EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62021TJ0402

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 17 de julio de 2024 (Extractos).
UniCredit Bank AG contra Junta Única de Resolución.
Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 — Obligación de motivación — Derecho a ser oído — Seguridad jurídica — Tutela judicial efectiva — Excepción de ilegalidad — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo.
Asunto T-402/21.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2024:484

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

de 8 de mayo de 2024 (*)

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 — Obligación de motivación — Derecho a ser oído — Seguridad jurídica — Tutela judicial efectiva — Excepción de ilegalidad — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo»

En el asunto T‑402/21,

UniCredit Bank AG, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por los Sres. F. Schäfer, H. Großerichter, F. Kruis y N. Bartmann, abogados,

parte demandante,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. J. Kerlin, C. Flynn y D. Ceran, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. G. Coppo y las Sras. S. Reinart y K. Bongs, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Parlamento Europeo, representado por los Sres. U. Rösslein y M. Menegatti y por la Sra. G. Bartram, en calidad de agentes,

y por

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J. Bauerschmidt y las Sras. J. Haunold y A. Westerhof Löfflerová, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. De Baere, D. Petrlík (Ponente) y K. Kecsmár y la Sra. S. Kingston, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Jund, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 2 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, UniCredit Bank AG, solicita la anulación de la Decisión SRB/ES/2021/22 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 14 de abril de 2021, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en lo que a ella se refiere.

[omissis]

III. Pretensiones de las partes

19      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada, incluidos sus anexos, en lo que a ella se refiere.

–        Condene en costas a la JUR.

20      La JUR solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

–        Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se anule la Decisión impugnada, mantenga los efectos de dicha Decisión hasta que sea sustituida o, al menos, durante un período de seis meses desde la fecha en que la sentencia sea firme.

21      El Parlamento Europeo solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso en cuanto se basa en la excepción de ilegalidad del Reglamento n.º 806/2014 y de la Directiva 2014/59.

–        Condene en costas a la demandante.

22      El Consejo de la Unión Europea solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

IV.    Fundamentos de Derecho

[omissis]

B.      Sobre los motivos relativos a la legalidad de la Decisión impugnada

[omissis]

2.      Sobre el segundo motivo, basado en un vicio sustancial de forma, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo segundo, y en la vulneración del derecho a una buena administración, en la medida en que la Decisión impugnada carece de la suficiente motivación exigida por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y por el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

80      El segundo motivo se articula en siete partes.

[omissis]

b)      Sobre la primera parte, relativa a la exclusión de determinados indicadores de riesgo

95      La demandante sostiene que la JUR no ha expuesto suficientemente las razones por las que no había aplicado, a efectos del cálculo de las aportaciones ex ante para el período de contribución 2021, los indicadores de riesgo «ratio de financiación estable neta» (en lo sucesivo, «indicador NSFR») y «fondos propios y pasivos admisibles en poder de la entidad que excedan del [requisito mínimo de pasivos admisibles]» (en lo sucesivo, «indicador MREL» y «MREL»), así como los subindicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución» contemplados en el artículo 6, apartado 5, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63.

96      La JUR rebate las alegaciones de la demandante.

97      Procede señalar, en primer lugar, que el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 establece que, «cuando la información exigida por un indicador específico, según se contempla en el anexo II [de dicho Reglamento Delegado], no forme parte de las obligaciones de información con fines de supervisión aplicables a que se refiere el artículo 14 [del citado Reglamento Delegado] respecto del año de referencia, dicho indicador de riesgo no se aplicará hasta tanto la obligación de información no sea aplicable».

98      En el presente asunto, la JUR señaló, en los considerandos 21 a 29 de la Decisión impugnada, que no había aplicado los indicadores NSFR y MREL ni los subindicadores «complejidad» y «viabilidad de la resolución» debido a que, en el momento de la adopción de dicha Decisión, la información necesaria para estos indicadores y subindicadores de riesgo no estaba disponible de forma armonizada para todas las entidades.

99      En lo que se refiere más concretamente al indicador NSFR, la JUR señaló que «en la [Unión] no se [aplicaba] ninguna norma vinculante armonizada en materia de NSFR y, por lo tanto, [que] no había podido identificar indicadores a nivel nacional». En cuanto al indicador MREL, la JUR precisó que, «puesto que los requisitos relativos al MREL en general se [habían] aplicado de forma gradual, no dispon[ía] de datos que le permitieran aplicar este indicador a nivel de cada entidad que contribuía al [FUR]». En lo que atañe a los subindicadores «complejidad» y «viabilidad de la resolución», la JUR expuso que «no [estaban] disponibles de forma armonizada los datos necesarios para [estos subindicadores], respecto del año de referencia 2019, de todas las entidades de los Estados miembros participantes».

100    La anterior motivación permite a la demandante comprender las razones por las que la JUR no aplicó los indicadores y subindicadores de riesgo en cuestión y por lo tanto se ajusta a los requisitos enunciados en la jurisprudencia citada en los apartados 82 y 83 de la presente sentencia.

101    Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante.

102    En primer término, procede desestimar la alegación de la demandante de que la JUR debió explicar en la Decisión impugnada las razones por las que consideraba que disponía de una facultad de apreciación que le permitía no aplicar los indicadores NSFR y MREL ni los subindicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución», pues esta alegación se basa en una premisa errónea. En efecto, del propio tenor del artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 se desprende que la JUR no dispone de una facultad de apreciación para no aplicar un indicador de riesgo, puesto que, una vez que se cumplen los requisitos establecidos en dicha disposición, está obligada a no tener en cuenta ese indicador.

