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Document 62011CJ0260

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de abril de 2013.
    The Queen, a instancias de David Edwards y Lilian Pallikaropoulos contra Environment Agency y otros.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom.
    Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Directiva 85/337/CEE — Directiva 2003/35/CE — Artículo 10 bis — Directiva 96/61/CE — Artículo 15 bis — Acceso a la justicia en materia de medio ambiente — Concepto de “coste no prohibitivo” de los procedimientos judiciales.
    Asunto C‑260/11.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:221

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 11 de abril de 2013 ( *1 )

    «Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Directiva 85/337/CEE — Directiva 2003/35/CE — Artículo 10 bis — Directiva 96/61/CE — Artículo 15 bis — Acceso a la justicia en materia de medio ambiente — Concepto de “coste no prohibitivo” de los procedimientos judiciales»

    En el asunto C-260/11,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court of the United Kingdom (Reino Unido), mediante resolución de 17 de mayo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2011, en el procedimiento entre:

    The Queen, a instancias de:

    David Edwards,

    Lilian Pallikaropoulos,

    y

    Environment Agency,

    First Secretary of State,

    Secretary of State for Environment, Food and Rural Affairs,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres. L. Bay Larsen, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, el Sr. J.-C. Bonichot (Ponente), las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2012;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Sra. Pallikaropoulos, por el Sr. R. Buxton, Solicitor, y el Sr. D. Wolfe, QC;

    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Murrell y el Sr. J. Maurici, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Palmer, Barrister;

    en nombre del Gobierno danés, por el Sr. S. Juul Jørgensen y la Sra. V. Pasternak Jørgensen, en calidad de agentes;

    en nombre de Irlanda, por la Sra. E. Creedon y el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Hyland, Barrister-at-law;

    en nombre del Gobierno griego, por el Sr. G. Karipsiades, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Oliver y la Sra. L. Armati, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de octubre de 2012;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10 bis, párrafo quinto, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), y del artículo 15 bis, párrafo quinto, de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26), en sus versiones modificadas por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 (DO L 156, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva 85/337» y «Directiva 96/61», respectivamente).

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Edwards y la Sra. Pallikaropoulos, por una parte, y la Environment Agency, el First Secretary of State y el Secretary of State for Environment, Food and Rural Affairs, por otra, en relación con el permiso de explotación concedido por la Environment Agency a una fábrica de cemento. La solicitud se refiere a la conformidad con el Derecho de la Unión de la decisión de la House of Lords por la que se condena a la Sra. Pallikaropoulos, cuyo recurso de casación ha sido desestimado por infundado, al pago de las costas causadas por las partes adversas.

    Marco jurídico

    Derecho internacional

    3

    Según el Preámbulo del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»):

    «[...]

    Reconociendo también que toda persona tiene el derecho a vivir en un medio ambiente que le permita garantizar su salud y su bienestar, y el deber, tanto individualmente como en asociación con otros, de proteger y mejorar el medio ambiente en interés de las generaciones presentes y futuras;

    Considerando que para poder estar en condiciones de hacer valer este derecho y de cumplir con ese deber, los ciudadanos deben tener acceso a la información, estar facultados para participar en la toma de decisiones y tener acceso a la justicia en materia medio ambiental, y reconociendo a este respecto que los ciudadanos pueden necesitar asistencia para ejercer sus derechos;

    [...]

    Deseando que el público, incluidas las organizaciones, tengan acceso a mecanismos judiciales eficaces para que los intereses legítimos estén protegidos y para que se respete la ley;

    [...]».

    4

    El artículo 1 del Convenio de Aarhus, con el título «objetivo», establece lo siguiente:

    «A fin de contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar, cada Parte garantizará los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.»

    5

    El artículo 3 de dicho Convenio, con el título «disposiciones generales», dispone en su apartado 8:

    «Cada Parte velará por que las personas que ejerzan sus derechos de conformidad con las disposiciones del presente Convenio no se vean en modo alguno penalizadas, perseguidas ni sometidas a medidas vejatorias por sus actos. La presente disposición no afectará en modo alguno al poder de los tribunales nacionales de imponer costas en una cuantía razonable al término de un procedimiento judicial.»

