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Document 62016CJ0422

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 14 de junio de 2017.
Verband Sozialer Wettbewerb eV contra TofuTown.com GmbH.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Trier.
Procedimiento prejudicial — Organización común de mercados de los productos agrícolas — Reglamento (UE) n.º 1308/2013 — Artículo 78 y anexo VII, parte III — Decisión 2010/791/UE — Definiciones, designaciones y denominaciones de venta — “Leche” y “productos lácteos” — Denominaciones utilizadas para la promoción y comercialización de alimentos puramente vegetales.
Asunto C-422/16.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:458

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 14 de junio de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Organización común de mercados de los productos agrícolas — Reglamento (UE) n.o 1308/2013 — Artículo 78 y anexo VII, parte III — Decisión 2010/791/UE — Definiciones, designaciones y denominaciones de venta — “Leche” y “productos lácteos” — Denominaciones utilizadas para la promoción y comercialización de alimentos puramente vegetales»

En el asunto C‑422/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Trier (Tribunal Regional Civil y Penal de Tréveris, Alemania), mediante resolución de 28 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

Verband Sozialer Wettbewerb eV

y

TofuTown.com GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y por los Sres. A. Rosas y E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de TofuTown.com GmbH, por el Sr. M. Beuger, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. K. Stranz y el Sr. T. Henze, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno griego, por el Sr. G. Kanellopoulos y la Sra. O. Tsirkinidou, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A.X.P. Lewis y D. Triantafyllou, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 78, apartado 2, y del anexo VII, parte III, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 671).

2

Esta petición se ha presentado en un litigio entre el Verband Sozialer Wettbewerb eV (en lo sucesivo, «VSW») y TofuTown.com GmbH (en lo sucesivo, «TofuTown»), en relación con una acción de cesación ejercitada por el VSW.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 1308/2013

3

Los considerandos 64 y 76 del Reglamento n.o 1308/2013 señalan:

«(64)

La aplicación de normas para la comercialización de los productos agrícolas puede contribuir a mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de esos productos, así como su calidad. La aplicación de tales normas redunda, pues, en beneficio de los productores, comerciantes y consumidores.

[…]

(76)

Para ciertos sectores y productos, las definiciones, designaciones y denominaciones de venta son elementos importantes para la determinación de las condiciones de competencia. Así pues, procede establecer definiciones, designaciones y denominaciones de venta para esos sectores y/o productos, que deben utilizarse únicamente en la Unión para la comercialización de productos que reúnan los requisitos correspondientes.»

4

Dicho Reglamento contiene, en su parte II, dedicada al mercado interior, un título II que trata de las disposiciones aplicables a la comercialización y de las organizaciones de productores. La subsección 2 de la sección 1 del capítulo I de ese título, rubricada «Normas de comercialización por sector o productos», comprende los artículos 74 a 83 del Reglamento.

5

El artículo 78 del Reglamento n.o 1308/2013, rubricado «Definiciones, designaciones y denominaciones de venta para determinados sectores y productos», establece:

«1.   Además, cuando proceda, de las normas aplicables de comercialización, las definiciones, designaciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII se aplicarán a los sectores o productos siguientes:

[…]

c)

leche y productos lácteos destinados al consumo humano;

[…]

2.   Las definiciones, designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo VII podrán utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización de los productos que se ajusten a los requisitos correspondientes establecidos en el citado anexo.

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados […] en lo referente a las modificaciones, supuestos de inaplicación o exenciones respecto a las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII. Estos actos se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda del consumidor, el progreso técnico o la necesidad de innovación de productos.

[…]

5.   Con el fin de atender a las expectativas de los consumidores y a la evolución del mercado de los productos lácteos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados […] para especificar aquellos productos lácteos con respecto a los cuales se declarará la especie animal de la que procede la leche, si no es la especie bovina, y para establecer las normas necesarias.»

6

La subsección 5 de la parte II, título II, capítulo I, sección 1, del Reglamento n.o 1308/2013, rubricada «Disposiciones comunes», incluye el artículo 91 de dicho Reglamento, en el que se precisa lo siguiente:

«La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

a)

establecer las listas de leche y productos lácteos mencionados en el anexo VII, parte III, punto 5, párrafo segundo, […] basándose en listas indicativas de productos que los Estados miembros consideren que corresponden en su territorio a [dicha disposición] y que los Estados miembros enviarán a la Comisión;

[…]».

