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Document 62000CO0086

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de julio de 2001.
    HSB-Wohnbau GmbH.
    Petición de decisión prejudicial: Amtsgericht Heidelberg - Alemania.
    Cuestión prejudicial - Inscripción en el Registro Mercantil del traslado del domicilio social de una sociedad - Incompetencia del Tribunal de Justicia.
    Asunto C-86/00.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-05353

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:394

    62000O0086

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de julio de 2001. - HSB-Wohnbau GmbH. - Petición de decisión prejudicial: Amtsgericht Heidelberg - Alemania. - Cuestión prejudicial - Inscripción en el Registro Mercantil del traslado del domicilio social de una sociedad - Incompetencia del Tribunal de Justicia. - Asunto C-86/00.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-05353


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE - Concepto - Amtsgericht que actúa como tribunal encargado de la llevanza del Registro Mercantil y que no resuelve un litigio - Exclusión

    (Art. 234 CE)

    Índice


    $$Del artículo 234 CE resulta que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional.

    En consecuencia, el Amtsgericht Heidelberg (Alemania), en su calidad de autoridad encargada de la llevanza del Registro Mercantil, no puede someter al Tribunal de Justicia una cuestión en el marco de un procedimiento relativo a una inscripción en dicho Registro, cuando no existe un litigio pendiente ante el mismo, dado que éste es la primera autoridad que conoce de la solicitud de inscripción sin que esta última haya dado lugar a una resolución contra la cual se haya interpuesto un recurso ante el juez del Amtsgericht.

    ( véanse los apartados 11, 14 y 15 )

    Partes


    En el asunto C-86/00,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Amtsgericht Heidelberg (Alemania), destinada a obtener, en el marco de una solicitud de inscripción en el Registro Mercantil presentada por

    HSB-Wohnbau GmbH,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 43 CE y 48 CE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, M. Wathelet (Ponente), P. Jann, L. Sevón y S. von Bahr, Jueces;

    Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    oído el Abogado General;

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 3 de marzo de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo siguiente, el Amtsgericht Heidelberg planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales acerca de la interpretación de los artículos 43 CE y 48 CE.

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de una solicitud, presentada por la sociedad alemana HSB-Wohnbau GmbH (en lo sucesivo, «HSB-Wohnbau»), de inscripción en el Registro Mercantil alemán del traslado a España de su domicilio social, sin modificar la identidad de la sociedad.

    El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

    3 HSB-Wohnbau es una sociedad alemana con ánimo de lucro, constituida en 1988 e inscrita válidamente en el Registro Mercantil del Amtsgericht Heildelberg. Su domicilio social estatutario se encuentra en Sinsheim (Alemania).

    4 En agosto de 1999, todas las participaciones en HSB-Wohnbau se transmitieron a la sociedad Paradies-Sonne-Meer SL, inscrita entre tanto en el Registro Mercantil español, que es desde entonces socio único. Paralelamente, la junta general de socios de HSB-Wohnbau decidió cesar todas sus actividades en Alemania y ejercerlas a partir de ese momento en España, así como trasladar el domicilio social real y el domicilio social estatutario a Orihuela Costa (España).

    5 En diciembre de 1999, HSB-Wohnbau presentó ante el Amtsgericht Heidelberg, con arreglo a las formalidades establecidas por el Derecho alemán, la escritura de constitución de la sociedad debidamente modificada y solicitó que se inscribiera en el Registro Mercantil alemán el traslado del domicilio social a España.

    6 El Amtsgericht Heidelberg se pregunta si una sociedad alemana puede inscribir en el Registro Mercantil alemán el traslado al extranjero de su domicilio social y, por tanto, si procede admitir la solicitud de HSB-Wohnbau.

    7 Por una parte, dicho órgano jurisdiccional indica que, conforme a la jurisprudencia alemana y a la doctrina mayoritaria en Alemania, en materia de reconocimiento de sociedades se aplica la teoría denominada «del domicilio social». Esto significa que, en la práctica jurídica alemana, una sociedad sólo tiene existencia jurídica cuando tiene su domicilio social real en el país conforme a cuyo Derecho fue constituida. Desde esta perspectiva, el traslado del domicilio social de una sociedad al extranjero entraña obligatoriamente su disolución y liquidación, es decir, en especial, la pérdida de su personalidad jurídica en Alemania, así como la constitución de una nueva sociedad en el extranjero. Puesto que el Derecho internacional de sociedades -no escrito- aplicable en Alemania no permite el traslado al extranjero del domicilio social sin modificación de la identidad de la sociedad, debería denegarse la solicitud de HSB-Wohnbau para que se inscriba en el Registro Mercantil alemán el traslado de su domicilio social a España.