    6

    Con la rúbrica «acceso a la justicia», el artículo 9 del mismo Convenio precisa:

    «[…]

    2.   Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado:

    a)

    Que tengan un interés suficiente o, en su caso,

    b)

    Que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de una Parte imponga tal condición, podrán interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 infra, de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.

    […]

    3.   Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 supra, cada Parte velará porque los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su Derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medio ambiental nacional.

    4.   Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 supra deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular una orden de reparación si procede, y deberán ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo. […].

    5.   Para que las disposiciones del presente artículo sean aún más eficaces, cada Parte velará porque se informe al público de la posibilidad que se le concede de iniciar procedimientos de recurso administrativo o judicial, y contemplará el establecimiento de mecanismos de asistencia apropiados encaminados a eliminar o reducir los obstáculos financieros o de otro tipo que obstaculicen el acceso a la justicia.»

    Derecho de la Unión

    7

    Según el artículo 10 bis de la Directiva 85/337 y el artículo 15 bis de la Directiva 96/61:

    «Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado:

    a)

    que tengan un interés suficiente, o subsidiariamente;

    b)

    que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo,

    tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva.

    Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

    Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho […].

    Las disposiciones del presente artículo no excluirán la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.

    Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

    [...]»

    8

    La Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1), procedió a la codificación de la Directiva 85/337. Lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2011/92 es idéntico a lo dispuesto en el artículo 10 bis, párrafo quinto, de la Directiva 85/337.

    9

    La Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 24, p. 8), procedió a la codificación de la Directiva 96/61. Lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2008/1 es idéntico a lo dispuesto en el artículo 15 bis, párrafo quinto, de la Directiva 96/61.

    Derecho del Reino Unido

    10

    El artículo 49, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de la Supreme Court de 2009 (Supreme Court Rules 2009, SI 2009, no 1603) dispone:

    «La apreciación detallada de las costas se realizará por dos costs officers (oficiales tasadores de costas) designados por el Presidente y:

    a)

    uno de ellos deberá ser un cost judge (juez tasador) (un Taxing Master de las Senior courts)

    y

    b)

    el segundo podrá ser el Secretario.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    11

    El Sr. Edwards impugnó la resolución de la Environment Agency por la que se autorizó la explotación de una fábrica de cemento, incluida la incineración de residuos, en Rugby (Reino Unido), en virtud del Derecho del medio ambiente, invocando, en particular, la no evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente. En este contexto se reconoció a favor del Sr. Edwards el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

    12

    Dicho recurso fue desestimado y el Sr. Edwards interpuso un recurso de apelación ante la Court of Appeal antes de decidir, finalmente, desistir del procedimiento el último día de la vista.

    13

    Se admitió la petición de la Sra. Pallikaropoulos de intervenir como parte demandante respecto a la continuación del procedimiento. No cumplía los requisitos para contar con la asistencia jurídica gratuita pero la Court of Appeal aceptó limitar sus obligaciones en materia de costas a 2.000 GBP.

    14

    La Court of Appeal desestimó el recurso de la Sra. Pallikaropoulos y la condenó al pago de sus propias costas y de las costas, sujetas a este límite máximo, de las partes adversas.

    15

    La Sra. Pallikaropoulos presentó un recurso de casación ante la House of Lords a la que solicitó que no se la obligara a prestar la garantía respecto a las costas previsibles, por importe de 25.000 GBP, que dicho órgano jurisdiccional le exigía. La referida solicitud fue desestimada.

    16

    La Sra. Pallikaropoulos solicitó igualmente el beneficio de una medida de protección en materia de costas («protective costs order») destinada a limitar su responsabilidad en esta materia en el supuesto de que no se acogiera su recurso de casación. Esta solicitud fue desestimada.

    17

    Mediante resolución de 16 de abril de 2008 la House of Lords confirmó la resolución de la Court of Appeal de desestimar el recurso de apelación y, el 18 de julio siguiente, condenó a la Sra. Pallikaropoulos a pagar a las partes recurridas las costas de la casación, cuyo importe, en caso de desacuerdo entre las partes, debía fijar el Clerk of the Parliaments. Las partes recurridas presentaron sendas facturas de 55.810 GBP y 32.290 GBP en concepto de costas recuperables.

