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Document 62022CJ0760

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de julio de 2024.
Procedimiento penal contra FP y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Derecho a estar presente en el juicio — Posibilidad de que un encausado participe en las vistas del juicio por videoconferencia.
Asunto C-760/22.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:574

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 4 de julio de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Derecho a estar presente en el juicio — Posibilidad de que un encausado participe en las vistas del juicio por videoconferencia»

En el asunto C‑760/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 28 de noviembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 2022, en el procedimiento penal seguido contra

FP,

QV,

IN,

YL,

VD,

JF,

OL,

con intervención de:

Sofiyska gradska prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. T. von Danwitz y P. G. Xuereb y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de FP, por el Sr. H. Georgiev, advokat;

en nombre del Gobierno letón, por la Sra. K. Pommere, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. Zs. Biró‑Tóth y el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Baumgart, M. Wasmeier e I. Zaloguin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 18 de abril de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal incoado contra FP, QV, IN, YL, VD, JF y OL por delitos de participación en una organización criminal que tenía por fin enriquecerse mediante la comisión de delitos fiscales.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 9, 10, 33, 44 y 47 de la Directiva 2016/343 tienen el siguiente tenor:

«(9)

La finalidad de la presente Directiva consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio.

(10)

Mediante el establecimiento de normas mínimas comunes sobre la protección de los derechos procesales de los sospechosos y acusados, la presente Directiva tiene la finalidad de reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. Dichas normas mínimas comunes pueden suprimir también los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos en el territorio de los Estados miembros.

[…]

(33)

El derecho a un juicio justo es uno de los principios básicos de una sociedad democrática. El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio se basa en ese derecho y debe garantizarse en toda la Unión [Europea].

[…]

(44)

El principio de eficacia del Derecho de la Unión exige que los Estados miembros implanten vías de recurso adecuadas y eficaces en caso de vulneración de algún derecho otorgado a las personas físicas por el Derecho de la Unión. Toda vía de recurso eficaz, de la que se pueda disponer en caso de vulneración de alguno de los derechos establecidos en la presente Directiva, debe surtir, en la medida de lo posible, el efecto de colocar a los sospechosos o acusados en la misma situación en que se hubiesen encontrado de no haberse producido tal vulneración, con miras a proteger el derecho a un juicio justo y el derecho de defensa.

[…]

(47)

La presente Directiva promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”)] y el [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)], incluidos la prohibición de la tortura y del trato inhumano o degradante, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la integridad de la persona, los derechos del menor, la integración de las personas discapacitadas, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE), según el cual la Unión reconoce los derechos, libertades y principios definidos en la Carta, y en virtud del cual los derechos fundamentales, garantizados por el CEDH y resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, deben constituir principios generales del Derecho de la Unión.»

4

El artículo 1 de dicha Directiva, titulado «Objeto», dispone:

«La presente Directiva establece normas mínimas comunes relativas a:

a)

determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal;

b)

el derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal.»

5

El artículo 8 de la referida Directiva, titulado «Derecho a estar presente en el juicio», preceptúa, en sus apartados 1 a 3:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

2.   Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

a)

el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o

b)

el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

3.   Cualquier resolución adoptada de conformidad con el apartado 2 podrá ejecutarse contra el sospechoso o acusado en cuestión.»

Derecho búlgaro

6

El artículo 6a, apartado 2, de la de la Zakon za merkite i deystviyata po vreme na izvanrednoto polozhenie, obyaveno s reshenie na Narodnoto sabranie 13.03.2020 g. i za preodolyavane na posleditsite (Ley de medidas y actuaciones durante el estado de excepción impuesto mediante resolución de la Asamblea Nacional de 13 de marzo de 2020 y sobre la gestión de sus efectos), vigente hasta el 31 de mayo de 2022, establecía:

«Durante la vigencia del estado de excepción o de la situación de epidemia extraordinaria y en los dos meses siguientes a su revocación, las vistas públicas, incluidas las reuniones de la Comisión para la Protección de la Competencia y de la Comisión para la Protección contra la Discriminación, podrán desarrollarse a distancia siempre que se garantice la participación inmediata y virtual de las partes en el juicio o en el proceso. Se levantará acta de la vista celebrada, que se hará pública de inmediato, y la grabación de la vista quedará archivada hasta que expire el plazo previsto para realizar correcciones o añadidos al acta, a menos que la legislación procesal disponga otra cosa. El órgano jurisdiccional, la Comisión para la Protección de la Competencia o la Comisión para la Protección contra la Discriminación, según proceda, informará a las partes cuando la vista vaya a celebrarse a distancia.»

7

Según el artículo 55, apartado 1, del Nakazatelno protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «NPK»), el encausado tiene derecho, en particular, a participar en el proceso penal.