7

El anexo VII de dicho Reglamento se titula «Definiciones, designaciones y denominaciones de venta de los productos a que se refiere el artículo 78». En su párrafo introductorio, este anexo precisa que, a efectos de dicho anexo, se entenderá por «denominación de venta» «el nombre del alimento, en el sentido del artículo [17] del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.os 1924/2006 y 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18; corrección de errores en DO 2012, L 147, p. 17, y DO 2016, L 266, p. 7)].

8

La parte III de este anexo VII, con el título «Leche y productos lácteos», dispone lo siguiente:

«1.

Se entenderá por “leche” exclusivamente la secreción mamaria normal obtenida a partir de uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición ni extracción.

No obstante, podrá utilizarse el término “leche”:

a)

para la leche sometida a cualquier tratamiento que no entrañe ninguna modificación de su composición o para la leche cuyo contenido de materia grasa se haya normalizado […];

b)

conjuntamente con uno o varios términos para designar el tipo, la clase cualitativa, el origen o la utilización a que se destina la leche, o para describir el tratamiento físico al que se la haya sometido o las modificaciones que haya sufrido en su composición, siempre que dichas modificaciones se limiten a la adición o extracción de sus componentes naturales.

2.

A los efectos de la presente parte, se entenderá por “productos lácteos” los productos derivados exclusivamente de la leche, pudiendo añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche.

Se reservarán únicamente para los productos lácteos:

a)

las denominaciones siguientes, en todas las fases de comercialización:

i)

suero lácteo,

ii)

nata,

iii)

mantequilla,

iv)

mazada,

[…]

viii)

queso

ix)

yogur,

[…]

b)

las denominaciones o nombres a que se refiere […] el artículo 17 del [Reglamento n.o 1169/2011] utilizadas efectivamente para los productos lácteos.

3.

El término “leche” y las denominaciones utilizadas para designar productos lácteos podrán emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento sustituya o se proponga sustituir a algún componente de la leche y del que la leche o un producto lácteo sea una parte esencial bien por su cantidad, bien para la caracterización del producto.

4.

Por lo que respecta a la leche, se declarará la especie animal de la que procede la leche, si no es la especie bovina.

5.

Las denominaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 no podrán utilizarse para ningún otro producto de los citados en ellos.

No obstante, esta disposición no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto.

6.

No podrán utilizarse, con relación a productos distintos de los indicados en los puntos 1, 2 y 3 de esta parte, ninguna etiqueta, ningún documento comercial, ningún material publicitario ni ninguna forma de publicidad […] ni forma alguna de presentación que indique, implique o sugiera que tal producto es un producto lácteo.

[…]»

9

Lo dispuesto en el anexo VII, parte III, del Reglamento n.o 1308/2013 reproduce, sin modificarlo sustancialmente, lo dispuesto anteriormente en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1), que había reproducido, sin modificación sustancial, lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.o 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (DO 1987, L 182, p. 36).

Decisión 2010/791/UE

10

Con arreglo a su artículo 1, la Decisión 2010/791/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010, por la que se establece la lista de productos a que hace referencia el anexo XII, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1234/2007 (DO 2010, L 336, p. 55), enumera, en su anexo I, los productos correspondientes, en el territorio de la Unión, a los productos mencionados en dicha disposición.

11

El considerando 3 de la citada Decisión precisa lo siguiente:

«Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión la lista indicativa de los productos que consideren que se ajustan, en sus territorios respectivos, a los criterios del caso excepcional […]. Es conveniente que en dicha lista se enumeren las denominaciones de los productos de que se trate según su utilización tradicional en las distintas lenguas de la Unión, con el fin de que dichas denominaciones puedan utilizarse en todos los Estados miembros […]».

