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Document 62018CJ0102

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de enero de 2019.
Procedimiento incoado por Klaus Manuel Maria Brisch.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Köln.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 65, apartado 2 — Certificado sucesorio europeo — Solicitud de certificado — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014 — Carácter obligatorio o facultativo del formulario establecido en virtud del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014.
Asunto C-102/18.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:34

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 17 de enero de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 65, apartado 2 — Certificado sucesorio europeo — Solicitud de certificado — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014 — Carácter obligatorio o facultativo del formulario establecido en virtud del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014»

En el asunto C‑102/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), mediante resolución de 6 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 2018, en el procedimiento seguido a instancias de

Klaus Manuel Maria Brisch

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. C. Toader (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y por la Sra. A. Pokoraczki, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107), y del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.o 650/2012 (DO 2014, L 359, p. 30).

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un procedimiento seguido a instancias del Sr. Klaus Manuel Maria Brisch, en su condición de albacea de la difunta Sra. Maria Therese Trenk, ante el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania) con el fin de obtener un certificado sucesorio europeo.

Marco jurídico

Reglamento n.o 650/2012

3

Según el considerando 59 del Reglamento n.o 650/2012, el objetivo general de ese Reglamento consiste en el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de sucesiones.

4

El artículo 62 del citado Reglamento, que lleva por título «Creación de un certificado sucesorio europeo», dispone, en su apartado 1:

«El presente Reglamento crea el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado “certificado”) que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 69.»

5

El artículo 65 del mismo Reglamento, que lleva por título «Solicitud de certificado», prevé, en sus apartados 1 y 2:

«1.   El certificado se expedirá a instancia de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 63, apartado 1 (denominada en lo sucesivo “solicitante”).

2.   Para presentar una solicitud, el solicitante podrá utilizar el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.»

6

El artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012 precisa que en la solicitud constará la información enumerada en esa disposición, en la medida en que la misma obre en poder del solicitante y sea necesaria para que la autoridad expedidora acredite los elementos que el solicitante desea que le sean certificados, acompañada de todos los documentos pertinentes, en original o copias que reúnan las condiciones necesarias para considerarlas como auténticas.

7

Con arreglo al artículo 66, apartado 1, de ese Reglamento:

«Al recibir la solicitud, la autoridad emisora verificará la información y las declaraciones así como los documentos y demás pruebas presentados por el solicitante. Realizará de oficio las averiguaciones necesarias para efectuar esta verificación, cuando así lo disponga o autorice su propia legislación, o instará al solicitante a presentar cualesquiera otras pruebas que considere necesarias.»

8

El artículo 67 del citado Reglamento, que lleva por título «Expedición del certificado», prevé, en su apartado 1:

«La autoridad emisora expedirá sin demora el certificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Expedirá el certificado utilizando el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.»

9

El artículo 80 del mismo Reglamento es del siguiente tenor:

«La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer y modificar posteriormente las certificaciones y los formularios a que se refieren los artículos 46, 59, 60, 61, 65 y 67. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.»

10

El artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 dispone:

«La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del [Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO 2011, L 55, p. 13)].»

Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014

11

El artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014 dispone:

«El formulario que deberá utilizarse para la solicitud de un [certificado] a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del [Reglamento n.o 650/2012] será el que se establece en el anexo 4 como formulario IV.»

12

Con arreglo a la parte «Advertencia al solicitante» del formulario IV que figura en el anexo 4 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014:

«Este formulario no obligatorio puede facilitar la recopilación de la información necesaria para emitir el [certificado] […]».

Litigio principal y cuestión prejudicial

13

La Sra. Trenk, nacional alemana, cuya última residencia habitual se encontraba en Colonia (Alemania), falleció el 2 de junio de 2017. Su esposo, sus padres y su hermano habían fallecido con anterioridad. Al no tener hijos, sus únicos herederos vivos son los descendientes de su difunto hermano. La Sra. Trenk poseía bienes situados en Alemania, en Italia y en Suiza.

14

Mediante testamento otorgado ante notario de 17 de diciembre de 2014, abierto el 1 de agosto de 2017, la Sra. Trenk revocó sus anteriores testamentos otorgados ante notario, designó a la Congregazione Benedettina Sublacenze, con domicilio en Roma (Italia), heredera universal y nombró al Sr. Brisch albacea.

