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Document 62021TJ0403
Judgment of the General Court (Eighth Chamber, Extended Composition) of 17 July 2024 (Extracts).#Norddeutsche Landesbank – Girozentrale v Single Resolution Board.#Economic and Monetary Union – Banking Union – Single Resolution Mechanism for credit institutions and certain investment firms (SRM) – Single Resolution Fund (SRF) – Decision of the SRB on the calculation of the 2021 ex ante contributions – Duty to state reasons – Equal treatment – Proportionality – SRB’s discretion – Manifest error of assessment – Plea of illegality – Commission’s discretion – Limitation of temporal effects of the judgment.#Case T-403/21.
Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 17 de julio de 2024 (Extractos).
Norddeutsche Landesbank – Girozentrale contra Junta Única de Resolución.
Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la JUR sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 — Obligación de motivación — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Margen de apreciación de la JUR — Error manifiesto de apreciación — Excepción de ilegalidad — Margen de apreciación de la Comisión — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo.
Asunto T-403/21.
Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 17 de julio de 2024 (Extractos).
Norddeutsche Landesbank – Girozentrale contra Junta Única de Resolución.
Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la JUR sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 — Obligación de motivación — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Margen de apreciación de la JUR — Error manifiesto de apreciación — Excepción de ilegalidad — Margen de apreciación de la Comisión — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo.
Asunto T-403/21.
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2024:485
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)
de 10 de julio de 2024 (*)
«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la JUR sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 — Obligación de motivación — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Margen de apreciación de la JUR — Error manifiesto de apreciación — Excepción de ilegalidad — Margen de apreciación de la Comisión — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo»
En el asunto T‑403/21,
Norddeutsche Landesbank — Girozentrale, con domicilio social en Hannover (Alemania), representada por el Sr. J. Seitz y la Sra. C. Marx, abogados,
parte demandante,
contra
Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. J. Kerlin y T. Wittenberg y por la Sra. C. De Falco, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. G. Coppo y las Sras. S. Reinart y K. Bongs, abogados,
parte demandada,
apoyada por
Comisión Europea, representada por el Sr. D. Triantafyllou y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),
integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. De Baere, D. Petrlík (Ponente) y K. Kecsmár y por la Sra. S. Kingston, Jueces;
Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
celebrada la vista el 8 de marzo de 2023;
dicta la siguiente
Sentencia (1)
1 Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Norddeutsche Landesbank — Girozentrale, solicita la anulación de la Decisión SRB/ES/2021/22 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 14 de abril de 2021, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en lo que a ella se refiere como sucesora de Deutsche Hypothekenbank AG (en lo sucesivo, «Deutsche Hypo»).
[omissis]
III. Pretensiones de las partes
20 La demandante solicita al Tribunal General que:
– Anule la Decisión impugnada, incluidos sus anexos, en lo que a ella se refiere como sucesora de Deutsche Hypo.
– Condene en costas a la JUR.
21 La JUR solicita básicamente al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la demandante.
– Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se anule la Decisión impugnada, mantenga los efectos de dicha Decisión hasta que sea sustituida o, al menos, durante un período de seis meses desde la fecha en que la sentencia sea firme.
22 La Comisión Europea solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la demandante.
IV. Fundamentos de Derecho
[omissis]
A. Sobre las excepciones de ilegalidad del artículo 7 y del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63
[omissis]
3. Sobre el undécimo motivo, basado en la ilegalidad de la «Etapa 2» del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, en la medida en que el método de agrupación por intervalos establecido bajo ese título infringe las normas de rango superior
101 La demandante aduce la ilegalidad de la «Etapa 2» del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, en la medida en que el método de agrupación por intervalos establecido bajo ese título viola el «principio de orientación al perfil de riesgo» que resulta del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59.
102 En particular, considera que el método de agrupación por intervalos establece que los intervalos deben incluir, si es posible, el mismo número de entidades distribuidas según el valor de riesgo de cada una. Pues bien, en su opinión, ese método refleja de modo erróneo el perfil de riesgo individual de las entidades afectadas. En efecto, estima que dicho método puede conducir a que, en un mismo intervalo, se agrupen entidades con valores, para el indicador de riesgo en cuestión, que muestren perfiles de riesgo diferentes entre sí. Sostiene, por ejemplo, que, en el caso de Deutsche Hypo, esto supuso, para el indicador de riesgo [confidencial], (2) su asignación en [confidencial] intervalos, a pesar de un valor, declarado con arreglo a este indicador, inferior al valor medio de todas las entidades.