12

De conformidad con el artículo 230, apartado 1, párrafo primero, y apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013, el Reglamento n.o 1234/2007 fue derogado y las referencias a este último se entienden hechas al Reglamento n.o 1308/2013. Por lo tanto, la Decisión 2010/791 enumera actualmente la lista de los productos mencionados en el anexo VII, parte III, apartado 5, párrafo segundo, de este último Reglamento.

Reglamento n.o 1169/2011

13

El artículo 17 del Reglamento n.o 1169/2011, titulado «Denominación del alimento», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La denominación del alimento será su denominación legal. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que ésta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento.»

Legislación alemana

14

La Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley contra la Competencia Desleal), en su versión aplicable al litigio principal, dispone lo siguiente en su artículo 3a:

«Actúa de forma desleal quien infringe una disposición legal destinada a regular el comportamiento en el mercado en interés de los operadores económicos, siempre que dicha infracción pueda afectar sensiblemente a los intereses de los consumidores, de los demás operadores económicos o de los competidores.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

El VSW es una asociación alemana cuya misión, en particular, es luchar contra la competencia desleal. TofuTown es una sociedad activa en la fabricación y distribución de alimentos vegetarianos o veganos, que promueve y distribuye, entre otros, productos puramente vegetales con las designaciones «mantequilla de tofu Soyatoo», «queso vegetal», «Veggie-Cheese», «Cream» y otras denominaciones similares.

16

El VSW, al considerar que la promoción de estos productos puramente vegetales por parte de TofuTown contravenía las normas sobre la competencia, ejercitó una acción de cesación contra esa sociedad ante el Landgericht Trier (Tribunal Regional Civil y Penal de Tréveris, Alemania), invocando la infracción del artículo 3a de la Ley contra la Competencia Desleal, en relación con el anexo VII, parte III, apartados 1 y 2, y el artículo 78 del Reglamento n.o 1308/2013.

17

TofuTown sostiene, por su parte, que su publicidad de los productos vegetales que llevan las designaciones discutidas no infringe las citadas normas de la Unión, ya que, por una parte, la forma en que el consumidor comprende esas designaciones se ha modificado mucho en los últimos años y, por otra parte, no utiliza designaciones como «mantequilla» o «cream» de manera aislada, sino siempre asociadas con términos que indican el origen vegetal de los productos de que se trata, como en los casos de «mantequilla de tofu» o «rice spray cream».

18

El tribunal remitente menciona la sentencia de 16 de diciembre de 1999, UDL (C‑101/98, EU:C:1999:615), en la que el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que el Reglamento n.o 1898/87 se oponía a que se denominara «queso» un producto lácteo en el que la materia grasa de la leche había sido sustituida por materia grasa de origen vegetal, aun cuando esta denominación se completara con menciones descriptivas. No obstante, sigue albergando dudas sobre la interpretación procedente del artículo 78 del Reglamento n.o 1308/2013, en relación con su anexo VII, parte III, apartados 1 y 2, a efectos de resolver el litigio de que conoce.

19

En estas circunstancias, el Landgericht Trier (Tribunal Regional Civil y Penal de Tréveris) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se puede interpretar el artículo 78, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013 en el sentido de que las definiciones, designaciones y denominaciones de venta a efectos del anexo VII no deben cumplir los requisitos correspondientes de dicho anexo si esas definiciones, designaciones o denominaciones de venta se complementan con un texto aclaratorio o descriptivo (como por ejemplo “mantequilla de tofu” en el caso de un producto puramente vegetal)?

2)

¿Debe interpretarse el anexo VII, parte III, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 en el sentido de que la expresión “leche” está reservada exclusivamente a la secreción mamaria normal obtenida a partir de uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición ni extracción, o dicha expresión (en su caso, con la adición de términos aclaratorios como “leche de soja”) puede utilizarse también para productos vegetales (veganos) en su comercialización?

