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Judgment of the Court of First Instance (Second Chamber) of 8 July 2004.#JFE Engineering Corp., formerly NKK Corp. (T-67/00), Nippon Steel Corp. (T-68/00), JFE Steel Corp. (T-71/00) and Sumitomo Metal Industries Ltd (T-78/00) v Commission of the European Communities.#Cartels - Market in seamless steel tubes and pipes - EFTA - Powers of the Commission - Infringement - Fines.#Joined cases T-67/00, T-68/00, T-71/00 and T-78/00.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 8 de julio de 2004. JFE Engineering Corp., antes NKK Corp. (T-67/00), Nippon Steel Corp. (T-68/00), JFE Steel Corp. (T-71/00) y Sumitomo Metal Industries Ltd (T-78/00) contra Comisión de las Comunidades Europeas. Prácticas colusorias - Mercado de tubos de acero sin soldadura - AELC - Competencia de la Comisión - Infracción - Multas. Asuntos acumulados T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 8 de julio de 2004. JFE Engineering Corp., antes NKK Corp. (T-67/00), Nippon Steel Corp. (T-68/00), JFE Steel Corp. (T-71/00) y Sumitomo Metal Industries Ltd (T-78/00) contra Comisión de las Comunidades Europeas. Prácticas colusorias - Mercado de tubos de acero sin soldadura - AELC - Competencia de la Comisión - Infracción - Multas. Asuntos acumulados T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00.
Asuntos acumulados T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00
JFE Engineering Corp. y otros
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Prácticas colusorias – Mercado de tubos de acero sin soldadura – AELC – Competencia de la Comisión – Infracción – Multas»
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 8 de julio de 2004
Sumario de la sentencia
1. Recurso de anulación – Competencia del juez comunitario – Sustitución del destinatario de una decisión de una institución
comunitaria por un nuevo destinatario – Exclusión cuando no se haya producido la desaparición del destinatario señalado
(Arts. 229 CE y 230 CE, párr. 4)
2. Recurso de anulación – Recurso interpuesto por la persona física o jurídica destinataria del acto impugnado – Transmisión
del recurso a un tercero – Improcedencia
(Arts. 229 CE y 230 CE, párr. 4)
3. Competencia – Normas comunitarias – Infracciones – Imputación – Persona física o jurídica que explotaba la empresa cuando
se cometió la infracción – Asunción de la responsabilidad por otra persona que le haya sucedido en la explotación – Procedencia
– Alcance
4. Derecho comunitario – Principios – Derechos fundamentales – Presunción de inocencia – Procedimiento en materia de competencia
– Aplicabilidad
5. Competencia – Procedimiento administrativo – Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción – Modo
de prueba – Utilización de un conjunto de indicios – Grado de fuerza probatoria exigido en relación con cada uno de los indicios
(Art. 81 CE, ap. 1)
6. Competencia – Procedimiento administrativo – Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción
que consiste en la celebración de un acuerdo contrario a la competencia – Decisión basada en pruebas documentales – Obligaciones
en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad de la infracción
(Art. 85 CE, ap. 1)
7. Competencia – Prácticas colusorias – Acuerdos entre empresas – Perjuicio para la competencia – Criterios de apreciación –
Objeto contrario a la competencia – Comprobación suficiente
[Art. 81 CE, ap. 1, letra c)]
8. Competencia – Prácticas colusorias – Acuerdos entre empresas – Prueba de la infracción a cargo de la Comisión – Límites
[Art. 81 CE, ap. 1, letra c)]
9. Competencia – Prácticas colusorias – Acuerdos entre empresas – Prueba – Respuesta de una empresa a una solicitud de información
de la Comisión – Declaración de una empresa rechazada por otras empresas – Declaración sumarial ante un fiscal – Valor probatorio
– Apreciación
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11)
10. Competencia – Prácticas colusorias – Acuerdos entre empresas – Prueba de la infracción – Aportación de un documento por la
Comisión sin revelar su origen – Procedencia
11. Competencia – Prácticas colusorias – Participación en reuniones de empresas que tienen un propósito contrario a la competencia
– Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la
participación en las subsiguientes prácticas colusorias
(Art. 81 CE, ap. 1)
12. Competencia – Procedimiento administrativo – Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción – Pruebas
que deben reunirse – Grado de precisión exigido en cuanto a los tipos de productos a los que afecta la infracción
(Art. 81 CE, ap. 1)
13. Procedimiento – Prueba – Carga de la prueba – Traslado de la demandante a la demandada en un caso concreto – Incapacidad de
la Comisión para precisar la fecha de expiración de un acuerdo celebrado por ella con un tercer Estado
14. Competencia – Prácticas colusorias – Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única – Empresas a las
que puede reprocharse la infracción que consiste en participar en una práctica colusoria global – Criterios
(Art. 81 CE, ap. 1)
15. Competencia – Prácticas colusorias – Perjuicio para el comercio entre Estados miembros – Criterios
(Art. 81 CE, ap. 1)
16. Actos de las instituciones – Motivación – Obligación – Alcance
(Art. 253 CE)
17. Recurso de anulación – Motivos – Violación del derecho de defensa – Ilegalidad de carácter subjetivo que el juez no puede
apreciar de oficio
(Art. 230 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 2)
18. Competencia – Procedimiento administrativo – Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción – Decisión
no idéntica al pliego de cargos – Violación del derecho de defensa – Requisito – Imposibilidad de la empresa de defenderse
frente a una imputación formulada de modo definitivo
20. Competencia – Procedimiento administrativo – Competencias respectivas de la Comisión y del Órgano de Vigilancia de la Asociación
Europea de Libre Comercio – Principio de ventanilla única – Apertura de un procedimiento basado simultáneamente en las disposiciones
del Tratado CE y en las del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo – Procedencia – Requisito – Imposibilidad de determinar
en esa fase el organismo competente para comprobar la existencia de la supuesta infracción y sancionarla
(Art. 81 CE; Acuerdo EEE, arts. 56 y 109; Reglamento nº 17 del Consejo)
21. Competencia – Multas – Importe – Determinación – No imposición de una multa o reducción de su importe como contrapartida de
la cooperación de la empresa acusada – Respeto del principio de igualdad de trato
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
22. Competencia – Multas – Importe – Determinación – Criterios – Cooperación de la empresa durante el procedimiento administrativo
– Concepto – Mera aportación de la información solicitada sin reconocimiento de la realidad de la infracción – Exclusión
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
23. Competencia – Multas – Importe – Determinación – Criterios – Gravedad de la infracción
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
24. Competencia – Multas – Importe – Determinación – Margen de apreciación reservado a la Comisión – Límites – Observancia de
las Directrices adoptadas por la Comisión – Respeto de las normas y de los principios generales del Derecho comunitario
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)
25. Competencia – Multas – Importe – Facultad de apreciación de la Comisión – Control jurisdiccional – Competencia jurisdiccional
plena – Requisito para su ejercicio – Alcance
(Art. 229 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 17)
1. El sucesor a título universal de una persona física o jurídica desaparecida la sustituye necesariamente de pleno derecho como
destinatario de un acto de una institución, y puede por tanto seguir ejercitando la acción de anulación ejercitada inicialmente
por aquélla.
En cambio, en un recurso de anulación basado en el artículo 230 CE, el juez comunitario no es competente para modificar la
decisión de una institución comunitaria reemplazando al destinatario de la misma por otra persona física o jurídica cuando
el destinatario todavía existe, y ello ni siquiera en ejercicio de la competencia jurisdiccional plena que le confiere el
artículo 229 CE. A priori, dicha competencia corresponde únicamente a la institución que adoptó la decisión de que se trate. Así, una vez que la institución
competente ha adoptado una decisión y determinado, por tanto, la identidad de la persona a la que va dirigida, no corresponde
al Tribunal de Primera Instancia reemplazar a esta persona por otra.
(véanse los apartados 46 y 47)
2. El recurso interpuesto por una persona en su condición de destinatario de un acto, a fin de defender sus derechos mediante
una pretensión de anulación del acto basada en el artículo 230 CE o mediante una pretensión de modificación del mismo basada
en el artículo 229 CE, no puede ser transmitido a un tercero que no es destinatario del acto. En efecto, si se admitiera dicha
transmisión, existiría una discordancia entre la legitimación invocada para interponer el recurso y la invocada para continuar
ejercitando la acción. Además, dicha transmisión provocaría una discordancia entre la identidad del destinatario del acto
y la de la persona que comparece en juicio como destinatario del acto.
(véase el apartado 48)
3. La persona que ha pasado a ser responsable de la explotación de una empresa puede asumir la responsabilidad de los hechos
imputados al responsable real mediante una declaración formulada al efecto en el procedimiento administrativo ante la Comisión,
aunque la responsabilidad derivada de la infracción recaiga, en principio, en la persona física o jurídica que dirigía la
empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción. Sin embargo, tal declaración no puede producir el efecto de
modificar la identidad del destinatario de una decisión de la Comisión una vez que ésta ha sido adoptada, ni tampoco la identidad
de la parte demandante en un recurso de anulación contra dicha decisión una vez que el recurso ha sido interpuesto.
(véase el apartado 50)
4. El principio de la presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos, forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario, según
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo
6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea. Habida cuenta de la naturaleza de las infracciones contempladas, así como de la naturaleza y grado de severidad
de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica también en los procedimientos relativos
a violaciones de las normas sobre competencia aplicables a las empresas que puedan dar lugar a la imposición de multas o multas
coercitivas.
De ello se deduce que las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión que afirme
la existencia de una infracción. El juez no puede por tanto concluir que, conforme a su obligación, la Comisión ha acreditado
con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión.
(véanse los apartados 173, 177 y 178)
5. En materia de competencia, es necesario que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción
de que se ha cometido la infracción apreciada por dicha institución.
Sin embargo, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios
en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios
invocado por la institución, valorado globalmente. Por lo tanto, el hecho de que un documento aluda únicamente a algunos de
los hechos mencionados en otros medios de prueba no basta para obligar a la Comisión a excluir el documento en cuestión del
conjunto de indicios utilizados como pruebas de cargo.
(véanse los apartados 179, 180, 238 y 263)
6. Desde el momento en que, para probar la infracción que deseaba sancionar, a saber la celebración de un acuerdo con un objeto
contrario a la competencia prohibido por el artículo 81 CE, apartado 1, letra c), la Comisión se ha basado en pruebas documentales,
las empresas acusadas sólo pueden impugnar adecuadamente la existencia de la infracción demostrando que las pruebas utilizadas
no son suficientes para acreditar la existencia del acuerdo ilegal. No les supone ninguna ayuda intentar probar que la celebración
del acuerdo no servía a sus intereses comerciales, o que su comportamiento efectivo en el mercado puede explicarse por razones
distintas de la existencia del acuerdo contrario a la competencia.
(véanse los apartados 181 a 187)
7. Dado que la Comisión tiene por misión sancionar las infracciones del artículo 81 CE, apartado 1, y que el artículo 81 CE,
apartado 1, letra c), prohíbe expresamente los acuerdos que consistan en «repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento»,
le basta con probar, por tanto, que un acuerdo entre empresas capaz de afectar al comercio entre Estados miembros ha tenido
por objeto o por efecto repartir entre ellas los mercados comunitarios de uno o varios productos para que dicho acuerdo constituya
una infracción.
(véase el apartado 202)
8. Aunque, para sancionar las infracciones del artículo 81 CE, apartado 1, letra c), incumbe necesariamente a la Comisión demostrar
la celebración de un acuerdo ilícito de reparto de los mercados, sería excesivo exigirle además que aportase pruebas del mecanismo
específico previsto para alcanzar dicho objetivo. En efecto, resultaría demasiado fácil para una empresa infractora eludir
todas las sanciones si pudiera utilizar como argumento la vaguedad de las informaciones presentadas sobre el funcionamiento
de un acuerdo ilícito, en una situación en la que la existencia del acuerdo y su finalidad contraria a la competencia han
quedado sin embargo suficientemente acreditadas. En tal situación, las empresas pueden defenderse adecuadamente en la medida
en que tengan la posibilidad de formular observaciones sobre todas las pruebas invocadas en su contra por la Comisión.
(véanse los apartados 203 y 317)
9. Las respuestas dadas en nombre de la propia empresa a la solicitud de información remitida por la Comisión con arreglo al
artículo 11 del Reglamento nº 17 presentan una credibilidad superior a la que podrían tener las respuestas dadas por uno de
sus empleados, con independencia de la experiencia o de las opiniones personales de éste.
Sin embargo, la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria cuya exactitud niegan varias
de las demás empresas acusadas no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por
estas últimas si no está respaldada por otras pruebas.
Por otra parte, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente
fiables. En particular, cuando se pide a una persona que comente ciertos documentos y ésta confiesa que ha cometido una infracción
y reconoce así la existencia de hechos que rebasan lo que podía deducirse directamente de dichos documentos, ello implica
a priori, si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad.
Por último, aunque una declaración sumarial ante un fiscal no tiene ciertamente el mismo valor que un testimonio bajo juramento
ante un tribunal, procede considerar que la presión, resultante de las facultades del fiscal en materia de instrucción, y
las consecuencias penales que puede acarrear a un declarante mentir en la instrucción hacen que una declaración sumarial de
este tipo sea más digna de confianza que una mera declaración.
(véanse los apartados 205, 211, 212, 219, 296 y 312)
10. El principio que prevalece en Derecho comunitario es el de la libre aportación de las pruebas y el único criterio pertinente
para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad. No cabe denegar esta credibilidad a un documento porque la
Comisión rehúse revelar su procedencia, ya que la Comisión puede necesitar proteger el anonimato de sus informadores.
(véase el apartado 273)
11. Cuando una empresa participa en reuniones entre empresas cuyo objeto es contrario a la competencia y no se distancia públicamente
del contenido de las mismas, dando así la impresión a los demás participantes de que se adhiere a las prácticas colusorias
resultantes de dichas reuniones y que respetará lo acordado, puede considerarse que participa en dichas prácticas colusorias.
(véase el apartado 327)
12. Si una decisión que sanciona un acuerdo, considerada en conjunto, afirma que la infracción sancionada afectó a un tipo especial
de productos y menciona las pruebas que apoyan dicha conclusión, el hecho de que la misma no contenga una relación precisa
y exhaustiva de todos los tipos de productos a los que afectaba la infracción no basta, por sí solo, para justificar su anulación.
De no ser así, aunque la Comisión hubiera acreditado más allá de toda duda que una empresa había cometido una infracción,
dicha empresa podría eludir toda sanción en el caso de que no se hubiera acreditado la identidad de los productos específicos
afectados, de entre la gama de productos similares comercializados por la empresa en cuestión.
(véase el apartado 336)
13. Aunque, por regla general, la parte demandante no puede trasladar la carga de la prueba a la parte demandada invocando circunstancias
que no es capaz de probar, si la Comisión ha decidido considerar que no existió infracción de las normas sobre competencia
mientras estaban en vigor unos acuerdos de autolimitación celebrados entre un país tercero y la Comunidad, representada por
la Comisión, no cabe aplicar el concepto de la carga de la prueba en favor de la Comisión en lo relativo a la fecha de expiración
de dichos acuerdos. En efecto, la inexplicable incapacidad de la Comisión para presentar pruebas relativas a una circunstancia
que la concierne directamente priva al Tribunal de Primera Instancia de la posibilidad de pronunciarse con conocimiento de
causa sobre dicha fecha de expiración, y supondría una vulneración del principio de buena administración de la justicia obligar
a soportar las consecuencias de esta incapacidad de la Comisión a las empresas destinatarias de la decisión impugnada, que,
a diferencia de la institución demandada, no están en posición de aportar la prueba que falta.
(véanse los apartados 342 a 344)
14. Una empresa puede ser considerada responsable de una práctica colusoria global aunque se haya acreditado que sólo participó
directamente en uno o varios de los elementos constitutivos de dicha práctica colusoria, si, por una parte, sabía o tenía
que saber necesariamente que la colusión en la que participaba, en particular a través de reuniones regulares organizadas
durante varios años, formaba parte de un plan de conjunto destinado a falsear el juego normal de la competencia y, por otra,
el citado plan abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos de la práctica colusoria.
Del mismo modo, el hecho de que diferentes empresas hayan desempeñado diversas funciones en la persecución de un objetivo
común no elimina la identidad de objeto contrario la competencia y, por tanto, de infracción, a condición de que cada empresa
haya contribuido, a su propio nivel, a la persecución del objetivo común.
(véase el apartado 370)
15. Para que una decisión, un acuerdo o una práctica concertada puedan afectar al comercio entre Estados miembros, debe poderse
presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que
pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros.
De ello se deduce que la Comisión no está obligada a demostrar que el comercio se ha visto realmente afectado, pues basta
con una influencia potencial. Sin embargo, es preciso que dicha influencia real o potencial no sea insignificante.
(véase el apartado 392)
16. La obligación de motivar un acto no puede entrañar para la institución autora del mismo una obligación de motivar su decisión
de no haber adoptado actos similares dirigidos a terceros.
(véase el apartado 414)
17. La violación del derecho de defensa, al ser una ilegalidad intrínsecamente subjetiva, no forma parte de los vicios sustanciales
de forma y, por lo tanto, no debe ser planteada de oficio. Por consiguiente, procede declarar que dicho motivo es inadmisible,
con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, si ha sido invocado por primera vez por una parte
en su escrito de réplica.
(véase el apartado 425)
18. El derecho de defensa sólo resulta vulnerado con motivo de una discordancia entre el pliego de cargos y la decisión definitiva
si alguna de las imputaciones formulada por ésta no hubiera sido expuesta en aquél con claridad suficiente para dar a los
destinatarios la oportunidad de defenderse.
De ello se deduce que, en principio, no cabe reprochar a la Comisión que limite el alcance de una decisión definitiva con
respecto al pliego de cargos que la precede, dado que la Comisión debe oír a los destinatarios de este último y, en su caso,
tener en cuenta las observaciones de éstos en respuesta a los cargos formulados, precisamente para respetar su derecho de
defensa.
(véanse los apartados 429 y 430)
19. En la fase de envío del pliego de cargos, la obligación de la Comisión consiste simplemente en exponer sus imputaciones y
en formular claramente los hechos en que se basa y la calificación de los mismos, a fin de que los destinatarios puedan defenderse
adecuadamente. La Comisión no está obligada a indicar las conclusiones que extrae de los hechos, documentos y argumentos jurídicos.
(véase el apartado 453)
20. El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en particular sus artículos 56 y 109, establece un sistema de «ventanilla
única» para la aplicación de las normas sobre la competencia, aplicable desde la fase de instrucción, de modo que cada uno
de los dos organismos está obligado a declararse incompetente y a remitir el expediente al otro si comprueba que el organismo
competente es este último.
No obstante, no cabe aplicar el concepto de «ventanilla única» desde el inicio de las investigaciones si no es posible determinar
en esa fase cuál es el órgano competente, pues de otro modo, en el supuesto de que el asunto fuera sometido al Órgano de Vigilancia
de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) pero el organismo finalmente competente fuera la Comisión, se estaría violando
el principio con arreglo al cual las disposiciones del Acuerdo EEE no pueden privar a la Comisión de su competencia para investigar
los comportamientos contrarios a la competencia que afecten al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad.
Ésta es la razón por la que no cabe reprochar a la Comisión que abriera una investigación en un sector específico, invocando
simultáneamente como fundamento jurídico el artículo 81 CE, el Reglamento nº 17 y el artículo 53 EEE, así como una decisión
del Órgano de Vigilancia de la AELC por la que se autorizaba el envío de una petición de asistencia a la Comisión, si no resultaba
razonable pensar que la Comisión pudiera saber con certeza cuál era el fundamento jurídico correcto en el momento de abrir
la investigación, ya que la respuesta a esta cuestión dependía precisamente del resultado de sus investigaciones futuras.
(véanse los apartados 489, 490 y 492)
21. Si varias empresas proporcionan a la Comisión, en una misma fase del procedimiento administrativo y en circunstancias análogas,
informaciones similares sobre los hechos que se les reprochan, el grado de cooperación prestado por cada una de ellas debe
considerarse comparable, con la consecuencia de que tales empresas deben recibir un mismo trato en lo que respecta a la determinación
del importe de la multa que se les impondrá.
(véanse los apartados 501 y 573)
22. Para justificar la reducción del importe de una multa en atención a la cooperación de la empresa sancionada, el comportamiento
de ésta debe facilitar la labor de la Comisión consistente en comprobar y reprimir las infracciones de las normas comunitarias
en materia de competencia.
No facilita significativamente la tarea de la Comisión la empresa que se limita a proporcionarle la información fáctica que
ésta le ha solicitado, cuya utilidad radica únicamente en el hecho de que corrobora en cierta medida otras declaraciones que
ya obran en poder de la Comisión, al tiempo que rechaza toda interpretación de la misma que pudiera acreditar que ella ha
cometido una infracción, y que no indica en ningún momento a la Comisión durante el procedimiento administrativo que reconoce
la veracidad de los hechos, hechos que por lo demás continúa impugnando ante el Tribunal de Primera Instancia.
(véanse los apartados 499 y 503 a 505)
23. El importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionado a la infracción,
apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta en particular la gravedad de la misma.
Para apreciar dicha gravedad hay que tener en cuenta gran número de elementos, cuyo carácter e importancia varían según el
tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de la misma.
(véase el apartado 532)
24. Si bien la Comisión goza de un margen de apreciación para fijar el importe de las multas en los asuntos de competencia, no
puede renunciar a las normas que se ha impuesto y debe tener en cuenta en particular los factores que las Directrices mencionan
con carácter imperativo. No obstante, en la medida en que sus Directrices para el cálculo de las multas no la obliguen a tener
en cuenta sistemáticamente una determinada circunstancia, dicha institución puede decidir qué factores procede tomar en consideración
a estos efectos, lo que le permite adaptar su apreciación a cada caso concreto. Dicha apreciación debe efectuarse sin embargo
respetando el Derecho comunitario, que no sólo incluye las disposiciones del Tratado, sino también los principios generales
del Derecho.
(véanse los apartados 537, 553 y 572)
25. Cuando una empresa que ha interpuesto un recurso contra una decisión en la que se le impone una multa por infracción de las
normas sobre competencia solicita en su recurso que el juez comunitario ejercite su competencia jurisdiccional plena, aunque
sea en el marco de una pretensión de reducción del importe de la multa, el Tribunal de Primera Instancia se encuentra facultado
para reformar el acto impugnado, incluso sin anularlo, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, a fin de modificar
el importe de la multa impuesta. La competencia jurisdiccional plena atribuida al juez comunitario por el artículo 17 del
Reglamento nº 17, con arreglo al articulo 229 CE, incluye expresamente la facultad de aumentar, en su caso, la multa impuesta.
Los agentes de la Comisión pueden solicitar legítimamente, salvo eventuales instrucciones expresas en sentido contrario de
sus superiores jerárquicos, que el juez comunitario ejercite su competencia jurisdiccional plena para aumentar el importe
de una multa fijado por los miembros de la Comisión. En efecto, el mero hecho de que un agente de la Comisión solicite al
juez comunitario que ejercite una facultad de la que éste dispone y presente alegaciones que eventualmente justifiquen tal
actitud no puede interpretarse como una suplantación de los miembros de la Comisión por el agente.
(véanse los apartados 575 y 577)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda) de 8 de julio de 2004(1)
En los asuntos acumulados T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00,
JFE Engineering Corp., antes NKK Corp., con domicilio social en Tokio (Japón), representada inicialmente por los Sres. M. Smith y C. Maguire, Solicitors,
y posteriormente por los Sres. A. Vandencasteele y V. Dehin, abogados, y la Sra. A.-L. Marmagioli, Solicitor, que designa
domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T-67/00,
parte demandante en el asunto T-67/00, Nippon Steel Corp., con domicilio social en Tokio, representada por los Sres. J.-F. Bellis y K. Van Hove, abogados, que designa domicilio en
Luxemburgo,parte demandante en el asunto T-68/00,JFE Steel Corp., antes Kawasaki Steel Corp., con domicilio social en Tokio, representada por el Sr. A. Vandencasteele, abogado, que designa
domicilio en Luxemburgo,parte demandante en el asunto T-71/00,Sumitomo Metal Industries Ltd, con domicilio social en Tokio, representada por el Sr. C. Vajda, QC, y las Sras. G. Sproul y F. Weitzman, Solicitors, que
designa domicilio en Luxemburgo,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. Erhart y A. Whelan, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. N. Khan, Barrister, que designa
domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
parte demandada, apoyada porÓrgano de Vigilancia de la AELC, representado por la Sra. D. Sif Tynes y el Sr. P. Bjørgan, en calidad de agentes,
que tienen por objeto una pretensión de anulación de la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa
a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (Asunto IV/E-1/35.860-B Tubos de acero sin soldadura) (DO 2003, L 140,
p. 1), o, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción del importe de las multas impuestas a las demandantes,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres. N.J. Forwood, Presidente, y J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces;
Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos y procedimiento
1
El presente asunto se refiere a la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento
de aplicación del artículo 81 CE (Asunto IV/E-1/35.860-B Tubos de acero sin soldadura) (DO 2003, L 140, p. 1) (en lo sucesivo,
«Decisión impugnada»).
2
Los destinatarios de la Decisión impugnada son ocho empresas fabricantes de tubos sin soldadura de acero al carbono (en lo
sucesivo, «empresas destinatarias de la Decisión impugnada»). De estas empresas, cuatro son sociedades europeas (en lo sucesivo,
«fabricantes europeos» o «fabricantes comunitarios»): Mannesmannröhren-Werke AG (en lo sucesivo, «Mannesmann»), Vallourec
SA, Corus UK Ltd (antes British Steel plc, luego British Steel Ltd; en lo sucesivo, «Corus») y Dalmine SpA. Las otras cuatro
destinatarias de la Decisión impugnada son sociedades japonesas (en lo sucesivo, «fabricantes japoneses» o «demandantes japonesas»):
NKK Corp., Nippon Steel Corp. (en lo sucesivo, «Nippon»), Kawasaki Steel Corp. y Sumitomo Metal Industries Ltd (en lo sucesivo,
«Sumitomo»).
A . Procedimiento administrativo
3
Mediante decisión de 17 de noviembre de 1994, el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC), actuando
en virtud del artículo 8, apartado 3, del Protocolo 23 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo
EEE»), aprobado por la Decisión 94/1/CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración
del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la
República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega,
el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por otra parte (DO 1994, L 1, p. 1), autorizó al miembro de dicho Órgano responsable
de los asuntos de competencia para que solicitara a la Comisión la apertura de una investigación, en territorio comunitario,
sobre la eventual existencia de prácticas contrarias a la competencia en relación con los tubos de acero al carbono utilizados
por la industria petrolera noruega en sus operaciones de sondeo y de transporte.
4
La Comisión acordó abrir una investigación mediante una decisión no publicada de 25 de noviembre de 1994 (asunto IV/35.304;
en lo sucesivo, «decisión de 25 de noviembre de 1994»), que figura en la página 3 del expediente administrativo de la Comisión,
adoptada con un doble fundamento jurídico, constituido por el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de
6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01,
p. 22), y por la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de 17 de noviembre de 1994. La investigación debía centrarse
en las prácticas mencionadas en la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de 17 de noviembre de 1994, ya que las mismas
podían vulnerar, no sólo el artículo 53 del Acuerdo EEE (en sucesivo, «artículo 53 EEE»), sino también el artículo 81 CE.
Los destinatarios de la decisión de la Comisión de 25 noviembre de 1994 fueron ocho sociedades, entre ellas Mannesmann, Corus,
Vallourec y Sumitomo Deutschland GmbH, empresa del grupo Sumitomo. En virtud de dicha decisión, funcionarios de la Comisión
y representantes de los organismos de defensa de la competencia de los Estados miembros afectados efectuaron inspecciones
en los locales de dichas empresas el 1 y el 2 de diciembre de 1994.
5
Mediante decisión de 6 de noviembre de 1995, el Órgano de Vigilancia de la AELC resolvió, con arreglo al artículo 56, apartado
1, letra c), del Acuerdo EEE, que como el asunto pendiente ante él afectaba significativamente al comercio entre Estados miembros
de la Comunidad, la competencia para decidir sobre el mismo correspondía a la Comisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC
decidió pues remitir el expediente a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, del Protocolo 23
del Acuerdo EEE. A partir de esa fecha, la Comisión atribuyó al asunto un nuevo número (IV/E-1/35.860).
6
Entre septiembre de 1996 y diciembre de 1997, la Comisión llevó a cabo inspecciones complementarias en los locales de Vallourec,
Dalmine et Mannesmann, con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 17. En una de estas inspecciones, desarrollada
en los locales de Vallourec el 17 de septiembre 1996, el Presidente de Vallourec Oil & Gas, Sr. Verluca, formuló la declaración
que figura en la página 6356 del expediente de la Comisión (en lo sucesivo, «declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre
de 1996»), que constituye una de las bases de la Decisión impugnada. Posteriormente, la Comisión envió solicitudes de información
a todas las empresas destinatarias de la Decisión impugnada y a algunas otras empresas, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17.
7
Dalmine y las empresas argentinas Siderca SAIC (en lo sucesivo, «Siderca») y Techint Group se negaron a trasmitir parte de
la información solicitada, por lo que la Comisión les remitió el 6 de octubre de 1997 una decisión basada en el artículo 11,
apartado 5, del Reglamento nº 17 [Decisión C(1997) 3036, IV/35.860, tubos de acero, no publicada]. Siderca y Dalmine interpusieron
recursos de anulación contra dicha decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Mediante auto de 24 de junio de 1998, Dalmine/Comisión
(T‑596/97, Rec. p. II‑2383), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso de anulación
parcial presentado por Dalmine, mientras que el recurso de anulación presentado por Siderca fue archivado, tras el desistimiento
de esta última, mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1998, Siderca/Comisión (T‑8/98, no publicado
en la Recopilación).
8
Mannesmann se negó igualmente a facilitar una parte de la información solicitada por la Comisión, y mantuvo su negativa pese
a que la Comisión le remitió el 15 de mayo de 1998 una decisión basada en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17
[C(1998) 1204 IV/35.860, tubos de acero, no publicada]. Mannesmann interpuso igualmente un recurso contra dicha decisión ante
el Tribunal de Primera Instancia. Mediante su sentencia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T‑112/98,
Rec. p. II‑729), el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente la decisión recurrida y desestimó el recurso en todo
lo demás.
9
En enero de 1989, la Comisión aprobó dos pliegos de cargos, uno de ellos relativo a los tubos de acero al carbono con soldadura
y el otro a los tubos de acero al carbono sin soldadura. De este modo el asunto inicial quedó dividido en dos, el asunto IV/E‑1/35.860‑A,
relativo a los tubos de acero al carbono con soldadura, y el asunto IV/E‑1/35.860‑B, relativo a los tubos de acero al carbono
sin soldadura.
10
En el asunto relativo a los tubos de acero al carbono sin soldadura, la Comisión envió el pliego de cargos (en lo sucesivo,
«PC») a las ocho empresas destinatarias de la Decisión impugnada, así como a Siderca y a la empresa mejicana Tubos de Acero
de México, S.A. Dichas empresas tuvieron acceso al expediente constituido por la Comisión sobre este asunto entre el 11 de
febrero y el 22 de abril de 1999. Además, mediante cartas de 11 de mayo de 1999, la Comisión envió copias de las decisiones
de noviembre de 1994 sobre las inspecciones a las empresas no destinatarias de las mismas, que no habían tenido por tanto
acceso a ellas.
11
Tras presentar sus observaciones escritas, los destinatarios de los dos pliegos de cargos fueron oídos por la Comisión, el
9 de junio de 1999 en el asunto de los tubos de acero al carbono con soldadura y el 10 de junio de 1999 en el asunto de los
tubos de acero al carbono sin soldadura. En julio de 1999, la Comisión informó a los destinatarios del pliego de cargos en
el asunto IV/E‑1/35.860‑A, relativo a los tubos de acero al carbono con soldadura, que había decidido archivar el asunto concerniente
a dichos productos. En cambio, la Comisión prosiguió la tramitación del asunto IV/E‑1/35.860‑B.
12
En este contexto, el 8 de diciembre de 1990 la Comisión adoptó la Decisión impugnada.
B . Productos de que se trata
13
Los productos a que se refiere el asunto son los tubos de acero al carbono sin soldadura utilizados por la industria del petróleo
y del gas, entre los que se distinguen dos categorías principales de productos.
14
La primera categoría de productos son los tubos de sondeo, comúnmente denominados «Oil Country Tubular Goods» u «OCTG». Dichos
tubos pueden venderse sin rosca («tubos lisos») o con ella. El roscado es una operación destinada a unir los tubos OCTG entre
sí, que puede efectuarse siguiendo los estándares establecidos por el American Petroleum Institute (API) (los tubos roscados
de este modo se denominarán en lo sucesivo «tubos OCTG estándar») o bien aplicando técnicas especiales, por lo general patentadas.
En este último caso se habla de roscas –o en su caso de «empalmes»– «de primera calidad» o «premium» (los tubos con este tipo
de roscas se denominarán en lo sucesivo «tubos OCTG premium»).
15
La segunda categoría de productos está formada por los tubos de transporte de petróleo y de gas («line pipe») en acero al
carbono sin soldadura, entre los que se distinguen, por una parte, los fabricados con arreglo a normas estándar y, por otra,
los fabricados a medida para la realización de proyectos específicos (en lo sucesivo, «tubos de transporte “proyecto”»).
C . Infracciones imputadas por la Comisión en la Decisión impugnada
16
En la Decisión impugnada, la Comisión estimó, en primer lugar, que las ocho empresas destinatarias de la Decisión habían celebrado
un acuerdo que tenía por objeto principal el respeto de sus respectivos mercados nacionales (considerandos 62 a 67 de la Decisión
impugnada). Según dicho acuerdo, todas las empresas renunciaban a vender tubos OCTG estándar y tubos de transporte «proyecto»
en el mercado nacional de cada una de las demás empresas participantes en el acuerdo. Dicho acuerdo se celebró en el marco
de las reuniones entre fabricantes comunitarios y japoneses conocidas con el nombre de «Club Europa-Japón». El principio de
respeto de los mercados nacionales se designaba con la expresión «Normas básicas» («fundamentals»). Con carácter subsidiario,
la Comisión puso de relieve que las Normas básicas habían sido respetadas efectivamente y que, por lo tanto, el acuerdo había
tenido efectos contrarios a la competencia en el mercado común (considerando 68 de la Decisión impugnada).
17
La Comisión estimó que dicho acuerdo vulneraba la prohibición establecida por el artículo 81 CE, apartado 1 (considerando
109 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, la Comisión declaró en el artículo 1 de la Decisión impugnada que dicha disposición
había sido infringida e impuso multas a las ocho empresas destinatarias.
18
En lo que respecta a la duración de la infracción, la Comisión consideró que, aunque el Club Europa-Japón se reunía desde
1977 (considerando 55 de la Decisión impugnada), a efectos de determinar la cuantía de las multas procedía situar el comienzo
de la infracción en el año 1990, habida cuenta de la existencia de unos acuerdos de autolimitación de las exportaciones entre
la Comunidad Europea y Japón (en lo sucesivo, «acuerdos de autolimitación») entre 1977 y 1990 (considerando 108 de la Decisión
impugnada). Según la Comisión, la infracción terminó en 1995 (considerandos 96 y 97 de la Decisión impugnada).
19
A efectos de determinar el importe de los multas que procedía imponer a las ocho empresas destinatarias de la Decisión impugnada,
la Comisión calificó la infracción de muy grave, dado que el acuerdo de que se trataba tenía por objeto el respeto de los
mercados nacionales y afectaba así al buen funcionamiento del mercado interior (considerandos 161 y 162 de la Decisión impugnada).
En cambio, la Comisión señaló que las ventas de tubos de acero al carbono sin soldadura por parte de las empresas destinatarias
sólo representaban unos 73 millones de euros anuales en los cuatro Estados miembros afectados. Por lo tanto, fijó el importe
de la multa correspondiente a la gravedad de la infracción en 10 millones de euros para cada una de las ocho empresas destinatarias
de la Decisión impugnada. Al ser todas empresas de gran dimensión, la Comisión estimó que no procedía establecer distinciones
por este motivo entre los importes fijados para cada una de ellas (considerandos 162, 163 y 165 de la Decisión impugnada).
20
Considerando que la infracción era de mediana duración, la Comisión aumentó el importe correspondiente a la gravedad de la
infracción en un 10 % por año de participación en la misma, para llegar así al importe de base de la multa impuesta a cada
una de las empresas implicadas (considerando 166 de la Decisión impugnada). Sin embargo, como el sector de los tubos de acero
había sufrido una crisis de larga duración y su situación se había deteriorado a partir de 1991, la Comisión redujo dichos
importes en un 10 % en atención a las circunstancias atenuantes (considerandos 168 y 169 de la Decisión impugnada). Por último,
la Comisión aplicó a Vallourec y a Dalmine una reducción del 40 % y del 20 %, respectivamente, del importe de las multas que
les correspondían, con arreglo al punto D 2 de la Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, relativa a la no imposición de
multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo
sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), a fin de tener en cuenta la cooperación de estas dos empresas en el procedimiento
administrativo (considerandos 170 a 173 de la Decisión impugnada).
21
El artículo 4 de la Decisión impugnada indica el importe de la multa impuesta a cada una de las empresas implicadas, que es
el resultado de los cálculos expuestos en los dos apartados anteriores (véase el apartado 33 infra).
22
En segundo lugar, la Comisión declaró en el artículo 2 de la Decisión impugnada que los contratos entre los fabricantes comunitarios
relativos a la venta de tubos lisos en el mercado británico constituían una infracción (considerando 116 de la Decisión impugnada).
No impuso sin embargo multas adicionales por esta infracción, pues estimó que dichos contratos sólo constituían en definitiva
un medio para la aplicación del principio de respeto de los mercados nacionales decidido en el seno del Club Europa-Japón
(considerando 164 de la Decisión impugnada).
D . Hechos esenciales recogidos por la Comisión en la Decisión impugnada
23
A partir de 1977, el Club Europa-Japón se reunía unas dos veces al año, y así siguió haciéndolo hasta 1994 (considerando 60
de la Decisión impugnada). La Comisión indica en particular que, según la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre
de 1996, dicho club se reunió el 14 de abril de 1992 en Florencia, el 23 de octubre de 1992 en Tokio, el 19 de mayo de 1993
en París, el 5 de noviembre de 1993 en Tokio y el 16 de marzo de 1994 en Cannes. Por otra parte, la Comisión alega que la
nota de Vallourec titulada «Información relacionada con el Club Europa-Japón», de 4 de noviembre de 1991, que figura en la
página 4350 del expediente de la Comisión (en lo sucesivo, «Nota informativa») y la nota de 24 de julio de 1990, que figura
en la página 15586 del expediente, titulada «Reunión de 24.7.90 con British Steel» (en lo sucesivo, «la Nota de la reunión
de 24.7.90»), precisan que también se celebraron reuniones del Club Europa-Japón en 1989 y en 1991.
24
El acuerdo celebrado en el seno del Club Europa-Japón constaba de tres partes: la primera, las Normas básicas sobre el respeto
de los mercados nacionales (mencionadas en el apartado 16 supra), que constituyen la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada; la segunda, la fijación de precios para
las licitaciones y la fijación de precios mínimos para los «mercados especiales» («special markets»), y la tercera, el reparto
del resto de los mercados mundiales, con la excepción de Canadá y de Estados Unidos, mediante la aplicación de ciertos criterios
de reparto («sharing keys») (considerando 61 de la Decisión impugnada). La conclusión de la Comisión sobre la existencia de
las Normas básicas se basa en un conjunto de indicios documentales, enumerados los considerandos 62 a 67 de la Decisión impugnada,
y en el cuadro reproducido en el considerando 68 de la misma. Dicho cuadro muestra que el porcentaje del fabricante nacional
en las ventas de tubos OCTG y de tubos de transporte efectuadas por los destinatarios de la Decisión impugnada en Japón y
en el mercado nacional de cada uno de los cuatro fabricantes comunitarios era muy alto. La Comisión deduce de ello que, en
conjunto, las empresas participantes en el acuerdo respetaban efectivamente los mercados nacionales. En cuanto a las otras
dos partes del acuerdo en cuestión, la Comisión expone las pruebas relativas a las mismas en los considerandos 70 a 77 de
la Decisión impugnada.
25
En 1990, cuando Corus se planteó la posibilidad de renunciar a la fabricación de tubos lisos, los fabricantes comunitarios
se interrogaron sobre la perennidad del principio de respeto de los mercados nacionales en el marco de las Normas básicas
descritas anteriormente en lo relativo al mercado del Reino Unido. En este contexto, Vallourec y Corus lanzaron la idea de
unas «Normas básicas mejoradas» («fundamentals improved»), destinadas a mantener sin cambiost las restricciones en el acceso
de los fabricantes japoneses al mercado británico, pese a la retirada de Corus. En julio de 1990, con ocasión de la prórroga
del contrato de licencia de la técnica de roscado VAM, Vallourec y Corus acordaron así que el suministro de tubos lisos a
esta última quedaría reservado a Vallourec, Mannesmann y Dalmine (considerando 78 de la Decisión impugnada).
26
En abril de 1991, Corus cerró su fábrica de Clydesdale (Reino Unido), que representaba alrededor de un 90 % de su producción
de tubos lisos. Corus celebró entonces unos contratos de suministro de tubos lisos con las empresas Vallourec (el 24 de julio
de 1991), Dalmine (el 4 de diciembre de 1991) y Mannesmann (el 9 de agosto de 1993), de una duración inicial de cinco años
y renovables por tácita reconducción salvo preaviso de 12 meses (en lo sucesivo, «contratos de suministro»). Estos tres contratos,
que figuran en las páginas 12867, 12910 y 12948 del expediente de la Comisión, atribuían a cada una de las empresas suministradoras
una cuota de suministro que representaba un 40 %, un 30 % y un 30 %, respectivamente, de las necesidades de Corus (considerandos
79 a 82 de la Decisión impugnada), excepto para los tubos de pequeño diámetro.
27
En 1993 coincidieron tres factores que llevaron a reexaminar los principios de funcionamiento del Club Europa-Japón. El primero
de ellos fue la reestructuración de la industria siderúrgica europea. En el Reino Unido, Corus se planteó en efecto la posibilidad
de poner fin a sus últimas actividades de fabricación de tubos roscados sin soldadura. En Bélgica, la sociedad New Tubemeuse
(en lo sucesivo, «NTM»), que se dedicaba principalmente a la exportación a Oriente Medio y a Extremo Oriente, fue liquidada
el 31 de diciembre de 1993. El segundo factor fue el acceso al mercado comunitario de los fabricantes sudamericanos, que amenazaba
con poner en peligro el reparto de los mercados acordado por el Club Europa-Japón. El tercer y último factor fue el significativo
crecimiento de los tubos con soldadura en el mercado mundial de tubos destinados a actividades de extracción y de explotación
de petróleo y de gas, aunque continuaron existiendo importantes disparidades regionales (considerandos 83 y 84 de la Decisión
impugnada).
28
En este contexto, los miembros del Club Europa-Japón se encontraron en Tokio el 5 de noviembre de 1993 para intentar alcanzar
un nuevo acuerdo de reparto de mercados con los fabricantes sudamericanos. El contenido del acuerdo alcanzado en esta ocasión
se refleja en un documento transmitido a la Comisión el 12 de noviembre de 1997 por un informador ajeno al procedimiento,
que se reproduce en la página 7320 del expediente de la Comisión y que contiene en particular un «criterio de reparto» («Sharing
key») (en lo sucesivo, «documento del criterio de reparto»). Según este informador, dicho documento procede de un agente comercial
de uno de los participantes en dicha reunión. En lo relativo a las consecuencias de la reestructuración de industria europea,
el cierre de NTM permitió que los fabricantes comunitarios obtuvieran concesiones de los fabricantes japoneses y sudamericanos,
principales beneficiarios de la retirada de NTM de los mercados de exportación (considerandos 85 a 89 de la Decisión impugnada).
29
Por su parte, Corus adoptó la decisión definitiva de abandonar sus últimas actividades de producción de tubos sin soldadura.
El 22 de febrero de 1994, Vallourec se hizo cargo de las instalaciones de roscado y de producción de tubos de Corus, creando
al efecto la sociedad Tubular Industries Scotland Ltd (en lo sucesivo, «TISL»). El 31 de marzo de 1994, TISL sucedió a Corus
en los contratos de suministro de tubos lisos celebrados por ésta con Dalmine y Mannesmann. El 24 de abril de 1997, el contrato
celebrado con Mannesmann aún estaba vigente. El 30 de marzo de 1999, Dalmine resolvió su contrato de suministro con TISL (considerandos
90 a 92 de la Decisión impugnada).
30
La Comisión estimó que, mediante estos contratos, los fabricantes comunitarios se habían atribuido cuotas de suministro de
tubos lisos para el mercado británico, que representaba más de la mitad del consumo comunitario de tubos OCTG. De ello dedujo
que dichos contratos constituían una práctica colusoria prohibida por el artículo 81 CE, apartado 1 (véase el apartado 22
supra).
E . Parte dispositiva de la Decisión impugnada
31
Según el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, las ocho empresas destinatarias de la misma «han infringido las
disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, participando […] en un acuerdo que establecía, entre otras cosas,
el respeto de sus mercados nacionales respectivos de tubos OCTG […] estándar y [tubos de transporte] proyecto sin soldadura».
32
El artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada indica que la infracción duró desde 1990 hasta 1995 para Mannesmann, Vallourec,
Dalmine, Sumitomo, Nippon, Kawasaki Steel Corp. y NKK Corp. Por lo que respecta a Corus, dicho apartado indica que la infracción
duró desde 1990 hasta febrero de 1994.
33
Las demás disposiciones pertinentes de la parte dispositiva de la Decisión impugnada están redactadas como sigue:
«Artículo 2
1. Mannesmannröhren-Werke AG, Vallourec SA, British Steel Limited y Dalmine SpA han infringido las disposiciones del apartado
1 del artículo 81 del Tratado, celebrando, en el marco de la infracción mencionada en el artículo 1, contratos que dieron
lugar a un reparto de los suministros de tubos OCTG lisos a British Steel Limited (Vallourec SA a partir de 1994).
2. Para British Steel Limited, la infracción duró desde el 24 de julio de 1991 hasta febrero de 1994. Para Vallourec SA, la infracción
duró desde el 24 de julio de 1991 hasta el 30 de marzo de 1999. Para Dalmine SpA, la infracción duró desde el 4 de diciembre
de 1991 hasta el 30 de marzo de 1999. Para Mannesmannröhren-Werke AG, la infracción duró desde el 9 de agosto de 1993 hasta
el 24 de abril de 1997.
[…]
Artículo 4
Las multas siguientes se imponen a las empresas enumeradas en el artículo 1, por razón de la infracción establecida en dicho
artículo:
1)[Mannesmann] 13 500 000 EUR
2) Vallourec […] 8 100 000 EUR
3)[Corus] 12 600 000 EUR
4) Dalmine […] 10 800 000 EUR
5) Sumitomo […] 13 500 000 EUR
6) Nippon […] 13 500 000 EUR
7) Kawasaki Steel Corp. […] 13 500 000 EUR
8) NKK Corp. […] 13 500 000 EUR
[...]»
F . Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
34
Mediante siete demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 28 de febrero y el 3 de abril
de 2000, Mannesmann, Corus, Dalmine, NKK Corp., Nippon, Kawasaki y Sumitomo interpusieron recurso contra la Decisión impugnada.
35
Mediante tres autos dictados el 23 de abril de 2002 en los asuntos T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, se admitió la intervención
en dichos procedimientos del Órgano de Vigilancia de la AELC, en apoyo de las pretensiones de la Comisión, con arreglo al
artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
36
Mediante auto de 18 de junio de 2002 se decidió, oídas las partes, acumular los siete asuntos a efectos de la fase oral del
procedimiento y acumular igualmente a efectos de la sentencia los cuatro asuntos en que las demandantes son sociedades japonesas
(T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00), con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento. Tras la acumulación de
los asuntos, las demandantes en los siete asuntos pudieron consultar la totalidad de los autos del presente procedimiento
en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. También se adoptaron ciertas diligencias de ordenación del procedimiento.
37
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral. En la vista
de 19, 20 y 21 de marzo se oyeron los informes orales de las partes –incluido el Órgano de Vigilancia del AELC, en su condición
de parte coadyuvante en los asuntos T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00–, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera
Instancia.
Pretensiones de las partes
38
En el asunto T‑67/00, NKK Corp. solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Anule la Decisión impugnada en la medida en que le afecta.
–
Anule la multa que se le impuso.
–
Con carácter subsidiario, en caso de que la Decisión impugnada fuera mantenida en todo o en parte, reduzca la cuantía de su
multa.
–
Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento.
–
Adopte cualquier otra medida que pueda resultar necesaria para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
39
En el asunto T‑68/00, Nippon solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Anule la Decisión impugnada en lo que a ella le afecta.
–
Anule su multa o al menos reduzca su cuantía.
–
Condene en costas a la Comisión
40
En el asunto T‑71/00, Kawasaki Steel Corp. solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Anule la Decisión impugnada.
–
Con carácter subsidiario, reduzca la cuantía de su multa.
–
Condene en costas a la Comisión.
41
En el asunto T‑78/00, Sumitomo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Anule los artículos 1 a 5 de la Decisión impugnada en la medida en que le afectan.
–
Con carácter subsidiario, anule el artículo 4 de la Decisión impugnada, en la medida en que le impone una multa de 13,5 millones
de euros, y establezca una multa de una cuantía sustancialmente inferior.
–
Condene en costas a la Comisión.
42
En cada uno de los cuatro asuntos, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Desestime el recurso en su totalidad.
–
Condene en costas a la demandante.
Sobre las consecuencias de la operación de concentración entre Kawasaki Steel Corp. y NKK Corp.
43
Mediante escritos separados de 9 de mayo de 2003, NKK Corp. y Kawasaki Steel Corp. informaron al Tribunal de Primera Instancia
de que, a raíz de una operación de concentración entre los dos grupos de empresas de los que formaban parte, habían cambiado
de nombre, pasando a denominarse JFE Steel Corp. A la vista de los documentos adjuntados a dichos escritos a fin de acreditar
el cambio de nombre, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia solicitó aclaraciones sobre la situación resultante de
la operación de concentración a dichas demandantes y a la Comisión. Ambas demandantes respondieron por separado mediante escritos
de 11 de septiembre de 2003, y la Comisión mediante escrito de 22 de septiembre de 2003.
44
Dichos documentos y respuestas muestran que Kawasaki Steel Corp. ha cambiado de nombre y ha pasado a denominarse JFE Steel
Corp. En cambio, debe señalarse que NKK Corp. ha cambiado de nombre y ahora se denomina JFE Engineering Corp. Sin embargo,
en sus respectivos escritos de 11 de septiembre de 2003, ambas demandantes han afirmado que los derechos y obligaciones de
la empresa siderúrgica de NKK Corp. han sido transmitidos a JFE Steel Corp.
45
En primer lugar, procede señalar que los órganos jurisdiccionales comunitarios pueden ciertamente tomar nota del cambio de
nombre de alguna de las partes en el procedimiento.
46
Además, la jurisprudencia reconoce que la acción de anulación ejercitada por el destinatario de un acto puede seguir siendo
ejercitada por el sucesor a título universal del mismo, principalmente en caso de fallecimiento de una persona física o en
caso de extinción de una persona jurídica con transmisión de todos sus derechos y obligaciones a un nuevo titular (véanse,
en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1983, Gutmann/Comisión, 92/82, Rec. p. 3127,
apartado 2, y de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartados 13 a 18). Procede hacer constar
que, en una situación de esta índole, el sucesor a título universal sustituye necesariamente de pleno derecho a su predecesor
como destinatario del acto impugnado.
47
En cambio, en un recurso de anulación basado en el artículo 230 CE, el juez comunitario no es competente para modificar la
decisión de una institución comunitaria reemplazando al destinatario de la misma por otra persona física o jurídica cuando
el destinatario todavía existe, y ello ni siquiera en ejercicio de la competencia jurisdiccional plena que le confiere el
artículo 229 CE. A priori, dicha competencia corresponde únicamente a la institución que adoptó la decisión de que se trate. Así, una vez que la institución
competente ha adoptado una decisión y determinado, por tanto, la identidad de la persona a la que va dirigida, no corresponde
al Tribunal de Primera Instancia reemplazar a esta persona por otra.
48
A continuación procede señalar que el recurso interpuesto por una persona en su condición de destinatario de un acto, a fin
de defender sus derechos mediante una pretensión de anulación del acto basada en el artículo 230 CE o mediante una pretensión
de modificación del mismo basada en el artículo 229 CE, no puede ser transmitido a un tercero que no es destinatario del acto.
En efecto, si se admitiera dicha transmisión, existiría una discordancia entre la legitimación invocada para interponer el
recurso y la invocada para continuar ejercitando la acción. Además, dicha transmisión provocaría una discordancia entre la
identidad del destinatario del acto y la de la persona que comparece en juicio como destinatario del acto.