103 La JUR y la Comisión rebaten estas alegaciones.
104 Como se ha declarado en el anterior apartado 66, no es necesario pronunciarse sobre si existe, en Derecho de la Unión, un «principio de orientación al perfil de riesgo». En efecto, la demandante alega con este motivo, tal como se precisó en la vista, que la Comisión incurrió en error de apreciación cuando estableció el método de agrupación por intervalos, puesto que, según ella, este método impide a la JUR ajustar adecuadamente las aportaciones anuales de base al perfil de riesgo real de las entidades.
105 A este respecto, de los anteriores apartados 47 a 53 se desprende que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a la aplicación del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, de modo que incumbe a la demandante demostrar que, al establecer el método de agrupación por intervalos, el Reglamento Delegado 2015/63 adolece de un error manifiesto de apreciación.
106 Con arreglo a este método, corresponde inicialmente a la JUR calcular un número de intervalos, con el fin de comparar las entidades teniendo en cuenta los diferentes indicadores y subindicadores de riesgo. Incumbe posteriormente a la JUR asignar, en principio, el mismo número de entidades a cada intervalo, comenzando por las entidades con los valores más bajos del indicador en bruto, que se asignan al primer intervalo. Por último, corresponde a la JUR asignar a todas las entidades que figuran en un determinado intervalo la misma puntuación, denominada «indicador discretizado», que ha de tener en cuenta para el resto del cálculo del multiplicador de ajuste de las entidades.
107 Es cierto que no se excluye, como se desprende del anexo II de la Decisión impugnada, que la aplicación de este método pueda conducir, en la práctica, a situaciones en las que determinadas entidades con valores, para un indicador de riesgo determinado, que muestran que tienen perfiles menos arriesgados para ese indicador que el valor medio de las entidades afectadas sean asignadas, no obstante, para el indicador en cuestión, a alguno de los intervalos que se componen de entidades relativamente más arriesgadas. Esta consecuencia se deriva, en particular, del hecho de que, como ha explicado la JUR, algunas entidades tienen valores denominados «extremos», es decir, valores que presentan una gran desviación respecto de la media.
108 Asimismo, como consecuencia de que existan esos extremos, no puede excluirse que la aplicación del método de agrupación por intervalos —y, en particular, la aplicación de la norma prevista bajo el título «Etapa 2» del anexo I, en el punto 3 del Reglamento Delegado 2015/63, según la cual la JUR asigna, en principio, el mismo número de entidades a cada intervalo— pueda dar lugar, en la práctica, a situaciones en las que las entidades con valores, para un indicador de riesgo determinado, cercanos a los de las entidades asignadas al intervalo anterior sean asignadas, no obstante, al intervalo siguiente, que incluye entidades con valores, para ese mismo indicador de riesgo, que a veces pudieran ser muy superiores.
109 Sin embargo, que se produzcan los fenómenos descritos en los anteriores apartados 107 y 108 no significa que el método de agrupación por intervalos adolezca de un error manifiesto de apreciación.
110 A este respecto, en primer lugar, procede recordar que el Reglamento Delegado 2015/63 ha establecido, de conformidad con el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, un método de ajuste de las aportaciones ex ante al perfil de riesgo de las entidades que se basa en la comparación de sus perfiles de riesgo. Consta, por una parte, que un método de este tipo conlleva la comparación de un número significativo de datos procedentes de las entidades afectadas en virtud de valores que tales entidades obtienen para una serie de indicadores de riesgo y, por otra parte, que esos datos pueden incluir valores extremos para algunas entidades.
111 Pues bien, como se desprende del estudio empírico realizado antes de la adopción del Reglamento Delegado 2015/63, cuyos resultados se resumieron en el estudio técnico del CCI, el método de agrupación por intervalos figura entre los métodos que permiten efectuar tal comparación y es considerado incluso el método más adecuado para ello.
