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Document 62021TJ0524

    Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 12 de octubre de 2022 (Extractos).
    Hans-Wilhelm Saure contra Comisión Europea.
    Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Correspondencia de la Comisión con AstraZeneca y las autoridades alemanas relativa a las cantidades y a los plazos de entrega de vacunas contra la COVID‑19 — Excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales — Documentos que se presentaron en el marco de un procedimiento judicial finalizado en el momento de la adopción de la decisión por la que se deniega el acceso a los documentos solicitados — Excepción relativa a la protección de la intimidad y la integridad de la persona — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de un tercero.
    Asunto T-524/21.

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2022:632

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

    de 12 de octubre de 2022 ( *1 )

    «Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Correspondencia de la Comisión con AstraZeneca y las autoridades alemanas relativa a las cantidades y a los plazos de entrega de vacunas contra la COVID‑19 — Excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales — Documentos que se presentaron en el marco de un procedimiento judicial finalizado en el momento de la adopción de la decisión por la que se deniega el acceso a los documentos solicitados — Excepción relativa a la protección de la intimidad y la integridad de la persona — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de un tercero»

    En el asunto T‑524/21,

    Hans‑Wilhelm Saure, con domicilio en Berlín (Alemania), representado por el Sr. C. Partsch, abogado,

    parte demandante,

    contra

    Comisión Europea, representada por el Sr. G. Gattinara, la Sra. K. Herrmann y el Sr. A. Spina, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

    Integrado, durante las deliberaciones, por los Sres. J. Svenningsen (Ponente), Presidente, y C. Mac Eochaidh y J. Laitenberger, Jueces;

    Secretaria: Sra. S. Jund, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    celebrada la vista el 12 de julio de 2022;

    dicta la siguiente

    Sentencia ( 1 )

    1

    Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, el demandante, Sr. Hans‑Wilhelm Saure, solicita la anulación, por una parte, de la Decisión C(2021) 5327 final de la Comisión, de 13 de julio de 2021, por la que se deniega la solicitud confirmatoria de acceso a determinados documentos (en lo sucesivo, «primera Decisión impugnada») y, por otra parte, de la Decisión C(2022) 870 final de la Comisión, de 7 de febrero de 2022, por la que se deniega el acceso a determinados documentos (en lo sucesivo, «segunda Decisión impugnada»).

    Antecedentes del litigio

    2

    El demandante es un periodista empleado por el diario alemán Bild.

    3

    Mediante escrito de 29 de enero de 2021 y basándose en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), el demandante solicitó a la Comisión Europea el acceso a copias de toda la correspondencia intercambiada desde el 1 de abril de 2020 entre esta y, por una parte, AstraZeneca plc o sus filiales, así como, por otra parte, la Cancillería Federal de la República Federal de Alemania o el Ministerio Federal de Sanidad de dicho Estado miembro, acerca de esta sociedad y sus filiales y, en particular, las cantidades y los plazos de entrega de las vacunas contra la COVID‑19 propuestas por la citada sociedad. Dicha solicitud se registró con la referencia GESTDEM 2021/0550, el 1 de febrero de 2021.

    4

    El 16 de marzo de 2021, al no haber recibido respuesta alguna de la Comisión en el plazo previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 1049/2001, prorrogado con arreglo al apartado 3 de dicha disposición, el demandante dirigió a esta una solicitud confirmatoria.

    5

    Ese mismo día, los servicios de la Comisión acusaron recibo de la solicitud confirmatoria. El 9 de abril siguiente, a saber, al expirar el plazo de tramitación de la citada solicitud, esos servicios informaron al demandante de que la referida solicitud todavía estaba siendo examinada y que dicho plazo se prorrogaba hasta el 30 de abril siguiente, es decir, una vez expirados los quince días laborables adicionales previstos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001.

    6

    El 23 de abril de 2021, la Unión Europea, representada por la Comisión, inició un procedimiento judicial ante el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica) contra AstraZeneca relativo a la ejecución del contrato de compra anticipada celebrado con esta.