49
A este respecto es preciso indicar que una decisión de la índole de la Decisión impugnada, aunque redactada y publicada en
forma de una única decisión, debe analizarse como un conjunto de decisiones individuales, en las que a cada una de las empresas
destinatarias se le imputa la Comisión de una o varias infracciones y se le impone, en su caso, una multa. Así se deduce de
la interpretación conjunta de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1997, AssiDomän Kraft Products
y otros/Comisión (T‑227/95, Rec. p. II‑1185), apartado 56, y de la sentencia en casación del Tribunal de Justicia de 14 de
septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363), apartado 49. Por tanto, en el
caso de autos, NKK Corp. era y sigue siendo la única destinataria de la decisión dirigida a ella, mientras que Kawasaki Steel
Corp. es la destinataria de una decisión jurídicamente distinta recogida en el mismo acto.
50
Por último, es cierto que la persona que ha pasado a ser responsable de la explotación de una empresa puede asumir la responsabilidad
de los hechos imputados al responsable real mediante una declaración formulada al efecto en el procedimiento administrativo
ante la Comisión, aunque la responsabilidad derivada de la infracción recaiga, en principio, en la persona física o jurídica
que dirigía la empresa en el momento en que se cometió la infracción (véase en este sentido, pese a estar recurrida en casación,
la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión,
asuntos acumulados T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartados 57 y 62). Se deduce sin embargo de las consideraciones formuladas
en los apartados 46 a 49 supra que tal declaración no puede producir el efecto de modificar la identidad del destinatario de una decisión de la Comisión
una vez que ésta ha sido adoptada, ni tampoco la identidad de la parte demandante en un recurso de anulación contra dicha
decisión una vez que el recurso ha sido interpuesto.
51
Por consiguiente, procede tomar nota del cambio de nombre de Kawasaki Steel Corp., ahora JFE Steel Corp., así como del hecho
de que NKK Corp. ha pasado a denominarse JFE Engineering Corp. Sin embargo, no procede que JFE Steel Corp. suceda procesalmente
a JFE Engineering Corp. en el asunto T‑67/00, sean cuales fueran los efectos en Derecho japonés del acuerdo de fusión celebrado
entre estas dos sociedades. Por lo tanto, JFE Steel Corp. (en lo sucesivo, «JFE‑Kawasaki») sigue siendo la demandante en el
asunto T‑71/00, y JFE Engineering Corp. (en lo sucesivo, «JFE-NKK») sigue siendo la demandante en el asunto T‑67/00.
Fundamentos de Derecho
A . Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada, y en particular de su artículo 1
52
Las demandantes japonesas invocan trece motivos de anulación distintos, algunos los cuales son comunes a todas o a varias
de ellas.
1. Sobre el primer motivo, en el que se alega que la Comisión no acreditó con arreglo a Derecho la existencia de la infracción
contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada
53
Este motivo es invocado por las cuatro demandantes japonesas.
a) Alegaciones de las partes
54
Con carácter preliminar, las demandantes japonesas formulan ciertas observaciones sobre la aportación de la prueba de una
infracción del artículo 81 CE, apartado 1. En cuanto al fondo, su motivo consta de tres partes.
55
En primer lugar, las demandantes japonesas alegan, por una parte, que la falta de importaciones japonesas en los mercados
europeos «terrestres» (en lo sucesivo, «mercados onshore») se explica por razones comerciales objetivas y, por otra parte,
que la existencia del pretendido acuerdo es incompatible con las importantes ventas de productos afectados realizadas por
ellas en el mercado de la zona de la plataforma continental del Mar del Norte explotada por el Reino Unido (en lo sucesivo,
«mercado offshore del Reino Unido» o «mercado offshore británico»), de modo que la infracción que se les imputa no pudo producir
efectos contrarios a la competencia en ningún caso. En segundo lugar, sostienen que las pruebas reunidas por la Comisión no
demuestran ni la existencia del pretendido acuerdo ni, en el supuesto de que se confirmara su existencia, la participación
en el mismo de alguna de las demandantes japonesas. En tercer lugar, califican de incoherente el análisis de la Comisión sobre
los objetivos de los contratos de suministro de tubos lisos celebrados por los fabricantes europeos, que constituyen la infracción
contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada. Según las demandantes japonesas, dicho análisis confirma igualmente
lo infundado de la tesis de la Comisión sobre su participación en la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión
impugnada.
Observaciones preliminares
56
Sumitomo y JFE-NKK alegan, por una parte, que la carga de la prueba de todas las circunstancias que constituyen una infracción
recae en la Comisión (conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal
de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec.
pp. 1825 y ss., en especial p. 1914; sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión,
C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125,
apartado 86). Por lo tanto, la duda beneficia a las empresas acusadas de haber participado en la infracción (sentencias del
Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73
a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 203, 304, 359 y 363, y de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión,
27/76, Rec. p. 207, apartado 265; conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf en funciones de Abogado General en el asunto en que
se dictó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec. pp. II‑867
y ss., en especial p. II‑869 y p. II‑954). En consecuencia, incumbe a la Comisión demostrar la existencia de los hechos que
alega más allá de toda duda razonable (conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto en que se dictó la sentencia
del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeytiö y otros/Comisión, denominada «Pasta de madera II», asuntos
acumulados C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. pp. I‑1307 y ss., en especial p. I‑1445,
punto 195). A la inversa, basta con que una parte demandante demuestre que subsiste alguna incertidumbre sobre la fundamentación
de la decisión sancionatoria para obtener la anulación de la misma (conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el
asunto en que se dictó la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, p. 1931).
57
Por otra parte, para demostrar la existencia de una infracción es necesario, según las demandantes japonesas, que la Comisión
aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción (sentencias del
Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado
20, y Pasta de madera II, citada en el apartado 56 supra, apartado 127; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, SIV y otros/Comisión, asuntos acumulados
T‑68/89, T‑77/89 y T‑78/89, Rec. p. II‑1403, en particular sus apartados 193 a 195, 198 a 202, 205 a 210, 220 a 232, 249 a
250 y 322 a 328, y de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartados 43 y 72). Tales pruebas
deben permitir demostrar, en particular, que las infracciones alegadas constituyen restricciones sensibles de la competencia
a efectos del artículo 81 CE, apartado 1. En su opinión, existe un incumplimiento de dicha exigencia, entre otros casos, cuando
resulta posible ofrecer una explicación plausible de los hechos que excluya una infracción de las normas comunitarias sobre
la competencia (sentencia CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada, apartados 16 y siguientes; sentencias del Tribunal de Primera
Instancia de 21 de enero de 1999, Riviera Auto Service y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑185/96, T‑189/96 y T‑190/96,
Rec. p. II‑93, apartado 47, y Volkswagen/Comisión, antes citada).
58
Alegan además que las pruebas aportadas deben cumplir los criterios de precisión y de concordancia antes mencionados en relación
con cada una de las circunstancias de la presunta infracción, en particular en lo que respecta a la identidad de las partes
y a su participación en la infracción (sentencias Pasta de madera II, citada en el apartado 56 supra, apartado 69, y Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 56 supra, apartado 87; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Buchmann/Comisión, T‑295/94, Rec. p. II‑813,
apartado 121), a los productos o servicios afectados (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartados 301 a 304, y sentencia SIV y otros/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartados 175 a 194 y 324), a las restricciones acordadas entre las partes (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de
14 de mayo de 1998, Enso-Gutzeit/Comisión, T‑337/94, Rec. p. II‑1571, apartados 102 a 150) y a la duración de la infracción
(sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado
79, y Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 188). Más concretamente, en lo relativo a la duración de la infracción, es preciso aportar, o bien pruebas directas,
o bien pruebas lo bastante próximas en el tiempo, es decir, pruebas contemporáneas.
59
JFE-NKK alega en particular que, según los términos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998,
Enso Española/Comisión (T‑348/94, Rec. p. II‑1875, apartados 160 a 171), la Comisión debe basarse en pruebas concretas y no
contentarse con meras afirmaciones sobre el contenido y el objeto de las reuniones en las que tomaron parte, según ella, los
participantes en el presunto acuerdo.
60
La Comisión sostiene, con carácter preliminar, que el hecho de que las demandantes japonesas formulen alegaciones en las que
presentan desde una perspectiva diferente los hechos probados por ella no basta para permitirles obtener la anulación de la
Decisión impugnada. En su opinión, la argumentación desarrollada al respecto por JFE-NKK, que se apoya principalmente en las
sentencias CRAM y Rheinzink/Comisión, citada en el apartado 57 supra, y Pasta de madera II, citada en el apartado 56 supra (apartados 126 y 127), sólo es aplicable cuando la decisión de la Comisión se base únicamente en la suposición de que los
hechos probados no pueden tener otra explicación que una concertación entre empresas. Ahora bien, no ocurre así en el presente
asunto.
61
En cuanto a la alegación de que incumbe a la Comisión demostrar la existencia de la presunta infracción más allá de toda duda
razonable, la Comisión la califica de infundada. Señala así que procede prestar particular atención al hecho de que, en su
sentencia Pasta de madera II, citada en el apartado 56 supra, el Tribunal de Justicia no siguió la interpretación en este sentido del concepto de pruebas suficientemente precisas y concordantes
propugnada por el Abogado General Sr. Darmon en las conclusiones que presentó en dicho asunto. Del mismo modo, en su sentencia
del 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschaapij y otros/Comisión, denominada «PVC II» (asuntos acumulados T‑305/94 a
T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931), el Tribunal de Primera
Instancia prefirió determinar globalmente si las pruebas invocadas en dicho asunto bastaban para acreditar la existencia de
la infracción. En lo que respecta más concretamente a la duración de la infracción, la precisión y la concordancia de las
pruebas no son requisitos necesarios para determinar la existencia de la infracción, sino que sólo sirven para determinar
en qué medida la cuantía de la multa debe ajustarse a dicha duración. En cualquier caso, alega la Comisión, la fecha concreta
en que comenzó la infracción carece de pertinencia en el caso de autos, siempre que se trate de una fecha anterior a 1990,
dado que ella sólo tuvo en cuenta la infracción a partir de esta última fecha a efectos de determinar la cuantía de la multa.
Sobre la primera parte del motivo, basada en la pretendida incompatibilidad entre la existencia del supuesto acuerdo y la
situación existente en el mercado británico y en los demás mercados europeos
62
Las demandantes japonesas alegan básicamente que la presencia de barreras comerciales constituye otra explicación verosímil
de la falta de ventas japonesas en los mercados europeos, en lo que respecta a los productos mencionados en el artículo 1
de la Decisión impugnada. Ahora bien, en su opinión, como el razonamiento de la Comisión parte del supuesto de que la falta
de ventas no puede tener otra explicación que una concertación entre las empresas participantes en el presunto acuerdo, procede
anular el artículo 1 de la Decisión impugnada, conforme a los principios seguidos en las sentencias CRAM y Rheinzink/Comisión,
citada en el apartado 57 supra (apartado 16), Pasta de madera II, citada en el apartado 56 supra (apartados 126 y 127), y PVC II, citada en el apartado 61 supra (apartado 725).
63
Según las demandantes, existe una contradicción básica entre la alegación de que los fabricantes japoneses participaban en
un acuerdo por el que se comprometían a no vender en los mercados europeos y su comportamiento efectivo en dichos mercados.
En efecto, al contrario de lo que alega la Comisión, el examen de las corrientes comerciales entre Japón y Europa revela que
los fabricantes japoneses competían vigorosamente con los fabricantes europeos en los mercados offshore, en particular en
los del Reino Unido y Noruega, que constituían, conjuntamente, el único mercado importante para los fabricantes japoneses,
y ello por razones objetivas de carácter comercial. Por otra parte, la demanda del mercado offshore británico se centraba
esencialmente en los tubos OCTG «premium», y no en los tubos OCTG estándar a que se refiere la Decisión impugnada. En opinión
de las demandantes, la Comisión incurrió como mínimo en un error de apreciación y de calificación de los hechos al estimar,
en el artículo 1 de la Decisión impugnada, que se había cometido una infracción tanto en los mercados europeos offshore como
los mercados europeos onshore.
64
A este respecto, Nippon se pregunta cómo puede concebirse que los fabricantes japoneses se adhiriesen a un acuerdo con los
fabricantes europeos que les prohibía vender sus productos en los mercados europeos a la vista de las circunstancias descritas
en el apartado anterior. JFE-Kawasaki y Sumitomo señalan que, según el cuadro que se reproduce en el considerando 68 de la
Decisión impugnada, la cuota de mercado de cada fabricante nacional en tubos OCTG y en tubos de transporte en su mercado nacional
no ascendió en ningún caso al 100 %. En el mercado del Reino Unido, en particular, las importaciones de estos productos representaban
un porcentaje comprendido entre el 16 y el 22 %. En respuesta al argumento de la Comisión, según el cual dicha circunstancia
se explica por la especial situación del mercado del Reino Unido, que las Normas básicas consideraban un mercado semiprotegido
(es decir, al que se aplicaba una protección restringida), JFE-NKK replica que el mercado francés, que no se encontraba en
tal situación, disfrutó de una protección menos eficaz en 1991 y equivalente en 1994, tal como indica el mencionado cuadro.
Como los fabricantes japoneses no vendieron en absoluto los productos contemplados en la Decisión impugnada en ciertos mercados
europeos durante varios de los años que la Comisión estima incluidos en el período de infracción, JFE-NKK llega a la conclusión
de que dicha circunstancia puede explicarse sobre todo por las fluctuaciones en las ventas de dichos productos, ya que el
consumo de los mismos depende en gran medida del nivel de actividad en los sectores del petróleo y del gas.
65
Sumitomo reconoce expresamente que sus alegaciones sobre los efectos del acuerdo de que se trata sólo son pertinentes en relación
con el presente motivo si el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no acreditó con arreglo a Derecho la
existencia de la infracción mediante las pruebas documentales invocadas en la Decisión impugnada. Indica a este respecto que
la Comisión se basó principalmente en el objeto del acuerdo, y sólo con carácter subsidiario en los efectos del mismo.
66
En cuanto a la alegación de la Comisión, basada en el apartado 1088 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15
de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, denominada «sentencia del cemento» (asuntos acumulados T‑25/95, T‑26/95,
T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95,
T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491), según la cual un acuerdo orientado a eliminar la competencia en un mercado en el que
ésta se encuentra ya muy limitada constituye una infracción particularmente grave, JFE-Kawasaki señala que las circunstancias
del presente asunto son muy diferentes de los hechos que dieron origen a dicha sentencia. Así, en el presente asunto existía
una fuerte competencia dentro de Europa, al menos a nivel estructural, debido a la existencia de cuatro grandes fabricantes
comunitarios, por lo que cualquier competencia japonesa potencial resultaba inapreciable. Por el contrario, en el asunto que
dio lugar a la sentencia del cemento, antes citada, existían una serie de monopolios geográficos cerrados.
67
JFE-Kawasaki alega que, según los términos de los considerandos 61 a 77 de la propia Decisión impugnada, las Normas básicas
no concernían al mercado offshore del Reino Unido, y ni siquiera a los demás mercados offshore comunitarios. En particular,
el considerando 62 de la Decisión impugnada expone que las Normas básicas regían la situación existente en los mercados nacionales,
mientras que el mercado offshore del Reino Unido se hallaba por su parte en una situación especial, calificada de «semiprotección»
o de «protección restringida». La afirmación formulada en el considerando 102 de la Decisión impugnada, según la cual los
participantes en el acuerdo debían abstenerse de suministrar los tubos de que se trata en los mercados nacionales, es a su
juicio incompatible con la situación híbrida que el considerando 62 atribuye al mercado offshore del Reino Unido.
68
Nippon sostiene que las ventas de tubos de acero al carbono sin soldadura procedentes de Japón y destinados al mercado offshore
del Reino Unido se caracterizaban por su duración y por su importancia. Sus alegaciones a este respecto se basan principalmente
en el cuadro del considerando 68 de la Decisión impugnada, que muestra que las demandantes japonesas comercializaron importantes
cantidades de tubos de acero sin soldadura en el mercado del Reino Unido. El hecho de que tales cifras se refieran a todos
los tubos en acero y no sólo a los contemplados en la Decisión impugnada carece a su juicio de importancia, y se explica porque
dichos fabricantes suministraban diversos tipos de tubos para la plataforma continental del Reino Unido, a saber, tubos OCTG
estándar, tubos de transporte y tubos OCTG «premium». Nippon invoca igualmente las cifras sobre las exportaciones del período
1988-1996 establecidas por las autoridades aduaneras japonesas y unas estadísticas del período 1977-1987 procedentes de la
Asociación japonesa de exportadores siderúrgicos, que confirman la existencia de dicha competencia. Sumitomo sostiene igualmente
que sus ventas de tubos en los mercados de la Comunidad Europea, en particular en el de la plataforma continental del Reino
Unido, fueron importantes y presenta varias pruebas en apoyo de su alegación. Impugna en particular la cifra, propuesta por
la Comisión, de 230.000 toneladas de ventas anuales medias de tubos de transporte por parte de los miembros del Club Europa-Japón
en los mercados comunitarios de que se trata. Las ventas efectuadas por los miembros del Club en su conjunto ascendían, según
ella, a 71.000 toneladas de tubos de transporte al año. JFE-NKK se remite por su parte a las cifras detalladas que presentó
a la Comisión en respuesta a la solicitud de información de ésta, que muestran que no renunció en absoluto a vender sus tubos
en los mercados europeos durante el período en que se afirma que se produjo la infracción. JFE-Kawasaki alega que, aunque
sus ventas en todos los mercados europeos siguieron siendo muy bajas, había realizado no obstante grandes esfuerzos para aumentarlas,
principalmente en el mercado offshore del Reino Unido.
69
Por otra parte, según las demandantes, las pruebas documentales obtenidas por la Comisión durante sus investigaciones en los
locales de los fabricantes europeos demuestran explícitamente la existencia de una fuerte competencia por parte de los fabricantes
japoneses, en particular en el mercado del Reino Unido. Concretamente, el documento titulado «Nota para los presidentes» («Paper
for Presidents»), recogido en la página 4902 del expediente de la Comisión, menciona la «agresividad actual de los [japoneses]
en los [tubos] OCTG» y las cinco notas de Vallourec –a saber, la de 23 de marzo de 1990, recogida en la página 15622 de dicho
expediente, titulada «Consideraciones sobre la renovación del contrato VAM» (en lo sucesivo, «Nota de consideraciones sobre
el contrato VAM»), la de 2 de mayo de 1990, recogida en la página 15610 del expediente, titulada «Consideraciones estratégicas
sobre las relaciones de VRL» (en lo sucesivo, «Nota de consideraciones estratégicas»), la de 1 de junio de 1990, recogida
en la página 15591 del expediente, titulada «Renovación del contrato VAM BSC», la Nota de la reunión de 24.7.90 y, por último,
la nota recogida en la página 15596 de expediente, sin fecha, titulada «Entrevista BSC»– confirman todas ellas que Vallourec
consideraba muy preocupantes las ventas de los fabricantes japoneses en el mercado offshore del Reino Unido. Del mismo modo,
un telefax de Mannesmann de 16 de agosto de 1993, recogido en la página 2493 del expediente de la Comisión, hace referencia
a una competencia de precios japonesa a causa de la cual Mannesmann consideraba inútil participar en ciertas licitaciones.
70
Además, alegan las demandantes, un escrito de 6 de junio de 1994, enviado por el Comité de enlace de la industria de tubos
de acero de la Comunidad Europea a la Comisión, recogido en la página 5243 del expediente de la Comisión (en lo sucesivo,
«escrito del Comité de enlace de 6 de junio de 1994»), por una parte, y el informe de 24 de agosto de 1994 sobre la reunión
de dicho Comité de enlace, recogido en la página 5103 del expediente de la Comisión, por otra, muestran que los fabricantes
europeos consideraban competidores agresivos a las empresas japonesas y que la importancia de las ventas de éstas constituía
una amenaza para la posición de aquéllos en los mercados offshore de los Estados miembros de la Comunidad. El informe de la
reunión del Comité de enlace de 24 agosto de 1994 prueba igualmente que la cuota de mercado de los fabricantes japoneses ascendía
a un 25 % en los mercados offshore de la Comunidad y de las islas Feroe de productos OCTG, incluyendo todos los tipos de acero,
y a un 34 % en los mercados offshore de la Comunidad y de Noruega de productos OCTG en acero al carbono. Sumitomo invoca además,
en apoyo de su alegación sobre la importancia de las importaciones de origen japonés, un telefax de la Asociación europea
de tubos de acero (antes Comité de enlace de la industria de tubos de acero de la Comunidad Europea) de 5 de octubre de 1994,
reproducido la página 4723, así como el borrador de una carta sin fecha dirigida al Sr. Large, agente de la Comisión, recogido
en la página 4725 del expediente de la Comisión. En su opinión, confirman igualmente dicha tesis las declaraciones de los
fabricantes europeos, en particular las respuestas de Dalmine de 29 de mayo de 1997 a las preguntas formuladas por la Comisión
en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, recogidas en la página 15162 del expediente de la Comisión (en lo sucesivo,
«respuestas de Dalmine de 29 de mayo de 1997»), y las respuestas de Corus de 13 de agosto de 1997, recogidas en la página
11916 de expediente (en lo sucesivo, «respuestas de Corus»). Las respuestas de Corus atestiguan en particular que los fabricantes
japoneses tenían por objetivo el mercado offshore del Reino Unido. Nippon subraya que, según el documento «g) japonés» [«g) Japanese»
document], recogido en la página 4909 del expediente de la Comisión y redactado por una de las empresas europeas, «Nippon
[...] sobre todo [actuaba] cada vez con más agresividad en la plataforma continental del Reino Unido».
71
Según las demandantes japonesas, en contra de lo que afirma la Comisión, resulta perfectamente lógico y compatible con la
inexistencia del supuesto acuerdo el hecho de que ellas vendieran en el mercado offshore del Reino Unido grandes cantidades
de tubos de acero, principalmente tubos OCTG «premium» y tubos de transporte «proyecto», sin vender no obstante cantidades
significativas de dichos productos en los mercados onshore de los Estados miembros de la Comunidad. Tales productos, cuando
se destinan a una utilización offshore, son de gran calidad y muy costosos. Además, en general resulta más fácil para los
fabricantes extranjeros competir con los fabricantes locales en productos diferenciados, tales como los tubos OCTG «premium»,
que en productos estándar, tales como los tubos OCTG con rosca estándar.
72
Alegan además que la plataforma continental del Mar del Norte, y en particular el mercado offshore del Reino Unido, constituye
la parte principal del mercado europeo de tubos de acero, como lo demuestra el documento g) japonés. De ello se deduce que
los mercados onshore comunitarios de esos productos son relativamente pequeños, por lo que no resultaban rentables. Por otra
parte, las condiciones de competencia existentes en el mercado offshore británicos son muy diferentes de las que existen en
los mercados onshore de la Comunidad. En efecto, las ventas japonesas en estos últimos mercados han resultado perjudicadas
por el efecto acumulativo de un cierto número de obstáculos comerciales, la mayoría de los cuales no existían en el mercado
offshore británico. La Comisión no tuvo en cuenta esta circunstancia en la Decisión impugnada, al no distinguir los mercados
offshore de los mercados onshore. Ahora bien, Nippon alega que los mercados onshore eran prácticamente inaccesibles para los
fabricantes japoneses a causa de estos obstáculos, al menos cuando se consideran en conjunto. En lo que respecta a los tubos
OCTG estándar, Sumitomo alega que esta circunstancia es confirmada por la carta de una sociedad que adquiría este tipo de
productos, que afirmó que había recibido ofertas procedentes de fabricantes japoneses pero que el precio que pedían no era
interesante y los plazos de entrega más largos que los de los fabricantes europeos. Según Sumitomo, la referencia a unos proveedores
japoneses en el sitio Internet de dicha sociedad, mencionada por la Comisión, se refería a tubos OCTG «premium» y no a tubos
OCTG estándar.
73
En cuanto a las barreras para la importación de tubos japoneses en la Comunidad Europea, las demandantes japonesas consideran,
en primer lugar, que una de estas barreras es la política comercial tradicional de la Comunidad, orientada a proteger los
mercados europeos, principalmente a través de acuerdos de autolimitación entre la Comisión y el Gobierno japonés. El objetivo
esencial de dicha política ha sido mantener las corrientes comerciales existentes. En lo que respecta al presente asunto,
las demandantes japonesas sostienen que no exportaban tubos sin soldadura para los mercados onshore de la Comunidad en la
época en que dichos acuerdos de autolimitación estaban vigentes, o que sólo exportaban cantidades muy pequeñas, y que por
consiguiente dicha política les disuadía de exportar sus productos a dichos mercados.
74
Las demandantes indican que, en la práctica, el primer acuerdo de autolimitación relativo a los tubos de acero fue adoptado
en marzo de 1978. El último acuerdo que prorrogaba las obligaciones de autolimitación, fechado en diciembre de 1989, continuó
en vigor hasta finales de 1990. La propia Comisión afirmó, en el considerando 134 de la Decisión impugnada, que dichos acuerdos
habían disuadido a los fabricantes japoneses de exportar tubos de acero a Europa antes de 1990. Por lo tanto, en lo que respecta
a las demandantes japonesas, durante la vigencia de los acuerdos de autolimitación quedaba excluida hasta la posibilidad de
un concurso de voluntades que pudiera calificarse de suficiente con arreglo a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia
de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión (T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 262), y del cemento, citada en el apartado
66 supra (apartado 917). JFE-NKK añade que es la propia Comisión quien incitó a los fabricantes japoneses a adoptar la política comercial
que ahora les reprocha, al tiempo que ni siquiera aporta pruebas de la fecha en que los acuerdos de autolimitación expiraron.
Con carácter más general, las demandantes japonesas invocan la prórroga de los acuerdos de autolimitación como base para sus
solicitudes de reducción de las multas (véanse los apartados 136 y siguientes y 511 a 513 infra).
75
En segundo lugar, las demandantes afirman que los elevados aranceles establecidos en el Arancel Aduanero Común disuadían a
los fabricantes japoneses de tubos de acero de exportar tubos de acero al carbono sin soldadura a los mercados onshore de
la Comunidad. Entre 1997 y 1994, los aranceles que gravaban la importación de tubos de acero sin soldadura en los mercados
onshore de la Comunidad nunca fueron inferiores al 9 %. Según ellas, la afirmación de la Comisión de que tuvo en cuenta este
factor, como indica el considerando 138 de la Decisión impugnada, no permite en absoluto comprender por qué razón estima la
Comisión que tal circunstancia no puede considerarse un obstáculo para las ventas japonesas. Sumitomo alega a este respecto
que los fabricantes de Sudamérica pagaban unos aranceles más bajos, gracias al sistema de preferencias generalizadas. Del
mismo modo, durante el período en que, según la Comisión, se produjo la infracción, varios acuerdos de libre cambio celebrados
con los países de Europa central y oriental eliminaron los aranceles que gravaban los productos siderúrgicos procedentes de
dichos países. De ello se deduce, en opinión de las demandantes, que las importaciones procedentes de todos estos países terceros
recibían mejor trato que las importaciones japonesas.
76
En tercer lugar, las demandantes indican que los costes de transporte y, en el caso de los tubos destinados a aplicaciones
offshore, los costes de las operaciones de carga, de descarga en el puerto de llegada en la Comunidad y de entrega por mar
o por tierra en el destino final agravaban la desventaja competitiva de los fabricantes japoneses de tubos de acero con respecto
a los fabricantes europeos, en particular en los mercados onshore de la Comunidad. Además, como los pedidos de tubos para
los mercados onshore europeos eran de poca importancia, los gastos de transporte por tonelada entregada eran mucho más importantes.
Por otra parte, los gastos de transporte, expresados en porcentaje del precio facturado, son especialmente altos para los
productos OCTG estándar a que se refiere la Decisión impugnada, debido a su valor relativamente bajo. A este respecto, los
fabricantes japoneses mencionan diversas cifras, afirmando que han sido calculadas a partir de los precios reales cobrados
por la venta de tubos de acero sin soldadura en Europa. A su juicio, no desvirtúan esta tesis las declaraciones de la Comisión
en el sentido de que es posible agrupar los cargamentos para reducir los costes de transporte, puesto que es preciso reconocer
que el nivel de los gastos sigue siendo disuasorio a pesar de esta posibilidad. También el escrito del Comité de enlace de
6 de junio de 1994 confirma la importancia de los costes de transporte para los fabricantes japoneses, y ello a pesar de que
el objetivo de dicho documento era advertir a la Comisión de la importancia de la amenaza que representaban las importaciones
de tubos japoneses. Otra prueba indirecta de esta circunstancia la constituye la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones,
en particular la Decisión 93/247/CEE de la Comisión, de 12 de noviembre de 1992, por la que se declara la compatibilidad de
una operación de concentración con el mercado común (Asunto IV/M.222 – Mannesmann/Hoesch) (DO L 114, p. 34, considerando 102).
Del mismo modo, la Decisión de la Comisión de 26 de febrero de 1998, por la que se declara la compatibilidad de una operación
de concentración con el mercado común (Asunto IV/M.1014-British Steel/Europipe) (DO C 181, p. 3), muestra que la distancia
constituye una desventaja significativa para los fabricantes no comunitarios en lo que respecta a las ventas en pequeñas cantidades
de productos poco diferenciados.
77
Sobre esta cuestión, JFE-Kawasaki añade que los fabricantes japoneses se encontraban en inferioridad de condiciones no sólo
frente a los fabricantes europeos, sino también frente a los fabricantes de otros países terceros. Por ejemplo, el flete desde
Japón a Italia o al Reino Unido es entre un 40 y un 50 % más caro que el flete desde Argentina. En cuanto a la alegación de
la Comisión de que el anexo 5 de la Decisión impugnada muestra que el mercado italiano estaba protegido de las importaciones
japonesas, pero no de las importaciones de otros países terceros, Sumitomo indica que dicho anexo se refiere a los tubos OCTG
y a los tubos de transporte considerándolos en conjunto, por lo que no es pertinente para valorar la situación específica
de los productos contemplados en el artículo 1 de la Decisión impugnada.
78
JFE-Kawasaki y JFE-NKK rechazan la apreciación formulada por la Comisión en el considerando 137 de la Decisión, según la cual,
desde el punto de vista de la oferta, toda venta a un precio superior al coste variable estaba justificada, ya que el mercado
de tubos de acero se encontraba en situación de exceso de capacidad estructural y tales ventas permitían, pues, cubrir los
costes fijos. Alegan así, por una parte, que los costes de transporte de los tubos de acero son mucho más altos que los de
los demás productos siderúrgicos, pues dichos tubos son muy voluminosos. Por otra parte, la apreciación de la Comisión omite
tener en cuenta que los fabricantes japoneses disponen de una capacidad de producción de acero limitada, por lo que les interesa
maximizar sus beneficios vendiendo sobre todo los productos siderúrgicos con los que obtienen mayor margen de beneficios.
A su juicio, el hecho de que las ventas de un producto dado permitan cubrir los costes variables no es por tanto razón suficiente
para afirmar que realizar tales ventas resulta comercialmente interesante para los fabricantes japoneses.
79
En cuanto a la alegación de la Comisión de que las capacidades de producción de los productos en acero son especializadas,
de modo que no es posible destinarlas al producto que ofrece mayor margen, Kawasaki replica que la primera fase del proceso
de producción es común para todos los productos en acero. Ahora bien, es en esta primera fase donde sus capacidades de producción
son limitadas. Sumitomo alega además que el exceso de capacidad de producción afectaba a los fabricantes europeos en igual
medida que a los japoneses. Por consiguiente, a su juicio, dicha circunstancia resultaba neutra y las desventajas derivadas
de los demás factores invocados seguían estando presentes, incluso en el supuesto de que los fabricantes japoneses hubieran
estado interesados en vender a precios apenas inferiores a sus costes variables.
80
En cuarto lugar, los fabricantes japoneses alegan que se encontraban en inferioridad de condiciones frente a sus competidores
europeos en lo que respecta a los plazos de entrega. En efecto, para transportar los tubos de acero fabricados en Japón hasta
Europa se necesitan entre cuatro y seis semanas. Aunque la Comisión afirma, en el considerando 137 de la Decisión impugnada,
que las empresas de que se trata consideran que los plazos de entrega no constituyen un obstáculo para las importaciones japonesas
de tubos OCTG «premium», utilizados principalmente en la plataforma continental del Reino Unido en proyectos específicos,
dicha afirmación no es aplicable a los tubos OCTG estándar. En efecto, a una empresa que utiliza tubos OCTG «premium» le resulta
caro cambiar de empalme una vez que ha optado por otro de los empalmes de este tipo que proponen los diversos fabricantes,
por lo que los plazos de entrega tienen menos importancia en dicho mercado. En cambio, en el mercado de tubos OCTG estándar,
el hecho de poder entregar los tubos en un plazo más corto supone una ventaja importante. En lo que respecta a los tubos de
transporte «proyecto», el tratamiento especial que debe aplicárseles obliga al proveedor a operar en unos plazos muy cortos,
de modo que los plazos de entrega resultan aún más importantes en este caso. Por último, como los productos OCTG y los tubos
de transporte «proyecto» se venden directamente a las empresas que los utilizan, no es posible eludir este obstáculo mediante
ventas indirectas a través de mayoristas.
81
En quinto lugar, las demandantes japoneses alegan que el mercado interior de cada uno de los cuatro Estados miembros de la
Comunidad en los que podían realizarse mayores ventas onshore –a saber, Alemania, Francia, Italia y Reino Unido– estaba dominado
por un fabricante nacional. Dicha situación no se debía necesariamente a un acuerdo de reparto de mercados, ya que existían
ciertos factores objetivos, principalmente económicos, que favorecían a los fabricantes nacionales. La posición de estos fabricantes
nacionales se veía reforzada sobre todo por la política de compras de sus principales clientes en este mercado, a saber, las
empresas nacionales de transporte y distribución de gas, que eran con frecuencia empresas públicas. La propia Comisión reconoció
la existencia de esta situación en su Decisión 93/247.
82
Las demandantes japonesas señalan así, a modo de ejemplo, que en la época de que se trata Corus (antes British Steel) mantenía
relaciones privilegiadas con las sociedades British Gas y BP (antes British Petroleum), como lo prueba, en lo que respecta
a esta última, el documento titulado «Informe de la reunión de enlace técnica BP engineering/British Steel» («Minutes of technical
liaison meeting by BP engineering/British Steel»), recogido en la página 681 del expediente de la Comisión. Igualmente, las
declaraciones sumariales prestadas por miembros del personal de Dalmine, recogidas en la página 8220 ter 4 del expediente de la Comisión (en lo sucesivo, «declaraciones sumariales de los empleados de Dalmine») demuestran, por una
parte, que éstos ofrecían sobornos a los empleados de Agip, principal empresa de petróleo y de gas de Italia, a fin de impedir
que dicha empresa pasara pedidos de tubos de acero sin soldadura a otros fabricantes y, por otra parte, que Agip trataba en
general de dar preferencia a los fabricantes italianos. Del mismo modo, el documento denominado «Encuentro con Distrigaz»,
recogido la página 2298 del expediente de la Comisión, confirma que la sociedad Distrigaz no quería pasar pedidos a proveedores
no comunitarios. Desde un punto de vista más general, la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa
a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones
(DO L 297, p. 1), confirma en sus considerandos undécimo y duodécimo que los contratos públicos en los sectores de extracción,
transporte y distribución de gas y de petróleo constituían mercados cerrados antes de su entrada en vigor. Por otra parte,
el artículo 29 de dicha Directiva, que regula la situación futura de los fabricantes de países terceros, no les concede igualdad
de acceso a los contratos públicos europeos, en contra de lo que parece indicar la Decisión impugnada. Según JFE-NKK, los
fabricantes japoneses no han podido beneficiarse plenamente de las normas que establece la Directiva 90/531, ya que el Acuerdo
relativo a los contratos públicos (anexo a la Decisión 80/271/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, referente a la
celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979; DO 1980, L 71, p. 1)
no se aplica a los sectores de exploración, extracción o transporte de petróleo o de gas.
83
En sexto lugar, las demandantes japonesas alegan que las empresas europeas presentaron denuncias antidumping ante la Comisión
con el propósito de excluir de los mercados comunitarios a los fabricantes no comunitarios. Así, entre 1977 y 1998 se abrieron
siete procedimientos contra fabricantes no comunitarios de tubos de acero sin soldadura, de los cuales sólo uno fue cerrado
sin que dichos fabricantes asumieran un compromiso o se les impusiera un derecho. Aunque es cierto que ninguno de estos procedimientos
antidumping se refería a las importaciones procedentes de Japón, tal circunstancia no resulta en absoluto anormal en lo que
respecta al mercado offshore del Reino Unido, puesto que las plataformas continentales de los Estados miembros quedaban fuera
del ámbito de aplicación territorial de la normativa antidumping comunitaria vigente en el momento de los hechos. En cambio,
la posibilidad de que se abriera un procedimiento de este tipo produjo un importante efecto disuasorio en los exportadores
japoneses en lo que respecta a los mercados onshore, en contra de lo que afirma la Comisión en el considerando 137 de la Decisión
impugnada. En efecto, la mera incoación de un procedimiento antidumping habría supuesto una costosa carga de trabajo para
los fabricantes japoneses, a causa de las medidas de investigación que habría adoptado la Comisión. Una buena muestra de la
solidez de este argumento es el hecho de que, según la Nota para los presidentes, las empresas europeas pensaban amenazar
a las empresas japonesas con la presentación de denuncias antidumping. Los fabricantes europeos presionaron igualmente a la
Comisión para que ésta incluyera en el territorio aduanero comunitario los mercados offshore de los Estados miembros, como
lo demuestra el escrito del Comité de enlace de 6 de junio de 1994.
84
En séptimo lugar, los fabricantes japoneses alegan que otro obstáculo significativo para el comercio era el coste que implica
el cumplimiento permanente de las diferentes normas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de los requisitos
para la expedición de licencias, que eran muy diferentes. En esencia, la norma estándar «API» sólo es una norma de base, por
lo que también es preciso respetar las normas nacionales, o incluso las normas adicionales exigidas por ciertos clientes concretos.
Por ejemplo, en Alemania, según Nippon, también se exige un certificado que garantice tanto la calidad de la técnica de fabricación
como la del control del producto y la cualificación de los trabajadores. El procedimiento de obtención de dichos certificados
requiere presentar unos voluminosos expedientes en alemán y pagar una tasa que puede ascender a 45.000 marcos alemanes cada
dos o tres años. En su Decisión 93/247, la Comisión reconoció que la existencia de estas normas nacionales constituía un importante
obstáculo para el comercio intracomunitario de tubos de acero. Tal afirmación resulta especialmente cierta en lo que respecta
a las importaciones procedentes de Japón. No cabe descartar esta apreciación objetiva formulada en la Decisión 93/247 alegando,
como hace la Comisión, que ella desconocía la existencia de la infracción en el momento en que adoptó dicha Decisión. En lo
que respecta a las exigencias específicas de ciertas compañías petroleras, JFE-Kawasaki señala que la sociedad francesa Total
y la sociedad italiana Agip exigen una inspección «off‑line» de todos los tubos de acero que se le suministran. Respetar esta
obligación de inspección supone unos costes superiores a 100 dólares estadounidenses por cada mil toneladas.
85
En octavo lugar, JFE-NKK, Nippon y JFE-Kawasaki alegan en sus escritos de réplica que Corus se benefició de la política del
Gobierno del Reino Unido orientada a fomentar las ventas de los proveedores británicos en su plataforma continental. El Gobierno
británico aplicó esta política mediante la creación de un Servicio de suministros para el mercado offshore (Offshore Supplies
Office; en lo sucesivo, «OSO»). Presionando a las empresas que desarrollaban sus actividades en la plataforma continental
del Reino Unido, la OSO consiguió aumentar las cuotas de mercado de los proveedores británicos, que pasaron de un 25 % – 30 %
en 1972 [según un informe publicado en 1997 por el Department of Trade and Industry (Ministerio de Comercio y de Industria)
británico, conocido como DTI, que figura en el anexo 4 de la réplica en el asunto T‑67/00; en lo sucesivo, «informe DTI»]
a un 75 % en 1984 y a un 87 % en 1987 (según el Boletín de las Comunidades Europeas – Suplemento nº 6/1988, p. 115). En tales circunstancias, Corus no tenía interés alguno en celebrar un acuerdo con los fabricantes
japoneses que le garantizase una protección relativa en el mercado offshore, pues ya disfrutaba de una fuerte protección gracias
a las intervenciones de la OSO. Así, el concepto mismo de las Normas básicas, y en particular el de Normas básicas mejoradas,
se refería a la posición privilegiada de Corus en el mercado offshore del Reino Unido derivada de esta política de preferencia
nacional, posición que de la que también se beneficiaron otros fabricantes europeos, en la medida en que suministraron tubos
lisos a Corus después de que ésta cerrara su fábrica de Clydesdale. En cualquier caso, la Decisión impugnada adolece a este
respecto de un error manifiesto, en la medida en que la Comisión omitió tener en cuenta el papel desempeñado por la OSO en
el mercado offshore del Reino Unido. Este sistema de preferencia británica se aplicó hasta julio de 1993, momento en que fue
reemplazado por el sistema de preferencia comunitaria establecido en la Directiva 90/531. JFE-NKK sostiene que no tuvo conocimiento
de estas circunstancias y que no obtuvo los documentos que las prueban, adjuntos a su réplica, hasta después de haber presentado
su demanda el asunto T‑67/00.
86
Estas tres demandantes consideran igualmente que ciertas pruebas invocadas por la Comisión hacen referencia a la política
aplicada por la OSO, con lo que confirman sus alegaciones sobre esta cuestión. Precisan, por una parte, que la Nota sobre
la renovación del contrato VAM BSC indica: «no se debe abrir la puerta a los [japoneses] favoreciéndolos con un british content»,
y que el autor de la Nota de la reunión de 24.7.90 declara lo que sigue: «No puede excluirse que en el 93 la OSO conceda a
los fabricantes europeos el 3 % preferencial que actualmente concede a los fabricantes británicos». Las referencias al refuerzo
de la Comunidad Europea y a la eventual aplicación de la preferencia del 3 % a los fabricantes europeos recogidas en la Nota
de la reunión de 24.7.90 hacen alusión, a su juicio, a la entrada en vigor de la Directiva 90/531, que establece una preferencia
comunitaria cuando los precios de los fabricantes comunitarios no superen en más de un 3 % a los de los fabricantes de países
terceros.
87
En opinión de los fabricantes japoneses, el hecho de que prácticamente ningún fabricante europeo haya vendido tubos de acero
sin soldadura en Japón, como indica el cuadro del considerando 68 de la Decisión impugnada, se explica igualmente por razones
de política comercial. De ello deducen que cualquier acuerdo de reparto de mercados que se refiriese a dicho mercado carecería
de justificación comercial.
88
Las demandantes japonesas alegan, por otra parte, que la carta del Comité de enlace de 6 de junio de 1994 muestra que los
contratos públicos japoneses en el sector de los tubos de acero seguían siendo totalmente inaccesibles para los fabricantes
europeos, que el mercado japonés de tubos estaba dominado por grandes consorcios estrechamente vinculados a los fabricantes
de tubos, que los costes de transporte y los gastos de venta en Japón eran muy altos para los fabricantes europeos y que las
actividades de prospección y de producción de petróleo y de gas eran en cualquier caso muy limitadas, y por lo tanto también
el mercado de tubos OCTG. Señalan además que, según el telefax de 16 de noviembre de 1994 enviado por la Asociación europea
de tubos de acero a la Comisión, los fabricantes extranjeros de tubos de acero que desearan vender sus productos en Japón
estaban obligados a rellenar un formulario muy detallado para ajustarse a las normas japonesas.
89
La Comisión considera, en primer lugar, que la Decisión impugnada se basa esencialmente en el objeto contrario a la competencia
del acuerdo. Por lo tanto, para demostrar la existencia de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada,
ella no tenía necesidad de demostrar igualmente la existencia de efectos concretos en los mercados comunitarios. En efecto,
aun suponiendo que los obstáculos para el comercio enumerados por las demandantes japonesas puedan explicar por qué éstas
no vendían en los mercados comunitarios los productos a que se refiere la Decisión impugnada, sigue siendo cierto que la Comisión
ha presentado pruebas de la existencia de un acuerdo que tenía por objeto restringir la competencia. En cualquier caso, en
la medida en que las circunstancias invocadas por las demandantes produzcan realmente efecto, la consecuencia de las mismas
será acentuar la gravedad del acuerdo y no disminuirla, como parecen alegar las demandantes. La Comisión invoca a este respecto
la sentencia del cemento, antes citada, en la que se declaró que un análisis económico que tienda a demostrar la existencia
de obstáculos objetivos para el comercio no puede borrar la contundente realidad de las pruebas documentales. El Tribunal
de Primera Instancia precisó además en ella que, si el análisis económico propuesto por las demandantes resultara correcto,
la consecuencia sería, en definitiva, acentuar la gravedad de la infracción cometida, ya que, al celebrar dicho acuerdo, las
empresas intentaron eliminar la escasa competencia efectiva que seguía existiendo el mercado (apartados 1087 y 1088 de la
sentencia).
90
En cuanto a la alegación de JFE-Kawasaki según la cual los términos de la Decisión impugnada excluyen del acuerdo de reparto
de mercados el mercado offshore del Reino Unido, la Comisión replica que el considerando 62 de la Decisión impugnada indica
con toda claridad que dicho mercado se veía afectado por el acuerdo en la medida en que se trataba de un mercado «semiprotegido».
91
En segundo lugar, la Comisión estima que, en todo caso, ha demostrado con arreglo a Derecho que el acuerdo descrito en el
artículo 1 de la Decisión impugnada produjo efectos concretos en los mercados de la Comunidad. En particular, el cuadro recogido
en el considerando 68 de la Decisión confirma que el acuerdo se aplicaba efectivamente, en muy gran medida, en los mercados
europeos. La existencia de una cierta competencia de los fabricantes japoneses en el mercado offshore del Reino Unido no basta
para descartar la infracción demostrada en la Decisión impugnada, dado que dicho mercado sólo estaba semiprotegido.
92
En cuanto a la alegación de que ciertos documentos utilizados por la Comisión, en particular la Nota para los presidentes
y la Nota de la entrevista con BSC, indican que los fabricantes de europeos temían la competencia japonesa en el mercado offshore
del Reino Unido, la Comisión entiende que dicho temor se debía a que el carácter semiprotegido de dicho mercado lo convertía
en una fuente de tensiones particular en el marco del acuerdo. Por consiguiente, a su juicio, tal alegación no pone en entredicho
la existencia del acuerdo.
93
La Comisión considera igualmente que el argumento basado en la existencia de un sistema de preferencia británica para los
productos utilizados por la industria petrolera en los mercados de la plataforma continental del Reino Unido, presentado por
primera vez por JFE-NKK, Nippon y JFE-Kawasaki en sus escritos de réplica, constituye un nuevo motivo. Procede por tanto declarar
su inadmisibilidad, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Con carácter subsidiario alega
que dicho argumento se basa en pruebas anexas al escrito de réplica, inadmisibles con arreglo al artículo 48, apartado 1,
del Reglamento de Procedimiento, dado que Nippon y JFE-Kawasaki no han intentado justificar el retraso con que presentaron
estas proposiciones de prueba. En lo relativo a JFE-NKK, que se limita a afirmar que desconocía tales pruebas cuando presentó
su demanda, la Comisión califica tal afirmación de inverosímil.
94
Por lo que respecta a JFE-NKK, la Comisión sostiene además que este nuevo motivo es inadmisible con arreglo al artículo 44,
apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.
95
En todo caso, la Comisión considera infundada esta nueva argumentación a la que se acaba de hacer referencia.
96
Por otra parte, la Comisión estima que las barreras comerciales alegadas por las demandantes japonesas nunca han constituido
un obstáculo insalvable para la importación de tubos japoneses en la Comunidad. A este respecto, la Comisión indica que ninguno
de los supuestos obstáculos para el comercio invocados por las demandantes japonesas ha impedido que otros fabricantes de
países terceros, en particular sudamericanos, exportasen a los mercados onshore comunitarios los productos a que se refiere
la Decisión impugnada.
97
Por último, la supuesta inexistencia de ventas en Japón de tubos de acero sin soldadura por parte de fabricantes de la Comunidad
no constituye un elemento esencial de la Decisión impugnada, pues ésta no se refiere directamente a las restricciones en las
exportaciones a Japón. La Comisión precisa que la carta del Comité de enlace de 6 de junio de 1994 y el telefax de la Asociación
europea de tubos de acero de 16 de noviembre de 1994, invocados por las demandantes japonesas en apoyo de su demostración
del carácter inaccesible del mercado japonés, se refieren a una época en la que ella ignoraba la existencia del acuerdo ilícito.
La Comisión deduce de ello que las explicaciones ofrecidas en dichos documentos por los fabricantes europeos servían principalmente
para disimular la existencia de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada. En cualquier caso, las
razones que llevaron a las partes a celebrar el acuerdo no son pertinentes para demostrar la existencia del mismo.
Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la falta de valor probatorio de las pruebas
98
Según las demandantes japonesas, los documentos invocados por la Comisión no demuestran la existencia de un concurso de voluntades
que pueda constituir el acuerdo ilícito sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada y, en todo caso, no demuestran
que los fabricantes japoneses participaran en dicha infracción. A este respecto, las demandantes japonesas indican que prácticamente
ninguno de estos documentos las nombran, de modo que la Comisión no puede invocarlos en contra suya. Consideran por tanto
que procede anular el artículo 1 de la Decisión impugnada, pues se basa en un análisis que carece de pruebas jurídicamente
suficientes en su apoyo e infringe por tanto el artículo 81 CE, apartado 1. JFE-NKK y Nippon hablan a este respecto de un
error manifiesto de apreciación.
99
Según las demandantes japonesas, en los documentos invocados por la Comisión, sus competidores europeos se limitaron a referirse
a la situación producida por los obstáculos para el comercio que impedían que los fabricantes japoneses exportaran sus productos
al mercado europeo. Por otra parte, las demandantes japonesas indican que las pruebas relativas a los tubos de transporte
«proyecto» son particularmente escasas y que procede anular la Decisión impugnada al menos en lo relativo a dichos productos.
JFE-NKK indica además que la reorganización del supuesto Club Europa-Japón, de la que se dice que adoptó la forma de las Normas
básicas mejoradas tras una reunión celebrada en Tokio el 5 noviembre de 1993 (considerandos 83 a 94 de la Decisión impugnada),
no es mencionada en los diversos documentos invocados por la Comisión. Dicha empresa se refiere principalmente a la Nota para
los presidentes, al documento g) japonés y al documento del criterio de reparto.
100
JFE-NKK alega que, en cualquier caso, la Comisión interpretó erróneamente los documentos relativos a las Normas básicas y
a las Normas básicas mejoradas, en particular los procedentes de Dalmine. En efecto, las pruebas recogidas en el expediente
de la Comisión pueden interpretarse en el sentido de que tales normas guardan relación con la necesidad de racionalizar la
industria comunitaria, y no con un acuerdo ilícito del tipo que sea. A este respecto, JFE-NKK invoca en particular el documento
de Dalmine de mayo-agosto de 1993, titulado «Sistema de los tubos de acero sin soldadura en Europa y evolución del mercado»
(«Seamless Steel tube System in Europe and Market Evolution») y recogido en la página 2051 del expediente de la Comisión (en
lo sucesivo, «documento relativo al sistema de los tubos de acero»), en el que se lee: «Sólo a nivel europeo puede encontrarse
una solución al problema de [Corus] conveniente para todos, lo que implica adquisiciones y cierres de fábricas con arreglo
a un plan de racionalización. A nuestro juicio, dicho proceso debería atravesar varias fases fundamentales [...]». Al contrario
de lo que mantiene la Comisión en sus alegaciones, la reunión celebrada el 6 de octubre de 1992 se refirió, como lo prueba
el informe sobre la misma, recogido en la página 15178 del expediente de la Comisión, no sólo a los mercados de Europa central
y oriental, sino también, en parte, a la racionalización de la industria comunitaria. Por otra parte, la Comisión sostenía
esta política de racionalización. JFE-NKK alega pues que no es razonable que la Comisión reproche ahora este comportamiento
a empresas que lo adoptaron a fin de seguir sus propios consejos. Además, JFE-NKK alega que ninguno de los documentos invocados
por la Comisión prueba la existencia de una relación cualquiera entre el cierre de la sociedad belga NTM, a la que se hace
referencia principalmente en los considerandos 88 y 89 de la Decisión impugnada, y la situación de los fabricantes japoneses.
101
Por otra parte, JFE-NKK sostiene que las pruebas invocadas por la Comisión no apoyan la definición del mercado utilizada para
demostrar la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Como la adecuada definición del mercado de
referencia es un requisito esencial para toda valoración de los efectos contrarios a la competencia de un acuerdo dado (véase
en particular la sentencia SIV y otros/Comisión, citada en el apartado 57 supra), esta falta de pruebas basta, en su opinión, para justificar la anulación de la Decisión impugnada.