    18

    La competencia de la House of Lords fue transferida a la Supreme Court of the United Kingdom, creada de nueva planta el 1 de octubre de 2009. Con arreglo al reglamento de procedimiento de la Supreme Court de 2009, dos «costs officers» designados por el presidente de dicho órgano jurisdiccional realizaron la apreciación pormenorizada de las costas. En este contexto la Sra. Pallikaropoulos invocó las Directivas 85/337 y 96/61 para impugnar su condena en costas.

    19

    Mediante resolución de 4 de diciembre de 2009 los «costs officers» consideraron que en principio eran competentes para apreciar la procedencia de esta argumentación.

    20

    En el procedimiento relativo a las costas las recurridas en el procedimiento principal interpusieron un recurso de casación contra dicha resolución ante un juez único de la Supreme Court of the United Kingdom, en cuyo marco le instaban a remitir el asunto a un tribunal colegiado formado por cinco jueces, lo cual fue finalmente acordado.

    21

    Dicho tribunal colegiado se pronunció el 15 de diciembre de 2010. Estimó que los «costs officers» deberían haberse limitado únicamente a las competencias que les asigna el reglamento de procedimiento de la Supreme Court de 2009 y, en consecuencia, a tasar las costas. A juicio de dicho tribunal, la cuestión de si el procedimiento seguido es excesivamente oneroso en el sentido de las Directivas 85/337 y 96/61 es únicamente competencia del órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto, el cual puede, ya resolver in limine litis, al apreciar la solicitud de medidas de protección en materia de costas, ya resolver simultáneamente con su decisión sobre el fondo.

    22

    Este mismo tribunal colegiado estimó igualmente que, al examinar su solicitud de una medida de protección en materia de costas, la House of Lords no había examinado la cuestión de si la condena de la Sra. Pallikaropoulos al pago de las costas de las partes recurridas era contraria a dichas Directivas.

    23

    En estas circunstancias la Supreme Court of the United Kingdom acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Cómo debe abordar un órgano jurisdiccional nacional la cuestión de la condena en costas de un particular cuyas pretensiones como parte recurrente en un recurso en materia de medio ambiente hubieran sido desestimadas, teniendo en cuenta las exigencias del artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus, aplicado por el artículo 10 bis de la [Directiva 85/337] y el artículo 15 bis de la [Directiva 96/61]?

    2)

    ¿Debe decidirse la cuestión de si el proceso tiene o no un “coste prohibitivo”, en el sentido del artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus, aplicado por [dichas] Directivas sobre una base objetiva (en relación, por ejemplo, a la capacidad de un particular “medio” para hacer frente a posibles pagos de gastos judiciales), o debe decidirse esta cuestión sobre una base subjetiva (en relación con los recursos de un demandante particular), o atendiendo a la combinación de estas dos bases?

    3)

    ¿Depende esta materia más bien completamente del Derecho interno de los Estados miembros siempre que se alcance el objetivo fijado por [dichas] Directivas, es decir, que el procedimiento de que se trate no sea “excesivamente oneroso”?

    4)

    Para determinar si el procedimiento es o no “excesivamente oneroso”, ¿es pertinente que realmente no se haya disuadido al demandante de entablar o de proseguir el procedimiento?

