Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62022CJ0461

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 11 de julio de 2024.
MK contra WB.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hannover.
Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 2, apartado 2, letra c) — Ámbito de aplicación — Exclusiones — Actividad exclusivamente personal o doméstica — Artículo 4, punto 7 — Responsable del tratamiento — Antiguo curador que ejercía sus funciones a título profesional — Artículo 15 — Acceso de la persona sujeta a curatela a los datos recogidos por ese antiguo curador en el ejercicio de sus funciones.
Asunto C-461/22.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:607

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 11 de julio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 2, apartado 2, letra c) — Ámbito de aplicación — Exclusiones — Actividad exclusivamente personal o doméstica — Artículo 4, punto 7 — Responsable del tratamiento — Antiguo curador que ejercía sus funciones a título profesional — Artículo 15 — Acceso de la persona sujeta a curatela a los datos recogidos por ese antiguo curador en el ejercicio de sus funciones»

En el asunto C‑461/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Hannover (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Hannover, Alemania), mediante resolución de 28 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de julio de 2022, en el procedimiento entre

MK

y

WB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, y el Sr. J.‑C. Bonichot y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bouchagiar, F. Erlbacher y H. Kranenborg, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, punto 7, y 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; en lo sucesivo, «RGPD»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre MK, una persona física domiciliada en Alemania sujeta a curatela, y WB, su antiguo curador, en relación con el derecho de acceso de MK a los datos y a la información sobre su persona que WB recogió durante el ejercicio de la curatela.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor del considerando 18 del RGPD:

«El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente personal o doméstica y, por tanto, sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial. Entre las actividades personales o domésticas cabe incluir la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones, o la actividad en las redes sociales y la actividad en línea realizada en el contexto de las citadas actividades. No obstante, el presente Reglamento se aplica a los responsables o encargados del tratamiento que proporcionen los medios para tratar datos personales relacionados con tales actividades personales o domésticas.»

4        El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación material», establece:

«1.      El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

2.      El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales:

[…]

c)      efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas;

[…]».

5        El artículo 4 del mencionado Reglamento, titulado «Definiciones», está redactado en los siguientes términos:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

[…]

«7)      “responsable del tratamiento” o “responsable”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;

[…]».

6        El artículo 15 del mismo Reglamento, titulado «Derecho de acceso del interesado», dispone:

«1.      El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

[…]

3.      El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. […]

[…]»

 Derecho alemán

7        El artículo 1896, apartado 1, primera frase, del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), en su versión publicada el 2 de enero de 2002 (BGBl. 2002 I, p. 42) (en lo sucesivo, «BGB»), establece que, si una persona mayor de edad no puede atender sus asuntos total o parcialmente debido a una enfermedad psíquica o a una discapacidad física o mental, el tribunal competente en materia de curatela le nombrará un curador a petición suya o de oficio.

8        Según el artículo 1897, apartado 1, del BGB, el tribunal competente en materia de curatela nombrará curador a una persona física idónea para atender legalmente los asuntos de la persona sujeta a curatela y para asistirla personalmente. El apartado 6 de este artículo dispone que solo si no existe ninguna otra persona idónea que esté dispuesta a ejercer la curatela a título gratuito podrá nombrarse curador a una persona que ejerza esta función a título profesional.

9        En virtud del artículo 1902 del BGB, en el marco de sus funciones, el curador representa a la persona sujeta a curatela tanto en el ámbito judicial como en el extrajudicial.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      WB, abogado alemán que formaba parte del entorno personal de MK, fue nombrado por un órgano jurisdiccional alemán para ejercer, en el marco de su actividad profesional, las funciones de curador de MK durante un tiempo determinado, hasta que fuera relevado de dichas funciones y se nombrara un nuevo curador.

11      MK desea presentar una demanda judicial para obtener la rendición de cuentas y el derecho de acceso, con arreglo al artículo 15 del RGPD, a los datos personales que le conciernen recogidos por WB en el ejercicio de las referidas funciones.

12      A estos efectos, MK presentó una solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el Amtsgericht Hannover (Tribunal de lo Civil y Penal de Hannover, Alemania), que este denegó al tener esa solicitud por objeto la presentación de una demanda de acceso con arreglo al artículo 15 del RGPD, puesto que, según afirma dicho órgano jurisdiccional, un curador que ejerce sus funciones a título profesional no es un «responsable del tratamiento» en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento. Asimismo, este Reglamento regula la relación entre el interesado y el responsable del tratamiento. Pues bien, a tenor del artículo 1902 del BGB, el curador nombrado legalmente es el representante legal del interesado. En consecuencia, los datos personales relativos a esa persona pueden ser tratados por el curador en nombre de dicha persona sin que exista, según la expresión utilizada por la jurisprudencia de los tribunales alemanes, una «dicotomía entre el curador y el interesado».

13      MK impugnó la denegación de su solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el órgano jurisdiccional remitente.

14      Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre si una persona que ha ejercido a título profesional las funciones de curador puede ser calificada de «responsable del tratamiento», en el sentido del RGPD.

15      Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a la luz del artículo 2, apartado 2, letra c), del RGPD, este Reglamento se aplica en el litigio principal, dado que WB forma parte del entorno personal de MK, sin no obstante plantear formalmente una cuestión prejudicial a este respecto.

16      En estas circunstancias, el Landgericht Hannover (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Hannover, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿El curador nombrado legalmente, que ejerce dicha actividad a título profesional, es un responsable del tratamiento en el sentido del artículo 4, punto 7, del [RGPD]?