102
Según las demandantes japonesas, la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 es muy vaga y no demuestra en
absoluto la existencia del acuerdo que la Comisión considera probado. En efecto, dicho declaración, que es extremadamente
sucinta, indica esencialmente que los mercados nacionales estaban protegidos, sin precisar la naturaleza de la protección
ni su alcance concreto. En contra de lo que alega la Comisión en la Decisión impugnada, la declaración del Sr. Verluca de
17 de septiembre de 1996 no confirma que la expresión «Normas básicas» se refiriese al respeto de los mercados nacionales,
en el sentido de prohibir a todos los fabricantes la venta de tubos de acero en los mercados nacionales de sus competidores
participantes en el acuerdo. JFE‑Kawasaki sostiene a este respecto que en dicha declaración el Sr. Verluca se limitaba a comentar
un solo documento, concretamente la Nota informativa, que no contiene aclaraciones sobre el funcionamiento del acuerdo.
103
Por otra parte, las demandantes japonesas han alegado que la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 no confirma
que el Reino Unido fuera uno de los mercados nacionales donde la oferta estaba limitada a causa de la decisión de los demás
fabricantes participantes en el acuerdo de no vender allí sus tubos. En efecto, dicha declaración califica el mercado del
Reino Unido de semiprotegido, en el sentido de que los competidores estaban obligados a entrar en contacto con el fabricante
local de tuberías y tubos antes de presentar una oferta, y precisa que la norma era más o menos respetada. Nippon niega explícitamente
haber entrado en contacto con Corus antes de presentar ofertas en dicho mercado y alega que la Comisión no ha aportado pruebas
que demuestren lo contrario. En cualquier caso, las demandantes japonesas sostienen que la argumentación de la Comisión, según
la cual el régimen semiprotegido del mercado offshore británico es compatible con la existencia de ventas japonesas en dicho
mercado, no permite comprender con suficiente claridad qué compromisos habían asumido, según ella, los fabricantes japoneses
en lo que respecta a dicho mercado.
104
En cuanto a la apreciación de la Comisión según la cual la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 tiene una
especial fuerza probatoria y, en caso de necesidad, podría bastar por sí sola para acreditar la existencia de la infracción,
Sumitomo y JFE-NKK señalan que el apartado 1838 de la sentencia del cemento (citada en el apartado 66 supra), invocado por la Comisión, únicamente se refiere a las pruebas contemporáneas. Además, la sentencia Enso‑Gutzeit/Comisión,
citada en el apartado 58 supra, indica, en primer lugar, que la confesión de una empresa no puede considerarse una prueba válida contra otra empresa, a menos
que esté respaldada por otras pruebas (apartado 91), y, en segundo lugar, que, en los casos en que dicha confesión se base
en la convicción personal de la persona que formula tal declaración, es indispensable que dicha persona indique en qué basa
dicha convicción, so pena de que la Comisión no pueda utilizar la declaración contra un tercero (apartado 131). Por último,
las demandantes sostienen que la alegación de la Comisión en el sentido de que no es apropiado examinar cada prueba por separado
resulta incompatible con el enfoque adoptado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Gutzeit/Comisión, citada
en el apartado 58 supra, en particular en los apartados 102 y 151 a 153 de la misma.
105
Afirman además que la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 no es corroborada por las demás pruebas mencionadas
en la Decisión impugnada, en particular en lo que respecta a la gama de productos contemplados en el artículo 1 de la misma,
al significado y al alcance de las Normas básicas y a la duración de la infracción.
106
Las demandantes japonesas indican que los productos a que se refieren la Decisión impugnada y la declaración del Sr. Verluca
de 17 de septiembre de 1996, a saber, los tubos OCTG estándar y los tubos de transporte «proyecto» únicamente, no coinciden
con los productos a que se refieren otros documentos invocados por la Comisión para corroborar tal declaración, en particular
los procedentes de Vallourec, empresa para la que trabajaba el Sr. Verluca en el momento de los hechos. Consideran por tanto
que estos otros documentos carecen de fuerza probatoria en lo relativo a la infracción contemplada en el artículo 1 de la
Decisión impugnada.
107
Afirman así, en particular, que la Nota de consideraciones sobre el contrato VAM, la de consideraciones estratégicas, la de
renovación del contrato VAM BSC, la de la reunión de 24.7.90 y la de la entrevista con BSC se refieren, todas ellas, a los
tubos roscados con un empalme premium denominado «VAM», y no a los tubos OCTG estándar.
108
Por otra parte, las demandantes japonesas sostienen que confirma su tesis el hecho de que la Nota de consideraciones estratégicas
se refiera al «Mercado P», es decir, al mercado de tubos OCTG «premium», así como el hecho de que el Sr. Verluca indique expresamente
en ella que su análisis no se refiere al roscado de los empalmes estándar, denominados Buttress (página 15619 del expediente
de la Comisión). Del mismo modo, las referencias a la sociedad Hunting y a los demás empalmes en la Nota de la entrevista
con BSC se refieren a los tubos OCTG «premium», y no a los tubos OCTG estándar, como alega la Comisión. En efecto, el autor
de dicha nota habla de necesidad de «neutralizar Fox», que es un empalme premium patentado por JFE-Kawasaki. La Nota de consideraciones
sobre el contrato VAM se refiere a los tubos lisos y a los tubos OCTG «premium» roscados localmente, en particular a los que
tienen empalmes Fox. La Nota de la reunión de 24.7.90 se refiere igualmente a los productos en acero inoxidable, que la Decisión
impugnada excluye expresamente de su ámbito de aplicación, sea cual sea su tipo de rosca, según su considerando 28.
109
En definitiva, a juicio de las demandantes japonesas, ninguna de estas notas se refiere a los tubos de transporte. En cualquier
caso, dichas notas contienen meras reflexiones y especulaciones personales de empleados de Vallourec, y hacen referencia a
las Normas básicas pero sin explicar en qué consisten. Tales pruebas no acreditan pues en absoluto la existencia de una unidad
de puntos de vista entre los destinatarios de la Decisión impugnada y tampoco son pruebas que concuerden con la declaración
del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996.
110
La Comisión invoca igualmente una nota interna de Vallourec de 27 de enero de 1994, recogida en la página 4822 del expediente
de la Comisión, titulada «Informe sobre la entrevista con JF en Bruselas de 25/1» (en lo sucesivo, «Informe sobre la entrevista
con JF»). Tal documento carece de pertinencia, a juicio de las demandantes, puesto que se refiere únicamente a las «roscas
trapezoidales y a las tuberías VLR + rosca NTM», y no a los productos contemplados en la Decisión impugnada.
111
Las demandantes japonesas sostienen además que la Comisión se ha basado en la Nota para los presidentes y en el documento
g) japonés, pese a que resulta imposible determinar a qué tipo de productos se refieren exactamente. En efecto, tales pruebas
contienen tanto referencias a productos distintos de los contemplados en la Decisión impugnada y en la declaración del Sr.
Verluca de 17 septiembre de 1996, tales como los tubos OCTG inoxidables y los tubos con soldadura, como referencias a una
gama de productos en la que coexisten productos contemplados en dichos documentos y otros que no lo están. Dichos documentos
muestran claramente que el análisis que contienen se refiere esencialmente al mercado de los tubos OCTG «premium», y no al
de los productos contemplados en el presente asunto. A juicio de las demandantes, la Comisión confirma que la agresión japonesa
mencionada en la Nota para los presidentes se refería necesariamente a los tubos OCTG estándar al alegar, en el punto 10 de
su escrito de contestación en el asunto T‑68/00, que dicho documento parte de la premisa de que los acuerdos existentes en
la fecha en que fue redactado únicamente se referían a los tubos OCTG estándar, y no a los tubos OCTG «premium».
112
En cuanto al documento del criterio de reparto, las demandantes japonesas alegan que se refiere a una gama de productos mucho
más reducida que la contemplada en la declaración del Sr. Verluca de 17 septiembre de 1996. En efecto, dicho documento contiene
en particular la mención «Licitaciones abiertas para tubos sin soldadura API» («SMLS API OPEN TENDER»). Dicho documento se
refiere pues únicamente al mercado de tubos OCTG estándar que son objeto de licitaciones abiertas. Las demandantes japonesas
indican al respecto que, según la declaración del Sr. Verluca de 17 septiembre de 1996, no había en Europa licitaciones importantes
(«pas de gros Tenders») para los productos a que ésta se refería. Por lo tanto, el mercado al que se refiere el documento
del criterio de reparto no existe. Las demandantes japonesas confirman que tal afirmación corresponde a la situación existente
en el mercado europeo en aquella época y deducen de ello que el criterio de reparto propuesto carecía por completo de sentido
en lo que respecta a Europa, dado que se refería a un mercado inexistente. Sumitomo imagina que el autor del documento del
criterio de reparto debió de cometer un error, ya que no es posible ofrecer ninguna explicación coherente y racional de dicho
documento. Además, nunca hubo una licitación pública para tubos OCTG en Japón en el período de infracción determinado por
la Decisión impugnada.
113
Según las demandantes japonesas, está claro que el documento del criterio de reparto no se refiere en absoluto a los tubos
de transporte, en contra de lo que afirma la Comisión. En efecto, en el considerando 27 de la Decisión impugnada, la Comisión
señaló que la abreviatura «API» se refería a los tubos OCTG estándar, y no le es posible modificar su interpretación del significado
de esta referencia en la fase del procedimiento contencioso. Además, las siglas C/S y T/B que figuran en el propio documento
del criterio de reparto confirman esta tesis. Las demandantes alegan por último que existen en realidad normas API para todos
los tubos OCTG y de transporte, de modo que del argumento de la Comisión debe deducirse que dicho documento se refiere igualmente
a productos no contemplados en la Decisión impugnada.
114
En cuanto a la fuerza probatoria de las pruebas documentales en lo que respecta a la propia existencia de la infracción, las
demandantes japonesas señalan en primer lugar que, en la Nota de consideraciones estratégicas, el Sr. Verluca preconizó una
solución consistente en dar la prioridad al grupo VAM, con arreglo a la cual los fabricantes japoneses continuarían compitiendo
libremente con los tubos VAM en el mercado del Reino Unido. Además, dicha nota corresponde a una época en la que los acuerdos
de autolimitación estaban vigentes y en la que la existencia de un sistema de reparto de los mercados no era ilícita. De ello
se deduce, según Sumitomo, que si el Tribunal de Primera Instancia acogiera la argumentación de las demandantes japonesas
sobre la duración de los acuerdos de autolimitación (véanse los apartados 139 y siguientes infra), ello reduciría la fuerza probatoria de todos los documentos que datasen de 1990, y en particular de las diversas notas de
Vallourec. En efecto, tales pruebas sólo podrían considerarse ya documentos preparatorios de un acuerdo, y no pruebas de un
acuerdo existente en el momento en que se redactaron. Por otra parte, la referencia al «sistema actual» en la Nota de la entrevista
con BSC se refiere expresamente a Extremo Oriente, a América del Sur y a Oriente Medio, y la referencia en este mismo documento
a una política de precios fijos para los «negocios del Mar del Norte» («aff North Sea») que los fabricantes japoneses estaban
dispuestos a respetar en aquel momento, caso por caso, contradice la prohibición de principio que impedía a los fabricantes
japoneses vender los productos en cuestión, descrita en la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996. JFE-NKK
señala este respecto que el Sr. Verluca es el autor de la Nota de la entrevista con BSC.
115
Por otra parte, las demandantes alegan que la Nota de consideraciones sobre el contrato VAM menciona la posibilidad de obtener
«de los japoneses que no intervengan en el mercado UK y que el problema se resuelva entre europeos», de lo que se deduce evidentemente
que no existía acuerdo relativo al mercado del Reino Unido en marzo de 1990. Del mismo modo, como la Nota de la reunión de
24.7.90 utiliza el condicional para aludir a la posibilidad de aprobar unas Normas básicas mejoradas que «prohibirían a los
japoneses el acceso a UK», de ello se deduce, a su juicio, que todavía no existía acuerdo en julio de 1990.
116
En cuanto al documento g) japonés y a la Nota para los presidentes, las demandantes sostienen que se trata exclusivamente
de documentos preparatorios, seguramente redactados por un empleado de Corus con vistas a una reunión entre fabricantes europeos
que debía celebrarse antes de la reunión del Club Europa-Japón en Tokio el 5 de noviembre de 1993. Por tanto, tales documentos
carecen por completo de fuerza probatoria en cuanto a la actitud de los fabricantes japoneses, y aún más en lo que respecta
a su supuesta participación en el acuerdo mencionado por la Comisión en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Antes al contrario,
dichos documentos muestran que los fabricantes japoneses eran competidores agresivos en el mercado offshore del Reino Unido
y que lo que hicieron los fabricantes comunitarios fue, como máximo, intentar llegar a un acuerdo, cuyo contenido no se expone
claramente, con los fabricantes japoneses. Nippon subraya que el documento g) japonés alude expresamente a su agresividad
en el mercado offshore del Reino Unido.
117
Por otra parte, según las demandantes, el sistema de limitación de las ventas japonesas supuestamente previsto en la Nota
para los presidentes y en el documento g) japonés es incompatible con la interpretación de las Normas básicas que aparece
en la declaración del Sr. Verluca de 17 septiembre de 1996, donde se afirma que los fabricantes japoneses estaban obligados
a entrar en contacto con Corus antes de comercializar sus productos en el mercado del Reino Unido. JFE‑NKK señala que la descripción
de las Normas básicas que aparece en la Decisión impugnada no concuerda ni con las pruebas invocadas por la Comisión ni con
la interpretación que dicha institución hace de las mismas en su escrito de contestación en el asunto T‑67/00. A su juicio,
tal contradicción debe dar lugar necesariamente a la anulación de la Decisión impugnada, con arreglo a la jurisprudencia (véase
en particular la sentencia SIV y otros/Comisión, citada en el apartado 57 supra).
118
Además, la Nota para los presidentes da cuenta de la obligación de los fabricantes japoneses de limitar «algunas de sus ventas»
(«some of their deliveries») en la plataforma continental del Reino Unido, mientras que los puntos 101 y 102 de la Decisión
impugnada aluden a un reparto de los mercados neto y sin matizaciones. Una vez más, a juicio de JFE-NKK, tal contradicción
basta por sí sola para que se anule la Decisión impugnada. En cuanto al documento g) japonés, lo que muestra es que los fabricantes
japoneses estimaban que, en todo caso, las ventas previstas en los contratos quedaban excluidas de cualquier acuerdo, lo que
reduce por lo demás fuerza probatoria del documento del criterio de reparto, que se refiere únicamente al sector contractual,
en lo que respecta a los mercados europeos. Además, a su juicio, la alegación de la Comisión de que estos documentos parten
de la premisa de que ya existía un acuerdo que obligaba a los fabricantes japoneses a no vender los productos contemplados
en la Decisión impugnada en los mercados onshore de la Comunidad no puede demostrar la existencia de dicho acuerdo, al menos
con el grado de precisión y de certidumbre que exige la jurisprudencia.
119
En cuanto a la nota titulada «Licencia VAM a Siderca», de 20 de junio de 1994, recogida en la página 15809 del expediente
de la Comisión, que indica entre otras cosas que Mannesmann debía respetar el mercado del Reino Unido en su totalidad, las
demandantes japonesas consideran que dicha nota no confirma en absoluto que ellas hubieran aceptado no vender sus tubos en
los mercados europeos.
120
Por lo que respecta al documento del criterio de reparto, JFE-Kawasaki alega que no es admisible como prueba, dado que carece
de fecha y que la Comisión no ha indicado ni la identidad de su autor ni la de la persona que se lo trasmitió, por lo que
resulta imposible para las demandantes conocer el contexto en el que se redactó y las razones por las que fue transmitido
a la Comisión. Según ellas, ésta es la primera vez en que la Comisión ha imputado una infracción a unas empresas basándose
en un documento no identificado. Carece de fundamento el argumento expuesto por la Comisión en los considerandos 121 y 122
de la Decisión impugnada, según el cual el documento del criterio de reparto es una prueba admisible y fiable porque otras
pruebas lo corroboran, ya que las demás pruebas que figuran en autos contradicen en realidad dicho documento, en particular
sobre cuestiones de hecho esenciales, como indica la propia Comisión en el considerando 86 de la Decisión impugnada, en lo
que respecta al papel de los fabricantes sudamericanos. JFE-Kawasaki invoca a este respecto la sentencia Volkswagen/Comisión,
citada en el apartado 57 supra (apartado 72), según la cual la Comisión debe demostrar la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada con la suficiente
precisión y concordancia.
121
En cualquier caso, JFE-NKK coincide con las demás demandantes japonesas en afirmar que, incluso suponiendo que fuera admisible,
el documento del criterio de reparto no constituye una prueba de cargo fiable, puesto que no ha sido identificado correctamente.
El hecho de que tal documento no sea el único indicio en que se basa la Comisión para considerar que existió una infracción
no la dispensa de demostrar que dicho documento es creíble. Además, el documento del criterio de reparto contradice la afirmación
del Sr. Verluca formulada en el documento titulado «Inspección en los locales de Vallourec» (de 18 de diciembre de 1997, recogido
en la página 7317 del expediente de la Comisión, en el punto 1.3), en lo que respecta a la cuestión de si los fabricantes
sudamericanos respondieron favorablemente a los avances de los fabricantes europeos a finales de 1993, con lo que queda en
entredicho la fiabilidad de ambas pruebas. Además, según la respuesta del Sr. Becher, directivo de Mannesmann, de 22 abril
de 1997, recogida en la página 10989A del expediente de la Comisión, a una pregunta sobre la naturaleza de las Normas básicas
formulada durante la inspección in situ de 21 de abril de 1997 (en lo sucesivo, «respuesta del Sr. Becher»), el concepto de criterio de reparto sólo se refería a
los mercados de países terceros. En opinión de las demandantes, los considerandos 101 y 103 de la Decisión impugnada confirman
este hecho.
122
Por otra parte, según las demandantes, el documento del criterio de reparto no refleja un acuerdo en firme, dado que Vallourec
indicó en el documento Inspección en los locales de Vallourec que aquél consistía en una mera tentativa de modificar los criterios
de reparto y que el propio documento preveía una nueva reunión entre fabricantes europeos para examinar los procedimientos
de aplicación del criterio de reparto propuesto en él.
123
Además, los fabricantes japoneses alegan que el documento del criterio de reparto muestra que ellos habían formulado una reserva
en relación con dicha propuesta, considerando que el ámbito de aplicación del criterio debía ampliarse a fin de incluir los
tubos ERW OCTG, que son unos tubos de acero con soldadura. A la vista del documento del criterio de reparto, la Comisión hubiera
debido pues tratar a los fabricantes japoneses del mismo modo que a los fabricantes sudamericanos, contra quienes retiró sus
imputaciones porque también habían formulado una reserva con respecto al criterio propuesto, en la medida en que se refería
al mercado europeo, y habían vendido tubos de acero en Europa. La Comisión no puede sostener que la diferencia de trato entre
los fabricantes japoneses y los sudamericanos se explica por la importancia de las ventas de estos últimos en los mercados
europeos, dado que no ha apoyado tal afirmación con cifras que permitan comparar adecuadamente las ventas. Se trata pues,
a su juicio, de una desigualdad de trato carente de justificación, ya que la retirada de las imputaciones contra los fabricantes
sudamericanos desvirtúa la tesis de la Comisión sobre la existencia de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión
impugnada en lo que respecta a las demandantes japonesas.
124
Los fabricantes japoneses alegan que sus ventas de tubos en ciertos mercados europeos deberían bastar para demostrar, a fortiori, que el documento del criterio de reparto no refleja la existencia de un acuerdo en el que ellos participaran. En efecto,
según dicho documento, ellos no debían vender tubos en el mercado europeo, sin que exista reserva alguna que limite el alcance
de esta prohibición. Sostienen además que la reserva formulada por los fabricantes sudamericanos privaba de todo valor económico,
desde el punto de vista de los fabricantes europeos, al criterio propuesto, de modo que la adopción posterior del mismo en
tales circunstancias hubiera resultado irracional, y en consecuencia inverosímil.
125
En lo que respecta a la declaración del Sr. Verluca de 14 de octubre de 1996, recogida en la página 6354 del expediente de
la Comisión (en lo sucesivo, «declaración del Sr. Verluca de 14 octubre de 1996»), las demandantes japonesas alegan que no
prueba que ellas participaran en el acuerdo al que se refiere la Comisión. En efecto, la parte pertinente de dicha declaración
se limita simplemente a confirmar que las demandantes japonesas participaban con regularidad en las reuniones organizadas
en el marco del Club Europa-Japón, que por lo demás se referían a mercados distintos de los mercados nacionales de los fabricantes
europeos y japoneses, según la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996. Las demandantes japonesas recuerdan
que ellas sostienen que las reuniones de Club Europa-Japón sólo se referían a las ventas en mercados de países terceros, como
China y Rusia. No existe prueba alguna de que tales reuniones culminaran con la celebración del acuerdo ilegal al que se refiere
la Comisión. En su escrito de réplica, Sumitomo alega que el documento Inspección en los locales de Vallourec, que contiene
una declaración efectuada por el Sr. Verluca el 18 de diciembre de 1997, y la declaración del Sr. Jachia, empleado de Dalmine,
de 5 de junio de 1995 ante el Fiscal de Bérgamo, recogida en la página 8220 ter 6 del expediente de la Comisión (en sucesivo, «declaración del Sr. Jachia»), excluyen del acuerdo los tubos de transporte
«proyecto», puesto que se refieren a los productos estándar. A su juicio, existe pues una contradicción entre la declaración
del Sr. Verluca de 17 septiembre de 1996 y las afirmaciones del mismo en el documento Inspección en los locales de Vallourec,
en lo que respecta a los productos a que se referían las Normas básicas.
126
JFE-Kawasaki indica además que, en el documento Inspección en los locales de Vallourec, el Sr. Verluca declaró que «por regla
general, los demás mercados offshore, dejando aparte el del Reino Unido, no se consideraban mercados nacionales». Así pues,
en su opinión, la existencia de la infracción en lo que respecta a dichos mercados offshore no ha quedado acreditada.
127
Las demandantes japonesas alegan que la declaración efectuada por el Sr. Biasizzo, antiguo empleado de Dalmine, ante el Fiscal
de Bérgamo el 1 de junio de 1995, recogida en la página 8220 ter 10 del expediente de la Comisión (en lo sucesivo, «declaración del Sr. Biasizzo»), no implica tampoco que ellas hubieran
celebrado el acuerdo descrito por la Comisión en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Aunque el Sr. Biasizzo mencionó en
su declaración un acuerdo no vinculante (gentleman’s agreement), que obligaba a los fabricantes extranjeros a proponer en
las licitaciones precios superiores en un 8 %‑10 % a los propuestos por el fabricante nacional, en una declaración sumarial
posterior titulada «Commento alle mie deposizioni» (en lo sucesivo, «documento Comentarios sobre mis declaraciones sumariales»),
recogida en la página 8220 ter 14 del expediente de la Comisión, esta misma persona expuso todas las ventajas económicas objetivas de que disfrutaba un
fabricante local de tubos de acero en su mercado nacional frente a los fabricantes extranjeros, sin hacer ya alusión a un
acuerdo internacional (anexo 15 del PC, página 8220 ter 16). Por otra parte, en opinión de las demandantes, esta referencia a las licitaciones es incompatible con la declaración
del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996, según la cual no había licitaciones importantes en los mercados europeos.
128
Según las demandantes japonesas, existe pues una grave contradicción entre la declaración del Sr. Biasizzo y el documento
Comentarios sobre mis declaraciones sumariales. En cualquier caso, estos dos documentos no especifican cuáles eran los productos
a los que afectaba el acuerdo mencionado en ellos ni la duración del mismo. El que la declaración del Sr. Biasizzo y el documento
Comentarios sobre mis declaraciones sumariales se refiriesen a los productos contemplados en la Decisión impugnada resulta
especialmente poco verosímil si se tiene en cuenta que, en el momento de los hechos, el mercado italiano de tubos de acero
comprendía principalmente otros productos, a saber, los tubos OCTG «premium» y los tubos de transporte «comercio» (trade).
Por otra parte, las observaciones del Sr. Biasizzo sobre el respeto de las cuotas de mercado tradicionales se referían a los
mercados de países terceros, que la Decisión impugnada no contempla. En cualquier caso, la declaración y los comentarios del
Sr. Biasizzo no son dignos de confianza. En efecto, fueron realizados bajo presión, en un contexto en el que su autor tenía
interés en explicar por qué razón Dalmine conseguía que se le adjudicaran todos los contratos públicos de Agip, si no era
por las prácticas deshonestas por las que la empresa estaba siendo investigada. Según las demandantes, en contra de lo que
afirma la Comisión, en el periodo comprendido entre principios de 1992 y finales del primer semestre de 1993, el Sr. Biasizzo
únicamente era responsable de la venta de tubos OCTG, y no de la venta de tuberías de transporte.
129
En cualquier caso, Nippon y JFE-Kawasaki consideran que la definición de las Normas básicas que aparece en la Decisión impugnada,
en particular en sus considerandos 61 y 101, según la cual los participantes en el acuerdo tenían formalmente prohibido vender
sus productos en los mercados de sus competidores, es incompatible con la que se deduce de la declaración de Sr. Biasizzo,
según la cual los participantes podían ofrecer sus productos a precios superiores a los del fabricante nacional.
130
En cuanto a la respuesta de Dalmine de 4 de abril de 1997 a una pregunta formulada por los funcionarios de la Comisión durante
la inspección de sus locales, recogida en la página 1509 del expediente de la Comisión (en lo sucesivo, «respuesta de Dalmine
de 4 de abril de 1997»), las demandantes alegan que, aunque en ella se mencionan los contactos establecidos con la industria
japonesa, dichos contactos se referían a mercados exteriores a la Comunidad Europea, como el de Rusia. Por otra parte, dicho
documento afirma que el concepto de Normas básicas puede reflejar la posición del sector comunitario de tubos de acero sin
soldadura a partir de 1986/1987 y hace referencia a las importaciones descontroladas de tubos procedentes de otras zonas geográficas
en esa misma época. En cualquier caso, dicho documento muestra que las personas que dirigían Dalmine en la fecha de esta declaración
no estaban informadas de acontecimientos anteriores a febrero de 1996 y que dicha sociedad no encontró en sus archivos prueba
alguna de la existencia de reuniones con los fabricantes japoneses y europeos. Así lo confirma la respuesta de Dalmine de
29 de mayo de 1997 a un escrito enviado por la Comisión en virtud del artículo 11 del reglamento nº 17, respuesta recogida
en la página 15162 del expediente de la Comisión (en lo sucesivo, «respuesta de Dalmine de 29 de mayo de 1997»). Por otra
parte, la respuesta de Dalmine de 29 de mayo de 1997 está en contradicción con la declaración del Sr. Biasizzo y con el documento
Comentarios sobre mis declaraciones sumariales, ya que estos últimos indican, por una parte, que las discusiones celebradas
en el marco del Club Europa-Japón sólo se referían a los mercados no comunitarios y, por otra, que las exportaciones de tubos
a la Comunidad europea estaban limitadas, pero no prohibidas. Sumitomo señala a este respecto que la respuesta de Dalmine
de 29 de mayo de 1997 se basa en los recuerdos del Sr. R., que indica el origen concreto de sus recuerdos, a saber, las conversaciones
que mantuvo con el Sr. Biasizzo, que había asistido a la reuniones de que se trata.
131
Las demandantes japonesas alegan que, según el documento relativo al sistema de los tubos de acero, recogido en el expediente
de la Comisión pero no mencionado en la Decisión impugnada, las Normas básicas regulaban las relaciones entre los fabricantes
europeos. Al contrario de lo que afirma la Comisión, dicho documento no se limita a examinar las consecuencias de la retirada
de Corus del mercado de tubos sin soldadura.
132
En cuanto a la respuesta del Sr. Becher, las demandantes japonesas indican que, según sus propias declaraciones, este último
no conocía personalmente los hechos que comentaba, circunstancia que la Comisión, actuando ilegalmente, omitió mencionar al
citar dicha declaración en el considerando 63 del Decisión impugnada. Su testimonio carece pues de una gran fuerza probatoria
y debe incluso considerarse inadmisible, según JFE-NKK (sentencia Rhône-Poulenc/Comisión, citada en el apartado 56 supra, y conclusiones del Juez Sr.Vesterdorf en funciones de Abogado General en el asunto en que se dictó dicha sentencia, pp. 955
a 957). Además, la Comisión no puede considerar que dicha respuesta es una prueba fiable en la parte en que confirma la existencia
de un acuerdo entre fabricantes europeos y japoneses y negarle al mismo tiempo fiabilidad en la parte en que niega la existencia
de un acuerdo que obligase a cada fabricante europeo a respetar los mercados nacionales de los demás fabricantes europeos.
En la medida en que la respuesta del Sr. Becher niega la existencia de un acuerdo de reparto de mercados entre los fabricantes
europeos, se encuentra en contradicción con el documento relativo al sistema de los tubos de acero, que el Sr. Becher califica
de erróneo. Del mismo modo, alegan las demandantes, dicha respuesta es incompatible a este respecto con la declaración del
Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 y con la respuesta de Dalmine de 29 de mayo de 1997.
133
En lo relativo a la respuesta de Corus de 31 de de octubre de 1997 a una solicitud de información procedente de la Comisión,
recogida en la página 11932 del expediente de la Comisión (en lo sucesivo, «respuesta de Corus»), según la cual los mercados
nacionales estaban reservados a los fabricantes locales, las demandantes japonesas indican que, en un escrito de 30 de marzo
de 1999 enviado a la Comisión (anexo C.5 a la demanda en el asunto T‑68/00; en lo sucesivo, «escrito de 30 de marzo de 1999»),
Corus indicó claramente que ninguna de sus declaraciones debía interpretarse como si implicara la existencia de un acuerdo
entre fabricantes europeos y japoneses. En respuesta a la alegación de la Comisión de que el escrito de 30 de marzo de 1999
trata del procedimiento relativo a los tubos con soldadura, las demandantes japonesas ponen de relieve que la declaración
que en él se aclara ya había sido formulada por Corus en los mismos términos en el procedimiento relativo a los tubos sin
soldadura. En cuanto a la alegación de la Comisión de que la postura de Corus es paradójica, Nippon alega que es por el contrario
la Comisión quien trata de basarse en una interpretación de las afirmaciones de Corus rechazada por ésta. JFE-Kawasaki y Sumitomo
sostienen que, en cualquier caso, la supuesta confesión de Corus es vaga y ambigua. Sumitomo subraya además que los únicos
productos mencionados en la respuesta de Corus son los tubos OCTG, y alega, al igual que JFE-NKK, que dicha respuesta se refería
únicamente a los mercados de países terceros.
134
Según las demandantes japonesas, los fabricantes europeos tenían un interés evidente en «limitar los daños», principalmente
reconociendo la existencia de un acuerdo con los fabricantes japoneses, a fin de desviar la atención de la Comisión del auténtico
significado de las Normas básicas, que tenían por objeto un reparto de los mercados europeos entre los fabricantes europeos,
infracción mucho más grave que la mencionada en el artículo 1 de la Decisión impugnada y que, de haber sido probada, habría
supuesto unas multas más gravosas para los fabricantes europeos. Apoya esta tesis el hecho de que la estrategia adoptada por
Vallourec, consistente en informar a la Comisión de la existencia de un acuerdo con los fabricantes japoneses, le ha permitido
obtener una reducción de un 40 % en el importe de la multa que se le habría impuesto de no haber existido tal cooperación,
así como evitar que la Comisión le imponga una multa adicional por la infracción relativa a los tubos lisos a la que se hace
referencia en el artículo 2 de la Decisión impugnada. Del mismo modo, Dalmine consiguió una reducción de su multa de un 20 %.
Éste es el contexto en el que deben valorarse las pruebas invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada, en particular
las declaraciones del Sr. Verluca. También debe tenerse en cuenta que Vallourec no ha recurrido la Decisión impugnada y que
Dalmine no ha impugnado los hechos en que ésta se basa. Por otra parte, Sumitomo pone de relieve que todas las declaraciones
invocadas, en particular las de los Sres. Verluca, Becher y Biasizzo, fueron efectuadas con posterioridad a la época en que
se produjeron los hechos y añade que, en caso de contradicción, las pruebas contenidas en tales declaraciones deben considerarse
de menor valor que las contenidas en los documentos contemporáneos de la infracción, en particular en el documento del criterio
de reparto.
135
Nippon sostiene que, en contra de lo que indica el considerando 131 de la Decisión impugnada, ella respondió expresamente,
tanto en su respuesta escrita al PC como en la audiencia ante la Comisión, a la alegación de que los documentos citados en
los considerandos 62 a 67 y 100 revelaban la existencia y el contenido del acuerdo contemplado en el artículo 1 de la Decisión
impugnada, impugnando la fuerza probatoria de cada una de estas pruebas. Además, Nippon rechaza la afirmación recogida en
el considerando 131 de la Decisión impugnada, según la cual las empresas japonesas reconocieron no poder proporcionar datos
concretos respecto de las reuniones del Club Europa-Japón, ya que ella precisó, en respuesta a una pregunta que se le formuló
en la audiencia, que se habían celebrado reuniones entre los fabricantes europeos y japoneses, pero que su objetivo había
sido coordinar las ventas en los mercados ruso y chino.
136
En lo relativo a la duración de la infracción, las demandantes japonesas señalan que las fechas indicadas en la declaración
del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 son erróneas, y que la Comisión no ha probado por tanto con arreglo a Derecho
la duración de la infracción.
137
En cuanto a la fecha de 1997, a partir de la cual comenzaron los contactos [«les échanges»] según el Sr. Verluca, las demandantes
japonesas formulan dos objeciones principales.
138
En primer lugar indican que la palabra francesa «échanges» es muy vaga y que en la nota a pie de página nº 10 de la Decisión
impugnada ha sido traducida en inglés por el término «trade», lo que resulta incompatible con la apreciación formulada por
la Comisión en el considerando 108 de dicha Decisión, según la cual se trata de reuniones entre los participantes en un acuerdo
ilícito.
139
En segundo lugar, las demandantes japonesas alegan que, en lo relativo al período anterior a 1990, la Comisión reconoce que
los acuerdos de autolimitación suponían un obstáculo para que los fabricantes japoneses vendieran sus productos en los mercados
de la Comunidad europea. Sin embargo, en su opinión, no se deduce en absoluto de la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre
de 1996 que un acuerdo ilícito entre fabricantes japoneses y europeos reemplazase a los acuerdos de autolimitación celebrados
a nivel gubernamental en 1990 o en 1991. Las demandantes japonesas deducen de ello que la declaración del Sr. Verluca de 17
de septiembre de 1996 no corrobora la afirmación de la Comisión sobre la fecha en que dio comienzo la infracción. Por lo tanto,
a su juicio, la Comisión no ha cumplido su obligación de aportar pruebas suficientemente precisas y concordantes de la duración
de la infracción (sentencia CRAM y Rheinzink/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 20).
140
Por otra parte, aun suponiendo que se acredite con arreglo a Derecho la realidad de los contactos entre fabricantes, pretendidamente
constitutivos de la infracción, a partir de 1977, las demandantes japonesas alegan que la Comisión incurrió en un error al
calcular la duración de la infracción, pues los acuerdos de autolimitación CE‑Japón expiraron el 31 de diciembre de 1990 y
no el 31 de diciembre de 1989. Así lo demuestran las pruebas anexas a sus demandas, en particular un extracto del Libro Blanco
sobre comercio internacional publicado por el Ministerio de Comercio e Industria japonés (en lo sucesivo, «MITI») el 25 de
junio de 1991, que indica que los acuerdos de autolimitación continuaron vigentes durante 1990. La legislación japonesa otorgaba
al MITI competencias para obligar a los fabricantes de tubos de acero japoneses a respetar los términos de los acuerdos de
autolimitación. En ejercicio de dichas competencias, el MITI instó a seis sociedades japonesas, entre ellas las demandantes,
a celebrar acuerdos de autolimitación de sus exportaciones, ratificados a continuación por el MITI. En apoyo de su tesis,
las demandantes japonesas han presentado la documentación elaborada por la parte japonesa en relación con la prórroga del
acuerdo, a fin de que cubriera el año 1990, es decir, el acuerdo de prórroga, aprobado por el MITI el 28 de diciembre de 1989,
y el escrito de notificación al MITI en el que se exponen las razones por las que procedía aprobar dicha prórroga. Además,
Nippon ha presentado una propuesta de resolución procedente de su Consejo de Administración y el documento en que dicho Consejo
aprobó la prórroga del acuerdo entre los fabricantes japoneses hasta el 31 de diciembre de 1990.
141
En sus escritos de réplica, Nippon y JFE-Kawasaki se asombran de que la Comisión no haya indicado claramente en su escrito
de contestación la fecha en que dejaron de estar vigentes los acuerdos de autolimitación, pese a que dicha institución participó
directamente en el convenio intergubernamental en el que aquéllos se basaban. En tales circunstancias, no es creíble que la
Comisión no tuviera noticias del acuerdo celebrado entre los fabricantes japoneses. Nippon solicita al Tribunal de Primera
Instancia que inste a la Comisión a precisar la fecha de expiración definitiva de los acuerdos de autolimitación. Además,
las dos demandantes antes mencionadas y JFE‑NKK alegan que un cambio tan importante como la expiración de los acuerdos de
autolimitación con Japón habría sido mencionado por la Comisión en su XXIV Informe General sobre las actividades de las Comunidades
Europeas correspondiente a 1990, si realmente se hubiera producido en dicho año. Dicho informe indica por el contrario que
el régimen de importación de productos siderúrgicos no había experimentado modificaciones con respecto a 1989 (apartado 840
del informe).
142
Por consiguiente, es evidente, a juicio de las demandantes, que la Comisión no habría considerado que el año 1990 formaba
parte del período de infracción si no hubiera cometido el error de hecho invocado por ellas.
143
En lo relativo a la fecha en que cesó la infracción, las demandantes japonesas señalan que la referencia al año 1995 efectuada
por la Comisión se basa exclusivamente en una afirmación imprecisa que figura en la declaración del Sr. Verluca de 17 septiembre
de 1996, según la cual «los contactos [les échanges] han finalizado hace más de un año». A este respecto, el documento del
criterio de reparto se refiere a un periodo que expiraba en marzo de 1994 y no existen pruebas de reuniones del Club Europa-Japón
con posterioridad a esa fecha. Procede considerar por tanto que, en cualquier caso, la infracción no se extendió más allá
del primer semestre de 1994. Sumitomo y Nippon sostiene a este respecto que el documento del criterio de reparto sólo puede
acreditar una infracción de una duración de un año, de 1993 a marzo de 1994. Carece de pertinencia a este respecto la afirmación
de que el acuerdo existía antes del 1 de abril de 1995, formulada en la declaración del Sr. Becher, documento que la Comisión
invoca para determinar la duración de la infracción en el considerando 97 de la Decisión impugnada, ya que dicha fecha es
simplemente la fecha en que el autor de dicha declaración fue nombrado Director General de Mannesmann. En la medida en que
se deduce del artículo 1 de la Decisión impugnada que la infracción contemplada en él continuó produciéndose en 1995, tal
afirmación es incompatible con las pruebas invocadas. A juicio de las demandantes, es necesario por tanto, como mínimo, anular
la Decisión impugnada en la parte en que afirma la existencia de una infracción durante períodos para los que no se han aportado
pruebas suficientes.
144
La Comisión recuerda en primer lugar que la táctica de las demandantes japonesas, que consiste en sacar cada prueba de su
contexto y someterla a un complejo análisis jurídico, es inoperante a la hora de efectuar un examen de conjunto de las pruebas
materiales que, analizadas en su auténtico contexto, demuestran la existencia de la infracción (véase, en particular, la sentencia
del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión, T‑334/94, Rec. p. II‑1439, apartado 103). La Comisión
recuerda que, en la sentencia del cemento, citada en el apartado 66 supra, el Tribunal de Primera Instancia estimó que para apreciar el valor probatorio de un documento es preciso, por una parte,
comprobar la verosimilitud de la información que contiene, teniendo en cuenta, en particular, el origen del documento y las
circunstancias de su elaboración y de su destinatario y, por otra parte, preguntarse si, habida cuenta de su contenido, parece
razonable y fidedigno (apartado 1838 de la sentencia).
145
En el presente asunto, la Comisión estima inverosímil la alegación de que las Normas básicas, a las que diferentes pruebas
hacen referencia, describen una situación de hecho y no un acuerdo de reparto de los mercados. Dichos documentos tampoco apoyan
la tesis de que las Normas básicas únicamente regulaban las relaciones entre fabricantes europeos. La Comisión precisa además
que no olvidó en la Decisión impugnada el aspecto intracomunitario del acuerdo, y que la descripción de la infracción que
aparece en la motivación jurídica de la misma y en su artículo 1 significa, no sólo que los fabricantes japoneses no tenían
derecho a vender sus productos en Europa, sino también que ninguno de los fabricantes europeos tenía derecho a vender sus
productos en los mercados nacionales de los demás fabricantes europeos.
146
En particular, la Comisión impugna la alegación de JFE‑NKK según la cual los conceptos de Normas básicas y de Normas básicas
mejoradas estaban relacionados con la necesidad de racionalizar la industria comunitaria, y no con un acuerdo ilícito del
tipo que sea. Según ella, el documento relativo al sistema de los tubos de acero, y en particular la reunión de 6 de octubre
de 1992 que allí se menciona, se referían a un proceso de racionalización financiado por ayudas de Estado aprobadas por la
Comisión en virtud del artículo 87 CE.
147
En lo relativo a la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996, la Comisión considera que es preciso atribuirle
especial importancia, dado que su autor era Presidente de la sociedad Vallourec Oil & Gas y conocía directamente las actividades
de Club Europa-Japón. En efecto, tal como indicó en sus declaraciones, el interesado participó en varias de las reuniones
bianuales de dicho club (véase el apartado 23 supra). La Comisión invoca el principio según el cual, en lo relativo a la aportación de la prueba, las declaraciones contrarias
a los intereses del declarante deben considerarse convincentes. En el presente asunto, alega, la declaración del Sr. Verluca
de 17 de septiembre de 1996 era contraria a los intereses de Vallourec, a la que éste representaba, dado que la Comisión había
abierto una investigación contra dicha sociedad.
148
En cuanto a la alegación de que ninguna prueba corrobora la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 en lo
que respecta al conjunto de aspectos específicos de la infracción, en particular en lo relativo a la definición de las Normas
básicas, la Comisión señala que, según la sentencia del cemento, citada en el apartado 66 supra (apartado 1838), ningún principio del Derecho comunitario se opone a que la Comisión concluya que ha existido una infracción
del artículo 81 CE, apartado 1, basándose en un solo documento.
149
En cualquier caso, la Comisión sostiene que la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 resulta corroborada
por las demás pruebas recogidas en autos, y en particular por los documentos citados en la Decisión impugnada (véanse los
apartados 161 y siguientes infra). Aunque la mayor parte de estas pruebas documentales no ofrecen una definición de las Normas básicas en cuanto tales ni precisan
su alcance, ello se debe, a su juicio, a que tanto los autores de dichos documentos como sus destinatarios conocían claramente
el significado que debía atribuirse a dichas Normas.
150
Más concretamente, la Comisión impugna la alegación de que el término «contactos» [«échanges»] que figura en la declaración
del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 no se refiere a las reuniones y sostiene que la traducción de dicho término que
aparece en la nota a pie de página nº 10 de la versión inglesa de la Decisión impugnada es errónea.
151
En lo relativo a la admisibilidad como prueba del documento del criterio de reparto, la Comisión alega que, según la jurisprudencia,
el concepto de inadmisibilidad de las pruebas se aplica con grandes limitaciones en Derecho comunitario. Tal como indicó el
Juez Sr. Vesterdorf en sus conclusiones en el asunto en que se dictó la sentencia Rhône-Poulenc/Comisión, citada en el apartado
56 supra, el principio que prevalece es el de la libertad en la aportación de la prueba.
152
En cuanto al alcance del documento del criterio de reparto, la Comisión considera oportuno recordar, en particular, que las
siglas «API» pueden referirse tanto a los tubos OCTG estándar como a los tubos de transporte, dado que existen estándares
API para ambos productos (véase el anexo al escrito de contestación del asunto T‑78/00). En respuesta a la alegación de que,
según la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996, el mercado al que se refería el documento del criterio de
reparto no existía, la Comisión alega que, si hubiera sido ése el caso, no habría existido razón alguna para incluir a Europa
en el criterio de reparto propuesto, cosa que sin embargo se hizo.
153
En lo relativo a la Nota para los presidentes, la Comisión alega en especial que fue redactada por Corus pero que Mannesmann
debía presentarla a los presidentes, como lo prueba la referencia manuscrita en su primera página, según la cual dicha nota
se utilizaría en la presentación de «HN» (Hans Nolte de Mannesmann), y que Vallourec aprobó su contenido, de modo que dicho
documento expresa el punto de vista colectivo de estos tres fabricantes europeos.
154
En respuesta a la alegación relativa al trato más favorable recibido por los fabricantes sudamericanos, la Comisión afirma
que, además del documento del criterio de reparto, existen otras pruebas directas de la participación en la infracción de
los fabricantes japoneses, tales como las declaraciones del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 y de 14 de octubre de
1996, mientras que no ocurre lo mismo en el caso de los fabricantes sudamericanos.
155
En lo relativo a la declaración del Sr. Biasizzo, la Comisión impugna la tesis de las demandantes japonesas, que sostienen
que este último desmintió sus afirmaciones sobre la existencia de un acuerdo internacional de reparto de los mercados en sus
Comentarios sobre mis declaraciones sumariales, y cita varios pasajes de este último documento en los que el Sr. Biasizzo
mencionó la necesidad de actuar en estrecha relación con todos los demás fabricantes y de encontrar nuevas reglas y nuevas
fórmulas de comportamiento.
156
La Comisión considera que la respuesta de Dalmine de 4 de abril de 1997 contiene ciertas revelaciones sobre el acuerdo en
cuestión, pero que el resto de su contenido constituye una tentativa de limitar las consecuencias del mismo y que, por lo
tanto, tal respuesta no puede desvirtuar las declaraciones claras y explícitas de los antiguos empleados de dicha sociedad.
En cuanto al documento relativo al sistema de los tubos de acero, el hecho de que únicamente se refiera a los mercados europeos,
a diferencia de otras pruebas, tales como las declaraciones de los Sres. Verluca y Biasizzo, se explica porque sólo pretende
describir la situación de los fabricantes europeos, como indica su título.
157
Por último, en lo que respecta a las indicaciones sobre la duración del acuerdo contenidas en la declaración del Sr. Verluca
de 17 de septiembre de 1996, la Comisión alega que la duración específica de éste sólo es pertinente en la medida en que influya
en el importe de la multa. En cuanto al periodo comprendido entre 1977 y principios de 1990, dicha institución recuerda que
no tuvo en cuenta dicho período a efectos de determinar el importe de la multa, pero que de la declaración del Sr. Verluca
de 17 de septiembre de 1996 se deduce claramente que el acuerdo se aplicó durante todo este período.
158
En lo relativo a la fecha de comienzo de la infracción establecida en la Decisión impugnada, la Comisión precisa que no reconoció
una ausencia de infracción entre 1977 y 1989 a causa de la existencia de los acuerdos de autolimitación, sino que se limitó
a declarar que no tendría en cuenta la infracción cometida entre 1977 y finales de 1989.
159
En respuesta a la alegación basada en el hecho de que, según el XXIV Informe General sobre las actividades de las Comunidades
Europeas, relativo a 1990, el régimen de importación de los productos siderúrgicos no había experimentado modificaciones con
respecto a 1989, la Comisión replica que, aunque el XXV Informe, relativo a 1991, se pronuncia en los mismos términos sobre
esta cuestión, las demandantes no han sostenido que los acuerdos de autolimitación siguieran vigentes en 1991.
160
Además, la Comisión señala que las demandas y la documentación que las acompaña únicamente indican que las demandantes habían
celebrado con las autoridades japonesas un acuerdo de limitación de sus exportaciones hasta finales de 1990. Las demandantes
japonesas no han demostrado en absoluto que dicho acuerdo reflejase una prórroga de los acuerdos de autolimitación celebrados
a nivel internacional por la Comisión Europea y el Gobierno japonés. Por su parte, la Comisión afirma haber buscado en sus
archivos y no haber encontrado indicio alguno de una supuesta renovación de los acuerdos de autolimitación hasta una fecha
posterior al comienzo de 1990.
161
En cualquier caso, los argumentos de las demandantes japonesas sobre la fecha de comienzo de la infracción parten de la premisa
de que los acuerdos de autolimitación les prohibían exportar sus tubos a la Comunidad. La Comisión impugna dicha premisa,
ya que dichos acuerdos establecían una serie de cuotas para los fabricantes japoneses.
162
En cuanto a la fecha en que finalizó la infracción, la Comisión recuerda que, según la declaración del Sr. Verluca de 17 de
septiembre de 1996, el acuerdo había finalizado poco más de un año antes. La Comisión indica que la afirmación formulada en
la declaración del Sr. Becher, según la cual dicho acuerdo existía antes del 1 de abril de 1995, concuerda con las palabras
del Sr. Verluca. Como la parte de la multa correspondiente a la duración del acuerdo se calculó partiendo de la base de que
el mismo había estado en vigor desde 1990 a 1994 inclusive, la afirmación del Sr. Verluca es más que suficiente para demostrar
la duración atribuida a la infracción. A su juicio, el hecho de que el documento del criterio de reparto sólo permita acreditar
la celebración de reuniones del Club Europa-Japón hasta marzo de 1994 no prueba en absoluto que el acuerdo finalizase efectivamente
en dicha fecha.
Sobre la tercera parte del primer motivo, en la que se alega que la valoración del alcance de la infracción contemplada en
el artículo 2 de la Decisión impugnada es errónea
163
Según las demandantes japonesas, resulta intrínsecamente inverosímil la tesis expuesta por la Comisión en el considerando
164 de la Decisión impugnada, al concluir que la infracción contemplada en el artículo 2 pretendía preservar el carácter de
mercado protegido que las Normas básicas atribuían al mercado británico, a través de unas Normas básicas mejoradas. Alegan
así que Corus no iba a retirarse del mercado británico de tubos OCTG con rosca estándar y de tubos de transporte «proyecto»
como consecuencia del cese de su producción de tubos lisos en Clydesdale. Dicha empresa, pues, habría seguido desarrollando
sus actividades en este mercado, en el que aún vendía productos, aunque no hubiera celebrado los contratos de aprovisionamiento
de tubos lisos con Vallourec, Dalmine y Mannesmann. En cualquier caso, las demandantes japonesas se remiten a sus alegaciones
de que la presencia de Corus en el mercado británico de tubos OCTG con rosca y de tubos de transporte nunca impidió que ellas
practicaran una fuerte competencia en la parte offshore de dicho mercado. JFE-NKK sostiene a este respecto que, según la tesis
de la Comisión, para sustituir a Corus en el mercado del Reino Unido habría sido necesario encontrar un fabricante británico
que produjera sus propios tubos lisos y se ocupara de roscarlos, pero que no ocurrieron así las cosas. Así pues, a su juicio,
la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada no pudo existir con posterioridad a 1990, dado que Corus
había dejado de fabricar tubos lisos en dicho año.
164
Sumitomo alega además que no es legítimo considerar que la segunda infracción, mencionada en el artículo 2 de la Decisión
impugnada, constituía un simple mecanismo de aplicación de la infracción mencionada en su artículo 1, en la que supuestamente
habían participado los fabricantes japoneses, a menos que la Comisión de esta segunda infracción sea la consecuencia inevitable
y necesaria de la primera. Las pruebas invocadas por la Comisión no justifican en absoluto dicha conclusión, y ni siquiera
demuestran que los fabricantes japoneses conocieran este acuerdo autónomo. En contra de lo que afirma la Comisión en el considerando
94 de la Decisión impugnada, el documento del criterio de reparto carece por completo de fuerza probatoria en lo que respecta
a la reestructuración de industria europea. Por otra parte, según esta empresa, como las notas de Vallourec, analizadas anteriormente,
y en particular su Nota de consideraciones estratégicas, muestran que los acuerdos relativos a los tubos lisos fueron concebidos
por Vallourec en el contexto de su tecnología de roscado «premium», denominada VAM, la Comisión no puede alegar que tales
acuerdos se referían a los tubos OCTG estándar y a los tubos de transporte «proyecto».