112 En efecto, el método de agrupación por intervalos es un método estadístico reconocido para el tratamiento de los valores extremos, puesto que evita, en la medida de lo posible, que la presencia de esos valores conduzca a comparaciones desnaturalizadas. En el caso de autos, dicho método permite evitar, como se desprende del estudio técnico del CCI, que las entidades con valores elevados para determinados indicadores de riesgo reciban, no obstante, una puntuación que indique un perfil de riesgo bajo para tales indicadores, porque existan determinadas entidades con valores extremos.
113 En segundo lugar, el método de agrupación por intervalos es un método sencillo para comparar un gran número de datos comunicados por las entidades, cuya aportación ex ante se ajusta al perfil de riesgo de estas.
114 A este respecto, se ha de precisar que el anexo I, bajo el título «Etapa 2», del Reglamento Delegado 2015/63, en el punto 2, establece la norma según la cual el número de intervalos se calcula sobre la base de la fórmula que en él figura. A continuación, el punto 3 de la misma «Etapa 2» del anexo I de este Reglamento Delegado establece la norma según la cual la JUR asigna, en principio, el mismo número de entidades a cada intervalo, comenzando por las entidades con los valores más bajos del indicador en bruto, que se asignan al primer intervalo.
115 De ello se deduce que el método de agrupación por intervalos establece normas objetivas que la JUR puede aplicar fácilmente, lo que además constituye un objetivo que la normativa de la Unión puede perseguir legítimamente (véanse, en ese sentido, las sentencias de 24 de febrero de 2015, Sopora, C‑512/13, EU:C:2015:108, apartado 33, y de 7 de marzo de 2017, RPO, C‑390/15, EU:C:2017:174, apartado 60).
116 En tercer lugar, las consecuencias de que se produzcan los fenómenos descritos en los anteriores apartados 107 y 108 quedan relativizadas por las cuatro circunstancias siguientes. En primer término, el ajuste de las aportaciones ex ante solo puede llevarse a cabo en el rango de un coeficiente comprendido entre 0,8 y 1,5, en virtud del artículo 9, apartado 3, del Reglamento Delegado 2015/63. Por tanto, la aportación anual de base sigue siendo el elemento preponderante para determinar la aportación ex ante conforme al perfil de riesgo de las entidades.
117 En segundo término, como se deriva básicamente del estudio técnico del CCI, estos fenómenos están delimitados, en la medida en que tienden a producirse sobre todo en los últimos intervalos, y no en la gran mayoría de los intervalos.
118 En tercer término, consta que las entidades que se encuentran en estos últimos intervalos tienen valores más elevados para el indicador de riesgo de que se trata que las entidades asignadas a los intervalos inferiores.
119 En cuarto término, el método de ajuste de las aportaciones ex ante al perfil de riesgo tiene en cuenta una multitud de indicadores de riesgo, como se desprende del artículo 6 del Reglamento Delegado 2015/63. Por consiguiente, teniéndolos todos en cuenta, una entidad es asignada a una multitud de intervalos en función de sus valores y de los valores de las demás entidades para cada indicador de riesgo.
120 Pues bien, como se desprende del estudio técnico del CCI, las entidades tienden a encontrarse en distintos intervalos con respecto a diferentes indicadores de riesgo. Por ello, aunque una entidad se encuentre en el último intervalo con respecto a un indicador de riesgo determinado y se la equipare, por tanto, a entidades con valores muy superiores, no ocurre lo mismo, por regla general, en lo relativo a otros indicadores de riesgo, lo que permite llevar a cabo una comparación global de las entidades afectadas.
121 Por lo demás, el fenómeno descrito en los anteriores apartados 119 y 120 queda ilustrado por el cálculo de la aportación ex ante de Deutsche Hypo para el período de contribución de 2021, como lo demuestra su ficha individual. En efecto, por lo que respecta a la parte de su aportación ex ante calculada sobre la base nacional, Deutsche Hypo figura en el [confidencial] intervalo para [confidencial]. En cambio, no figura, para ninguno de los indicadores [confidencial], en el [confidencial] intervalo, a pesar de que [confidencial]. Además, está en el [confidencial] intervalo para [confidencial].
122 En estas circunstancias, la demandante no puede sostener que, al establecer el método de agrupación por intervalos, el Reglamento Delegado 2015/63 adolezca de un error manifiesto de apreciación.
