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Document 62021TJ0530

Sentencia del Tribunal General (Sala Décima) de 14 de diciembre de 2022 (Extractos).
Pierre Lannier contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa las letras mayúsculas “P” y “L” superpuestas — Marca figurativa anterior de la Unión que representa una combinación especular de las letras mayúsculas “P” y “L” superpuestas — Admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso — Legitimación activa — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001].
Asunto T-530/21.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2022:818

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

de 14 de diciembre de 2022 ( *1 )

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa las letras mayúsculas “P” y “L” superpuestas — Marca figurativa anterior de la Unión que representa una combinación especular de las letras mayúsculas “P” y “L” superpuestas — Admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso — Legitimación activa — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T‑530/21,

Pierre Lannier, con domicilio social en Ernolsheim-lès-Saverne (Francia), representada por el Sr. N. Boespflug, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. E. Markakis, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Pierre Lang Trading GmbH, con domicilio social en Viena (Austria), representada por el Sr. A. Ginzburg, abogado,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y por la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. G. Hesse (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. G. Mitrev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 9 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

1

Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Pierre Lannier, solicita la anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 11 de junio de 2021 (asunto R 1915/2020‑5) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

[omissis]

Pretensiones de las partes

10

La recurrente solicita, en esencia, al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

11

La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal General que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la parte recurrente.

Fundamentos de Derecho

[omissis]

Primer motivo, basado en la infracción de los artículos 67, 68, apartado 1, y 94 del Reglamento 2017/1001, así como de los artículos 22, apartado 1, y 42, apartado 3, del Reglamento Delegado 2018/625

16

En esencia, la recurrente formula varias críticas contra la apreciación hecha por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, que versa sobre la respuesta dada por la coadyuvante a la irregularidad que le había notificado la Secretaría de las Salas de Recurso. A juicio de la recurrente, la Sala de Recurso incurrió en error al declarar la admisibilidad del recurso. En apoyo de su argumentación alega la infracción de los artículos 67, 68, apartado 1, y 94 del Reglamento 2017/1001, así como de los artículos 22, apartado 1, y 42, apartado 3, del Reglamento Delegado 2018/625.

17

La EUIPO y la coadyuvante, Pierre Lang Trading GmbH, rebaten estas alegaciones.

18

En primer lugar, procede examinar las alegaciones mediante las que la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber declarado la admisibilidad del recurso de la coadyuvante.

19

A modo de recordatorio de las circunstancias con base en las cuales la Sala de Recurso examinó la admisibilidad del recurso interpuesto ante ella, debe precisarse que, el 2 de marzo de 2017, Pierre Lang Europe Handelsges.m.b.H. formuló oposición contra el registro de la marca solicitada en virtud del artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001]. Como se expone en el apartado 6 de la presente sentencia, el motivo invocado en apoyo de la oposición era el contenido en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.

20

Mediante contrato de adquisición de la sociedad celebrado el 4 de abril de 2019, Pierre Lang Europe Handelsges.m.b.H. fue adquirida, junto con la totalidad de sus bienes materiales e inmateriales, incluidas todas sus marcas, por la empresa PL Schmuckhandels GmbH, de nueva constitución, cuya denominación social fue modificada el 17 de mayo de 2019, según el extracto del Registro Mercantil austriaco de 8 de enero de 2021, a Pierre Lang Trading GmbH.

21

El 31 de julio de 2020, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad.

22

El 30 de septiembre de 2020, se interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición, utilizando el formulario puesto a disposición de los interesados por la EUIPO. En ese formulario, el nombre indicado para la parte recurrente era Pierre Lang Europe Handelsges.m.b.H.

23

El 30 de noviembre de 2020, se presentó un escrito ante la EUIPO en el que se exponían los motivos del recurso, dentro del plazo establecido en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, a nombre de Pierre Lang Europe Ges.m.b.H.

24

El 11 de enero de 2021, a raíz de un escrito de la Secretaría de las Salas de Recurso por el que instaba a la parte recurrente ante la Sala de Recurso a aclarar su denominación, la EUIPO recibió los siguientes documentos:

un escrito en el que se precisaba que el nombre de la recurrente ante la Sala de Recurso era Pierre Lang Trading GmbH;

una nueva versión del escrito en el que se exponían los motivos del recurso, a nombre de Pierre Lang Trading GmbH;

el contrato de adquisición de la sociedad por el que Pierre Lang Europe Handelsges.m.b.H. había sido adquirida por la coadyuvante;

un extracto del Registro Mercantil austriaco relativo a la sociedad coadyuvante, en el que se indicaba su cambio de denominación social de PL Schmuckhandels GmbH a Pierre Lang Trading GmbH;

una copia de la solicitud presentada ante la EUIPO el 5 de enero de 2021, con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, para el registro de la cesión de la marca anterior de Pierre Lang Europe Handelsges.m.b.H. a la coadyuvante.