    7

    El 30 de abril de 2021, los servicios de la Comisión informaron una vez más al demandante de que la solicitud confirmatoria no podría obtener una respuesta en el plazo fijado y comunicaron que harían todo lo que estuviera a su alcance para darle una respuesta lo antes posible. En esa fecha, la falta de respuesta a la solicitud confirmatoria dio lugar a una decisión denegatoria implícita relativa a los documentos solicitados, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 1049/2001, contra la que el demandante interpuso un recurso de anulación registrado con el número de asunto T‑232/21 y que fue desestimado mediante auto de 18 de marzo de 2022, Saure/Comisión (T‑232/21, no publicado, EU:T:2022:165).

    8

    Mediante auto de 18 de junio de 2021, el juez de medidas provisionales, en el procedimiento judicial entre la Unión y AstraZeneca, condenó a esta última a entregar a los Estados miembros de la Unión 50 millones de dosis adicionales de vacunas con arreglo a un calendario vinculante, so pena de imposición de una multa coercitiva.

    9

    El 13 de julio de 2021, el secretario General de la Comisión adoptó la primera Decisión impugnada, en respuesta a la solicitud confirmatoria de 16 de marzo de 2021. En particular, esta Decisión identificó diversos documentos e indicó que debía denegarse el acceso a dichos documentos por estar amparados por la excepción basada en la protección de los procedimientos judiciales, prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001, dado que tal procedimiento estaba pendiente ante el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas).

    10

    El 3 de septiembre de 2021, la Comisión indicó en un comunicado de prensa que la Unión y AstraZeneca habían alcanzado un acuerdo que ponía fin al litigio pendiente ante el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas). Dicho órgano jurisdiccional hizo constar el desistimiento de la acción en una sentencia del 15 de octubre siguiente.

    11

    El 7 de febrero de 2022, habida cuenta de la conclusión de dicho procedimiento judicial, el Secretario General de la Comisión adoptó, tras un nuevo examen de la solicitud confirmatoria de 16 de marzo de 2021 y sobre la base del artículo 4, apartado 7, del Reglamento n.o 1049/2001, la segunda Decisión impugnada, de la que resulta que sustituye a la primera Decisión impugnada.

    12

    En primer lugar, la Comisión indicó que la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales se aplicaba a la totalidad de los documentos siguientes:

    un anexo de la oferta presentada por AstraZeneca (en lo sucesivo, «documento n.o 1.2»);

    un documento de 12 de junio de 2020 intercambiado entre AstraZeneca y los Gobiernos de varios Estados miembros para la negociación y celebración de un contrato de financiación (en lo sucesivo, «documento n.o 2»);

    un proyecto de contrato de financiación enviado por AstraZeneca el 24 de junio de 2020 a los Gobiernos de varios Estados miembros (en lo sucesivo, «documento n.o 3»);

    un documento de 20 de noviembre de 2020 relativo al abono del segundo pago fraccionado previsto en el contrato de compra anticipada celebrado con AstraZeneca (en lo sucesivo, «documento n.o 5»);

    las presentaciones utilizadas por AstraZeneca en las reuniones del comité director de 4 de diciembre de 2020 y de 22 de enero, 1, 11, 19 y 23 de febrero y 11 de marzo de 2021 (en lo sucesivo, «documento n.o 6»);

    una presentación utilizada por AstraZeneca en una reunión de 7 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «documento n.o 7»);

    una presentación utilizada por AstraZeneca en una reunión de 19 de enero de 2021 (en lo sucesivo, «documento n.o 8»);

    un documento relativo a las fechas de entrega de las vacunas (en lo sucesivo, «documento n.o 9») acompañado de cinco anexos (en lo sucesivo, «documentos n.os 9.1 a 9.5»);

    una presentación utilizada por AstraZeneca en una reunión del comité director de 25 de enero de 2021 (en lo sucesivo, «documento n.o 10»).

    13

    Además, la Comisión denegó parcialmente el acceso a los correos electrónicos intercambiados entre la Comisión y AstraZeneca el 27 de julio de 2020 (en lo sucesivo, «documento n.o 11») sobre la base de la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales.

    14

    En segundo lugar, la Comisión, basándose en la excepción relativa a la protección de la intimidad y la integridad de la persona, prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001, denegó parcialmente el acceso a determinados documentos, de los que ocultó los datos personales de representantes de AstraZeneca y de miembros del personal de la Comisión que no desempeñaban funciones directivas superiores. Dichos documentos son los siguientes:

    el correo electrónico enviado a la Comisión que contenía la oferta de AstraZeneca (en lo sucesivo, «documento n.o 1.1»);

    los correos electrónicos intercambiados entre AstraZeneca, la Comisión y el Gobierno alemán entre el 2 y el 13 de julio de 2020 (en lo sucesivo, «documento n.o 4»);

    el documento n.o 11;

    el contrato de compra anticipada celebrado el 27 de agosto de 2020 entre AstraZeneca y la Comisión (en lo sucesivo, «documento n.o 12»).

