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Document 62007CJ0317

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de diciembre de 2008.
Lahti Energia Oy.
Petición de decisión prejudicial: Korkein hallinto-oikeus - Finlandia.
Directiva 2000/76/CE - Incineración de residuos - Purificación y combustión - Gas natural obtenido a partir de residuos - Concepto de residuos - Instalación de incineración - Instalación de coincineración.
Asunto C-317/07.

Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-09051

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:684

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 4 de diciembre de 2008 ( *1 )

«Directiva 2000/76/CE — Incineración de residuos — Purificación y combustión — Gas natural obtenido a partir de residuos — Concepto de residuos — Instalación de incineración — Instalación de coincineración»

En el asunto C-317/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia), mediante resolución de 6 de julio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2007, en el procedimiento incoado por

Lahti Energia Oy,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Lahti Energia Oy, por el Sr. T. Rinne, asianajaja, y por los Sres. M. Kivelä y H. Takala, respectivamente director e ingeniero;

en nombre del Hämeen ympäristökeskus, por las Sras. P. Mäkinen y E. Mecklin, en calidad de agentes;

en nombre del Salpausselän luonnonystävät ry, por los Sres. M. Vikberg y S. Niemelä, asianajaja;

en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Fiengo, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. I. Koskinen y J.-B. Laignelot, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (DO L 332, p. 91).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Lahti Energia Oy (en lo sucesivo, «Lahti Energia»), empresa perteneciente a la ciudad de Lahti, y el Itä-Suomen ympäristölupavirasto (Servicio medioambiental de Finlandia oriental; en lo sucesivo, «ympäristölupavirasto»), relativo a la sujeción a las exigencias de la Directiva 2000/76 de un complejo industrial constituido por una fábrica de gas y una central generadora de energía.

Marco jurídico

Directiva 2007/76

3

Los considerandos quinto y vigésimo séptimo de la exposición de motivos de la Directiva 2000/76 están redactados en los siguientes términos:

«5)

Con arreglo a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, establecidos en el artículo 5 del Tratado, resulta necesario actuar a nivel comunitario; el principio de precaución proporciona una base para adoptar ulteriores medidas. La presente Directiva se limita a las exigencias mínimas que deben cumplir las instalaciones de incineración y coincineración.

[…]

27)

No debe permitirse que la coincineración de residuos en las instalaciones no destinadas principalmente a incinerar residuos haga aumentar, por encima de lo permitido para las instalaciones dedicadas expresamente a la incineración, las emisiones de sustancias contaminantes en la parte del volumen de gases de combustión resultante de dicha coincineración; por lo tanto, esta actividad debe ser objeto de las correspondientes limitaciones.»

4

A tenor del artículo 3 de esta Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

residuo: cualquier residuo sólido o líquido definido en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129)

[…]

4)

“instalación de incineración”, cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicados al tratamiento térmico de residuos con o sin recuperación del calor producido por la combustión, incluida la incineración por oxidación de residuos, así como la pirólisis, la gasificación u otros procesos de tratamiento térmico, por ejemplo el proceso de plasma, en la medida en que las sustancias resultantes del tratamiento se incineren a continuación.

Esta definición comprende el emplazamiento y la instalación completa, incluidas todas las líneas de incineración y las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento in situ de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento de los gases de combustión; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento in situ de los residuos de la incineración y de las aguas residuales; la chimenea; así como los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración, de registro y de seguimiento de las condiciones de incineración;

5)

“instalación de coincineración”: toda instalación fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y:

que utilice residuos como combustible habitual o complementario, o

en la que los residuos reciban un tratamiento térmico para su eliminación.

Si la coincineración tiene lugar de tal manera que el principal propósito de la instalación no sea la generación de energía o la producción de productos materiales, sino más bien el tratamiento térmico de residuos, la instalación se considerará como una instalación de incineración en el sentido del punto 4.