25

A la luz de estas circunstancias, procede examinar las alegaciones mediante las cuales la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber declarado la admisibilidad del recurso de la coadyuvante.

26

En primer término, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso infringió el artículo 67 del Reglamento 2017/1001. En particular, alega que los documentos aportados por la coadyuvante para regularizar el recurso son insuficientes. En esencia, la recurrente estima que los documentos aportados no permiten acreditar la legitimación de la coadyuvante para interponer un recurso ante la Sala de Recurso.

27

Procede recordar que, a tenor del artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, entonces aplicable, la oposición al registro de la marca puede presentarse en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la solicitud de marca de la Unión, por el motivo de que procede denegar el registro de la marca con arreglo al artículo 8 del mismo Reglamento. En el caso, como en el presente asunto, del artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, la oposición puede formularse, en particular, por los titulares de las marcas de la Unión cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de marca de la Unión.

28

En el presente asunto, es pacífico que Pierre Lang Europe Handelsges.m.b.H. era la titular de la marca anterior en el momento en que formuló oposición al registro de la marca solicitada el 2 de marzo de 2017.

29

A la luz del contrato de adquisición de sociedad presentado ante la Sala de Recurso, procede señalar que, tras la compra de Pierre Lang Europe Handelsges.m.b.H. y de todas sus marcas por la coadyuvante, el 4 de abril de 2019, esta última se convirtió en titular de la marca anterior.

30

De los autos se desprende que, a raíz de la desestimación de la oposición al registro de la marca solicitada el 31 de julio de 2020, se interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, el 30 de septiembre de 2020. Como se desprende del escrito de recurso reproducido en las páginas 82 y 83 del expediente de la EUIPO, el recurso se presentó a nombre de Pierre Lang Europe Handelsges.m.b.H.

31

A este respecto, debe precisarse que, según la jurisprudencia, cuando la EUIPO examina la admisibilidad de un recurso interpuesto ante ella, debe tomar en consideración el Registro de marcas de la Unión (en lo sucesivo, «Registro») [sentencia de 11 de febrero de 2020, Jakober/EUIPO (Forma de una taza), T‑262/19, no publicada, EU:T:2020:41, apartado 23]. Pues bien, en la fecha de interposición del recurso contra la resolución de la División de Oposición, el nombre del titular de la marca anterior que figuraba en dicho Registro era Pierre Lang Europe Handelsges.m.b.H.

32

También se desprende del expediente que, para cumplir la obligación derivada del artículo 68, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, el 30 de noviembre de 2020 se presentó ante la EUIPO un escrito en el que se exponían los motivos del recurso. En ese documento consta la denominación Pierre Lang Europe Ges.m.b.H.

33

Al constatar que el escrito en que se exponían los motivos del recurso se había presentado a nombre de una empresa con una denominación diferente de la que constaba inscrita en el Registro, la Secretaría de las Salas de Recurso solicitó a la autora del recurso, mediante escrito de 9 de diciembre de 2020, que presentara observaciones al respecto, así como cualquier documento que pudiera acreditar esas observaciones.

34

En respuesta a esta solicitud, el 11 de enero de 2021 la coadyuvante pidió que se regularizara ante la Sala de Recurso la denominación de la parte recurrente que figuraba en el escrito de interposición del recurso, invocando los artículos 21, apartado 1, letra a), y 23, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado 2018/625. En apoyo de su solicitud, proporcionó los documentos indicados en el apartado 24 de la presente sentencia.

35

A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado 2018/625, todo escrito de recurso presentado con arreglo al artículo 68, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 debe contener el nombre de la parte recurrente ante la Sala de Recurso, en la forma prevista en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución 2018/626.

36

Cuando el escrito de recurso no cumpla lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado 2018/625, la Sala de Recurso debe denegar el recurso por inadmisible, como establece el artículo 23, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, si la recurrente no subsana la irregularidad de la que ha sido informada en el plazo especificado para ello.