165
En sus escritos de réplica, Nippon, JFE‑Kawasaki y JFE‑NKK alegan que la alusión al «refuerzo de la CEE» en la Nota de la
reunión de 24.7.90, que debía culminar en unas Normas básicas mejoradas, se refería a la entrada en vigor de la Directiva
90/531 en 1990. En el caso del mercado británico, la consecuencia de dicha Directiva debía ser la transformación del sistema
de preferencia nacional aplicado por la OSO en un sistema de preferencia comunitaria, que permitiría adjudicar los contratos
a los fabricantes comunitarios a condición de que sus precios no sobrepasaran en más de un 3 % los precios de los fabricantes
no comunitarios, lo que explica la alusión en la Nota de la reunión de 24.7.90 a la posibilidad de que «en 1993, la OSO conceda
a los fabricantes europeos la preferencia del 3 % que ahora concede a los fabricantes UK». Tras el cierre de su planta de
Clydesdale, Corus necesitaba pues que sus proveedores de tubos lisos fueran fabricantes europeos, a fin de continuar disfrutando
de la preferencia, que pasaba a ser comunitaria. Este hecho basta para explicar por qué Corus decidió escoger esta fuente
de aprovisionamiento de tubos lisos. Del mismo modo, a juicio de estas empresas, Vallourec, que había organizado el nuevo
sistema de aprovisionamiento de Corus, tenía un interés evidente en defender la posición de dicha empresa en el mercado offshore
de tubos OCTG premium del Reino Unido, de la que Vallourec se beneficiaba como titular de la licencia de la tecnología VAM
utilizada por Corus.
166
A este respecto, las demandantes japonesas alegan que la Nota de consideraciones estratégicas revela que Vallourec se había
planteado la posibilidad de amenazar a Corus con retirarle su licencia VAM para evitar que comprara tubos lisos a Nippon y
a JFE-Kawasaki. Los contratos bilaterales de suministro de tubos lisos celebrados entre Vallourec y los demás fabricantes
de tubos lisos, por una parte, y Corus, por otra, se explican pues por el interés comercial de los fabricantes europeos en
aumentar sus propias ventas de tubos lisos. Según las demandantes japonesas, no hay razón alguna para suponer que este reparto
del mercado de tubos lisos entre europeos necesitara reforzarse a través de un acuerdo con fabricantes japoneses.
167
En cualquier caso, a juicio de las demandantes japonesas, difícilmente puede considerarse que los contratos de suministro
de tubos lisos celebrados por Corus con los otros tres fabricantes europeos, que finalizaron entre 1997 y 1999, constituyeran
medios de aplicar la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, ya que dicha infracción finalizó en
1995 como muy tarde.
168
Las demandantes japonesas indican que también es pertinente a este respecto su alegación antes citada, según la cual la Comisión
interpretó erróneamente los documentos relativos a las Normas básicas y a las Normas básicas mejoradas, en particular en el
presente contexto.
169
Por último, las demandantes japonesas afirman tener un interés jurídico en combatir el planteamiento expuesto por la Comisión
en el considerando 164 de la Decisión impugnada, ya que tal planteamiento llevó a la Comisión a imponer la misma multa a los
fabricantes europeos y a los japoneses, a pesar de que aquéllos participaron en dos infracciones y éstos en una sola.
170
Según la Comisión, la Nota de la reunión de 24.7.90 muestra claramente que los fabricantes europeos se sentían obligados a
adoptar medidas a fin de evitar que el cierre de la planta de Corus en Clydesdale trajera como consecuencia que el mercado
británico dejase de ser un mercado nacional protegido con arreglo a las Normas básicas. El razonamiento de la Comisión, expuesto
en el considerando 164 de la Decisión impugnada, consiste en afirmar que la infracción contemplada en el artículo 2 de la
misma fue cometida a fin de que Corus siguiera siendo un productor «nacional» con arreglo al acuerdo, según la descripción
del mismo expuesta en el considerando 102 de la Decisión impugnada.
171
La Comisión considera que las demandantes japonesas no tienen interés jurídico alguno en impugnar las constataciones relativas
a la infracción imputada a otras empresas en el artículo 2. Además, ni siquiera era necesario que participasen en dicha infracción
para que ésta sirviera para reforzar la infracción que les imputa el artículo 1, del modo descrito en el considerando 164
de la Decisión impugnada. A su juicio, pues, carecen de pertinencia tanto la posibilidad de que Sumitomo ignorase, según alega,
la existencia de los acuerdos mencionados en el artículo 2 de la Decisión impugnada como la posibilidad de que dicha infracción
finalizase más tarde que la mencionada en el artículo 1.
172
Por último, la Comisión alega que, incluso en el supuesto de que las demandantes japonesas pudieran impugnar legítimamente
la afirmación de la Comisión relativa al paso de de las Normas básicas a las Normas básicas mejoradas, ello no desvirtuaría
en absoluto la constatación principal de dicha institución en cuanto a la existencia de las Normas básicas. A su juicio, la
alegación de que las referencias a las Normas básicas mejoradas aluden a la entrada en vigor de la Directiva 90/531 es inverosímil,
habida cuenta del conjunto de pruebas documentales invocadas en la Decisión impugnada, y en particular de la Nota de la reunión
de 24.7.90.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Observaciones preliminares
173
Con carácter preliminar, en lo que respecta a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1,
procede recordar que la Comisión debe probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente
en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencias Baustahlgewebe/Comisión, citada en el apartado
56 supra, apartado 58, y Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 56 supra, apartado 86).
174
Además, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, al juez comunitario sólo le incumbe
verificar la legalidad del acto impugnado.
175
Así pues, en un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión que constata la existencia de una infracción de las
normas sobre la competencia e impone multas a sus destinatarios, el papel del juez al que se ha sometido el asunto consiste
en valorar si las pruebas y demás circunstancias invocadas por la Comisión en su decisión bastan para acreditar la existencia
de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia PVC II, citada en el apartado 61 supra, apartado 891).
176
De ello se deduce que la Comisión no puede invocar en apoyo de la Decisión impugnada nuevas pruebas de cargo no mencionadas
en la misma. Sin embargo, en la medida en que las demandantes traten de demostrar, basándose en otros documentos presentados
por ellas ante el Tribunal de Primera Instancia, que la tesis de la Comisión adolece de un error de hecho, la Comisión tiene
derecho a responder a estas alegaciones haciendo referencia a los documentos de que se trata.
177
Además, las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión que afirme la existencia
de una infracción (véase, en este sentido, la sentencia United Brands/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 265). El juez no puede por tanto concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la
infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión, principalmente en el marco de un recurso en el que se
solicita la anulación de una decisión por la que se impone una multa.
178
En efecto, en esta última situación es preciso tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal y como se halla
recogido en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales (CEDH), que forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario según
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo
6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1). Habida cuenta de la naturaleza de las infracciones
contempladas, así como de la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción
de inocencia se aplica también en los procedimientos relativos a violaciones de las normas sobre competencia aplicables a
las empresas que puedan dar lugar a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse, en este sentido, principalmente,
las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Öztürk, de 21 de febrero de 1984, Serie A nº 73, y Lutz, de 25 de
agosto de 1987, Serie A nº 123-A; sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287,
apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartados 175 y 176).
179
Por tanto, como recuerdan pertinentemente las demandantes japonesas, es preciso que la Comisión aporte pruebas precisas y
concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias
CRAM y Rheinzink/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 20, y Pasta de madera II, citada en el apartado 56 supra, apartado 127; sentencias SIV y otros/Comisión, citada en el apartado 57 supra, en particular sus apartados 193 a 195, 198 a 202, 205 a 210, 220 a 232, 249 a 250 y 322 a 328, y Volkswagen/Comisión, citada
en el apartado 57 supra, apartados 43 y 72).
180
Sin embargo, conviene subrayar que no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente
a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el
conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véase, en este sentido, la sentencia PVC II, citada
en el apartado 61 supra, apartados 768 a 778, y en particular su apartado 777, confirmada en casación en este punto por el Tribunal de Justicia en
su sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑238/99 P, C‑244/99 P,
C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 513 a 523).
181
Por otra parte procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, resulta del propio texto del artículo 81 CE, apartado
1, que los acuerdos entre empresas se hallan prohibidos, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario
a la competencia (véase en particular la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 56 supra, apartado 123). Pues bien, en el presente asunto, la Comisión se ha basado principalmente en el objeto contrario a la competencia
del acuerdo sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Por otra parte, dicha institución ha aportado, principalmente
en los considerandos 62 a 67 de la misma, numerosas pruebas documentales que demuestran, a su juicio, tanto la existencia
de dicho acuerdo como su objeto contrario a la competencia.
182
Esta circunstancia entraña consecuencias potencialmente importantes para la primera parte del presente motivo, basada esencialmente
en la inexistencia de efectos contrarios a la competencia derivados de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión
impugnada (véase la primera frase del apartado 55 supra).
183
En primer lugar, procede hacer constar que, aun en el supuesto de que fuera fundada, la argumentación de las demandantes japonesas
sobre la inexistencia de efectos del acuerdo que se trata no podría, en principio, entrañar por sí sola la anulación del artículo
1 de la Decisión impugnada (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1990, Sandoz
Prodotti Farmaceutici/Comisión, C‑277/87, Rec. p. I‑45, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de
1995, Ferriere Nord/Comisión, T‑143/89, Rec. p. II‑917, apartado 30).
184
En cuanto al caso específico de los acuerdos orientados al respeto de los mercados nacionales, como el que la Comisión denuncia
en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia declaró en su sentencia del cemento, citada en el apartado 66 supra (apartados 1085 a 1088), por una parte, que dichos acuerdos tienen en sí mismos un objeto contrario a la competencia y pertenecen
a una clase de acuerdos expresamente prohibida por el artículo 81 CE, apartado 1, y, por otra parte, que dicho objeto, cuya
realidad había quedado indiscutiblemente probada en el mencionado asunto a través de pruebas documentales, no podía justificarse
mediante un análisis del contexto económico en el que apareció el comportamiento contrario a la competencia de que se trataba.
185
A este respecto procede señalar que, en lo relativo a la existencia de la infracción, sería indiferente que la celebración
del acuerdo de finalidad contraria a la competencia mencionado por la Comisión en el artículo 1 de la Decisión impugnada sirviera
o no a los intereses comerciales de las demandantes japonesas, si ha quedado acreditado, gracias a las pruebas contenidas
en el expediente de la Comisión, que éstas celebraron efectivamente dicho acuerdo.
186
En segundo lugar, resulta obligado señalar que no es pertinente en el presente asunto la argumentación de las demandantes
japonesas en la que éstas alegan haber demostrado la existencia de circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente
los hechos probados por la Comisión y permiten así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya a la explicación
defendida por la Comisión para afirmar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia comunitarias (sentencias
CRAM y Rheinzink/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 16; Pasta de madera II, citada en el apartado 56 supra, apartados 126 y 127, y PVC II, citada en el apartado 61 supra, apartado 725). En efecto, procede hacer constar que la jurisprudencia en que se basa dicha argumentación se refiere a los
supuestos en que la Comisión afirma la existencia de una infracción basándose únicamente en la conducta en el mercado de las
empresas implicadas (véase en este sentido la sentencia PVC II, citada en el apartado 61 supra, apartados 727 y 728).
187
Ahora bien, como acaba de indicarse, la Comisión ha invocado pruebas documentales en apoyo de su conclusión sobre la existencia
de un acuerdo contrario a la competencia. De ello se deduce que la jurisprudencia citada por las demandantes japonesas sólo
sería pertinente en el presente asunto en el supuesto de que la Comisión no lograse demostrar la existencia de la infracción
basándose en las pruebas documentales invocadas por ella. En tales circunstancias, incumbe a las demandantes que solicitan
al Tribunal de Primera Instancia la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada, no sólo presentar una alternativa verosímil
a la tesis de la Comisión, sino también denunciar la insuficiencia de las pruebas utilizadas en la Decisión impugnada para
demostrar la existencia de la infracción (véase en este sentido la sentencia PVC II, citada en el apartado 61 supra, apartado 728).
188
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede examinar conjuntamente las dos primeras partes del presente motivo,
pues la primera parte tiene carácter subsidiario con respecto a la segunda, relativa al valor probatorio de las pruebas documentales.
A continuación, la tercera parte del motivo será sometida a un análisis autónomo.
Sobre la segunda parte del presente motivo, basada en la falta de valor probatorio de las pruebas, y, subsidiariamente, sobre
la primera parte del mismo, basada en la pretendida incompatibilidad entre la existencia del presunto acuerdo y la situación
existente en el mercado británico y en los demás mercados europeos
– Declaraciones del Sr. Verluca
189
Procede comenzar señalando que, tanto en la Decisión impugnada (véase en particular su considerando 131) como en los escritos
procesales presentados por ella en los presentes asuntos, la Comisión se basa en enorme medida en la declaración del Sr. Verluca
de 17 de septiembre de 1996, tal como fue completada por su declaración de 14 de octubre de 1996 y por un documento denominado
«Inspección en los locales de Vallourec» (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «declaraciones del Sr. Verluca»). En
efecto, la importancia de las declaraciones del Sr. Verluca estriba en el hecho de que son las únicas pruebas que acreditan
la totalidad de los aspectos de la infracción, en particular su duración y los productos a los que afectaba.
190
Según la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996, los mercados nacionales de los participantes en el acuerdo,
designado con el término «Fundamentals», «disfrutaban de una protección», con excepción del mercado offshore del Reino Unido,
que estaba «semiprotegido», en la medida en que «un competidor debía ponerse en contacto con el productor local de tubos para
petróleo [Corus] antes de presentar su oferta» (véanse los considerandos 53 y 62 de la Decisión impugnada). Los productos
a los que afectaba dicho acuerdo eran, según su declaración de 17 septiembre de 1996, «los tubos roscados estándar (los tubos
roscados premium no estaban incluidos) y [los tubos de transporte “proyecto”]» (véase el considerando 56 de la Decisión impugnada).
La duración del acuerdo también se precisa allí, pues el Sr. Verluca afirma que «los contactos [“les échanges”] comenzaron
tras la caída del mercado de 1977» (considerando 55 de la Decisión impugnada) y que «han finalizado hace más de un año» (considerando
96 de la Decisión impugnada). En cuanto a los procedimientos prácticos de aplicación del acuerdo, el Sr. Verluca describe
un sistema de reuniones, celebradas en principio dos veces al año (considerando 60 de la Decisión impugnada).
191
La Comisión afirma, en el considerando 57 de la Decisión impugnada, que el Sr. Verluca precisó, en su declaración de 14 de
octubre de 1996, que los «participantes habituales» en las reuniones eran «por el lado europeo, [Corus] (hasta que cesó su
actividad en el sector OCTG), Dalmine, Mannesmann y Vallourec, y por el lado japonés, [JFE‑NKK], [JFE]‑Kawasaki, [Nippon]
y [Sumitomo]». Por otra parte, como indica la Comisión en el considerando 60 de la Decisión impugnada, el Sr. Verluca proporcionó
una lista de cinco reuniones del Club Europa-Japón, celebradas el 14 de abril de 1992 en Florencia, el 23 de octubre de 1992
en Tokio, el 19 de mayo de 1993 en París, el 5 de noviembre de 1993 en Tokio y el 16 de marzo de 1994 en Cannes, aunque no
lo hizo en su declaración de 17 septiembre de 1996, como afirma la Comisión, sino en el anexo 2 de su declaración de 14 octubre
de 1996.
192
A este respecto, ninguna disposición ni principio general del Derecho comunitario prohíbe que la Comisión invoque contra una
empresa las declaraciones de otras empresas implicadas (sentencia PVC II, citada en el apartado 61 supra, apartados 109 y 512). De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios a los artículos 81 CE y 82 CE, que
recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones
que le atribuye el Tratado CE (sentencia PVC II, citada en el apartado 61 supra, apartado 512).
193
En el presente asunto, es preciso comenzar por aclarar el sentido del término «échanges», utilizado en la declaración del
Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996. Como indica la Comisión, es evidente que la traducción de este término por la palabra
inglesa «trade» en la nota a pie de página nº 10 de la versión inglesa de la Decisión impugnada es errónea, y que dicho término
indica en realidad que hubo contactos entre los fabricantes japoneses y europeos de tubos de acero. Por lo tanto, la Comisión
actuó acertadamente al invocar una frase que contiene este término, citada en el apartado 190 supra, para describir el acuerdo imputado a los fabricantes japoneses y europeos.
194
A continuación, procede hacer constar que las demandantes japonesas no niegan que se celebrasen reuniones entre representantes
de los fabricantes japoneses y europeos de tubos de acero sin soldadura (véase el considerando 131 de la Decisión impugnada).
Además, JFE‑NKK, JFE‑Kawasaki y Sumitomo no niegan haber participado en dicha reuniones, sino que afirman que la única información
de que disponen al respecto proviene de los recuerdos de sus empleados, poco fiables dado el tiempo transcurrido desde que
se celebraron las reuniones.
195
En cuanto a Nippon, dicha empresa afirma que, por lo que ella sabe, ninguno de sus actuales empleados asistió a dicha reuniones,
aunque precisa que no puede excluir que lo hiciera alguno de sus antiguos empleados. Sin embargo, un detalle contenido en
la respuesta de Nippon de 4 de diciembre de 1997 a las preguntas adicionales que le formuló la Comisión, a saber, el hecho
de que el Sr. [X], responsable de las exportaciones de tubos de acero, visitase Cannes en viaje de negocios del 14 al 17 de
marzo de 1994, apoya la tesis de la Comisión sobre la participación de Nippon en las mencionadas reuniones, dado que una de
los reuniones del Club Europa-Japón mencionada por el Sr. Verluca se celebró en Cannes el 16 de marzo de 1994 (considerando
60 de la Decisión impugnada). En la misma respuesta, Nippon indica que no puede explicar el objetivo de este viaje ni el de
otros viajes de negocios de sus empleados a Florencia, dado que no tenía clientes en estas dos ciudades.
196
Por consiguiente, la Comisión actuó legítimamente al concluir que las demandantes japonesas mencionadas por el Sr. Verluca
en su declaración de 14 de octubre de 1996 (véase el apartado 191 supra), incluida Nippon, participaron efectivamente en la reuniones del Club Europa-Japón descritas por éste.
197
Sin embargo, las cuatro demandantes japonesas niegan que con ocasión de dichas reuniones se celebrase un acuerdo de reparto
de los mercados japoneses y europeos. En particular, JFE‑NKK, JFE‑Kawasaki y Sumitomo sostienen que dichas reuniones se referían
esencialmente a cuestiones de carácter general o relacionadas con los mercados de países terceros, tales como Rusia y China.
198
Llegados a este punto, el desacuerdo entre la Comisión y las demandantes japonesas se centra en la cuestión de si, con ocasión
de estas reuniones, los fabricantes japoneses y europeos celebraron un acuerdo ilícito de respeto mutuo de sus mercados nacionales
en relación con los productos mencionados en el artículo 1 de la Decisión impugnada, a saber, los tubos OCTG estándar y los
tubos de transporte «proyecto».
199
A este respecto, las demandantes japonesas sostienen que las declaraciones del Sr. Verluca son demasiado vagas para constituir
pruebas, y ni siquiera pruebas de escaso valor, de la existencia del acuerdo de reparto de los mercados constatado por la
Comisión. Señalan en particular que la descripción del sistema de protección parcial del mercado offshore del Reino Unido
realizada por el Sr. Verluca, según la cual «el U. K. (offshore) se consideraba semiprotegido, es decir, un competidor debía
ponerse en contacto con el productor local de tubos para petróleo antes de presentar su oferta, y esta regla era más o menos
respetada», carece de precisión y no se ajusta a la realidad, pues no es corroborada por ninguno de los restantes documentos
invocados por la Comisión. Además, a juicio de las demandantes japonesas, existe una contradicción entre la posición adoptada
por la Comisión en el considerando 62 de la Decisión impugnada, basada en la declaración del Sr. Verluca de 17 septiembre
de 1996, según la cual el mercado offshore del Reino Unido sólo estaba semiprotegido, y los considerandos 101 y 102 de la
Decisión impugnada, que describen un sistema de reparto de los mercados sin restricciones.
200
En cuanto a esta última afirmación, basta con hacer constar que dichos considerandos 101 y 102 describen el objeto contrario
a la competencia de las Normas básicas en términos generales, en el contexto de la valoración jurídica efectuada por la Comisión
en relación con la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, y deben interpretarse a la luz del considerando
62, que ya había indicado, en el contexto de una detallada descripción del funcionamiento de los Normas básicas a la luz de
las pruebas documentales obtenidas, que el mercado offshore Reino Unido tenía un régimen particular. Procede desestimar por
tanto la alegación de las demandantes japonesas a este respecto.
201
En cuanto a la alegación de que las reuniones del Club Europa-Japón nunca se refirieron a los mercados de la Comunidad, procede
señalar que, aunque, según el Sr. Verluca, en dichas reuniones se discutían «los grandes acontecimientos que afectaban al
mercado de productos del petróleo (VRA americano, convulsiones políticas en U.R.S.S., evolución de China...)», ello no significa
que no se «constatara» en ellas la «aplicación de las Normas básicas mencionadas más arriba». Así, según la declaración del
Sr. Verluca de 17 septiembre de 1996, uno de los temas que se discutió con ocasión de la reuniones fue la aplicación de los
Normas básicas, y en particular el respeto por parte de las demandantes japonesas de los cuatro mercados nacionales de los
fabricantes comunitarios.
202
A este respecto procede recordar que la Comisión tiene por misión sancionar las infracciones del artículo 81 CE, apartado
1, y que el artículo 81 CE, apartado 1, letra c), prohíbe expresamente los acuerdos que consistan en «repartirse los mercados
o las fuentes de abastecimiento». Es suficiente, por tanto, que la Comisión pruebe que un acuerdo entre empresas capaces de
afectar al comercio entre Estados miembros ha tenido por objeto o por efecto repartir entre ellas los mercados comunitarios
de uno o varios productos para que dicho acuerdo constituya una infracción.
203
También procede señalar que, en la práctica, la Comisión se ve obligada con frecuencia a probar la existencia de una infracción
en circunstancias poco propicias para ello, pues es posible que hayan transcurrido varios años desde la época de los hechos
constitutivos de la infracción y que algunas de las empresas investigadas no cooperen activamente con ella. Aunque incumbe
necesariamente a la Comisión demostrar la celebración de un acuerdo ilícito de reparto de los mercados (véanse los apartados
177 y 178 supra), sería excesivo exigirle además que aportase pruebas del mecanismo específico previsto para alcanzar dicho objetivo (véase,
por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Gruber + Weber/Comisión, T‑310/94, Rec.
p. II‑1043, apartado 214). En efecto, resultaría demasiado fácil para una empresa infractora eludir todas las sanciones si
pudiera utilizar como argumento la vaguedad de las informaciones presentadas sobre el funcionamiento de un acuerdo ilícito,
en una situación en la que la existencia del acuerdo y su finalidad contraria a la competencia han quedado sin embargo suficientemente
acreditadas. En tal situación, las empresas pueden defenderse adecuadamente en la medida en que tengan la posibilidad de formular
observaciones sobre todas las pruebas invocadas en su contra por la Comisión.
204
Por otra parte, la Comisión invoca la sentencia del cemento, citada en el apartado 66 supra (apartado 1838), para sostener que, si es necesario, puede demostrar la existencia de una infracción basándose en un único
documento, siempre que su valor probatorio no suscite ninguna duda y que acredite con certeza la existencia de la infracción.
A su juicio, dicha regla podría aplicarse a las declaraciones del Sr. Verluca en las circunstancias del presente asunto.
205
A este respecto procede señalar que, en contra de lo que alegan las demandantes japonesas, las declaraciones del Sr. Verluca
no sólo son dignas de confianza, sino que tienen además un valor probatorio particularmente alto, ya que han sido efectuadas
en nombre de Vallourec. En efecto, las respuestas dadas en nombre de la propia empresa presentan una credibilidad superior
a la que podrían tener las respuestas dadas por uno de sus empleados, con independencia de la experiencia o de las opiniones
personales de éste (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99,
Rec. p. II‑1705, apartado 45, pese a estar recurrida en casación).
206
Del mismo modo, el hecho de que el Sr. Verluca, en su condición de Presidente de Vallourec Oil & Gas, estuviera profesionalmente
obligado a actuar en interés de dicha sociedad refuerza la seriedad y el carácter deliberado de sus declaraciones. El Sr.
Verluca no podía, pues, confesar a la ligera la existencia de una infracción sin sopesar las consecuencias de dicho acto,
y no existe en los autos dato alguno que permita suponer que incumpliera sus obligaciones a este respecto.
207
En cualquier caso, el Sr. Verluca fue testigo directo de los hechos expuestos por él. En efecto, la Comisión ha afirmado sin
ser contradicha, en particular en el punto 28 de su escrito de contestación en el asunto T‑67/00, que el Sr. Verluca había
participado personalmente, como Presidente de Vallourec Oil & Gas, en las reuniones del club Europa‑Japón.
208
Más aún, procede señalar que el Sr. Verluca respondió mediante una declaración escrita a las preguntas formuladas verbalmente
en la inspección de 17 de septiembre de 1996 por los representantes de la Comisión, quienes le habían pedido que comentase
ciertos documentos, la mayoría redactados personalmente por él e intervenidos por la Comisión previamente, a saber, en la
inspección efectuada los días 1 y 2 de diciembre de 1994. Posteriormente, en su declaración de 14 de octubre de 1996, el Sr.
Verluca confirmó y completó las informaciones ya suministradas y volvió a hacerlo, de nuevo por escrito, con ocasión de una
nueva inspección efectuada el 18 de diciembre de 1997. Según sus palabras, su declaración de 14 octubre de 1996 fue presentada
en respuesta a una solicitud de información recibida el 30 de septiembre de 1996, y fue remitida a la Comisión con copia a
un abogado, el Sr. Winckler, del bufete Cleary, Gottlieb, Steen & Hamilton.
209
Además, al producirse la inspección de 17 de septiembre de 1996, el Sr. Verluca sabía desde hacía más de dieciocho meses que
la Comisión tenía en su poder documentos redactados por él y relativos a ciertos contactos con sus competidores, en particular
con Corus. Había tenido por tanto la oportunidad de reflexionar sobre las respuestas que daría en el caso de que la Comisión
le interrogara sobre dichos documentos. En cuanto a su declaración de 14 octubre de 1996, el Sr. Verluca contó con un plazo
de dos semanas para prepararla.
210
De todas estas circunstancias se deduce que el Sr. Verluca formuló sus declaraciones deliberadamente y tras una profunda reflexión.
Resulta obligado señalar que ello las hace aún más dignas de fe.
211
Por otra parte, la Comisión ha indicado con razón que las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse,
en principio, pruebas especialmente fiables. Pues bien, en el presente asunto, las declaraciones del Sr. Verluca eran claramente
contrarias a los intereses de Vallourec, empresa a la que representaba, puesto que la Comisión había abierto una investigación
sobre esta última.
212
En particular, procede considerar que, cuando se pide a una persona que comente ciertos documentos, como hicieron los representantes
de la Comisión con el Sr. Verluca, y ésta confiesa que ha cometido una infracción y reconoce así la existencia de hechos que
rebasan lo que podía deducirse directamente de dichos documentos, ello implica a priori, si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad.
213
Las demandantes japonesas impugnan esta lógica, alegando en particular que, en el presente asunto, los empleados de los fabricantes
europeos que formularon declaraciones como representantes de estas empresas tenían gran interés en «limitar los daños», principalmente
reconociendo la existencia de un acuerdo con los fabricantes japoneses para desviar así la atención de la Comisión del auténtico
significado de las Normas básicas, que tenían por objeto un reparto de los mercados europeos entre los fabricantes europeos,
infracción mucho más grave.
214
Sin embargo, el reconocimiento por parte de los fabricantes europeos de la existencia de un acuerdo de reparto de los mercados
con los fabricantes japoneses no ayudaba necesariamente a ocultar la existencia de un acuerdo de reparto de los mercados europeos
entre ellos. Por otra parte, resulta inverosímil que Vallourec reconociera, a través del Sr. Verluca, la existencia de una
infracción al tiempo que disimulaba la existencia de una infracción similar, basada por otra parte en algunos de los hechos
reconocidos por ella, pero diferente desde el punto de vista geográfico de la que había reconocido. En efecto, es preciso
hacer constar que alguien que actuara así se expondría al grave riesgo de haber ayudado a la Comisión a demostrar la existencia
de una infracción cometida por ella sin haber obtenido no obstante una reducción sustancial de la multa gracias a su cooperación,
en el supuesto de que la Comisión probase los hechos realmente ocurridos.
215
Por consiguiente, la tesis expuesta a este respecto por las demandantes japonesas no es convincente ni permite poner en duda
la fiabilidad de las declaraciones del Sr. Verluca. En cuanto a la alegación de JFE‑Kawasaki en la que se afirma que, en su
declaración de 17 de septiembre de 1996, el Sr. Verluca se limitó a comentar un solo documento, a saber, la Nota informativa,
basta con indicar que tal declaración, que por lo demás no menciona dicha nota, hace referencia expresa a la existencia de
un acuerdo generalizado de reparto de los mercados para dos tipos de productos específicos. Por consiguiente, no hay razón
para creer que el Sr. Verluca se limitara a comentar este único documento en su declaración, ni para relativizar por tanto
el alcance de la misma.
216
En lo que respecta al documento Inspección en los locales de Vallourec, JFE‑Kawasaki alega que el Sr. Verluca afirmó en él
que, excluyendo el mercado offshore del Reino Unido, los demás mercado offshore contemplados en la Decisión impugnada no se
consideraban mercados nacionales con arreglo a las Normas básicas. A este respecto basta con indicar que el Sr. Verluca formuló
la afirmación de que se trata en respuesta a la siguiente pregunta, formulada por la Comisión: «¿Cuál era el régimen de los
diferentes mercados offshore (Holanda, Dinamarca, UK, Noruega, China)?» Por consiguiente, es evidente que dicha afirmación
únicamente significa que los mercados neerlandeses, danés, noruego y chino no eran mercados nacionales, y carece por completo
de pertinencia en lo que respecta al régimen de los mercados offshore alemán, francés e italiano.
217
En cuanto a la alegación de Sumitomo basada en el hecho de que el documento Inspección en los locales de Vallourec se refiere
al criterio de reparto indicando que éste se aplicaba «únicamente a los productos estándar», de lo que Sumitomo deduce que
los tubos de transporte, productos no estándar, no se veían afectados, es preciso señalar que, al formular tal afirmación,
el Sr. Verluca respondía específicamente a una pregunta relativa al Informe sobre la entrevista con JF. Ahora bien, la lectura
de dicho informe muestra que éste se refiere exclusivamente a los tubos OCTG, y no a los tubos de transporte, lo que permite
suponer que las explicaciones del Sr. Verluca se refieren únicamente a los tubos OCTG.
218
En cualquier caso, incluso en el supuesto de que tal afirmación del Sr. Verluca no se refiriese únicamente a los tubos OCTG,
con respecto a los cuales éste había precisado ya en su declaración de 17 de septiembre de 1996 que la infracción no afectaba
únicamente los productos estándar, sino también a los tubos de transporte, los propios términos de dicha declaración muestran
que el respeto de los mercados nacionales de los fabricantes miembros del Club Europa-Japón y el sistema del criterio de reparto
aplicable a los mercados de países terceros eran dos aspectos distintos de las Normas básicas. Por consiguiente, dicha precisión,
que se refiere exclusivamente a los mercados de países terceros, no desvirtúa la tesis esencial de la Comisión, según la cual
el reparto de los mercados nacionales de los miembros del Club Europa-Japón afectaba, no sólo a los tubos OCTG estándar, sino
también a los tubos de transporte «proyecto». Debe subrayarse además que el Sr. Verluca no modificó en ningún momento su afirmación
de que el acuerdo ilícito se aplicaba a los tubos de transporte.
219
Por lo demás, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, en el caso de que de una empresa
acusada de haber participado en una práctica colusoria formule una declaración cuya exactitud niegan varias de las demás empresas
acusadas, dicha declaración no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas
últimas si no está respaldada por otras pruebas (véase, en este sentido, la sentencia Enso‑Gutzeit/Comisión, citada en el
apartado 58 supra, apartado 91). Es preciso concluir por tanto que, para demostrar la existencia de la infracción contemplada en el artículo
1 de la Decisión impugnada, las declaraciones del Sr. Verluca, pese a su fiabilidad, deben ser corroboradas por otras pruebas.
220
No obstante, procede considerar que, dada la fiabilidad de las declaraciones del Sr. Verluca, el grado de corroboración necesario
en el presente asunto, tanto en términos de precisión como de intensidad, es menor de lo que lo sería si tales declaraciones
no fueran particularmente dignas de crédito. Así pues, es preciso afirmar que, si se llegara a la conclusión de que un conjunto
de indicios concordantes permite corroborar la existencia y ciertos aspectos específicos del acuerdo de reparto de los mercados
descrito por el Sr. Verluca y mencionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, en tal caso las declaraciones de este
último podrían bastar por sí solas para demostrar otros puntos de la Decisión impugnada, conforme a la regla deducida de la
sentencia del cemento, citada en el apartado 66 supra (apartado 1838) e invocada por la Comisión (véase el apartado 204 supra). Además, en la medida en que un documento no contradiga manifiestamente las declaraciones del Sr. Verluca sobre la existencia
o el contenido esencial del acuerdo de reparto de los mercados, basta con que dicho documento atestigüe aspectos significativos
del acuerdo descrito por aquél para que quepa atribuirle un cierto valor como medio de corroboración en el marco del conjunto
de pruebas de cargo (véase el apartado 180 supra y la jurisprudencia que allí se cita).
221
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede valorar sucesivamente las demás pruebas invocadas por la Comisión
en la Decisión impugnada, en particular en sus considerandos 62 a 67 y 100, así como algunos otros documentos recogidos en
el expediente de la Comisión, en la medida en que las partes hayan formulado comentarios sobre los mismos ante el Tribunal
de Primera Instancia en el contexto de sus observaciones sobre la fiabilidad de las pruebas invocadas expresamente en la Decisión
impugnada.
– Notas de Vallourec
222
En el considerando 67 de la Decisión impugnada, la Comisión invoca la Nota de la entrevista con BSC, sin fecha pero al parecer
de junio de 1990, y hace referencia a otras dos notas, a saber, la Nota de la reunión de 24.7.90 firmada por el Sr. Verluca
y la de 1 de junio de 1990, titulada «Renovación del contrato VAM BSC». En dicho considerando, la Comisión cita el siguiente
pasaje de la Nota de la entrevista con BSC:
«El análisis de [Vallourec] es que no se debe abrir la puerta a los japoneses favoreciéndolos con un british content. Es necesario aplicar plenamente las Normas básicas, y el primer paso es escribir por medio del presidente del Club al presidente
japonés para indicar las implantaciones de los [japoneses] en UK. Parece ambicioso imaginar que [Corus] pueda organizar una
sharing key en PJ japonés mientras que SMI lo intenta frenéticamente hace muchos meses.» («L’analyse de [Vallourec] est qu’il ne faut
pas ouvrir la porte aux Jap[onai]s en les favorisant d’un british content. Il faut jouer les fondamentals à fond, la première
démarche étant d’écrire via le pt du Club aux pt Jap pour signaler les implantations des [Japonais] en UK. Il paraît ambitieux
d’imaginer que [Corus] puisse organiser un sharing key en PJ japonais alors que SMI se casse les dents sur ce point depuis
de longs mois.»)
223
El considerando 78 de la Decisión impugnada, que se refiere a la infracción contemplada en el artículo 2 de la misma, contiene
el siguiente pasaje de la Nota de la reunión de 24.7.90:
«[Mannesmann] es el único productor europeo que da miedo a los japoneses y que puede por tanto imponer el respeto de los “fundamentals
improved”. Aparentemente, [Mannesmann] está interesada en la defensa de los “fundamentals” en UK, ya que suministrará una
parte de los [tubos lisos] después del cierre de Clydesdale.» («[Mannesmann] est le seul producteur européen qui fasse peur
aux Japonais et qui puisse donc imposer un respect des “fundamentals improved”. [Mannesmann] aurait un intérêt à la défense
des “fundamentals” sur le UK puisqu’il fournirait une partie des [tubes lisses] après l’arrêt de Clydesdale.»)
224
Según otro pasaje de la misma nota, citado en el mismo considerado:
«[Corus] y [Vallourec] coinciden en afirmar que este refuerzo de la CEE es factible y debe dar lugar a unos “fundamentals
improved” que prohibirían a los japoneses acceder a UK incluso después del cierre de Clydesdale. [Philip Varley de Corus]
añade que el pleno respeto de los “fundamentals” en UK es imposible, pero que si las excepciones no superan las 15.000 toneladas
al año, la situación será soportable. [Corus] menciona no obstante la posibilidad de adquirir [tubos lisos] de UTM, SIDERCA
y TAMSA [fabricantes sudamericanos], para evitar su competencia salvaje.» («[Corus] et [Vallourec] s’accordent pour dire que
ce renforcement de la CEE est jouable et doit aboutir à des “fundamentals improved” qui interdiraient aux Japonais l’accès
du UK même après que Clydesdale aurait été fermé. [Philip Varley de Corus] ajoute qu’un respect à 100 % des “fundamentals”
en UK est impossible mais que si les exceptions ne dépassent pas 15 000 tonnes par an, la situation sera supportable. [Corus]
évoque toutefois la possibilité d’acheter des [tubes lisses] à UTM, SIDERCA et TAMSA [producteurs d’Amérique latine] pour
éviter leur concurrence sauvage.»)
225
En la parte de la motivación de la Decisión impugnada relativa a la existencia de la infracción contemplada en el artículo
2 de la misma, la Comisión ha citado igualmente el siguiente pasaje de la Nota de consideraciones sobre el contrato VAM (considerando 80):
«[...] si [...] puede lograrse que los japoneses no intervengan en el mercado del UK y que el problema se solucione entre
los europeos. En tal caso, los tubos lisos se repartirían efectivamente entre [Mannesmann], [Vallourec] y Dalmine. En este
supuesto II, probablemente interesaría vincular las ventas de [Vallourec] al precio y al volumen del VAM vendido por [Corus].»
(«[...] si [...] on peut obtenir des Japonais qu’ils n’interviennent pas sur le marché UK, et que le problème se règle entre
Européens. Dans ce cas on partagerait effectivement les tubes lisses entre [Mannesmann], [Vallourec] et Dalmine. Dans ce scénario
II, on aurait probablement intérêt à lier les ventes de [Vallourec] à la fois au prix et au volume du VAM vendu par [Corus].»)
226
En ese mismo considerando, la Comisión cita igualmente una frase de la Nota de consideraciones estratégicas, que repite las
condiciones aplicables al supuesto previsto en la cita anterior:
«[Mannesmann]/DALMINE/[Vallourec] logran que [Corus] compre sus tubos lisos prioritariamente a los europeos, que se reparten
estas ventas según una regla estricta.» («[Mannesmann]/DALMINE/[Vallourec] obtiennent que [Corus] achète ses tubes lisses
en priorité aux Européens qui se répartissent cette fourniture selon une règle stricte.»)
227
Por otra parte, según otro pasaje de la Nota de consideraciones estratégicas, citado por la Comisión en la parte de la Decisión
impugnada relativa a los aspectos de las Normas básicas que afectaban a los mercados de países terceros (considerando 73),
«para conseguir que los japoneses no intervengan en el UK, es de temer que los europeos tengan que dar algo a cambio (FAR
EAST, MIDDLE EAST, revisión del porcentaje mundial...)».
228
Estos pasajes de las notas de Vallourec corroboran de un modo claro e inequívoco la afirmación sobre la existencia de las
Normas básicas («fundamentals») contenida en las declaraciones del Sr. Verluca. Como indica la Comisión en sus escritos procesales,
estas notas muestran claramente que dichas Normas habían sido efectivamente establecidas, pues podían ser comprendidas por
los empleados de Vallourec, autores de las mismas, y por sus destinatarios sin necesidad de mayores explicaciones.
229
Por lo demás, aunque las notas de Vallourec no describen expresamente la naturaleza de las Normas básicas, de ellas se deduce
claramente que los fabricantes japoneses debían «respetar» dichas normas y que el «miedo» que inspiraba Mannesmann pudo utilizarse
como medio de garantizar dicho «respeto», en particular «en el UK». Viene a confirmar esta conclusión el hecho de que, según
la Nota de la reunión de 24.7.90, la nueva versión de las Normas básicas prevista por Vallourec y Corus, denominada «Normas
básicas mejoradas» («fundamentals improved»), «prohibiría a los japoneses el acceso al UK incluso después de que se haya cerrado
[la fábrica de Corus en] Clydesdale».
230
Dadas estas circunstancias, procede considerar que tales notas corroboran la descripción de las Normas básicas contenida en
las declaraciones del Sr. Verluca, según la cual dichas normas establecían, en principio, una protección de los mercados nacionales
de los cuatro fabricantes europeos de que se trata frente a los fabricantes japoneses. Por otra parte, dichas notas apoyan
las declaraciones del Sr. Verluca en cuanto al hecho de que estas normas protectoras se aplicaban al mercado offshore del
Reino Unido, aunque éste disfrutaba de un régimen especial. En efecto, se deduce de dichas notas que los fabricantes europeos
estaban interesados en que el mercado offshore del Reino Unido siguiera disfrutando de esta protección, reforzada al máximo,
a pesar de que el fabricante nacional en dicho mercado, Corus, iba a dejar de producir tubos lisos, limitándose a roscar los
tubos comprados a otros fabricantes.
231
Las demandantes japonesas alegan pertinentemente que las notas de Vallourec sólo recogen reflexiones internas de esta sociedad,
y en ciertos casos observaciones sobre las discusiones mantenidas entre dicha sociedad y Corus. Aunque este hecho lleva inevitablemente
a relativizar el valor como prueba de las notas frente a las demandante japonesas, no basta para impedir que la Comisión las
invoque como pruebas de cargo para corroborar las declaraciones expresas del Sr. Verluca, sobre todo en el contexto de un
conjunto más amplio de pruebas concordantes. En efecto, el hecho de que los empleados de Vallourec creyeran que las Normas
básicas eran eficaces para proteger los mercados nacionales europeos frente a los fabricantes japoneses constituye en sí mismo
un indicio de que dicha protección existía realmente.
232
Las demandantes japonesas formulan una alegación específica contra la Nota de consideraciones estratégicas y la Nota de consideraciones
sobre el contrato VAM. Afirman así que el refuerzo de la parte de las Normas básicas relativa al respeto de los mercados nacionales
europeos por parte de los fabricantes japoneses no es el plan propuesto por el Sr. Verluca, autor de ambas notas, como conclusión
de las mismas, tras analizar tres supuestos diferentes.
233
No obstante, se deduce claramente del tenor de ambas notas que su autor prefería dicha solución y que sólo la rechazó a disgusto,
por considerar que no era realizable. En particular, según la Nota de consideraciones estratégicas, la «solución más ventajosa
para [Vallourec]» se daba en el supuesto de que «los europeos consigan que los japoneses respeten el UK en Buttress y en Premium».
El Sr. Verluca sólo rechaza esta solución en la mencionada Nota porque «desgraciadamente no creo que esta solución [...] pueda
funcionar». Así pues, como dicha solución, consistente en mantener en vigor los Normas básicas y eventualmente reforzarlas,
es la que se aplicó finalmente, el hecho de que el Sr. Verluca la descartase provisionalmente en estas notas es mucho menos
significativo que el hecho de que la prefiriese a las demás soluciones examinadas.
234
Viene a confirmar igualmente la exactitud de esta interpretación el hecho de que el reparto entre Vallourec, Mannesmann y
Dalmine del suministro de tubos lisos a Corus, previsto por el Sr. Verluca en estas dos notas para el supuesto de que se trata
(véase el apartado 226 supra), se llevó a cabo posteriormente, al menos a partir del 9 de agosto de 1993, a raíz de la firma sucesiva de los tres contratos
de suministro mencionados en el considerando 79 de la Decisión impugnada (véase el apartado 26 supra). Además, la propuesta formulada por el Sr. Verluca (véase el apartado 225 supra y el considerando 80 de la Decisión impugnada), consistente en vincular las ventas de tubos lisos de Vallourec a Corus al
precio y al volumen de los tubos OCTG premium, roscados con el método VAM, que Corus vendiera, coincide efectivamente con
lo estipulado en los contratos celebrados posteriormente, que han sido presentados ante este Tribunal, en particular en el
asunto T‑44/00, y sobre los cuales las demandantes japonesas han podido pronunciarse por tanto en la vista común (véanse igualmente
los considerandos 79, 81 y 111 de la Decisión impugnada).
235
Según las demandantes japonesas, las consideraciones recogidas en las notas de Vallourec citadas por la Comisión se refieren
en su totalidad, y de modo casi exclusivo, a la situación existente en el mercado offshore del Reino Unido de tubos OCTG premium.
Ahora bien, los productos afectados por la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada son los tubos
OCTG estándar («API») y los tubos de transporte «proyecto», y no los tubos OCTG premium. Del mismo modo, la Nota de la reunión
de 24.7.90 se refiere a los productos en acero inoxidable.
236
En lo que respecta a los tubos OCTG estándar, ha quedado acreditado que reciben a veces la denominación de «Buttress» en la
industria siderúrgica y en la del petróleo. Procede señalar por tanto que la alusión que la Nota de consideraciones estratégicas
hace al respeto por parte de los fabricantes japoneses del mercado offshore del Reino Unido en lo que respecta al Buttress
se refiere indudablemente a dichos productos (véase el apartado 233 supra). Además, la Nota de consideraciones sobre el contrato VAM BSC menciona el hecho de que Corus «conservará con más facilidad
su cuota de mercado en VAM que en Buttress».
237
El hecho de que, como indican las demandantes japonesas, las notas de Vallourec contengan igualmente numerosas referencias
a los tubos OCTG premium no resta validez a la interpretación efectuada por la Comisión en el presente asunto en lo que respecta
a los tubos OCTG estándar. En primer lugar, las referencias a los tubos OCTG premium no permiten en absoluto concluir que
los contactos entre Vallourec y Corus se referían exclusivamente a los tubos OCTG premium. En segundo lugar, no cabe criticar
la conclusión de la Comisión sobre la existencia de una infracción que afecta a dos productos específicos alegando que algunas
de las pruebas en poder de dicha institución indican que el acuerdo sancionado también afectaba a otros productos.
238
En cualquier caso, si bien el hecho de que las notas de Vallourec no contengan una definición precisa y concordante de los
productos afectados por las Normas básicas reduce inevitablemente su valor como pruebas, no cabe negar a la Comisión el derecho
a invocarlas para corroborar las declaraciones del Sr. Verluca, en la medida en que refuercen algunas de las afirmaciones
esenciales de éste. En efecto, el hecho de que un documento aluda únicamente a algunos de los hechos mencionados en otros
medios de prueba no basta para obligar a la Comisión a excluir el documento en cuestión del conjunto de indicios utilizados
como pruebas de cargo (véanse los apartados 180 y 220 supra).
239
Las demandantes japonesas alegan además que las notas de Vallourec no tratan en absoluto de los demás mercados comunitarios,
sino únicamente del mercado offshore del Reino Unido. A este respecto procede observar que dichas notas se centran en los
problemas que puede ocasionar en el mercado británico el fin de la producción de tubos lisos por parte del fabricante británico
Corus, lo que explica la falta de referencias específicas a otros mercados que no resultaban directamente afectados por este
acontecimiento previsto.
240
Además, las demandantes japonesas sostienen que, según la Nota de consideraciones sobre el contrato VAM y la Nota de la reunión
de 24.7.90, la exclusión de los fabricantes japoneses del mercado británico era una propuesta para el futuro, de lo que se
deduce que en el momento en que se redactaron, es decir en 1990, no existía acuerdo alguno con los fabricantes japoneses (véase
el apartado 115 supra). Sin embargo, las notas de Vallourec, interpretadas en conjunto, y en particular el pasaje de la Nota de la entrevista con
BSC citado en el considerando 67 de la Decisión impugnada, muestran que los empleados de Vallourec ya comprendían en 1990
el sentido de la expresión «Normas básicas» y que el «problemaᄏ mencionado en la Nota de consideraciones sobre el contrato
VAM que debía resolverse «entre europeos» consistía en lograr que el mercado del Reino Unido conservara el régimen de mercado
nacional con arreglo a las Normas básicas, una vez que Corus hubiera dejado de producir tubos lisos (véase el apartado 283
infra). Así pues, en este supuesto, una versión mejorada de las Normas básicas «prohibiría a los japoneses el acceso al UK», como
indica la Nota de la reunión de 24.7.90, en el futuro al igual que en el pasado (véanse los apartados 223 y 229 supra).
241
Por último, en cuanto al modo en que funcionaba el sistema de protección de mercado offshore del Reino Unido, las demandantes
japonesas alegan que la descripción al respecto efectuada por el Sr. Verluca en su declaración de 17 de septiembre de 1996,
según la cual los competidores debían ponerse en contacto con Corus antes de ofrecer en ese mercado los productos a los que
se aplicaban las Normas básicas, no concuerda con las pruebas invocadas por Comisión en la Decisión impugnada ni se ajusta
a la realidad. La Comisión alega en cambio, en el considerando 62 de la Decisión impugnada, que la Nota de la entrevista con
BSC confirma la exactitud de dicha descripción.
242
A este respecto procede señalar que, en la Nota de la entrevista con BSC, un empleado de Vallourec, seguramente el Sr. Verluca,
afirma lo siguiente: «nuestros amigos de BSC [Corus] […] se basan en las discusiones de Kyoto y Marbella y piensan que, aunque
en la actualidad los japoneses están dispuestos a respetar una política de precios caso por caso para los [negocios del Mar
del Norte], una vez que se haya cerrado [la fábrica de] Clydesdale no respetarán ninguna norma». Es preciso reconocer que
esta cita no corrobora la descripción efectuada por el Sr. Verluca, ya que no confirma la existencia de contactos entre Corus
y los demás miembros del Club Europa-Japón a propósito de ventas específicas en el mercado offshore del Reino Unido. No obstante,
esta cita prueba inequívocamente que en 1990, cuando se redactó dicha nota, los fabricantes japoneses habían aceptado restricciones
de la competencia en el mercado offshore del Reino Unido. Por otra parte, los términos «caso por caso» podrían interpretarse
el sentido de que tales contactos tuvieron lugar efectivamente en relación con negocios específicos, de modo que la Nota de
la entrevista con BSC no está ciertamente en contradicción con la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996.
243
En cualquier caso, procede recordar que a la Comisión le basta con demostrar que unas empresas han celebrado un acuerdo con
un objetivo contrario a la competencia para poder afirmar que se ha infringido el artículo 81 CE, apartado 1 (véase el apartado
203 supra). Por consiguiente, el hecho de que las pruebas invocadas en el presente asunto se completen mutuamente para demostrar la
existencia de acuerdos que restringían la competencia procedente de los fabricantes japoneses en el mercado offshore del Reino
Unido basta para apoyar la tesis de la Comisión en lo que respecta a dicho mercado, aunque tales documentos no permitan comprender
con certeza y precisión el modo de funcionamiento de este aspecto de las Normas básicas.
244
Por lo tanto, procede concluir que las notas de Vallourec, consideradas en conjunto, permiten corroborar las declaraciones
del Sr. Verluca y confirmar, por tanto, la veracidad de las mismas.
– Documentos en inglés de 1993
245
La Comisión menciona igualmente, en el considerando 84 de la Decisión impugnada, dos documentos que datan de 1993, a saber,
la Nota para los presidentes y el documento «g) japonés» (en lo sucesivo, considerados en conjunto, «documentos en inglés
de 1993»). La Comisión no cita pasajes de estos documentos en dicho considerando de la Decisión impugnada, pero resume brevemente
su contenido en el considerando 83, relativo a ciertos factores que perturbaron el funcionamiento de las Normas básicas, y
en el considerando 84, relativo a las soluciones propuestas para resolver dicho problema. En la Decisión impugnada, pues,
la Comisión se basa en dichos documentos para confirmar la existencia y el alcance de las Normas básicas y, en particular,
para explicar la transformación de dichas reglas en unas «Normas básicas mejoradas» en 1993, en el momento en que Corus preparaba
su retirada definitiva del mercado de tubos OCTG con rosca.
246
Las demandantes japonesas niegan la pertinencia de dichos documentos. Alegan en particular que dichos documentos mencionan
una agresión japonesa, y Nippon pone de relieve que el documento «g) japonés» se refiere en particular a ella a este respecto.
A su juicio, tanto dicha agresión como la descripción de la obligación –de un alcance relativo– de los fabricantes japoneses
de limitar «algunas de sus ventas», que aparece al principio de la Nota para los presidentes, son incompatibles con el sistema
de respeto de los mercados nacionales descrito en los considerandos 101 y 102 de la Decisión impugnada.