103    En segundo término, la demandante sostiene que la Decisión impugnada incluye ciertas «afirmaciones circunstanciales» en cuanto a la inaplicación de los indicadores y subindicadores de riesgo de que se trata, cuya exactitud no pueden verificar la demandante ni los órganos jurisdiccionales de la Unión. Pues bien, la demandante no demuestra de qué modo las consideraciones que figuran en la Decisión impugnada, suponiendo que sean «circunstanciales», le impiden comprender las razones por las que no se aplicaron los indicadores y subindicadores de riesgo de que se trata, máxime cuando, como se ha puesto de manifiesto en los anteriores apartados 98 y 99, la Decisión impugnada incluye, sobre este particular, explicaciones suficientes.

104    En tercer término, la demandante aduce, en esencia, que la JUR no expuso, en la Decisión impugnada, las razones por las que no había tenido en cuenta los indicadores de riesgo que estaban disponibles en Alemania, a efectos de calcular el porcentaje de su aportación ex ante determinada sobre la base nacional. Estima que tales explicaciones son, no obstante, necesarias, puesto que, según el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, en relación con su artículo 14, apartados 3 y 6, se debe tomar en consideración el indicador de riesgo cuando las obligaciones de información con fines de supervisión relativas a ese indicador sean aplicables en virtud del Derecho nacional.

105    A este respecto, de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 83 se desprende que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse no solo en relación con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate, y en particular con el interés que las personas afectadas por el acto puedan tener en recibir explicaciones.

106    Por lo que respecta a la aplicación del indicador NSFR, la JUR explicó, en el considerando 23 de la Decisión impugnada, en relación con el punto 31 del anexo III de dicha Decisión, que «no [había] podido identificar indicadores a nivel nacional», puesto que había considerado que las obligaciones de información con fines de supervisión relativas a ese indicador no eran adecuadas. Asimismo, del considerando 25 de dicha Decisión, en relación con los puntos 32 y 33 de su anexo III, se desprende, en esencia, que la JUR no disponía de datos recopilados a nivel nacional que le permitieran aplicar el indicador MREL, como consecuencia de la aplicación gradual de los requisitos relativos a ese indicador por parte de las ANR.

107    En estas circunstancias, la JUR proporcionó una motivación suficiente que explicaba que los datos necesarios para aplicar los indicadores NSFR y MREL no estaban disponibles a nivel nacional.

108    En segundo lugar, el anexo III de la Decisión impugnada indica, en su punto 32, que la determinación de los subindicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución» depende estrechamente del ejercicio de planificación de la resolución para las entidades, con lo que se entiende que estos subindicadores de riesgo están vinculados a la elaboración de los planes de resolución.

109    Pues bien, como operador económico informado, la demandante debía estar en condiciones de saber que las ANR no habían elaborado planes de este tipo respecto de todas las entidades obligadas a las aportaciones ex ante, como indica la JUR en su escrito de contestación y en su dúplica, sin haber sido contradicha, y que, por consiguiente, no se habían concluido tales planes para todas las entidades con domicilio social en Alemania. De este modo, la demandante podía entender que, al no haberse elaborado planes de resolución para todas las entidades alemanas, la JUR no disponía de datos adecuados recopilados a nivel nacional a efectos de la aplicación de los subindicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución».

110    Por último, debe desestimarse la alegación de la demandante de que la JUR debió explicar las razones por las que no había ajustado a un nivel comparable los datos que no se habían recabado de modo uniforme en toda la Unión, en la medida en que se basa en una premisa errónea. En efecto, del artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 no se desprende que la JUR esté obligada a ajustar, del modo que sea, los datos recabados de modo no uniforme.

111    En estas circunstancias, se ha de desestimar la primera parte del segundo motivo.

c)      Sobre la segunda parte, relativa a la motivación del objetivo de financiación anual

112    La demandante sostiene que la motivación facilitada por la JUR no permite comprender las razones por las que fijó el objetivo de financiación anual en un octavo del 1,35 % de los depósitos garantizados de todas las entidades en 2020. En particular, aduce que la JUR no explicó el modo en que había examinado el modelo económico elaborado por el Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión para predecir la tasa de crecimiento de los depósitos garantizados y el total de los depósitos en la unión bancaria durante el período inicial. Asimismo, estima que la JUR no dio explicaciones en cuanto al empleo del modelo de simulación que tenía por objeto diferentes escenarios de crecimiento de los depósitos garantizados y del nivel fijado como objetivo final.

113    La JUR alega que, en los considerandos 35 a 48 de la Decisión impugnada y en los puntos 46 a 84 del anexo III de dicha Decisión, se describen con claridad y precisión las etapas seguidas para determinar el objetivo de financiación anual y los factores tenidos en cuenta para ello. Además, sostiene que del considerando 40 de dicha Decisión se desprende que la modelización econométrica del JRC se basaba —al igual que su evaluación— en datos históricos relativos al total de los depósitos y de los depósitos garantizados y que se confirma la tendencia al crecimiento constante de los depósitos garantizados de todas las entidades. Por otro lado, la JUR considera que el modelo de simulación que empleó abarcaba un rango tan amplio que era evidente que dicho modelo no era más que una etapa en el proceso de toma de decisiones.

114    Con carácter preliminar, procede recordar que, de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, al término del período inicial, los recursos financieros disponibles en el FUR deben alcanzar el nivel fijado como objetivo final, correspondiente al menos al 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes.

115    Según el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, durante el período inicial, las aportaciones ex ante deben escalonarse de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo final mencionado en el apartado 114 de la presente sentencia, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades.

116    El artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 señala que, cada año, las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no deben exceder del 12,5 % del nivel fijado como objetivo final.

117    Por lo que respecta al método de cálculo de las aportaciones ex ante, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 establece que la JUR determinará su importe sobre la base del objetivo de financiación anual, atendiendo al nivel fijado como objetivo final y sobre la base del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes.