    5)

    ¿Puede concebirse la adopción, en la fase i) de apelación o ii) de segunda apelación un planteamiento distinto de dichas cuestiones del que se debe hacer en primera instancia?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    24

    Mediante sus diferentes cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que precise, por una parte, el sentido de la exigencia prevista en el artículo 10 bis, párrafo quinto, de la Directiva 85/337 y en el artículo 15 bis, párrafo quinto, de la Directiva 96/61, según la cual los procedimientos judiciales a que se refieren dichas disposiciones no deben ser excesivamente onerosos y, por otra, los criterios de apreciación de esta exigencia que puede aplicar un órgano jurisdiccional nacional cuando resuelve sobre las costas, así como el margen de maniobra de los Estados miembros para definir tales criterios en Derecho interno. En relación con la apreciación, por el juez nacional, del posible carácter excesivamente oneroso del procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente pide igualmente al Tribunal de Justicia que precise si el juez debe tener en cuenta el hecho de que la parte que puede ser condenada en costas no ha sido efectivamente disuadida de interponer o de proseguir su recurso y si, por lo demás, su análisis puede ser distinto según que se pronuncie al término de un procedimiento en primera instancia, de un recurso de apelación o de una segunda apelación.

    Sobre el concepto de procedimiento «no excesivamente oneroso» a efectos de las Directivas 85/337 y 96/61

    25

    Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, debe recordarse en primer lugar que la exigencia de que los procedimientos judiciales no sean excesivamente onerosos, establecida en el artículo 10 bis, párrafo quinto, de la Directiva 85/337 y en el artículo 15 bis, párrafo quinto, de la Directiva 96/61, no prohíbe que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan dictar una condena en costas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Comisión/Irlanda, C-427/07, Rec. p. I-6277, apartado 92).

    26

    Ello se desprende explícitamente del Convenio de Aarhus sobre el cual debe «ajustarse en consecuencia» la legislación de la Unión, como resulta del considerando 5 de la Directiva 2003/35, que modificó las Directivas 85/337 y 96/61, precisando el artículo 3, apartado 8, de dicho Convenio que en modo alguno afecta al poder de los tribunales nacionales de imponer costas en una cuantía razonable al término de un procedimiento judicial.

    27

    Acto seguido debe señalarse que la exigencia de que los costes de un proceso no sean prohibitivos se refiere a la totalidad de los costes ocasionados por la participación en el procedimiento judicial (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 92).

    28

    Por consiguiente, el carácter prohibitivo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los gastos atendidos por la parte interesada.

    29

    Por lo demás, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido (véase, en particular, la sentencia de 14 de febrero de 2012, Flachglas Torgau, C-204/09, apartado 37).

    30

    De ello se deduce que, aun cuando ni el Convenio de Aarhus, cuyo artículo 9, apartado 4, establece que los procedimientos a que se refieren sus apartados 1 a 3 no deben tener un costo prohibitivo, ni las Directivas 85/337 y 96/61 precisan la manera como debe apreciarse el coste de un procedimiento judicial para determinar si debe considerarse prohibitivo, esta apreciación no puede depender únicamente del Derecho nacional.

    31

    Como se precisa explícitamente en los artículos 10 bis, párrafo tercero, de la Directiva 85/337 y 15 bis, párrafo tercero, de la Directiva 96/61, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión consiste en facilitar al público interesado «un amplio acceso a la justicia».

    32

    Este objetivo forma parte, más ampliamente, de la voluntad del legislador de la Unión de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y de hacer que el público desempeñe un papel activo a tal fin.

    33

    Por otra parte, la exigencia de un procedimiento «no excesivamente oneroso» forma parte, en el ámbito del medio ambiente, del respeto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como del principio de efectividad, según el cual la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables no debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie, C-240/09, Rec. p. I-1255, apartado 48).

    34

    Por último, aunque el documento publicado en 2000 por la Comisión económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas, titulado «El Convenio de Aarhus, Guía de aplicación», no puede dar una interpretación vinculante de dicho Convenio, es posible señalar que dicho documento precisa que el coste de un procedimiento de recurso en virtud del Convenio o para hacer aplicar el Derecho nacional del medio ambiente no debe ser tan elevado que impida a cualquier persona promover un recurso si lo considera necesario.