123 Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante según las cuales el Reglamento Delegado 2015/63 debió establecer tres correcciones al método de agrupación por intervalos, a saber, primero, debió dejar a la JUR la posibilidad de establecer intervalos adicionales y, por tanto, más restringidos, o permitirle asignar un número diferente de entidades a cada intervalo; segundo, en el método de agrupación por intervalos correspondiente al pilar de riesgo III, se debieron tener en cuenta otros indicadores de riesgo, como el tamaño de la entidad, su balance total o su modelo comercial individual, y tercero, como el marco jurídico nacional influye de manera determinante en el modelo comercial de las entidades, se debió hacer una diferenciación por Estado miembro en el pilar de riesgo «estabilidad y variedad de fuentes de la financiación» previsto en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado 2015/63 (en lo sucesivo, «pilar de riesgo II») y en el pilar de riesgo IV.
124 Así pues, mediante las alegaciones mencionadas en el anterior apartado 123, la demandante sostiene, en realidad, que existen métodos sustitutivos al método de agrupación por intervalos, en los términos en que este se establece en el Reglamento Delegado 2015/63, que considera más adecuados, en lugar de demostrar que dicho método adolece de errores manifiestos de apreciación. Pues bien, incluso suponiendo que existan tales métodos alternativos, de la jurisprudencia se desprende que no corresponde al Tribunal General determinar si el método de agrupación por intervalos establecido en el Reglamento Delegado 2015/63 es el único o el mejor posible, sino si adolece de un error manifiesto de apreciación (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C‑189/01, EU:C:2001:420, apartado 83).
125 Además, y en cualquier caso, la demandante no ha demostrado que los elementos mencionados en el anterior apartado 123 hubieran permitido tener mejor en cuenta el perfil de riesgo real de las entidades en el contexto del método de agrupación por intervalos.
126 Por lo que respecta, en primer término, a la alegación basada en el establecimiento de intervalos adicionales, basta con señalar que el anexo I, bajo el título «Etapa 2», del Reglamento Delegado 2015/63, en el punto 2, determina el número de intervalos sobre la base de una fórmula matemática que se aplica objetiva e indiferenciadamente y que se fundamenta, como se deriva del estudio técnico del CCI, en datos científicos en materia estadística que pretenden fijar con carácter previo el número adecuado de intervalos. Pues bien, la demandante no ha formulado ninguna crítica específica por lo que respecta a esta fórmula. Tampoco ha demostrado que el establecimiento casuístico de intervalos adicionales sea manifiestamente más adecuado que el método utilizado.
127 En segundo término, en cuanto a la alegación de la demandante relativa a la supuesta necesidad de tener en cuenta determinados indicadores de riesgo adicionales, ya se ha indicado en el anterior apartado 116 que el método de cálculo de las aportaciones ex ante atribuye una importancia considerable a la aportación anual de base, bien entendido que refleja también el tamaño de las entidades.
128 Asimismo, la demandante sostiene erróneamente que la Comisión debió tener más en cuenta el modelo comercial individual de las entidades. A este respecto, del artículo 6, apartado 6, del Reglamento Delegado 2015/63 se desprende que la JUR está obligada a tenerlo en cuenta mediante el indicador de riesgo «actividades de negociación, exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución». Pues bien, la demandante no aporta ningún dato concreto relacionado con el modelo comercial individual de las entidades que la Comisión hubiera debido considerar.
129 Por lo que respecta, en tercer término, a la alegación basada en la supuesta necesidad de distinguir entre cada Estado miembro en los pilares de riesgo II y IV, de la jurisprudencia se desprende que la adopción de una normativa en un ámbito de actuación particular, sin ser discriminatoria, puede tener repercusiones diferentes para determinados operadores económicos habida cuenta de su situación individual o de las normas nacionales a las que están sometidos, desde el momento en que esa normativa se basa en criterios objetivos, adaptados a los fines que persigue (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Panellinios Syndesmos Viomichanion Metapoiisis Kapnou, C‑373/11, EU:C:2013:567, apartado 34 y jurisprudencia citada).
130 En el caso de autos, la demandante no ha presentado al Tribunal General ningún dato que permita apreciar que los indicadores de riesgo correspondientes a los pilares de riesgo II y IV no se basan en tales criterios objetivos o no están adaptados a los fines que persigue el Reglamento Delegado 2015/63. En estas circunstancias, no puede tomar como fundamento presuntas diferencias entre los Estados miembros para demostrar un error manifiesto de apreciación referido a dichos pilares de riesgo.