8

El artículo 269, apartado 1, del NPK tiene el siguiente tenor:

«En los asuntos en los que el encausado haya sido procesado por un delito grave su comparecencia en el juicio será obligatoria.»

9

El artículo 115, apartado 2, del NPK dispone lo siguiente:

«El encausado solo podrá ser interrogado por otro juez o por videoconferencia si se encuentra en el extranjero y ello no obstaculiza el esclarecimiento de la verdad objetiva.»

10

El artículo 474, apartado 1, del NPK establece:

«Las autoridades judiciales de otro Estado solo podrán realizar por videoconferencia o por teléfono el examen, en un proceso penal, de un testigo o perito que se encuentre en la República de Bulgaria, o un interrogatorio con la participación del encausado, cuando ello no sea contrario a los principios fundamentales del Derecho búlgaro. El interrogatorio por videoconferencia con la participación del encausado únicamente podrá realizarse con su consentimiento y previo acuerdo entre las autoridades judiciales competentes búlgaras y las del otro Estado sobre la forma en que deba llevarse a cabo la videoconferencia.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

11

La Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria), mediante presentación de un escrito de acusación, incoó ante el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) diligencias penales contra siete personas, entre ellas FP, acusadas de haber participado en una organización criminal creada con fines de enriquecimiento y con vistas a cometer delitos fiscales, en el sentido del artículo 255 del Nakazatelen kodeks (Código Penal). Según dicho Código Penal, se trata de un delito grave.

12

El 12 de octubre de 2021, FP participó ante el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) en una primera vista pública mediante videoconferencia. Declaró que, a falta de objeciones de las demás partes en el proceso, deseaba participar en el juicio en línea, puesto que vivía y trabajaba en el Reino Unido. Su abogado, que estaba físicamente presente en la sala de vistas, indicó que su cliente tenía conocimiento de todas las actuaciones. Por otra parte, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, en la vista, cualquier nuevo documento podía transmitirse a FP por vía electrónica para su examen en tiempo útil y que las consultas entre este último y su abogado podían organizarse de manera confidencial mediante una conexión separada.

13

En dicha vista, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial), sobre la base del artículo 6a, apartado 2, de la Ley mencionada en el apartado 6 de la presente sentencia, autorizó a FP a participar en el juicio mediante videoconferencia con arreglo a las garantías y condiciones fijadas por dicho órgano jurisdiccional. Así pues, FP participó en las sucesivas vistas por videoconferencia, salvo la celebrada el 28 de febrero de 2022, en la que estuvo físicamente presente.

14

En la vista de 13 de junio de 2022, FP expresó el deseo de seguir participando en el proceso por videoconferencia. No obstante, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) albergaba dudas sobre si el Derecho búlgaro todavía contemplaba esta posibilidad, dado que el artículo 6a, apartado 2, de la referida Ley solo era aplicable hasta el 31 de mayo de 2022. Además, dicho órgano jurisdiccional señaló que el NPK no prevé la posibilidad de que los encausados participen en el proceso por videoconferencia, salvo en determinados supuestos concretos, ninguno de ellos aplicable al presente procedimiento. No obstante, el referido órgano jurisdiccional subrayó que la normativa búlgara no prohíbe expresamente el uso de la videoconferencia.

15

Habida cuenta de que no existe una base jurídica concreta, el abogado defensor de FP solicitó que su cliente pudiera participar en la vista a distancia y fuera considerado ausente.

16

El Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) no accedió a esta solicitud. Consideró que el hecho de tratar al encausado como ausente no se correspondía con su participación efectiva en el juicio. En efecto, aunque no estaba físicamente presente en la sala de vistas, el encausado había podido ver y oír lo que sucedía, hacer declaraciones, dar explicaciones, proponer medios de prueba y formular solicitudes.

17

A raíz de una modificación legislativa que entró en vigor el 27 de julio de 2022, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) fue disuelto y la competencia para conocer de determinados asuntos penales sustanciados ante este último órgano jurisdiccional, entre ellos el litigio principal, fue transferida, a partir de esa fecha, al Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente.

18

A falta de base legal en el Derecho nacional que permita expresamente el uso de la videoconferencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la posibilidad ofrecida a un encausado de participar en las vistas mediante esta técnica es compatible con la Directiva 2016/343, en particular con su artículo 8, apartado 1.

