pensión de orfandad y la situación particular en la que se encuentra la persona afectada, a saber, el hijo afectado por una incapacidad o enfermedad grave, es conforme con el objetivo social perseguido por el pago de una pensión de orfandad a favor de dicho hijo, que se halla en la imposibilidad de subvenir a sus necesidades (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 30 de noviembre de 1994, Dornonville de la Cour/Comisión, T‑498/93, EU:T:1994:278, apartado 39, y de 29 de noviembre de 2011, Birkhoff/Comisión, T‑10/11 P, EU:T:2011:699, apartado 50).

    100

    Por lo tanto, debe entenderse que la expresión «en el momento del fallecimiento» utilizada en el artículo 80, párrafo primero, del Estatuto se refiere a la fecha en que es preciso situarse para apreciar si el hijo del funcionario fallecido cumple los requisitos del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, y no a la fecha en la que la AFPN debe haber adoptado una decisión a este respecto. Ello significa que, siempre que los requisitos materiales para ser considerado hijo a cargo se cumplieran antes del fallecimiento del funcionario, no es necesario que los trámites administrativos para percibir una asignación por hijo a cargo hubieran sido realizados antes del fallecimiento.

    101

    De lo anterior resulta que, al denegar una pensión de orfandad al hijo de la demandante debido a que en el momento del fallecimiento de B la Unidad de Derechos Individuales aún no lo había reconocido como hijo a cargo de este último, el Parlamento procedió a una aplicación errónea del artículo 80 del Estatuto, en relación con el artículo 2 del anexo VII del Estatuto.

    102

    En consecuencia, procede estimar el quinto motivo. Por consiguiente, en la medida en que la denegación de la pensión de orfandad se basa en un único motivo y que de cuanto antecede se desprende que dicho motivo carece de fundamento, procede anular la decisión impugnada en lo que respecta a la denegación de una pensión de orfandad al hijo de la demandante, sin que sea necesario pronunciarse sobre los motivos cuarto y sexto dirigidos igualmente contra la denegación de la pensión de orfandad.

    – Conclusión sobre la pretensión de anulación

    [omissis]

    104

    En cambio, debe anularse la decisión impugnada en lo que respecta a la denegación de una pensión de orfandad al hijo de la demandante, sin que sea necesario pronunciarse sobre los motivos cuarto y sexto.

    Pretensiones dirigidas a reconocer el derecho de la demandante a percibir una pensión de viudedad y el derecho de su hijo a percibir una pensión de orfandad

    105

    La demandante solicita al Tribunal General que reconozca su derecho a percibir una pensión de viudedad y el derecho de su hijo a percibir una pensión de orfandad. Asimismo, solicita al Tribunal General que conceda a su hijo dicha pensión.

    106

    El artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto confiere al juez de la Unión una competencia jurisdiccional plena en los litigios de carácter pecuniario y le encomienda la misión, en particular, de dar una solución completa a los litigios que se le han sometido y de asegurar la eficacia práctica de las sentencias de nulidad por él pronunciadas en los litigios de función pública (véase la sentencia de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartados 4950 y jurisprudencia citada).

    107

    Cuando ejerce la competencia jurisdiccional plena, el juez de la Unión no dirige órdenes conminatorias a las instituciones u organismos de que se trate, sino que dispone, en su caso, de competencia para sustituirlos y adoptar las decisiones que impliquen necesariamente las conclusiones alcanzadas por él de resultas de su apreciación jurídica del litigio (sentencia de 24 de noviembre de 2021, KL/BEI, T‑370/20, EU:T:2021:822, apartado 113).

    108

    Ha de recordarse que, según la jurisprudencia, constituyen «litigios de carácter pecuniario» a los efectos del artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto, tanto las acciones de responsabilidad ejercitadas contra una institución u organismo de la Unión por miembros de su personal, como todos los litigios con lo que se pretende obtener el abono por tal institución u organismo a un derechohabiente de una cantidad a la que este considera tener derecho en virtud del Estatuto (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento, C‑135/06 P, EU:C:2007:812, apartado 65, y de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartado 45).

    109

    De ello se deduce que el presente litigio, que se refiere al pago de una pensión de viudedad y de una pensión de orfandad, es un litigio de carácter pecuniario.

    [omissis]

    111

    Por lo que respecta a la concesión de la pensión de orfandad, la anulación parcial de la decisión impugnada implica que el Parlamento ha de adoptar, sobre la base del artículo 266 TFUE, una nueva decisión en lo que respecta a la concesión de una pensión de orfandad al hijo de la demandante. De este modo, corresponderá a la AFPN, a la vista de los fundamentos de la presente sentencia, examinar de nuevo la situación del hijo de la demandante a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos mencionados en el anterior apartado 92. Por consiguiente, dado que la AFPN habrá de proceder a tal examen, no puede concluirse en este momento que el hijo de la demandante tiene derecho a percibir una pensión de orfandad (sentencia de 28 de septiembre de 2011, Allen/Comisión, F‑23/10, EU:F:2011:162, apartado 117; véase también, a contrario, la sentencia de 24 de noviembre de 2021, KL/BEI, T‑370/20, EU:T:2021:822, apartado 121).

    112

    Por consiguiente, la pretensión de la demandante de que se reconozca el derecho de su hijo a percibir una pensión de orfandad y de que se le conceda dicha pensión debe desestimarse por prematura.

    Costas

    113

    En virtud del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. No obstante, en virtud del artículo 135, apartado 1, del mismo Reglamento, si así lo exige la equidad, el Tribunal General podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte, o incluso que no debe ser condenada por este concepto.

    114

    En el caso de autos, se han desestimado parcialmente las pretensiones del Parlamento y de la demandante respectivamente. Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, procede condenar al Parlamento a cargar, además de con sus propias costas, con las de la demandante.

    115

    El Consejo cargará con sus propias costas, conforme al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

    decide:

     

    1)

    Anular la decisión del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2021 en la medida en que deniega a una pensión de orfandad.

     

    2)

    Desestimar el recurso en todo lo demás.

     

    3)

    Condenar al Parlamento a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido OP.

     

    4)

    El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas.

     

    da Silva Passos

    Reine

    Pynnä

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a de 7 de junio de 2023.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

    ( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

    ( 2 ) Datos confidenciales ocultos.

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