3)

¿Debe interpretarse el anexo VII, parte III, apartado 2, en relación con el artículo 78 del Reglamento n.o 1308/2013 en el sentido de que las denominaciones que se especifican en su apartado 2, letra a), en particular “suero lácteo”, “nata” [“Rahm” en lengua alemana], “mantequilla”, “mazada”, “queso”, “yogur” o el término “chantilly” [“Sahne” en lengua alemana], etc., están reservados exclusivamente a productos lácteos o el ámbito de aplicación del anexo VII, parte III, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013 incluye también productos puramente vegetales/veganos elaborados sin leche (animal)?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

20

Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 78, apartado 2, y el anexo VII, parte III, del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la denominación «leche» y las denominaciones que dicho Reglamento reserva exclusivamente a los productos lácteos sean utilizadas para designar, en la comercialización o en la publicidad, un producto puramente vegetal, aun cuando esas denominaciones se completen con menciones explicativas o descriptivas que indiquen el origen vegetal del producto de que se trate.

21

Con arreglo al artículo 78, apartado 2, de dicho Reglamento, las definiciones, designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo VII del mismo Reglamento podrán utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización de los productos que se ajusten a los requisitos correspondientes establecidos en el anexo mencionado.

22

La parte III del citado anexo VII está dedicada a la leche y los productos lácteos. Por lo que se refiere a la leche, esa parte III establece, en su apartado 1, párrafo primero, que se entenderá por «“leche” exclusivamente la secreción mamaria normal obtenida a partir de uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición ni extracción». El segundo párrafo de este apartado precisa, no obstante, en su letra a), que podrá utilizarse el término «leche» para la «leche sometida a cualquier tratamiento que no entrañe ninguna modificación de su composición o para la leche cuyo contenido de materia grasa se haya normalizado» y, en su letra b), que este término podrá utilizarse «conjuntamente con uno o varios términos para designar el tipo, la clase cualitativa, el origen o la utilización a que se destina la leche, o para describir el tratamiento físico al que se la haya sometido o las modificaciones que haya sufrido en su composición, siempre que dichas modificaciones se limiten a la adición o extracción de sus componentes naturales».

23

Por lo tanto, se desprende claramente del tenor del citado apartado 1 que la denominación «leche», en principio, no puede utilizarse legalmente para designar un producto puramente vegetal, toda vez que la leche, en el sentido de este precepto, es un producto de origen animal, lo cual se desprende también del anexo VII, parte III, apartado 4, del Reglamento n.o 1308/2013, que exige, en lo que se refiere a la leche, que se declaren las especies animales de las que procede, cuando no se trate de la bovina, y asimismo del artículo 78, apartado 5, de este Reglamento, que otorga a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados para especificar aquellos productos lácteos con respecto a los cuales se declarará la especie animal de la que procede la leche, si no es la especie bovina.

24

También se desprende de ese tenor que las menciones explicativas o descriptivas que tengan por objeto indicar el origen vegetal del producto en cuestión, como por ejemplo «de soja» o «de tofu», discutidas en el asunto principal, no se encuentran entre los términos que pueden utilizarse junto a la denominación «leche» de acuerdo con el citado apartado 1, párrafo segundo, letra b), ya que las modificaciones en la composición de la leche que los términos complementarios pueden designar, con arreglo a este precepto, se limitan a la adición o sustracción de sus componentes naturales, lo cual no incluye la sustitución total de la leche por un producto puramente vegetal.

25

En cuanto a los productos lácteos, el anexo VII, parte III, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013 declara, en su párrafo primero, que los «productos lácteos» son «los productos derivados exclusivamente de la leche, pudiendo añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche». El segundo párrafo de este apartado precisa, además, que se reservan «únicamente para los productos lácteos», por una parte, las denominaciones utilizadas en todas las fases de comercialización que se enumeran en la letra a) de esta disposición, donde se incluyen las denominaciones «suero lácteo», «nata», «mantequilla», «mazada», «queso» y «yogur», y, por otra parte, las denominaciones a que se refiere el artículo 17 del Reglamento n.o 1169/2011 «utilizadas efectivamente para los productos lácteos».

26

De este modo se desprende del tenor de ese apartado 2 que un «producto lácteo», al proceder exclusivamente de la leche, debe contener sus componentes. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que un producto lácteo en el que un componente cualquiera de la leche haya sido sustituido, aunque sólo sea parcialmente, no puede ser designado con ninguna de las denominaciones contempladas en el anexo VII, parte III, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013 (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1999, UDL, C‑101/98, EU:C:1999:615, apartados 2022). Con mayor razón ocurre lo mismo, en principio, en el caso de un producto puramente vegetal, puesto que, por definición, no contiene ningún componente de la leche.

