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Document 62019CJ0387

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de enero de 2021.
    RTS infra BVBA y Aannemingsbedrijf Norré-Behaegel contra Vlaams Gewest.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State.
    Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Artículo 57, apartado 6 — Motivos de exclusión facultativos — Medidas adoptadas por el operador económico para demostrar su fiabilidad a pesar de la existencia de un motivo de exclusión facultativo — Obligación del operador económico de aportar la prueba de estas medidas por iniciativa propia — Efecto directo.
    Asunto C-387/19.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:13

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 14 de enero de 2021 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Artículo 57, apartado 6 — Motivos de exclusión facultativos — Medidas adoptadas por el operador económico para demostrar su fiabilidad a pesar de la existencia de un motivo de exclusión facultativo — Obligación del operador económico de aportar la prueba de estas medidas por iniciativa propia — Efecto directo»

    En el asunto C‑387/19,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), mediante resolución de 7 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 2019, en el procedimiento entre

    RTS infra BVBA,

    Aannemingsbedrijf Norré-Behaegel BVBA

    y

    Vlaams Gewest,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby (Ponente) y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de RTS infra BVBA y Aannemingsbedrijf Norré-Behaegel BVBA, por el Sr. J. Goethals, advocaat;

    en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.‑C. Halleux y por las Sras. L. Van den Broeck y C. Pochet, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. F. Judo y N. Goethals, advocaten;

    en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll y el Sr. M. Fruhmann, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Haasbeek y el Sr. P. Ondrůšek, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 2020;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 57, apartados 4, 6 y 7, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65), en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/2170 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015 (DO 2015, L 307, p. 5) (en lo sucesivo, «Directiva 2014/24»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre RTS infra BVBA y Aannemingsbedrijf Norré-Behaegel BVBA, por un lado, y Vlaams Gewest (Región Flamenca, Bélgica), por otro, en relación con la decisión de esta de excluir a esas dos sociedades de un procedimiento de contratación pública.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Directiva 2014/24

    3

    El considerando 102 de la Directiva 2014/24 enuncia:

    «[…] debe contemplarse la posibilidad de que los operadores económicos adopten medidas de cumplimiento destinadas a reparar las consecuencias de las infracciones penales o las faltas que hayan cometido y a prevenir eficazmente que vuelvan a producirse conductas ilícitas. En concreto, podría tratarse de medidas que afecten al personal y la organización, como la ruptura de todos los vínculos con las personas u organizaciones que participaran en las conductas ilícitas, medidas adecuadas de reorganización del personal, implantación de sistemas de información y control, creación de una estructura de auditoría interna para supervisar el cumplimiento y adopción de normas internas de responsabilidad e indemnización. Cuando estas medidas ofrezcan garantías suficientes, se debe dejar de excluir por estos motivos al operador económico de que se trate. Los operadores económicos deben tener la posibilidad de solicitar que se examinen las medidas de cumplimiento adoptadas con vistas a su posible admisión en el procedimiento de contratación. No obstante, se debe dejar a los Estados miembros que determinen las condiciones exactas de fondo y de procedimiento aplicables en dichos casos. En particular, han de poder decidir si desean dejar que sean los poderes adjudicadores particulares los que realicen las evaluaciones pertinentes o si prefieren confiar dicho cometido a otras autoridades a un nivel centralizado o descentralizado.»

    4

    El artículo 18 de esta Directiva, que lleva por título «Principios de la contratación», dispone en su apartado 1:

    «Los poderes adjudicadores tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada.

    […]»

    5

    El artículo 57 de dicha Directiva, bajo el epígrafe «Motivos de exclusión», establece en sus apartados 4 a 7:

    «4.   Los poderes adjudicadores podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación, por sí mismos o a petición de los Estados miembros, en cualquiera de las siguientes situaciones:

    […]

    c)

    cuando el poder adjudicador pueda demostrar por medios apropiados que el operador económico ha cometido una falta profesional grave que pone en entredicho su integridad;

    […]

    g)

    cuando el operador económico haya mostrado deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de un requisito de fondo en el marco de un contrato público anterior, de un contrato anterior con una entidad adjudicadora o de un contrato de concesión anterior que hayan dado lugar a la terminación anticipada de ese contrato anterior, a indemnización por daños y perjuicios o a otras sanciones comparables;

    h)

    cuando el operador económico haya sido declarado culpable de falsedad grave al proporcionar la información exigida para verificar la inexistencia de motivos de exclusión o el cumplimiento de los criterios de selección, haya retenido dicha información o no pueda presentar los documentos justificativos requeridos de conformidad con el artículo 59;