247
A este respecto procede señalar en primer lugar que la Nota para los presidentes está redactada en estos términos:
«Los acuerdos actuales son insatisfactorios en lo relativo a las zonas offshore de la Comunidad Europea, porque, a pesar de
que los japoneses han aceptado limitar algunas de sus ventas en dichas zonas (a unos niveles que nunca han sido satisfactorios
para los europeos y que sólo abarcan la mitad de los clientes), su actual agresión en tubos OCTG (sin soldadura y con soldadura)
y en tubos de transporte con soldadura supone unos precios más bajos y una menor cuota de mercado para los europeos» («The
current agreements are unsatisfactory for the EC offshore areas because, although the Japanese have agreed to limit some of
their deliveries to these areas (at levels which have never been satisfactory to the Europeans and which only cover half of
the customers) their current aggression on OCTG (seamless and welded) and welded linepipe means lower prices and reduced share
for the Europeans.»)
248
Además, según este mismo documento:
«Aunque los japoneses han aceptado no pedir modificaciones en nuestros acuerdos si la industria europea de tubos sin soldadura
fuera reestructurada, no hay garantías de que vayan a respetar esta regla en el caso de que [Corus] renunciase a la fabricación
o a la terminación de tubos en el Reino Unido.» («Although the Japanese have agreed not to request changes in our agreements
if the EC seamless industry were to restructure, there is no guarantee that they would follow this precept if [Corus] were
to exit tubemaking or finishing in the UK.»)
249
Por otra parte, según el documento «g) japonés», «la posición fundamental sobre la plataforma continental del Reino Unido
no es “firme”» («the fundamental position on the UKCS is not “firm”»), y su autor, empleado de Corus, se pregunta cuáles son
las tácticas más eficaces para «atacar a los japoneses» («attack the Japanese»), probablemente en el mercado chino, «con el
objetivo principal de obligarlos a irse de Europa» («with the prime objective of forcing them out of Europe»).
250
Estos dos documentos, y sobre todo los pasajes de los mismos citados más arriba, apoyan varias de las afirmaciones esenciales
que formuló el Sr. Verluca en sus declaraciones y permiten considerar pues, en principio, que la Comisión actuó legítimamente
al invocarlos para confirmar la existencia de las Normas básicas y de las Normas básicas mejoradas.
251
En particular, estos dos documentos muestran que ya en 1993 existían unos acuerdos designados con la palabra «fundamental[s]»,
celebrados entre los fabricantes europeos y japoneses, y que dichos acuerdos eran insatisfactorios desde el punto de vista
de los fabricantes europeos en lo que respecta al sector offshore del Reino Unido, en particular porque sólo servían para
limitar algunas de las ventas japonesas en dicho mercado. Además, puede deducirse de dichos documentos que los acuerdos mencionados
en ellos eran los constituidos por las Normas básicas descritas por Sr. Verluca en sus declaraciones, y que los fabricantes
europeos estaban más satisfechos de los mismos en lo relativo a los mercados onshore que en lo que respecta al mercado offshore
del Reino Unido. Así pues, de dichos documentos se desprende indirectamente que los sectores onshore de los mercados europeos
de que se trata debían recibir una protección adecuada.
252
Por lo demás, en la medida en que el autor de dichos documentos se queja de la importancia de las ventas japonesas en el mercado
offshore del Reino Unido y propone soluciones para limitar estas ventas en el futuro, estas pruebas concuerdan con la presentación
de las Normas básicas que aparece en las declaraciones del Sr. Verluca. En efecto, no sólo confirman que el objetivo de las
Normas básicas era repartir los mercados de que se trata, sino también que el sector offshore del Reino Unido recibía una
protección menos eficaz que los demás sectores afectados por dicho reparto.
253
No obstante, habida cuenta de que las demandantes japonesas formulan un cierto número de alegaciones para negar valor probatorio
a estos dos documentos, e incluso extraen de ellos pruebas en su descargo, procede examinar tales alegaciones a fin de determinar
si reducen realmente el valor probatorio de dichos documentos.
254
A este respecto, procede desestimar en primer lugar los argumentos de las demandantes japonesas basados en las referencias
a su «agresión» y a lo limitado de sus obligaciones en el mercado offshore del Reino Unido. En efecto, tales referencias aparecen
en un contexto en el que el autor de ambos documentos se quejaba de las ventas japonesas, en particular de las efectuadas
en el mercado offshore del Reino Unido, y calificaba de insuficientes las limitaciones aplicables a las ventas japonesas en
dicho mercado. Así pues, procede considerar que, dada la estructura de estos documentos, lo que las referencias a la «agresión»
de los fabricantes japoneses demuestran en realidad es la violación, en la práctica, de los límites acordados entre los miembros
del Club Europa-Japón para el mercado offshore del Reino Unido, que sólo recibía una protección parcial, y no el hecho de
que los fabricantes japoneses practicasen una competencia libre y vigorosa en dicho mercado. Tales referencias no desvirtúan
pues en absoluto la tesis de la Comisión sobre la existencia del acuerdo sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada.
255
Seguidamente, las demandantes japonesas alegan que la Nota para los presidentes y el documento «g) japonés» no pueden demostrar
la existencia de una infracción en lo que a ellas respecta, ya que sólo recogen las reflexiones internas de unos empleados
de Corus. Sin embargo, es preciso reconocer que, en la medida en que el autor de estos documentos, empleado de Corus, describe
la situación de los mercados europeos y la probable evolución de los mismos, no hay razón alguna para suponer que su análisis
no refleje la realidad tal como éste la veía en el momento de los hechos. Cabe deducir del contenido de los documentos y de
su carácter detallado que su autor participaba indudablemente en la elaboración de la estrategia comercial de Corus en lo
que respecta a los tubos de acero.
256
Así pues, aunque se trate de documentos de carácter interno, es digna de confianza la descripción que figura en ambos documentos,
analizada supra, relativa a un acuerdo celebrado entre los fabricantes europeos y japoneses a fin de de limitar las ventas de estos últimos
en los mercados europeos.
257
Procede señalar además que la Comisión alegó ante el Tribunal de Primera Instancia, sin que las demandantes japonesas ni europeas
la contradijeran, que la Nota para los presidentes fue redactada por Corus pero que Mannesmann debía presentarla a los presidentes
de las empresas fabricantes europeas, como lo prueba la referencia manuscrita que aparece en su primera página, según la cual
dicha nota se utilizaría en la presentación de «HN» (Hans Nolte de Mannesmann). Efectivamente, de este hecho se deduce que
tal documento contiene el análisis colectivo de al menos dos de los fabricantes europeos, y no de uno solo, lo que lo convierte
en un medio de prueba especialmente valioso.
258
Por último, según las demandantes japonesas, es imposible delimitar exactamente los productos a los que se referían los documentos
en inglés de 1993.
259
Es cierto que los pasajes del documento «g) japonés» que se refieren a los tubos con un «13 % [de] cromo» e «inoxidables»
(«stainless»), al igual que los pasajes de la Nota de la Entrevista con BSC y de la Nota de la reunión de 24.7.90 que utilizan
estos términos, no son pertinentes en el presente asunto, dado que la Decisión impugnada se refiere exclusivamente a los tubos
de acero al carbono (considerando 28 de la Decisión impugnada). Procede señalar sin embargo que estos pasajes no constituyen
una definición cerrada del ámbito de aplicación del acuerdo de reparto de mercados y no son por tanto incompatibles con la
existencia de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.
260
Por otra parte, la Nota para los presidentes y el documento «g) japonés» contienen varias referencias a los tubos OCTG en
general y es lógico considerar que tales referencias engloban tanto los tubos OCTG estándar, contemplados en la Decisión impugnada,
como los tubos OCTG premium. En efecto, la Nota para los presidentes propone limitar las ventas de «OCTG y tubos de transporte
sin soldadura y con soldadura» («seamless and welded OCTG and linepipe») y el documento «g) japonés» indica que «en los tubos
OCTG en general, los japoneses han aceptado limitar sus ventas en el [mercado offshore del Reino Unido] a un 15 % de los negocios
no contractuales» («[o]n OCTG in general J’s have agreed to limit their sales to the UKCS to 15 % of the non contract business»).
Además, en la Nota para los presidentes, la alusión a la agresión japonesa en lo que respecta a los «OCTG [sin soldadura y
con soldadura] y a los tubos de transporte con soldadura» («OCTG [seamless and welded] and welded linepipe») (véase el apartado
247 supra), se refiere indudablemente a los tubos OCTG estándar, y no a los tubos OCTG premium, dado que, en la siguiente frase, el autor
lamenta la falta de control de las cantidades de tubos OCTG premium vendidas.
261
En la medida en que ciertos pasajes de estos documentos, al igual que algunas de las notas de Vallourec (véanse el apartado
237 supra y la referencia a la Nota de la entrevista con BSC en el apartado 259 supra), impliquen que el acuerdo de reparto de los mercados sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada se aplicaba, o podía
aplicarse, a una gama de productos más amplia que incluía los tubos OCTG premium, tal circunstancia no les impide en absoluto
respaldar la existencia de la infracción más limitada que la Decisión sanciona. El hecho de que tales documentos no indiquen
de un modo claro e inequívoco cuál era el régimen de los tubos OCTG premium con arreglo a las Normas básicas carece de pertinencia,
ya que la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada no concierne a dichos productos.
262
En lo relativo a los tubos de transporte sin soldadura, en cambio, los documentos en inglés de 1993 son más ambiguos. En efecto,
el primer pasaje, que se refiere a las ventas de «OCTG y tubos de transporte sin soldadura y con soldadura», implica que las
Normas básicas debían aplicarse a los tubos de transporte sin soldadura, mientras que la otra cita que figura en el mismo
apartado, relativa a los «OCTG [sin soldadura y con soldadura] y a los tubos de transporte con soldadura», podría quizá interpretarse
en el sentido de que dichos productos estaba excluidos de los acuerdos ilícitos. Procede concluir pues que estos dos documentos
son ambiguos y por lo tanto neutrales en cuanto a la cuestión de si las Normas básicas se aplicaba a los tubos de transporte
«proyecto» sin soldadura. Los documentos en inglés de 1993 no pueden por tanto corroborar las declaraciones del Sr. Verluca
en lo relativo a este aspecto específico de la infracción, pero no constituyen tampoco pruebas de descargo en lo que respecta
a dichos productos.
263
Por lo tanto, si bien la falta de claridad de estos dos documentos en lo que respecta a los productos afectados por la infracción
contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada reduce indiscutiblemente su valor como pruebas, no procede sin embargo
descartarlos en su totalidad. Es preciso recordar de nuevo, como para las notas de Vallourec (véase el apartado 238 supra), que el hecho de que un documento aluda únicamente a algunos de los hechos mencionados en otros medios de prueba no significa
que la Comisión no pueda invocarlo para corroborar otras pruebas.
264
Se deduce de las consideraciones precedentes que los documentos en inglés de 1993 corroboran las declaraciones del Sr. Verluca
en varios aspectos y forman parte legítimamente del conjunto de indicios concordantes invocado por la Comisión en la Decisión
impugnada.
– Documento relativo al sistema de los tubos de acero
265
La Comisión no invocó expresamente este documento en la Decisión impugnada, pero las demandantes japonesas lo invocan como
prueba de descargo, por lo que procede responder a sus alegaciones.
266
En primer lugar, es preciso señalar que la idea de que la industria europea productora de tubos de acero sin soldadura estaba
reestructurándose en el momento de los hechos y de que los fabricantes europeos se concertaban con el propósito de controlar
dicha reestructuración no es en absoluto incompatible con la tesis de la Comisión. En efecto, los considerandos 87 a 94 de
la Decisión impugnada indican que la Comisión tuvo efectivamente en cuenta las repercusiones de la reestructuración de la
industria siderúrgica europea.
267
Por otra parte, tanto la Decisión impugnada como las notas de Vallourec, examinadas anteriormente, muestran que los fabricantes
europeos analizaron la reestructuración de la industria europea en el contexto específico de las Normas básicas, principalmente
desde el punto de vista de las eventuales repercusiones de dicha reestructuración en sus relaciones con los fabricantes japoneses.
En especial, los fabricantes europeos temían que el mercado del Reino Unido, y sobre todo su importante sector offshore, dejase
de ser respetado como mercado nacional por los fabricantes japoneses tras el cierre de la fábrica de Corus en Clydesdale (véanse
los apartados 170, 223 y 242 supra). Además, en la Nota para los presidentes y en el documento «g) japonés» se proponía que los fabricantes europeos tuvieran
en cuenta el posible cierre de NTM en sus negociaciones con los fabricantes japoneses.
268
Dadas estas circunstancias, el hecho de que el documento relativo al sistema de los tubos de acero utilice al término inglés
«fundamentals» en el contexto de una discusión sobre la racionalización de la industria comunitaria no significa en absoluto
que el concepto de las Normas básicas se refiriese a dicho proceso, y no al acuerdo de reparto de los mercados sancionado
en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Del mismo modo, tampoco se deduce de dicho documento –que indica que las relaciones
entre los fabricantes europeos se rigen por las Normas básicas, sin mencionar a los fabricantes japoneses– que las Normas
básicas sólo afectasen a Europa. En efecto, esta omisión se explica por el hecho de que el mencionado documento, considerado
en su totalidad, tiene claramente por objetivo examinar las relaciones entre los fabricantes comunitarios. No cabe por tanto
deducir del mismo que, en contra de lo que afirmó el Sr. Verluca en su declaración de 17 de septiembre de 1996, corroborada
por otras pruebas, las Normas básicas sólo fueran objeto de discusiones entre los europeos.
269
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, el documento relativo al sistema de los tubos de acero no puede considerarse
prueba de descargo en lo que respecta a la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, imputada a las demandantes japonesas.
– Documento del criterio de reparto («sharing key»)
270
En los considerandos 85 y 86 de la Decisión impugnada, la Comisión se basa en un documento que le fue remitido el 12 de noviembre
de 1997 por una persona ajena al procedimiento, principalmente para respaldar su descripción de la evolución de las relaciones
en el seno del Club Europa-Japón a partir de finales de 1993. Según el informador, dicho documento procede de un agente comercial
de una de las empresas participantes en las reuniones de dicho club. Según la Comisión, el documento en cuestión prueba que
los contactos establecidos con los fabricantes sudamericanos alcanzaron un éxito parcial, y el cuadro que figura en él indica
el reparto de los mercados mencionados entre los fabricantes europeos, japoneses y sudamericanos. En particular, dicho documento
prevé una cuota de mercado del 100 % para los fabricantes europeos en Europa y una cuota de mercado del 100 % para los fabricantes
japoneses en Japón. En cuanto a los demás mercados, la cuota atribuida a los fabricantes europeos es de un 0 % en Extremo
Oriente, de un 20 % en Oriente Medio y de un 0 % en Sudamérica.
271
JFE‑Kawasaki alega que no procede admitir dicho documento como prueba, dado que carece de fecha y que la Comisión no ha indicado
ni la identidad de su autor ni la de la persona que se lo transmitió, de modo que resulta imposible para las demandantes conocer
el contexto en el que se elaboró y las razones por las que fue transmitido a la Comisión. Según ella, ésta es la primera vez
en que la Comisión considera probada una infracción imputada a unas empresas basándose en un documento no identificado.
272
Procede desestimar tal alegación.
273
En Derecho comunitario, el principio prevaleciente es el de la libre aportación de la prueba, y el único criterio pertinente
para apreciar las pruebas presentadas es su credibilidad (conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General,
en el asunto en que se dictó la sentencia Rhône‑Poulenc/Comisión, citada en el apartado 56 supra). Por otra parte, la Comisión puede necesitar proteger el anonimato de sus informadores (véase, en este sentido, la sentencia
del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartado 34), y esta circunstancia
no basta para obligar a dicha institución a rechazar una prueba que obra en su poder. Por lo tanto, aunque las alegaciones
de JFE‑Kawasaki son pertinentes para valorar la credibilidad del documento del criterio de reparto, no procede considerarlo
inadmisible como prueba.
274
A este respecto, JFE‑Kawasaki coincide con las demás demandantes japonesas en la afirmación de que, aun suponiendo que fuera
admisible como prueba, el documento del criterio de reparto no constituye una prueba de cargo fiable, ya que no ha sido adecuadamente
identificado. Es preciso reconocer, en efecto, que el hecho de que se ignore casi todo del contexto en que se redactó y el
de que las afirmaciones de la Comisión al respecto no puedan verificarse reducen innegablemente la credibilidad del documento
(véase el apartado 270 supra).
275
Sin embargo, en la medida en que el documento del criterio de reparto contenga informaciones específicas que coincidan con
las recogidas en otros documentos, procede considerar que dichas pruebas pueden reforzarse mutuamente.
276
A este respecto procede señalar que la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 menciona un criterio de reparto
«inicial» aplicable a las «licitaciones internacionales» y referente a los contratos celebrados entre los fabricantes japoneses
y europeos, de modo que la existencia de dicho reparto en el marco del Club Europa-Japón está suficientemente probada. Además,
el Informe sobre la entrevista con JF indica que, «para no salirse del sistema, [Vallourec debe] renunciar a Extremo Oriente
y a Sudamérica y limitarse a Oriente Medio, con sólo un 20 % del mercado para repartir entre 3». Cuando la Comisión solicitó
al Sr. Verluca que comentara estos dos documentos, éste indicó que se referían a un intento de modificar los criterios de
reparto aplicables, efectuado en 1993, a fin de tener en cuenta las ventas de los fabricantes sudamericanos y las «posiciones
conquistadas» en los diferentes mercados.
277
Las demandantes japonesas formulan varias alegaciones adicionales contra el modo en que la Comisión utilizó el documento del
criterio de reparto. Afirman así, en primer lugar, que dicho documento se refiere a una gama de productos mucho más reducida
que la contemplada en la declaración del Sr. Verluca de 17 septiembre de 1996. El documento en cuestión trata únicamente,
según ellas, de la parte del mercado de tubos OCTG estándar sin soldadura que era objeto de licitaciones abiertas. Las demandantes
japonesas señalan a este respecto que la mención «licitaciones abiertas para tubos sin soldadura API» («SMLS API OPEN TENDER»)
limita el alcance del criterio de reparto recogido en el documento, mientras que, según la declaración del Sr. Verluca de
17 septiembre de 1996, no había en Europa licitaciones importantes («pas de gros Tenders») para los productos a que ésta se
refería. Alegan por tanto que, según el Sr. Verluca, el mercado al que se refiere este criterio de reparto no existe.
278
A este respecto, procede señalar en primer lugar que, en contra de lo que afirma la Comisión, el documento del criterio de
reparto se refiere únicamente a los tubos OCTG sin soldadura y no a los tubos de transporte. En efecto, como las demandantes
japonesas afirmaron en la vista sin que la Comisión les contradijera, las abreviaturas «C/S» y «T/B», utilizadas dos veces
en este documento, que corresponden, respectivamente, a los tubos que constituyen la columna de revestimiento («casing») y
a los tubos que componen la columna de producción («tubing»), conciernen a dos elementos esenciales de los tubos OCTG, conforme
a la descripción de este producto que aparece en el considerando 29 la Decisión impugnada, y se refieren por tanto necesaria
y exclusivamente a dicho producto.
279
En cuanto a la mención «licitaciones abiertas de tubos sin soldadura API» («SMLS API OPEN TENDER)» en el documento del criterio
de reparto, procede señalar que la afirmación recogida en la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996, según
la cual no había licitaciones importantes en Europa, aparece en la sección «1.4 Otros mercados», mientras que los mercados
nacionales de los miembros del Club Europa-Japón figuran en la sección «1.1 Mercados “domésticos”», en la que se hace referencia
expresa al «UK (offshore)». Ello implica, a priori, que el término «Europa» utilizado en la mencionada sección 1.4 se refiere a los mercados europeos distintos de los cuatro
mercados nacionales afectados por la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, es decir, distintos
de los mercados alemán, francés, italiano y británico.
280
Procede reconocer no obstante que esta referencia a Europa es vaga y por tanto ambigua, y que, si se aplicase a estos cuatro
mercados, en contra de la interpretación expuesta en el apartado anterior, sería necesario concluir que el documento del criterio
de reparto no puede respaldar directamente la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 en lo que respecta a
la situación existente en estos cuatro mercados. En efecto, si las licitaciones abiertas no guardan relación con dichos mercados,
es preciso concluir que el documento del criterio de reparto no puede referirse a ellos, dado que concierne a los tubos sin
soldadura API que son objeto de tales licitaciones. Por consiguiente, esta ambigüedad, que el contenido de los autos y las
alegaciones de las demandantes al respecto no permiten disipar, reduce la fuerza probatoria del documento del criterio de
reparto a efectos de corroborar las declaraciones del Sr. Verluca.
281
Por otra parte, según las demandantes japonesas, el documento del criterio de reparto contradice la afirmación del Sr. Verluca,
recogida en el documento Inspección en los locales de Vallourec (punto 1.3), sobre la cuestión de si los fabricantes sudamericanos
respondieron favorablemente a las propuestas de los fabricantes europeos a finales de 1993, lo que pone en entredicho la fiabilidad
de ambas pruebas. En efecto, la Comisión afirmó en el considerando 86 de la Decisión impugnada, basándose en el documento
del criterio de reparto, que «los contactos establecidos con los latinoamericanos alcanzaron un éxito parcial», y ella misma
reconoce que esta afirmación contradice la afirmación del Sr. Verluca, recogida en el documento Inspección en los locales
de Vallourec, según la cual:
«El Club Europa-Japón no incluía a los fabricantes sudamericanos […] a finales de 1993 se mantuvieron unos contactos exploratorios
con ellos con el objetivo de llegar a un equilibrio que reflejase las posiciones conquistadas (aproximadamente un 20 % en
Oriente Medio para los europeos). Muy pronto resultó evidente que estas tentativas no podían dar resultado.»
282
Procede señalar no obstante que, según el documento del criterio de reparto, los fabricantes sudamericanos aceptaron el criterio
de reparto propuesto «salvo para el mercado europeo», en el que las licitaciones debían examinarse «caso por caso» con un
espíritu de cooperación. En el considerando 94 de la Decisión impugnada, la Comisión llegó por tanto a la conclusión de que
los fabricantes sudamericanos no habían aceptado que el mercado europeo quedase reservado a los fabricantes europeos.
283
Tanto las diversas notas de Vallourec como la Nota para los presidentes y el documento «g) japonés», examinados anteriormente,
muestran que, desde el punto de vista de los fabricantes europeos, el objetivo esencial de sus contactos con los fabricantes
japoneses era proteger sus mercados nacionales, y en particular mantener el régimen de mercado nacional del mercado del Reino
Unido después de que Corus cerrase su fábrica de Clydesdale. Aunque la contradicción mencionada en el apartado 281 supra debilita ciertamente el valor como prueba del documento del criterio de reparto y, en cierta medida, de las declaraciones
del Sr. Verluca, la circunstancia mencionada al comienzo del presente apartado resta bastante importancia a dicha contradicción.
En efecto, aun suponiendo que los fabricantes sudamericanos hubieran aceptado aplicar un criterio de reparto a mercados distintos
del mercado europeo, es preciso poner de relieve que las negociaciones con dichos fabricantes fracasaron en lo esencial desde
el punto de vista europeo, de modo que la apreciación negativa del Sr. Verluca sobre el resultado de las mismas concuerda
efectivamente con el documento del criterio de reparto en esta cuestión crucial.
284
Procede afirmar pues que la contradicción entre las afirmaciones del Sr. Verluca en una de sus declaraciones y el documento
del criterio de reparto, puesta de manifiesto por la propia Comisión en el considerando 86 la Decisión impugnada, no reduce
sustancialmente la credibilidad de estas dos pruebas.
285
Por último, los fabricantes japoneses alegan que, en el documento del criterio de reparto, ellos formularon una reserva en
relación con dicha propuesta, considerando que el ámbito de aplicación del criterio debía ampliarse a fin de incluir los tubos
«ERW OCTG», que son unos tubos de acero con soldadura. La Comisión hubiera debido pues tratar a los fabricantes japoneses
del mismo modo que a los fabricantes sudamericanos, contra quienes retiró sus imputaciones porque también habían formulado
una reserva con respecto al criterio propuesto, en la medida en que se refería al mercado europeo, y habían vendido grandes
cantidades de tubos de acero en Europa. Se trata pues, a su juicio, de una desigualdad de trato carente de justificación,
y la retirada de las imputaciones contra los fabricantes sudamericanos desvirtúa la tesis de la Comisión sobre la existencia
de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada en lo que respecta a las demandantes japonesas.
286
A este respecto basta con recordar que, en el documento Inspección en los locales de Vallourec, el Sr. Verluca afirmó que
el «Club Europa-Japón no incluía a los fabricantes sudamericanos». Como la Decisión impugnada se había basado principalmente
en las declaraciones del Sr. Verluca para demostrar la participación en la infracción de los fabricantes japoneses, a la Comisión
no le quedaba otro remedio que excluir a los fabricantes sudamericanos del ámbito de aplicación del artículo 1 de la Decisión,
habida cuenta de esta afirmación categórica. En efecto, de esta circunstancia se deduce que los fabricantes japoneses y los
sudamericanos no se encontraban en absoluto en una situación comparable en lo que respecta a las pruebas existentes en su
contra.
287
En cualquier caso, procede señalar que la «reserva» formulada por los fabricantes japoneses, según el documento del criterio
de reparto, no es del mismo carácter que la formulada por los fabricantes sudamericanos. En efecto, según el documento del
criterio de reparto, estos últimos rechazaron la aplicación automática del criterio de reparto al mercado europeo, mientras
que los fabricantes japoneses propusieron incluir en el criterio de reparto aprobado los tubos «ERW», es decir, unos tubos
con soldadura, para que el acuerdo fuera más claro («to avoid gray area»). Es preciso reconocer que, si bien la reserva de
los fabricantes sudamericanos priva al documento del criterio de reparto de una gran parte de su valor como prueba en contra
de éstos en lo que respecta a la existencia de una infracción en el mercado comunitario, no ocurre en absoluto lo mismo en
el caso de los fabricantes japoneses. Así pues, la situación de los fabricantes japoneses era objetivamente diferente de la
de los fabricantes sudamericanos.
288
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que el documento del criterio de reparto conserva un cierto
valor probatorio a la hora de corroborar, en el marco del conjunto de indicios concordantes en que se basa la Comisión, varias
de las afirmaciones esenciales contenidas en las declaraciones del Sr. Verluca en relación con la existencia de un acuerdo
de reparto de los mercados que se aplicaba a los tubos OCTG sin soldadura. En efecto, dicha prueba revela que los fabricantes
japoneses, por una parte, y los europeos, por otra, aceptaron el principio conforme al cual no debían vender ciertos tipos
de tubos de acero sin soldadura en el mercado nacional de los demás fabricantes en las licitaciones «abiertas». Dicho documento
confirma igualmente la existencia de un criterio de reparto de los mercados en diferentes regiones del mundo, y refuerza por
tanto la credibilidad de las declaraciones del Sr. Verluca en la medida en que éstas mencionan igualmente dicho concepto.
– Respuestas de los fabricantes europeos
289
En los considerandos 63, 65 y 66 de la Decisión impugnada, la Comisión invoca igualmente como pruebas de cargo las respuestas
de Mannesmann, Dalmine y Corus, respectivamente, a sus solicitudes de información.
290
En particular, según la respuesta de 22 de abril de 1997 del Sr. Becher, empleado de Mannesmann, las Normas básicas se aplicaban
a los tubos OCTG y a los tubos de transporte «proyecto» y significaban que «los productores japoneses no podían penetrar en
el mercado europeo [in europäische Märkte] en estos sectores, y a su vez los productores europeos no debían suministrar sus
productos a Japón». Corus indicó en sus respuestas de 31 octubre de 1997, recogidas en la página 11932 del expediente de la
Comisión, a propósito del Club Europa-Japón, que los fabricantes japoneses y europeos de tubos OCTG sin soldadura eran miembros
del mismo y que, «en la práctica, los mercados nacionales se reservaban prioritariamente a los productores locales». En su
respuesta de 4 de abril de 1997, Dalmine reconoció que habían existido contactos entre los fabricantes europeos y japoneses,
indicando que «se referían a las exportaciones de tubos (en particular, los destinados a la industria petrolífera) a zonas
distintas de la CE (Rusia y China) y estaban destinados también a limitar las exportaciones de tubos hacia la CE tras el cierre
de las fábricas de [Corus] y, por lo tanto, a proteger a la industria comunitaria de tubos sin soldadura».
291
Procede señalar además que la respuesta de Mannesmann de 22 de abril de 1997 también es citada en el considerando 74 de la
Decisión impugnada, en el contexto de la descripción de los mercados de países terceros. El pasaje pertinente está redactado así:
«Para los demás mercados en que se convocaban licitaciones mundiales, las ventas respectivas de japoneses y europeos estaban
determinadas de antemano. En aquella época, dicho procedimiento recibía la denominación de “criterio de reparto” (sharing
key). Aparentemente, se trataba de mantener las cuotas de mercado históricas de los diferentes fabricantes.»
292
Según las demandantes japonesas, los fabricantes europeos tenían un interés evidente en «limitar los daños» en vista de la
investigación de la Comisión, principalmente reconociendo la existencia de un acuerdo con los fabricantes japoneses a fin
de desviar la atención de la Comisión del auténtico significado de las Normas básicas, que tenían por objeto un reparto de
los mercados europeos entre los fabricantes europeos, infracción mucho más grave que la mencionada en el artículo 1 de la
Decisión impugnada y que, de haber sido probada, habría supuesto unas multas más gravosas para los fabricantes europeos. Así
pues, en la medida en que algunas de las respuestas de éstos a las preguntas de la Comisión aluden a una participación japonesa
en la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, tales respuestas no son dignas de fe, a juicio de
las demandantes japonesas.
293
A este respecto procede recordar que el reconocimiento por parte de los fabricantes europeos de la existencia de un acuerdo
de reparto de los mercados con los fabricantes japoneses no ayudaba necesariamente a disimular la existencia de un acuerdo
de reparto de los mercados europeos entre ellos (véase el apartado 214 supra). Por las razones expuestas en el apartado 214 supra, no es verosímil que los fabricantes europeos inventaran unos acuerdos ilícitos con los fabricantes japoneses a fin de disimular
la existencia de un cártel entre fabricantes europeos. En cualquier caso, procede señalar al respecto que, en su respuesta
de 29 de mayo de 1997, recogida la página 15162 del expediente de la Comisión, que completa la información aportada en su
respuesta de 4 de abril de 1997, Dalmine menciona tanto contactos con los fabricantes japoneses como reuniones en las que
sólo participaron los fabricantes europeos. Por su parte, Corus no restringió sus afirmaciones sobre la protección de los
mercados refiriéndose exclusivamente a las relaciones entre los fabricantes japoneses y europeos (véase el apartado 290 supra).
294
En lo relativo a la respuesta de Mannesmann, las demandantes japonesas indican que, según las propias declaraciones de su
autor, el Sr. Becher, éste no tenía un conocimiento directo de los hechos que comentaba, dado que no fue gerente de Mannesmann
hasta abril de 1995. Su testimonio presenta por tanto escaso valor probatorio y procede incluso declararlo inadmisible, según JFE-NKK.
295
A este respecto procede señalar en primer lugar, en lo relativo a los hechos, que aunque el Sr. Becher no se convirtió en
gerente de Mannesmann hasta abril de 1995, el representante de dicha sociedad afirmó, en la vista, que había desempeñado otras
funciones en dicha sociedad antes de esta fecha.
296
A continuación procede recordar la jurisprudencia citada en el apartado 205 supra, según la cual las respuestas dadas en nombre de la propia empresa presentan una credibilidad superior a la que podrían tener
las respuestas dadas por uno de sus empleados, con independencia de la experiencia o de las opiniones personales de éste (sentencia
LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 205 supra, apartado 45). El apartado 45 de la sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, indicó expresamente que el valor como prueba
de cargo, en contra de otra sociedad, de la respuesta que allí se discutía no se veía afectado en absoluto por el hecho de
que la persona que la había firmado en nombre de la sociedad no estuviera presente en la reunión de que se trataba ni fuera
siquiera empleado de la sociedad en aquel momento.
297
En efecto, cuando una persona que no tiene conocimiento directo de las circunstancias pertinentes formula como representante
de una sociedad una declaración en la que reconoce la existencia de una infracción cometida por dicha sociedad y por otras
empresas, como ocurre en el presente asunto en lo que respecta a Mannesmann, tal persona se basa necesariamente en la información
aportada por su sociedad y, en particular, por los empleados de la misma que tuvieron conocimiento directo de los comportamientos
de que se trata. Tal como se indicó en el apartado 211 supra, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas fiables, por lo que
procede atribuir un considerable valor a la declaración del Sr. Becher en el presente asunto.
298
Por otra parte, procede desestimar la argumentación de JFE-NKK basada en el asunto en que se dictó la sentencia Rhône-Poulenc/Comisión
y, más concretamente, en las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf en funciones de Abogado General en dicho asunto, citadas
en el apartado 56 supra. En dichas conclusiones, el Juez Sr. Vesterdorf había afirmado que los testimonios de las personas que conocen los hechos
tienen, en principio, un valor probatorio especialmente elevado (Rec. pp. II‑956 y II‑957).
299
No procede deducir de dicha afirmación que la declaración formulada en nombre de una sociedad por su gerente, invocada como
prueba de cargo en contra de la misma y también de otras empresas, sea de escaso valor probatorio si dicha persona no tiene
conocimiento directo de los hechos. A fortiori, no existe razón alguna para considerar que dicha declaración no debe admitirse como prueba.
300
En el presente asunto, al igual que en el asunto en que se dictó la sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 205
supra, la declaración en cuestión constituye efectivamente un reconocimiento de una infracción cometida por la sociedad representada
por el declarante.
301
Las demandantes japonesas sostienen además que la Comisión no puede considerar la respuesta de Mannesmann una prueba fiable
en la parte en que confirma la existencia de un acuerdo entre fabricantes europeos y japoneses y negarle al mismo tiempo fiabilidad
en la parte en que niega la existencia de un acuerdo que obligara a cada fabricante europeo a respetar los mercados nacionales
de los demás fabricante europeos.
302
Es cierto que el hecho de que el Sr. Becher haya negado la existencia en las Normas básicas de una norma intraeuropea que
estableciera una obligación de respeto mutuo de sus mercados nacionales entre los fabricantes europeos debilita en cierta
medida el valor de su declaración como prueba que permita corroborar las declaraciones del Sr. Verluca. Procede señalar sin
embargo que el Sr. Becher confirmó inequívocamente la existencia de un acuerdo del reparto de los mercados entre los fabricantes
europeos y japoneses en lo relativo a los tubos OCTG y a los tubos de transporte «proyecto» (véase el apartado 290 supra). Así pues, su declaración corrobora las efectuadas por el Sr. Verluca en lo que respecta a este aspecto de la infracción y,
por lo tanto, en lo que respecta a la participación de las demandantes japonesas en un acuerdo de reparto de los mercados
en virtud del cual aceptaban no comercializar tubos OCTG estándar ni tubos de transporte «proyecto» en los mercados comunitarios.
El hecho de que la declaración de Mannesmann no excluya del acuerdo descrito en ella los tubos OCTG premium carece de pertinencia,
por las razones expuestas en el apartado 261 supra. Por último, la declaración de Mannesmann en el presente asunto corrobora también las declaraciones del Sr. Verluca en cuanto
a la existencia de un criterio de reparto para la atribución de las licitaciones internacionales en mercados de países terceros
(véase el apartado 291 supra), lo que refuerza aún más el valor como prueba de aquélla.
303
Las demandantes indican que, en sus respuestas a la Comisión de 4 de abril de 1997 y de 29 de mayo de 1997, Dalmine puso de
relieve que sus discusiones con los fabricantes japoneses se habían referido esencialmente a mercados de países terceros,
tales como los mercados ruso y chino. Procede comenzar por señalar que, según los propios términos del pasaje de la respuesta
de 4 de abril de 1997 antes citado, tales discusiones se refirieron también a la protección de los mercados comunitarios (véase
el apartado 290 supra). En cualquier caso, procede considerar que las afirmaciones formuladas al respecto por las demandantes japonesas tienen muy
escaso peso, precisamente por la razón invocada por las propias demandantes japonesas (véase el apartado 292 supra), esto es, la de que Dalmine quería «limitar los daños». Considerando que le resultaba imposible negar los contactos que había
mantenido con los fabricantes japoneses y con los demás fabricantes europeos, Dalmine trató de presentar dichos contactos
de tal manera que su carácter de infracciones del Derecho comunitario desapareciera o quedara reducido a la mínima expresión.
304
Así pues, las dos respuestas de Dalmine, y en particular el pasaje de su respuesta de 4 de abril de 1997 citado en el considerando
65 de la Decisión impugnada (véase el apartado 290 supra), corroboran las declaraciones del Sr. Verluca en cuanto a la existencia de unos contactos entre los fabricantes europeos y
japoneses que tenían por objeto repartir entre ellos ciertos mercados geográficos, y en particular prohibir las ventas de
tubos japoneses en los mercados comunitarios.
305
En cuanto a la respuesta de Corus de 31 de octubre de 1997, las demandantes japonesas señalan que, en un escrito de 30 de
marzo de 1999, Corus indicó claramente que ninguna de sus declaraciones debía interpretarse en el sentido de que la misma
implicaba la existencia de un acuerdo entre fabricantes europeos y japoneses. En respuesta a la alegación de la Comisión de
que el escrito de 30 de marzo de 1999 se refiere al procedimiento relativo a los tubos con soldadura, las demandantes japonesas
replican que la declaración así aclarada había sido formulada por Corus en términos totalmente idénticos a los de su declaración
en el procedimiento relativo a los tubos sin soldadura.
306
Es cierto que resulta extraño que no exista en el procedimiento relativo a los tubos sin soldadura (asunto IV/E-1/35.860-B)
un escrito análogo al enviado en el procedimiento relativo a los tubos con soldadura (asunto IV/E-1/35.860-A), y que ello
puede incitar a pensar que se trata de una omisión, y no de la adopción de una postura voluntariamente diferente en ambos
asuntos.
307
Sin embargo, las afirmaciones recogidas en el escrito de 30 de marzo de 1999, según las cuales la respuesta de 31 de octubre
de 1997 no menciona la existencia de un acuerdo y no debe interpretarse como una confesión al respecto, resultan en cualquier
caso insuficientes para explicar el sentido de dicha respuesta. Ante la falta de una explicación realmente convincente del
significado que debe atribuirse a los términos «en la práctica, los mercados nacionales se reservaban prioritariamente a los
productores locales», y habida cuenta de que estos términos forman parte de un apartado relativo al objeto de las reuniones
del Club Europa-Japón, tal afirmación constituye una prueba muy pertinente.
308
Así pues, suponiendo que sea cierto que, en un escrito enviado a la Comisión más de un año después, Corus quiso restringir
el alcance de su afirmación sobre el reparto de los mercados, este hecho apenas reduce el valor como prueba de dicha afirmación.
Procede considerar por tanto que la respuesta de Corus corrobora igualmente las declaraciones del Sr. Verluca en cuanto a
la existencia de un acuerdo de reparto de los mercados en lo que respecta a los tubos OCTG en el seno del Club Europa-Japón.
– Declaración sumarial del Sr. Biasizzo
309
La Comisión invoca igualmente, en el considerando 64 la Decisión impugnada, una declaración sumarial de 1 de junio de 1995,
prestada por un antiguo empleado de Dalmine, el Sr. Biasizzo, ante el Fiscal de Bérgamo (Italia) en el contexto de la instrucción
de un sumario en materia de cohecho. En esta declaración sumarial se indica que existían «clubes de productores (cárteles)»
que se reunían dos veces al año, una en Europa y otra en Japón. Según el Sr. Biasizzo, cada fabricante tenía derecho a que
se le adjudicaran las licitaciones organizadas en su mercado nacional y se había acordado que los demás fabricantes propondrían
siempre precios superiores entre un 8 y un 10 % a los del fabricante nacional, regla que se aplicaba estrictamente.
310
Según las demandantes japonesas, esta declaración sumarial del Sr. Biasizzo no es digna de crédito, pues fue realizada bajo
presión, en un contexto en el que su autor tenía interés en explicar por qué razón Dalmine conseguía todos los contratos públicos
de Agip sin mencionar las prácticas deshonestas por las que aquella empresa estaba siendo investigada.
311
Procede señalar que, en su declaración sumarial, el Sr. Biasizzo afirmó que era él quien había propuesto personalmente la
práctica consistente en extender los pagos indebidos a los empleados de Agip. Por otra parte, según el Sr. Biasizzo, el papel
de estos pagos era facilitar las fases posteriores de ejecución del contrato, una vez que éste hubiera sido atribuido a Dalmine
con arreglo al acuerdo ilícito. En consecuencia, es preciso reconocer que el contenido de la declaración sumarial del Sr.
Biasizzo no es compatible con la tesis de que éste trataba de disimular su participación en unas prácticas ilícitas atribuyendo
el poder de Dalmine en el mercado italiano a un acuerdo inexistente. Procede desestimar por tanto las alegaciones de las demandantes
japonesas a este respecto.
312
Además, en contra de lo que afirman las demandantes japonesas, el hecho de que estas declaraciones sumariales se efectuasen
ante el Fiscal de Bérgamo en el marco de una instrucción refuerzan su valor como prueba, en vez de reducirla. En efecto, aunque
una declaración sumarial ante un fiscal no tiene ciertamente el mismo valor que un testimonio bajo juramento ante un tribunal,
procede considerar que la presión, resultante de las facultades del fiscal en materia de instrucción, y las consecuencias
penales que puede acarrear a un declarante mentir en la instrucción hacen que una declaración sumarial de este tipo sea más
digna de confianza que una mera declaración.
313
Según las demandantes japonesas, la referencia a las licitaciones en el mercado italiano que figura en la declaración sumarial
del Sr. Biasizzo es incompatible con la afirmación recogida en la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996,
según la cual no había licitaciones importantes en los mercados europeos.
314
A este respecto procede recordar que la afirmación recogida en la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996,
según la cual no había licitaciones importantes en Europa, aparece en la sección 1.4 de la misma, titulada «Otros mercados»
(«OPEN TENDERS») y bajo la mención «licitaciones abiertas de tubos sin soldadura API», mientras que los mercados nacionales
de los miembros del Club Europa-Japón figuran en la sección 1.1, titulada «Mercados “domésticos”», lo que implica, a priori, que el término «Europa» utilizado en la mencionada sección 1.4 se refiere a los mercados europeos distintos de los cuatro
mercados nacionales afectados por la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada (véanse los apartados
279 y 280 supra).
315
Además, el Sr. Biasizzo describía únicamente la situación existente en el mercado italiano, y es posible por tanto establecer
una diferencia entre las licitaciones internacionales importantes (los «gros tenders»), que según el Sr. Verluca no concernían
a los mercados europeos, incluidos, en su caso, los mercados nacionales de los cuatro fabricantes europeos, y las licitaciones
organizadas por Agip en el mercado italiano. La primera frase de la sección 1.4 de la declaración del Sr. Verluca de 17 de
septiembre de 1996, según la cual «Los grandes negocios que eran objeto de licitaciones internacionales (“OPEN TENDERS”) se
repartían con arreglo a un criterio de reparto», apoya igualmente dicha tesis, pues pone de relieve la gran magnitud y el
carácter internacional de las licitaciones a que se refiere esta sección de la declaración.
316
Ciertamente, la referencia a las licitaciones en el mercado italiano reduce en cierta medida la fuerza probatoria de la declaración
sumarial del Sr. Biasizzo a efectos de corroborar las declaraciones del Sr. Verluca. Es preciso reconocer que, en el mejor
de los casos, la descripción del Sr. Biasizzo sobre el modo en que se repartían los contratos en el mercado italiano no encuentra
eco alguno en dichas declaraciones y que, en el peor de los casos, las contradice.
317
Sin embargo, procede recordar de nuevo que la Comisión no estaba obligada a aportar pruebas del mecanismo específico previsto
para repartir los mercados, siempre que el objetivo contrario a la competencia del acuerdo ilícito hubiera quedado suficientemente
probado (véase el apartado 203 supra). Así pues, en el presente asunto, la inexistencia de una concordancia total entre las declaraciones del Sr. Verluca y la
declaración sumarial del Sr. Biasizzo en lo que respecta al modo en que se aplicaban las Normas básicas en los mercados nacionales
de los miembros del Club Europa-Japón no hace sino reducir, en escasa medida, la fuerza probatoria de dichas pruebas, dado
que la declaración sumarial del Sr. Biasizzo corrobora las declaraciones del Sr. Verluca en lo que respecta a otros aspectos
significativos del acuerdo sancionado (véase igualmente el apartado 334 infra).
318
Las demandantes japonesas alegan además que en una declaración sumarial posterior titulada «Comentarios sobre mis declaraciones
sumariales», recogida en la página 8220 ter 14 del expediente de la Comisión, el Sr. Biasizzo enumeró todas las ventajas económicas objetivas de que disfrutaba un fabricante
local de tubos de acero en su mercado nacional frente a los fabricantes extranjeros, sin hacer ya alusión a un acuerdo internacional.
319
A este respecto procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, resulta del propio texto del artículo 81 CE, apartado
1, que los acuerdos entre empresas se hallan prohibidos, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario
a la competencia (véanse el apartado 181 supra y la jurisprudencia que allí se cita). De ello se deduce que el hecho de que el Sr. Biasizzo enumerase las ventajas económicas
objetivas de que disfrutaba un fabricante de tubos de acero en su mercado nacional no constituye una prueba de descargo en
las circunstancias del presente asunto ni reduce, por tanto, la fuerza probatoria de su declaración sumarial inicial.
320
En cuanto a la supuesta ausencia de una nueva referencia expresa a la existencia de un acuerdo internacional en el documento
Comentarios sobre mis declaraciones sumariales, procede señalar que tampoco este hecho es pertinente, dado que el Sr. Biasizzo
no se retractó en absoluto de lo que había dicho a este respecto en su declaración sumarial inicial. Por el contrario, el
Sr. Biasizzo aludió de nuevo a la existencia de dicho acuerdo en el documento Comentarios sobre mis declaraciones sumariales,
al confirmar en él que la fuerte posición de Dalmine en el mercado italiano se debía, entre otros factores, a «la influencia
que todo fabricante tiene, frente a los demás fabricantes, en sus propias áreas de mercado» («l’influenza che ogni produttore
ha, per le sue aree di mercato, nei confronti degli altri produttori»). El Sr. Biasizzo se remitió incluso, a este respecto,
a la descripción recogida en su declaración sumarial inicial, al señalar que «todo el sistema se basa en el respeto de los
equilibrios consolidados de las cuotas de mercado históricas […] como ya he dicho varias veces en [mi declaración]» («Tutto
il sistema è basato sul rispetto di equilibri consolidati da quote storiche […] come già ho detto più volte nel corso del
mio memoriale»).
321
Por otra parte, como las demandantes japonesas han impugnado la fiabilidad de la declaración sumarial del Sr. Biasizzo, procede
señalar que ésta es corroborada por otras declaraciones sumariales prestadas por los colegas del Sr. Biasizzo, que figuran
en el expediente de la Comisión y que han sido invocadas por ésta ante el Tribunal de Primera Instancia, pero que no se citan
en la Decisión impugnada. En particular, la declaración sumarial del Sr. Jachia de 5 de junio de 1995, recogida en la página 8220 ter 6 del expediente de la Comisión, indica que existía un acuerdo «para respetar las zonas que pertenecían a las diferentes empresas»,
y la declaración sumarial del Sr. Ciocca de 8 de junio de 1995, recogida en la página 8220 ter 3 del expediente de la Comisión, señala que «un cártel de fabricantes de tubos opera a nivel mundial». Igualmente, la respuesta
de Dalmine de 29 de mayo de 1997 indica que el Sr. Biasizzo asistió como mínimo una vez a una reunión con los fabricantes
japoneses en Japón, de lo que se deduce que conocía directamente la existencia y los términos del acuerdo sancionado en el
artículo 1 de la Decisión impugnada.
322
Por último, según las demandantes japonesas, las dos declaraciones del Sr. Biasizzo no precisan cuáles eran los productos
a los que se aplicaba el acuerdo mencionado por él.
323
A este respecto procede recordar de nuevo que no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste
con precisión y concordancia a las declaraciones del Sr. Verluca en relación con cada uno de los componentes de la infracción
(véase el apartado 180 supra). En efecto, basta con que un documento pruebe aspectos significativos del acuerdo descrito por el Sr. Verluca para que quepa
atribuirle un cierto valor como medio de corroboración en el marco del conjunto de pruebas de cargo (véase el apartado 220 supra). En cualquier caso, sin necesidad de zanjar el debate entre las partes sobre el período concreto en que el Sr. Biasizzo fue
responsable de las ventas de los dos tipos de productos contemplados en la Decisión impugnada, se ha acreditado en el presente
asunto que dicha persona fue responsable de las ventas de tubos OCTG realizadas por Dalmine durante una parte importante del
período en el que se afirma que se produjo la infracción, así como de las ventas de tubos de transporte durante al menos varios
meses de dicho período, por lo que tenía un conocimiento directo de los hechos que describía.
324
A este respecto procede concluir que la declaración sumarial del Sr. Biasizzo corrobora las declaraciones del Sr. Verluca
en cuanto a la existencia del acuerdo de reparto de los mercados nacionales descrito por este último. Más concretamente, esta
prueba confirma que los demás miembros del Club debían respetar los mercados nacionales de cada fabricante y que dicho principio
fue establecido con ocasión de unas reuniones que se celebraban dos veces al año, una en Europa y otra en Japón, a las que
las demandantes japonesas enviaban representantes (véanse los apartados 192 a 196 supra).
325
Es necesario señalar además que, en su respuesta de 7 de noviembre de 1997 a una solicitud de información, recogida en la
página 14451 del expediente de la Comisión y mencionada en la nota a pie de página nº 41 de la Decisión impugnada, JFE-NKK
reconoce que, en las reuniones del Club Europa-Japón, los fabricantes europeos le pidieron que respetase sus mercados nacionales
(«We recall that other (European) mills requested that JFE respect their home markets»). Sin embargo, JFE-NKK niega haber
accedido a esta petición («However we were neither bound by nor did we respect such requests»).
326
En primer lugar, procede hacer constar que esta respuesta de JFE-NKK confirma que las discusiones mantenidas en las reuniones
del Club Europa-Japón no se referían únicamente a los mercados de países terceros, sino también a los mercados comunitarios,
conforme a la descripción de las mismas recogida en las declaraciones del Sr. Verluca.
327
Por otra parte, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando una empresa participa, aun sin tomar parte activa
en ellas, en reuniones con otras empresas cuyo objeto es contrario a la competencia y no se distancia públicamente de su contenido,
induciendo de este modo a los demás participantes a pensar que se adhiere a lo acordado en dichas reuniones y que lo respetará,
puede considerarse que participa en el acuerdo resultante de dichas reuniones (véanse las sentencias del Tribunal de Primera
Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 232; de 10 de marzo de
1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartado 98; de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T‑141/89, Rec.
p. II‑791, apartados 85 y 86, y la sentencia del cemento, citada en el apartado 66 supra, apartado 1353).
328
La jurisprudencia mencionada en el apartado anterior no es directamente aplicable a la situación de JFE-NKK, dado que, en
los asuntos en que se dictaron las sentencias citadas, la comisión de la infracción por parte de otras empresas había quedado
probada, y la única cuestión que se debatía era la de la participación en dicha infracción de la empresa que había adoptado
una postura pasiva.
329
No obstante, cabe aplicar en el presente asunto el principio conforme al cual una empresa que participa en reuniones cuyo
objeto es contrario a la competencia induce a los demás participantes a pensar que se adhiere a lo acordado en dichas reuniones
y que lo respetará, desde el momento en que no se distancia públicamente de su contenido, y participa así en la infracción.
En el presente asunto, la participación de JFE-NKK en dichas reuniones no suscita ninguna duda, pues ella misma reconoce que
en tales reuniones se le formuló una petición específica de que respetase los mercados comunitarios. Así pues, la respuesta
de JFE-NKK constituye una prueba especialmente valiosa para corroborar las declaraciones del Sr. Verluca en cuanto a la participación
de dicha sociedad en un acuerdo con los cuatro fabricantes europeos.
330
Procede señalar además que los otros tres fabricantes japoneses participaron en las mismas reuniones del Club Europa-Japón
que JFE-NKK. Pues bien, habida cuenta del modo en que funcionaba dicho Club y de sus objetivos, tal y como han sido acreditados
por los documentos examinados anteriormente, resulta inconcebible que los fabricantes europeos se limitasen a pedir que se
respetaran sus mercados nacionales a JFE-NKK, pero no a los demás fabricantes japoneses miembros del Club. Atendiendo a estas
circunstancias, procede considerar que la respuesta de JFE-NKK confirma igualmente la participación de los otros tres fabricantes
japoneses en la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.
331
De todas estas consideraciones se deduce que el conjunto de indicios invocado por la Comisión es más que suficiente para corroborar
las declaraciones del Sr. Verluca sobre el hecho de que los fabricantes japoneses y europeos celebraron efectivamente, en
el contexto del Club Europa-Japón descrito por él, un acuerdo de reparto de los mercados que se aplicaba a ciertos tubos de
acero sin soldadura, y en virtud del cual cada fabricante se comprometía principalmente a no vender dichos productos en los
mercados nacionales de los demás miembros del Club.