    8 Por otra parte, el Amtsgericht Heildelberg plantea la cuestión de la incidencia del Derecho comunitario en el Derecho internacional de sociedades aplicable en Alemania. A este respecto son pertinentes las disposiciones del Tratado CE relativas al derecho de establecimiento de las sociedades, establecidas en el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE. En efecto, éstas podrían ser contrarias a la práctica jurídica alemana que prohíbe a las sociedades trasladar su domicilio social fuera del territorio alemán sin modificación de la identidad y que las obliga, en tal caso, a disolverse y constituirse de nuevo en el extranjero.

    9 Ante esta situación, el Amtsgericht Heidelberg considera necesario para adoptar su resolución solicitar al Tribunal de Justicia que determine si los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a prácticas nacionales como las resultantes de la teoría del domicilio social. Puesto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Daily Mail and General Trust (81/87, Rec. p. 5483), y de 9 de marzo de 1999, Centros (C-212/97, Rec. p. I-1459), no permite responder a esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1) ¿Se encuentra el traslado a España -sin modificación de la identidad de la sociedad- del domicilio social de una Gesellschaft mit beschränkter Haftung (GmbH - sociedad de responsabilidad limitada), constituida válidamente con arreglo al Derecho alemán e inscrita en el Registro Mercantil alemán, cuyo único socio es una sociedad española, entre los derechos comprendidos en los artículos 43 CE y 48 CE?

    2) ¿Los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a una normativa que prohíbe el traslado a España -sin modificación de la identidad de la sociedad- del domicilio social de una Gesellschaft mit beschränkter Haftung (GmbH - sociedad de responsabilidad limitada), constituida válidamente con arreglo al Derecho alemán e inscrita en el Registro Mercantil alemán, cuyo único socio es una sociedad española?»

    Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

    10 Conforme al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Justicia sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda o cuando ésta sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

    11 Conforme a reiterada jurisprudencia, resulta del artículo 234 CE que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional (auto de 5 de marzo de 1986, Greis Unterweger, 318/85, Rec. p. 955, apartado 4; sentencias de 19 de octubre de 1995, Job Centre, «Job Centre I», C-111/94, Rec. p. I-3361, apartado 9; de 12 de noviembre de 1998, Victoria Film, C-134/97, Rec. p. I-7023, apartado 14, y de 14 de junio de 2001, Salzmann, C-178/99, Rec. p. I-0000, apartado 14).

    12 En la sentencia Job Centre I, antes citada, la cuestión prejudicial procedía del Tribunale civile e penale di Milano (Italia) y se refería a una solicitud de homologación de los estatutos de una sociedad, que en Italia se examina en un procedimiento de «giurisdizione volontaria». En el apartado 11 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que era incompetente para conocer de la cuestión prejudicial porque el Tribunale civile e penale, cuando resuelve con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables y en el marco de un procedimiento de «giurisdizione volontaria», sobre una solicitud de homologación de los estatutos de una sociedad a efectos de su inscripción en el Registro, ejerce una función no jurisdiccional que en otros Estados miembros se atribuye a autoridades administrativas. En efecto, el Tribunal de Justicia estimó que dicho órgano jurisdiccional actuaba en calidad de autoridad administrativa, sin que debiera al mismo tiempo resolver un litigio.

    13 En el apartado 11 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia también precisó que solamente en el supuesto de que la persona facultada por la ley nacional para solicitar la homologación interponga un recurso contra la denegación de ésta y, por consiguiente, de la inscripción, podrá considerarse que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto ejerce, a efectos del artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una función de naturaleza jurisdiccional que tiene por objeto la anulación de un acto lesivo para un derecho del demandante.

    14 En el presente asunto, se desprende de la resolución de remisión que el Amtsgericht planteó ante el Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial en su calidad de autoridad encargada de la llevanza del Registro Mercantil y en un procedimiento relativo a una inscripción en dicho Registro. De los autos no se desprende que exista un litigio pendiente ante el Amtsgericht entre HSB-Wohnbau y una posible parte demandada.

    15 Además, tampoco resulta de los autos presentados ante el Tribunal de Justicia que la situación de HSB-Wohnbau haya dado lugar, antes de que el Amtsgericht sometiera la cuestión ante el Tribunal de Justicia, a una resolución contra la cual se haya interpuesto un recurso ante el juez del Amtsgericht. Éste es, por tanto, la primera autoridad que conoce de la solicitud de inscripción en el Registro Mercantil del traslado del domicilio social de HSB-Wohnbau.

    16 De lo anterior se infiere que, en el asunto principal, el Amtsgericht, que se dirigió al Tribunal de Justicia para saber si la resolución que debe adoptar con arreglo al Derecho alemán es o no conforme con el Derecho comunitario, actúa en el ejercicio de una función no jurisdiccional.

    17 En consecuencia, procede aplicar el artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y declarar que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el Amtsgericht Heidelberg.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    18 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, belga, italiano, austriaco y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Amtsgericht Heidelberg, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    resuelve:

    El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por el Amtsgericht Heidelbeg en su resolución de 3 de marzo de 2000.

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