Esta definición comprende el emplazamiento y la instalación completa, incluidas todas las líneas de coincineración y las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento in situ de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento de los gases de combustión; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento in situ de los residuos de la incineración y de las aguas residuales; la chimenea; así como los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración, de registro y de seguimiento de las condiciones de incineración;

[…]

12)

“autorización”, cualquier decisión escrita (o varias decisiones de este tipo) expedida por la autoridad competente por la que se conceda permiso para explotar una instalación con arreglo a determinadas condiciones que garanticen que la instalación cumpla todos los requisitos de la presente Directiva. Una autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de una instalación que se hallen en el mismo emplazamiento y sean explotadas por el mismo operador;

13)

“residuos de la incineración”, cualquier materia sólida o líquida (incluidas cenizas y escorias de hogar; cenizas volantes y partículas de la caldera; productos sólidos a partir de las reacciones que se producen en el tratamiento de los gases; lodos procedentes del tratamiento de aguas residuales; catalizadores usados y carbón activo usado) definida como residuo en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE, que se generen en el proceso de incineración o coincineración, en el tratamiento de los gases de escape o de las aguas residuales, o en otros procesos dentro de la instalación de incineración o coincineración.»

5

El artículo 7 de la Directiva 2000/76, titulado «Valores límite de emisión a la atmósfera», dispone:

«1.   Las instalaciones de incineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidos en el anexo V.

2.   Las instalaciones de coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidos en el anexo II o que se determinen con arreglo a dicho anexo.

[…]»

Directiva 2006/12/CE

6

A tenor del artículo 1 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre los residuos (DO L 114, p. 9), la cual procedió a refundir la Directiva 75/442, en aras de la claridad y de la racionalidad, se entenderá por «residuo»«cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7

Lahti Energia solicitó al ympäristölupavirasto una autorización medioambiental para la actividad de su fábrica de gas y de su central generadora de energía. La citada autorización versaba sobre un complejo constituido por dos instalaciones distintas situadas en el mismo lugar y que comprendía una fábrica que producía gas a partir de residuos y una central generadora de energía, en cuya caldera de vapor se quemaba el gas purificado que se producía en la fábrica de gas.

8

El ympäristölupavirasto expidió a favor de Lahti Energia una autorización medioambiental provisional, en la cual se señalaban las condiciones en las que se había concedido la misma. Dicho servicio consideró así que la fábrica de gas que producía gas y la central que quemaba el citado gas constituyen conjuntamente una instalación de coincineración a efectos de la Directiva 2000/76.

9

Lahti Energia interpuso un recurso contra esta resolución ante el Vaasan hallinto-oikeus (tribunal administrativo de Vaasa), en el cual solicitaba que se declarara que no se consideraba coincineración de residuos a efectos de la Directiva 2000/76 la combustión en una caldera principal del gas purificado y refinado en una instalación distinta de producción de gas.

10

El Vaasan hallinto-oikeus desestimó el recurso. Consideró en particular que se podría ver comprometida la consecución de los objetivos de la Directiva 2000/76 si se siguiera una interpretación tan restrictiva de su ámbito de aplicación que condujera a que las exigencias de la citada Directiva no se aplicaran a la combustión de un residuo previamente tratado. Sin embargo, el citado órgano jurisdiccional estimó que la fábrica de gas, como tal unidad funcional distinta, no debía considerarse como una instalación de incineración a efectos de la Directiva 2000/76, por cuanto la gasificación es un tratamiento térmico y que, para poder ser considerada como una instalación de incineración, una instalación debe disponer de una línea destinada a la incineración.

11

No obstante, el Vaasan hallinto-oikeus estimó que la fábrica de gas y la central generadora de energía constituían conjuntamente una instalación de coincineración a efectos de la Directiva 2000/76.

12

Lahti Energia recurrió entonces en casación ante el Korkein hallinto-oikeus, el cual decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2000/76/CE en el sentido de que esta Directiva no es aplicable a la incineración de residuos gaseosos?

2)

¿Una planta de gasificación en la que se genera gas a partir de residuos mediante pirólisis, ¿es una instalación de incineración, en el sentido del artículo 3, punto 4, de la Directiva 2000/76/CE, aunque en la planta no exista ninguna línea de incineración?

