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Document 62014CJ0511

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de junio de 2016.
Pebros Servizi Srl contra Aston Martin Lagonda Ltd.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale civile di Bologna.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Artículo 3, apartado 1, letra b) — Requisitos para la certificación — Sentencia dictada en rebeldía — Concepto de “crédito no impugnado” — Posibilidad de que el comportamiento procesal de una parte equivalga a una “ausencia de oposición al crédito”.
Asunto C-511/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:448

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de junio de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Artículo 3, apartado 1, letra b) — Requisitos para la certificación — Sentencia dictada en rebeldía — Concepto de “crédito no impugnado” — Posibilidad de que el comportamiento procesal de una parte equivalga a una “ausencia de oposición al crédito”»

En el asunto C‑511/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Bologna (Tribunal de Bolonia, Italia), mediante resolución de 6 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre

Pebros Servizi Srl

y

Aston Martin Lagonda Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby, J. Malenovský, M. Safjan (Ponente) y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Pebros Servizi Srl, por la Sra. N. Maione, avvocato;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Salvatorelli, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Moro y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15).

2

Dicha petición se presentó con ocasión de un procedimiento instado por Pebros Servizi Srl, una sociedad con domicilio en Italia, para la certificación como título ejecutivo europeo, en el sentido del Reglamento n.o 805/2004, de una sentencia dictada en rebeldía, y que adquirió firmeza, en contra de Aston Martin Lagonda (en lo sucesivo, «Aston Martin»), sociedad domiciliada en Reino Unido.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 5, 6, 10, 12, 17 y 20 del Reglamento n.o 805/2004 son del siguiente tenor:

«(5)

El concepto de “créditos no impugnados” debe abarcar todas aquellas situaciones en que un acreedor, habida cuenta de la ausencia comprobada de oposición por parte del deudor sobre la naturaleza o el alcance de una demanda pecuniaria, ha obtenido una resolución judicial contra ese deudor o un documento ejecutivo que requiere el consentimiento expreso del deudor, ya sea una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva.

(6)

La ausencia de impugnación por parte del deudor a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 puede consistir en la incomparecencia en la vista o en la omisión de respuesta a la invitación del órgano jurisdiccional a presentar alegaciones por escrito.

[...]

(10)

Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución sobre un crédito no impugnado en ausencia del deudor en el procedimiento, la supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución debe estar inseparablemente vinculada y sujeta a la existencia de una garantía suficiente de que se observen los derechos de la defensa.

[...]

(12)

Procede establecer normas mínimas para los procedimientos judiciales que conducen a la resolución, con objeto de que el deudor esté informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que pueda preparar su defensa, de la acción judicial contra él, de los requisitos para su participación activa en los procedimientos para impugnar el crédito y de las consecuencias que acarree su no participación.

[...]

(17)

Los órganos jurisdiccionales competentes para comprobar el pleno cumplimiento de las normas mínimas procesales deben expedir, si ésas se cumplen, un certificado de título ejecutivo europeo normalizado, que haga transparente este examen y su resultado.

[...]

(20)

La solicitud de la certificación como título ejecutivo europeo para créditos no impugnados debe ser opcional para el acreedor, que puede elegir, en su lugar, el sistema de reconocimiento y ejecución con arreglo al Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)] u otros instrumentos comunitarios.»

4

El artículo 1 del Reglamento n.o 805/2004 titulado «Objeto», enuncia:

«La finalidad del presente Reglamento es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución.»

5

El artículo 3 de este Reglamento titulado «Títulos ejecutivos que se certificarán como título ejecutivo europeo», dispone en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados.

Se considerará no impugnado un crédito si:

a)

el deudor ha manifestado expresamente su acuerdo sobre el mismo, mediante su admisión o mediante transacción aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada en el curso de un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional; o bien

b)

el deudor nunca lo ha impugnado, con cumplimiento de los pertinentes requisitos procesales de la ley del Estado miembro de origen, en el marco de un procedimiento judicial; o bien

c)

el deudor no ha comparecido ni ha sido representado en la vista relativa a dicho crédito después de haber impugnado inicialmente el crédito en el transcurso del procedimiento judicial, siempre que dicho comportamiento equivalga a una aceptación tácita del crédito o de los hechos alegados por el acreedor de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen; o bien

d)

el deudor lo ha aceptado expresamente en un documento público con fuerza ejecutiva.»

