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Document 62008CO0497

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de enero de 2010.
Amiraike Berlin GmbH.
Petición de decisión prejudicial: Amtsgericht Charlottenburg - Alemania.
Jurisdicción voluntaria - Nombramiento del liquidador de una sociedad - Incompetencia del Tribunal de Justicia.
Asunto C-497/08.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-00101

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:5

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 12 de enero de 2010 ( *1 )

En el asunto C-497/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Amtsgericht Charlottenburg (Alemania), mediante resolución de 7 de noviembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento

Amiraike Berlin GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. G. Arestis, J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 10 CE, 43 CE y 48 CE.

2

Dicha petición se ha presentado en el marco de la demanda presentada por la sociedad alemana Amiraike Berlin GmbH (en lo sucesivo, «Amiraike») para el nombramiento de un liquidador del patrimonio de la sociedad inglesa Aero Campus Cottbus Ltd (en lo sucesivo, «AeroCC») situado en Alemania.

Marco jurídico

Derecho alemán

3

Con el título «Conclusión de la liquidación», el artículo 273 de la Ley de sociedades anónimas (Aktiengesetz), de 6 de septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1086; en lo sucesivo, «Ley de sociedades anónimas»), dispone:

«1.   Cuando la liquidación haya concluido y se haya presentado el balance final, los liquidadores deberán solicitar en el Registro Mercantil la inscripción de la conclusión de la liquidación. El asiento de la sociedad deberá ser cancelado.

[…]

4.   Si posteriormente resultase que son necesarias medidas de liquidación adicionales, el juzgado, previa solicitud de un interesado, deberá designar de nuevo a los anteriores liquidadores u otros liquidadores. […]

5.   Contra las decisiones adoptadas con arreglo a los apartados 2, 3 y 4, primera frase, cabe recurso urgente.»

4

A tenor del artículo 145 de la Ley sobre las materias comprendidas en la jurisdicción voluntaria (Gesetz über die Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit), de 17 de mayo de 1898, el Amtsgericht es competente para nombrar un liquidador con arreglo al artículo 273, apartado 4, de la Ley de sociedades anónimas.

5

Conforme al artículo 43, apartado 1, de la Ley de introducción del Código Civil (Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch), los derechos reales se rigen por la ley del Estado en el que se encuentra el bien.

Derecho inglés

6

La Ley de sociedades de 2006 (Companies Act 2006; en lo sucesivo, «CA 2006») impone a las sociedades de responsabilidad limitada la obligación de presentar cuentas anuales.

7

El artículo 1000 de la CA 2006 establece:

«1.

Cuando el registrador tenga motivos suficientes para creer que una sociedad no tiene actividad, podrá remitir a la sociedad una carta por correo solicitando información acerca de este extremo.

2.

En el supuesto de que el registrador no reciba ninguna respuesta en el plazo de un mes desde la expedición de la carta, deberá remitir a la sociedad, en los catorce días siguientes al vencimiento de ese plazo de un mes, una carta por correo certificado en la que se haga mención a la primera carta y en la que se señale: a) que no se ha recibido ninguna contestación a la primera carta, y b) que, de no recibirse una contestación a la segunda carta en el plazo de un mes desde la fecha de la misma, se insertará un anuncio en el Boletín con vistas a cancelar la inscripción de la sociedad en el Registro.

3.

En el supuesto de que el registrador a) reciba contestación en el sentido de que la sociedad no tiene actividad, o b) no reciba ninguna contestación en el plazo de un mes desde la expedición de la segunda carta, podrá insertar un anuncio en el Boletín y enviar este anuncio a la sociedad por correo indicando que, al vencimiento del plazo de tres meses desde su publicación, el nombre de la sociedad que figura en dicho anuncio será cancelado del Registro y la sociedad quedará disuelta, salvo que se expongan razones suficientes que justifiquen lo contrario.

4.

Al vencimiento del plazo mencionado en el anuncio el registrador podrá cancelar el nombre de la sociedad del Registro, salvo que ésta exponga previamente razones suficientes que justifiquen lo contrario.

5.

El registrador insertará un anuncio en el Boletín indicando que el nombre de la sociedad ha sido cancelado del Registro.