131 Habida cuenta de lo anterior, se debe desestimar el undécimo motivo.
B. Sobre los motivos relativos a la legalidad de la Decisión impugnada
1. Sobre la motivación del objetivo de financiación anual
132 Con carácter preliminar, procede recordar que una falta o insuficiencia de motivación constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 34 y jurisprudencia citada).
133 Mediante una diligencia de ordenación del procedimiento en la vista, el Tribunal General preguntó de oficio a las partes en relación con todos los posibles defectos de motivación de que adolecía la Decisión impugnada en lo tocante al objetivo de financiación anual.
134 Para analizar si la Decisión impugnada adolece de tal defecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, al término del período inicial de ocho años que comienza a correr a partir del 1 de enero de 2016 (en lo sucesivo, «período inicial»), los recursos financieros disponibles en el FUR deben alcanzar el nivel fijado como objetivo final, correspondiente al menos al 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes (en lo sucesivo, «nivel fijado como objetivo final»).
135 Según el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, durante el período inicial, las aportaciones ex ante deben escalonarse de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo final mencionado en el anterior apartado 134, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades.
136 El artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 señala que, cada año, las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no deben exceder del 12,5 % del nivel fijado como objetivo final.
137 Por lo que respecta al método de cálculo de las aportaciones ex ante, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 establece que la JUR determinará su importe sobre la base del objetivo de financiación anual, atendiendo al nivel fijado como objetivo final y sobre la base del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes.
138 En el presente asunto, como se desprende del considerando 48 de la Decisión impugnada, la JUR cifró el importe del objetivo de financiación anual, para el período de contribución de 2021, en 11 287 677 212,56 euros.
139 En los considerandos 36 y 37 de la Decisión impugnada, la JUR explicó, en esencia, que el objetivo de financiación anual debía partir de un análisis de la evolución de los depósitos garantizados en años anteriores, de cualquier evolución pertinente de la situación económica y de un análisis de los indicadores relativos a la fase del ciclo económico y de las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades. A continuación, la JUR consideró apropiado fijar un coeficiente basado en este análisis y en los recursos financieros disponibles en el FUR (en lo sucesivo, «coeficiente»). La JUR aplicó este coeficiente a una octava parte del importe medio de los depósitos garantizados en 2020, con el fin de obtener el objetivo de financiación anual.
140 La JUR expuso el método que había aplicado para determinar el coeficiente en los considerandos 38 a 47 de la Decisión impugnada.
141 En el considerando 38 de dicha Decisión impugnada, la JUR observó una tendencia constante al alza de los depósitos garantizados de todas las entidades de los Estados miembros participantes. En particular, el importe medio de estos depósitos, calculado trimestralmente, para el año 2020, ascendía a 6,689 billones de euros.
142 En los considerandos 40 y 41 de la Decisión impugnada, la JUR ofreció un pronóstico de la evolución de los depósitos garantizados durante los tres años restantes del período inicial, a saber, de 2021 a 2023, y consideró que las tasas anuales de crecimiento de los depósitos garantizados hasta el final del período inicial se situarían entre el 4 % y el 7 %.
143 En los considerandos 42 a 45 de la Decisión impugnada, la JUR presentó una evaluación de la fase del ciclo económico y del efecto procíclico potencial que las aportaciones ex ante podían tener en la situación financiera de las entidades. Para ello, señaló que había tomado en consideración varios indicadores, como la previsión de la Comisión de crecimiento del producto interior bruto, las previsiones del BCE a este respecto y el flujo de crédito del sector privado en un porcentaje del producto interior bruto.
144 En el considerando 46 de la Decisión impugnada, la JUR concluyó que, si bien era razonable esperar que se mantuviera el crecimiento de los depósitos garantizados en la unión bancaria, el ritmo de ese crecimiento, en su opinión, iba a ser inferior al del año 2020. A este respecto, la JUR indicó, en el considerando 47 de la Decisión impugnada, que había adoptado un «enfoque prudente» respecto de las tasas de crecimiento de los depósitos garantizados en los siguientes años hasta 2023.