6

El artículo 6 del mismo Reglamento titulado «Requisitos para la certificación como título ejecutivo europeo», establece, en su apartado 1:

«Una resolución sobre un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro será certificada como título ejecutivo europeo, previa petición presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento, cuando:

a)

la resolución sea ejecutiva en el Estado miembro de origen; y

b)

la resolución no sea incompatible con las normas en materia de competencia establecidas en las secciones 3 y 6 del capítulo II del Reglamento (CE) n.o 44/2001; y

c)

en el caso de un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3, los procedimientos judiciales en el Estado miembro de origen cumplan los requisitos establecidos en el capítulo III; [...]»

7

El artículo 9 del Reglamento n.o 805/2004 titulado «Expedición del certificado de título ejecutivo europeo» dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«El certificado de título ejecutivo europeo se expedirá cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo I.»

8

El capítulo III del Reglamento n.o 805/2004, que comprende los artículos 12 a 19 de éste, establece normas mínimas aplicables a los procedimientos relativos a los créditos no impugnados. Tales normas, que contienen instrumentos para salvaguardar el derecho de defensa del deudor, regulan tanto los modos de notificación de, entre otras actuaciones, el escrito de incoación del procedimiento como la información que debe contener dicho escrito, que debe hacer referencia al crédito y a las vías procesales para impugnarlo. El artículo 12 del citado Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación de las normas mínimas», dispone en su apartado 1:

«Una resolución sobre un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3 podrá certificarse como título ejecutivo europeo únicamente si los procedimientos judiciales del Estado miembro de origen cumplen los requisitos procesales contemplados en el presente capítulo.»

9

A tenor del artículo 27 del Reglamento n.o 805/2004, titulado «Relación con el Reglamento (CE) n.o 44/2001»:

«El presente Reglamento no afectará a la posibilidad de solicitar el reconocimiento y la ejecución de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 44/2001, de una resolución, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva sobre un crédito no impugnado.»

Derecho italiano

10

En el Derecho italiano, el procedimiento en rebeldía viene regulado en el libro II, título I, capítulo VI, del Código de Procedimiento Civil (Codice di procedura civile). Dicho capítulo VI comprende los artículos 290 a 294 del Código.

11

El artículo 291, párrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, titulado «Rebeldía del demandado», es del siguiente tenor:

«Si el demandado no comparece y el juez instructor detecta la existencia de un vicio que entraña la nulidad del emplazamiento practicado, concederá al demandante un plazo perentorio para reiterar el emplazamiento. Dicha tentativa interrumpirá la prescripción de la acción correspondiente.»

12

El artículo 293 del mencionado Código, titulado «Comparecencia del litigante rebelde», establece:

«La parte que haya sido declarada en rebeldía podrá comparecer en cualquier momento del procedimiento antes de que se celebre la vista para fijar las pretensiones.

La comparecencia podrá tener lugar mediante la presentación, en la Secretaría, del escrito de alegaciones, el documento acreditativo de la representación y otros documentos adjuntados, o bien mediante comparecencia personal en la vista.

En todo caso, el litigante rebelde que comparezca podrá impugnar, en la primera vista o dentro del plazo que le hubiera señalado el juez instructor, los documentos probatorios aportados en su contra.»

13

El artículo 294 del mismo Código, titulado «Exención de la preclusión» dispone lo siguiente en su párrafo primero:

«El litigante rebelde que comparezca podrá solicitar al juez instructor que le autorice a realizar los actos que, en principio, hubieran precluido, si demuestra que no pudo tener conocimiento del proceso debido a la nulidad del emplazamiento practicado, o que no pudo comparecer por causas ajenas a su voluntad.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

14

De la resolución de remisión se desprende que Pebros Servizi demandó a varias sociedades, entre ellas Aston Martin, ante el Tribunale di Bologna (Tribunal de Bolonia, Italia).

15

El litigio entre Prebos Servizi y Aston Martin, entablado ante dicho órgano jurisdiccional, se desarrolló en ausencia de esta última sociedad, a pesar de que, según la resolución de remisión, fue debidamente emplazada y de que tuvo la oportunidad de intervenir en el referido procedimiento.