    […]

    5.   […]

    Los poderes adjudicadores podrán, en cualquier momento del procedimiento, por decisión propia o a petición de los Estados miembros, excluir a un operador económico si se comprueba que este se encuentra, en vista de los actos cometidos u omitidos antes del procedimiento o durante el mismo, en una de las situaciones mencionadas en el apartado 4.

    6.   Todo operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en los apartados 1 y 4 podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación.

    A tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha pagado o se ha comprometido a pagar la indemnización correspondiente por cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal concretas, apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas.

    Las medidas adoptadas por los operadores económicos se evaluarán teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la infracción penal o la falta. Cuando las medidas se consideren insuficientes, el operador económico recibirá una motivación de dicha decisión.

    Los operadores económicos que hayan sido excluidos por sentencia firme de la participación en procedimientos de contratación o de adjudicación de concesiones no tendrán derecho a acogerse a la posibilidad prevista en el presente apartado durante el período de exclusión resultante de dicha sentencia en el Estado miembro en el que la sentencia sea ejecutiva.

    7.   Mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, los Estados miembros precisarán las condiciones de aplicación del presente artículo. En particular, determinarán el período de exclusión máximo en caso de que el operador económico no haya adoptado las medidas que se señalan en el apartado 6 para demostrar su fiabilidad. Cuando una sentencia firme no haya establecido el período de exclusión, este no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la condena por sentencia firme en los casos contemplados en el apartado 1, ni de tres años a partir de la fecha del hecho relevante en los casos contemplados en el apartado 4.»

    6

    El artículo 59 de la misma Directiva, titulado «Documento europeo único de contratación», establece en sus apartados 1 y 2:

    «1.   En el momento de la presentación de las solicitudes de participación o las ofertas, los poderes adjudicadores aceptarán como prueba preliminar el documento europeo único de contratación, consistente en una declaración actualizada del interesado, en sustitución de los certificados expedidos por las autoridades públicas o por terceros que confirmen que el operador económico en cuestión cumple las condiciones siguientes:

    a)

    no se encuentra en ninguna de las situaciones de exclusión o posible exclusión de los operadores económicos contempladas en el artículo 57;

    […]

    El documento europeo único de contratación consistirá en una declaración formal del operador económico que indique que no es de aplicación el motivo de exclusión pertinente y/o que se cumple el criterio de selección pertinente, y facilitará la información pertinente según lo requiera el poder adjudicador. Dicho documento indicará además la autoridad pública o el tercero encargado de establecer los documentos justificativos e incluirá una declaración formal en el sentido de que el operador económico podrá, previa petición y sin demora, facilitar dichos documentos justificativos.

    […]

    2.   El documento europeo único de contratación se redactará sobre la base de un formulario uniforme. La Comisión [Europea] establecerá dicho formulario uniforme mediante actos de ejecución. […]»

    7

    El artículo 69 de la Directiva 2014/24, que lleva por título «Ofertas anormalmente bajas», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

    «Los poderes adjudicadores exigirán a los operadores económicos que expliquen el precio o los costes propuestos en la oferta cuando las ofertas parezcan anormalmente bajas para las obras, los suministros o los servicios de que se trate.»

    8

    El artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2014/24 establece que los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esta Directiva a más tardar el 18 de abril de 2016, y el artículo 91, párrafo primero, de la citada Directiva dispone que la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114), queda derogada con efecto a partir del 18 de abril de 2016.

    Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7

    9

    El anexo 2, parte III, C, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación (DO 2016, L 3, p. 16), contiene, en particular, las dos rúbricas siguientes:

    «[…]

    […]

    ¿Se ha declarado al operador económico culpable de una falta profesional grave […]?

    En caso afirmativo, especifíquese:

    [ ] Sí [ ] No

    [………………]

    En caso afirmativo, ¿ha adoptado el operador económico medidas autocorrectoras?