    15

    En tercer lugar, la Comisión indicó que la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales, establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, justificaba que solo se concediera un acceso parcial a los siguientes documentos:

    las actas de las reuniones del comité director de 4 de diciembre de 2020 y de 22 de enero, 1, 11, 19 y 23 de febrero y 11 de marzo de 2021 (en lo sucesivo, «documentos n.os 6.1 a 6.6»);

    el documento n.o 12.

    16

    Por otra parte, al considerar que el documento que contenía la oferta presentada por AstraZeneca (en lo sucesivo, «documento n.o 1») estaba amparado por una presunción general de confidencialidad en virtud de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales, la Comisión denegó íntegramente el acceso a dicho documento.

    17

    En cuarto lugar, la Comisión concedió un acceso completo a los dos anexos del documento n.o 11.

    Pretensiones de las partes

    18

    En su recurso, el demandante solicita al Tribunal que:

    Anule la primera Decisión impugnada.

    Condene en costas a la Comisión.

    19

    En su demanda de sobreseimiento, la Comisión solicita al Tribunal que:

    Sobresea el recurso.

    Condene a cada parte a cargar con sus propias costas.

    20

    En el escrito de adaptación de la demanda, el demandante solicita al Tribunal que anule la segunda Decisión impugnada.

    21

    En su respuesta al escrito de adaptación de la demanda, la Comisión solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso en su versión modificada.

    Condene en costas al demandante.

    Fundamentos de Derecho

    [omissis]

    Sobre las pretensiones de anulación de la segunda Decisión impugnada

    28

    En apoyo de la pretensión de anulación de la segunda Decisión impugnada, el demandante invoca tres motivos, basados en la no aplicabilidad de las tres excepciones invocadas por la Comisión para justificar la denegación de acceso a los documentos solicitados.

    Primer motivo, basado en la no aplicabilidad del artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001

    29

    El demandante sostiene que la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales solo se aplica mientras un litigio esté pendiente ante un órgano jurisdiccional. Pues bien, al haber concluido el procedimiento ante el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas), la divulgación de los documentos solicitados ya no podría perjudicar a ningún procedimiento judicial en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001. Por otra parte, alega que el artículo 871 bis del code judiciaire (Código Judicial) belga no permite establecer excepciones a la redacción clara de dicho artículo.

    30

    La Comisión alega que, incluso después de la conclusión del procedimiento judicial, la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales sigue aplicándose en el caso de autos a determinados documentos presentados en el referido procedimiento. Considera que la denegación de acceso a los documentos de que se trata era necesaria para garantizar, en particular, el respeto de la integridad del procedimiento judicial.

    31

    Invoca asimismo su obligación de cooperación leal con las autoridades judiciales, que le obliga a no divulgar determinados documentos presentados durante dicho procedimiento y calificados de confidenciales en virtud del artículo 871 bis del Código Judicial belga.

    32

    La Comisión añade que el demandante no invocó ningún interés público superior que pudiera justificar la divulgación al público de esos documentos.

    33

    Con arreglo al artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001, las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales, salvo que su divulgación revista un interés público superior.

    34

    Por otro lado, según la primera frase del artículo 4, apartado 7, del Reglamento n.o 1049/2001, las excepciones, tal y como se hayan establecido en los apartados 1 a 3, solo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento.

    35

    De ello se deduce que la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001 está necesariamente limitada en el tiempo, ya que tal excepción se opone a la divulgación de los documentos únicamente mientras, habida cuenta del contenido de estos, exista un riesgo de perjuicio para un procedimiento judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2020, Compañía de Tranvías de la Coruña/Comisión, T‑485/18, EU:T:2020:35, apartado 43 y jurisprudencia citada).

    36

    Según la jurisprudencia, la protección de estos procedimientos se explica por la necesidad de que se garantice el respeto de los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541, apartado 85).