332
La mayoría de los pruebas que integran este conjunto de indicios no indican claramente cuáles eran los tubos de acero sin
soldadura afectados por dicho reparto, pero indican inequívocamente que los tubos OCTG estándar formaban parte de los mismos.
En efecto, las referencias específicas a dichos productos en la Nota de consideraciones estratégicas y en la Nota de consideraciones
sobre el contrato VAM, en el documento del criterio de reparto y en la respuesta de Mannesmann, así como las referencias a
los tubos OCTG en general, sin mayores precisiones, en otros documentos invocados por la Comisión corroboran adecuadamente
y con claridad las declaraciones del Sr. Verluca en cuanto al hecho de que las Normas básicas se aplicaban a dichos productos.
333
En lo relativo a los tubos de transporte «proyecto», una sola prueba, la respuesta de Mannesmann redactada por el Sr. Becher,
apoya inequívocamente la afirmación del Sr. Verluca de que el acuerdo ilícito se aplicaba igualmente a los tubos de transporte
«proyecto». Sin embargo, dado el especial valor como prueba de dicha respuesta, puesto de relieve en los apartados 294 a 302
supra, procede considerar que la misma basta para corroborar las declaraciones del Sr. Verluca, ya muy fiables en sí mismas (véanse
los apartados 205 a 207 supra), en lo que respecta a dichos productos.
334
En cualquier caso, se ha declarado ya que, si el conjunto de indicios concordantes invocado por la Comisión permite acreditar
la existencia y ciertos aspectos específicos del acuerdo de reparto de los mercados descrito por el Sr. Verluca y contemplado
en el artículo 1 de la Decisión impugnada, en tal caso las declaraciones de este último podrían bastar por sí solas para avalar
otros puntos de la Decisión impugnada, conforme a la regla deducida de la sentencia del cemento, citada en el apartado 66
supra (apartado 1838) e invocada por la Comisión (véanse los apartados 204 y 220 supra). Pues bien, ya se ha hecho constar, en los apartados 330 y 332 supra, que el conjunto de indicios invocado por la Comisión basta para corroborar las declaraciones del Sr. Verluca en varios aspectos,
y en particular en lo relativo a los tubos OCTG estándar.
335
Atendiendo a estas circunstancias, procede considerar que el Sr. Verluca ha dicho indudablemente la verdad en sus declaraciones
y que, por lo tanto, dichas declaraciones constituyen una prueba suficiente para acreditar que el acuerdo de reparto de los
mercados nacionales de los miembros del Club Europa-Japón se aplicaba no sólo a los tubos OCTG estándar, como lo acreditan
varias otras pruebas, sino también a los tubos de transporte «proyecto». En efecto, no existe razón alguna para creer que
el Sr. Verluca, que tenía un conocimiento directo de los hechos, haya formulado afirmaciones inexactas en lo que respecta
a los tubos de transporte, mientras que otras pruebas corroboran sus afirmaciones sobre la existencia del acuerdo y su aplicación
a los tubos OCTG estándar.
336
Por último, incluso suponiendo que las demandantes japonesas hubieran podido suscitar alguna duda en cuanto a los productos
específicos a que se aplicaba el acuerdo sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, punto que no ha quedado acreditado,
es preciso subrayar que, si bien dicha Decisión, considerada en conjunto, afirma que la infracción sancionada afectó a un
tipo especial de productos y menciona las pruebas que apoyan dicha conclusión, el hecho de que la misma no contenga una relación
precisa y exhaustiva de todos los tipos de productos a los que afectaba la infracción no basta, por sí solo, para justificar
su anulación (véase, por analogía, en relación con un motivo en el que se alegaba falta de motivación, la sentencia Gruber + Weber/Comisión,
citada en el apartado 203 supra, apartado 214). De no ser así, aunque la Comisión hubiera acreditado más allá de toda duda que una empresa había cometido una
infracción, dicha empresa podría eludir toda sanción en el caso de que no se hubiera acreditado la identidad de los productos
específicos afectados, de entre la gama de productos similares comercializados por la empresa en cuestión.
337
A este respecto, la jurisprudencia relativa a la correcta definición del mercado, invocada por JFE-NKK (véanse el apartado
101 supra y la sentencia SIV y otros/Comisión, citada en el apartado 57 supra), no es pertinente, pues se refiere a la situación en la que la Comisión considera que se ha producido una infracción basándose
en los efectos contrarios a la competencia del comportamiento de las empresas de que se trate, mientras que, en el presente
asunto, el objeto contrario a la competencia del acuerdo ilícito ha quedado demostrado mediante pruebas documentales.
– Duración de la infracción
338
En lo relativo a la duración de la infracción, procede comenzar señalando que, en el considerando 108 de la Decisión impugnada,
la Comisión indicó que habría podido considerar que existió infracción a partir de 1977, pero que decidió no hacerlo a causa
de la existencia de los acuerdos de autolimitación. Así pues, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión fija
1990 como fecha de comienzo de la infracción.
339
De ello se deduce que las demandantes japonesas yerran cuando sostienen que la Comisión indicó en la Decisión impugnada que
la infracción únicamente había comenzado en 1990 porque consideraba que la existencia de los acuerdos de autolimitación impedía
que las demandantes japonesas exportaran sus tubos de acero a la Comunidad. No obstante, la posición de la Comisión en el
presente asunto, según la cual ella estimó que la infracción existía desde 1977, aunque a efectos de determinar el importe
de la multa sólo la tuvo en cuenta a partir de 1990, no coincide tampoco con los términos de la Decisión impugnada, ni en
particular con el artículo 1 de la misma.
340
A este respecto procede señalar que, en los presentes asuntos, la Comisión no ha solicitado a este Tribunal que declare que
la infracción existe desde antes de 1990. Además, aunque la Comisión indica en sus escritos procesales que su decisión de
no tomar en consideración la existencia de la infracción durante el período en que estaban vigentes los acuerdos de autolimitación
constituye una concesión en favor de los destinatarios de la Decisión impugnada que nada le obligaba a hacer, dicha institución
no sostiene ante este Tribunal que proceda reexaminar tal concesión en el presente procedimiento.
341
De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no debe analizar la legalidad o la oportunidad de la concesión, sino
únicamente la cuestión de si, tras haber realizado expresamente tal concesión en la motivación de la Decisión impugnada, la
Comisión la aplicó correctamente en el presente caso. A este respecto procede recordar que la Comisión debe aportar pruebas
precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción, dado que en ella recae la carga
de la prueba de la existencia de la infracción y, por tanto, de la duración de la misma (véanse los apartados 177 a 179 supra y la jurisprudencia que allí se cita).
342
Así pues, dado que se trata de unos acuerdos celebrados a nivel internacional, entre el Gobierno japonés, representado por
el Ministerio de Industria y Comercio Exterior, y la Comunidad, representada por la Comisión, procede hacer constar que esta
última hubiera debido conservar la documentación necesaria para confirmar la fecha de caducidad de dichos acuerdos, conforme
al principio de buena administración. Por lo tanto, hubiera debido estar en posición de presentar dicha documentación ante
el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, la Comisión ha afirmado ante el Tribunal de Primera Instancia que había buscado
en sus archivos, pero que no podía presentar documentos que acreditasen la fecha de caducidad de estos acuerdos.
343
Aunque, por regla general, la parte demandante no puede trasladar la carga de la prueba a la parte demandada invocando circunstancias
que no es capaz de probar, en el presente asunto no cabe aplicar el concepto de la carga de la prueba en favor de la Comisión
en lo relativo a la fecha de caducidad de los acuerdos internacionales celebrados por ésta. La inexplicable incapacidad de
la Comisión para presentar pruebas relativas a una circunstancia que la concierne directamente priva a este Tribunal de Primera
Instancia de la posibilidad de pronunciarse con conocimiento de causa sobre la fecha de caducidad de dichos acuerdos. Supondría
una vulneración del principio de buena administración de la justicia obligar a soportar las consecuencias de esta incapacidad
de la Comisión a las empresas destinatarias de la Decisión impugnada, que, a diferencia de la institución demandada, no estaban
en posición de aportar la prueba que falta.
344
Atendiendo a estas circunstancias, procede considerar que, excepcionalmente, incumbía a la Comisión aportar la prueba de dicha
caducidad. Ahora bien, es preciso hacer constar que la Comisión no ha presentado pruebas de la fecha en que llegaron a su
término los acuerdos de autolimitación, ni en la Decisión impugnada ni ante este Tribunal de Primera Instancia.
345
En cualquier caso, aunque las demandantes japonesas no han presentado pruebas de que los acuerdos de autolimitación continuaran
existiendo como acuerdos internacionales, todas ellas han presentado pruebas muy pertinentes sobre el modo en que los japoneses
veían la situación de los acuerdos de autolimitación en 1990. Entre dichas pruebas figuran, en particular, una solicitud formulada
el 22 de diciembre de 1989 por seis fabricantes japoneses de tubos de acero, incluidas las cuatro demandantes japonesas, a
fin de obtener una autorización para prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1990 el acuerdo interno de limitación de sus exportaciones
a la Comunidad Europea y, por último, la decisión del MITI de 28 diciembre de 1989 por la que se autorizaba dicha prórroga.
Tales documentos permiten llegar a la conclusión indiscutible de que las demandantes japonesas, al igual que las autoridades
japonesas competentes, consideraban que el acuerdo internacional de autolimitación celebrado con las Comunidades Europeas
seguía siendo aplicable en 1990.
346
Atendiendo a estas circunstancias, procede considerar, a efectos del presente procedimiento, basándose en las pruebas presentadas
ante el Tribunal de Primera Instancia y habida cuenta de que la carga de la prueba de la existencia de una infracción recae
en la Comisión, que los acuerdos de autolimitación celebrados entre la Comisión y las autoridades japonesas seguían estando
vigentes en 1990. Habida cuenta de este hecho probado y de la concesión efectuada por la propia Comisión en la Decisión impugnada,
la duración de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada debe reducirse en un año.
347
Por lo que respecta a la fecha en que finalizó la infracción, en los considerandos 96 y 108 de la Decisión impugnada la Comisión
se basa en la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996, según la cual los contactos habían finalizado «hace
poco más de un año», para llegar a la conclusión de que la infracción duró hasta 1995. Sin embargo, se deduce del considerando
166 de la Decisión impugnada, relativo a la determinación la cuantía de las multas, que en el caso de las cuatro demandantes
japonesas se estimó que la infracción sólo había durado cinco años, de modo que debió de finalizar el 1 de enero de 1995.
La Comisión confirmó en la vista que ésta es la interpretación correcta de la Decisión impugnada.
348
Las demandantes japonesas indican que el único de los demás documentos invocados por la Comisión que contiene datos relativos
a la duración de la infracción, es decir, el documento del criterio de reparto, se refiere a un período que llega hasta marzo
de 1994. Señalan además que no existen pruebas de reuniones del Club Europa-Japón posteriores a esta fecha.
349
En primer lugar es preciso señalar que, si bien las declaraciones del Sr. Verluca son particularmente dignas de confianza,
la frase en que la Comisión se basa para afirmar que la infracción duró hasta principios de 1995 es muy vaga. Por tanto, procede
considerar que las pruebas que corroboran las declaraciones del Sr. Verluca en otros puntos no bastan para que la Comisión
pueda basarse exclusivamente en dicha frase en el presente contexto. En efecto, aunque no cabe duda de la veracidad de lo
afirmado por el Sr. Verluca sobre la duración de la infracción, la vaguedad de su referencia a la finalización de la misma
hace que su declaración no baste por sí sola para demostrar con arreglo a Derecho esta última fecha.
350
Por otra parte, según la descripción de las reuniones del Club Europa-Japón recogida en las declaraciones del Sr. Verluca,
éstas se celebraban «dos veces al año, una en Europa y otra en Japón (generalmente en marzo o abril en Europa y en octubre
o noviembre en Japón)» (véase la declaración del Sr. Verluca de 14 octubre de 1996). De ello se deduce que, si la infracción
hubiera durado hasta principios de 1995, como supone la Comisión, normalmente habría debido celebrarse una nueva reunión del
Club en otoño de 1994. Pues bien, aunque existen varias pruebas relativas a la reunión de marzo de 1994, y en particular el
documento del criterio de reparto, no existe en los autos indicio alguno de una reunión en otoño de 1994. Atendiendo a estas
circunstancias, no es posible afirmar con suficiente certeza de que la infracción prosiguió más allá del primer semestre de 1994.
351
Por consiguiente, procede considerar que la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada finalizó el 1
de julio de 1994, y reducir por tanto en seis meses la duración de la infracción en lo que respecta a las cuatro demandantes
japonesas, reducción que viene a sumarse a la mencionada en el apartado 346 supra.
352
Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado la existencia de la infracción imputada
a las demandantes japonesas en el artículo 1 de la Decisión impugnada basándose en las pruebas invocadas en la motivación
de dicha Decisión, conforme a las reglas sobre la aportación de la prueba expuestas en los apartados 173 a 180 supra, pero únicamente por un período de tres años y medio, es decir, desde el 1 de enero de 1991 al 1 de julio de 1994. Así pues,
salvo en lo relativo a esta reducción de la duración de infracción, procede rechazar en todo lo demás la segunda parte del
primer motivo. Dado que la existencia de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada ha quedado probada
con arreglo a Derecho, es preciso hacer constar que las alegaciones específicas formuladas por las demandantes que no han
sido expresamente desestimadas por este Tribunal de Primera Instancia son inoperantes.
353
Por lo demás, la desestimación de la segunda parte del presente motivo, basada en el hecho de que ha quedado demostrado que
las demandantes japonesas celebraron efectivamente el acuerdo de objeto contrario a la competencia sancionado, lleva aparejada
igualmente la desestimación de la primera parte del mismo. En efecto, ni la eventual existencia de barreras contra las importaciones
japonesas ni la eventual existencia de ventas japonesas de los productos afectados por dicho acuerdo en el mercado offshore
del Reino Unido podrían desvirtuar la conclusión, respaldada por pruebas documentales, de que dicho acuerdo ha existido, y
ello por las razones expuestas en los apartados 181 a 186 supra.
Sobre la tercera parte del primer motivo, en la que se alega que la tesis de la Comisión sobre la significación de la infracción
contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada es errónea
354
Según las demandantes japonesas, resulta intrínsecamente inverosímil la tesis expuesta por la Comisión en el considerando
164 de la Decisión impugnada, al concluir que la infracción contemplada en el artículo 2 pretendía preservar el carácter de
«mercado nacional» que las Normas básicas atribuían al mercado británico, a través de unas Normas básicas mejoradas. Alegan
así, en particular, que Corus no se habría retirado del mercado británico de tubos OCTG con rosca estándar y de tubos de transporte
«proyecto» por el mero hecho de dejar de producir tubos lisos en Clydesdale, sino que habría seguido fabricando y vendiendo
dichos productos en su mercado nacional aunque no hubiera celebrado contratos de aprovisionamiento de tubos lisos con Vallourec,
Dalmine y Mannesmann.
355
En lo que respecta a esta parte del primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia únicamente debe analizar la cuestión de
si la Comisión podía lícitamente basarse en la existencia de la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada
para reforzar su tesis relativa a la existencia de la infracción contemplada en el artículo 1 de dicha Decisión.
356
Es preciso comenzar por señalar que, como la existencia de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada
ha quedado demostrada gracias a las pruebas documentales invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada, no es estrictamente
necesario analizar las repercusiones que sobre este punto tiene la afirmación de la existencia de la segunda infracción. Sin
embargo, en el presente caso, procede examinar a mayor abundamiento esta argumentación de las demandantes japonesas, ya que
las alegaciones formuladas por ellas a este respecto repercuten en otros de los motivos invocados por ellas, y en particular
en el relativo a una supuesta desigualdad de trato en el marco de sus pretensiones de reducción de la cuantía de las multas.
357
De las pruebas invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada se deduce que los fabricantes europeos temían que el hecho
de que Corus mantuviera la actividad de roscado de tubos no bastase para que los fabricantes japoneses continuaran respetando
el mercado británico como mercado nacional, con arreglo a las Normas básicas. En particular, procede subrayar que la Nota
para los presidentes contiene la siguiente opinión, citada en el considerando 90 de la Decisión impugnada:
«Aunque los japoneses hayan aceptado no exigir modificaciones de nuestros acuerdos en caso de que el sector comunitario de
tubos sin soldadura debiera reestructurarse, nada garantiza que se ajustarían a este compromiso si [Corus] se retirase del
mercado de producción o acabado de tubos en el Reino Unido.»
(«Although the Japanese have agreed not to request changes in our agreements if the EC seamless industry were to restructure,
there is no guarantee that they would follow this precept if [Corus] were to exit tubemaking or finishing in the UK.»)
358
Corroboran esta afirmación las notas de Vallourec, en particular la Nota de la reunión de 24.7.90 y la Nota de consideraciones
sobre el contrato VAM BSC, citadas en los considerandos 78 y 80 de la Decisión impugnada, así como la Nota de la entrevista
con BSC, que aluden al riesgo de que los fabricantes japoneses traten de aumentar fuertemente su cuota de mercado a raíz del
cierre de fábrica de Corus en Clydesdale y concluyen que es necesario proteger el mercado británico. La lógica subyacente
en el análisis de la Comisión consiste en considerar que los fabricantes japoneses no aceptarían ya necesariamente tratar
el mercado británico como un mercado nacional con arreglo a las Normas básicas si Corus cesaba de fabricar tubos lisos y compraba
sus tubos lisos para roscado a fabricantes establecidos en países terceros, posibilidad expresamente mencionada por Vallourec
en la Nota de consideraciones estratégicas y en la Nota sobre la renovación del contrato VAM BSC. En cambio, los autores de
las notas de Vallourec eran más optimistas en cuanto a la posibilidad de lograr que los fabricantes japoneses respetasen las
Normas básicas en el supuesto de que Corus aceptara aprovisionarse exclusivamente en tubos lisos de procedencia comunitaria,
sobre todo si Mannesmann, considerado «el único productor europeo que da miedo a los japoneses», según la Nota de la reunión
de 24.7.90, era uno de los fabricantes signatarios de los contratos de aprovisionamiento.
359
A este respecto procede señalar que la Comisión no estaba obligada a probar que la tesis expuesta en las notas de Vallourec
y en la Nota para los presidentes era correcta, en el sentido de que reflejaba una interpretación de las Normas básicas aceptada
por los fabricantes japoneses. Lógicamente, en el presente contexto, le bastaba con demostrar que los fabricantes europeos
creían en la eficacia de esta estrategia para mantener las Normas básicas, de modo que repartieron efectivamente el suministro
de tubos lisos a Corus entre Vallourec, Mannesmann y Dalmine a fin de alcanzar dicho objetivo. En efecto, la existencia de
dicha estrategia sólo tiene sentido si ya existía realmente un acuerdo de reparto de los mercados entre los fabricantes europeos
y japoneses, y de ello se deduce que probando el primer hecho se confirma igualmente la existencia de dicho acuerdo.
360
En cuanto a las alegaciones formuladas por las demandantes japonesas sobre la política de preferencias de la OSO y la Directiva
90/531, y en particular sobre el significado de las referencias a la preferencia del 3 %, no bastan para anular el valor de
las pruebas documentales. Aunque tales consideraciones permiten efectivamente comprender mejor dichas referencias y apreciar
la existencia de una razón adicional para que Corus se abasteciera de tubos lisos recurriendo a fuentes de suministro comunitarias,
o bien el hecho de que la preferencia británica estaba a punto de ser sustituida por una preferencia comunitaria, se deduce
claramente de los documentos examinados en los apartados 357 y 358 supra que, pese a la existencia de estas preferencias, los fabricantes europeos temían que sus homólogos japoneses comenzasen a
vender tubos en el mercado británico.
361
Procede desestimar igualmente las alegaciones de las demandantes japonesas sobre las diferencias entre las fechas de firma
del contrato que figuran en cada contrato de suministro. En efecto, el razonamiento expuesto en los apartados 356 a 359 supra sigue siendo válido sea cual sea la fecha exacta en que cada uno de los fabricantes europeos se adhirió al acuerdo que constituye
la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada. En efecto, lo que importa en relación con esta infracción
es el hecho de que, como se ha indicado antes, la existencia de la misma, ya sea a partir de 1991 o de 1993, confirma la existencia
de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.
362
No obstante, conviene señalar que las alegaciones de las demandantes japonesas tienen cierto peso, en la medida en que se
deduce de los considerandos 110 a 116 de la propia Decisión impugnada, y en particular de su considerando 111, que la segunda
infracción tenía principalmente por objeto y por efecto un reparto estricto entre Vallourec, Mannesmann y Dalmine del suministro
de tubos lisos a Corus. Por lo tanto, aunque se deduce claramente de las pruebas documentales examinadas anteriormente, y
en particular en los apartados 357 y 358, que uno de los objetivos de la segunda infracción era efectivamente el de proteger
el mercado británico, es preciso reconocer que, según la propia Decisión impugnada, dicho acuerdo tenía además un objeto y
unos efectos contrarios a la competencia en lo que respecta al mercado británico de tubos lisos.
363
Además, dado que los contratos de suministro de tubos lisos se renovaron después de que finalizara el primer semestre de 1994,
fecha a partir de la cual deja de estar probada la existencia del Club Europa-Japón, resulta difícil concebir dichos contratos,
así renovados, como un medio de aplicar una infracción que ya había finalizado. Cada uno de los contratos había sido establecido
por un período inicial de cinco años, y ambas partes contratantes tenían el derecho de resolverlo al término de dicho período
a condición de dar un preaviso de 12 meses a la otra parte. En particular, habida cuenta de que Vallourec y Dalmine mantuvieron
en vigor el contrato de 4 diciembre de 1991 (pues Vallourec había sucedido en sus derechos a Corus en 1994, a través de TISL:
véase el considerando 92 de la Decisión impugnada) después del 4 diciembre de 1996 y hasta el 30 de marzo de 1999, no es posible
establecer una relación entre este comportamiento comercial y la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.
En cualquier caso, las partes en los contratos de suministro hubieran podido resolverlos de común acuerdo en cualquier momento
posterior al final de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Todo incita a pensar que así lo
habrían hecho en 1995, como muy tarde, si el único interés comercial que presentaban tales acuerdos hubiera sido el invocado
por la Comisión en el considerando 164 de la Decisión impugnada.
364
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede calificar de excesiva la afirmación formulada por la Comisión en
la primera frase del considerando 164 de la Decisión impugnada, según la cual los contratos de suministro, que constituyen
la infracción mencionada en su artículo 2, sólo constituían un medio para la aplicación de la infracción mencionada en su
artículo 1, ya que tal aplicación era sólo uno de los objetivos de la segunda infracción entre otros varios objetivos y efectos
contrarios a la competencia relacionados, pero diferentes. La eventual repercusión de esta circunstancia en el cálculo de
la cuantía de las multas impuestas a las demandantes japonesas será examinada en los apartados 567 a 574 infra.
365
Sin embargo, resulta evidentemente fundada la apreciación de Comisión según la cual la segunda infracción tenía, entre otros
objetos, el de reforzar o, por utilizar la fórmula del considerando 164 de la Decisión impugnada, aplicar el acuerdo de reparto
de los mercados sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, y la Comisión actuó acertadamente al basarse en la existencia
de esta segunda infracción para respaldar la existencia de la mencionada en el artículo 1 (véase el apartado 359 supra). Esta circunstancia basta para desestimar la primera parte del presente motivo.
366
Se deduce de las consideraciones anteriores que procede desestimar en su totalidad el primer motivo.
2. Sobre el segundo motivo, en el que se alega que la infracción contemplada en el artículo 1 hubiera debido considerarse constituida,
en realidad, por dos infracciones autónomas
a) Alegaciones de las partes
367
JFE-Kawasaki y Sumitomo alegan con carácter subsidiario que, aun suponiendo que los fabricantes japoneses hayan participado
en un acuerdo que les prohibía vender en los mercados comunitarios los tubos de acero a que se refiere la Decisión impugnada,
tal hecho no autorizaba a la Comisión a considerar que, en consecuencia, habían participado en algún tipo de acuerdo con los
fabricantes europeos en virtud del cual cada uno de estos últimos renunciaba a vender sus tubos, no sólo en el mercado japonés,
sino también en el mercado nacional de los demás fabricantes europeos. En efecto, dado que no se ha demostrado que la participación
de los fabricantes japoneses fuera necesaria para que los fabricantes europeos celebrasen un acuerdo entre ellos, la Comisión
hubiera debido analizar estos dos aspectos de las Normas básicas considerándolos infracciones autónomas. Según los fabricantes
japoneses, es preciso recordar a este respecto que el cuadro recogido en el documento del criterio de reparto se limita a
prever que ellos respetarán los mercados europeos, y que las demás pruebas hacen referencia, como máximo, a su supuesta obligación
de no vender sus productos en Europa.
368
JFE-Kawasaki sostiene además que, habida cuenta de que la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada
se considera un simple medio para aplicar la infracción contemplada en el artículo 1 de la misma, resulta absurdo afirmar
que los fabricantes japoneses participaron en este aspecto autónomo de esta última infracción.
369
La Comisión sostiene que el acuerdo de reparto de los mercados debe valorarse como un conjunto de normas y que sería por tanto
artificioso dividirlo en dos partes. Según esta institución, la eficacia de la práctica colusoria dependía de la participación
del mayor número posible de fabricantes, como lo demuestran los esfuerzos realizados para persuadir a los fabricantes sudamericanos
de que participaran en ella. A su juicio, si los fabricantes japoneses no se hubieran adherido al acuerdo, no puede darse
por sentado que necesariamente los fabricantes europeos lo habrían celebrado entre ellos.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
370
En primer lugar procede recordar que, como señala con acierto la Comisión, una empresa puede ser considerada responsable de
una práctica colusoria global aunque se haya acreditado que sólo participó directamente en uno o varios de los elementos constitutivos
de dicha práctica colusoria, si, por una parte, sabía o tenía que saber necesariamente que la colusión en la que participaba,
en particular a través de reuniones regulares organizadas durante varios años, formaba parte de un plan de conjunto destinado
a falsear el juego normal de la competencia y, por otra, el citado plan abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos
de la práctica colusoria (sentencia PVC II, citada en el apartado 61 supra, apartado 773). Del mismo modo, el hecho de que diferentes empresas hayan desempeñado diversas funciones en la persecución
de un objetivo común no elimina la identidad de objeto contrario la competencia y, por tanto, de infracción, a condición de
que cada empresa haya contribuido, a su propio nivel, a la persecución del objetivo común (véase en este sentido la sentencia
del cemento, citada en el apartado 66 supra, apartado 4123).
371
En el presente asunto, las pruebas examinadas anteriormente, y en particular la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre
de 1996, muestran claramente que uno de los principios esenciales de las Normas básicas era el respeto mutuo de los mercados
nacionales de los miembros del Club Europa-Japón. Así, el acuerdo de respeto de los mercados descrito por la Comisión únicamente
afectaba, a nivel comunitario, a los mercados nacionales de los cuatro fabricantes europeos y no a los demás mercados comunitarios.
Aunque la exclusión de los fabricantes europeos del mercado japonés era lógicamente el aspecto de esta parte de las Normas
básicas que interesaba a los fabricantes japoneses, estos últimos sabían, o debían comprender necesariamente, que dicho principio
se aplicaba tanto a nivel intracomunitario como a nivel intercontinental.
372
Es preciso recordar igualmente que los fabricantes europeos estaban convencidos de que el hecho de que Corus dejase de fabricar
tubos lisos en Clydesdale entrañaba el peligro de que los fabricantes japoneses pusieran en duda el carácter de mercado nacional
del mercado británico (véanse los apartados 354 a 365 supra). De ello se deduce necesariamente que los miembros del Club Europa-Japón consideraban que la presencia de un fabricante nacional
miembro de dicho Club que fabricara y comercializara tubos OCTG estándar y tubos de transporte «proyecto» en el mercado nacional
de un Estado constituía un requisito para que ellos respetaran dicho mercado.
373
Además, el hecho de que el mercado offshore británico disfrutara de un régimen particular, «semiprotegido», con arreglo al
acuerdo de reparto de los mercados, desvirtúa la alegación de las demandantes japonesas de que los mercados comunitarios eran
tratados como un mercado único en el marco del Club Europa‑Japón.
374
Se deduce de las consideraciones anteriores que, en el presente asunto, no procedía que la Comisión tratara la infracción
contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada como dos infracciones autónomas, la primera relativa a las relaciones
entre fabricantes europeos y japoneses y la segunda a las relaciones intracomunitarias. Por consiguiente, procede desestimar
el presente motivo.
3. Sobre el tercer motivo, en el que se alega que no procedía considerar que el acuerdo afectó apreciablemente a la competencia
a) Alegaciones de las partes
375
JFE-Kawasaki y JFE-NKK invocan la existencia de los obstáculos al comercio mencionados en los apartados 73 a 88 supra, que impedían que los fabricantes japoneses exportaran sus tubos de acero a los mercados europeos, y en particular a los mercados
onshore de los Estados miembros de la Comunidad, para alegar que el acuerdo entre los fabricantes japoneses y europeos mencionado
en la Decisión impugnada no tuvo necesariamente por efecto restringir sensiblemente la oferta de dichos productos en esos
mercados.
376
Sostienen así que, en el presente caso, los fabricantes japoneses no tenían interés económico alguno en vender tubos de acero
en los mercados nacionales de los fabricantes europeos. Por tanto, no lo habrían hecho en ningún caso, tanto si el acuerdo
que se les imputa existió como si no. En su opinión, pues, la Comisión no demostró en la Decisión impugnada que se cumpliera,
en lo que respecta a los fabricantes de tubos japoneses, el requisito que exige una repercusión apreciable en la competencia.
377
JFE-Kawasaki invoca en apoyo de esta argumentación la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1971, Béguelin
Import (22/71, Rec. p. 949), apartado 16, y alega que de ella se deduce que la regla de minimis debe aplicarse con independencia de la naturaleza del acuerdo de que se trate. Alega a este respecto que de los apartados
1087 y 1088 de la sentencia del cemento, citada en el apartado 66 supra, no se deduce que la regla de minimis deba descartarse en ciertos supuestos.
378
JFE-NKK considera que la Comisión está obligada a demostrar que las demandantes japonesas se habrían comportado de otro modo
de no existir los acuerdos que se les imputan, y que no lo ha hecho así en el presente caso, y se remite a este respecto la
sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 196.
379
Sin invocar expresamente el presente motivo, Sumitomo se limita a señalar que la Comisión no ha demostrado que, si no hubiera
existido la infracción que se les imputa, los fabricantes japoneses habrían vendido tubos de acero en los mercados europeos.
380
La Comisión alega que, con arreglo a su Comunicación relativa a los acuerdos de menor importancia no contemplados en el apartado
1 del artículo [81] del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO 1997, C‑372, p. 13), no cabe excluir la aplicación
del artículo 81 CE, apartado 1, en el caso de acuerdos horizontales que tengan por objeto el reparto de los mercados o de
las fuentes de abastecimiento, ni siquiera cuando la cuota de mercado de las empresas de que se trate sea mínima. En efecto
reducir al mínimo la cuota de mercado de algunas de ellas es precisamente el objetivo de los acuerdos de este tipo.
381
La Comisión sostiene, con carácter principal, que la existencia de los obstáculos para el comercio alegados por las demandantes
japonesas carece de pertinencia a este respecto, incluso en el supuesto de que hubieran sido demostrados, demostración que
no se ha producido.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
382
Procede recordar que la Comisión no está obligada a demostrar la existencia de un efecto negativo sobre la competencia para
probar una infracción del artículo 81 CE, una vez que ha acreditado la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada
que tiene por objeto restringir la competencia (véanse las sentencias Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 183 supra, apartados 30 y siguientes, y Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartado 277; véase igualmente el apartado 181 supra).
383
Pues bien, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó principalmente en el objeto contrario a la competencia del acuerdo
celebrado en el seno del Club Europa-Japón, y este Tribunal ha declarado que la Decisión impugnada es fundada a este respecto
(véanse los apartados 189 y siguientes supra). En tales circunstancias, la supuesta falta de efectos contrarios a la competencia derivados del acuerdo ilícito invocada
por las demandantes japonesas, incluso en el supuesto de que estuviera probada, no es pertinente en relación con la existencia
de la infracción.
384
Es preciso añadir que, en principio, unas empresas que han celebrado un acuerdo orientado a restringir la competencia no pueden
quedar exentas de responsabilidad alegando que su acuerdo no iba a producir repercusiones apreciables en la competencia. En
el presente asunto, como el acuerdo sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada perseguía el objetivo de repartir
los mercados entre los miembros del Club Europa-Japón, es evidente que su objeto era restringir apreciablemente la competencia.
385
Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
4. Sobre el cuarto motivo, en el que se alega que el acuerdo no afectó al comercio entre los Estados miembros
a) Alegaciones de las partes
386
JFE-Kawasaki et JFE-NKK sostienen que no procede considerar que el acuerdo entre los fabricantes japoneses y europeos mencionado
en la Decisión impugnada tuviera repercusiones en el comercio entre los Estados miembros, o al menos repercusiones importantes,
tal como exige la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 1978, Tepea/Comisión, 28/77, Rec. p. 1391,
apartado 47). A este respecto, JFE-NKK afirma de nuevo que la Comisión está obligada a demostrar que las demandantes japonesas
se habrían comportado de otro modo de no existir acuerdo, remitiéndose a este respecto a la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión
(citada en el apartado 56 supra, apartado 196). Según JFE-Kawasaki y JFE-NKK, los fabricantes japoneses venden los tubos contemplados en la Decisión impugnada,
todos ellos productos terminados, únicamente a los consumidores finales, es decir, a las empresas petroleras. Tales productos
nunca se venden por tanto dentro del mercado común. JFE-NKK alega que estas ventas suelen realizarse a través de de una empresa
comercial japonesa, en el contexto de un contrato de suministro a largo plazo o de un contrato-marco. En particular, los tubos
de transporte «proyecto» no son productos estándar, sino fabricados a medida, con arreglo a las especificaciones particulares
exigidas por el cliente, como indicó la Comisión en el considerando 34 de la Decisión impugnada. Se trata por tanto de productos
que, por su propia naturaleza, no se prestan a ser revendidos. Por otra parte, a su juicio, la supuesta infracción contemplada
en el artículo 1 de la Decisión impugnada no podía tener repercusión alguna en el comercio entre los Estados miembros mientras
los acuerdos de autolimitación estuvieran vigentes.
387
JFE-Kawasaki considera que la imposibilidad de revender los productos distingue el presente asunto de todos los que invocó
la Comisión, en la nota a pie de página nº 35 de la Decisión impugnada, para justificar su conclusión de que el acuerdo mencionado
en el artículo 1 había afectado al comercio entre los Estados miembros [a saber, el asunto en que se dictó la sentencia del
Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1976, EMI Records (51/75, Rec. p. 811), y los asuntos en que la Comisión adoptó las
Decisiones 74/634/CEE, de 29 de noviembre de 1974, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado CE
(IV/27.095 – Acuerdo franco-japonés relativo a los rodamientos de bolas) (DO L 343, p. 19), 75/77/CEE, de 8 de enero de 1975,
relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado CE (IV/27 039 – Conservas de champiñones) (DO L 29,
p. 26), y 75/497/CEE, de 15 de julio de 1975, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81] del Tratado CE (IV/27.000
– Normas IFTRA para los productores de aluminio bruto) (DO L 228, p. 3)]. En efecto, en todos estos asuntos existía la posibilidad
de revender en la Comunidad los productos afectados, que un acuerdo ilícito prohibía importar de países terceros. La Decisión
73/109/CEE de la Comisión, de 2 de enero de 1973, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos [81] y [82] del
Tratado CE (IV/26.918 – Industria europea del azúcar), invocada en la nota a pie de página nº 36 de la Decisión impugnada,
se refiere en realidad a una práctica concertada y no a un acuerdo ilícito y por tanto no es tampoco pertinente, a su juicio,
en el presente asunto.
388
En respuesta a la alegación de la Comisión de que la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada está
constituida por un acuerdo global único que afectaba al comercio entre los Estados miembros, JFE-Kawasaki se remite a su alegación
según la cual dicha infracción estaba compuesta en realidad por dos acuerdos autónomos, de los cuales uno regía las relaciones
entre los fabricantes japoneses, por una parte, y europeos, por otra, y el otro las relaciones entre los fabricantes europeos.
A su juicio, incluso en el supuesto de que la conclusión de la Comisión sobre la existencia de un acuerdo único fuera conforme
a Derecho, dicha institución hubiera debido examinar por separado estas dos partes autónomas del acuerdo a efectos de valorar
con arreglo al Derecho de la competencia comunitario la legalidad del comportamiento de las empresas a las que imputaba la
infracción.
389
JFE-Kawasaki señala a este respecto que, en el considerando 103 de la Decisión impugnada, la Comisión decidió no pronunciarse
sobre dos aspectos del acuerdo cuya existencia sospechaba, relativos al reparto de los mercados de países terceros y a la
fijación concertada de precios para dichos mercados, por carecer de pruebas de cargo suficientes al respecto, al tiempo que
afirmaba la existencia de otros aspectos del mismo acuerdo. Por tanto, la Comisión no puede alegar que no es posible analizar
independientemente cada aspecto del acuerdo.
390
La Comisión se remite, en primer lugar, a su argumentación en el sentido de que no es lógico valorar las repercusiones de
la participación de los fabricantes japoneses en la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada separándolas
de las repercusiones de la participación de los fabricantes europeos en dicha infracción. Sin embargo, para el caso de que
el Tribunal de Primera Instancia estimase que procede valorar por separado las repercusiones que en el comercio entre los
Estados miembros tuvo el comportamiento de cada empresa sancionada, la Comisión indica, a modo de ejemplo, que, en el marco
del acuerdo multilateral, JFE-Kawasaki había acordado con Vallourec que ninguna de las dos exportaría sus tubos al mercado
alemán, lo que indudablemente eliminó una fuente de comercio entre los Estados miembros. Según la Comisión, el hecho de que
por regla general los tubos se vendan directamente a los usuarios finales carece de importancia, dado que el acuerdo influía
en el comportamiento adoptado por todos los proveedores que en él participaban en todos los mercados distintos de sus respectivos
mercados nacionales.
391
La Comisión recuerda que, con arreglo a la jurisprudencia, para que se cumpla el requisito establecido en el artículo 81 CE,
apartado 1, relativo a la repercusión en el comercio entre los Estados miembros, basta con que el acuerdo pueda ejercer una
influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes comerciales intracomunitarias (sentencia del cemento,
citada en el apartado 66 supra, apartado 1986). En su sentencia de 28 de abril de 1998, Javico (C‑306/96, Rec. p. I‑1983), apartado 17, el Tribunal de Justicia
estimó que un acuerdo que establezca una protección territorial absoluta puede quedar exento de la prohibición formulada en
el artículo 81 CE, apartado 1, cuando tan sólo afecte al mercado de una manera insignificante. Sin embargo, es evidente que
no ocurre así en el presente asunto. Por último, a juicio de la Comisión, la sentencia Tepea/Comisión, citada en el apartado
386 supra, debe interpretarse en su contexto y no es pertinente en el presente asunto.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
392
Según reiterada jurisprudencia, para que una decisión, un acuerdo o una práctica concertada puedan afectar al comercio entre
Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos
de hecho o de Derecho, que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios
entre Estados miembros (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2002, Atlantic
Container Line y otros/Comisión, T‑395/94, Rec. p. II‑875, apartados 79 y 90). De ello se deduce que la Comisión no está obligada
a demostrar que el comercio se ha visto realmente afectado, pues basta con una influencia potencial (véase en este sentido
la sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, antes citada, apartado 90). Sin embargo, como señalan con razón las
demandantes, es preciso que dicha influencia real o potencial no sea insignificante (sentencia del Tribunal de Justicia de
25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C‑475/99, Rec. p. I‑8089, apartado 48).
393
Ya se ha declarado en el apartado 374 supra que, en el presente asunto, no procedía que la Comisión tratase la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión
impugnada como dos infracciones autónomas. Así pues, dado que dicha infracción debe ser tratada como una infracción única,
es evidente que la parte intracomunitaria del acuerdo ilícito sancionado obstaculizaba, al menos potencialmente, el comercio
entre los Estados miembros, de modo que en el presente asunto se cumple el requisito relativo a la repercusión del acuerdo
en el comercio entre Estados miembros.
394
En cualquier caso, el hecho de que los fabricantes europeos estuvieran convencidos de que el cese de la producción de tubos
lisos en Clydesdale por parte de Corus entrañaba el peligro de que los fabricantes japoneses pusieran en duda el carácter
de mercado nacional del mercado británico, como se indicó anteriormente (véanse en particular los apartados 357 a 359 y 372
supra), basta para demostrar la existencia de un perjuicio potencial para el comercio intracomunitario derivado del comportamiento
de los fabricantes japoneses en el marco del acuerdo Europa-Japón. En efecto, de este hecho se deduce que el respeto mutuo
de los mercados nacionales en el interior de la Comunidad, del que es buena muestra la defensa del régimen de mercado nacional
del mercado británico, formaba parte de las Normas básicas, y ello constituye un obstáculo para el comercio intracomunitario.
395
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo.
5. Sobre el quinto motivo, en el que se alega falta de motivación en la tesis de la Comisión sobre la significación de la infracción
contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada
a) Alegaciones de las partes
396
Sumitomo y JFE-NKK alegan que la Comisión vulneró el artículo 253 CE al no motivar la conclusión que sirve de base al artículo
2 de la Decisión impugnada, según la cual los contratos que constituyen la infracción mencionada en dicho artículo se celebraron
en el marco de la infracción contemplada en el artículo 1 de dicha decisión, y ello por las razones expuestas en los apartados
163 y siguientes supra. A su juicio, pues, resulta en cualquier caso imprescindible anular esta parte del artículo 2 de la Decisión impugnada.
397
Por su parte, la Comisión sostiene haber explicado suficientemente, en los considerandos 90 a 94, las razones por las que
estima que la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada se encuentra englobada en la infracción mencionada
en su artículo 1. En efecto, según la Comisión, allí se expone que la finalidad de los acuerdos entre los fabricantes comunitarios
relativos a la compra de tubos lisos por parte de Corus era mantener a esta empresa como fabricante nacional en el Reino Unido,
a fin de garantizar el respeto de las Normas básicas en el mercado de tubos OCTG y de tubos de transporte de dicho Estado
miembro.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
398
Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una decisión que contiene una imputación debe permitir al juez comunitario
ejercer su control de legalidad y al interesado conocer las justificaciones de la medida adoptada, para poder hacer valer
sus derechos y comprobar si la decisión está o no fundada (véase la sentencia Buchmann/Comisión, citada en el apartado 58
supra, apartado 44, y la jurisprudencia que allí se cita).
399
De ello se deduce que la falta o la insuficiencia de motivación constituye un vicio sustancial de forma, distinto, en cuanto
tal, del motivo basado en la inexactitud de la fundamentación de la decisión, cuyo control forma parte del examen del fondo
de dicha Decisión (sentencia Buchmann/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 45).
400
En el presente asunto procede recordar que, tal como se ha declarado en el apartado 364 supra, el razonamiento expuesto en los considerandos 90 a 94 de la Decisión impugnada no constituye una base válida para que la
Comisión concluya, en el considerando 164 de la misma, que los contratos de suministro sólo constituían un medio para la aplicación
del acuerdo Europa-Japón. En efecto, la propia Comisión estimó posteriormente, en la parte de la motivación de su Decisión
relativa a la valoración jurídica de los contratos de suministro, que, habida cuenta de sus características específicas, procedía
calificar dichos contratos de infracción del artículo 81 CE, apartado 1 (considerandos 110 y siguientes de la Decisión impugnada).
401
Sin embargo, aunque el hecho de que la conclusión a la que llegó la Comisión en el considerando 164 de la Decisión impugnada
sea jurídicamente incorrecta puede significar que dicha Decisión adolece de un vicio de fondo, no constituye una falta de
motivación.
402
En efecto, los considerandos 90 a 94 de la Decisión impugnada, interpretados a la vista del considerando 110 y de la primera
frase del considerando 111, según la cual «el objeto de estos contratos era el aprovisionamiento de tubos lisos del “líder”
del mercado de OCTG en el Mar del Norte, y su finalidad era mantener un productor nacional en el Reino Unido con el fin de
obtener el respeto de los “fundamentals” en el marco del Club Europa-Japón», permiten comprender la razones por las que la
Comisión llegó a la conclusión formulada en el considerando 164. En efecto, se deduce de la Decisión impugnada, interpretaba
globalmente, que, tras considerar que el primer objetivo de los contratos de suministro era la aplicación del acuerdo Europa-Japón,
la Comisión dedujo de ello que en realidad tales contratos constituían exclusivamente un medio de aplicar dicho acuerdo.
403
Así pues, en las circunstancias del presente asunto, la motivación de la decisión ha permitido que el juez comunitario ejerza
su control de legalidad y que el interesado conozca las justificaciones de la medida adoptada, para poder hacer valer sus
derechos y comprobar si la decisión está o no fundada.
404
Por lo tanto, procede desestimar el presente motivo.
6. Sobre el sexto motivo, en el que se alega falta de motivación en lo relativo al régimen de los mercados offshore de la Comunidad,
y en particular al del Reino Unido
a) Alegaciones de las partes
405
JFE-Kawasaki alega que, en la Decisión impugnada, la Comisión no analizó el régimen de semiprotección vigente, según ella,
en el mercado offshore del Reino Unido para los productos contemplados en dicha Decisión. Alega igualmente que dicha institución
tampoco motivó su conclusión sobre la existencia de la infracción en lo que respecta a los mercados offshore de Alemania,
Francia e Italia.
406
Según la Comisión, el considerando 62 de la Decisión impugnada indica claramente que el acuerdo ilícito se aplicaba al mercado
offshore británico, en la medida en que dicho mercado estaba semiprotegido. En su escrito de contestación, la Comisión afirma
que esta semiprotección del mercado offshore británico por parte de Corus se basaba en un sistema de instrucciones sobre los
precios, sistema cuyo control temían perder los fabricantes europeos tras el cierre de la planta de Clydesdale.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
407
A este respecto es preciso hacer constar que el considerando 62 de la Decisión impugnada muestra que la Comisión estimó, basándose
en dos pruebas, a saber, la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 y la Nota de la entrevista con BSC, que
el acuerdo sancionado se aplicaba al mercado offshore de Reino Unido, pero que en dicho mercado se seguía una fórmula de protección
restringida, que obligaba al competidor deseoso de presentar una oferta en el mismo a consultar a Corus.
408
Tales indicaciones bastan para revelar clara e inequívocamente, en el presente asunto, el razonamiento de la Comisión sobre
dicho mercado. Por lo tanto, esta motivación permite que el juez comunitario ejerza su control y que los interesados conozcan
las justificaciones de la medida adoptada, como exige la jurisprudencia (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Vlaamse Televisie Maatschappij/Comisión, T‑266/97, Rec. p. II‑2329, apartado 143).
409
En cuanto al sector offshore de los demás mercados comunitarios afectados por la infracción contemplada en el artículo 1 de
la Decisión impugnada, basta con hacer constar que en ningún momento la Comisión ha establecido diferencias entre el sector
offshore y el sector onshore de dichos mercados, ni en la Decisión impugnada ni ante el Tribunal de Primera Instancia. En
tales circunstancias, el hecho de que la Decisión impugnada no contenga una motivación específica sobre este sector de dichos
mercados no constituye en absoluto una falta de motivación.
410
Procede desestimar por tanto el presente motivo.
7. Sobre los motivos séptimo y octavo, en los que se alega que la decisión de la Comisión de sancionar a los fabricantes japoneses
y no a los fabricantes sudamericanos adolece de falta de motivación e incurre en desigualdad de trato
a) Alegaciones de las partes
411
Según JFE-Kawasaki, la Comisión hubiera debido indicar la razones por las que decidió no sancionar a los fabricantes sudamericanos,
a diferencia de los fabricantes japoneses, pese a la existencia de pruebas, principalmente en el documento del criterio de
reparto, de que aquéllos se habían comprometido igualmente a respetar un régimen de protección parcial en lo que respecta
a Europa. JFE-Kawasaki invoca este respecto a sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 2000, Stork
Amsterdam/Comisión (T‑241/97, Rec. p. II‑309), donde se afirma la existencia de una especial responsabilidad de la Comisión
en materia de motivación de sus decisiones en los casos en que, partiendo de unos mismos hechos, decide adoptar una segunda
decisión diferente.
412
Según la Comisión, la diferencia de trato a la que aluden las demandantes japonesas resulta justificada, en particular, por
las considerables diferencias entre las pruebas de que disponía en lo relativo a los fabricantes japoneses y en lo relativo
a los fabricantes sudamericanos. La Comisión alega en efecto que los documentos que obtuvo durante sus investigaciones contienen
poca información sobre la participación de los segundos en un acuerdo ilícito, mientras que contienen numerosos indicios de
la existencia de un acuerdo ilícito celebrado por los primeros.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
413
Procede señalar en primer lugar que una decisión de la índole de la Decisión impugnada, aunque esté redactada y publicada
como una sola decisión, debe considerarse un conjunto de decisiones individuales que, en relación con cada una de las empresas
destinatarias, aprecia la existencia de la o las infracciones que se le imputan y le imponen, en su caso, una multa. Esta
regla se desprende de una interpretación conjunta de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1997,
AssiDomän Kraft Products y otros/Comisión (T‑227/95, Rec. p. II‑1185), apartado 56, y de la sentencia en casación del Tribunal
de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363),
apartado 49.
414
Por lo tanto, basta con hacer constar que la Comisión no tenía obligación alguna de exponer en la Decisión impugnada las razones
por las que los fabricantes sudamericanos no eran destinatarios de la misma. En efecto, la obligación de motivar un acto no
puede entrañar para la institución autora del mismo una obligación de motivar su decisión de no haber adoptado actos similares
dirigidos a terceros.
415
En el supuesto de que la argumentación expuesta en los presentes motivos deba interpretarse en el sentido de que también se
invoca en ella una desigualdad de trato en perjuicio de las demandantes japonesas, es preciso hacer constar que procede rechazarla
igualmente. En efecto, si bien algunas de las pruebas que aparecen en el expediente de la Comisión implican que quizá los
fabricantes sudamericanos participaron igualmente en una infracción, es preciso reconocer que dicho expediente contiene pruebas
mucho más sólidas en lo que respecta a la participación en una infracción de los fabricantes japoneses. En particular, en
el testimonio del Sr. Verluca únicamente se menciona un intento de alcanzar un acuerdo con los fabricantes sudamericanos,
intento que, según él, fracasó. Además, como indica la Comisión en el considerando 86 de la Decisión impugnada, el documento
del criterio de reparto muestra que, pese a haber aceptado aparentemente ciertas restricciones de la competencia, los fabricantes
sudamericanos formularon una reserva expresa en cuanto al respeto del mercado europeo.
416
Atendiendo a estas circunstancias, procede desestimar los motivos séptimo y octavo.
8. Sobre el noveno motivo, en el que se alega que el argumento de la Comisión sobre las ventas a un precio superior al coste
variable es erróneo
a) Alegaciones de las partes
417
Según JFE-NKK, resulta jurídicamente insuficiente la motivación del razonamiento expuesto por la Comisión en el considerando
137 de la Decisión impugnada, según el cual toda venta a un precio superior al coste variable estaba justificada desde el
punto de vista de los fabricantes japoneses. En particular, JFE‑NKK sostiene que la Comisión omitió reunir información adecuada
a este respecto.
418
La Comisión no ha respondido expresamente a este motivo.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
419
Procede señalar que la argumentación expuesta en el presente motivo no se refiere a una falta de motivación. En efecto, la
afirmación criticada por JFE‑NKK sienta un postulado de carácter económico comprensible en sí mismo. En el supuesto de que
dicho postulado no fuera correcto, bien con carácter general, bien a la vista de las circunstancias del presente asunto, la
conclusión que se impondría es la de que la Comisión incurrió en un error de apreciación, y no la de que motivó insuficientemente
su Decisión.
420
Es preciso recordar igualmente a este respecto que la alegación de que la Comisión no fue capaz de conseguir información adecuada
no puede constituir una falta de motivación, y en realidad se refiere al fondo del asunto (véase, en este sentido, la sentencia
del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 72).
421
En cuanto a la pertinencia de dicha afirmación en lo que respecta al fondo del asunto, procede señalar que, en cualquier caso,
esta cuestión se refiere a una de las barreras a las importaciones japonesas alegadas por las demandantes japonesas. Ahora
bien, la argumentación basada en la supuesta existencia de estas barreras ya ha sido desestimada en cuanto al fondo en el
apartado 353 supra, habida cuenta de que únicamente guarda relación con los efectos contrarios a la competencia de la infracción contemplada
en el artículo 1 de la Decisión impugnada, efectos que la Comisión tuvo en cuenta con carácter subsidiario en la Decisión
impugnada. Dado que la existencia de la infracción de objeto contrario a la competencia mencionada en el artículo 1 de la
Decisión impugnada ha quedado acreditada mediante las pruebas documentales invocadas en la Decisión impugnada, la supuesta
inexistencia de efectos contrarios a la competencia carece de pertinencia para constatar la existencia de la infracción.