145 Habida cuenta de estas consideraciones, la JUR, en el considerando 48 de la Decisión impugnada, fijó el coeficiente en un 1,35 %. A continuación, calculó el importe del objetivo de financiación anual, multiplicando el importe medio de los depósitos garantizados en 2020 por dicho coeficiente y dividiendo el resultado de ese cálculo por ocho, de conformidad con la siguiente fórmula matemática que figura en el considerando 48 de la citada Decisión:
«Objetivo0 [importe del objetivo de financiación anual] = Total de depósitos garantizados2020 * 0,0135 * ⅛ = 11 287 677 212,56 euros».
146 No obstante, en la vista, la JUR señaló que el objetivo de financiación anual para el período de contribución de 2021 se había determinado como se expone a continuación.
147 En primer lugar, sobre la base de un análisis prospectivo, la JUR fijó el importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes, previsto para el final del período inicial, en alrededor de 7,5 billones de euros. Para obtener este importe, la JUR tuvo en cuenta el importe medio de los depósitos garantizados en 2020, a saber, 6,689 billones de euros, una tasa de crecimiento anual de los depósitos garantizados del 4 % y el número de períodos de contribución restantes hasta el final del período inicial, a saber, tres.
148 En segundo lugar, con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, para obtener el importe estimado del nivel fijado como objetivo final que debía alcanzarse a 31 de diciembre de 2023, la JUR calculó el 1 % de esos 7,5 billones de euros, esto es, alrededor de 75 000 millones de euros.
149 En tercer lugar, la JUR dedujo de este último importe los recursos financieros ya disponibles en el FUR en 2021, es decir, alrededor de 42 000 millones de euros, para obtener el importe que quedaba por percibir durante los períodos de contribución restantes antes de que finalizara el período inicial, a saber, de 2021 a 2023. Este importe ascendía a alrededor de 33 000 millones de euros.
150 En cuarto lugar, la JUR dividió este último importe entre tres para repartirlo uniformemente entre los tres períodos de contribución restantes. De este modo, el objetivo de financiación anual para el período de contribución de 2021 se cifró en el importe mencionado en el anterior apartado 138, a saber, en alrededor de 11 287 millones de euros.
151 La JUR también afirmó en la vista que había hecho pública determinada información en la que se basaba el método descrito en los anteriores apartados 147 a 150 y que, en su opinión, esta permitía a la demandante comprender el método mediante el cual se había calculado el objetivo de financiación anual. En particular, la JUR señaló que había publicado en su sitio de Internet, en mayo de 2021, es decir, con posterioridad a la adopción de la Decisión impugnada, pero con anterioridad a la interposición del presente recurso, una ficha técnica denominada «Fact Sheet 2021» (en lo sucesivo, «ficha técnica») que indicaba el importe estimado del nivel fijado como objetivo final. Asimismo, la JUR afirmó que el importe de los recursos financieros disponibles en el FUR también estaba disponible en su sitio de Internet, así como en otras fuentes públicas, bastante antes de la adopción de la Decisión impugnada.
152 Para examinar si la JUR cumplió con su obligación de motivación en lo que atañe al objetivo de financiación anual, antes de nada, procede recordar que una falta o insuficiencia de motivación constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 34 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, el Tribunal General puede, e incluso debe, tener en cuenta asimismo otros defectos de motivación distintos de los invocados por la demandante, especialmente cuando estos se manifiestan durante el procedimiento.
153 A tal efecto, durante la fase oral del procedimiento, se oyó a las partes en relación con todos los posibles defectos de motivación de que adolecía la Decisión impugnada en lo tocante al cálculo del objetivo de financiación anual. En particular, cuando se le preguntó expresamente y en varias ocasiones sobre este extremo, la JUR describió el método que realmente había seguido para fijar ese importe para el período de contribución de 2021, tal como se describe en los anteriores apartados 147 a 150.
154 Seguidamente, procede recordar que la motivación de una decisión de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión reviste una importancia muy especial, por cuanto permite al interesado decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de interponer un recurso contra esa decisión y al órgano jurisdiccional competente ejercer su control y porque constituye, en consecuencia, uno de los presupuestos necesarios para la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 103 y jurisprudencia citada).