27

Por consiguiente, las denominaciones enumeradas en el anexo VII, parte III, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de dicho Reglamento, como «suero lácteo», «nata», «mantequilla», «queso» y «yogur», mencionadas por el tribunal remitente, no pueden, en principio, ser utilizadas legalmente para designar un producto puramente vegetal.

28

En virtud del anexo VII, parte III, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del mismo Reglamento, se impone una prohibición idéntica para las denominaciones, en el sentido del artículo 17 del Reglamento n.o 1169/2011, efectivamente utilizadas para los productos lácteos. A este respecto, debe recordarse que, de acuerdo con dicho artículo 17, apartado 1, la denominación del alimento es su denominación legal o, a falta de tal denominación, su denominación habitual o, en caso de que ésta no exista o no se use, una denominación descriptiva.

29

Pues bien, aun cuando el término alemán «Sahne», que el tribunal remitente, en su petición de decisión prejudicial, distingue del término «Rahm» —que figura en el anexo VII, parte III, apartado 2, párrafo segundo, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013—, no se encuentra. al igual que el término francés «chantilly», entre las denominaciones de productos lácteos enumeradas en el anexo VII, parte III, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013, este término designa la nata, que puede ser montada o batida.

30

Se trata, por lo tanto, de una denominación, en el sentido del artículo 17 del Reglamento n.o 1169/2011, efectivamente utilizada para un producto lácteo. Consecuentemente, ese término tampoco puede utilizarse legalmente para designar un producto puramente vegetal.

31

En cuanto a la posible relevancia —a efectos de valorar la legalidad de la utilización de la denominación «leche» o de denominaciones reservadas únicamente a los productos lácteos por el Reglamento n.o 1308/2013 para designar un producto puramente vegetal— de la adición de menciones explicativas o descriptivas que indiquen el origen vegetal del producto en cuestión, como «de soja» o «de tofu», mencionadas por el tribunal remitente, debe señalarse que el anexo VII, parte III, apartado 3, de ese Reglamento establece que «el término “leche” y las denominaciones utilizadas para designar productos lácteos podrán emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento sustituya o se proponga sustituir a algún componente de la leche y del que la leche o un producto lácteo sea una parte esencial bien por su cantidad, bien para la caracterización del producto».

32

Sin embargo, estos requisitos no concurren en el caso de los productos puramente vegetales, pues no contienen leche ni producto lácteo alguno. Dicho apartado 3, por lo tanto, no puede servir de fundamento para una utilización legal del término «leche» o de las denominaciones reservadas exclusivamente a los productos lácteos para designar un producto puramente vegetal, junto a una o varias menciones explicativas o descriptivas que indiquen el origen vegetal del producto en cuestión.

33

Por lo demás, si bien, de acuerdo con el anexo VII, parte III, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento n.o 1308/2013, las denominaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 de esta parte III no podrán utilizarse para ningún otro producto distinto de los citados en ellos, el párrafo segundo de este apartado 5 establece, no obstante, que el párrafo primero «no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto».

34

Sin embargo, la lista de los productos a que se refiere este último precepto, con arreglo al artículo 121, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1234/2007, reproducido, en esencia, en el artículo 91, párrafo primero, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013, fue establecida mediante el anexo I de la Decisión 2010/791. Por lo tanto, sólo los productos enumerados en ese anexo están comprendidos en la excepción prevista en el citado párrafo segundo.

35

En el caso de autos, cabe señalar que dicha lista no incluye referencia alguna a la soja o al tofu.

36

Además, si bien dicha lista menciona, en francés, el producto denominado «crème de riz», no menciona, en inglés, el producto denominado «rice spray cream», indicado por el tribunal remitente como uno de los productos en cuestión en el litigio principal, ni tan siquiera el producto denominado «rice cream». A este respecto, procede observar que se desprende, en esencia, del considerando 3 de la Decisión 2010/791 que, en la lista aprobada mediante esta Decisión, aparecen los productos que los Estados miembros consideran ajustados, en sus territorios respectivos, a los criterios establecidos en el anexo VII, parte III, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 y que las denominaciones de los productos en cuestión se enumeran según su utilización tradicional en las distintas lenguas de la Unión. Por lo tanto, el hecho de que la denominación francesa «crème de riz» se haya considerado ajustada a dichos criterios no implica que la denominación «rice cream» también coincida con ellos.