37

De la lectura conjunta de los artículos 21, apartado 1, letra a), y 23, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado 2018/625, por un lado, y del artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución 2018/626, por otro, se desprende que la identificación incorrecta de la parte recurrente en el escrito de recurso presentado con arreglo al artículo 68, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 es un vicio subsanable.

38

En el caso de autos, procede señalar que, al presentar en la Secretaría de las Salas de Recurso los documentos mencionados en el apartado 24 de esta sentencia, la coadyuvante demostró que era la titular de la marca anterior en el momento de la interposición del recurso ante la Sala de Recurso. Al contrario de lo que sostiene la recurrente, la coadyuvante también dio explicaciones sobre las empresas implicadas y las diferentes denominaciones utilizadas. Para empezar, como demuestra, en particular, el contrato de adquisición de sociedad de 4 de abril de 2019, la denominación Pierre Lang Europe Handelsges.m.b.H. es la de la predecesora de la coadyuvante. Además, la inclusión del nombre Pierre Lang Europe Ges.m.b.H. en el escrito en el que se exponen los motivos del recurso resultaba de un error de transcripción, como lo confirma la coadyuvante en el apartado 13 de su escrito de contestación. Por último, la denominación Pierre Lang Trading GmbH es la de la coadyuvante. Según dichos documentos, esta denominación figura ahora inscrita en el Registro como la de la titular de la marca anterior desde el 5 de enero de 2021.

39

De ello se deduce que la coadyuvante ha acreditado su condición de titular de la marca anterior en la fecha de interposición del recurso, que la identificación incorrecta de la parte recurrente en el escrito de recurso presentado con arreglo al artículo 68, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 es un vicio subsanable y que la coadyuvante procedió a subsanar el escrito de recurso dentro del plazo establecido para ello.

40

Por consiguiente, es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la coadyuvante proporcionó una respuesta satisfactoria a la EUIPO y subsanó su escrito de recurso de conformidad con los artículos 21, apartado 1, letra a), y 23, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado 2018/625, y con el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución 2018/626.

41

Además, como subraya la EUIPO, la coadyuvante era, desde del 5 de enero de 2021, la titular registrada de la marca anterior. Por ello, con arreglo al artículo 20, apartados 11 y 12, del Reglamento 2017/1001, podía regularizar válidamente el recurso.

42

Por otra parte, en cuanto a la afirmación de la recurrente consistente en que el día de la interposición del recurso ante la Sala de Recurso un documento incluido en la base de datos de la EUIPO hacía referencia a una cesión total de la marca anterior a favor de la coadyuvante, es cierto que, en virtud del artículo 112 del Reglamento 2017/1001, la EUIPO recopila y conserva determinada información en su base de datos.

43

No obstante, basta con señalar, como hace la EUIPO, que dicho documento, que la recurrente adjuntó al escrito de recurso, se refiere en realidad al registro internacional n.o 1290848, que designa a Estados Unidos y Japón. Este documento no menciona la cesión de la marca anterior a la coadyuvante, sino que hace constar la inscripción en el Registro Internacional llevado por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de la cesión de un registro internacional basado en la marca anterior a favor de la coadyuvante.

44

Por último, es cierto que, a tenor del artículo 23, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 207/2009, la cesión de una marca solo puede oponerse frente a terceros una vez inscrita en el Registro. El hecho de que no puedan oponerse frente a terceros las cesiones que no se hayan inscrito en el Registro tiene por objeto proteger a quien tiene o puede tener derechos sobre una marca de la Unión en cuanto objeto de propiedad (sentencia de 4 de febrero de 2016, Hassan, C‑163/15, EU:C:2016:71, apartado 25).

45

Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que, al contrario de lo que sostiene la recurrente, las observaciones presentadas por la coadyuvante y las pruebas presentadas en apoyo de estas bastaban para permitir a la Sala de Recurso pronunciarse, como lo hizo, sobre la admisibilidad del recurso. Sus alegaciones a este respecto deben ser desestimadas.

46

Por lo que respecta, más concretamente, al artículo 67 del Reglamento 2017/1001, procede recordar, como hace la recurrente, que, a tenor de esta disposición, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. En el presente asunto, la División de Oposición desestimó en su totalidad la oposición basada en la marca anterior. La coadyuvante, en su condición de sucesora de la sociedad que formuló dicha oposición y de titular de la marca anterior en la fecha de interposición del recurso, era, efectivamente, la persona perjudicada por la resolución de la División de Oposición.