118    En el presente asunto, como se desprende del considerando 48 de la Decisión impugnada, la JUR cifró el importe del objetivo de financiación anual, para el período de contribución 2021, en 11 287 677 212,56 euros.

119    En los considerandos 36 y 37 de la Decisión impugnada, la JUR explicó, en esencia, que el objetivo de financiación anual debía partir de un análisis de la evolución de los depósitos garantizados en años anteriores, de cualquier evolución pertinente de la situación económica y de un análisis de los indicadores relativos a la fase del ciclo económico y de las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades. A continuación, la JUR consideró apropiado fijar un coeficiente basado en este análisis y en los recursos financieros disponibles en el FUR (en lo sucesivo, «coeficiente»). La JUR aplicó este coeficiente a una octava parte del importe medio de los depósitos garantizados en 2020, con el fin de obtener el objetivo de financiación anual.

120    La JUR expuso el método que había aplicado para determinar el coeficiente en los considerandos 38 a 47 de la Decisión impugnada.

121    En el considerando 38 de dicha Decisión impugnada, la JUR observó una tendencia constante al alza de los depósitos garantizados de todas las entidades de los Estados miembros participantes. En particular, el importe medio de estos depósitos, calculado trimestralmente, para el año 2020, ascendía a 6,689 billones de euros.

122    En los considerandos 40 y 41 de la Decisión impugnada, la JUR ofreció un pronóstico de la evolución de los depósitos garantizados durante los tres años restantes del período inicial, a saber, de 2021 a 2023, y consideró que las tasas anuales de crecimiento de los depósitos garantizados hasta el final del período inicial se situarían entre el 4 % y el 7 %.

123    En los considerandos 42 a 45 de la Decisión impugnada, la JUR presentó una evaluación de la fase del ciclo económico y del efecto procíclico potencial que las aportaciones ex ante podían tener en la situación financiera de las entidades. Para ello, señaló que había tomado en consideración varios indicadores, como la previsión de la Comisión de crecimiento del producto interior bruto, las previsiones del Banco Central Europeo (BCE) a este respecto y el flujo de crédito del sector privado en un porcentaje del producto interior bruto.

124    En el considerando 46 de la Decisión impugnada, la JUR concluyó que, si bien era razonable esperar que se mantuviera el crecimiento de los depósitos garantizados en la unión bancaria, el ritmo de ese crecimiento, en su opinión, iba a ser inferior al del año 2020. A este respecto, la JUR indicó, en el considerando 47 de la Decisión impugnada, que había adoptado un «enfoque prudente» respecto de las tasas de crecimiento de los depósitos garantizados en los siguientes años hasta 2023.

125    Habida cuenta de estas consideraciones, la JUR, en el considerando 48 de la Decisión impugnada, fijó el coeficiente en un 1,35 %. A continuación, calculó el importe del objetivo de financiación anual, multiplicando el importe medio de los depósitos garantizados en 2020 por dicho coeficiente y dividiendo el resultado de ese cálculo por ocho, de conformidad con la siguiente fórmula matemática que figura en el considerando 48 de la citada Decisión:

«Objetivo0 [importe del objetivo de financiación anual] = Total de depósitos garantizados2020 * 0,0135 * ⅛ = 11 287 677 212,56 euros».

126    No obstante, en la vista, la JUR señaló que el objetivo de financiación anual para el período de contribución 2021 se había determinado como se expone a continuación.

127    En primer lugar, sobre la base de un análisis prospectivo, la JUR fijó el importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes, previsto para el final del período inicial, en alrededor de 7,5 billones de euros. Para obtener este importe, la JUR tuvo en cuenta el importe medio de los depósitos garantizados en 2020, a saber, 6,689 billones de euros, una tasa de crecimiento anual de los depósitos garantizados del 4 % y el número de períodos de contribución restantes hasta el final del período inicial, a saber, tres.

128    En segundo lugar, con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, para obtener el importe estimado del nivel fijado como objetivo final que debía alcanzarse a 31 de diciembre de 2023, la JUR calculó el 1 % de esos 7,5 billones de euros, esto es, alrededor de 75 000 millones de euros.

129    En tercer lugar, la JUR dedujo de este último importe los recursos financieros ya disponibles en el FUR en 2021, es decir, alrededor de 42 000 millones de euros, para obtener el importe que quedaba por percibir durante los períodos de contribución restantes antes de que finalizara el período inicial, a saber, de 2021 a 2023. Este importe ascendía a alrededor de 33 000 millones de euros.

130    En cuarto lugar, la JUR dividió este último importe entre tres para repartirlo uniformemente entre los tres períodos de contribución restantes. De este modo, el objetivo de financiación anual para el período de contribución 2021 se cifró en el importe mencionado en el anterior apartado 118, a saber, en alrededor de 11 287 millones de euros.

131    La JUR también afirmó, en la vista, que había hecho pública determinada información en la que se basaba el método descrito en los apartados 127 a 130 de la presente sentencia y que, en su opinión, esta permitía a la demandante comprender el método mediante el cual se había calculado el objetivo de financiación anual. En particular, la JUR señaló que había publicado en su sitio de Internet, en mayo de 2021, es decir, con posterioridad a la adopción de la Decisión impugnada, pero con anterioridad a la interposición del presente recurso, una ficha técnica denominada «Fact Sheet 2021» (en lo sucesivo, «ficha técnica») que indicaba el importe estimado del nivel fijado como objetivo final. Asimismo, la JUR afirmó que el importe de los recursos financieros disponibles en el FUR también estaba disponible en su sitio de Internet, así como en otras fuentes públicas, bastante antes de la adopción de la Decisión impugnada.