    [ ] Sí [ ] No

    Si lo ha hecho, descríbanse las medidas adoptadas:

    [………………]

    […]

    […]

    ¿Ha experimentado el operador económico la rescisión anticipada de un contrato público anterior, un contrato anterior con una entidad adjudicadora o un contrato de concesión anterior o la imposición de daños y perjuicios u otras sanciones comparables en relación con ese contrato anterior?

    En caso afirmativo, especifíquese:

    [ ] Sí [ ] No

    [………………]

    En caso afirmativo, ¿ha adoptado el operador económico medidas autocorrectoras?

    [ ] Sí [ ] No

    Si lo ha hecho, descríbanse las medidas adoptadas:

    [………………]

    […]

    […]»

    Derecho belga

    10

    El artículo 61, apartado 2, punto 4, del koninklijk besluit plaatsing overheidsopdrachten klassieke sectoren (Real Decreto relativo a la contratación pública en los sectores clásicos), de 15 de julio de 2011 (Belgisch Staatsblad, 9 de agosto de 2011, p. 44862), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

    «De conformidad con el artículo 20 de la Ley [wet overheidsopdrachten en bepaalde opdrachten voor werken, leveringen en diensten (Ley sobre contratación pública y determinados contratos de obras, de suministro y de servicios), de 15 de junio de 2006 (Belgisch Staatsblad, 15 de febrero de 2007, p. 7355)], puede ser excluido del procedimiento, en cualquier momento, el candidato o licitador que

    […]

    haya incurrido en falta profesional grave;

    […]».

    11

    El artículo 70 de la wet inzake overheidsopdrachten (Ley sobre contratación pública), de 17 de junio de 2016 (Belgisch Staatsblad, 14 de julio de 2016, p. 44219), que entró en vigor el 30 de junio de 2017 (en lo sucesivo, «Ley de 17 de junio de 2016»), establece:

    «Todo candidato o licitador que se encuentre en alguna de las situaciones a las que se refieren los artículos 67 o 69 podrá presentar pruebas de que las medidas que ha adoptado son suficientes para demostrar su fiabilidad, pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si el órgano de contratación considera que esta prueba es suficiente, el candidato o licitador en cuestión no quedará excluido del procedimiento de contratación.

    A tal efecto, el operador económico deberá demostrar por iniciativa propia que ha pagado o se ha comprometido a pagar la indemnización correspondiente por cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal concretas, apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    12

    Mediante anuncio de licitación publicado, el 11 de mayo de 2016, en el Bulletin der Aanbestedingen (Boletín de Contratación Pública) y, el 13 de mayo de 2016, en el Diario Oficial de la Unión Europea, la afdeling Wegen en Verkeer Oost-Vlaanderen (Sección de Carreteras y Tráfico de Flandes Oriental, Bélgica) de la Agentschap Wegen en Verkeer van het Vlaamse gewest (Agencia de Carreteras y Tráfico de la Región Flamenca, Bélgica) inició un procedimiento de adjudicación de un contrato público de obras relativo al acondicionamiento del nudo Nieuwe Steeweg (N60) y de las vías de acceso y de salida de la E17 en De Pinte (Bélgica). El anuncio hacía referencia, en particular, a los motivos de exclusión del artículo 61, apartados 1 y 2, del Real Decreto de 15 de julio de 2011 relativo a la contratación pública en los sectores clásicos, en su versión aplicable al litigio principal, entre los que se encontraban las «faltas profesionales graves».

    13

    A raíz de la presentación de seis ofertas, entre ellas la de las demandantes en el litigio principal, la Región Flamenca, mediante resolución de 13 de octubre de 2016, excluyó a estas últimas de la participación en el contrato y adjudicó dicho contrato a la empresa que había presentado la oferta regular más baja.

    14

    La Región Flamenca motivó la exclusión de las demandantes en el litigio principal por el hecho de que, en el marco de la ejecución de contratos anteriores adjudicados por el mismo poder adjudicador que en el asunto principal, estas habían cometido «faltas profesionales graves», que habían sido objeto de sanciones en su mayor parte y se referían a aspectos importantes para la ejecución del contrato objeto de la licitación en la que las demandantes participaban ahora. En este contexto, la Región Flamenca estimó que los incumplimientos contractuales graves y reiterados de las demandantes en el litigio principal suscitaban dudas e incertidumbres en cuanto a la capacidad de estas para garantizar una correcta ejecución del nuevo contrato.