6.

La sociedad quedará disuelta en la fecha de publicación del anuncio en el Boletín.

7.

Sin perjuicio de lo anterior, a) se mantendrá la responsabilidad que, en su caso, pudiera corresponder a los directivos, consejeros y miembros de la sociedad, que podrá exigirse como si la sociedad no hubiera sido disuelta, y b) lo dispuesto en este artículo no afectará a la facultad de los tribunales para liquidar la sociedad cuyo nombre haya sido cancelado del Registro.»

8

A tenor del artículo 1012 de la CA 2006:

«1.

Cuando una sociedad sea disuelta, todos los bienes y derechos de todo tipo atribuidos a la sociedad o mantenidos en fideicomiso en favor de la sociedad en el momento de su disolución (incluidas las propiedades en arrendamiento, pero excluidos los bienes mantenidos en fideicomiso por la sociedad en favor de otras personas) adquirirán la consideración de bienes vacantes y

a)

por consiguiente, pertenecerán en un primer momento a la Corona, al Ducado de Lancaster o al Duque de Cornualles, según proceda, y

b)

serán atribuidos y podrán ser tratados del mismo modo que otros bienes vacantes que puedan corresponder a la Corona, al Ducado de Lancaster o al Duque de Cornualles.

[…]»

Asunto principal y cuestión prejudicial

9

El asunto principal se refiere a un procedimiento de jurisdicción voluntaria instado para el nombramiento de un liquidador «adicional» del patrimonio de AeroCC situado en Alemania, por aplicación analógica del artículo 273, apartado 4, de la Ley de sociedades anónimas y conforme a los principios previstos en el Derecho alemán para las sociedades residuales o escindidas.

10

AeroCC se constituyó, el 8 de abril de 2005, como sociedad de responsabilidad limitada en Inglaterra y el País de Gales y fue inscrita en el Registro Mercantil de Cardiff.

11

Los administradores de esta sociedad incumplieron la obligación, prevista por la legislación societaria británica, de presentar las cuentas anuales auditadas por un asesor fiscal británico. Según el órgano jurisdiccional remitente, se canceló por este motivo, en enero de 2008, el asiento referente a AeroCC del Registro Mercantil, con la consecuencia de que su patrimonio revirtió a la Corona británica.

12

AeroCC contaba únicamente con una agencia en Alemania, pero dispone de diversos activos en dicho país, entre los que destaca su participación en una sociedad civil con domicilio en Berlín, que a su vez dispone de patrimonio inmobiliario en Alemania, de derechos a la transmisión de terrenos situados en Alemania y de derechos a indemnización.

13

Amiraike, socia mayoritaria de AeroCC, presentó ante el órgano jurisdiccional remitente, el 16 de junio de 2008, una demanda de nombramiento de liquidador «adicional» para la liquidación del patrimonio de AeroCC situado en Alemania, conforme a los principios de la sociedad residual o escindida.

14

Según el órgano jurisdiccional remitente, una medida como la prevista por el artículo 1012 de la CA 2006 tiene carácter expropiatorio. Si bien, en principio, estas medidas no pueden surtir efectos fuera del territorio del Estado en que se adoptan, la situación en el asunto principal es otra. El órgano jurisdiccional remitente afirma que, cuando una sociedad se somete conscientemente, en ejercicio de la libertad de establecimiento que le confieren los artículos 43 CE y 48 CE, a la legislación societaria de un Estado miembro, no puede invocar la legislación societaria, más favorable, de otro Estado miembro, en el que se sitúa una parte de sus activos, para evitar los efectos jurídicos negativos que conlleva su disolución conforme a la normativa del Estado miembro en el que se ha constituido. Señala que esta elección «a la carta» es contraria al Derecho comunitario y niega la posibilidad de recurrir al concepto alemán de la «sociedad residual o escindida», por tratarse de un concepto jurídico antiguo que se remonta a la época de la guerra fría.