15

En virtud del artículo 65, apartado 1 del Reglamento n.o 650/2012, el Sr. Brisch, basándose en un acto notarial de 11 de octubre de 2017, presentó, el 16 de octubre de 2017, ante el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia), una solicitud para obtener un certificado relativo a los bienes de la difunta sitos en Italia, sin utilizar el formulario IV que figura en el anexo 4 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014 (en lo sucesivo, «formulario IV»).

16

Mediante escrito de 23 de octubre de 2017, el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia) solicitó al Sr. Brisch que utilizara el formulario IV y que lo incorporara al expediente de la solicitud del certificado. Mediante escrito de 7 de noviembre de 2017, este se negó a atender dicha petición, afirmando que estaba facultado, pero no obligado, a utilizar ese formulario. Mediante auto de 16 de noviembre de 2017, el órgano jurisdiccional desestimó la solicitud de certificado basándose en que el Sr. Brisch no había utilizado el formulario IV, por lo que la solicitud no se había presentado en debida forma.

17

El 2 de diciembre de 2017, el Sr. Brisch interpuso un recurso ante el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia), con el cual sostenía que tanto del artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 como del propio formulario IV se desprende que la utilización de este es facultativa. También señala que esa interpretación se ve corroborada por las disposiciones del artículo 67, apartado 1, segunda frase, del Reglamento, de las que resulta que la utilización del formulario V, que figura en el anexo 5 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014, es obligatoria. Según el Sr. Brisch, si, en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, el legislador de la Unión hubiese querido hacer obligatoria la utilización del formulario IV, habría podido formular esa disposición en los mismos términos que los del artículo 67, apartado 1, segunda frase, de ese Reglamento. Mediante auto de 14 de diciembre de 2017, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso y devolvió el asunto al órgano jurisdiccional remitente para que resolviera.

18

El órgano jurisdiccional remitente expone la postura del Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia), según la cual, la utilización obligatoria del formulario IV resulta del tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014, que es una lex specialis respecto del artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012. En el marco de su habilitación para adoptar actos de ejecución, en virtud del artículo 80 y del artículo 81, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, la Comisión hizo obligatoria la utilización del formulario IV.

19

El órgano jurisdiccional remitente considera no obstante que el tenor del artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 y la parte del formulario IV, que lleva por título «Advertencia al solicitante», traducen más bien el carácter facultativo de la utilización de ese formulario. Además, pone en duda el fundamento del análisis efectuado por el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia) relativo a los efectos de la habilitación de la Comisión para adoptar actos de ejecución. Dicho órgano jurisdiccional señala, a este respecto, que el artículo 80 del Reglamento n.o 650/2012 habilita a la Comisión a adoptar actos de ejecución que se refieren únicamente al establecimiento y la modificación posterior de los formularios mencionados en ese Reglamento, pero no autoriza sin embargo a modificar el artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 de modo que convierta en obligatoria la utilización del formulario IV.

20

En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Para solicitar un [certificado] de conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, ¿es obligatoria o meramente facultativa la utilización del formulario IV (anexo 4) del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014, establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012?»

Sobre la cuestión prejudicial

21

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se determine, en esencia, si el artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 y el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014 deben interpretarse en el sentido de que, para presentar una solicitud de certificado conforme al artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, la utilización del formulario IV es obligatoria o facultativa.

22

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no se remita expresamente al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle,C‑20/17, EU:C:2018:485, apartado 33 y jurisprudencia citada).

23

Según el tenor del artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, para presentar una solicitud de certificado, el solicitante «podrá» utilizar el formulario establecido con arreglo al procedimiento de consulta contemplado en el artículo 81, apartado 2, de ese Reglamento.

24

Además, como se desprende del artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012, en la solicitud constará la información enumerada en esa disposición, en la medida en que obre en poder del solicitante y sea necesaria para que la autoridad expedidora acredite los elementos que el solicitante desea que le sean certificados, acompañada de todos los documentos pertinentes, en original o copias que reúnan las condiciones necesarias para considerarlas auténticas. De ello se desprende que, aunque el solicitante debe dar la información que permita a la autoridad emisora certificar esos elementos, del artículo 65 del Reglamento n.o 650/2012 no se desprende sin embargo que deba hacerlo utilizando el formulario IV.

25

Los términos del artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 no son en modo alguno ambiguos por lo que atañe al carácter facultativo de la utilización del formulario IV. Por otro lado, las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente se desprenden del tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014 con arreglo al cual «el formulario que deberá utilizarse para la solicitud de un certificado sucesorio europeo a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del [Reglamento n.o 650/2012] será el que se establece en el anexo 4 como formulario IV». Según dicho órgano jurisdiccional, de la citada disposición podría desprenderse que la utilización de ese formulario es obligatoria.