    15

    Las demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente por el que solicitaban la anulación de la resolución de 13 de octubre de 2016. A este respecto, alegan que, antes de ser excluidas a causa de las faltas profesionales graves invocadas, deberían haber tenido la posibilidad de defenderse sobre este particular y de demostrar así que habían subsanado las consecuencias de esas faltas adoptando medidas correctoras adecuadas, como prevé el artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24, que, en su opinión, tiene efecto directo.

    16

    El poder adjudicador niega el efecto directo de esta disposición. Además, señala que, aunque no entró en vigor hasta el 30 de junio de 2017, es decir, con posterioridad a la fecha de adopción de la resolución de 13 de octubre de 2016, la Ley de 17 de junio de 2016 establece precisamente, en su artículo 70, que el operador económico afectado debe declarar por iniciativa propia las medidas correctoras adoptadas. Dado que la Directiva 2014/24 no contiene ninguna disposición sobre el momento y el modo en que ha de aportarse la prueba de las medidas correctoras adoptadas, el poder adjudicador pretende ampararse, en tales circunstancias, en el artículo 70 de la Ley de 17 de junio de 2016.

    17

    Para poder apreciar la procedencia del recurso interpuesto ante él, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 57, apartados 4, 6 y 7, de la Directiva 2014/24 se opone a que un operador económico pueda ser excluido de un procedimiento de contratación por falta profesional grave sin haber sido requerido previamente por el poder adjudicador ni los documentos del contrato para que aporte la prueba de que es fiable pese a dicha falta.

    18

    El órgano jurisdiccional remitente indica que, en la medida en que la calificación de la falta profesional grave invocada contra el licitador afectado depende de la libre apreciación del poder adjudicador, esta puede resultar poco previsible para el licitador. Además, según dicho órgano jurisdiccional, los operadores económicos no son proclives a prestarse a una suerte de autoacusación aportando una enumeración de los incumplimientos que el poder adjudicador podría eventualmente calificar de «faltas graves». Garantizar un procedimiento contradictorio puede, por tanto, favorecer la competencia del proceso de contratación. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que el hecho de dejar al operador económico la iniciativa de aportar la prueba de las medidas correctoras adoptadas permite una mayor transparencia, sobre todo cuando dicho operador sabe, debido al período máximo de exclusión, durante cuánto tiempo debe, por iniciativa propia, informar de las medidas correctoras.

    19

    En caso de respuesta afirmativa a esta primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber también si las disposiciones antes mencionadas de la Directiva 2014/24 tienen efecto directo. En particular, se pregunta si puede considerarse que determinados elementos de dichas disposiciones constituyen, en materia de autocorrección, garantías mínimas que permiten calificarlas de «suficientemente precisas e incondicionales» para dotarlas de efecto directo.

    20

    En estas circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 57, apartado 4, letras c) y g), en relación con lo dispuesto en los apartados 6 y 7, de la [Directiva 2014/24] en el sentido de que se opone a una aplicación en virtud de la cual se obliga al operador económico a aportar por propia iniciativa la prueba de las medidas que ha adoptado para demostrar su fiabilidad?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa, ¿tendrán eficacia directa las disposiciones del artículo 57, apartado 4, letras c) y g), interpretadas en relación con lo dispuesto en los apartados 6 y 7, de la [Directiva 2014/24]?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Observaciones preliminares

    21

    Con carácter preliminar, procede señalar que, dado que lo dispuesto en el artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24, cuya interpretación se solicita, no se corresponde con ninguna disposición que figure en la normativa de la Unión aplicable en materia de contratos públicos hasta la fecha de adopción y entrada en vigor de esta Directiva, las cuestiones prejudiciales planteadas solo pueden ser pertinentes en el supuesto de que dicha Directiva sea aplicable a la situación controvertida en el litigio principal. El órgano jurisdiccional remitente considera que así sucede en este caso debido a que la publicación del anuncio de licitación los días 11 y 13 de mayo de 2016 se produjo después del 18 de abril de 2016, fecha en la que la Directiva 2014/24, de conformidad con sus artículos 90 y 91, debía haber sido traspuesta por los Estados miembros, por un lado, y derogó la Directiva 2004/18, por otro lado.