3)

¿Debe considerarse que la combustión, en la caldera de una central eléctrica, de gas de gasógeno obtenido en una planta de gasificación y depurado tras el proceso de gasificación, es un procedimiento comprendido en el artículo 3 de la Directiva 2000/76/CE? En este contexto, ¿es relevante que el gas de gasógeno depurado sustituya el uso de combustibles fósiles y que se produzcan menos emisiones de la central eléctrica, por unidad de energía generada, al utilizar el gas de gasógeno procedente de residuos y depurado que al utilizar otros combustibles? A la hora de interpretar el alcance de la Directiva 2000/76/CE, ¿es relevante que la planta de gasificación y la central eléctrica constituyan, desde un punto de vista técnico-funcional y teniendo en cuenta la distancia existente entre ellas, una única instalación, o que el gas de gasógeno generado y depurado en la planta de gasificación pueda ser transportado y utilizado en otro lugar, por ejemplo, para la producción de energía, como combustible o con otra finalidad?

4)

¿En qué circunstancias puede considerarse que el gas de gasógeno generado y depurado en una planta de gasificación constituye un producto, de modo que no le sean aplicables las normas sobre residuos?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

13

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el concepto de «residuo» que figura en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2000/76 comprende asimismo aquellas sustancias que se presenten en forma gaseosa.

14

En el contexto del asunto principal, esta cuestión debe entenderse en el sentido de que se refiere al extremo de si el gas resultante de la pirólisis, llevada a cabo en una fábrica de gas, de residuos sólidos de distintos tipos, puede considerarse «residuo» a efectos de la Directiva 2000/76, de forma que esta sustancia gaseosa, utilizada posteriormente como combustible en una planta productora de energía, junto con otros combustibles, puede considerarse bien como una sustancia que «se incinere a continuación» en el sentido del artículo 3, punto 4, párrafo primero, in fine, de esta Directiva, o bien como un residuo utilizado como «combustible habitual o complementario» o bien en la que los residuos «reciban tratamiento térmico para su eliminación» en el sentido del artículo 3, punto 5, párrafo primero, de la citada Directiva.

15

Sobre este particular, según han subrayado Lahti Energia, los Gobiernos finlandés e italiano, así como la Comisión de las Comunidades Europeas, es preciso reconocer que el claro tenor del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2000/76 define el concepto de «residuo», en el contexto de esta Directiva, como cualquier residuo «sólido» o «líquido» definido en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442.

16

Ahora bien, una interpretación literal de esta disposición basta para concluir que la Directiva 2000/76 sólo contempla los residuos que tengan forma sólida o líquida y que, por tanto, no procede dilucidar si el concepto de «residuo» en el contexto de la Directiva 75/442 comprende, por su parte, residuos que se presenten en forma gaseosa.

17

Procede, pues, responder a la primera cuestión que el concepto de «residuo» que figura en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2000/76 no comprende aquellas sustancias que se presenten en forma gaseosa.

Sobre la segunda cuestión

18

Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la existencia de una línea de incineración es un requisito necesario para calificar a una entidad, tal como una fábrica que produce gas a partir de residuos, de «instalación de incineración» a efectos del artículo 3, punto 4, de la Directiva 2000/76.

19

Conforme al artículo 3, punto 4, párrafo primero, de la Directiva 2000/76, el concepto de instalación de incineración comprende un equipo o una unidad técnica dedicado al tratamiento térmico de residuos, que comprenda la incineración por oxidación de residuos u otros procesos de tratamiento térmico, por ejemplo la pirólisis y la gasificación.

20

Sobre este particular, tal como se desprende inequívocamente de la comparación de las distintas versiones lingüísticas del artículo 3, punto 4, de la Directiva 2000/76 y tal como han señalado Lahti Energia, el Hämeen ympäristökeskus, el Gobierno finlandés y la Comisión, sólo podrá calificarse de «instalación de incineración» una entidad en la que los residuos se sometan a un tratamiento térmico cuando las sustancias resultantes de la utilización de dicho proceso térmico se incineren a continuación.