132    Para examinar si la JUR cumplió con su obligación de motivación en lo que atañe al objetivo de financiación anual, procede recordar, antes de nada, que una falta o insuficiencia de motivación constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 34 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, el Tribunal General puede, e incluso debe, tener en cuenta asimismo otros defectos de motivación distintos de los invocados por la demandante, especialmente cuando estos se manifiestan durante el procedimiento.

133    A tal efecto, durante la fase oral del procedimiento, se oyó a las partes en relación con todos los posibles defectos de motivación de que adolecía la Decisión impugnada en lo tocante al objetivo de financiación anual. En particular, cuando se le preguntó expresamente y en varias ocasiones sobre este extremo, la JUR describió, etapa por etapa, el método que realmente había seguido para fijar este nivel para el período de contribución 2021, tal como se describe en los apartados 127 a 130 de la presente sentencia.

134    Por lo que respecta, a continuación, al contenido de la obligación de motivación, de la jurisprudencia se desprende que la motivación de una decisión adoptada por una institución o un órgano de la Unión debe, en particular, estar exenta de contradicciones, de modo que permita a los interesados conocer los verdaderos motivos de dicha decisión, con el fin de defender sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente, y a este ejercer su función de control (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 169 y jurisprudencia citada; de 22 de septiembre de 2005, Suproco/Comisión, T‑101/03, EU:T:2005:336, apartados 20 y 45 a 47, y de 16 de diciembre de 2015, Grecia/Comisión, T‑241/13, EU:T:2015:982, apartado 56).

135    Del mismo modo, cuando el autor de la Decisión impugnada facilita determinadas explicaciones sobre los motivos de dicha Decisión en el marco del procedimiento ante el juez de la Unión, estas explicaciones deben ser coherentes con las consideraciones expuestas en la citada Decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 2005, Suproco/Comisión, T‑101/03, EU:T:2005:336, apartados 45 a 47, y de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartados 54 y 55).

136    En efecto, si las consideraciones expuestas en la Decisión impugnada no son coherentes con las explicaciones proporcionadas en el procedimiento judicial, la motivación de dicha Decisión no cumple las funciones recordadas en los apartados 82 y 83 de la presente sentencia. En particular, tal incoherencia impide, por un lado, que los interesados conozcan las verdaderas razones de la Decisión impugnada antes de la interposición del recurso y preparen su defensa atendiendo a ellos y, por otro lado, que el juez de la Unión identifique las razones que han servido de verdadero fundamento jurídico a la mencionada Decisión y examine su conformidad con las normas aplicables.

137    Por último, procede recordar que, cuando la JUR adopta una decisión por la que se fijan las aportaciones ex ante, debe poner en conocimiento de las entidades afectadas el método de cálculo de dichas aportaciones (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 122).

138    Lo mismo debe suceder con el método de cálculo del objetivo de financiación anual, cuyo importe reviste una importancia esencial en la lógica de una decisión de ese tipo. En efecto, como se desprende del anterior apartado 15, el método de cálculo de las aportaciones ex ante consiste en repartir dicho importe entre todas las entidades afectadas, de modo que un incremento o una reducción de ese importe da lugar al correspondiente incremento o reducción de la aportación ex ante de cada una de esas entidades.

139    De lo anterior se desprende que, si bien la JUR está obligada a proporcionar a las entidades, en la Decisión impugnada, explicaciones relativas al método de cálculo del objetivo de financiación anual, tales explicaciones deben ser coherentes con las facilitadas por la JUR durante el procedimiento judicial y deben referirse al método realmente aplicado.

140    Ahora bien, esto no sucede en el presente asunto.

141    En efecto, procede señalar, antes de nada, que la Decisión impugnada incluyó, en el considerando 48, una fórmula matemática que se presentaba como base para el cálculo del objetivo de financiación anual. Pues bien, esta fórmula no integra los elementos del método realmente aplicado por la JUR, que esta expuso en la vista. En efecto, como se desprende de los apartados 127 a 130 de la presente sentencia, la JUR obtuvo el importe del objetivo de financiación anual, con arreglo a dicho método, deduciendo del nivel fijado como objetivo final los recursos financieros disponibles en el FUR, al objeto de calcular el importe que quedaba por percibir hasta el final del período inicial, y dividiendo este último importe por tres. Pues bien, estas dos etapas del cálculo no se plasman en modo alguno en dicha fórmula matemática.

142    Por otra parte, esta observación no queda desvirtuada por la afirmación de la JUR de que había publicado, en mayo de 2021, la ficha técnica, que contenía un rango que indicaba los eventuales importes del nivel fijado como objetivo final, y, en su sitio de Internet, el importe de los recursos financieros disponibles en el FUR. En efecto, con independencia de si la demandante tenía realmente conocimiento de esos importes, estos no le permitían, por sí solos, saber que la JUR efectivamente había aplicado las dos operaciones a que se hace referencia en el apartado 141 de la presente sentencia, máxime cuando la fórmula matemática que figura en el considerando 48 de la Decisión impugnada ni siquiera los mencionaba.

143    Existen otras incoherencias similares que también afectan al modo en el que se fijó el coeficiente del 1,35 %, que, sin embargo, desempeña un papel primordial en la fórmula matemática mencionada en el apartado 142 de la presente sentencia. Efectivamente, podría entenderse que este coeficiente se basa, entre otros parámetros, en la previsión de crecimiento de los depósitos garantizados durante los años restantes del período inicial. Pues bien, como reconoció la JUR en la vista, dicho coeficiente se fijó de forma que pudiera justificar el resultado del cálculo del objetivo de financiación anual, es decir, después de que la JUR lo hubiera calculado aplicando las cuatro etapas expuestas en los apartados 127 a 130 de la presente sentencia y, en particular, dividiendo entre tres el importe resultante de deducir del nivel fijado como objetivo final los recursos financieros disponibles en el FUR. Pues bien, lo anterior no se desprende en modo alguno de la Decisión impugnada.