    22

    No obstante, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que dicho anuncio de licitación estuvo precedido por un anuncio de información previa, que fue publicado el 17 de octubre de 2015, fecha en la que aún era aplicable la Directiva 2004/18.

    23

    A este respecto, según jurisprudencia reiterada, la Directiva aplicable es, en principio, aquella que está en vigor en el momento en que el poder adjudicador elige el tipo de procedimiento que va a seguir y decide con carácter definitivo si tiene o no la obligación de proceder a una convocatoria de licitación previa para la adjudicación de un contrato público. En cambio, son inaplicables las disposiciones de una directiva cuyo plazo de transposición expiró con posterioridad a ese momento (sentencia de 27 de noviembre de 2019, Tedeschi y Consorzio Stabile Istant Service, C‑402/18, EU:C:2019:1023, apartado 29 y jurisprudencia citada).

    24

    En el presente asunto, habida cuenta de que el anuncio de información previa fue publicado con anterioridad a la fecha límite fijada para la transposición de la Directiva 2014/24, mientras que el anuncio de licitación se publicó en una fecha posterior a esta, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar en qué fecha el poder adjudicador eligió el tipo de procedimiento que pretendía seguir y resolvió definitivamente la cuestión de si había o no obligación de proceder a una convocatoria de licitación previa para la adjudicación del contrato público controvertido en el litigio principal.

    Primera cuestión prejudicial

    25

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica de un Estado miembro según la cual el operador económico de que se trate está obligado a aportar espontáneamente, en el momento de la presentación de su solicitud de participación o de su oferta en el marco de un procedimiento de contratación pública, la prueba de las medidas correctoras adoptadas para demostrar su fiabilidad a pesar de la existencia, respecto a él, de un motivo de exclusión facultativo recogido en el artículo 57, apartado 4, de esta Directiva, cuando tal obligación no resulte ni de la normativa nacional aplicable ni de la documentación del contrato.

    26

    A este respecto, en primer lugar, cabe recordar que, en virtud del artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24, todo operador económico que haya incurrido en uno de los motivos de exclusión facultativos contemplados en el artículo 57, apartado 4, de dicha Directiva podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad, y, si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no podrá quedar excluido del procedimiento de contratación por ese motivo. Así pues, esta disposición introduce un mecanismo de medidas correctoras (self‑cleaning), al conferir a los operadores económicos un derecho que los Estados miembros deben garantizar al transponer la citada Directiva, cumpliendo las exigencias establecidas por esta [véase, por analogía, en relación con el artículo 38, apartado 9, de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO 2014, L 94, p. 1), que es equivalente al artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24, la sentencia de 11 de junio de 2020, Vert Marine, C‑472/19, EU:C:2020:468, apartados 16 y 17].

    27

    Procede señalar que ni el tenor del artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24 ni el considerando 102 de esta Directiva precisan de qué modo ni en qué fase del procedimiento de contratación puede aportarse la prueba de las medidas correctoras.

    28

    En estas circunstancias, debe indicarse que, habida cuenta únicamente del tenor literal del artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24, la posibilidad que se deja a los operadores económicos de aportar la prueba de las medidas correctoras adoptadas puede ejercerse tanto por iniciativa propia como a instancia del poder adjudicador y tanto en el momento de presentar la solicitud de participación o la oferta como en una fase posterior del procedimiento.

    29

    Esta interpretación se ve corroborada por el objetivo perseguido por el artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24. En efecto, al prever que todo operador económico debe poder presentar pruebas de las medidas correctoras, esta disposición pretende poner de relieve la importancia conferida a la fiabilidad del operador económico y garantizar una evaluación objetiva de los operadores económicos y una competencia efectiva (véase, por analogía, la sentencia de 11 de junio de 2020, Vert Marine, C‑472/19, EU:C:2020:468, apartado 22). Pues bien, este objetivo puede alcanzarse cuando se aporta la prueba de las medidas correctoras en cualquier fase del procedimiento previa a la adopción de la decisión de adjudicación, porque lo esencial es que el operador económico tenga la posibilidad de hacer valer y de solicitar que se examinen las medidas que, en su opinión, permiten subsanar un motivo de exclusión que le afecte.