37

Además, debe señalarse que, si bien se desprende de dicha lista que la utilización del término «cream» junto con un término complementario se permite con ciertos requisitos, en especial, para designar bebidas espirituosas o cremas, ninguno de estos requisitos parece cumplirse en el caso de una denominación como «rice spray cream», de la que se trata en el litigio principal. Asimismo, aun cuando se permite la utilización del término «creamed» con la denominación de un producto vegetal, sólo es así en la medida en que «con “creamed” se alude a la especial textura del producto».

38

Se evidencia así que ninguno de los productos mencionados como ejemplo por el tribunal remitente aparece en la citada lista y que, por consiguiente, ninguna de las denominaciones a que se refiere goza de la excepción establecida en el anexo VII, parte III, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, lo que, no obstante, debe comprobar el citado tribunal respecto a cada uno de los productos de que se trata en el litigio principal.

39

Por otra parte, el artículo 78, apartado 3, del Reglamento n.o 1308/2013 establece que, para responder a las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda del consumidor, el progreso técnico o la necesidad de innovación de los productos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las modificaciones, supuestos de inaplicación o exenciones respecto a las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII de dicho Reglamento. No obstante, la Comisión no ha adoptado hasta el momento acto alguno de ese tipo por cuanto se refiere a las definiciones y denominaciones de venta de la leche y de los productos lácteos.

40

Se desprende de lo anterior que la denominación «leche» y las denominaciones reservadas exclusivamente para los productos lácteos no pueden utilizarse legalmente para designar un producto puramente vegetal, salvo que este producto aparezca en la lista incluida en el anexo I de la Decisión 2010/791, sin que tenga influencia alguna en esta prohibición la utilización de menciones descriptivas o explicativas que indiquen el origen vegetal del producto en cuestión, como las debatidas en el litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1999, UDL, C‑101/98, EU:C:1999:615, apartados 2528).

41

Además, se desprende del artículo 78, apartado 2, en relación con el anexo VII, parte III, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento n.o 1308/2013, que esta prohibición se refiere tanto a la comercialización como a la publicidad.

42

Contrariamente a lo que afirma TofuTown, la interpretación expuesta en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia se ve corroborada por los objetivos de dicho Reglamento y no infringe el principio de proporcionalidad ni el principio de igualdad de trato.

43

Como se desprende de los considerandos 64 y 76 del mismo Reglamento, los objetivos perseguidos por las normas de que se trata consisten, en particular, en mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización y la calidad de los productos en interés de los productores, comerciantes y consumidores, en proteger a los consumidores y en preservar las condiciones de competencia. Ahora bien, estas normas contribuyen al logro de esos objetivos al establecer que sólo los productos que se ajusten a las exigencias que imponen pueden designarse con la denominación «leche» y con las denominaciones reservadas exclusivamente a los productos lácteos, aun cuando esas denominaciones se completen con menciones explicativas o descriptivas como las debatidas en el litigio principal.

44

En efecto, si no se previese esa limitación, estas denominaciones no permitirían identificar con certeza los productos que poseen las características particulares relacionadas con la composición natural de la leche animal, lo que menoscabaría la protección de los intereses de los consumidores, debido al riesgo de confusión creado. Se vería también menoscabado el objetivo de mejora de las condiciones económicas de producción y de comercialización, así como de la calidad de la «leche» y de los «productos lácteos».

45

Por su parte, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión sean aptos para alcanzar el objetivo legítimamente perseguido por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deberán ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1999, UDL, C‑101/98, EU:C:1999:615, apartado 30, y de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna, C‑221/09, EU:C:2011:153, apartado 79 y jurisprudencia citada).