21

Tal como ha señalado con razón el Gobierno neerlandés, la lista de los elementos técnicos, que figuran en el artículo 3, punto 4, párrafo segundo, de la Directiva 2000/76 no puede considerarse ni como una enumeración exhaustiva de los elementos que puedan constituir una instalación de incineración ni como una enumeración de los elementos que deben integrar necesariamente semejante instalación. Por lo tanto, la existencia de una línea de incineración no es criterio necesario para la calificación de una entidad como «instalación de incineración».

22

En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión que el concepto de «instalación de incineración» al que se refiere el artículo 3, punto 4, de la Directiva comprende cualquier equipo o unidad técnica donde se proceda a un tratamiento térmico de residuos, a condición de que las sustancias resultantes de la utilización del proceso térmico se incineren a continuación, y que, para ello, la presencia de una línea de incineración no es un criterio necesario para tal calificación.

Sobre la tercera cuestión

23

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, esencialmente, cómo cabe entender, por lo que atañe al artículo 3 de la Directiva 2000/76, un complejo de producción de energía, en el cual una fábrica de gas, anexa a una central productora de energía, suministra a ésta gas purificado obtenido por gasificación de residuos y utilizado en esa central como combustible junto a otros combustibles fósiles. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en particular, en orden a la calificación del referido complejo, si es pertinente, por una parte, el hecho de que la utilización del citado gas purificado por la central productora de energía permita obtener menos residuos que con la utilización de combustibles fósiles y, por otra parte, si es pertinente el hecho de que las dos entidades que integran el citado complejo presentan cierta unidad funcional en el sentido de que la fábrica de gas está destinada a cubrir parcialmente las necesidades de combustible de la central productora de energía aun cuando, al propio tiempo, el gas producido en dicha fábrica podría destinarse a la comercialización fuera del lugar de que se trata.

24

Con carácter preliminar, procede señalar que, a efectos de la aplicación de la Directiva 2000/76, cuando una central de cogeneración conste de varias calderas, debería considerarse que cada caldera, junto con los equipos asociados a ella, constituye una instalación distinta (sentencia de 11 de septiembre de 2008, Gävle Kraftvärme, C-251/07, Rec. p. I-7047, apartado 33).

25

Por lo tanto, de la misma forma, cuando se trate de dos entidades como aquellas de las que se trata en el asunto principal, en principio procede efectuar un examen distinto de la fábrica de gas y de la central de producción de energía en orden a la aplicación de la Directiva 2000/76.

26

Conforme al artículo 3, punto 5, párrafo primero, de la Directiva 2000/76, una instalación cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y que utilice residuos como combustible habitual o complementario o en la que los residuos reciban tratamiento térmico para su eliminación, debe calificarse de instalación de coincineración (véase la sentencia Gävle Kraftvärme, antes citada, apartado 35).

27

El artículo 3, punto 5, párrafo segundo, aclara que si la coincineración tiene lugar de tal manera que el principal propósito de la instalación no sea la generación de energía o la producción de productos materiales, sino más bien aplicar a los residuos un tratamiento térmico, la instalación se considera como instalación de incineración en el sentido del punto 4 del mismo artículo (sentencia Gävle Kraftvärme, antes citada, apartado 36).

28

En consecuencia, del tenor literal de estas disposiciones se deduce claramente que una instalación de coincineración constituye una modalidad especial de instalación de incineración y que, para determinar si constituye una instalación de incineración o una instalación de coincineración, debe atenderse al objetivo esencial de la instalación (sentencia Gävle Kraftvärme, antes citada, apartado 37).

Sobre la calificación de la fábrica de gas

29

En el litigio principal y sin perjuicio de las comprobaciones de los hechos, cuya realización incumbe exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente, consta que, en la fábrica de gas, los residuos son objeto de tratamiento térmico, pero que las sustancias resultantes del mismo no se incineran en dicha planta. Efectivamente, las sustancias resultantes del referido tratamiento térmico, en el caso de autos un gas bruto, se filtran con ayuda de un purificador que permite obtener un gas purificado, sin partículas sólidas no deseables y apto, por ello, para ser utilizado como combustible.