    30

    Esta interpretación queda corroborada igualmente por el contexto en el que se inserta el artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24. A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 57, apartado 7, de esta Directiva, las condiciones de aplicación de dicho artículo, y, por tanto, del apartado 6 de este, deben ser precisadas por los Estados miembros teniendo en cuenta el Derecho de la Unión. Pues bien, en el marco de la facultad de apreciación de que disponen para determinar la regulación procesal del artículo 57, apartado 6, de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 11 de junio de 2020, Vert Marine, C‑472/19, EU:C:2020:468, apartado 23), los Estados miembros pueden prever que la prueba de las medidas correctoras deba ser aportada espontáneamente por el operador económico de que se trate al presentar su solicitud de participación o su oferta, al igual que pueden prever que tal prueba se aporte después de que dicho operador económico haya sido requerido formalmente a hacerlo por el poder adjudicador en una fase posterior del procedimiento.

    31

    Esta facultad de apreciación de los Estados miembros se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2014/24 que establezcan la posibilidad de que los operadores aporten espontáneamente pruebas de las medidas correctoras desde la presentación de la solicitud de participación en el procedimiento de contratación pública o de su oferta. Como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 49 de sus conclusiones, el artículo 59, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/24 establece que los poderes adjudicadores deberán aceptar, en el momento de la presentación de tales solicitudes o de tales ofertas, sin perjuicio de comprobaciones ulteriores, el documento europeo único de contratación, documento por el que el operador económico declara por su honor estar afectado por un motivo de exclusión y haber adoptado medidas de autocorrección.

    32

    Dicho esto, las disposiciones que figuran en el artículo 59 de la Directiva 2014/24, relativas al documento europeo único de contratación, no se oponen a que los Estados miembros decidan, en el marco de la facultad de apreciación recordada en el apartado 30 de la presente sentencia, dejar al poder adjudicador la iniciativa de solicitar la prueba de las medidas correctoras con posterioridad a la presentación de la solicitud de participación o de la oferta, aun cuando la solicitud de participación o la oferta vaya acompañada de un documento europeo único de contratación.

    33

    De la interpretación literal, teleológica y sistemática del artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24, expuesta en los apartados 27 a 30 de la presente sentencia, se desprende que esta disposición no se opone a que la prueba de las medidas correctoras sea aportada por el operador económico de que se trate por iniciativa propia o a petición expresa del poder adjudicador ni a que lo sea en el momento de la presentación de la solicitud de participación o de la oferta o en una fase posterior del procedimiento de contratación.

    34

    En segundo lugar, debe precisarse que, como se desprende del artículo 57, apartado 7, de la Directiva 2014/24, cuando los Estados miembros determinan las condiciones de aplicación de dicho artículo 57, están obligados a tener en cuenta el Derecho de la Unión. En particular, deben observar no solo los principios de la contratación enunciados en el artículo 18 de la Directiva 2014/24 —entre los que figuran, en concreto, los principios de igualdad de trato, de transparencia y de proporcionalidad—, sino también el principio del respeto del derecho de defensa, que, como principio fundamental del Derecho de la Unión, del que forma parte el derecho a ser oído en todo procedimiento, resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona, como es el caso de una decisión de exclusión adoptada en el marco de un procedimiento de contratación (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Prequ’ Italia, C‑276/16, EU:C:2017:1010, apartados 4546 y jurisprudencia citada).

    35

    En tales circunstancias, es preciso comenzar recordando, por un lado, que, en virtud del principio de transparencia, todas las condiciones y la regulación del procedimiento de licitación deben estar formuladas de manera clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que todos los operadores económicos razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma (sentencia de 14 de diciembre de 2016, Connexxion Taxi Services, C‑171/15, EU:C:2016:948, apartado 40 y jurisprudencia citada). Por otro lado, el principio de igualdad de trato obliga a que los operadores económicos interesados en un contrato público tengan las mismas oportunidades en la redacción de sus ofertas y puedan conocer exactamente las obligaciones que se derivan del procedimiento y asegurarse, de hecho, de que todos los competidores se hallan sometidos a las mismas exigencias (sentencia de 14 de diciembre de 2016, Connexxion Taxi Services, C‑171/15, EU:C:2016:948, apartado 39 y jurisprudencia citada).