    37

    En cuanto a la observancia del principio de igualdad de armas, se ha estimado, en particular, que, si el contenido de los documentos que exponen la posición de una institución en un litigio tuviera que ser objeto de un debate público, las críticas vertidas a los mismos podrían influir indebidamente en la posición defendida por la institución ante los órganos jurisdiccionales de que se trate (véase la sentencia de 6 de febrero de 2020, Compañía de Tranvías de la Coruña/Comisión, T-485/18, EU:T:2020:35, apartado 39 y jurisprudencia citada).

    38

    Por lo que respecta a la recta administración de la justicia y a la integridad del procedimiento judicial, la exclusión de la actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos se justifica por la necesidad de garantizar, durante todo el procedimiento judicial, que los debates entre las partes y la deliberación del tribunal que conoce del asunto pendiente se desarrollen serenamente, sin presiones externas sobre la actividad jurisdiccional (véase la sentencia de 6 de febrero de 2020, Compañía de Tranvías de la Coruña/Comisión, T‑485/18, EU:T:2020:35, apartado 40 y jurisprudencia citada).

    39

    En el caso de autos, es preciso señalar que los documentos a los que la Comisión denegó el acceso se refieren a las cantidades y a la entrega de vacunas fabricadas por AstraZeneca y que se trata de documentos que esta institución poseía antes del 16 de marzo de 2021, fecha en la que el demandante presentó una solicitud confirmatoria de acceso.

    40

    Solo posteriormente se aportaron dichos documentos a un procedimiento judicial incoado ante el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) el 23 de abril de 2021, en relación con la entrega de vacunas en virtud del contrato de compra anticipada celebrado con AstraZeneca. El referido procedimiento concluyó el 15 de octubre siguiente, fecha en la que el órgano jurisdiccional nacional hizo constar el desistimiento de la acción, con el efecto de poner fin definitivamente a ese procedimiento.

    41

    Por tanto, en la fecha en la que se adoptó la segunda Decisión impugnada, el 7 de febrero de 2022, ya había concluido el procedimiento judicial que podía justificar la aplicación de la excepción relativa a la protección de los citados procedimientos.

    42

    En este contexto, procede recordar que un documento que no ha sido elaborado en el contexto de un procedimiento judicial específico puede ciertamente estar protegido en virtud de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001 si, en el momento en que se da respuesta a la solicitud de acceso, hubiese sido presentado en tal procedimiento judicial (sentencia de 29 de octubre de 2020, Intercept Pharma e Intercept Pharmaceuticals/EMA, C‑576/19 P, EU:C:2020:873, apartado 48).

    43

    Sin embargo, por una parte, de la amplia definición del concepto de «documento», establecida en el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 1049/2001, y de la formulación y de la propia existencia de una excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales resulta que el legislador de la Unión no quiso excluir la actividad contenciosa de las instituciones del derecho de acceso de los ciudadanos, sino que estableció, a este respecto, que estas instituciones denieguen la divulgación de los documentos relativos a un procedimiento judicial en caso de que tal divulgación suponga un perjuicio para el procedimiento al que tales documentos se refieren (véase la sentencia de 27 de febrero de 2015, Breyer/Comisión, T‑188/12, EU:T:2015:124, apartado 43 y jurisprudencia citada).

    44

    Por otra parte, de la primera frase del artículo 4, apartado 7, del Reglamento n.o 1049/2001 se desprende que, para determinar si un documento está comprendido en alguna de las excepciones al derecho de acceso a los documentos previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo, solo importa el contenido del documento solicitado (sentencia de 29 de octubre de 2020, Intercept Pharma e Intercept Pharmaceuticals/EMA, C‑576/19 P, EU:C:2020:873, apartado 36).

    45

    De los apartados 43 y 44 anteriores resulta que el hecho de que un documento haya sido presentado en un procedimiento judicial implica únicamente que tal documento puede estar protegido en virtud de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001, lo que es preciso comprobar a la luz del contenido de ese documento, de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento n.o 1049/2001.

    46

    En otras palabras, para evaluar si, como alega el demandante, la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales ya no podía justificar la denegación de acceso a los documentos controvertidos una vez concluido dicho procedimiento, es preciso examinar si, habida cuenta del contenido de esos documentos, la Comisión demostró que su divulgación aun supondría un perjuicio para tal procedimiento.