155 Esa motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adoptó. A ese respecto, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate y, en particular, con el interés que las personas afectadas por el acto puedan tener en recibir explicaciones. Por consiguiente, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado, que le permite comprender el alcance de la medida adoptada a su respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 104 y jurisprudencia citada).
156 Por otra parte, entre otras cosas, dicha motivación debe estar exenta de contradicciones, de modo que permita a los interesados conocer los verdaderos motivos de dicha decisión, con el fin de defender sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente, y a este ejercer su función de control (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 169 y jurisprudencia citada; de 22 de septiembre de 2005, Suproco/Comisión, T‑101/03, EU:T:2005:336, apartados 20 y 45 a 47, y de 16 de diciembre de 2015, Grecia/Comisión, T‑241/13, EU:T:2015:982, apartado 56).
157 Del mismo modo, cuando el autor de la Decisión impugnada facilita determinadas explicaciones sobre los motivos de dicha Decisión en el marco del procedimiento ante el juez de la Unión, estas explicaciones deben ser coherentes con las consideraciones expuestas en la citada Decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 2005, Suproco/Comisión, T‑101/03, EU:T:2005:336, apartados 45 a 47, y de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartados 54 y 55).
158 En efecto, si las consideraciones expuestas en la Decisión impugnada no son coherentes con las explicaciones proporcionadas en el procedimiento judicial, la motivación de dicha Decisión no cumple las funciones recordadas en los anteriores apartados 154 y 155. En particular, tal incoherencia impide, por un lado, que los interesados conozcan los verdaderos motivos de la Decisión impugnada antes de la interposición del recurso y preparen su defensa atendiendo a ellos y, por otro lado, que el juez de la Unión identifique los motivos que han servido de verdadero fundamento jurídico a la mencionada Decisión y examine su conformidad con las normas aplicables.
159 Por último, procede recordar que, cuando la JUR adopta una decisión por la que se fijan las aportaciones ex ante, debe poner en conocimiento de las entidades afectadas el método de cálculo de dichas aportaciones (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 122).
160 Lo mismo debe suceder con el método de cálculo del objetivo de financiación anual, cuyo importe reviste una importancia esencial en la lógica de una decisión de ese tipo. En efecto, como se desprende del anterior apartado 16, el método de cálculo de las aportaciones ex ante consiste en repartir dicho importe entre todas las entidades afectadas, de modo que un incremento o una reducción de ese importe da lugar al correspondiente incremento o reducción de la aportación ex ante de cada una de esas entidades.
161 De lo anterior se desprende que, si bien la JUR está obligada a proporcionar a las entidades, en la Decisión impugnada, explicaciones relativas al método de cálculo del objetivo de financiación anual, tales explicaciones deben ser coherentes con las facilitadas por la JUR durante el procedimiento judicial y deben referirse al método realmente aplicado.
162 Ahora bien, esto no sucede en el presente asunto.
163 En efecto, procede señalar, antes de nada, que la Decisión impugnada incluyó, en el considerando 48, una fórmula matemática que se presentaba como base para el cálculo del objetivo de financiación anual. Pues bien, esta fórmula no integra los elementos del método realmente aplicado por la JUR, que esta expuso en la vista. En efecto, como se desprende de los apartados 147 a 150 de la presente sentencia, la JUR obtuvo el importe del objetivo de financiación anual, con arreglo a dicho método, deduciendo del nivel fijado como objetivo final los recursos financieros disponibles en el FUR, al objeto de calcular el importe que quedaba por percibir hasta el final del período inicial, y dividiendo este último importe por tres. Pues bien, estas dos etapas del cálculo no se plasman en modo alguno en dicha fórmula matemática.
164 Por otra parte, esta observación no queda desvirtuada por la afirmación de la JUR de que había publicado, en mayo de 2021, la ficha técnica, que contenía un rango que indicaba los eventuales importes del nivel fijado como objetivo final, y, en su sitio de Internet, el importe de los recursos financieros disponibles en el FUR. En efecto, con independencia de si la demandante tenía realmente conocimiento de esos importes, estos no le permitían, por sí solos, saber que la JUR efectivamente había aplicado las dos operaciones a que se hace referencia en el anterior apartado 163, máxime cuando la fórmula matemática que figura en el considerando 48 de la Decisión impugnada ni siquiera los mencionaba.