16

Por sentencia de 24 de enero de 2014, que puso fin al litigio, el Tribunale di Bologna (Tribunal de Bolonia) condenó a Aston Martin a pagar a Pebros Servizi la cantidad de 18000 euros, más los intereses legales devengados desde la publicación de la antedicha sentencia y hasta el completo pago del importe indicado, así como al pago de las costas, por unos importes de 835 y 9500 euros, correspondientes, respectivamente, a gastos del proceso y a honorarios profesionales, a los que había que añadir el impuesto sobre el valor añadido y otras cuotas accesorias de seguridad social establecidas por el Derecho interno.

17

Al no ser recurrida, la citada sentencia adquirió firmeza.

18

El 14 de octubre de 2014, Pebros Servizi solicitó al Tribunale di Bologna (Tribunal de Bolonia) la certificación de dicha sentencia como título ejecutivo europeo, en el sentido del Reglamento n.o 805/2004, a fin de poder instar el procedimiento de ejecución que le permitiera cobrar la deuda.

19

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la aplicabilidad del Reglamento n.o 805/2004 al asunto principal, ya que, en el sistema jurídico italiano, la rebeldía procesal del demandado no equivale al allanamiento en la demanda. En consecuencia, se pregunta si una sentencia condenatoria dictada en rebeldía puede asimilarse a una sentencia condenatoria sobre crédito no impugnado.

20

A este respecto, el antedicho órgano jurisdiccional señala que caben dos interpretaciones del concepto de «ausencia de oposición». La primera interpretación que sugiere el órgano jurisdiccional remitente, excluye la aplicación del Reglamento n.o 805/2004, dado que en el ordenamiento jurídico italiano la rebeldía del demandado no equivale a una falta de impugnación del crédito. Según la segunda interpretación, en cambio, la «ausencia de oposición» es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que abarca también la rebeldía procesal.

21

En estas circunstancias, el Tribunale di Bolonia (Tribunal de Bolonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En caso de una sentencia dictada en rebeldía (en ausencia de parte), es decir, una de las partes no ha comparecido y ha sido condenada pese a no haber reconocido expresamente la deuda,

¿corresponde al Derecho nacional determinar si ese comportamiento procesal equivale a la falta de impugnación en el sentido del Reglamento n.o 805/2004, de manera que cabría la posibilidad de que una disposición nacional impidiera calificar el crédito de no impugnado,

o, por el contrario,

ha establecido el Derecho europeo que una sentencia condenatoria dictada en rebeldía —v. gr., en ausencia de una parte— implica, por su naturaleza, la existencia de un crédito no impugnado al que, en consecuencia, resulta aplicable el Reglamento n.o 805/2004 con independencia de la apreciación del juez nacional?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial y de la cuestión prejudicial

22

El Gobierno italiano niega la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial y de la cuestión prejudicial.

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

23

A juicio del Gobierno italiano, el Tribunale di Bologna (Tribunal de Bolonia) no está actuando, en el asunto principal, en calidad de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, habida cuenta de que el trámite que sigue para certificar una resolución judicial como título ejecutivo europeo no cumple los criterios que permitirían considerar su realización como ejercicio de una actividad jurisdiccional, sino que, en puridad, deberá asimilarse a un procedimiento administrativo o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

24

Debe observarse, a este respecto, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien el artículo 267 TFUE no supedita la remisión del asunto al Tribunal de Justicia al carácter contradictorio del procedimiento en el que el juez nacional formula la cuestión prejudicial, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir a aquel Tribunal que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional (sentencia de 25 de junio de 2009, Roda Golf & Beach Resort, C‑14/08, EU:C:2009:395, apartados 3334, así como jurisprudencia citada).

25

Tal es el caso, en efecto, del procedimiento destinado a la certificación de una resolución judicial como título ejecutivo europeo. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que tal procedimiento requiere que el juez examine los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 805/2004, con el fin de verificar si se cumplen las normas mínimas que tratan de salvaguardar el derecho de defensa del deudor (sentencia de 17 de diciembre de 2014, Imtech Marine Belgium, C‑300/14, EU:C:2015:825, apartados 4647).