47

Por lo tanto, la coadyuvante satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 67 del Reglamento 2017/1001.

48

De ello se deduce que, al contrario de lo que sostiene la recurrente, la resolución impugnada no infringe esta disposición. Deben desestimarse todas las alegaciones de la recurrente basadas en la infracción del artículo 67 del Reglamento 2017/1001.

49

En segundo término, la recurrente alega que la Secretaría de las Salas de Recurso incumplió las obligaciones que le correspondían en virtud del artículo 42, apartado 3, del Reglamento Delegado 2018/625, en la medida en que no comprobó que la persona que interpuso el recurso tuviera la legitimación necesaria para hacerlo ni solicitó al Presidente de la Quinta Sala de Recurso que esta resolviera sin demora sobre la admisibilidad del recurso, habida cuenta del documento que constaba en la base de datos de la EUIPO, en el que se hace constar la cesión total de la marca anterior.

50

A este respecto, por una parte, del apartado 33 de la presente sentencia se desprende que, contrariamente a lo que alega la recurrente, la Secretaría de las Salas de Recurso solicitó a la coadyuvante que acreditara que tenía legitimación para interponer un recurso contra la resolución de la División de Oposición. Por lo tanto, la Secretaría de las Salas de Recurso no pudo infringir el artículo 42, apartado 3, del Reglamento Delegado 2018/625 por no comprobar si la persona que interponía el recurso tenía legitimación para hacerlo. Por otra parte, habida cuenta de la constatación ya mencionada en el apartado 43 anterior, procede declarar, sin que sea necesario examinar si correspondía a la Secretaría de las Salas de Recurso formular una solicitud al Presidente de la Sala Quinta de Recurso, que las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar en ningún caso.

51

En estas circunstancias, procede declarar que la infracción del artículo 42, apartado 3, del Reglamento Delegado 2018/625 alegada por la recurrente no ha quedado demostrada y desestimar las alegaciones formuladas a este respecto.

52

En tercer término, la recurrente alega que, al declarar admisible el recurso de la coadyuvante, la Sala de Recurso infringió el artículo 68, apartado 1, del Reglamento 2017/1001.

53

Procede recordar que, a tenor de esta disposición, el recurso deberá interponerse por escrito ante la EUIPO en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución y que, a continuación, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución.

54

Es preciso señalar, a la luz de los apartados 30 y 32 de la presente sentencia, que la coadyuvante presentó el escrito de interposición del recurso y el escrito en el que se exponen los motivos del recurso dentro de los plazos establecidos en dicha disposición. La alegación de la recurrente a este respecto carece de fundamento fáctico y, por lo tanto, debe ser desestimada.

55

En cuanto a la versión del escrito en el que se exponen los motivos del recurso presentado el 11 de enero de 2021 (véase el anterior apartado 34), de los autos se desprende que, como sostiene la EUIPO y admite la recurrente, el escrito en el que se exponen los motivos del recurso presentado el 30 de noviembre de 2020, dentro del plazo establecido en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, fue el que se remitió a la recurrente y el que tuvo en cuenta la Sala de Recurso en la resolución impugnada.

56

Por tanto, al contrario de lo que sostiene la recurrente, la resolución impugnada no infringe esta disposición. Habida cuenta de lo anterior, sus alegaciones a este respecto deben ser desestimadas.

57

En cuarto término, la recurrente sostiene que, al considerar admisible el escrito en el que se exponen los motivos del recurso y, por tanto, el recurso, la Sala de Recurso infringió el artículo 22, apartado 1, del Reglamento Delegado 2018/625.

58

Procede recordar que, a tenor de esta disposición, el escrito en el que se expongan los motivos del recurso deberá incluir una identificación clara e inequívoca del procedimiento de recurso a que se hace referencia, los motivos del recurso en los que se basa la pretensión de anulación de la resolución impugnada y los hechos, pruebas y alegaciones en apoyo de los motivos aducidos.

59

En el caso de autos, el escrito en el que se exponen los motivos del recurso cumplía los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento Delegado 2018/625. Aunque la coadyuvante presentara un escrito en el que exponía los motivos del recurso con un nombre diferente del que constaba inscrito en el Registro, corrigió, en cualquier caso, este error de transcripción el 11 de enero de 2021, dentro del plazo establecido al efecto por la Secretaría de las Salas de Recurso.