422
Se deduce de las consideraciones anteriores que procede desestimar el presente motivo.
9. Sobre el décimo motivo, en el que se alega violación del derecho de defensa en razón de las discordancias entre el PC y la
Decisión impugnada en cuanto al mercado geográfico contemplado en el artículo 1 de esta última
a) Alegaciones de las partes
423
En su escrito de réplica, JFE-NKK y JFE-Kawasaki alegan que la Comisión violó sus derechos de defensa, ya que, a diferencia
de la Decisión impugnada, el PC no se refería a los mercados offshore europeos, o al menos no lo hacía de un modo lo bastante
explícito, en contra de lo exigido, en especial, por la sentencia del cemento, citada en el apartado 66 supra (apartado 504). JFE-Kawasaki señala en particular que en su respuesta al PC precisó que, según su interpretación de dicho
documento, la Comisión había excluido del ámbito de sus investigaciones todos los mercados offshore distintos del mercado
del Reino Unido, y que la Comisión no le indicó en ningún momento que no estuviera de acuerdo con dicha interpretación.
424
La Comisión responde que JFE-Kawasaki ha invocado el presente motivo por primera vez en su escrito de réplica y que, como
constituye un motivo nuevo y no una mera alegación, procede declararlo inadmisible, en lo que respecta a dicha demandante,
con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En cualquier caso, el punto 56 del PC es idéntico,
en el fondo, al considerando 62 de la Decisión impugnada. En particular, a su juicio, tanto uno como otro indican claramente
que el acuerdo ilícito afectaba efectivamente al mercado offshore británico.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
425
En lo relativo a la admisibilidad del presente motivo en el asunto T‑71/00, procede recordar que la violación del derecho
de defensa, al ser una ilegalidad intrínsecamente subjetiva, no forma parte de los vicios sustanciales de forma y, por lo
tanto, no debe ser planteada de oficio (véanse, en este sentido, la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión,
citada en el apartado 56 supra, apartado 30; la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado
30, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989,
apartado 74). Por consiguiente, procede declarar que dicho motivo es inadmisible, con arreglo al artículo 48, apartado 2,
del Reglamento de Procedimiento, y no puede ser examinado en el asunto T‑71/00, ya que JFE-Kawasaki lo invocó por primera
vez en su escrito de réplica.
426
En lo que respecta al asunto T‑67/00, procede desestimar el presente motivo por razones de fondo. En efecto, como indica con
acierto la Comisión, el punto 56 del PC es esencialmente idéntico al considerando 62 de la Decisión impugnada en lo relativo
a la definición de los mercados contemplados, por lo que no puede existir violación del derecho de defensa a este respecto.
En cuanto a la falta de referencias explícitas al sector offshore de los mercados comunitarios distintos del mercado del Reino
Unido, se explica por el hecho de que en ningún momento la Comisión ha establecido diferencias entre los sectores offshore
y onshore en lo que respecta a dichos mercados (véase el apartado 409 supra).
10. Sobre el undécimo motivo, en el que se alega violación del derecho de defensa en razón de las discordancias entre el PC y
la Decisión impugnada en cuanto a los productos contemplados
a) Alegaciones de las partes
427
JFE-NKK alega que el mercado que la Comisión tomó en consideración en su PC era más amplio que el mercado mencionado en el
artículo 1 de la Decisión impugnada, pues el PC se refería a todos los productos OCTG (así como a los tubos de transporte
«proyecto»), mientras que la Decisión impugnada se refiere únicamente a los tubos OCTG con rosca estándar. JFE-NKK considera
que dicha modificación ha adulterado la definición del mercado de productos recogida en la Decisión impugnada y constituye
una violación de su derecho de defensa y, por lo tanto, una infracción del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2842/98
de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los
artículos [81] y [82] del Tratado CE (DO L 354, p. 18). Las diferencias entre las dos definiciones del mercado de productos
de que se trata son esenciales, lo que supone una modificación del alcance de las infracciones supuestamente cometidas por
JFE-NKK. Esta última sostiene además que, en la sentencia del cemento, citada en el apartado 66 supra (apartados 2212 a 2225), el hecho de que la definición del ámbito material del supuesto acuerdo, en lo que respecta a los
productos, fuera más amplia en el PC que en la Decisión definitiva bastó para provocar la anulación de esta última.
428
La Comisión replica que los apartados de la sentencia del cemento, citada en el apartado 66 supra, invocados por JFE-NKK se refieren a la cuestión de si el ámbito de los acuerdos de que se trataba en dicho asunto incluía
o no una determinada zona geográfica. Ahora bien, tal cuestión no es pertinente en relación con el presente motivo. En cambio,
de los apartados 852 a 860 de la misma sentencia se deduce que una discordancia entre el PC y la Decisión definitiva sólo
constituye una violación del derecho de defensa en el supuesto de que alguna de las imputaciones formulada por dicha Decisión
no hubiera sido expuesta en el PC con claridad suficiente para que los destinatarios de este último pudieran defenderse. Como
JFE-NKK no ha formulado alegación alguna en este sentido en lo que respecta a la determinación de los productos contemplados
en la Decisión impugnada, procede desestimar el presente motivo. La Comisión alega que, si ella tenía en su poder pruebas
suficientes en relación con un mercado más extenso que el que finalmente se tuvo en cuenta en la Decisión impugnada, tal como
se deduce del PC, sus pruebas eran a fortiori suficientes en relación con los productos contemplados en dicha Decisión.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
429
En primer lugar procede señalar que una discordancia entre el PC y la Decisión definitiva sólo constituye una violación del
derecho de defensa en el supuesto de que alguna de las imputaciones formulada por dicha Decisión no hubiera sido expuesta
en el PC con claridad suficiente para que los destinatarios de este último pudieran defenderse (véase en este sentido la sentencia
del cemento, citada en el apartado 66 supra, apartados 852 a 860).
430
En principio, no cabe reprochar a la Comisión que limite el alcance de una decisión definitiva con respecto al pliego de cargos
que la precede, dado que la Comisión debe oír a los destinatarios de este último y tomar en consideración, en su caso, las
observaciones expuestas por ellos en respuesta a las imputaciones formuladas, precisamente a fin de respetar su derecho de
defensa.
431
Procede hacer constar que, en el presente asunto, la actitud de la Comisión de constatar la existencia de una infracción más
limitada que la inicialmente esbozada en el PC era lógica, e incluso necesaria, a la vista de las circunstancias del presente
asunto, y en particular habida cuenta de que las declaraciones del Sr. Verluca se refieren únicamente a los tubos OCTG estándar
y a los tubos de transporte «proyecto». En el presente asunto, no hay razón alguna para suponer que el hecho de que la Comisión
restringiera el ámbito de aplicación de la Decisión impugnada, limitándolo a dos de los productos contemplados en el pliego
de cargos, hubiera impedido a JFE-NKK defenderse adecuadamente en el procedimiento administrativo en lo que respecta a estos
dos productos. Además, JFE-NKK no ha explicado ante este Tribunal cómo habría podido modificar la presentación de las alegaciones
en su defensa si el ámbito de aplicación del PC hubiera sido más limitado.
432
Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
11. Sobre el duodécimo motivo, en el que se alega violación del derecho de defensa en razón de la falta de un análisis suficiente
de los efectos de los acuerdos de autolimitación en el PC y de las discordancias entre el PC y la Decisión impugnada en cuanto
al alcance de dichos acuerdos
a) Alegaciones de las partes
433
JFE-NKK alega que la Comisión ha modificado radicalmente en la Decisión impugnada la posición que había adoptado con respecto
a los acuerdos de autolimitación en el procedimiento administrativo. Según JFE-NKK, la Comisión estaba obligada a presentar,
en la fase del PC, un análisis de la repercusión de dichos acuerdos en su valoración provisional de la supuesta infracción,
cosa que no hizo. Al faltar dicho análisis, los destinatarios del PC no tuvieron la oportunidad de manifestar su punto de
vista sobre esta cuestión antes de que la Comisión adoptase la posición definitiva expuesta en los considerandos 108 y 166
de la Decisión impugnada (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 14). Por consiguiente, JFE-NKK sostiene que no se le dio la oportunidad de probar la prórroga de los acuerdos de
autolimitación en el momento en que presentó sus respuestas al PC, lo que supuso una violación de su derecho de defensa.
434
La Comisión no ha respondido expresamente al presente motivo.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
435
Procede recordar que, en la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta la existencia de los acuerdos de autolimitación
únicamente a efectos de precisar que no procedía tomar en consideración, en particular a efectos de determinar la cuantía
de las multas, la existencia de una infracción en el periodo en que dichos acuerdos estuvieron vigentes (considerandos 108
y 164 de la Decisión impugnada). Así pues, la diferencia entre el PC y la Decisión impugnada por JFE-NKK es favorable a esta
última, por lo que no puede en principio perjudicar sus intereses.
436
Sin embargo, en los apartados 342 a 346 supra se ha declarado, siguiendo la argumentación en este sentido de las cuatro demandantes japonesas, que la Comisión aplicó erróneamente
en la Decisión impugnada su propio punto de vista, consistente en tomar en consideración la existencia de la infracción únicamente
a partir del momento en que los acuerdos de limitación dejaron de estar en vigor.
437
De ello se deduce que, si las demandantes japonesas hubieran sido informadas, antes de la aprobación de la Decisión impugnada,
de que la Comisión pensaba adoptar este punto de vista en cuanto a la duración de la infracción, quizá hubieran podido aportar
pruebas en el procedimiento administrativo de que los acuerdos de autolimitación habían seguido vigentes hasta el 31 diciembre
de 1990.
438
No obstante, es preciso hacer constar que JFE-NKK tuvo la oportunidad de formular sus observaciones sobre el PC, y por tanto
sobre las afirmaciones relativas a la duración de la infracción. Más concretamente, procede subrayar que, según el PC, la
infracción había comenzado en 1977. Por consiguiente, JFE‑NKK hubiera podido darse cuenta de la pertinencia de los acuerdos
de autolimitación a este respecto e indicar por tanto a la Comisión que la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión
impugnada sólo había comenzado, o sólo debía tomarse en consideración, a partir de la expiración de los acuerdos de autolimitación,
es decir, a partir de finales de 1990 como muy pronto. De hecho, JFE‑NKK no invocó la existencia de los acuerdos de autolimitación
en su respuesta al PC ni aportó a la Comisión las pruebas presentadas posteriormente ante este Tribunal (véase el apartado
345 supra).
439
Procede recordar además que, según la Comisión, su punto de vista sobre esta cuestión constituye ya una concesión a los fabricantes
japoneses (véanse los apartados 338 y siguientes supra).
440
Así pues, en el presente asunto, sería contrario a la lógica inherente al concepto de derecho de defensa considerar que, antes
de aplicar en la Decisión impugnada lo que ella consideraba una concesión destinada a limitar la duración del infracción,
la Comisión estaba obligada a pedir a los destinatarios del PC que se pronunciasen de nuevo sobre la pertinencia y el alcance
de dicha concesión.
441
En efecto, sea o no correcto calificar de concesión la toma en consideración de esta circunstancia, es preciso poner de relieve
que la repercusión de los acuerdos de autolimitación no constituyen en absoluto una imputación adicional y no menoscabó en
absoluto los intereses de las demandantes japonesas, ya que, por el contrario, justificó una reducción de la duración de la
infracción.
442
Aunque el error cometido por la Comisión justifica ciertamente una reducción de la duración de la infracción en el contexto
del presente procedimiento, no procede concluir que la Comisión haya violado el derecho de defensa de JFE‑NKK a este respecto.
443
Por último procede subrayar que, en lo que respecta a la cuantía de las multas, este Tribunal de Primera Instancia ha deducido
las consecuencias que se imponen del error antes mencionado en cuanto a la cuestión de la duración de la infracción, que se
encuentra subyacente en el presente motivo (véanse los apartados 574, 588 y 590 infra).
444
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo.
12. Sobre el decimotercer motivo, en el que se alega una violación del derecho de defensa en razón de las discordancias entre
el PC y la Decisión impugnada en cuanto al alcance atribuido a la infracción contemplada en el artículo 2 de dicha Decisión
a) Alegaciones de las partes
445
El presente motivo ha sido invocado por JFE-NKK y Sumitomo. Con carácter preliminar, JFE-NKK señala que el respeto del derecho
de defensa es un derecho fundamental que se inscribe en un derecho más amplio, el derecho a un juicio justo, que el artículo
6 del CEDH consagra y que, por esta razón, forma parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto debe garantizar
el juez comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70,
Rec. p. 1125).
446
Pues bien, estas partes sostienen que, en el PC (punto 63), la Comisión se limitó a afirmar que el acuerdo sobre el reparto
de las ventas de tubos lisos destinados a Corus entre Vallourec, Dalmine y Mannesmann perseguía el objetivo de mantener un
fabricante nacional en el Reino Unido, a fin de conseguir que se respetaran las Normas básicas en el mercado de dicho Estado
al mantenerse su régimen de mercado nacional con arreglo a dichas normas. Según Sumitomo y JFE‑NKK, la explicación de la Comisión
a este respecto no contenía dato alguno que permitiera suponer que esta última consideraba dicho acuerdo un simple medio de
aplicar el principio de respeto de los mercados nacionales que se inscribía en el marco del reparto de los mercados japoneses
y europeos de tubos OCTG estándar y de tubos de transporte (considerando 164 de la Decisión impugnada).
447
Sumitomo afirma que si el PC hubiera contenido tal alegación ella habría respondido expresamente a la misma y que, por lo
tanto, se ha visto privada de la oportunidad de manifestar adecuadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia
de las circunstancias alegadas, con la consiguiente infracción de los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 2842/98 y del principio
fundamental del Derecho comunitario que reconoce el derecho a un juicio justo.
448
En apoyo de sus alegaciones, Sumitomo y JFE-NKK afirman que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión debe exponer su argumentación
de tal manera que el destinatario del pliego de cargos tenga la oportunidad de manifestar adecuadamente en el procedimiento
administrativo su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados (sentencias del
Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063, apartado 15; conclusiones
del Abogado General Sr. Warner en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1979,
NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 113/77, Rec. p. 1185 y ss., y en especial pp. 1212 y 1261; sentencias del Tribunal de Justicia
de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, Rec. p. 849, apartados 24 a 30, y de 27 de junio de 1991, Al-Jubail
Fertilizer/Consejo, C‑49/88, Rec. p. I‑3187, apartados 15 a 17; sentencias Mo och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 425 supra, apartado 63, y sentencia del cemento, citada en el apartado 66 supra, apartados 106 y 476). También es jurisprudencia reiterada que el pliego de cargos debe exponer las conclusiones que la Comisión
pretende extraer de los hechos, documentos y argumentos jurídicos de que se trate, exposición que la Comisión omitió realizar
adecuadamente en el presente asunto (sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C‑62/86, Rec. p. I‑3359,
apartado 29, y sentencia Mo och Domsjö, citada en el apartado 425 supra, apartado 63; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Hüls/Comisión, T‑9/89, Rec. p. II‑499, apartado
39). Por último, a juicio de estas partes, el respeto del derecho de defensa impide que la Comisión se aleje de los hechos
mencionados en el pliego de cargos al elaborar su Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann‑La
Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 11).
449
La Comisión replica en primer lugar que el considerando 164 de la Decisión impugnada expone las razones por las que ella decidió
no imponer una multa adicional a los fabricantes comunitarios por la infracción contemplada en el artículo 2 de dicha decisión.
Así pues, la Comisión recuerda que las demandantes japonesas no tienen interés jurídico alguno en impugnar dicho considerando,
dado que la multa que se les ha impuesto corresponde a la infracción del artículo 81 CE descrita en el artículo 1 de la Decisión
impugnada.
450
En cualquier caso, la Comisión afirma que el análisis jurídico recogido en el PC exponía claramente la relación existente
entre ambas infracciones, señalando que el objetivo de los acuerdos entre los fabricantes comunitarios que regulaban las compras
de tubos lisos por parte de Corus era mantener a dicha empresa como fabricante nacional del Reino Unido, a fin de garantizar
el respeto de las Normas básicas en los mercados de productos terminados de dicho Estado miembro (véase en particular el punto
144 del PC). El considerando 164 de la decisión debe interpretarse como una mera síntesis de los datos expuestos en el PC.
A su juicio, ello no ha supuesto violación alguna del derecho de defensa de las demandantes, ya que Sumitomo y JFE-NKK tuvieron
la oportunidad de formular, con conocimiento de causa, las observaciones que estimaron oportunas sobre los acuerdos entre
los fabricantes europeos relativos a los tubos lisos.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
451
Con carácter preliminar, en lo relativo al argumento basado en la existencia de la infracción contemplada en el artículo 2
de la Decisión impugnada, procede rechazar la alegación de la Comisión de que las demandantes japonesas no tienen interés
jurídico alguno en impugnar la apreciación formulada por la Comisión en el considerando 164 de la Decisión impugnada en cuanto
a la relación existente entre las dos infracciones mencionadas en dicha Decisión. Aunque la afirmación de la existencia de
la segunda infracción no afecta directamente a dichas demandantes, estas últimas tienen sin embargo derecho a sostener, como
han hecho en el contexto de su pretensión de reducción de la cuantía de la multa, haber sido víctimas de una desigualdad de
trato, ya que a los fabricantes europeos no se les impuso multa alguna por la segunda infracción. El hecho de que la Comisión
considerase que los contratos de suministro constitutivos de la segunda infracción eran un simple medio de aplicar la infracción
imputada, entre otros, a las demandantes japonesas implica que estas últimas tienen interés en impugnar el establecimiento
de dicha relación, pues ella hace que la segunda infracción respalde la existencia de la primera, que es la que se les imputa.
452
No obstante, procede desestimar el presente motivo.
453
En la fase de envío del pliego de cargos, la obligación de la Comisión consiste simplemente en exponer sus imputaciones y
en formular claramente los hechos en que se basa y la calificación de los mismos, a fin de que los destinatarios puedan defenderse
adecuadamente (véanse, en este sentido, las sentencias invocadas por las demandantes, AKZO/Comisión, citada en el apartado
448 supra, apartado 29, y Mo och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 425 supra, apartado 63). La Comisión no está obligada a indicar las conclusiones que extrae de los hechos, documentos y argumentos jurídicos.
454
Procede señalar además que la sentencia Hüls/Comisión, citada en el apartado 448 supra, a la que las demandantes atribuyen especial importancia (apartado 39, in fine), se refiere a la cuestión de determinar en qué circunstancias puede la Comisión basar su decisión definitiva en documentos
que, pese a figurar como anexos al pliego de cargos, no fueron mencionados expresamente en el mismo.
455
En el presente asunto, la única diferencia pertinente entre el punto del PC que se discute, es decir el punto 144, y el considerando
164 de la Decisión impugnada radica en el hecho de que, en esta última, la Comisión consideró que los contratos que integran
la segunda infracción «sólo constituían un medio para la aplicación» de la primera, mientras que en el PC se había limitado
a alegar que el «objetivo» de los contratos de suministro era mantener el régimen de mercado nacional del mercado del Reino
Unido con arreglo a las Normas básicas.
456
Ya se ha declarado en el apartado 364 supra que la tesis de la Comisión en la Decisión impugnada es errónea, en la medida en que los contratos que constituyen la segunda
infracción tenían varios objetivos, y no uno solo. Sin embargo, incluso suponiendo que pueda detectarse una diferencia entre
el análisis del PC y el de la Decisión impugnada a este respecto, es evidente que los destinatarios del PC tuvieron oportunidad
de presentar sus observaciones sobre el concepto esencial subyacente en el punto de vista de la Comisión, a saber, la idea
de que los fabricantes europeos celebraron los contratos que constituyen la segunda infracción para reforzar la aplicación
de las Normas básicas en el mercado offshore del Reino Unido.
457
Por consiguiente, no se vulneró el derecho de defensa a este respecto.
458
Por último procede subrayar que, en lo que respecta a la cuantía de las multas, este Tribunal de Primera Instancia ha deducido
las consecuencias que se imponen del error de análisis subyacente en el presente motivo al examinar el motivo relativo a la
desigualdad de trato (véanse los apartados 574, 588 y 590 infra).
13. Sobre el decimocuarto motivo, en el que se alega que la decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1994 por la que se autorizaron
las inspecciones de 1 y 2 de diciembre de 1994 fue ilegal
a) Alegaciones de las partes
459
Según las cuatro demandantes japonesas, la decisión de 25 de noviembre de 1994, en la que la Comisión se basó para realizar
las inspecciones de 1 y 2 de diciembre de 1994, es ilegal, porque facultó a los funcionarios de la Comisión para efectuar
una investigación para la Comunidad Europea en virtud del artículo 81 CE, pero reconociendo al mismo tiempo que el Órgano
de Vigilancia de la AELC disponía de una competencia exclusiva a este respecto, conforme al artículo 56 del Acuerdo EEE (en
lo sucesivo, «artículo 56 EEE»). A su juicio, la adopción de la decisión de 25 noviembre de 1994 con este doble fundamento
jurídico fue ilegal.
460
Estas partes alegan que la decisión de la Comisión de 25 noviembre de 1994 fue adoptada a raíz de una petición formulada a
dicha institución por el miembro del Órgano de Vigilancia de la AELC responsable de los asuntos de competencia, en la que
se solicitaba que se efectuase una investigación en el territorio de la Comunidad Europea, conforme al artículo 8, apartado
3, del Protocolo 23 del Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Protocolo 23»), en el marco de una investigación abierta por el Órgano
de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC autorizó esta gestión en su decisión de 17 de noviembre de 1994.
En el punto 1 del PC, la Comisión reconoció expresamente haber actuado como agente del Órgano de Vigilancia de la AELC al
proceder a las inspecciones de 1 y 2 de diciembre de 1994. Esta interpretación resulta confirmada por el tenor del artículo
8, apartado 3, del Protocolo 23, que permite que el órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 EEE solicite
al otro órgano de vigilancia que efectúe una investigación en su territorio. Las demandantes japonesas señalan además que,
según el artículo 8, apartado 5, de este mismo Protocolo, ambos órganos de vigilancia tienen la obligación, cuando actúan
por cuenta del otro, de transmitir a este último toda la información obtenida inmediatamente después de la finalización de
dichas investigaciones.
461
Las demandantes afirman que el artículo 56 EEE, al que se remite expresamente el artículo 8, apartado 3, del Protocolo 23,
establece un estricto reparto de competencias entre los dos órganos de vigilancia para el tratamiento de los asuntos de competencia
específicos. Según ellas, el artículo 56 EEE crea un sistema de ventanilla única, en el que la tramitación de todos los asuntos
específicos que pudieran estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 53 EEE se reparte entre la Comisión y
el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a criterios precisos, que excluyen toda posibilidad de competencias compartidas
o paralelas en un mismo asunto. Las demandantes alegan que, en contra de lo que afirma la Comisión, el dictamen 1/92 del Tribunal
de Justicia, de 10 de abril de 1992 (Rec. p. I‑2821), indica que este estricto reparto de competencias no desvirtúa las competencias
de la Comunidad y es por tanto compatible con el Tratado CE.
462
De ello se deduce, según las demandantes japonesas, que al adoptar su decisión de 25 de noviembre de 1994, por la que acogió
la petición de asistencia administrativa en el territorio de la Comunidad presentada en nombre del Órgano de Vigilancia de
la AELC, la Comisión reconoció necesariamente que en aquel momento este último era el único competente para instruir el asunto
en cuestión. Las demandantes japonesas alegan que, según los términos del artículo 56 EEE, la Comisión tiene competencia exclusiva
en lo relativo a las infracciones que afectan al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea e infringen por
tanto el artículo 81 CE. Si la Comisión hubiera considerado, en el momento en que adoptó su decisión de 25 de noviembre de
1994, que ella era competente para instruir el asunto en virtud del artículo 81 CE, habría debido desestimar la petición de
asistencia del Órgano de Vigilancia de la AELC, solicitándole que archivara su expediente y abriendo su propia investigación.
A este respecto, Nippon señala que tanto los considerandos como la parte dispositiva de la decisión del Órgano de Vigilancia
de la AELC de 17 de noviembre de 1994 confirman que la misma sólo se refiere a unas prácticas en el mercado offshore noruego.
Está claro pues, a su juicio, que en aquel momento tanto el Órgano de Vigilancia de la AELC como la Comisión consideraban
que el órgano competente para investigar dichas prácticas era el Órgano de Vigilancia de la AELC.
463
Así pues, en opinión de las demandantes japonesas, la Comisión vulneró el artículo 56 EEE, apartado 1, al decidir el 25 de
noviembre de 1994 abrir simultáneamente una investigación propia a fin de determinar si el artículo 81 CE o el artículo 53 EEE
habían sido infringidos, pese a que el Órgano de Vigilancia de la AELC era competente en aquel momento para investigar el
asunto. En efecto, como la Comisión indicó en el PC, el Órgano de Vigilancia de la AELC no remitió su expediente a la Comisión
hasta el 6 de diciembre de 1995, basándose en que los comportamientos que estaba investigando afectaban al comercio intracomunitario,
y esta decisión no habría tenido ningún sentido si la Comisión ya hubiera sido competente en aquel momento para efectuar una
investigación. En efecto, alegan, la Comisión abrió un nuevo procedimiento de investigación a raíz de dicha remisión.
464
Según las demandantes japonesas, la alegación de la Comisión de que el artículo 56 EEE se refiere únicamente a la competencia
para adoptar decisiones en las que se constate la existencia de una infracción es desmentida por el artículo 55 del Acuerdo
EEE, que dispone que «el órgano de vigilancia competente, según lo dispuesto el artículo 56, investigará [...] los casos de
supuesta infracción». Igualmente, el artículo 109 del Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «artículo 109 EEE»), que el Tribunal de
Justicia consideró pertinente para pronunciarse sobre la compatibilidad del artículo 56 EEE con el Tratado CE en su dictamen
1/92, citado en el apartado 461 supra, confirma que el carácter exclusivo de la competencia también se aplica a la fase de instrucción. En efecto, el artículo 109 EEE,
apartado 4, dispone que tanto la Comisión como el Órgano de Vigilancia de la AELC examinarán todas las reclamaciones de su
competencia y, en su caso, trasladarán al otro organismo las que sean de la competencia de éste. Según el artículo 109 EEE,
apartado 5, en caso de desacuerdo entre estos dos organismos con respecto a la resolución de una reclamación o al resultado
de su examen, cualquiera de ellos podrá someter el asunto al Comité Mixto del EEE. A juicio de las demandantes, resulta absurdo
considerar que este estricto reparto de competencias es aplicable a la fase de instrucción en los asuntos en que se haya presentado
una reclamación, pero inaplicable cuando la investigación se haya abierto de oficio.
465
Habida cuenta de todas estas circunstancias, las demandantes alegan que el Protocolo 23, y en particular su artículo 10, apartado
3, invocado por la Comisión, deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 109 EEE. Por consiguiente, la información
obtenida en un investigación efectuada por el Órgano de Vigilancia de la AELC o por cuenta de éste y que figure en un expediente
remitido a la Comisión por dicho organismo en virtud del artículo 10, apartado 3, del Protocolo 23 sólo puede ser utilizada
por la Comisión en relación con la aplicación de las disposiciones del Acuerdo EEE. En contra de lo que afirma la Comisión,
esta interpretación no vacía de contenido el artículo 10, apartado 3, de dicho Protocolo. En cualquier caso, a juicio de las
demandantes, el tenor y la estructura del artículo 10 del Protocolo 23 confirman que sólo uno de los organismos puede ser
competente para instruir un asunto en un momento dado.
466
Según las demandantes japonesas, como la decisión de 25 de noviembre de 1994 en que la Comisión se basó para llevar a cabo
las inspecciones in situ de 1 y 2 de diciembre de 1994 era ilegal, se impone, al menos, retirar de los autos todas las pruebas documentales obtenidas
en dichas inspecciones, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (auto del
Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Hoechst/Comisión, 46/87 R, Rec. p. 1549, apartado 34, y sentencia
PVC II, citada en el apartado 61 supra, apartado 395). La Comisión hubiera debido volver a solicitar la información a las empresas de que se trata, como hizo en
el asunto en el que se dictó la sentencia PVC II, citada en el apartado 61 supra (apartados 474 a 476).
467
En opinión de las demandantes japonesas, las pruebas que la Comisión obtuvo por cuenta del Órgano de Vigilancia de la AELC
deberían retirarse del expediente del procedimiento que aquí se contempla, no sólo porque la decisión de la Comisión de 25
noviembre de 1994 era ilegal, sino también por una segunda razón, a saber, la de que el objetivo de dicho procedimiento difiere
del objetivo de la investigación del Órgano de Vigilancia de la AELC.
468
Las demandantes japonesas señalan que el artículo 9, apartado 1, del Protocolo 23 dispone que la información obtenida en virtud
de la aplicación del Protocolo sólo podrá utilizarse a efectos de los procedimientos de los artículos 53 y 54 del Acuerdo
EEE, del mismo modo que el artículo 20 del Reglamento nº 17 limita la utilización de la información estableciendo que sólo
podrá ser utilizada para el fin para el que haya sido pedida. En lo que respecta a la aplicación de esta última disposición,
es jurisprudencia reiterada que existe violación del derecho al secreto profesional y del derecho de defensa de una empresa
si la Comisión, o en su caso una autoridad nacional, invoca en contra de dicha empresa pruebas obtenidas en un investigación
que tenía un objeto diferente del de dicho asunto (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión,
85/87, Rec. p. 3137, apartado 18; de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros, denominada «sentencia
de los bancos españoles», C‑67/91, Rec. p. I‑4785, apartados 35 y siguientes; de 10 de noviembre de 1993, Otto, C‑60/92, Rec. p. I‑5683,
apartado 20; sentencia PVC II, citada en el apartado 61 supra, apartado 472).
469
En particular, las demandantes japonesas alegan que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de los bancos españoles,
citada en el apartado 468 supra, que los datos obtenidos por la Comisión en un investigación basada en el artículo 81 CE no podían ser utilizados por las autoridades
nacionales responsables en materia de competencia, y ni siquiera en los casos en que éstas tuvieran la misión de aplicar la
misma disposición del Derecho comunitario (apartado 32 de la sentencia). Del mismo modo, en su sentencia Otto, citada en el
apartado 468 supra, el Tribunal de Justicia estimó que la información obtenida en un procedimiento nacional no podía ser utilizada por la Comisión
a efectos de acreditar la existencia de una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia (apartado 20 de la
sentencia). Por último, JFE-Kawasaki recuerda que, en su sentencia PVC II, citada en el apartado 61 supra, el Tribunal de Primera Instancia consideró que se había respetado el derecho de defensa en dicho asunto basándose en el hecho
de que la Comisión había vuelto a solicitar que se le presentaran los documentos que ya había obtenido en un investigación
que tenía un objeto distinto (véase el apartado 466 supra, in fine).
470
Según las demandantes japonesas, en el presente asunto, los documentos obtenidos en las inspecciones efectuadas en el marco
de la investigación del Órgano de Vigilancia de la AELC también deben ser retirados de los autos por la misma razón. El objetivo
de esta investigación inicial era muy diferente del de la investigación abierta posteriormente por la Comisión. En efecto,
la Comisión remitió un PC relativo a un supuesto acuerdo al que únicamente se aplicaba el artículo 81 CE, mientras que, según
la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de 17 de noviembre de 1994, dicho organismo examinaba únicamente unas prácticas
relativas al mercado offshore noruego en virtud del artículo 53 EEE.
471
Por lo tanto, según las demandantes, a estas dos investigaciones se les aplicaban ordenamientos jurídicos diferentes. En su
opinión, pues, por analogía con la sentencia de los bancos españoles y con la sentencia Otto, citada en el apartado 468 supra, y habida cuenta del tenor del artículo 9, apartado 1, del Protocolo 23, procede considerar que el valor como prueba de los
datos comunicados en el contexto de una investigación del Órgano de Vigilancia de la AELC se rige exclusivamente por el Derecho
del Acuerdo EEE, y que tales datos sólo pueden ser invocados en un procedimiento regido por las normas internas de dicho organismo,
es decir, por el Protocolo 4 del Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo a la creación de un Órgano de Vigilancia y
de un Tribunal de Justicia.
472
Habida cuenta del vicio de procedimiento que se acaba de describir, las demandantes japonesas sostienen que procede retirar
de los autos, en particular, la Nota informativa, la nota de Vallourec denominada «RB à M. Patrier», anexa a una carta de
15 de mayo de 1991, el telefax de Mannesmann de 16 de enero de 1991 titulado «Lista Vancouver», recogido la página 4782 del
expediente de la Comisión, el telefax de Sumitomo de 19 de febrero de 1991 titulado «Lista de precios» («Price List»), recogido
la página 4789 del expediente de la Comisión, la Nota para los presidentes, el documento «g) japonés», la Nota de la reunión
de 24.7.90, el documento de Mannesmann de 27 de enero de 1986 titulado «Mercado de tubos de acero 1970-1985» («Stahlröhrmarkt
1970-1985»), recogido en la página 2128 del expediente de la Comisión, y el documento relativo al sistema de los tubos de
acero.
473
Según las demandantes japonesas, el Tribunal de Primera Instancia no debe tampoco tener en cuenta las declaraciones de las
empresas investigadas en respuesta a las solicitudes de información y a las preguntas de la Comisión relativas a documentos
que hubieran debido ser retirados del expediente por las razones antes expuestas o basadas en ellos. En efecto, la utilización
de dichas declaraciones es tan ilegal como la utilización de los propios documentos, porque, sin tales documentos, la Comisión
no habría podido formular las preguntas concretas que formuló ni obtener, por tanto, la información adicional contenida en
dichas declaraciones. En consecuencia, procede a su juicio excluir de los autos del presente procedimiento la declaración
del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996, la declaración del Sr. Verluca de 14 de octubre de 1996, la respuesta del Sr.
Becher, las respuestas de Corus, las respuestas de Nippon de 17 de noviembre y de 4 de diciembre de 1997, recogidas en las
páginas 14168 y 14430 del expediente de la Comisión, las respuestas de Sumitomo de 31 de octubre y de 16 de diciembre de 1997,
recogidas en las páginas 13544 y 14157 del expediente de la Comisión, las respuestas de JFE-NKK de 7 de noviembre y de 15
de diciembre de 1997, recogidas en las páginas 14451 y 14491 del expediente de la Comisión, las respuestas de JFE-Kawasaki
de 3 de noviembre y 18 de diciembre de 1997, recogidas en las páginas 14519 y 14615 del expediente de la Comisión y, probablemente,
el documento Inspección en los locales de Vallourec.
474
Nippon estima que también deberían retirarse de los autos otros documentos, por corresponder a un período anterior a las inspecciones
de 1 y 2 de diciembre de 1994, a saber, el telefax de Sumitomo a Vallourec 9 de octubre de 1987, recogido en la página 4283
del expediente de la Comisión, el Informe sobre la entrevista con JF, el documento de 1991 titulado «Cuotas de mercado en
el mercado “premium” estimadas por SMI» («Parts de marché premium estimés par SMI»), recogido en la página 4848 del expediente
de la Comisión, el documento titulado «Exportaciones japonesas de tubos sin soldadura (ene-sept 95)» («Japan’s Exports of
Seamless Pipe (jan-sep 95)»), recogido en la página 8514 del expediente de la Comisión, el documento titulado «Informe sobre
las ventas de tubos sin soldadura OCTG 1993 (ene-sept)» («OCTG Seamless pipe supply record 1993 (jan-sept)»), recogido en
la página 8692 del expediente de la Comisión, la Nota sobre la renovación del contrato VAM BSC, la Nota de la entrevista con
BSC, la Nota de consideraciones estratégicas, la Nota de consideraciones sobre el VAM, la nota de Vallourec titulada «Relaciones
con JFE-Kawasaki» («Relations avec JFE-Kawasaki») de 29 de agosto de 1991, recogida en la página 15802 del expediente de la
Comisión, y la nota de Vallourec titulada «Licencia VAM de Siderca» («Licence VAM à Siderca»), de 20 de junio de 1994, recogida
en la página 15809 del expediente de la Comisión.
475
Las demandantes japonesas consideran que, como las pruebas documentales y las declaraciones antes mencionadas se obtuvieron
ilegalmente, la propia Decisión impugnada es ilegal, principalmente a causa de la violación del derecho de defensa de las
empresas destinatarias. Según JFE-Kawasaki, esta circunstancia basta por sí sola para anular la Decisión impugnada. En cualquier
caso, las demandantes japonesas coinciden en afirmar que es imprescindible retirar toda prueba obtenida en virtud de una decisión
ilegal, so pena de anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que ésta se basara en tales medios de prueba (auto
Hoechst/Comisión, citado en el apartado 466 supra, apartado 34).
476
La Comisión sostiene que no vulneró el artículo 53 EEE al autorizar a sus funcionarios y agentes, mediante su decisión de
25 de noviembre de 1994 entre otras, a investigar unas infracciones del artículo 81 CE, pese a autorizarles a investigar simultáneamente
por cuenta del Órgano de Vigilancia de la AELC, conforme a la petición en este sentido de dicho organismo, la eventual existencia
de una infracción del artículo 53 EEE en relación con los mismos hechos. En efecto, en el momento en que se adoptó dicha decisión,
el Órgano de Vigilancia de la AELC no era el único competente para llevar a cabo las investigaciones. Según la Comisión, el
artículo 53 EEE no contiene disposición alguna que impida aplicar el artículo 81 CE en un supuesto en el que se cumplan los
requisitos para aplicar tanto el artículo 81 CE como el artículo 53 EEE. A su juicio, el dictamen 1/91 del Tribunal de Justicia,
de 14 de diciembre de 1991 (Rec. p. I‑6079), y el dictamen 1/92, citado en el apartado 461 supra, corroboran esta interpretación del artículo 53 EEE.
477
Así pues, según la Comisión, la mencionada investigación del Órgano de Vigilancia de la AELC no podía afectar a las facultades
de que dispone la Comunidad en el ámbito de sus competencias. La Comisión afirma que seguía siendo libre de investigar unas
infracciones del artículo 81 CE. En efecto, a su juicio, ella era el órgano de vigilancia competente para hacerlo con arreglo
al artículo 55 del Acuerdo EEE.
478
La Comisión alega que, en cualquier caso, debía conservar el derecho a efectuar investigaciones, al menos para determinar
si era o no el órgano competente en el presente asunto, a causa de la existencia de efectos en el comercio entre Estados miembros.
479
En respuesta a los argumentos que las demandantes japonesas deducen de la jurisprudencia, la Comisión afirma que el hecho
de que en el sistema creado por el Acuerdo EEE exista un mecanismo que permite que un organismo remita un asunto a otro distingue
el presente asunto del examinado en la sentencia de los bancos españoles, citada el apartado 468 supra, ya que en el sistema comunitario no existe un mecanismo análogo que prevea la remisión mutua de asuntos entre la Comisión
y las autoridades nacionales responsables en materia de competencia. Además, a su juicio, la sentencia PVC II, citada en el
apartado 61 supra, no es pertinente en el presente asunto, ya que los dos procedimientos examinados en dicha sentencia en los que se recabó
la misma información tenían distinto objeto.
480
La Comisión alega además que las pruebas obtenidas por ella no fueron recabadas únicamente a efectos de un procedimiento distinto
del que constituye el objeto de la Decisión impugnada, sino en virtud de unas decisiones de apertura de las investigaciones
que se referían expresamente a eventuales infracciones del artículo 81 CE y que disponían de un doble fundamento jurídico.
A su juicio, este doble fundamento jurídico hace que la decisión de 25 de noviembre de 1994 sea lícita en cualquier caso.
481
En la vista, el Órgano de Vigilancia de la AELC no formuló observaciones sobre el presente motivo. A este respecto, se sumó
esencialmente a las alegaciones formuladas por la Comisión.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
482
En primer lugar procede recordar que, en su dictamen 1/92, citado en el apartado 461 supra, el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones del Acuerdo EEE que le habían sido sometidas, y en particular su artículo
56, relativo al reparto de competencias entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión en materia de Derecho de la
competencia, eran compatibles con el Tratado CE.
483
Para llegar a esta conclusión en cuanto a dicho artículo, el Tribunal de Justicia puso de relieve, en particular en los apartados
40 y 41 de dicho dictamen, que la competencia de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales en materia de competencia
conlleva necesariamente la posibilidad de que la Comunidad acepte normas convencionales sobre el reparto de las competencias
respectivas de las Partes Contratantes en el ámbito del Derecho de la competencia, siempre que estas normas no desvirtúen
las competencias de la Comunidad y de sus instituciones tal como están concebidas en el Tratado.
484
Se deduce por tanto del dictamen 1/92 que el artículo 56 EEE no desvirtúa las competencias de la Comunidad en el ámbito del
Derecho de la competencia establecidas por el Tratado CE.
485
A este respecto, tanto de la lectura del propio artículo 56 EEE como de la descripción detallada de dicha disposición recogida
en la introducción del dictamen 1/92, bajo el título «Resumen de la solicitud de la Comisión», se desprende que todos los
asuntos de Derecho de la competencia sometidos a la competencia comunitaria antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE siguen
sometidos a la competencia exclusiva de la Comisión después de la entrada en vigor del mismo. En efecto, todos los asuntos
en que resulte afectado el comercio entre los Estados miembros siguen estando sometidos a la competencia de la Comisión, con
independencia de que en ellos resulte o no afectado, además, el comercio entre la Comunidad y los Estados AELC o entre los
propios Estados AELC.
486
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, resulta obligado hacer constar que las disposiciones del Acuerdo EEE no
pueden interpretarse de tal modo que la Comisión pierda, aunque sólo sea temporalmente, su competencia para aplicar el artículo
81 CE a un acuerdo contrario a la competencia que afecte al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad.
487
Pues bien, en el presente asunto procede hacer constar que, en su decisión de 25 de noviembre de 1994 sobre la apertura de
una investigación en el sector de los tubos de acero, la Comisión invocó como base jurídica, entre otras, el artículo 81 CE
y el Reglamento nº 17. En dicha investigación, la Comisión ejercitó las facultades que le confiere el Reglamento nº 17 para
recabar las pruebas invocadas en la Decisión impugnada y, por último, en los artículos 1 y 2 de dicha decisión sancionó los
acuerdos constitutivos de la infracción exclusivamente en virtud del artículo 81 CE.
488
Por otra parte, procede responder expresamente a la alegación específica de las demandantes japonesas sobre la ilicitud del
doble fundamento jurídico invocado por la Comisión en su decisión de 25 de noviembre de 1994, a saber, no sólo el artículo
81 CE y el Reglamento nº 17, sino también el artículo 53 EEE y la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de 17 de noviembre
de 1994 por la que se autorizaba el envío de una petición de asistencia a la Comisión.
489
Resulta obligado hacer constar que, en el presente asunto, no es razonable pensar que la Comisión pudiera saber con certeza,
al adoptar su decisión de 25 de noviembre de 1994, cuál era el fundamento jurídico correcto, ya que la respuesta a esta cuestión
dependía del alcance geográfico de la eventual infracción y, más concretamente, de la cuestión de si esta última afectaba
al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad. Las demandantes japonesas han indicado con razón que el Acuerdo EEE,
en particular sus artículos 56 y 109, establece un sistema de «ventanilla única» para la aplicación de las normas sobre la
competencia, aplicable desde la fase de instrucción, de modo que cada uno de los dos organismos está obligado a declararse
incompetente y a remitir el expediente al otro si comprueba que el organismo competente es este último.
490
No obstante, no cabe aplicar el concepto de «ventanilla única» desde el inicio de las investigaciones si no es posible determinar
en esa fase cuál es el órgano competente, pues de otro modo, en el supuesto de que el asunto fuera sometido al Órgano de Vigilancia
de la AELC pero el organismo finalmente competente fuera la Comisión, se estaría violando el principio antes expuesto, con
arreglo al cual las disposiciones del Acuerdo EEE no pueden privar a la Comisión de su competencia para investigar los comportamientos
contrarios a la competencia que afecten al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad.
491
A este respecto procede señalar, además, que el mero hecho de que una institución comunitaria base un acto tanto en un fundamento
jurídico correcto como en uno o más fundamentos jurídicos adicionales que finalmente se revelan inapropiados no implica por
sí solo que el acto resulte viciado (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de
2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartados 79 a 103, y en particular el apartado 94).
492
Se deduce de las consideraciones expuestas que la Comisión fue en todo momento competente para investigar los acuerdos contrarios
a la competencia finalmente sancionados en la Decisión impugnada, a pesar de que el Órgano de Vigilancia de la AELC había
abierto ya una investigación sobre unas eventuales prácticas de similar naturaleza en el mercado noruego. Por consiguiente,
carecen de pertinencia en el presente asunto las demás alegaciones formuladas por las demandantes japonesas, y en particular
la que se basa en la jurisprudencia sentada por la sentencia de los bancos españoles (véanse los apartados 468 y 469 supra).
493
Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
B . Sobre las pretensiones de reducción del importe de las multas
1. Sobre los motivos primero y segundo, en los que se alega que la decisión de no aplicar a JFE‑NKK la Comunicación sobre la
cooperación adolece de falta de motivación e incurre en un error
a) Alegaciones de las partes
494
Según JFE-NKK, la Comisión no motivó suficientemente en el considerando 175 de la Decisión impugnada su negativa a aplicarle
la Comunicación sobre la cooperación.
495
JFE-NKK sostiene a este respecto haber respondido detalladamente a las cuatro solicitudes de información que le remitió la
Comisión, lo que justifica una reducción del 10 % del importe de la multa que se le impuso, conforme a la sentencia del Tribunal
de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión (48/69, Rec. p. 619). Alega además ser el único fabricante que proporcionó
a la Comisión las fechas, los nombres de los participantes y los lugares exactos de celebración de las reuniones entre fabricantes
europeos y japoneses, lo que debería darle derecho a una reducción del importe de su multa de un 20 % con arreglo a esta misma
jurisprudencia.
496
Según la Comisión, la argumentación de JFE-NKK sobre la falta de motivación es totalmente infundada, dado que el considerando
175 de la Decisión impugnada indica que no hubo ninguna cooperación efectiva en el caso de dicha empresa. Según los términos
de la Comunicación sobre la cooperación, es preciso como mínimo que la empresa de que se trate informe a la Comisión de que
no niega la veracidad de los hechos expuestos en el pliego de cargos, y JFE-NKK no lo hizo.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
497
Basta con hacer constar que el considerando 175 de la Decisión impugnada indica que no se observó «ninguna cooperación efectiva»
por parte de JFE-NKK en las investigaciones realizadas en el presente asunto.
498
Aun suponiendo que los presentes motivos puedan interpretarse en el sentido de que alegan un error en la aplicación de la
Comunicación sobre la cooperación, procede desestimarlos.
499
En efecto, es preciso recordar que, para justificar la reducción del importe de una multa en atención a la cooperación de
la empresa sancionada, el comportamiento de ésta debe facilitar la labor de la Comisión consistente en comprobar y reprimir
las infracciones de las normas comunitarias en materia de competencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia
de 14 de mayo de 1998, Mayr‑Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 309, y la jurisprudencia que allí se cita).
500
En el presente asunto procede señalar que, aunque las respuestas de JFE-NKK a las preguntas que se le formularon, y en particular
los datos facilitados en su respuesta de 7 de noviembre de 1997 sobre las fechas y los lugares de celebración de varias reuniones
del Club Europa-Japón, fueron de cierta utilidad para la Comisión, no hicieron más que confirmar algunas de las informaciones
ya facilitadas por el Sr. Verluca en sus declaraciones, efectuadas en nombre de Vallourec en 1996. Por lo tanto, no es cierto
que JFE-NKK fuera la única empresa que proporcionó tales informaciones.
501
Ciertamente, si varias empresas proporcionan a la Comisión, en una misma fase del procedimiento administrativo y en circunstancias
análogas, informaciones similares sobre los hechos que se les reprochan, el grado de cooperación prestado por cada una de
ellas debe considerarse comparable (véase, por analogía, la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión,
citada en el apartado 50 supra, apartados 243 a 245).
502
No obstante, en el presente asunto, Vallourec reconoció expresamente, mediante las declaraciones del Sr. Verluca, que las
referidas reuniones se habían celebrado en el contexto de un acuerdo de reparto de los mercados que afectaba en particular
a los mercados nacionales de los cuatro fabricantes europeos. En efecto, el Sr. Verluca indicó que cada miembro del Club Europa-Japón
estaba obligado a respetar el mercado nacional de los demás miembros del club, precisando que el mercado offshore del Reino
Unido disfrutaba de un régimen particular, al ser un mercado «semiprotegido». El Sr. Verluca precisó igualmente la duración
del acuerdo de reparto de los mercados y el modo en que se aplicaba. En cambio, JFE-NKK sostuvo en su respuesta de 7 de noviembre
de 1997 que, aunque los fabricantes europeos le pidieron que respetara sus mercados nacionales, ella nunca accedió a sus peticiones.
503
Resulta obligado hacer constar que, en la primera inspección efectuada en los locales de Vallourec en septiembre de 1996,
el Sr. Verluca no se limitó a responder a las preguntas formuladas por la Comisión. En efecto, las declaraciones del Sr. Verluca,
valoradas en conjunto, muestran una auténtica voluntad de reconocer la existencia de una infracción y de cooperar de un modo
efectivo en las investigaciones realizadas por la Comisión. En cambio, JFE‑NKK se limitó a proporcionar a la Comisión la información
fáctica que ésta le había solicitado, al tiempo que rechazaba toda interpretación de la misma que pudiera acreditar que ella
había cometido una infracción.
504
Procede considerar que la utilidad de las informaciones facilitadas por JFE‑NKK radica únicamente en el hecho de que corroboran,
en cierta medida, las declaraciones del Sr. Verluca que ya obraban en poder de la Comisión. Por consiguiente, la transmisión
de estas informaciones no facilitó significativamente la tarea de la Comisión y no es por tanto suficiente para justificar
una reducción del importe de la multa impuesta a dicha empresa en atención a su cooperación.
505
Por lo demás, la Comisión observa pertinentemente que, durante el procedimiento administrativo, JFE-NKK no le indicó en ningún
momento que reconociera la veracidad de los hechos. Por lo demás, dicha empresa ha continuado impugnándolos ante este Tribunal
de Primera Instancia.
506
Dadas estas circunstancias, resulta obligado hacer constar que la argumentación de JFE-NKK no justifica la aplicación a dicha
empresa de la Comunicación sobre la cooperación a fin de reducir el importe de su multa.
2. Sobre el tercer motivo, en el que se alega falta de motivación en lo relativo al método de cálculo del importe de las multas
a) Alegaciones de las partes
507
Según JFE-NKK, la Comisión no ha expuesto el método de cálculo del importe de las multas con el detalle necesario para respetar
las exigencias de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión,
T‑148/89, Rec. p. II‑1063, apartado 142). En particular, no examinó el volumen de negocios ni la participación efectiva en
la infracción de cada una de las empresas destinatarias de la Decisión impugnada a efectos de determinar el importe de las
multas. Según JFE-NKK, esta omisión constituye una falta de motivación.
508
La Comisión afirma haber expuesto adecuadamente el método de cálculo de las multas en la Decisión impugnada, en particular
en su considerando 162.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
509
A este respecto basta con hacer constar que, en los considerandos 156 a 175 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso con
claridad y coherencia los factores que tuvo en cuenta para determinar el importe de las multas. La sentencia Tréfilunion/Comisión,
citada en el apartado 507 supra, no aporta argumento alguno en favor de JFE-NKK, dado que se limita a indicar a este respecto que la Comisión debe exponer
el método de cálculo de las multas. Otra cuestión es la de si la Comisión incurrió en errores de apreciación al calcular el
importe de las multas, pero este punto será examinado en los apartados 515 y siguientes infra.
510
Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
3. Sobre el cuarto motivo, en el que se alega una apreciación errónea de la duración de la infracción
a) Alegaciones de las partes
511
En los apartados 136 y siguientes supra se han resumido las alegaciones de las demandantes japonesas en las que sostienen que la Comisión hubiera debido al menos
atribuir a la infracción una duración menor que la indicada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.
512
Según las demandantes japonesas, como la Comisión aumentó el importe de la multa calculado en función de la gravedad de la
infracción en un 10 % por año y la duración de la infracción fue como máximo de cuatro años completos (de 1991 a 1994), y
no de cinco años, procede reducir de un 50 % a un 40 % el aumento global en razón de la duración de la infracción aplicado
por la Decisión impugnada a todas las demandantes japonesas. En su escrito de réplica, Nippon señala que el argumento invocado
por la Comisión, según el cual los acuerdos de autolimitación no habían impedido que los fabricantes japoneses vendieran tubos
sin soldadura en la Comunidad, es incompatible con la postura adoptada por dicha institución en la Decisión impugnada en lo
relativo al periodo comprendido entre 1977 y 1989. Sumitomo sostiene a este respecto que los agentes de la Comisión no pueden
suplantar a los miembros de dicha institución alegando que estaría justificado imponer una multa por el año 1990 incluso en
el supuesto de que en ese año se hubieran aplicado los acuerdos de autolimitación.