144    Además, debe recordarse que, según la ficha técnica, la estimación del nivel fijado como objetivo final se situaba en un rango de entre 70 000 y 75 000 millones de euros. Pues bien, este rango no es coherente con el rango de la tasa de crecimiento de los depósitos garantizados de entre el 4 % y el 7 % que figura en el considerando 41 de la Decisión impugnada. En efecto, la JUR señaló en la vista que, a efectos de determinar el objetivo de financiación anual, tuvo en cuenta la tasa de crecimiento del 4 % de los depósitos garantizados —que era la tasa más baja del segundo rango mencionado— y que, de este modo, había estimado el nivel fijado como objetivo final en 75 000 millones de euros, que constituía el valor más alto del primer rango mencionado. Así pues, existe una discordancia entre ambos rangos. En efecto, por un lado, el rango relativo a la tasa de evolución de los depósitos garantizados incluía asimismo valores superiores al 4 %, cuya aplicación habría dado como resultado un importe estimado del nivel fijado como objetivo final superior a los incluidos en el rango relativo a este nivel. Por otro lado, es imposible que la demandante comprenda el motivo por el que la JUR incluyó en el rango relativo al nivel fijado como objetivo final importes inferiores a 75 000 millones de euros. En efecto, para obtener este importe, habría sido necesario aplicar una tasa inferior al 4 %, que, sin embargo, no se incluía en el rango relativo a la tasa de crecimiento de los depósitos garantizados. A la vista de lo anterior, la demandante no estaba en disposición de comprender el modo en el que la JUR había empleado el rango relativo a la tasa de evolución de esos depósitos para estimar el nivel fijado como objetivo final.

145    De ello se deduce que, por lo que respecta al cálculo del objetivo de financiación anual, el método realmente aplicado por la JUR, tal como se expuso en la vista, no se corresponde con el descrito en la Decisión impugnada, de modo que ni las entidades ni el Tribunal General podían identificar, sobre la base de la Decisión impugnada, las verdaderas razones por las que se fijó ese nivel.

146    Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la Decisión impugnada adolece de vicios de motivación en lo que se refiere al cálculo del objetivo de financiación anual.

147    Por consiguiente, procede estimar la segunda parte del segundo motivo. Habida cuenta de los intereses jurídicos y económicos del presente asunto, redunda en interés de una buena administración de la justicia proseguir el examen de los demás motivos del recurso.

[omissis]

4.      Sobre el sexto motivo, basado en la infracción de los artículos 6, 7 y 20 del Reglamento Delegado 2015/63

250    La demandante sostiene que la Decisión impugnada infringe los artículos 6, 7 y 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, puesto que la JUR no tuvo en cuenta, para calcular el multiplicador de ajuste, los indicadores NSFR y MREL ni los subindicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución». En particular, estima que los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento Delegado no confieren a la JUR la facultad discrecional de ignorar determinados indicadores de riesgo. Añade que el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, en relación con su artículo 14, tampoco puede servir de base para no tener en cuenta esos indicadores de riesgo. En efecto, considera que el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 se aplica únicamente a la información que figura en su anexo II. Pues bien, aduce que este anexo no menciona ni siquiera el indicador MREL ni los subindicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución».

251    La JUR rebate estas alegaciones.

252    A tenor del artículo 6, apartados 2, letra a), 3, letra a), y 5, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63, la JUR debe tener en cuenta, en principio, los indicadores MREL y NSFR y los subindicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución» para determinar el perfil de riesgo de las entidades de que se trate.

253    Sin embargo, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, titulado «Disposiciones transitorias», no se aplica el indicador de riesgo hasta tanto la información exigida por ese indicador específico, según se menciona en el anexo II de dicho Reglamento Delegado, no forme parte de las obligaciones de información con fines de supervisión citadas en el artículo 14 de ese Reglamento Delegado, concretamente las obligaciones de información con fines de supervisión establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento n.º 575/2013 (DO 2014, L 191, p. 1), o, en su caso, por el Derecho nacional.

254    De este modo, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, cuya legalidad no ha sido impugnada en el presente asunto, supedita la posibilidad de no aplicar un indicador de riesgo al doble requisito de que, en primer lugar, la información exigida por ese indicador no forme parte de las obligaciones de información con fines de supervisión citadas en el artículo 14 de dicho Reglamento Delegado y, en segundo lugar, que ese indicador se mencione en el anexo II de dicho Reglamento Delegado, que lleva por título «Datos que deben presentarse a las autoridades de resolución» e incluye quince categorías de datos.

255    Por lo que respecta al primer requisito, es preciso señalar que, para determinar si, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, la información exigida por un indicador específico forma parte de las obligaciones de información con fines de supervisión, la JUR debe comprobar si las entidades estaban obligadas a comunicar a la autoridad competente esa información con fines de supervisión respecto al ejercicio de referencia en cuestión, de conformidad con el Reglamento de Ejecución n.º 680/2014 o con el Derecho nacional. Según la interpretación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, en relación con su artículo 14, apartados 1 a 4, ese ejercicio de referencia es el del año al que corresponden los estados financieros anuales aprobados disponibles a 31 de diciembre del año anterior al período de contribución. De ello se deduce que, por lo que respecta al presente asunto, el ejercicio de referencia es el del año al que corresponden los estados financieros anuales aprobados disponibles a 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «ejercicio de referencia pertinente»). Como afirma la JUR, sin ser contradicha por la demandante, este ejercicio coincide con el del año 2019.