    47

    Pues bien, en el caso de autos, la Comisión no ha explicado de qué manera el acceso a los documentos en cuestión podría, habida cuenta de su contenido, seguir perjudicando concreta y efectivamente a un procedimiento judicial que había concluido en el momento de la adopción de la decisión por la que se denegó el acceso a estos.

    48

    Por ello, a falta de tal explicación que resulte de un examen concreto del contenido de los documentos controvertidos, el demandante alega fundadamente, en esencia, que la divulgación de un documento presentado en el procedimiento judicial de que se trata ya no puede perjudicar la actividad jurisdiccional del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto, dado que dicha actividad terminó una vez concluido el procedimiento. Asimismo, en tales circunstancias, esa divulgación ya no puede, en principio, comprometer la defensa del autor de ese documento y, por tanto, vulnerar el principio de igualdad de armas, como reconoció la Comisión en la vista, durante la cual se centró en la necesidad de garantizar el respeto de la integridad del procedimiento judicial. Pues bien, sobre este último extremo, procede señalar asimismo, una vez concluido el procedimiento, que los debates entre las partes y las deliberaciones del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pudieron desarrollarse con toda serenidad, sin presiones externas sobre la actividad jurisdiccional.

    49

    Esta conclusión no queda desvirtuada por el apartado 132 de la sentencia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión (C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541), al que la Comisión hizo referencia en la vista. En efecto, en ese asunto, el Tribunal de Justicia declaró que una institución podía denegar el acceso a escritos redactados en el marco de un procedimiento judicial concluido cuando, tras un examen del contenido de esos escritos, resultara que los mismos contenían alegaciones utilizadas en apoyo de la posición jurídica defendida por dicha institución en otro procedimiento judicial similar aún pendiente. En tal caso, no cabe excluir que la divulgación de esos escritos perjudique a este último procedimiento.

    50

    Pues bien, en el caso de autos no estaba pendiente ningún otro procedimiento judicial, ni siquiera era inminente, en el momento de la adopción de la segunda Decisión impugnada.

    51

    A pesar de ello, la Comisión alega, no obstante, que, con independencia del contenido de los documentos controvertidos, estaba obligada a denegar el acceso a los mismos para cumplir las exigencias que se derivan del artículo 871 bis del Código Judicial belga.

    52

    Ese artículo está redactado en los siguientes términos:

    «Las partes […] que, debido a su participación en un procedimiento judicial o a su acceso a documentos que formen parte de tal procedimiento judicial, hayan tenido conocimiento de un secreto comercial o de un supuesto secreto comercial […] que el juez, en respuesta a la solicitud debidamente motivada de una parte interesada o de oficio, haya calificado de confidencial, no estarán autorizadas a utilizar o revelar dicho secreto comercial o supuesto secreto comercial.

    Esta obligación de confidencialidad […] perdura tras la conclusión del procedimiento judicial.»

    53

    En otros términos, una parte en un procedimiento judicial no está autorizada a divulgar un secreto comercial o un supuesto secreto comercial del que haya tenido conocimiento debido a su participación en el procedimiento, ni siquiera después de que concluya este, cuando el juez haya decidido que tal secreto debía seguir siendo confidencial.

    54

    Sin embargo, la Comisión no puede invocar este artículo para justificar la aplicación del artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001 y, por tanto, la denegación de acceso a los documentos de que se trata.

    55

    En primer lugar, procede señalar que el artículo 871 bis del Código Judicial belga tiene por objeto transponer el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO 2016, L 157, p. 1).

    56

    Pues bien, el considerando 11 de dicha Directiva enuncia que esta no debe afectar a la aplicación de las normas de la Unión o nacionales que exigen la divulgación de información, incluidos los secretos comerciales, o su comunicación a las autoridades públicas. Tampoco debe afectar a la aplicación de las normas que permiten a las autoridades públicas recabar información para el ejercicio de sus funciones, ni a las normas que permiten o exigen a tales autoridades públicas cualquier otra divulgación de información pertinente. Tales normas incluyen, en particular, las relativas a la divulgación por las instituciones y órganos de la Unión, o por las autoridades públicas nacionales, de información sobre empresas que obre en su poder, en concreto, en virtud del Reglamento n.o 1049/2001.

    57

    De ello se desprende que la Comisión no puede invocar una disposición de Derecho nacional por la que se transpone dicha Directiva para incumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento n.o 1049/2001.