30

De esta forma, en la medida en que las sustancias resultantes del tratamiento térmico aplicado a los residuos no se incineran en la fábrica de gas, ni el funcionamiento ni las características de dicha fábrica permiten calificarla, como tal, de «instalación de incineración» en el sentido del artículo 3, punto 4, de la Directiva 2000/76.

31

Sin embargo, parece que la finalidad esencial de la fábrica de gas es la producción de combustible, en el caso de autos gas purificado, y que, en su recinto, se someten residuos a tratamiento térmico con vistas a su eliminación.

32

Sobre este particular, si bien es cierto, según se ha recordado en el apartado 28 de la presente sentencia, que una instalación de coincineración constituye una modalidad particular de instalación de incineración, no es menos cierto que estos dos tipos de instalaciones responden a unas definiciones que les son propias. Ahora bien, según ha señalado la Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, si bien en ambos casos puede exigirse la condición relativa a la aplicación de un tratamiento térmico a los residuos, cuando se trata de la calificación de la instalación de coincineración, no se exige en el tenor literal del artículo 3, punto 5 de la Directiva 2000/76 que se incineren a continuación las sustancias derivadas del mismo.

33

De ello se desprende que, como se ha recordado en el apartado 26 de la presente sentencia, una fábrica de gas como aquella de la que se trata en el asunto principal cumple los requisitos necesarios para ser calificada de instalación de coincineración en el sentido del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2000/76.

34

En lo que se refiere al gas purificado obtenido del tratamiento térmico de los residuos, el Gobierno austriaco ha expuesto la idea de que puede considerarse que el gas purificado producido así por la fábrica de gas corresponde a una sustancia que resulte del tratamiento térmico aplicado a los residuos en la citada fábrica y que, en la medida en que el referido gas se queme a continuación en la central productora de energía, cabrá aún considerar a la fábrica de gas como una instalación de incineración a efectos del artículo 3, punto 4, de la Directiva 2000/76.

35

A este respecto, por un lado, según se deduce de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, el referido gas posee propiedades análogas a un combustible fósil, principalmente por su filtrado en el purificador, y constituye así un gas apto para ser utilizado como combustible para la producción de energía tanto en la central generadora de energía a la que esté destinada la producción de la fábrica de gas como en otras centrales generadoras de energía.

36

En estas circunstancias, no puede tratarse de una sustancia resultante del tratamiento térmico de residuos en la fábrica de gas y que se incinere en la central productora de energía con el fin de culminar un mero proceso de eliminación de residuos. Efectivamente y según han alegado los Gobiernos finlandés e italiano, cuando se lleva hasta su fin el proceso en el recinto de la fábrica de gas, a partir de los residuos se genera un producto que tiene las características de un combustible.

37

Por otra parte, cuando, en una instalación cuya finalidad esencial sea producir productos materiales, en el caso de autos productos derivados del gas y los residuos se sometan a un tratamiento térmico con vistas a su eliminación, una instalación semejante deberá calificarse de instalación de coincineración, conforme al sentido del artículo 3, puntos 4 y 5, de la Directiva 2000/76, la cual hará depender de la finalidad principal de la citada entidad su calificación de instalación de incineración o de instalación de coincineración (véase, en este sentido, la sentencia Gävle Kraftvärme, antes citada, apartado 40).

Sobre la calificación de la central productora de energía

38

En lo que se refiere a las actividades de la central productora de energía de que se trata en el asunto principal, parece que la finalidad de ésta es producir energía mediante la combustión de materias primas como la hulla y, en parte, de gas purificado, tal como es producido por la fábrica de gas. De esta forma, es preciso señalar que tal central no tiene como objetivo primordial incinerar las sustancias que resulten del tratamiento térmico de residuos llevado a cabo en la fábrica de gas.