26

De este modo, el expresado Reglamento obliga al órgano que se dispone a certificar una resolución judicial como título ejecutivo europeo a efectuar una serie de comprobaciones sobre los datos referidos en el formulario que figura en el anexo I del mismo Reglamento. En lo que concierne a la verificación, realizada por el referido órgano jurisdiccional a efectos de la certificación, de que el procedimiento judicial que concluyó con la resolución objeto de la certificación no adolece de irregularidades, tal comprobación tiene, como observó el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, el mismo carácter jurisdiccional que la que ha de efectuar antes de dictar sus resoluciones en otros litigios. Lo que es más, el artículo 6 de aquel Reglamento obliga al citado órgano jurisdiccional no solamente a verificar la regularidad de ese procedimiento judicial anterior y el cumplimiento de las reglas de competencia, sino, especialmente, a comprobar el carácter ejecutivo de la resolución que se dictó y la naturaleza del crédito.

27

Por otro lado, si bien es cierto que el procedimiento de certificación tiene lugar una vez que el litigio ha sido resuelto en virtud de la resolución judicial que pone fin a la instancia, no lo es menos que, a falta de certificación, dicha resolución, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, no es todavía apta para circular libremente por el espacio judicial europeo.

28

A este respecto, procede recordar que aunque la expresión «emitir su fallo», en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, hace referencia a la totalidad del procedimiento en el que recae la sentencia del órgano jurisdiccional remitente, tal concepto debe ser objeto de una interpretación amplia, a fin de evitar que numerosas cuestiones procesales sean consideradas inadmisibles y no puedan ser objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia ni éste pueda pronunciarse sobre la interpretación de cualquier disposición del Derecho de la Unión que deba aplicar el órgano jurisdiccional remitente (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de febrero de 2011, Weryński, C‑283/09, EU:C:2011:85, apartados 4142, así como de 11 de junio de 2015, Fahnenbrock y otros, C‑226/13, C‑245/13, C‑247/13 y C‑578/13, EU:C:2015:383, apartado 30).

29

Por consiguiente, desde un punto de vista funcional, el procedimiento de certificación de una resolución judicial como título ejecutivo europeo constituye, no un procedimiento separado del proceso judicial anterior, sino la última fase de éste, necesaria para garantizar su plena eficacia y permitir así al acreedor el cobro de su deuda.

30

Por todo lo que antecede, procede declarar que la certificación de una resolución judicial como título ejecutivo europeo constituye un acto de carácter jurisdiccional, y a tales efectos el órgano jurisdiccional nacional está facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial

31

El Gobierno italiano propone una excepción de inadmisibilidad contra la cuestión prejudicial planteada, alegando que, al no ser de aplicación el Reglamento n.o 805/2004 al litigio principal, dicha cuestión carece de pertinencia. Según el citado Gobierno, en efecto, la aplicación al litigio del Reglamento n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), permite sortear la problemática que se plantea acerca de lo que debe entenderse por crédito no impugnado, como en el asunto principal, por cuanto este último Reglamento no contiene ninguna referencia a las normas procesales nacionales.

32

A este respecto, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, dado que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo está justificada cuando resulta patente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia de 11 de junio de 2015, Fahnenbrock y otros, C‑226/13, C‑245/13, C‑247/13 y C‑578/13, EU:C:2015:383, apartado 25 y jurisprudencia citada).

33

En el presente asunto, Pebros Servizi solicitó, con arreglo al Reglamento n.o 805/2004, la certificación de una sentencia como título ejecutivo europeo. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional que debe resolver dicha solicitud ha de verificar si se cumplen los requisitos establecidos en ese Reglamento. Aparte de que el Reglamento n.o 1215/2012 no es aplicable ratione temporis al asunto principal, cuyos hechos son anteriores a la fecha de entrada en vigor de aquél, el hecho de que Pebros Servizi tenga la posibilidad, según el Gobierno italiano, bien de instar el procedimiento de ejecución previsto por este último Reglamento en caso de desestimación de aquella solicitud o bien de optar directamente por dicho procedimiento no afecta a la pertinencia de la cuestión planteada.

34

De lo anterior resulta que la cuestión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

35

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, si, en caso de sentencia dictada en rebeldía, los requisitos para calificar un crédito de «no impugnado» en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 805/2004 deben ser establecidos por la ley del foro, o bien, fijados de manera autónoma por este Reglamento exclusivamente.

36

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (sentencia de 5 de diciembre de 2013, Vapenik, C‑508/12, EU:C:2013:790, apartado 23 y jurisprudencia citada).