    36

    De ello se desprende que, cuando un Estado miembro prevé que la prueba de las medidas correctoras solo puede aportarse espontáneamente por el operador económico al presentar la solicitud de participación o la oferta, sin posibilidad de que dicho operador aporte tal prueba en una fase posterior del procedimiento, los principios de transparencia y de igualdad de trato exigen, como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, que los operadores económicos sean informados con carácter previo, de manera clara, precisa e inequívoca, de la existencia de dicha obligación, ya resulte esa información directamente de la documentación del contrato o bien de una remisión, en dicha documentación, a la normativa nacional pertinente.

    37

    A continuación, el derecho a ser oído implica que, como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 90 y 91 de sus conclusiones, para poder dar a conocer, de manera útil y efectiva, su punto de vista en la solicitud de participación o en la oferta, dichos operadores deben poder identificar, por sí mismos, los motivos de exclusión que el poder adjudicador puede tener en cuenta contra ellos a la vista de la información que figura en la documentación del contrato y la normativa nacional a este respecto.

    38

    Por último, en la medida en que no constituya un obstáculo irrazonable para el ejercicio del régimen de medidas correctoras, la obligación de los operadores económicos de aportar espontáneamente la prueba de las medidas correctoras en su solicitud de participación o en su oferta es, siempre que se ejerza en las condiciones recordadas en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, conforme al principio de proporcionalidad, en virtud del cual las normas establecidas por los Estados miembros o los poderes adjudicadores en el marco de la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2014/24, como las normas destinadas a precisar las condiciones de aplicación del artículo 57 de dicha Directiva, no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la propia Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Tim, C‑395/18, EU:C:2020:58, apartado 45 y jurisprudencia citada).

    39

    En el presente asunto, procede señalar que, como indica el órgano jurisdiccional remitente, si bien el Reino de Bélgica transpuso en su Derecho nacional, mediante el artículo 70 de la Ley de 17 de junio de 2016, el artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24, precisando que la prueba de las medidas correctoras debe aportarse por iniciativa del operador económico, esta Ley no había entrado en vigor en la fecha de publicación del anuncio de licitación ni tampoco en la fecha de presentación de la oferta de las demandantes en el litigio principal. Por otra parte, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la documentación del contrato, aunque recordaba los motivos de exclusión previstos por la normativa nacional vigente en aquel momento, no indicaba expresamente que el operador económico afectado debía aportar espontáneamente tal prueba.

    40

    En estas circunstancias, y sin perjuicio de la obligación que incumbía a las demandantes en el litigio principal, en virtud de las exigencias de transparencia y lealtad, de informar al poder adjudicador de las faltas profesionales graves que habían cometido en el marco de la ejecución de contratos anteriores adjudicados por el mismo poder adjudicador, dichas demandantes podían razonablemente esperar, basándose únicamente en el artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24, que el poder adjudicador las instara posteriormente a aportar la prueba de las medidas correctoras adoptadas para subsanar cualquier motivo de exclusión facultativo que dicho poder pudiera apreciar.

    41

    También se desprende de los apartados 34 a 37 de la sentencia de 3 de octubre de 2019, Delta Antrepriză de Construcţii şi Montaj 93 (C‑267/18, EU:C:2019:826), relativa a una normativa nacional que no precisaba si la prueba de las medidas correctoras debía ser aportada espontáneamente por el operador económico ni en qué fase del procedimiento debía hacerse, que, si bien corresponde a los operadores económicos informar al poder adjudicador, desde la presentación de su solicitud de participación o de su oferta, de la resolución anticipada de un contrato por una falta grave, cuando el poder adjudicador declare que existe un motivo de exclusión debido a dicha resolución anticipada o a la ocultación de información sobre tal resolución, deberá, no obstante, dar a los operadores interesados la posibilidad de aportar pruebas de las medidas correctoras adoptadas.

    42

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que el artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica según la cual un operador económico está obligado a aportar espontáneamente, en el momento de la presentación de su solicitud de participación o de su oferta, la prueba de las medidas correctoras adoptadas para demostrar su fiabilidad a pesar de la existencia, respecto a él, de un motivo de exclusión facultativo recogido en el artículo 57, apartado 4, de esta Directiva, cuando dicha obligación no resulte ni de la normativa nacional aplicable ni de la documentación del contrato. En cambio, el artículo 57, apartado 6, de la citada Directiva no se opone a tal obligación cuando esta esté prevista de manera clara, precisa e inequívoca en la normativa nacional aplicable y se ponga en conocimiento del operador económico interesado a través de la documentación del contrato.