2)      ¿Está obligado a proporcionar acceso con arreglo al artículo 15 del RGPD?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

17      Según la Comisión Europea, la petición de decisión prejudicial no es conforme con el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, puesto que el órgano jurisdiccional remitente no incluye una descripción suficiente de las razones que lo han llevado a preguntarse sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión controvertidas, sino que se limita a criticar la resolución del Amtsgericht Hannover (Tribunal de lo Civil y Penal de Hannover), sin exponer los motivos que lo han llevado a dudar de la interpretación del RGPD dada por este tribunal.

18      A este respecto, procede recordar que la necesidad de proporcionar una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones. Las exigencias de contenido de una petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, que el órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE, debe conocer y está obligado a respetar escrupulosamente (sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartados 18 y 19 y jurisprudencia citada).

19      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es correcta la interpretación de las disposiciones del RGDP realizada por el Amtsgericht Hannover (Tribunal de lo Civil y Penal de Hannover), según la cual, en esencia, dicho Reglamento no es aplicable al litigio principal, sin que, en cualquier caso, un antiguo curador pueda considerarse «responsable del tratamiento» en el sentido de dicho Reglamento. Si bien es cierto que el órgano jurisdiccional remitente no expone las razones por las que esta interpretación le suscita dudas, también lo es que expone en detalle el razonamiento seguido por el Amtsgericht Hannover (Tribunal de lo Civil y Penal de Hannover), lo que permite comprender el alcance de las cuestiones prejudiciales planteadas.

20      Por otro lado, la interpretación de estas disposiciones es pertinente para resolver el litigio principal, dado que la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por MK tiene por objeto la presentación de una demanda basada en el artículo 15 del RGPD, cuya aplicación presupone la interpretación del concepto de «responsable del tratamiento» en el sentido del artículo 4, punto 7, de dicho Reglamento.

21      Por consiguiente, procede admitir a trámite la petición de decisión prejudicial.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

22      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, punto 7, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que un antiguo curador que ha ejercido sus funciones a título profesional respecto de una persona sujeta a su curatela debe calificarse de «responsable del tratamiento», en el sentido de dicha disposición, de los datos personales en su posesión relativos a esa persona y de que dicho tratamiento debe respetar todas las disposiciones del mencionado Reglamento, en particular su artículo 15.

23      Con carácter preliminar, en respuesta a las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente sobre la aplicabilidad del RGPD al litigio del que conoce, debe precisarse que, a tenor del artículo 2, apartado 2, letra c), de este Reglamento, cuyo alcance se aclara en su considerando 18, dicho Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales efectuado por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente personal o doméstica y, por tanto, sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial.

24      Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación del RGPD la actividad de curador ejercida a título profesional por una persona física.

25      El hecho, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, de que el curador de que se trata en el litigio principal haya sido elegido en el entorno personal de la persona sujeta a su curatela no desvirtúa esta conclusión.

26      Por lo que respecta a la cuestión de si un antiguo curador que ha ejercido sus funciones a título profesional respecto de una persona sujeta a su curatela debe calificarse de «responsable del tratamiento» de los datos personales relativos a esa persona, procede señalar que un curador, en el desempeño de las funciones que le atribuye el Derecho nacional, debe realizar diferentes actividades para esa persona y, en el marco de estas, determina también los fines y medios del tratamiento de los datos personales de dicha persona, en el sentido del artículo 4, punto 7, del RGPD.

27      Las dudas del órgano jurisdiccional remitente se basan en el hecho de que, con arreglo a las disposiciones de Derecho alemán que regulan la curatela, el curador es el representante legal de la persona sujeta a su curatela y actúa por cuenta y en nombre de esta.

28      No obstante, como precisa el propio órgano jurisdiccional remitente, en el presente asunto, lo que MK reclama, en cualquier caso, es el acceso a los datos personales que le conciernen que están en posesión no de su actual curador, sino de su antiguo curador, WB, actualmente relevado de sus funciones.

29      Por tanto, como observa la Comisión, un antiguo curador es un tercero respecto de la persona que ha estado sujeta a su curatela en el pasado.

30      De ello se desprende que un antiguo curador que ha ejercido sus funciones a título profesional respecto de una persona sujeta a su curatela debe calificarse de «responsable del tratamiento» de los datos personales en su posesión relativos a esa persona y que, por consiguiente, está obligado a tratar esos datos respetando el RGPD y, en particular, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de este, en su caso limitadas en virtud del artículo 23 de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2024, Österreichische Datenschutzbehörde, C‑33/22, EU:C:2024:46, apartados 54 a 56).

31      A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 4, punto 7, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que un antiguo curador que ha ejercido sus funciones a título profesional respecto de una persona sujeta a su curatela debe calificarse de «responsable del tratamiento», en el sentido de dicha disposición, de los datos personales en su posesión relativos a esa persona y de que dicho tratamiento debe respetar todas las disposiciones del mencionado Reglamento, en particular su artículo 15.

 Costas

32      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos),

deben interpretarse en el sentido de que

un antiguo curador que ha ejercido sus funciones a título profesional respecto de una persona sujeta a su curatela debe calificarse de «responsable del tratamiento», en el sentido de dicha disposición, de los datos personales en su posesión relativos a esa persona y de que dicho tratamiento debe respetar todas las disposiciones del mencionado Reglamento, en particular su artículo 15.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.

Top