15

En este contexto, el Amtsgericht Charlottenburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Han de interpretarse las disposiciones del Derecho comunitario primario, en particular los artículos 10 CE, 43 CE y 48 CE, así como el principio de reconocimiento mutuo de los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros de la Comunidad [Europea], en el sentido de que un Estado miembro (primer Estado miembro), mediante la ratificación del Derecho comunitario primario, ha declarado su conformidad, en principio, con los efectos en su territorio de una medida expropiatoria dispuesta por el ordenamiento jurídico de un segundo Estado miembro, siempre y cuando la sociedad de Derecho privado afectada por la medida expropiatoria, en ejercicio de su libertad de establecimiento derivada del Derecho comunitario, se haya sometido previamente y de forma consciente a la legislación societaria del segundo Estado miembro, la cual dispone la expropiación, si bien desarrolla alguna actividad económica en el primer Estado miembro y en él dispone de patrimonio afectado por la medida expropiatoria?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

16

Según Amiraike y el Gobierno alemán, la resolución que debe adoptar el Amtsgericht Charlottenburg no tiene carácter jurisdiccional. De modo preliminar, debe comprobarse por tanto si en el presente caso el Amtsgericht Charlottenburg ha de adoptar una resolución que pueda calificarse de jurisdiccional, con el fin de verificar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 234 CE.

17

A este respecto, si bien no cabe duda de que el Amtsgericht Charlottenburg es un «órgano jurisdiccional», es también necesario, para que pueda dirigirse al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 234 CE, que se halle pendiente ante él un litigio y que deba pronunciarse en un procedimiento que culmine con una resolución de carácter jurisdiccional (autos de 18 de junio de 1980, Borker, 138/80, Rec. p. 1975, apartado 4, y de , Greis Unterweger, 318/85, Rec. p. 955, apartado 4; sentencias de , Job Centre, «Job Centre I», C-111/94, Rec. p. I-3361, apartado 9; de , Salzmann, C-178/99, Rec. p. I-4421, apartado 14; de , Lutz y otros, C-182/00, Rec. p. I-547, apartado 13; de , Längst, C-165/03, Rec. p. I-5637, apartado 25, y de , Standesamt Stadt Niebüll, C-96/04, Rec. p. I-3561, apartado 13).

18

En el asunto principal, se desprende de los autos que el Amtsgericht Charlottenburg se ha dirigido al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial en calidad de autoridad administrativa. El objeto de la resolución que debe adoptarse se reduce al nombramiento de un liquidador «adicional» para la liquidación del patrimonio de AeroCC situado en Alemania. En la aplicación directa o analógica del artículo 273, apartado 4, de la Ley de sociedades anónimas, la tarea esencial del juez consiste en decidir sobre la aptitud de una persona, la propuesta por el demandante u otra, para liquidar el patrimonio subsistente de una sociedad cuyo asiento registral haya sido cancelado.

19

Por otro lado, no hay nada en los autos que indique que, en el presente caso, se encuentre pendiente ante el Amtsgericht Charlottenburg ningún litigio entre Amiraike y una eventual parte demandada. Por el contrario, según se expone en la introducción de la resolución de remisión, se trata únicamente de un «asunto» de Derecho mercantil y no de un «litigio». En dicha introducción no se citan más que el nombre y la dirección de AeroCC. Además, en el resumen de los hechos que consta en la resolución de remisión no se menciona a ninguna persona u organismo que se oponga a la demanda presentada por Amiraike en relación con AeroCC, de la que es socia mayoritaria.

20

Tampoco resulta de los autos presentados ante el Tribunal de Justicia que la situación de Amiraike haya dado lugar, antes de que el Amtsgericht Charlottenburg sometiera la cuestión ante el Tribunal de Justicia, a una resolución contra la cual se haya interpuesto un recurso ante dicho órgano jurisdiccional nacional. Éste es, por tanto, la primera autoridad que conoce de la demanda de nombramiento de un liquidador para AeroCC.

21

Por consiguiente, el Amtsgericht Charlottenburg conoce del asunto principal como autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio, de modo que actúa en el ejercicio de una función no jurisdiccional.

22

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar, en aplicación de los artículos 92, apartado 1, y 103, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para resolver la cuestión planteada por el Amtsgericht Charlottenburg.

Costas

23

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) resuelve:

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la cuestión planteada por el Amtsgericht Charlottenburg por resolución de 7 de noviembre de 2008.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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