    Segunda cuestión prejudicial

    43

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo.

    44

    A este respecto, de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva resulten, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, es posible invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado miembro de que se trate, bien cuando este no adapte el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haga una transposición incorrecta de esta (sentencia de 13 de febrero de 2019, Human Operator, C‑434/17, EU:C:2019:112, apartado 38).

    45

    En el presente asunto, procede señalar que, como se desprende en esencia de la resolución de remisión, la Ley de 17 de junio de 2016 por la que se transpone la Directiva 2014/24 al Derecho belga no entró en vigor hasta el 30 de junio de 2017, es decir, en una fecha posterior a la fecha de expiración del plazo de transposición de dicha Directiva, el 18 de abril de 2016. Por consiguiente, la cuestión del efecto directo del artículo 57, apartado 6, de dicha Directiva es pertinente.

    46

    El Tribunal de Justicia ha declarado que una disposición del Derecho de la Unión es, por un lado, incondicional cuando establece una obligación que no está sujeta a ningún requisito ni supeditada, en su ejecución o en sus efectos, a que se adopte ningún acto de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros y, por otro lado, suficientemente precisa para ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez cuando establece una obligación en términos inequívocos (sentencia de 1 de julio de 2010, Gassmayr, C‑194/08, EU:C:2010:386, apartado 45 y jurisprudencia citada).

    47

    El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, aun cuando una directiva deje a los Estados miembros un cierto margen de apreciación a la hora de adoptar las normas de aplicación, puede considerarse que una disposición de dicha directiva tiene carácter preciso e incondicional cuando pone a cargo de los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado precisa y que no está sometida a condición alguna en cuanto a la aplicación de la regla que recoge (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartados 104105, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, C‑243/09, EU:C:2010:609, apartados 57 y 58).

    48

    En el presente asunto, procede considerar que, al establecer que todo operador económico puede aportar pruebas para acreditar que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión que le afecte, el artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24 confiere a los operadores económicos un derecho que, por un lado, está formulado en términos inequívocos y, por otro, impone a los Estados miembros una obligación de resultado que, aun cuando sus condiciones materiales y procesales de aplicación deban ser precisadas por los Estados miembros en virtud del artículo 57, apartado 7, de la citada Directiva, no depende de una transposición en el Derecho interno para poder ser invocada por el operador económico de que se trate y poder ser aplicada en beneficio de este.

    49

    En efecto, con independencia de las modalidades concretas de aplicación del artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24, esta disposición establece de manera suficientemente precisa e incondicional, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 46 de la presente sentencia, que el operador económico de que se trate no puede ser excluido del procedimiento de contratación si logra demostrar, a satisfacción del poder adjudicador, que las medidas correctoras adoptadas restablecen su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión que le afecte. Por consiguiente, el artículo 57, apartado 6, de esta Directiva establece una protección mínima a favor del operador económico, independientemente del margen de apreciación que se deja a los Estados miembros para determinar los requisitos de procedimiento de dicha disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C‑91/92, EU:C:1994:292, apartado 17, y de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartado 105). Ello es tanto más cierto cuanto que, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 102 de sus conclusiones, el artículo 57, apartado 6, de dicha Directiva establece los elementos fundamentales del régimen de medidas correctoras y del derecho conferido al operador económico indicando los elementos mínimos que deben probarse y los criterios de evaluación que deben respetarse.

    50

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada que el artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo.

    Costas

    51

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    1)

    El artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/2170 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica según la cual un operador económico está obligado a aportar espontáneamente, en el momento de la presentación de su solicitud de participación o de su oferta, la prueba de las medidas correctoras adoptadas para demostrar su fiabilidad a pesar de la existencia, respecto a él, de un motivo de exclusión facultativo recogido en el artículo 57, apartado 4, de esta Directiva, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2015/2170, cuando dicha obligación no resulte ni de la normativa nacional aplicable ni de la documentación del contrato. En cambio, el artículo 57, apartado 6, de la citada Directiva, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2015/2170, no se opone a tal obligación cuando esta esté prevista de manera clara, precisa e inequívoca en la normativa nacional aplicable y se ponga en conocimiento del operador económico interesado a través de la documentación del contrato.

     

    2)

    El artículo 57, apartado 6, de la Directiva 2014/24, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2015/2170, debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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