46

El legislador de la Unión dispone en materia de política agrícola común de una amplia facultad de apreciación, que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 TFUE a 43 TFUE, de modo que tan sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida adoptada en este sector, en relación con el objetivo que la institución competente se proponga conseguir, puede afectar a la legalidad de tal medida (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1999, UDL, C‑101/98, EU:C:1999:615, apartado 31, y de 17 de octubre de 2013, Schaible, C‑101/12, EU:C:2013:661, apartado 48).

47

En el caso de autos, como ya se ha señalado en el apartado 43 de esta sentencia, las normas cuya interpretación solicita el tribunal remitente pretenden mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos de que se trata, así como su calidad, además de proteger a los consumidores y preservar las condiciones de competencia.

48

Pues bien, el hecho de que sólo se ofrezca la posibilidad de utilizar, en la comercialización o en la publicidad, el término «leche» y las denominaciones reservadas exclusivamente a los productos lácteos para los productos que se ajustan a las exigencias establecidas en el anexo VII, parte III, del Reglamento n.o 1308/2013 garantiza, a sus productores, condiciones de competencia no falseadas y, a sus consumidores, que todos los productos designados por dichas denominaciones cumplen las mismas normas de calidad, al tiempo que los protegen contra cualquier tipo de confusión respecto a la composición de los productos que desean adquirir. Por lo tanto, las normas de que se trata son aptas para lograr estos objetivos. Además, no rebasan lo necesario para alcanzarlos, pues, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la adición de menciones descriptivas o explicativas a dichas denominaciones, para designar productos que no se ajustan a dichas exigencias, no puede impedir con certeza cualquier riesgo de confusión por parte del consumidor. Por consiguiente, las normas de que se trata no infringen el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1999, C‑101/98, EU:C:1999:615, apartados 3234).

49

El principio de igualdad de trato, por otra parte, exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencia de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C‑453/03, C‑11/04, C‑12/04 y C‑194/04, EU:C:2005:741, apartado 63, y, en este sentido, sentencia de 30 de junio de 2016, Lidl, C‑134/15, EU:C:2016:498, apartado 46).

50

En el caso de autos, no puede considerarse contrario al principio de igualdad de trato el hecho de que, según TofuTown, los productores de sustitutos vegetales o veganos de la carne o del pescado no estén sometidos, para la utilización de denominaciones de venta, a restricciones comparables a las que se imponen a los productores de sustitutos vegetales o veganos de la leche o de los productos lácteos, con arreglo al anexo VII, parte III, del Reglamento n.o 1308/2013.

51

En efecto, cada sector de la organización común de mercados para los productos agrícolas establecida por dicho Reglamento presenta particularidades que le son propias. De ello resulta que la comparación de los mecanismos técnicos utilizados para regular los diferentes sectores de mercado no puede constituir una base adecuada para acreditar la existencia de desigualdad de trato entre productos distintos, sometidos a normas diferentes (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de octubre de 1982, Lion y otros, 292/81 y 293/81, EU:C:1982:375, apartado 24, y de 30 de junio de 2016, Lidl, C‑134/15, EU:C:2016:498, apartado 49). Pues bien, la leche y los productos lácteos pertenecen a un sector diferente de los que corresponden a los diversos tipos de carne y a los productos de la pesca, que incluso pertenecen a otra organización común de mercados.

52

Por cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 78, apartado 2, y el anexo VII, parte III, del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la denominación «leche» y las denominaciones que este Reglamento reserva exclusivamente a los productos lácteos se utilicen para designar, en la comercialización o en la publicidad, un producto puramente vegetal, aun cuando esas denominaciones se completen con menciones explicativas o descriptivas que indiquen el origen vegetal del producto en cuestión, salvo que el producto esté enumerado en el anexo I de la Decisión 2010/791.

Costas

53

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

El artículo 78, apartado 2, y el anexo VII, parte III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la denominación «leche» y las denominaciones que este Reglamento reserva exclusivamente a los productos lácteos se utilicen para designar, en la comercialización o en la publicidad, un producto puramente vegetal, aun cuando esas denominaciones se completen con menciones explicativas o descriptivas que indiquen el origen vegetal del producto en cuestión, salvo que el producto esté enumerado en el anexo I de la Decisión 2010/791/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010, por la que se establece la lista de productos a que hace referencia el anexo XII, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1234/2007.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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