256    Por lo que respecta al segundo requisito mencionado en el anterior apartado 254, es preciso indicar que, según el tenor del artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, esta disposición se aplica, en particular, cuando los datos mencionados en el anexo II de dicho Reglamento Delegado son, en sí mismos, indicadores de riesgo.

257    No obstante, a diferencia de lo que sostiene la demandante, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 también se aplica a una situación en la que el anexo II de dicho Reglamento Delegado se refiere a los datos que, sin ser en sí mismos indicadores de riesgo, son determinantes para el cálculo de esos indicadores de riesgo, los cuales, por su parte, no se mencionan en ese anexo. Así pues, un indicador de riesgo puede no aplicarse si los datos indispensables para su cálculo figuran en el citado anexo.

258    A este respecto, procede recordar que, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, EU:C:1983:335, apartado 12, y de 19 de julio de 2012, ebookers.com Deutschland, C‑112/11, EU:C:2012:487, apartado 12). Además, debe tenerse en cuenta la eficacia de esta (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2012, BLV Wohn- und Gewerbebau, C‑395/11, EU:C:2012:799, apartado 25 y jurisprudencia citada).

259    Por lo que respecta al contexto y a los objetivos perseguidos por el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, esta disposición tiene en cuenta el hecho de que el proceso de establecimiento de los requisitos prudenciales y de las obligaciones de información correspondientes tiene un carácter gradual que se extiende en el tiempo. En efecto, como se deriva, en particular, del considerando 6 de la Directiva 2014/59, el Reglamento Delegado 2015/63 fue adoptado en un momento en el que no se habían establecido aún tales requisitos con carácter definitivo o estaban sometidos todavía a ajustes. A este respecto, la demandante no ha respondido de modo efectivo a la afirmación de la JUR de que las autoridades competentes determinan gradualmente algunos de los citados requisitos que, a su vez, influyen en los datos que han de estar disponibles para calcular los indicadores de riesgo establecidos por el Reglamento Delegado 2015/63. De ello resulta que esos datos necesarios para el cálculo de algunos de dichos indicadores de riesgo quizás no estuvieran disponibles para todas las entidades afectadas o, cuando menos, para todas las entidades con domicilio social en un Estado miembro, durante al menos una parte del período inicial, habida cuenta de que esos datos posiblemente no se hubieran comunicado como información con fines de supervisión con arreglo al Derecho de la Unión o, en su caso, al Derecho nacional.

260    En este contexto, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 pretende evitar que, debido precisamente a esa aplicación gradual de los requisitos prudenciales y de las obligaciones de información relativas a los mismos, se impongan a las entidades, en su caso, unas cargas desproporcionadas o discriminatorias a la hora de calcular las aportaciones ex ante. En efecto, ese cálculo conlleva un ejercicio de comparación. A este respecto, la JUR ha explicado, en esencia, sin haber sido contradicha, que, si todas las entidades o, al menos, todas las entidades con domicilio social en un Estado miembro no comunicasen como información con fines de supervisión los datos indispensables para el cálculo de ciertos indicadores de riesgo, se vería obligada a tener en cuenta datos relativos a tales indicadores que, no obstante, no son comparables.

261    Ese riesgo no existe solo cuando los datos en cuestión son en sí mismos indicadores de riesgo, sino también cuando, sin ser serlo, son, no obstante, necesarios para calcular tales indicadores.

262    En estas circunstancias, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica únicamente cuando los datos mencionados en el anexo II de dicho Reglamento Delegado son en sí mismos indicadores de riesgo, sino también cuando los datos mencionados en ese anexo son indispensables para el cálculo de los indicadores de riesgo.

263    Procede examinar a la luz de estas consideraciones si, a la hora de calcular las aportaciones ex ante para el período de contribución 2021, la JUR podía no aplicar dos indicadores de riesgo, concretamente los indicadores NSFR y MREL, y dos subindicadores de riesgo, esto es, los subindicadores «complejidad» y «viabilidad de la resolución», sin infringir los artículos 6, 7 y 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63.

264    Por lo que respecta al indicador NSFR, en primer lugar, del artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento n.º 575/2013 en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución n.º 680/2014 (DO 2021, L 97, p. 1), en relación con su artículo 23, párrafo segundo, se desprende que las entidades solo debían comunicar a la autoridad competente los datos específicos del indicador NSFR con fines de supervisión y sobre una base armonizada a partir del 28 de junio de 2021, es decir, con posterioridad al ejercicio de referencia pertinente.

265    Además, sin que sea necesario pronunciarse sobre si la eventual existencia de una obligación de comunicar la información exigida relativa al indicador NSFR con fines de supervisión en Derecho nacional obligaba a la JUR a tenerla en cuenta para determinar dicho indicador, al menos, en el cálculo de la aportación ex ante sobre la base nacional, la JUR ha explicado, en su escrito de contestación y en su dúplica, así como en la vista, sin haber sido contradicha, que, en cualquier caso, esa obligación no derivaba del Derecho del Estado miembro en el que estaba domiciliada la demandante, esto es, Alemania, en lo relativo al ejercicio de referencia pertinente. En estas circunstancias, ningún elemento de los autos que obran en poder del Tribunal General demuestra que, con respecto al ejercicio de referencia pertinente, los datos relativos al indicador NSFR formaran parte de las obligaciones de información con fines de supervisión en virtud del Derecho alemán.

266    El hecho de que la demandante comunicara esos datos en Alemania es irrelevante al respecto, ya que no se ha demostrado que esas comunicaciones se realizaran sobre la base de obligaciones de información con fines de supervisión, de conformidad con el Reglamento de Ejecución n.º 680/2014 o con el Derecho alemán.

267    En segundo lugar, el indicador NSFR forma parte de los datos expresamente enumerados en el anexo II del Reglamento Delegado 2015/63.