37

A este respecto, ha de observarse que el Reglamento n.o 805/2004 no se remite a los ordenamientos de los Estados miembros para definir el concepto de «crédito no impugnado». Al contrario, de la lectura del artículo 3 de dicho Reglamento, en relación con el considerando 5 de éste, se deduce que se trata de un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Las referencias que se hacen en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letras b) y c) del citado Reglamento a las legislaciones de los Estados miembros no tienen por objeto definir los rasgos esenciales de tal concepto, sino concretar determinadas condiciones relativas a su aplicación.

38

Según el considerando 5 del mismo Reglamento, el concepto de «créditos no impugnados» debe abarcar todas las situaciones en que un acreedor, habida cuenta de la ausencia comprobada de oposición por parte del deudor sobre la naturaleza o el alcance de una demanda pecuniaria, ha obtenido, en particular, una resolución judicial contra ese deudor.

39

Como se deriva de la resolución de remisión, el deudor, Aston Martin, que fue debidamente informado y que tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento judicial, permaneció inactivo y no intervino en ningún momento del proceso y, por tal razón, la sentencia por la que fue condenado se dictó en rebeldía. En consecuencia, su situación es subsumible en el supuesto del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.o 805/2004, con arreglo al cual se considerará no impugnado un crédito si «el deudor nunca lo ha impugnado, con cumplimiento de los pertinentes requisitos procesales de la ley del Estado miembro de origen, en el marco de un procedimiento judicial».

40

Como explica, a este respecto, el considerando 6 del citado Reglamento, la ausencia de impugnación por parte del deudor a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento puede consistir en la incomparecencia en la vista o en la omisión de respuesta a la invitación del órgano jurisdiccional a presentar alegaciones por escrito.

41

Por consiguiente, un crédito podrá ser considerado «no impugnado», en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.o 805/2004, cuando el deudor no se opone a él de ninguna forma, bien porque no contesta a la invitación del órgano jurisdiccional a presentar alegaciones por escrito, bien porque no comparece en la vista.

42

Así pues, procede declarar que el hecho de que, conforme al Derecho italiano, una sentencia condenatoria dictada en rebeldía no equivalga a una sentencia condenatoria sobre crédito no impugnado carece de pertinencia en relación con la respuesta que deba darse a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente. El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.o 805/2004, se remite expresamente a las normas procesales del Estado miembro no para determinar las consecuencias jurídicas que se siguen de la ausencia del deudor en el procedimiento, pues es el propio Reglamento el que regula de manera autónoma tales consecuencias, sino sólo para señalar las vías procesales por las que el deudor podrá oponerse eficazmente al crédito.

43

Debe señalarse, en efecto, que el Reglamento n.o 805/2004 establece meramente unas garantías procesales mínimas, necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del deudor ausente, pero sin entrar a regular todos los aspectos relacionados con la impugnación del crédito, tales como, entre otros, las formalidades del escrito de oposición, los órganos intervinientes en el procedimiento de oposición o los plazos que han de observarse. Por lo tanto, el deudor habrá de formular tal oposición con arreglo a las normas procesales vigentes en cada Estado miembro.

44

Por otro lado, las normas mínimas aplicables a los procedimientos, a las que se ha hecho referencia en el apartado anterior de la presente sentencia, enunciadas en el capítulo III del mencionado Reglamento, que, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c) de éste, deben ser cumplidas para que una resolución sobre un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro pueda ser certificada como título ejecutivo europeo, tienen por objeto garantizar, conforme al considerando 12 del mismo Reglamento, que el deudor esté informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que pueda preparar su defensa, por un lado, de la acción judicial ejercitada contra él, así como de los requisitos para su participación activa en los procedimientos para impugnar el crédito de que se trate, y, por otro, de las consecuencias que acarrea su no participación. En el caso concreto de una resolución dictada en rebeldía, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.o 805/2004, las antedichas normas procesales mínimas están destinadas a garantizar suficientemente la salvaguarda del derecho de defensa.

45

Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que, en caso de sentencia dictada en rebeldía, los requisitos para calificar un crédito de «no impugnado» en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.o 805/2004 deben ser fijados de manera autónoma por este Reglamento exclusivamente.

Costas

46

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

En caso de sentencia dictada en rebeldía, los requisitos para calificar un crédito de «no impugnado» en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, deben ser fijados de manera autónoma por este Reglamento exclusivamente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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