39

Por otra parte, no puede afirmarse que la combustión del citado gas purificado en la central productora de energía junto con combustibles fósiles constituya un tratamiento térmico aplicado a un «residuo» en el sentido de la Directiva 2000/76, lo cual permitiría calificar a la citada central de instalación de incineración.

40

Efectivamente, según se ha señalado en el apartado 17 de la presente sentencia, la Directiva no contempla en modo alguno, bajo la denominación de «residuo», aquellas sustancias que se presenten en forma gaseosa. Por lo tanto, queda excluido considerar que la combustión, en la central productora de la energía, del gas purificado producido por la fábrica de gas constituya un tratamiento térmico aplicado a un residuo.

41

De ello se desprende que, en unas circunstancias como las del asunto principal, mientras que la fábrica de gas tiene como objetivo obtener productos en forma gaseosa sometiendo residuos a tratamiento térmico, lo cual basta para que se califique de instalación de coincineración en el sentido del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2000/76, la central productora de energía, que utiliza el gas purificado obtenido por coincineración de los residuos en la citada fábrica de gas, y ello sustituyendo a los combustibles fósiles utilizados de manera preponderante en su actividad de producción de energía, no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

42

A este respecto, para calificar a una entidad de instalación de incineración o de instalación de coincineración, no debe tenerse en cuenta qué calificación permitiría alcanzar el nivel de emisiones más favorable para el medio ambiente. Efectivamente, esta problemática es de la competencia del legislador comunitario, el cual ha establecido los requisitos necesarios para las calificaciones jurídicas de las instalaciones y los niveles de emisiones admisibles tanto para las instalaciones de incineración y de coincineración como para las grandes instalaciones de combustión. Por consiguiente, para el órgano jurisdiccional nacional que conoce de semejante cuestión sólo resultan pertinentes las exigencias descritas en el artículo 3, puntos 4 y 5, de la Directiva 2000/76.

43

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la tercera cuestión que, en unas circunstancias como las del litigio priencipal:

una fábrica de gas cuya finalidad es obtener productos en forma gaseosa, en el caso de autos, gas purificado, sometiendo residuos a tratamiento térmico, debe calificarse de «instalación de coincineración» en el sentido del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2000/76;

una central productora de energía que, en sustitución de los combustibles fósiles utilizados sistemáticamente en su actividad de producción, utiliza como combustible adicional gas purificado obtenido por coincineración de residuos en una fábrica de gas no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

Sobre la cuarta cuestión

44

Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta a partir de qué estado químico puede considerarse que determinados residuos se convierten en «productos».

45

Dicho órgano jurisdiccional ha planteado esta cuestión partiendo de la base de que las sustancias gaseosas obtenidas al término de un tratamiento térmico aplicado a los residuos en una fábrica de gas como de la que se trata en el asunto principal tienen, por su propia naturaleza, el carácter de «residuos» en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2000/76.

46

Pues bien, a este respecto, en respuesta a la primera cuestión, se ha declarado que el concepto de «residuo» que figura en la citada disposición no comprende aquellas sustancias que se presenten en forma gaseosa.

47

En estas circunstancias, no procede responder a la cuarta cuestión.

Costas

48

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El concepto de «residuo» que figura en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos, no comprende aquellas sustancias que se presenten en forma gaseosa.

 

2)

El concepto de «instalación de incineración» al que se refiere el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2000/76 comprende cualquier equipo o unidad técnica donde se proceda a un tratamiento térmico de residuos, a condición de que las sustancias resultantes de la utilización del proceso térmico se incineren a continuación, y que, para ello, la presencia de una línea de incineración no es un criterio necesario para tal calificación.

 

3)

En unas circunstancias como las del litigio principal:

una fábrica de gas cuya finalidad es obtener productos en forma gaseosa, en el caso de autos, gas purificado, sometiendo residuos a tratamiento térmico, debe calificarse de «instalación de coincineración» en el sentido del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2000/76;

una central productora de energía que, en sustitución de los combustibles fósiles utilizados sistemáticamente en su actividad de producción, utiliza como combustible adicional gas purificado obtenido por coincineración de residuos en una fábrica de gas no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.

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