    35

    De lo que antecede se deduce que la exigencia de que el procedimiento judicial no debe ser excesivamente oneroso, establecida en los artículos 10 bis, párrafo quinto, de la Directiva 85/337 y 15 bis, párrafo quinto, de la Directiva 96/61, implica que no se impida a las personas a las que se refieren dichas disposiciones promover o proseguir un recurso judicial comprendido en el ámbito de aplicación de tales artículos debido a la carga económica que de ello podría resultar. Cuando un órgano jurisdiccional nacional haya de pronunciarse sobre la condena en costas de un particular cuyas pretensiones, como parte demandante, en un litigio en materia de medio ambiente han sido desestimadas o, más generalmente, cuando se vea obligado, como pueden verse los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, a pronunciarse, en una fase anterior del procedimiento, sobre una posible limitación de los costes que puedan cargarse a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, debe asegurarse de que se cumple esta exigencia teniendo en cuenta tanto el interés de la persona que desea defender sus derechos como el interés general vinculado a la protección del medio ambiente.

    Sobre los criterios de apreciación pertinentes de la exigencia del procedimiento «no excesivamente oneroso»

    36

    Como se ha precisado en el apartado 24 de la presente sentencia, la Supreme Court of the United Kingdom desea conocer los criterios de apreciación que debe aplicar el juez nacional para garantizar el respeto de la exigencia de que los costes del procedimiento no sean excesivamente onerosos cuando resuelve sobre las costas. Pide, en particular, que se dilucide si tal apreciación reviste un carácter objetivo o, por el contrario, subjetivo, y la medida en la que procede tener en cuenta el Derecho nacional.

    37

    Debe recordarse que, en virtud de reiterada jurisprudencia, a falta de precisión del Derecho de la Unión, corresponde a los Estados miembros, al adaptar el ordenamiento jurídico interno a una Directiva, garantizar la plena eficacia de ésta, disponiendo de una amplia facultad discrecional en cuanto a la elección de los medios (véase, en particular, la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Comisión/Irlanda, C-216/05, Rec. p. I-10787, apartado 26).

    38

    De ello se deriva que, en relación con los medios con los que se puede alcanzar el objetivo de garantizar una protección judicial efectiva sin un coste excesivo en el ámbito del Derecho del medio ambiente, deben tenerse en cuenta todas las disposiciones del Derecho nacional pertinentes y, en particular, de un sistema nacional de asistencia jurídica gratuita y de un régimen de protección en relación con las costas, como el referido en el apartado 16 de la presente sentencia. Procede, en efecto, tener en cuenta las sensibles diferencias entre las legislaciones nacionales en este ámbito.

    39

    Por otra parte, como se ha indicado anteriormente, el órgano jurisdiccional nacional que debe resolver sobre las costas ha de asegurarse del cumplimiento de dicha exigencia teniendo en cuenta tanto el interés de la persona que desea defender sus derechos como el interés general vinculado a la protección del medio ambiente.

    40

    Por consiguiente, esta apreciación no puede examinarse únicamente en relación con la situación económica del interesado, sino que debe igualmente basarse en un análisis objetivo de la cuantía de las costas, máxime si, como se ha puntualizado en el apartado 32 de la presente sentencia, los particulares y las asociaciones deben desde luego desempeñar un papel activo en la defensa del medio ambiente. En esta medida, el coste de un procedimiento no debe resultar, en determinados casos, objetivamente irrazonable. Así, el coste de un procedimiento no debe superar la capacidad financiera del interesado ni resultar, en todo caso, objetivamente irrazonable.

    41

    En cuanto al análisis de la situación económica del interesado, la apreciación que debe realizar el órgano jurisdiccional nacional no puede sustentarse únicamente en la capacidad financiera objeto de estimación de un demandante «medio», toda vez que tal información puede tener únicamente una relación remota con la situación del interesado.

    42

    Por lo demás, el juez puede tener en cuenta la situación de las partes de que se trate, las posibilidades razonables de que el demandante salga vencedor del proceso, la importancia que para éste y para la protección del medio ambiente tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, así como el posible carácter temerario del recurso en sus diferentes fases (véase, por analogía, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C-279/09, Rec. p. I-13849, apartado 61).

    43

    Asimismo debe observarse que la circunstancia, manifestada por la Supreme Court of the United Kingdom, de que no se haya disuadido al interesado de ejercer, en la práctica, su acción, no basta por sí sola para considerar que el procedimiento no es para él excesivamente oneroso en el sentido, precisado anteriormente, de las Directivas 85/337 y 96/61.