    58

    En segundo lugar, por una parte, procede recordar, como se desprende del apartado 39 anterior y como confirmó la Comisión en la vista, que los documentos controvertidos no son documentos que la Comisión tenga en su poder debido a su participación en el procedimiento judicial en el sentido del artículo 871 bis del Código Judicial belga, dado que ya estaban en su posesión antes del inicio de ese procedimiento.

    59

    Por otra parte, debe observarse que, en la segunda Decisión impugnada, la Comisión se refirió a un auto del juez nacional mediante el cual este decidió que determinados documentos presentados en el marco de dicho procedimiento seguirían estando amparados por la obligación de proteger su confidencialidad con arreglo al artículo 871 bis del Código Judicial belga.

    60

    No obstante, de las respuestas de la Comisión a una diligencia de ordenación del procedimiento se desprende, en esencia, que el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto no adoptó ninguna decisión con arreglo a dicho artículo. En efecto, son las propias partes quienes celebraron un acuerdo a tenor del cual determinados documentos aportados durante dicho procedimiento seguirían siendo confidenciales en virtud del referido artículo, acuerdo que, por lo demás, tenía por objeto sustituir una resolución del juez a este respecto.

    61

    Sobre este extremo es preciso señalar, en particular, que, en el documento por el que informaron al juez nacional de su acuerdo amistoso, las partes, en la parte dispositiva de sus conclusiones, solicitaron expresamente al tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) que «hiciera constar […] que la obligación de confidencialidad prevista en [sus] escritos […] sigue siendo aplicable una vez concluido el procedimiento judicial, de conformidad con el artículo 871 bis, [apartado] 1, párrafo [tercero], del Código Judicial».

    62

    Pues bien, en su sentencia de 15 de octubre de 2021, el órgano jurisdiccional nacional se limitó, por una parte, a hacer «constar el desistimiento de la acción de las partes demandantes» y, por otra parte, a hacer «constar el acuerdo entre las partes en cuanto a las costas», sin pronunciarse sobre la pretensión mediante la cual las partes le instaban a «hacer constar» que determinados documentos seguirían siendo confidenciales una vez concluido el procedimiento.

    63

    Tampoco se desprende del auto sobre medidas provisionales de 18 de junio de 2021 que el juez haya decidido que determinados documentos presentados durante el procedimiento judicial deban calificarse como confidenciales en virtud del artículo 871 bis del Código Judicial. En efecto, dicho auto se limita a hacer constar el hecho de que, «en la vista de 26 de mayo de 2021 y en respuesta a las preguntas que se les formularon, las partes confirmaron que la mención confidencial incluida en determinados documentos y extractos de sus conclusiones no impedía que [se reprodujeran] algunos de sus pasajes en [ese] auto», sin mencionar dicho artículo ni su contenido.

    64

    En estas circunstancias, debe considerarse que la Comisión no puede, mediante un mero acuerdo celebrado con una sociedad tercera, restringir el derecho que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 1049/2001 reconoce directamente a todo ciudadano de la Unión de acceso a los documentos en poder de dicha institución. En el mismo sentido, admitir que una institución pueda invocar tal acuerdo para denegar el acceso a documentos que obran en su poder equivaldría a autorizarle a eludir la obligación que le incumbe de dar acceso a los mismos, salvo cuando su divulgación perjudique alguno de los intereses protegidos por el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001.

    65

    De lo anterior también se desprende que, en la medida en que las propias partes acordaron calificar determinados documentos como confidenciales, sin otra intervención del órgano jurisdiccional nacional distinta de la mencionada en los apartados 61 a 63 anteriores, la Comisión no puede invocar su obligación de cooperación leal con las autoridades judiciales de los Estados miembros para justificar la denegación de acceso a esos documentos.

    66

    En tercer lugar, es preciso señalar que la finalidad del artículo 871 bis del Código Judicial belga, en la medida en que consiste en proteger los secretos comerciales, difiere de la perseguida por el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001, que tiene por objeto garantizar el respeto de los principios de igualdad de armas, de buena administración de la justicia y de la integridad del procedimiento judicial. Así pues, el mero hecho de que los documentos controvertidos contengan secretos comerciales o supuestos secretos comerciales en ningún caso permite explicar de qué manera el acceso a dichos documentos podría seguir perjudicando concreta y efectivamente el procedimiento judicial que había concluido en el momento de la adopción de la segunda Decisión impugnada.