60

Así pues, las alegaciones de la recurrente a este respecto deben ser desestimadas.

61

En segundo lugar, procede examinar las alegaciones de la recurrente relativas a la infracción del artículo 94 del Reglamento 2017/1001, en la medida en que se refieren a vicios de forma y de procedimiento supuestamente cometidos por la Sala de Recurso.

62

Por una parte, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso no dio respuesta alguna a las alegaciones que formuló sobre la inadmisibilidad del recurso.

63

Conviene recordar que, en virtud del artículo 94, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001, las resoluciones de la EUIPO deben motivarse. Esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la derivada del artículo 296 TFUE, según la cual el razonamiento del autor del acto debe aparecer de manera clara e inequívoca. Tiene la doble finalidad de permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión pueda ejercer su control sobre la legalidad de la resolución. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI, C‑447/02 P, EU:C:2004:649, apartados 6365).

64

En particular, la obligación de motivación no impone a las Salas de Recurso que elaboren una exposición que siga exhaustivamente uno por uno todos los razonamientos que les hayan presentado las partes. Basta con que expongan los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en la lógica interna de la decisión [sentencia de 15 de enero de 2015, MEM/OAMI (MONACO), T‑197/13, EU:T:2015:16, apartado 19].

65

La lectura de la resolución impugnada permite constatar que la Sala de Recurso expuso, en los apartados 15 a 18 de dicha resolución, los motivos por los que consideró, habida cuenta de las alegaciones de la recurrente, que los diferentes elementos presentados por la coadyuvante el 11 de enero de 2021 habían bastado para regularizar el recurso y que este cumplía con los artículos 66, 67 y 68, apartado 1, del Reglamento 2017/1001. En esos apartados, la Sala de Recurso expuso los hechos y las consideraciones jurídicas de esencial importancia, de modo que no tenía la obligación de tratar una por una todas las alegaciones formuladas por la recurrente. Por tanto, las alegaciones de la recurrente sobre ese aspecto deben ser desestimadas.

66

Por otra parte, la recurrente alega que ni la fundamentación de la respuesta de la coadyuvante a la notificación de la Secretaría de las Salas de Recurso ni su argumentación a este respecto fueron efectivamente debatidas, infringiendo con ello el artículo 94, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001.

67

Procede recordar que, a tenor de esta disposición, las resoluciones de la EUIPO solamente podrán fundarse en motivos o pruebas respecto de los cuales las partes hayan podido presentar sus observaciones.

68

En el caso de autos, es preciso señalar, como hace la EUIPO, que esta notificó debidamente a la recurrente todos los documentos intercambiados entre la Secretaría de las Salas de Recurso y la coadyuvante durante el procedimiento de recurso. Además, de los autos se desprende que, en el escrito que la recurrente presentó ante la EUIPO el 22 de marzo de 2021, impugnó la admisibilidad del recurso de la coadyuvante ante la Sala de Recurso sobre la base de motivos similares a los expuestos en su recurso ante el Tribunal General. Por lo tanto, la recurrente sí presentó sus observaciones sobre esta cuestión. Su alegación consistente en que no pudo pronunciarse a este respecto, en contra de lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001, carece de fundamento fáctico y debe ser desestimada.

69

Además, de los apartados 15 a 18 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso se basó en las pruebas presentadas por la coadyuvante, sobre las que la recurrente formuló sus observaciones en su escrito de 22 de marzo de 2021. En cambio, si bien la recurrente sostiene que la coadyuvante no pudo pronunciarse sobre las alegaciones efectuadas a este respecto en su escrito, no demuestra, ni siquiera alega, que la resolución impugnada se base en tales alegaciones. Por consiguiente, en la medida en que de la resolución impugnada no se desprende que esté fundamentada en dichas alegaciones, la falta de presentación de observaciones referida no puede suponer una infracción del artículo 94, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001.

70

En estas circunstancias, procede declarar que no se ha acreditado la infracción del artículo 94, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001 alegada por la recurrente.

71

De ello se deduce que debe desestimarse el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 67, 68, apartado 1, y 94 del Reglamento 2017/1001, así como de los artículos 22, apartado 1, y 42, apartado 3, del Reglamento Delegado 2018/625.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a Pierre Lannier.

 

Kornezov

Kowalik-Bańczyk

Hesse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2022.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

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