    44

    Por último, en lo que atañe a si la apreciación de la inexistencia de un coste prohibitivo debe diferir según que el órgano jurisdiccional nacional resuelva sobre las costas al término de un procedimiento en primera instancia, de un recurso de apelación o de una segunda apelación, a la que igualmente aludió el órgano jurisdiccional remitente, dejando aparte el hecho de que esta distinción no está prevista en las Directivas 85/337 y 96/61, tal interpretación no respetaría plenamente el objetivo perseguido por el legislador de la Unión, que es garantizar un amplio acceso a la justicia y contribuir a la mejora de la protección del medio ambiente.

    45

    La exigencia relativa a la inexistencia de un coste prohibitivo del procedimiento judicial no puede, por lo tanto, apreciarse de manera distinta por un órgano jurisdiccional nacional según que resuelva al término de un procedimiento en primera instancia, de un recurso de apelación o de una segunda apelación.

    46

    Por consiguiente, debe considerarse que, cuando el juez nacional debe pronunciarse, en el marco recordado en el apartado 41 de la presente sentencia, sobre el carácter excesivamente oneroso para el interesado, de un procedimiento judicial en materia de medio ambiente, no puede basarse únicamente en la situación económica de éste, sino que igualmente debe analizar de manera objetiva la cuantía de las costas. Por lo demás, puede tener en cuenta la situación de las partes de que se trate, la existencia de posibilidades razonables de que se acojan las pretensiones del demandante, la importancia que para éste y para la protección del medio ambiente tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, el posible carácter temerario del recurso en sus diferentes fases y la existencia de un sistema nacional de asistencia jurídica gratuita o de un régimen de protección en materia de costas.

    47

    En cambio, la circunstancia de que no se haya disuadido al interesado, en la práctica, de ejercer su acción no basta por sí sola para considerar que el procedimiento no resulta para él excesivamente oneroso.

    48

    Por último, esta apreciación no puede realizarse según criterios distintos en función de que tenga lugar al término de un procedimiento en primera instancia, de un recurso de apelación o de una segunda apelación.

    Costas

    49

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    La exigencia de que el procedimiento judicial no debe ser excesivamente oneroso, establecida en los artículos 10 bis , párrafo quinto, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y 15 bis , párrafo quinto, de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en sus versiones modificadas por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, implica que no se impida a las personas a las que se refieren dichas disposiciones promover o proseguir un recurso judicial comprendido en el ámbito de aplicación de tales artículos a causa de la carga económica que de ello podría resultar. Cuando un órgano jurisdiccional nacional haya de pronunciarse sobre la condena en costas de un particular cuyas pretensiones, como parte demandante, han sido desestimadas en un litigio en materia de medio ambiente o, más generalmente, cuando se vea obligado, como pueden verse los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, a pronunciarse, en una fase anterior del procedimiento, sobre una posible limitación de los costes que puedan cargarse a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, debe asegurarse de que se cumple esta exigencia teniendo en cuenta tanto el interés de la persona que desea defender sus derechos como el interés general vinculado a la protección del medio ambiente.

     

    En relación con esta apreciación, el juez nacional no puede basarse únicamente en la situación económica del interesado, sino que igualmente debe analizar de manera objetiva la cuantía de las costas. Por lo demás, puede tener en cuenta la situación de las partes de que se trate, la existencia de posibilidades razonables de que se acojan las pretensiones del demandante, la importancia que para éste y para la protección del medio ambiente tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, el posible carácter temerario del recurso en sus diferentes fases y la existencia de un sistema nacional de asistencia jurídica gratuita o de un régimen de protección en materia de costas.

     

    En cambio, la circunstancia de que no se haya disuadido al interesado de ejercer, en la práctica, su acción no basta por sí sola para considerar que el procedimiento no es para él excesivamente oneroso.

     

    Por último, esta apreciación no puede realizarse según criterios distintos en función de que tenga lugar al término de un procedimiento en primera instancia, de un recurso de apelación o de una segunda apelación.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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