19

En estas circunstancias, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se vulnera el derecho del acusado a estar presente en el juicio, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la [Directiva 2016/343], en relación con los considerandos 33 y 44 de esta, si el acusado, por su expreso deseo, participa por medio de una conexión en línea en las vistas celebradas en un proceso penal, siempre que pueda garantizarse que el acusado está formalmente defendido por un abogado, designado por él, presente en la sala de vistas y siempre que la conexión le permita seguir el desarrollo del proceso, proponer medios de prueba y tener conocimiento de los medios de prueba propuestos, que pueda ser oído sin problemas técnicos y que se le garantice una comunicación efectiva y confidencial con su abogado?»

Sobre la cuestión prejudicial

20

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un encausado pueda, por su expreso deseo, participar en las vistas del juicio por videoconferencia.

21

De conformidad con la referida disposición, los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

22

A este respecto, procede recordar que, a tenor del considerando 47 de la Directiva 2016/343, esta promueve los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta y el CEDH, incluidos el derecho a un juicio justo, la presunción de inocencia y el derecho de defensa [sentencia de 8 de diciembre de 2022, HYA y otros (Imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo), C‑348/21, EU:C:2022:965, apartado 39].

23

La finalidad de dicha Directiva consiste, como enuncian sus considerandos 9 y 10, en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo [sentencia de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio), C‑420/20, EU:C:2022:679, apartado 53].

24

Como se desprende del considerando 33 de la citada Directiva, el derecho de los sospechosos o acusados a estar presentes en el juicio se basa en el derecho a un juicio justo, consagrado en el artículo 6 del CEDH, que se corresponde, como precisan las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales, con los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48 de dicha Carta. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que la interpretación que realiza de estas últimas disposiciones asegure un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [sentencia de 8 de diciembre de 2022, HYA y otros (Imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo), C‑348/21, EU:C:2022:965, apartado 40 y jurisprudencia citada].

25

Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que la comparecencia del acusado reviste una importancia capital en aras de un proceso penal equitativo y que la obligación de garantizar a dicha persona el derecho a estar presente en la sala de audiencias es uno de los elementos esenciales del artículo 6 del CEDH [sentencia de 8 de diciembre de 2022, HYA y otros (Imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo), C‑348/21, EU:C:2022:965, apartado 41].

26

En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en virtud del derecho consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, el acusado debe tener la posibilidad de comparecer personalmente en las vistas celebradas en el juicio en que está incurso, sin que dicha Directiva imponga a los Estados miembros que establezcan la obligación de que todo sospechoso o acusado asista al juicio [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio), C‑420/20, EU:C:2022:679, apartado 40, y de 8 de diciembre de 2022, HYA y otros (Imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo), C‑348/21, EU:C:2022:965, apartados 3436].

27

En este contexto, del artículo 1 de dicha Directiva se desprende que esta tiene como objeto establecer normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal y al derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio en el proceso penal, y no llevar a cabo una armonización exhaustiva del proceso penal [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio), C‑420/20, EU:C:2022:679, apartado 41].

28

Por lo tanto, en vista del alcance limitado de la armonización llevada a cabo por la citada Directiva y de que el artículo 8, apartado 1, de esta no regula la cuestión de si los Estados miembros pueden disponer que el encausado pueda, a petición expresa, participar en las vistas del juicio penal por videoconferencia, tal cuestión pertenece al ámbito del Derecho nacional [véase, por analogía, la sentencia de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio), C‑420/20, EU:C:2022:679, apartado 42].

29

Dado que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 no regula esta cuestión, la referida disposición no puede oponerse a que se autorice a un encausado que lo solicite expresamente a participar en las vistas del juicio por videoconferencia.

30

No es menos cierto que, como ha señalado la Abogada General en el punto 64 de sus conclusiones, cuando los Estados miembros permiten al acusado ejercer el derecho a estar presente en el juicio a distancia, las normas que establecen no pueden menoscabar la finalidad de la Directiva 2016/343, recordada en el apartado 23 de la presente sentencia, de reforzar el derecho a un juicio justo en los procesos penales. Asimismo, estas normas deben respetar los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta y por el CEDH, incluidos el derecho a un juicio justo, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

31

A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la participación en el proceso por videoconferencia no es, en sí misma, incompatible con el concepto de juicio justo y público, pero que es preciso asegurarse de que el justiciable puede seguir el proceso y ser oído sin obstáculos técnicos y comunicarse de manera efectiva y confidencial con su abogado (TEDH, sentencia de 2 de noviembre de 2010, Sakhnovski c. Rusia, CE:ECHR:2010:1102JUD002127203, § 98).

32

Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un encausado pueda, por su expreso deseo, participar en las vistas del juicio mediante videoconferencia, debiendo, por lo demás, garantizarse el derecho a un juicio justo.

Costas

33

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un encausado pueda, por su expreso deseo, participar en las vistas del juicio mediante videoconferencia, debiendo, por lo demás, garantizarse el derecho a un juicio justo.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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