    67

    Por tanto, sin perjuicio de que un documento que contenga algún secreto comercial pueda estar comprendido en una u otra excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001, como la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales, extremo que corresponde verificar a la institución de que se trate a la luz del contenido del documento en cuestión, el mero hecho de que tal secreto comercial haya sido revelado en un procedimiento judicial ya concluido y haya sido calificado por las partes en el procedimiento como confidencial, en el sentido del artículo 871 bis del Código Judicial belga, no basta para justificar la aplicación a los documentos en cuestión de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

    68

    Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar el primer motivo.

    [omissis]

    Tercer motivo, basado en la no aplicabilidad del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001

    [omissis]

    104

    Dado que debe estimarse el primer motivo y que en la segunda Decisión impugnada la Comisión no ha invocado ninguna otra excepción para justificar la denegación de acceso a los documentos n.os 1.2, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 9.1 a 9.5 y 10, así como a una parte del documento n.o 11, procede anular dicha decisión en la medida en que deniega al demandante el acceso a esos documentos.

    105

    Más concretamente, por lo que respecta al documento n.o 1.2, constituido por un anexo a la oferta presentada por AstraZeneca (documento n.o 1), debe señalarse que, como resulta del apartado 97 anterior, es cierto que la Comisión indicó en la segunda Decisión impugnada que la oferta y sus anexos estaban amparados por una presunción general de confidencialidad según la cual su divulgación perjudicaría la protección de los intereses comerciales de AstraZeneca. No obstante, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, la Comisión precisó que no pretendía invocar la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales en relación con el documento n.o 1.2, que estaba cubierto exclusivamente por la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales.

    106

    En cambio, en la medida en que se dirige contra la segunda Decisión impugnada en tanto en cuanto esta deniega el acceso a los documentos n.os 1, 1.1, 4, 6.1 a 6.6 y 12, así como a los datos del documento n.o 11 amparados por la excepción relativa a la intimidad y a la integridad de la persona, debe desestimarse el presente recurso.

    [omissis]

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

    decide:

     

    1)

    Sobreseer el recurso en lo relativo a las pretensiones de anulación de la Decisión C(2021) 5327 final de la Comisión, de 13 de julio de 2021, por la que se deniega la solicitud confirmatoria de acceso a determinados documentos.

     

    2)

    Anular la Decisión C(2022) 870 final de la Comisión, de 7 de febrero de 2022, en la medida en que deniega al Sr. Hans‑Wilhelm Saure el acceso a los siguientes documentos:

    un anexo de la oferta presentada por AstraZeneca (documento n.o 1.2);

    un documento de 12 de junio de 2020 intercambiado entre AstraZeneca y los Gobiernos de varios Estados miembros para la negociación y celebración de un contrato de financiación (documento n.o 2);

    un proyecto de contrato de financiación enviado por AstraZeneca el 24 de junio de 2020 a los Gobiernos de varios Estados miembros (documento n.o 3);

    un documento de 20 de noviembre de 2020 relativo al abono del segundo pago fraccionado previsto en el contrato de compra anticipado celebrado con AstraZeneca (documento n.o 5);

    las presentaciones utilizadas por AstraZeneca en las reuniones del comité director de 4 de diciembre de 2020 y de 22 de enero, 1, 11, 19 y 23 de febrero y 11 de marzo de 2021 (documento n.o 6);

    una presentación utilizada por AstraZeneca en una reunión de 7 de diciembre de 2020 (documento n.o 7);

    una presentación utilizada por AstraZeneca en una reunión de 19 de enero de 2021 (documento n.o 8);

    un documento relativo a las fechas de entrega de las vacunas (documento n.o 9) acompañado de cinco anexos (documentos n.os 9.1 a 9.5);

    una presentación utilizada por AstraZeneca en una reunión del comité director de 25 de enero de 2021 (documento n.o 10);

    una parte de los correos electrónicos intercambiados entre la Comisión y AstraZeneca el 27 de julio de 2020 (documento n.o 11).

     

    3)

    Desestimar el recurso en todo lo demás.

     

    4)

    Condenar en costas a la Comisión Europea.

     

    Svenningsen

    Mac Eochaidh

    Laitenberger

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a de 12 de octubre de 2022.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

    ( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

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