513
Las alegaciones de la Comisión sobre la duración que el artículo 1 de la Decisión impugnada atribuye a la infracción han sido
resumidas en los apartados 157 y siguientes supra. En esencia, según dicha institución, como la duración de la infracción ha quedado demostrada con arreglo a Derecho, no procede
reducir el importe de las multas.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
514
Como las alegaciones de las partes sobre la duración de la infracción han sido analizadas en los apartados 338 a 352 supra, en el presente motivo basta con recordar que, en el caso de las demandantes japonesas, procede reducir dicha duración de cinco
años a tres años y seis meses, es decir, al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 1 de julio de 1994. Esta
nueva duración se tendrá en cuenta posteriormente, en los apartados 588 y 590, en relación con la fijación del importe de
las multas impuestas a las demandantes japonesas.
4. Sobre el quinto motivo, en el que se alega que los documentos en que se basa la demostración de la existencia de la infracción
contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada fueron valorados erróneamente
a) Alegaciones de las partes
515
Las demandantes japonesas recuerdan las alegaciones presentadas por ellas para solicitar la anulación del artículo 1 de la
Decisión impugnada, basadas en la falta de concordancia entre los productos a que se refieren las diversas pruebas documentales
invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada y los productos a los que finalmente afecta la infracción que les ha sido
imputada (véanse los apartados 105 y siguientes supra). Alegan que, en el supuesto de que este Tribunal rechazase algunas de las pruebas documentales invocadas por la Comisión pero
respaldase la Decisión impugnada en todo lo demás, el importe de las multas debería reducirse de modo que correspondiera a
la definición de los productos y a la duración de la infracción deducidas de los documentos probatorios que este Tribunal
no hubiera rechazado. Según las demandantes japonesas, es preciso tener en cuenta en este contexto que ciertas pruebas, y
en particular el documento del criterio de reparto, se refieren a unos mercados de productos más pequeños.
516
JFE-Kawasaki y Sumitomo alegan además que, al menos al determinar el nivel de gravedad de la infracción, la Comisión hubiera
debido tomar en consideración un mercado más pequeño, reduciendo en consecuencia el importe de la multa que pensaba imponer
a los destinatarios de la Decisión impugnada. Según estas partes, la Comisión no ha demostrado con arreglo a Derecho, en particular
a nivel geográfico, que la infracción imputada afectase al mercado offshore británico.
517
La Comisión replica que, en la medida en que revelen una variación del ámbito de aplicación del acuerdo, las pruebas documentales
tienden a indicar que dicho ámbito de aplicación podría ser más amplio de lo que se indica en la Decisión impugnada. En cuanto
a las alegaciones de que determinó incorrectamente el mercado geográfico, la Comisión responde que valoró la gravedad de la
infracción teniendo en cuenta el mercado correctamente definido por ella en los considerandos 160 y 161 de la Decisión impugnada,
basándose en las pruebas obtenidas durante sus investigaciones (véanse igualmente los apartados 144 y siguientes supra).
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
518
Para desestimar el presente motivo basta con recordar que, tal como se ha declarado en el apartado 352 supra, la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada ha quedado probada con arreglo a Derecho en todos sus
aspectos, salvo en lo que respecta a su duración, aspecto este último a cuya repercusión en el importe de las multas se ha
hecho referencia en el apartado 514 supra.
5. Sobre los motivos quinto y sexto, en los que se alegan violación del principio de proporcionalidad y de las Directrices para
el cálculo de las multas y falta de motivación
a) Alegaciones de las partes
519
Según las demandantes japonesas, a efectos de calcular el importe de las multas que les han sido impuestas hubiera debido
tenerse en cuenta la falta de efectos de la infracción en el mercado europeo (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de
marzo de 1974, Istituto chemioterapico italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223,
apartados 51 y siguientes; sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartados 614 y siguientes, y Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartado 672). Nippon y Sumitomo se remiten a este respecto a sus alegaciones sobre las barreras comerciales cuya existencia
impedía que los fabricantes japoneses vendieran sus productos en los mercados comunitarios, de modo que los efectos de la
infracción sobre el mercado común habrían sido, en cualquier caso, prácticamente inapreciables. JFE-NKK invoca en este contexto
el punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento
nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo
de las multas»), según el cual la falta de aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos constituye una circunstancia
atenuante. JFE-Kawasaki alega a este respecto que las multas, incluidas las impuestas a las demandantes japonesas, parecen
englobar el comportamiento ilícito contemplado en el artículo 2 de la Decisión impugnada, lo que es ilegal, dado que en esta
segunda infracción sólo están implicados los fabricantes comunitarios.
520
Estas partes alegan por lo demás que los productos contemplados en el artículo 1 de la Decisión impugnada son menos que los
mencionados en el PC. Sostienen en esencia que el número de productos de que se trata es tan pequeño que las multas, cuyo
importe total es de 99 millones de euros, resultan desproporcionadas con respecto a la suma de los volúmenes de negocios medios
en estos productos de todos los destinatarios de la Decisión impugnada, que asciende a 73 millones de euros anuales (considerando
162 de la Decisión impugnada). A este respecto, Sumitomo invoca la sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio
de 1994, Parker Pen/Comisión (T‑77/92, Rec. p. II‑549), apartado 580, y de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión (T‑319/94,
Rec. p. II‑1331), apartado 40. En la práctica seguida en sus decisiones anteriores, la Comisión no impuso nunca una multa
de un importe cercano al volumen de negocios anual en el mercado contemplado en una decisión sancionatoria. JFE-NKK alega
que esta cifra de 73 millones de euros parece incluir las ventas efectuadas en los mercados offshore de la Comunidad, pese
a que no deben tenerse en cuenta, con arreglo a la alegación expuesta por ella y resumida en el apartado 405 supra.
521
Nippon señala a este respecto que, según la sentencia PVC II, citada en el apartado 61 supra, la Comisión debe tener en cuenta todas las circunstancias de la infracción a fin de imponer una multa de un importe proporcionado.
Entre tales circunstancias figuran, en particular, el volumen y el valor de las mercancías a las que afectó la infracción
(sentencias Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 120). Por otra parte, a tenor de las Directrices para el cálculo de las multas, es preciso tomar en consideración
las repercusiones concretas de la infracción y, en determinados casos, ponderar el importe de la multa en función del peso
específico y, por tanto, de la gravedad del comportamiento ilícito de cada empresa (véanse también la sentencia del Tribunal
de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C‑51/92 P, Rec. p. I‑4235, apartado 110, y la sentencia del
cemento, citada en el apartado 66 supra, apartado 4949). JFE-Kawasaki añade a este respecto que es el más pequeño de los cuatro fabricantes japoneses sancionados
por la Decisión impugnada, en términos de volumen de negocios global. JFE-NKK alega que sus ventas de tubos OCTG y de tubos
de transporte «proyecto» sin soldadura son inferiores a las de los otros cuatro fabricantes japoneses. JFE-NKK sostiene además
que la Comisión hubiera debido tener en cuenta el hecho de que las demandantes japonesas no respetaron el acuerdo ilícito,
pues continuaron comercializando los productos de que se trata en el único mercado que les interesaba, a saber, el mercado
offshore del Reino Unido (sentencia Buchmann/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 121). A este respecto alega que la afirmación formulada por la Comisión en el considerando 161 de la Decisión impugnada,
según la cual los cuatro Estados de procedencia de los fabricantes europeos destinatarios de la Decisión impugnada constituyen
un mercado geográfico amplio, es incompatible con las observaciones recogidas en los considerandos 106 y 145 de la Decisión
impugnada, donde la Comisión se refiere a la existencia de cuatro mercados nacionales.
522
Según las demandantes japonesas, no es pertinente la alegación de la Comisión en la que se invoca la jurisprudencia relativa
a la existencia de un margen de apreciación para determinar el importe de la multa, dado que la Comisión sigue estando obligada
a respetar el artículo 15 del Reglamento nº 17. Por otra parte, a su juicio, la alegación de dicha institución de que las
Directrices para el cálculo de las multas prevén, en principio, un importe de base de 20 millones de euros para las infracciones
calificadas de muy graves no puede prevalecer sobre el respeto del principio de proporcionalidad en la determinación del importe
de las multas.
523
Sumitomo considera que la existencia de los acuerdos de autolimitación con anterioridad a 1991 es una circunstancia atenuante
que la Comisión hubiera debido tener en cuenta para el periodo posterior, pese a que la aplicación del artículo 81 CE había
dejado de estar prohibida desde el momento en que dicho acuerdo expiró. Sumitomo solicita al Tribunal de Primera Instancia
que aplique por analogía la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra (apartados 619 y 620). A su juicio, en la medida en que la Comisión sostiene, en su escrito de defensa en el asunto T‑78/00,
que la existencia de dichos acuerdos con anterioridad a 1991 constituía en realidad una circunstancia agravante y no atenuante,
tal alegación es incompatible con el enfoque adoptado en la Decisión impugnada y viola por tanto el deber de motivación que
establece el artículo 253 CE.
524
La Comisión niega que el importe de la multa sea desproporcionado y sostiene que la posición de las demandantes japonesas
se basa en una tesis errónea, la de que dicho importe debe establecerse en función del tamaño del mercado. Según la Comisión,
el importe de la multa debe ser proporcionado a la gravedad de la infracción apreciada en su conjunto, y no únicamente al
volumen de negocios de los destinatarios de la Decisión impugnada. La Comisión recuerda que ya indicó, en el considerando
162 de la Decisión impugnada, que el acuerdo de reparto de los mercados constituía en una infracción muy grave del artículo
81 CE, dado que tenía por objeto compartimentar unos mercados nacionales que representaban la mayor parte del consumo comunitario
de los productos a que se refiere la Decisión impugnada. En su opinión, resulta por tanto evidente que dicha infracción afectó
al funcionamiento del mercado común, así como a la competencia dentro del mismo.
525
Según la Comisión, el enfoque expuesto el considerando 162 de la Decisión impugnada respeta las Directrices para el cálculo
de las multas, que indican que, dentro del límite del 10 % del volumen de negocios, la cuantía de las multas se calculará
partiendo de un importe determinado en función de la gravedad de la infracción. A este respecto, el volumen de negocios de
los destinatarios de una decisión sancionatoria sólo es pertinente en relación con dicho límite del 10 % (sentencia del cemento,
citada en el apartado 66 supra, apartados 5005 a 5025). Las Directrices para el cálculo de las multas prevén un importe de partida de 20 millones de euros
para las infracciones muy graves, y la Comisión considera que, después de que ella redujera dicho importe a 10 millones de
euros en razón del tamaño del mercado (considerando 163 de la Decisión impugnada), no procede seguir reduciéndolo. La Comisión
sostiene además que, según las Directrices para el cálculo de las multas, las repercusiones de una infracción en el mercado
son un factor que sólo debe tomarse en consideración cuando dichas repercusiones puedan determinarse, y que el volumen de
negocios de cada empresa únicamente debe tenerse en cuenta en los casos en que exista una considerable diferencia en la dimensión
de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, situación que no se plantea en el presente asunto.
526
La Comisión afirma que el enfoque adoptado en la Decisión impugnada se ajusta a la jurisprudencia, que le reconoce una facultad
de apreciación para determinar el importe de la multa (sentencia Mo och Domsjö, citada en el apartado 425 supra, apartado 268). Alega que, en el apartado 358 de dicha sentencia, confirmada en casación por el Tribunal de Justicia en su
sentencia de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión (C‑283/98 P, Rec. p. I‑9855), apartado 62, el Tribunal de Primera
Instancia consideró que, en el caso de las infracciones muy graves por su objeto, las repercusiones en el mercado deben darse
por supuestas o, en cualquier caso, carecen de pertinencia para apreciar la gravedad de la infracción.
527
En respuesta a la alegación de JFE-Kawasaki en el sentido de que la multa impuesta a los fabricantes japoneses engloba la
que procedía imponer por la infracción contemplada en el artículo 2, la Comisión sostiene que tal interpretación es errónea,
dado que no se ha impuesto multa alguna ni incremento alguno de una multa por esta última infracción.
528
La Comisión sostiene que su decisión de no imponer una multa por el período en que se aplicaban los acuerdos de autolimitación
constituye ya una concesión a los fabricantes japoneses, principalmente habida cuenta del dictamen de la Comisión sobre la
importación en la Comunidad de productos japoneses (DO 1972, C 111, p. 13), del que se deduce que la existencia de los acuerdos
de autolimitación no aporta argumento alguno en favor de las tesis de los fabricantes japoneses en lo relativo a la aplicación
del Derecho de la competencia. Así pues, según la Comisión, la existencia de los acuerdos de autolimitación con anterioridad
a 1990 no constituye en absoluto una circunstancia atenuante a efectos de determinar el importe de la multa a partir de 1990,
en contra de lo alegado por Sumitomo.
529
En respuesta a la alegación de Sumitomo de que la Comisión no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia
el supuesto carácter de circunstancia agravante de los acuerdos de autolimitación antes de 1990, la Comisión precisa que Sumitomo
ha solicitado al Tribunal de Primera Instancia que reduzca el importe de la multa en ejercicio de su competencia jurisdiccional
plena. En dicho contexto, la Comisión considera oportuno poner de relieve ante el Tribunal todos los datos relacionados con
el ejercicio de su facultad discrecional.
530
A este respecto, la Comisión estima necesario señalar que Sumitomo intenta invocar un motivo nuevo en su pretensión de reducción
del importe de la multa, al plantear la cuestión de la motivación en la fase de réplica, pese a que su demanda no contiene
motivo alguno en el que se alegue una insuficiencia de motivación en lo que respecta a la determinación de dicho importe.
A su juicio, procede declarar la inadmisibilidad de dicho motivo con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de
Procedimiento.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
531
Es preciso señalar, en primer lugar, que a tenor del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión puede imponer
multas que vayan de un mínimo de mil euros a un máximo de un millón de euros, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el
10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte
en la infracción. Para determinar la cuantía de la multa dentro de dichos límites, la citada disposición obliga a tomar en
consideración la gravedad y la duración de la infracción.
532
Ahora bien, ni el Reglamento nº 17, ni la jurisprudencia, ni las Directrices para el cálculo de las multas disponen que las
multas deban establecerse directamente en función del tamaño del mercado afectado, ya que dicho factor es sólo un dato pertinente
entre otros. En efecto, según el Reglamento nº 17, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, la multa impuesta
a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto,
teniendo en cuenta en particular la gravedad de la misma (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia
de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T‑83/91, Rec. p. II‑755, apartado 240, y, por analogía, la sentencia de 21 de
octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689, apartado 127). Como el Tribunal de Justicia indicó en
el apartado 120 de su sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra, para apreciar la gravedad de una infracción hay que tener en cuenta gran número de elementos, cuyo carácter e importancia
varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de la misma (véase igualmente, por analogía,
la sentencia Deutsche Bahn/Comisión, antes citada, apartado 127).
533
A este respecto procede señalar igualmente que la única referencia expresa al volumen de negocios de la empresa de que se
trate, es decir, el límite del 10 % del volumen de negocios mencionado a efectos de determinación de las multas en el artículo
15, apartado 2, del Reglamento nº 17, alude al volumen de negocios global de la empresa en el mundo entero (véase en este
sentido la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 119), y no al volumen de negocios de la empresa en el mercado afectado por el comportamiento contrario a la competencia
sancionado. En efecto, se deduce del mismo apartado de dicha sentencia que este límite pretende evitar que las multas sean
desproporcionadas con respecto a la importancia de la empresa en su conjunto.
534
Sin embargo, es preciso subrayar que esta referencia al volumen de negocios mundial únicamente es pertinente para el cálculo
del límite superior de la multa que puede imponer la Comisión (véase el punto 1 de las Directrices para el cálculo de las
multas) y no significa en absoluto que deba existir una relación estrictamente proporcional entre el tamaño de una empresa
y el importe de la multa que se le imponga.
535
Como en el presente asunto no se ha alegado que el importe de las multas sobrepase el 10 % del volumen de negocios mundial
de las demandantes japonesas, no cabe criticar estas multas por el mero hecho de que su importe, sumado al de las multas impuestas
a los fabricantes europeos, sobrepase el volumen de negocios del mercado que se trata, es decir, 73 millones de euros. Ciertamente,
conviene observar que, en su sentencia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión (C‑248/98 P, Rec. p. I‑9641), apartado
61, el Tribunal de Justicia subrayó incidentalmente que «el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 […] está destinado
a garantizar que la sanción sea proporcionada a la importancia de la empresa en el mercado de los productos que constituyen
el objeto de la infracción». Sin embargo procede subrayar, no sólo que en el apartado 61 de la citada sentencia el Tribunal
de Justicia hace referencia expresa al apartado 119 de la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en
el apartado 56 supra, sino también que dicha formulación, no reproducida en la jurisprudencia posterior, aparece en el contexto específico del
asunto que dio lugar a la sentencia KNP BT/Comisión, antes citada. En efecto, en dicho asunto, la demandante reprochaba a
la Comisión que hubiese tomado en consideración el valor de las ventas internas del grupo a efectos de determinar sus cuotas
de mercado, decisión que sin embargo el Tribunal de Justicia estimó válida por la razón antes expuesta. Por lo tanto, no cabe
deducir de dicha cita que las multas impuestas a las demandantes japonesas en el presente asunto sean desproporcionadas.
536
Por otra parte, procede señalar que, aunque no invocó expresamente en la Decisión impugnada las Directrices para el cálculo
de las multas, la Comisión determinó sin embargo el importe de las multas de las demandantes japonesas aplicando el método
de cálculo que en dichas Directrices se había impuesto.
537
Ahora bien, aunque la Comisión dispone de un margen de apreciación para fijar el importe de las multas (sentencias del Tribunal
de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59, y, por analogía,
Deutsche Bahn/Comisión, citada en el apartado 532 supra, apartado 127), es preciso hacer constar que no puede renunciar a las normas que se ha impuesto (véase la sentencia Hercules
Chemicals/Comisión, citada en el apartado 327 supra, apartado 53, confirmada en casación por la sentencia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado
521 supra, y la jurisprudencia que allí se cita). Así pues, al fijar el importe de las multas, la Comisión debe efectivamente tener
en cuenta el contenido de las Directrices, y en particular los factores que éstas mencionan con carácter imperativo.
538
Sin embargo, en cualquier caso, el margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado al respecto no
prejuzgan el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez comunitario.
539
A este respecto, procede señalar que según el punto 1 A de las Directrices para el cálculo de las multas, «a la hora de evaluar
la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre
y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado». Pues bien, en el considerando 159 de la Decisión
impugnada, la Comisión señala que tuvo en cuenta precisamente estos tres criterios para determinar la gravedad de la infracción.
540
No obstante, en el considerando 161 de la Decisión impugnada, para fundamentar su conclusión de que la infracción contemplada
en el artículo 1 de la Decisión impugnada era muy grave, la Comisión se basó esencialmente en la naturaleza de comportamiento
ilícito de todas las empresas. A este respecto invocó el carácter gravemente contrario a la competencia y nocivo para el buen
funcionamiento del mercado interior del acuerdo de reparto de los mercados sancionado, el carácter deliberado de la actuación
ilícita y la naturaleza secreta e institucionalizada del sistema instaurado para restringir la competencia. La Comisión también
tuvo en cuenta, en este mismo considerando 161, el hecho de que «los cuatro Estados miembros en cuestión representan la mayoría
del consumo de [tubos] OCTG y de [tubos de transporte] sin soldadura en la Comunidad y, por tanto, representan un mercado
geográfico amplio».
541
En cambio, la Comisión afirmó en el considerando 160 de la Decisión impugnada que «el impacto concreto de la infracción en
el mercado es limitado», porque los dos productos específicos a las que afecta, es decir, los tubos OCTG estándar y los tubos
de transporte «proyecto», sólo representan un 19 % del consumo comunitario de tubos OCTG y de tubos de transporte sin soldadura,
y porque los tubos con soldadura pueden cubrir actualmente una parte de la demanda de tubos sin soldadura gracias al progreso
tecnológico.
542
Así pues, en el considerando 162 de la Decisión impugnada, tras calificar la infracción de «muy grave» basándose en los factores
enumerados en el considerando 161, la Comisión tuvo en cuenta el volumen relativamente reducido de las ventas de los productos
en cuestión efectuadas por los destinatarios de la Decisión impugnada en los cuatro Estados miembros afectados (73 millones
de euros al año). Esta referencia al tamaño del mercado afectado concuerda con la apreciación sobre el limitado impacto de
la infracción en el mercado formulada en el considerando 160 de la Decisión impugnada. La Comisión decidió, pues, fijar en
10 millones de euros el importe calculado en función de la gravedad de la infracción. Ahora bien, las Directrices para el
cálculo de las multas prevén, en principio, un importe de «más de 20 millones de [euros]» para las infracciones incluidas
en la categoría de «muy graves».
543
Procede considerar que esta reducción del importe calculado en función de la gravedad a un 50 % de la cantidad mínima habitualmente
aplicada en el caso de infracciones «muy graves» tiene debidamente en cuenta el limitado impacto de la infracción en el mercado
en el presente asunto. A este respecto procede recordar igualmente que, en materia de competencia, las multas pretenden desempeñar
una función disuasoria (véase, a este respecto, el punto 1 A, párrafo cuarto, de las Directrices para el cálculo de las multas).
Así pues, habida cuenta de la gran dimensión de las empresas destinatarias de la Decisión impugnada, mencionada en el considerando
165 de la Decisión impugnada (véase igualmente el apartado 552 infra), reducir en una proporción mucho mayor el importe calculado en función de la gravedad de la infracción hubiera podido privar
a las multas de sus efectos disuasorios.
544
En cuanto a las alegaciones basadas en la existencia de obstáculos a las exportaciones hacia los mercados onshore comunitarios,
procede hacer constar que la Comisión no tuvo en cuenta estos factores para determinar el importe de las multas en la Decisión
impugnada, ya que niega que correspondan a la realidad. Dado que, en el presente asunto, la calificación de «muy grave» atribuida
a la infracción se basa en la naturaleza de la misma y en su objeto, y no en sus efectos, estas alegaciones de las demandantes
japonesas no tienen repercusión alguna en dicho análisis.
545
Además, procede recordar una vez más a este respecto que la Comisión redujo en buena medida el importe con el que normalmente
se sanciona una infracción de esta gravedad, a fin de tener en cuenta el carácter limitado de los efectos económicos del acuerdo.
546
Por lo demás, conviene señalar que, como la existencia de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada
ha quedado demostrada mediante pruebas documentales, la participación de las demandantes japonesas en el acuerdo de finalidad
contraria a la competencia sancionado es una de las razones principales por las que la Comisión no estaba obligada a valorar
en cualquier caso la realidad y la importancia de los obstáculos para el comercio invocados por las demandantes japonesas.
En efecto, una empresa que, en el marco de un acuerdo más amplio, acepta abstenerse de vender un determinado producto en un
mercado dado pese a que no tenía en ningún caso la intención de hacerlo, hace prácticamente imposible, con su propia actitud,
determinar cuál habría sido su comportamiento en cuanto a la venta de dicho producto en el mercado de que se trata de no haber
existido el acuerdo en cuestión.
547
Ahora bien, el punto 1 de las Directrices para el cálculo de las multas precisa que deben tomarse en consideración las repercusiones
en el mercado de una infracción «siempre y cuando se puedan determinar» (véase el apartado 539 supra). Resulta obligado hacer constar que, en las circunstancias del presente asunto, es precisamente el comportamiento ilícito
de las propias demandantes japonesas el que ha hecho casi imposible determinar la importancia de los supuestos obstáculos
para el comercio y, por consiguiente, tenerlos en cuenta a la hora de valorar las repercusiones de la infracción en el mercado.
548
Así pues, incluso en el supuesto de que las alegaciones de las demandantes sobre la existencia y el alcance de las barreras
comerciales fueran fundadas, este Tribunal considera, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que al determinar
el importe de las multas en función de la gravedad de la infracción la Comisión no violó en absoluto en el presente asunto
el principio de proporcionalidad, por lo que no estaría justificado reducir aún más dicho importe en atención a tales circunstancias.
Por consiguiente, en el presente asunto no es necesario pronunciarse sobre la eventual fundamentación de esta alegación.
549
Procede rechazar igualmente las alegaciones de las demandantes japonesas en las que afirman no haber respetado el acuerdo
sancionado en lo que se refiere al mercado offshore del Reino Unido, donde sostienen haber vendido grandes cantidades de los
productos contemplados en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Al igual que las alegaciones examinadas en los apartados
anteriores, dicha alegación, en el supuesto de que fuera fundada, sólo sirve para relativizar los efectos prácticos del acuerdo
sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Ahora bien, la Comisión ya señaló que la infracción había tenido un
limitado impacto en los mercados de que se trata y ya tuvo debidamente en cuenta este hecho (véanse los apartados 542 y 543
supra).
550
En cualquier caso, la repercusión de este «incumplimiento» del acuerdo en lo relativo al mercado offshore del Reino Unido
queda limitada por el hecho de que dicho mercado sólo estaba «semiprotegido», según los términos de la Decisión impugnada,
de modo que la Comisión ya era consciente de este factor en el momento en que determinó el importe de las multas (véase el
considerando 62 de la Decisión impugnada).
551
Las demandantes japonesas indican que el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices para el cálculo de las multas contempla
la posibilidad de «ponderar, en determinados casos, los importes fijados dentro de cada una de las tres categorías [de infracciones]
para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa
sobre la competencia». Según dicho párrafo, este enfoque es adecuado «sobre todo cuando existe una disparidad considerable
en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza».
552
En el caso de autos, la Comisión declaró, en el considerando 165 de la Decisión impugnada, que todas las empresas destinatarias
de la Decisión impugnada eran de gran dimensión, de modo que no procedía establecer una distinción entre los importes de las
multas en atención a dicho criterio. A este respecto, ninguna de las demandantes japonesas ha impugnado su calificación de
empresa de gran dimensión en sí misma, pues sus alegaciones sobre este punto son meramente de carácter comparativo.
553
Además, se deduce del empleo de las expresiones «en determinados casos» y «sobre todo» en las Directrices para el cálculo
de las multas que la ponderación en función del tamaño individual de las empresas no es una etapa de cálculo que la Comisión
se haya impuesto sistemáticamente, sino un margen de flexibilidad que se reserva para los asuntos que lo requieran. Procede
recordar, en este contexto, la jurisprudencia según la cual la Comisión dispone de una facultad de apreciación que le permite
tomar o no en consideración determinados factores al decidir el importe de las multas que piensa imponer, en función sobre
todo de las circunstancias del caso (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO
y otros/Comisión, C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611, apartado 54, y las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997,
Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartados 23 y 33, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij
y otros/Comisión, citada en el apartado 180 supra, apartado 465; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, KNP
BT/Comisión, T‑309/94, Rec. p. II‑1007, apartado 68). Habida cuenta del tenor del punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices
para el cálculo de las multas, antes mencionado, procede considerar que la Comisión se ha reservado un cierto margen de apreciación
en cuanto a la oprtunidad de ponderar las multas en función del tamaño de cada empresa.
554
Por lo tanto, al haber declarado la Comisión en la Decisión impugnada que todas las demandantes japonesas eran empresas de
gran dimensión (véase el apartado 552 supra) y haber tenido en cuenta el impacto relativamente reducido en los mercados de la infracción considerada en su conjunto (véanse
los apartados 542 y 543 supra), la argumentación de las demandantes japonesas no es suficiente para demostrar que la Comisión haya rebasado los límites de
su facultad de apreciación en el presente asunto por no haber aplicado el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices para
el cálculo de las multas.
555
Por otra parte, Sumitomo alega que la existencia de los acuerdos de autolimitación con anterioridad a 1991 es una circunstancia
atenuante que la Comisión hubiera debido tener en cuenta para el periodo posterior a dichos acuerdos. A este respecto basta
con señalar que, aunque el régimen de los acuerdos de autolimitación ha sido objeto de desacuerdo entre las demandantes japonesas
y la Comisión en el presente procedimiento, todas las partes coinciden en reconocer que dichos acuerdos habían dejado de estar
en vigor, ya fuera a nivel nacional o internacional, a partir del 1 de enero de 1991. Resulta obligado hacer constar que,
a partir del momento en que los acuerdos de autolimitación dejaron de estar vigentes, no debían continuar influyendo en el
comportamiento comercial de los fabricantes japoneses, por lo que no pueden ser invocados como circunstancia atenuante en
el presente contexto.
556
A este respecto, como los acuerdos de autolimitación no fueron calificados de circunstancia agravante en la Decisión impugnada,
no puede existir una falta de motivación en dicha calificación.
557
Por último, en cuanto a la alegación de JFE-Kawasaki sobre la toma en consideración de la infracción contemplada en el artículo
2 de la Decisión impugnada, se deduce del considerando 164 de la Decisión impugnada y de la falta de referencias a los contratos
de suministro que constituyen esta segunda infracción en los considerandos 159 a 163 y 165 a 175 que la Comisión decidió no
tener en cuenta dicha infracción a efectos de determinar el importe de las multas. Dicha circunstancia basta para privar por
completo de pertinencia en el presente motivo a la alegación de JFE-Kawasaki.
558
Se deduce del conjunto de consideraciones anteriores que procede desestimar en su totalidad el presente motivo.
6. Sobre el sexto motivo, en el que se alega una violación del principio de igualdad de trato
a) Alegaciones de las partes
559
Según Nippon, JFE-Kawasaki y Sumitomo, el importe de las multas impuestas a los fabricantes japoneses por haber aceptado,
supuestamente, abstenerse de vender en Europa los productos contemplados en el artículo 1 de la Decisión impugnada resulta
desproporcionado en comparación con los importes de las multas impuestas a los fabricantes europeos. En efecto, estos últimos
cometieron dos infracciones orientadas a la compartimentación del mercado común, aspecto intracomunitario que falta en la
infracción supuestamente cometida por los fabricantes japoneses. La Comisión violó pues el principio de no discriminación,
que prohíbe tratar del mismo modo situaciones diferentes cuando no exista justificación objetiva (sentencia del Tribunal de
Justicia de 13 de febrero de 1996, Gillespie y otros, C‑342/93, Rec. p. I‑475, apartado 16, y Directrices para el cálculo
de las multas). Sumitomo subraya que carece de justificación extraer consecuencias del hecho de que la infracción contemplada
en el artículo 2 de la Decisión impugnada se inscriba, supuestamente, en el marco de la contemplada en su artículo 1, dado
que la Comisión no alega que el acuerdo entre los fabricantes europeos y japonesas exigiera que los fabricantes europeos cometieran
esta infracción adicional. De ello se deduce además, en su opinión, que las demandantes japonesas tenían efectivamente un
interés jurídico en impugnar el razonamiento expuesto por la Comisión en el considerando 164 de la Decisión impugnada, según
el cual no procedía imponer ninguna multa adicional a los fabricantes europeos.
560
JFE-Kawasaki reitera a este respecto su alegación de que las relaciones entre los fabricantes europeos y japoneses y las relaciones
entre los propios fabricantes europeos deben considerarse dos infracciones distintas. Sumitomo sostiene que, en todo caso,
si una infracción que tiene por objeto el reparto de los mercados comunitarios entre los fabricantes europeos puede calificarse
de muy grave, porque puede dar lugar a una compartimentación de los mercados de los Estados miembros, no es éste el caso en
lo que respecta al compromiso de unos fabricantes de un país tercero de no vender sus productos en el mercado comunitario.
561
Según Sumitomo, la Comisión violó igualmente el principio de no discriminación al no tener en cuenta, a efectos de determinar
el importe de las multas impuestas a los fabricantes europeos, que la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión
impugnada había durado más. Sumitomo recuerda además que la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada
no afecta a los mismos productos que la contemplada en el artículo 1, pues la segunda infracción sólo concierne a los tubos
lisos de acero.
562
Nippon sostiene también que, a efectos de calcular el importe de la multa impuesta a los fabricantes europeos, no procedía
tomar en consideración los acuerdos de autolimitación, que no tenían repercusión alguna en el aspecto intracomunitario de
las infracciones. Además, la multa impuesta por la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada engloba,
según JFE-Kawasaki, la que procedía imponer por la infracción contemplada en el artículo 2, a la que los fabricantes japoneses
son totalmente ajenos. Habida cuenta de todas estas alegaciones, procede en su opinión reducir el importe de la multa impuesta
a los fabricantes japoneses, a fin de restablecer el equilibrio entre éstos y los fabricantes europeos.
563
A este respecto, JFE-NKK sostiene que, al decidir que cada fabricante era responsable de la aplicación del supuesto acuerdo
en su totalidad, la Comisión aplicó el principio de la responsabilidad colectiva, violando así el principio general que exige
que las sanciones se basen en la responsabilidad individual.
564
Según la Comisión, las demandantes japonesas no recibieron un trato discriminatorio, pues la multa impuesta en función de
la gravedad de la infracción fue la misma para todos los fabricantes europeos y japoneses que participaron en la infracción
contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.
565
A juicio de la Comisión, las demandantes japonesas no tienen interés jurídico alguno en impugnar la conclusión que figura
en el considerando 164 de la Decisión impugnada, porque la decisión de la Comisión de no imponer una multa adicional por la
segunda infracción no les perjudica. El hecho de que la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada durase
más que la infracción principal a cuya aplicación contribuía y el hecho de que afectara al mercado de los tubos lisos no influyeron,
según la Comisión, en el nivel de las multas impuestas con arreglo al artículo 1 de dicha Decisión.
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
566
En lo que respecta a la alegación de que la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada está compuesta
en realidad por dos infracciones, es decir, una infracción intracomunitaria y una infracción intercontinental, basta con recordar
que dicha infracción constituye una infracción única, por las razones expuestas en los apartados 370 a 374 supra. Así pues, el hecho de considerar que todos quienes participaron en ella lo hicieron en la misma medida no viola en absoluto,
a este respecto, el principio general de igualdad de trato ni, por lo demás, el principio de proporcionalidad.
567
En cuanto a la alegación basada en el hecho de que la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada fue
cometida por los fabricantes europeos, ya se hizo constar en el apartado 557 supra que la Comisión no tuvo en cuenta dicha infracción a efectos de calcular el importe de las multas en la Decisión impugnada.
568
Sin embargo, se ha declarado igualmente, en el apartado 451 supra, que, en contra de lo que afirma la Comisión, las demandantes japonesas tienen efectivamente un interés jurídico en impugnar
la apreciación formulada por la Comisión en el considerando 164 de la Decisión impugnada en cuanto a la relación existente
entre las dos infracciones mencionadas en dicha Decisión.
569
Procede recordar que la propia Comisión estimó en el considerando 111 de la Decisión impugnada, tras haber examinado las características
específicas de los contratos de suministro, que dichos contratos constituían en sí mismos una infracción del artículo 81 CE,
apartado 1, y que su objeto y sus efectos restrictivos de la competencia sobrepasaban la mera contribución a la perennidad
del acuerdo Europa-Japón (véanse los apartados 362 a 364 supra). En particular, la Comisión estimó que dicha infracción había producido efectos, no sólo en el mercado secundario de los
tubos OCTG estándar, sino también, de un modo más directo y evidente, en el mercado primario de los tubos lisos.
570
Es forzoso reconocer que la Comisión se hallaba obligada a deducir las oportunas consecuencias de dichas apreciaciones de
hecho y calificaciones jurídicas al determinar el importe de los multas, y que no lo hizo.
571
En efecto, tal como se ha declarado en el apartado 364 supra, la primera frase del considerando 164 de la Decisión impugnada adolece de varios errores de apreciación en la medida en que
la Comisión estimó que los contratos que constituían a la segunda infracción no eran sino «un medio para la aplicación» de
la primera infracción. Por consiguiente, la segunda frase del considerando 164, en la que la Comisión indica su intención
de no imponer una multa adicional por la segunda infracción, queda privada de su fundamento lógico.
572
La Comisión dispone de cierto margen de apreciación al determinar el importe de las multas y, en la medida en que sus Directrices
para el cálculo de las multas no la obliguen a tener en cuenta sistemáticamente una determinada circunstancia (véanse los
apartados 537 y 553 supra, y la jurisprudencia que allí se cita), dicha institución puede decidir qué factores procede tomar en consideración a estos
efectos, lo que le permite adaptar su apreciación a cada caso concreto. Dicha apreciación debe efectuarse sin embargo respetando
el Derecho comunitario, que no sólo incluye las disposiciones del Tratado, sino también los principios generales del Derecho
(véase por analogía la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo,
C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 38).
573
Así pues, al optar por determinar el importe de la multa impuesta a los fabricantes europeos sin tomar en consideración la
infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión trató del mismo modo situaciones diferentes,
sin invocar no obstante razones objetivas que pudieran justificar dicha actitud. De ello se deduce que dicha institución violó
el principio general del Derecho comunitario de la igualdad de trato (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309, y la jurisprudencia que
allí se cita).
574
Por consiguiente, procede estimar el presente motivo, en el que se alega una violación de principio de igualdad de trato.
Por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia debe ejercitar la competencia jurisdiccional plena que le reconocen el artículo
229 CE y el artículo 17 del Reglamento nº 17, a fin de modificar el importe de las multas impuestas en el artículo 4 de la
Decisión impugnada.
575
A este respecto, la Comisión indicó en la vista que la consecuencia que lógicamente debería derivarse de la eventual existencia
de la desigualdad de trato mencionada supra sería un aumento del importe de las multas impuestas a los fabricantes europeos, y no una reducción del importe de las multas
impuestas a los fabricantes japoneses. En este contexto procede señalar que, en contra de lo alegado por JFE-Kawasaki en otro
de sus motivos en el presente asunto (véase el apartado 512 supra), los agentes de la Comisión pueden solicitar legítimamente, salvo eventuales instrucciones expresas en sentido contrario de
sus superiores jerárquicos, que el juez comunitario ejercite su competencia jurisdiccional plena para aumentar el importe
de una multa fijado por los miembros de la Comisión. En efecto, el mero hecho de que un agente de la Comisión solicite al
juez comunitario que ejercite una facultad de la que éste dispone y presente alegaciones que eventualmente justifiquen tal
actitud no puede interpretarse como una suplantación de los miembros de la Comisión por el agente.
576
En las circunstancias del presente asunto, procede considerar que la solución más apropiada para restablecer un justo equilibrio
entre los destinatarios de la Decisión impugnada sería aumentar el importe de la multa impuesta a cada uno de los fabricantes
europeos que interpusieron recurso solicitando al Tribunal de Primera Instancia que modificara el importe de su multa y que
procediera por tanto a una nueva determinación de dicho importe, y no reducir el importe de las multas impuestas a las demandantes
japonesas. En efecto, la desigualdad de trato antes mencionada no se deriva de la imposición de una sanción proporcionalmente
demasiado severa a los fabricantes japoneses, pues ya se ha declarado que el método de cálculo utilizado por la Comisión para
determinar el importe de las multas de éstos es perfectamente lícito en sí mismo (véanse los apartados 531 a 558 supra), sino, por el contrario, del hecho de que la gravedad del comportamiento ilícito de los fabricantes europeos, considerada
en su conjunto, ha sido minusvalorada en comparación con la gravedad del comportamiento ilícito de los fabricantes japoneses.
577
Además, las demandantes en los asuntos T‑44/00, T‑48/00 y T‑50/00, es decir, Mannesmann, Corus y Dalmine, han solicitado todas
ellas en sus recursos que el Tribunal ejercite su competencia jurisdiccional plena para modificar el importe de la multa que
les fue impuesta. Es preciso reconocer que, cuando un demandante solicita el ejercicio de esta competencia, aunque sea en
el marco de una pretensión de reducción del importe de una multa, el Tribunal de Primera Instancia se encuentra a partir de
ese momento facultado para reformar el acto impugnado, incluso sin anularlo, teniendo en cuenta todas las circunstancias de
hecho, a fin de modificar el importe de la multa impuesta (véase, en este sentido, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij
y otros/Comisión, citada en el apartado 180 supra, apartado 692). Además, la competencia jurisdiccional plena, atribuida al juez comunitario por el artículo 17 del Reglamento
nº 17 con arreglo al articulo 229 CE, incluye expresamente la facultad de aumentar, en su caso, la multa impuesta.
578
Sin embargo, la Comisión no ha solicitado al Tribunal de Primera Instancia que revise al alza el importe de las multas impuestas
a las demandantes en los asuntos T‑44/00, T‑48/00 y T‑50/00, acumulados a los presentes asuntos a efectos de la vista (véanse
las sentencias Mannesmannröhren Werke/Comisión, apartado 38, Corus/Comisión, apartado 38, y Dalmine/Comisión, apartados 38
y 245 a 247, dictadas el día de hoy), ni en sus escritos de contestación en los referidos asuntos ni tampoco extemporáneamente
en la vista, pese a haber mencionado dicha posibilidad. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia no ha instado a
dichas demandantes a formular observaciones sobre este punto. Por lo tanto, las demandantes en los tres asuntos antes mencionados
no han tenido la ocasión de pronunciarse sobre la oportunidad de un incremento de sus multas, ni sobre los factores que eventualmente
podrían influir en el importe de las mismas. Dadas estas circunstancias, las multas impuestas a las demandantes en los tres
asuntos antes mencionados no han sido aumentadas (véanse los fallos de las sentencias Mannesmannröhren Werke/Comisión, Corus/Comisión,
y Dalmine/Comisión, antes citadas).
579
Se deduce de las consideraciones precedentes que el mejor medio de remediar la desigualdad de trato detectada en el presente
asunto consiste en reducir el importe que la Comisión fijó en el considerando 163 de la Decisión impugnada en función de la
gravedad de la infracción, a efectos de determinar el importe de la multa impuesta a cada una de las demandantes japonesas.
En ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, este Tribunal considera, habida cuenta de todas las circunstancias del
presente asunto, que procede reducir dicho importe de 10 millones de euros a 9 millones de euros para cada una de las demandantes
japonesas.
580
Este nuevo importe será utilizado en los apartados 588 y 590 infra para determinar el importe de las multas impuestas a las demandantes japonesas.
581
Por último, en cuanto a la alegación de Nippon según la cual, a efectos de calcular el importe de la multa impuesta a los
fabricantes europeos, no procedía tomar en consideración los acuerdos de autolimitación, porque no tenían repercusión alguna
en el aspecto intracomunitario de las infracciones, procede señalar en primer lugar que ya se ha declarado que, en el presente
asunto, no procedía tratar la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada como dos infracciones autónomas,
la primera relativa a las relaciones entre fabricantes europeos y japoneses y la segunda a las relaciones intracomunitarias
(véase el apartado 584 infra).
582
A continuación procede señalar que la decisión de la Comisión de no reconocer la existencia de una infracción antes de 1990,
a causa de la existencia de los acuerdos de autolimitación, constituye necesariamente una concesión realizada por dicha institución,
tanto en favor de los fabricantes japoneses como de los fabricantes europeos, por razones relacionadas con la política comercial
aplicada en el sector siderúrgico. En efecto, según el dictamen de la Comisión sobre la importación en la Comunidad de productos
japoneses, la existencia de los acuerdos de autolimitación no hubiera debido aportar argumento alguno en favor de las tesis
de los fabricantes japoneses en lo relativo a la aplicación del Derecho de la competencia.
583
A este respecto, se deduce del considerando 27 de la Decisión impugnada que los acuerdos de autolimitación se celebraron a
partir de los años setenta, «en el marco de las medidas comerciales anticrisis adoptadas por la Comisión», para afrontar la
difícil situación de la industria siderúrgica comunitaria. Las demandantes japonesas no han impugnado tal afirmación en el
presente procedimiento, y procede recordar a este respecto que la Comisión concedió una reducción del importe de las multas
impuestas a todos los destinatarios de la Decisión impugnada a fin de tener en cuenta el hecho de que «el sector de los tubos
de acero se encontraba en una situación de crisis de larga duración», estimando que constituía una circunstancia atenuante
(considerando 168 de la Decisión impugnada).
584
Habida cuenta de estas circunstancias, procede considerar que las razones de política comercial que justifican la concesión
expuesta en el considerando 108 de la Decisión impugnada en cuanto al período correspondiente a la existencia de los acuerdos
de autolimitación se explican, no sólo por las relaciones entre las autoridades comunitarias y japonesas, sino también por
la existencia de una crisis que afectó en este mismo período tanto a los fabricantes de tubos de acero japoneses como a sus
homólogos comunitarios.
585
Por otra parte, la Comisión indicó en el considerando 27 de la Decisión impugnada y ante este Tribunal, sin que las demandantes
japonesas la contradijeran a este respecto, que los acuerdos de autolimitación eran simplemente acuerdos de cuotas y no prohibían
la comercialización de tubos de acero de origen japonés en la Comunidad europea, sino que la limitaban. La diferencia de situaciones
alegada por Nippon es por lo tanto relativa, y no absoluta. Dichos acuerdos no bastan por tanto para explicar la pasividad
de las demandantes japonesas en los mercados comunitarios.
586
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia considera que la desigualdad de trato alegada por Nippon no existe.
587
Además, habida cuenta del contexto descrito en los apartados 583 a 585 supra, y en particular del carácter político de la concesión realizada por la Comisión, cuya legalidad no se ha impugnado, no procedería
en cualquier caso que el juez comunitario modificara el importe de las multas impuestas a las demandantes japonesas, desde
el momento en que se deduce de la Decisión impugnada que, para la Comisión, dicha concesión estaba políticamente justificada.
7. Cálculo del importe de las multas
588
Se deduce de las consideraciones precedentes que debe reducirse la multa impuesta a cada una de las demandantes japonesas
a fin de tener en cuenta, en primer lugar, la reducción del importe correspondiente a la gravedad de la infracción, que pasa
de 10 a 9 millones de euros, y. en segundo lugar, el hecho de que se ha establecido en los presentes asuntos que la duración
de la infracción fue de tres años y medio, y no de cinco años.
589
Como el método de cálculo del importe de las multas expuesto en las Directrices para el cálculo de dicho importe y utilizado
por la Comisión en el presente asunto no ha sido criticado en sí mismo, procede que, en ejercicio de su competencia jurisdiccional
plena, este Tribunal aplique dicho método a la vista de la conclusión expuesta en el apartado anterior.
590
Así pues, el importe de base de la multa para cada fabricante japonés se fija en 9 millones de euros, incrementado en un 10 %
por cada año de duración de la infracción, o sea, en un 35 % en total, con lo que se obtiene una cifra de 12,15 millones de
euros. Procede aplicar a continuación a dicho importe una reducción de un 10 % en atención a las circunstancias atenuantes,
con arreglo a los considerandos 168 y 169 de la Decisión impugnada, para llegar a un importe definitivo para cada una de las
demandantes japonesas de 10,935 millones de euros, en vez de 13,5 millones.
Sobre las costas
591
A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las
pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone
sus propias costas. Como las pretensiones de una y otra parte han sido en efecto parcialmente estimadas, procede decidir que
las demandantes japonesas y la Comisión abonen sus propias costas.
592
A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, el Órgano de Vigilancia
de la AELC soportará igualmente sus propias costas cuando haya intervenido como coadyuvante en el litigio.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL (Sala Segunda)
decide:
1)
Anular el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento
de aplicación del artículo 81 CE (Asunto IV/E-1/35.860-B Tubos de acero sin soldadura), en la medida en que establece que
la infracción imputada en dicho artículo a las cuatro demandantes en los asuntos T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00 comenzó
antes del 1 de enero de 1991 y continuó con posterioridad al 30 de junio de 1994.
2)
Fijar en 10.935.000 euros el importe de la multa impuesta a cada una de las cuatro demandantes por el artículo 4 de la Decisión 2003/382.
3)
Desestimar los cuatro recursos en todo lo demás.
4)
Las cuatro partes demandantes y la Comisión cargarán con sus propias costas.
5)
El Órgano de Vigilancia de la AELC cargará con sus propias costas.
Forwood
Pirrung
Meij
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2004.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
J. Pirrung
Índice
Hechos y procedimiento
A . Procedimiento administrativo
B . Productos de que se trata
C . Infracciones imputadas por la Comisión en la Decisión impugnada
D . Hechos esenciales recogidos por la Comisión en la Decisión impugnada
E . Parte dispositiva de la Decisión impugnada
F . Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
Pretensiones de las partes
Sobre las consecuencias de la operación de concentración entre Kawasaki Steel Corp. y NKK Corp.
Fundamentos de Derecho
A . Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada, y en particular de su artículo 1
1. Sobre el primer motivo, en el que se alega que la Comisión no acreditó con arreglo a Derecho la existencia de la infracción
contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada
a) Alegaciones de las partes
Observaciones preliminares
Sobre la primera parte del motivo, basada en la pretendida incompatibilidad entre la existencia del supuesto acuerdo y la
situación existente en el mercado británico y en los demás mercados europeos
Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la falta de valor probatorio de las pruebas
Sobre la tercera parte del primer motivo, en la que se alega que la valoración del alcance de la infracción contemplada en
el artículo 2 de la Decisión impugnada es errónea
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Observaciones preliminares
Sobre la segunda parte del presente motivo, basada en la falta de valor probatorio de las pruebas, y, subsidiariamente, sobre
la primera parte del mismo, basada en la pretendida incompatibilidad entre la existencia del presunto acuerdo y la situación
existente en el mercado británico y en los demás mercados europeos
– Declaraciones del Sr. Verluca
– Notas de Vallourec
– Documentos en inglés de 1993
– Documento relativo al sistema de los tubos de acero
– Documento del criterio de reparto («sharing key»)
– Respuestas de los fabricantes europeos
– Declaración sumarial del Sr. Biasizzo
– Duración de la infracción
Sobre la tercera parte del primer motivo, en la que se alega que la tesis de la Comisión sobre la significación de la infracción
contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada es errónea
2. Sobre el segundo motivo, en el que se alega que la infracción contemplada en el artículo 1 hubiera debido considerarse
constituida, en realidad, por dos infracciones autónomas
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
3. Sobre el tercer motivo, en el que se alega que no procedía considerar que el acuerdo afectó apreciablemente a la competencia
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
4. Sobre el cuarto motivo, en el que se alega que el acuerdo no afectó al comercio entre los Estados miembros
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
5. Sobre el quinto motivo, en el que se alega falta de motivación en la tesis de la Comisión sobre la significación de la
infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
6. Sobre el sexto motivo, en el que se alega falta de motivación en lo relativo al régimen de los mercados offshore de la
Comunidad, y en particular al del Reino Unido
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
7. Sobre los motivos séptimo y octavo, en los que se alega que la decisión de la Comisión de sancionar a los fabricantes
japoneses y no a los fabricantes sudamericanos adolece de falta de motivación e incurre en desigualdad de trato
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
8. Sobre el noveno motivo, en el que se alega que el argumento de la Comisión sobre las ventas a un precio superior al coste
variable es erróneo
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
9. Sobre el décimo motivo, en el que se alega violación del derecho de defensa en razón de las discordancias entre el PC
y la Decisión impugnada en cuanto al mercado geográfico contemplado en el artículo 1 de esta última
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
10. Sobre el undécimo motivo, en el que se alega violación del derecho de defensa en razón de las discordancias entre el
PC y la Decisión impugnada en cuanto a los productos contemplados
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
11. Sobre el duodécimo motivo, en el que se alega violación del derecho de defensa en razón de la falta de un análisis suficiente
de los efectos de los acuerdos de autolimitación en el PC y de las discordancias entre el PC y la Decisión impugnada en cuanto
al alcance de dichos acuerdos
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
12. Sobre el decimotercer motivo, en el que se alega una violación del derecho de defensa en razón de las discordancias entre
el PC y la Decisión impugnada en cuanto al alcance atribuido a la infracción contemplada en el artículo 2 de dicha Decisión
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
13. Sobre el decimocuarto motivo, en el que se alega que la decisión de la Comisión de 25 de noviembre de 1994 por la que
se autorizaron las inspecciones de 1 y 2 de diciembre de 1994 fue ilegal
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
B . Sobre las pretensiones de reducción del importe de las multas
1. Sobre los motivos primero y segundo, en los que se alega que la decisión de no aplicar a JFE‑NKK la Comunicación sobre
la cooperación adolece de falta de motivación e incurre en un error
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
2. Sobre el tercer motivo, en el que se alega falta de motivación en lo relativo al método de cálculo del importe de las
multas
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
3. Sobre el cuarto motivo, en el que se alega una apreciación errónea de la duración de la infracción
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
4. Sobre el quinto motivo, en el que se alega que los documentos en que se basa la demostración de la existencia de la infracción
contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada fueron valorados erróneamente
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
5. Sobre los motivos quinto y sexto, en los que se alegan violación del principio de proporcionalidad y de las Directrices
para el cálculo de las multas y falta de motivación
a) Alegaciones de las partes
b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
6. Sobre el sexto motivo, en el que se alega una violación del principio de igualdad de trato