26

No obstante, el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014 debe leerse en relación con el anexo 4 de ese Reglamento, al cual se remite y en el que figura el formulario IV. Pues bien, en la parte «Advertencia al solicitante», situada en el encabezado del formulario IV, se precisa con claridad que el formulario IV es facultativo. De ese modo, los términos «formulario que deberá utilizarse», que figuran en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014, no determinan el carácter obligatorio o facultativo de la utilización del formulario IV, sino que se limitan a señalar que, en el supuesto en que el solicitante pretenda presentar su solicitud de certificado por medio de un formulario, el formulario adecuado sería el formulario IV.

27

Además, procede señalar que, con arreglo al artículo 38 de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo [COM(2009) 154 final], que condujo a la adopción del Reglamento n.o 650/2012, que corresponde al actual artículo 65 de ese Reglamento, se preveía que la solicitud de un certificado debía hacerse por medio de un formulario cuyo modelo figuraba en el anexo I de esa propuesta. La modificación, en el artículo 65, apartado 2, del citado Reglamento, del tenor del artículo 38 de la citada propuesta deja entender, a pesar de la intención de la Comisión, en una fase inicial de los trabajos legislativos, de que se establezca la utilización obligatoria de un formulario, que esa intención inicial no fue seguida por el legislador de la Unión. En consecuencia, la génesis del Reglamento n.o 650/2012 confirma también que de los términos del artículo 65, apartado 2, de ese Reglamento se desprende que la utilización del formulario IV, para solicitar un certificado, es facultativa.

28

Por consiguiente, de la interpretación literal del artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, en relación con el anexo 4 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014, se desprende que para presentar una solicitud de certificado la utilización del formulario IV es facultativa.

29

Por otro lado, esa interpretación se ve corroborada por el análisis del contexto de esa disposición.

30

En efecto, procede señalar que el artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 obliga a la autoridad emisora a utilizar el formulario V, previsto en el anexo 5 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014, para expedir el certificado. La diferencia de los términos del artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, relativo a la solicitud de certificado, y del artículo 67, apartado 1, de ese Reglamento, relativo a la expedición de ese certificado, traduce la voluntad del legislador de la Unión de no imponer la utilización del formulario IV para la solicitud de certificado.

31

Por añadidura, procede señalar que, en los anexos 1 a 3 y 5 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014, no existe indicación alguna relativa a la utilización facultativa de los formularios que figuran en esos anexos. Únicamente el formulario IV indica, en la parte «Advertencia al solicitante», el carácter no obligatorio de ese formulario. Esa indicación se reproduce por otra parte en otras versiones lingüísticas de ese anexo, en particular en las versiones en español, inglés, francés, italiano y rumano.

32

Esa constatación confirma la voluntad del legislador de la Unión de prever la utilización facultativa del formulario IV.

33

Esa interpretación no resulta contraria al objetivo general perseguido por el Reglamento n.o 650/2012, que, como se desprende de su considerando 59, es el reconocimiento mutuo de las decisiones adoptadas en los Estados miembros en materia de sucesiones que tengan incidencia transfronteriza.

34

En efecto, si bien la parte «Advertencia al solicitante» del formulario IV precisa que la utilización de ese formulario por el solicitante puede facilitar la recopilación de la información necesaria para expedir el certificado, no es menos cierto que, con la solicitud del certificado presentada en virtud del artículo 65 del Reglamento n.o 650/2012, los Estados miembros pueden alcanzar de modo suficiente el objetivo del Reglamento n.o 650/2012, con arreglo al principio de subsidiariedad, sin que resulte necesario hacer obligatoria la utilización del formulario IV.

35

A este respecto, procede señalar que, según los artículos 66 y 67, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012, la autoridad emisora expide el certificado, tras comprobar la información facilitada por el solicitante en virtud del artículo 65, apartado 3, de ese Reglamento y tras haber llevado a cabo, en su caso, las investigaciones en virtud del artículo 66 de ese Reglamento.

36

De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 y el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014 deben interpretarse en el sentido de que, para la solicitud de un certificado, en el sentido del artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, la utilización del formulario IV es facultativa.

Costas

37

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

El artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, y el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.o 650/2012, deben interpretarse en el sentido de que, para presentar una solicitud de certificado sucesorio europeo conforme al artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, la utilización del formulario IV, que figura en el anexo 4 del Reglamento de Ejecución n.o 1329/2014, es facultativa.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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