268    En estas circunstancias, la JUR no infringió los artículos 6, 7 y 20 del Reglamento Delegado 2015/63 al no tener en cuenta el indicador NSFR en el cálculo de las aportaciones ex ante para el período de contribución 2021.

269    Por lo que respecta al indicador MREL, ninguna disposición del Reglamento de Ejecución n.º 680/2014 exigía que las entidades facilitaran a la autoridad competente, con respecto al ejercicio de referencia pertinente, información sobre sus pasivos admisibles en concepto de información con fines de supervisión. Tal obligación solo se impuso a partir del 28 de junio de 2021, como se desprende del título I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/763 de la Comisión, de 23 de abril de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento n.º 575/2013 y de la Directiva 2014/59 en lo que respecta a la presentación con fines de supervisión y la divulgación pública de información sobre el MREL (DO 2021, L 168, p. 1), en relación con su artículo 17, párrafo segundo.

270    El artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59, invocado por la demandante, no desvirtúa esta apreciación. Esta disposición obliga a los Estados miembros a asegurarse de que las entidades cumplan, en todo momento, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos y de conformidad con dicho artículo o con otras disposiciones de esa Directiva. En cambio, la citada disposición no obliga a comunicar los pasivos admisibles como información con fines de supervisión durante el ejercicio de referencia pertinente.

271    Además, sin que sea necesario pronunciarse sobre si la eventual existencia de una obligación de comunicar los pasivos admisibles como información con fines de supervisión en Derecho nacional obligaba a la JUR a tenerlos en cuenta para determinar el indicador MREL en lo relativo, al menos, al cálculo de la aportación ex ante sobre la base nacional, la JUR ha explicado, en su escrito de contestación y en su dúplica, así como en la vista, sin haber sido contradicha por la demandante, que, en cualquier caso, esa obligación no derivaba del Derecho alemán en lo relativo al ejercicio de referencia pertinente. En estas circunstancias, ningún elemento de los autos que obran en poder del Tribunal General demuestra que, en virtud del Derecho alemán, la información relativa al indicador MREL estuviera sometida a obligaciones de información con fines de supervisión durante el ejercicio de referencia pertinente.

272    El hecho de que la demandante comunicara en Alemania, a partir de 2017, información relativa al indicador MREL impide presentar prueba en contrario, puesto que, como se desprende del anterior apartado 271, no se ha demostrado que, a la luz del Derecho nacional, tal información fuera comunicada como información con fines de supervisión.

273    Por otro lado, si bien no se cita al indicador MREL como tal en el anexo II del Reglamento Delegado 2015/63, este anexo menciona los «pasivos admisibles» entre los datos que deben presentarse a las autoridades de resolución. Además, estos pasivos son datos determinantes en el cálculo de dicho indicador de riesgo. En efecto, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra a), y el anexo I, con el título «Etapa 1», del Reglamento Delegado 2015/63, el citado indicador se basa en datos como los fondos propios, los pasivos admisibles y el MREL, habida cuenta de que, para calcular dicho indicador, la JUR debe determinar el excedente de los fondos propios y de los pasivos admisibles con respecto al MREL.

274    En estas circunstancias, la JUR podía no aplicar el indicador MREL sin infringir los artículos 6, 7 y 20 del Reglamento Delegado 2015/63.

275    Por lo que respecta a los subindicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución», del artículo 6, apartado 6, letra a), inciso iv), del Reglamento Delegado 2015/63 se desprende que, cuando la JUR determina el subindicador de riesgo «complejidad», debe tener en cuenta la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Directiva 2014/59, el modelo empresarial y la estructura organizativa de la entidad de que se trate se consideran complejos. Asimismo, según el artículo 6, apartado 6, letra b), inciso ii), de ese Reglamento Delegado, cuando la JUR determina el subindicador de riesgo de «viabilidad de la resolución», debe tener en cuenta la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la misma Directiva, esa entidad pueda ser objeto de resolución con rapidez y sin impedimentos legales.

276    Así pues, la JUR debe determinar los subindicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución» teniendo en cuenta las disposiciones derivadas del título II, capítulo II, de la Directiva 2014/59, a saber, «Resolubilidad», que comprende los artículos 15 a 18.

277    A este respecto, en virtud del artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2014/59, la evaluación de la pertinencia de la resolución es realizada por la autoridad de resolución al mismo tiempo que la elaboración y actualización del plan de resolución, y a efectos de las mismas, de conformidad con el artículo 10.

278    Igualmente, como ha explicado la JUR en la vista, sin haber sido contradicha, a efectos de evaluar la pertinencia de la resolución de una entidad, es necesario tener en cuenta su complejidad, con la precisión de que cuanto más compleja sea la estructura de esa entidad, mayores serán las repercusiones en la pertinencia de su resolución. En estas circunstancias, y habida cuenta de la remisión del artículo 6, apartado 6, letra a), inciso iv), del Reglamento Delegado 2015/63 a los artículos 15 a 18 de la Directiva 2014/59, incluido, por tanto, a su artículo 15, apartado 3, la complejidad también se aprecia cuando se elabora el plan de resolución.

279    De ello se deduce que la elaboración de los planes de resolución constituye un requisito previo a la determinación por la JUR de los subindicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución».

280    Por otro lado, según el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2014/59, a efectos de elaborar el plan de resolución de las entidades, la autoridad de resolución tendrá en cuenta, como mínimo, los aspectos especificados en la sección C del anexo de dicha Directiva. Entre estos aspectos, debe tomar en consideración, de conformidad con la sección C, punto 17, de dicho anexo, el importe de pasivos susceptibles de recapitalización interna y su tipo, pasivos que se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 71, de la Directiva 2014/59, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019 (DO 2019, L 150, p. 296).