165 Existen otras incoherencias similares que también afectan al modo en el que se fijó el coeficiente del 1,35 %, que, sin embargo, desempeña un papel primordial en la fórmula matemática mencionada en el anterior apartado 164. Efectivamente, podría entenderse que este coeficiente se basa, entre otros parámetros, en la previsión de crecimiento de los depósitos garantizados durante los años restantes del período inicial. Pues bien, esto no es coherente con las explicaciones dadas por la JUR en la vista, de las que se deriva que dicho coeficiente se fijó de forma que pudiera justificar el resultado del cálculo del objetivo de financiación anual, es decir, después de que la JUR lo hubiera calculado aplicando las cuatro etapas expuestas en los apartados 147 a 150 de la presente sentencia y, en particular, dividiendo entre tres el importe resultante de deducir del nivel fijado como objetivo final los recursos financieros disponibles en el FUR. Pues bien, lo anterior no se desprende en modo alguno de la Decisión impugnada.
166 Además, debe recordarse que, según la ficha técnica, la estimación del nivel fijado como objetivo final se situaba en un rango de entre 70 000 y 75 000 millones de euros. Pues bien, este rango no es coherente con el rango de la tasa de crecimiento de los depósitos garantizados de entre el 4 % y el 7 % que figura en el considerando 41 de la Decisión impugnada. En efecto, la JUR señaló en la vista que, a efectos de determinar el objetivo de financiación anual, tuvo en cuenta la tasa de crecimiento del 4 % de los depósitos garantizados —que era la tasa más baja del segundo rango mencionado— y que, de este modo, había estimado el nivel fijado como objetivo final en 75 000 millones de euros, que constituía el valor más alto del primer rango mencionado. Así pues, existe una discordancia entre ambos rangos. En efecto, por un lado, el rango relativo a la tasa de evolución de los depósitos garantizados incluía asimismo valores superiores al 4 %, cuya aplicación habría dado como resultado un importe estimado del nivel fijado como objetivo final superior a los incluidos en el rango relativo a este nivel. Por otro lado, es imposible que la demandante comprenda el motivo por el que la JUR incluyó en el rango relativo al nivel fijado como objetivo final importes inferiores a 75 000 millones de euros. En efecto, para obtener este importe, habría sido necesario aplicar una tasa inferior al 4 %, que, sin embargo, no se incluía en el rango relativo a la tasa de crecimiento de los depósitos garantizados. A la vista de lo anterior, no le era posible a la demandante comprender el modo en el que la JUR había empleado el rango relativo a la tasa de evolución de esos depósitos para estimar el nivel fijado como objetivo final.
167 De ello se deduce que, por lo que respecta al cálculo del objetivo de financiación anual, el método realmente aplicado por la JUR, tal como se expuso en la vista, no se corresponde con el descrito en la Decisión impugnada, de modo que ni las entidades ni el Tribunal General podían identificar, sobre la base de la Decisión impugnada, los verdaderos motivos por los que se fijó ese objetivo.
168 A la vista de lo anterior, procede declarar que la Decisión impugnada adolece de vicios de motivación en lo que se refiere al cálculo del objetivo de financiación anual.
169 Habida cuenta de los intereses jurídicos y económicos del presente asunto, redunda en interés de una buena administración de la justicia proseguir el examen de los demás motivos del recurso.
[omissis]
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)
decide:
1) Anular la Decisión SRB/ES/2021/22 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 14 de abril de 2021, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 al Fondo Único de Resolución, en lo que respecta a Norddeutsche Landesbank — Girozentrale como sucesora de Deutsche Hypothekenbank AG.
2) Mantener los efectos de la Decisión SRB/ES/2021/22, en lo que respecta a Norddeutsche Landesbank — Girozentrale como sucesora de Deutsche Hypothekenbank, hasta que entre en vigor, en un plazo razonable que no podrá exceder de seis meses a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, una nueva decisión de la JUR por la que se fije la aportación ex ante al Fondo Único de Resolución de dicha entidad para 2021.
3) La JUR cargará, además de con sus propias costas, con las de Norddeutsche Landesbank — Girozentrale.
4) La Comisión Europea cargará con sus propias costas.
Kornezov |
De Baere |
Petrlík |
Kecsmár |
Kingston |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de julio de 2024.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
1 Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.
2 Datos confidenciales ocultos.