281    Pues bien, del artículo 3, punto 17, del Reglamento Delegado 2015/63, en relación con el artículo 2, apartado 1, punto 71, de la Directiva 2014/59, resulta que dichos pasivos se corresponden con los «pasivos admisibles» en el sentido de este Reglamento Delegado.

282    De ello se deduce que los pasivos admisibles son un dato necesario para que la JUR pueda fijar los subindicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución».

283    A este respecto, por una parte, de los anteriores apartados 269 a 271 se desprende que, en virtud del Reglamento de Ejecución n.º 680/2014, las entidades no estaban obligadas a comunicar a la autoridad competente, respecto al ejercicio de referencia pertinente, los pasivos admisibles con fines de supervisión. Por otra parte, sin que sea necesario pronunciarse sobre si la eventual existencia de esa obligación de comunicar los pasivos admisibles obligaba a la JUR a tenerlos en cuenta para determinar los subindicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución» en lo relativo, como mínimo, al cálculo de la aportación ex ante sobre la base nacional, ningún elemento obrante en poder del Tribunal General demuestra que existiera tal obligación en Derecho alemán.

284    Por consiguiente, se cumple el primer requisito establecido en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 en lo que respecta a los subindicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución».

285    En cuanto al segundo requisito previsto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, si bien los subindicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución» no figuran, como tales, en el anexo II de dicho Reglamento, se mencionan expresamente en él los pasivos admisibles, que son un dato necesario para determinarlos.

286    En estas circunstancias, la JUR no infringió los artículos 6, 7 y 20 del Reglamento Delegado 2015/63 al no tener en cuenta los subindicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución» para el período de contribución 2021.

287    No desvirtúan esta conclusión las alegaciones formuladas por la demandante.

288    En primer término, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la JUR debió recabar la información exigida para la adopción de las decisiones por las que se fijan las aportaciones ex ante por medios que no sean la transmisión de esa información a través de las comunicaciones con fines de supervisión llevadas a cabo por cada entidad, basta con señalar que tal obligación no se deriva de ninguna disposición de la normativa aplicable.

289    Sobre este particular, la demandante no puede afirmar, en particular, que la JUR estaba obligada a aplicar el indicador NSFR utilizando los datos nacionales de las ANR, puesto que, como se desprende del anterior apartado 265, ningún elemento de los autos que obran en poder del Tribunal General demuestra que, con arreglo al Derecho alemán, hubiera que comunicar la información relativa a ese indicador de riesgo como información con fines de supervisión.

290    En segundo término, debe desestimarse la alegación de la demandante basada en el apartado 137 de la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR (C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601), ya que ni ese apartado ni la sentencia se pronunciaron sobre la aplicabilidad del artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63.

291    En tercer término, la demandante alega que, en cualquier caso, el enfoque de la JUR acerca de la aplicación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 es erróneo en lo que respecta a la parte de la aportación ex ante calculada sobre la base nacional, ya que consta que las entidades alemanas disponían de los indicadores NSFR y MREL y de los subindicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución». Así, sostiene que la JUR debió tomarlos en consideración para calcular la aportación determinada sobre la base nacional. Máxime cuando estima que el principio de igualdad de trato no justifica que no se apliquen esos indicadores y subindicadores de riesgo, puesto que, en su opinión, en el contexto de la Directiva 2014/59, solo se comparan las entidades de un mismo Estado miembro. En estas circunstancias, concluye que no es contrario a dicho principio que la información relativa a esos indicadores disponible en los Estados miembros no sea idéntica en todos ellos.

292    A este respecto, sin que sea necesario pronunciarse sobre si la posible existencia de una obligación de comunicar los datos relativos a los indicadores NSFR y MREL y a los subindicadores de riesgo «complejidad» y «viabilidad de la resolución» en Derecho nacional obligaba a la JUR a tenerlos en cuenta, como mínimo, en lo relativo al cálculo de la aportación ex ante sobre la base nacional, procede señalar que, como se desprende de los anteriores apartados 265, 271 y 283, no ha quedado demostrado que, respecto al ejercicio de referencia pertinente, existiese en Alemania tal obligación. En estas circunstancias, de los autos que obran en poder del Tribunal General no se desprende que existiera una base jurídica que permitiera u obligara a la JUR a tener en cuenta esos datos únicamente en lo referente a la base nacional.

293    En cuarto término, la demandante estima que era efectivamente posible y, por tanto, obligatorio tomar en consideración todos los indicadores y subindicadores de riesgo, porque la JUR debía asegurarse de organizar la recogida de los datos adecuados o de ajustar a posteriori los datos facilitados de modo no uniforme para conferirles el grado de uniformidad exigido. Además, sostiene que la JUR podía completar los datos que faltaban mediante una estimación o un dictamen pericial.

294    Sobre este particular, basta con indicar que la normativa aplicable no exige que la JUR complete los datos que faltan en el contexto de las obligaciones de información con fines de supervisión ni que ajuste, del modo que sea, los datos recogidos de modo no uniforme.

295    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el sexto motivo.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión SRB/ES/2021/22 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 14 de abril de 2021, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2021 al Fondo Único de Resolución, en lo que respecta a UniCredit Bank AG.

2)      Mantener los efectos de la Decisión SRB/ES/2021/22, en lo que respecta a UniCredit Bank, hasta que entre en vigor, en un plazo razonable que no podrá exceder de seis meses a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, una nueva decisión de la JUR por la que se fije la aportación ex ante al Fondo Único de Resolución de dicha entidad para el período de contribución 2021.

3)      La JUR cargará, además de con sus propias costas, con las de UniCredit Bank.

4)      El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.

Kornezov

De Baere

Petrlík

Kecsmár

 

      Kingston

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de mayo de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.


1      Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

Top