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Document 62000CJ0347

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de octubre de 2002.
Ángel Barreira Pérez contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Petición de decisión prejudicial: Juzgado de lo Social nº 3 de Orense - España.
Reglamento (CEE) nº1408/71 - Artículos 1, letras r) y s), y 46, apartado 2 - Liquidación de derechos a pensión - Períodos de seguro cumplidos antes de la fecha del hecho causante - Períodos de cotización ficticios.
Asunto C-347/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-08191

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:560

62000J0347

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de octubre de 2002. - Ángel Barreira Pérez contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). - Petición de decisión prejudicial: Juzgado de lo Social nº 3 de Orense - España. - Reglamento (CEE) nº1408/71 - Artículos 1, letras r) y s), y 46, apartado 2 - Liquidación de derechos a pensión - Períodos de seguro cumplidos antes de la fecha del hecho causante - Períodos de cotización ficticios. - Asunto C-347/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-08191


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Seguridad social de trabajadores migrantes - Seguro de vejez y muerte - Períodos que deben computarse - Períodos asimilados a los períodos de seguro - Períodos de bonificación concedidos por una legislación nacional para salvaguardar los derechos causados conforme a anteriores regímenes de pensión - Inclusión

[Arts. 39 CE y 42 CE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letras r) y s)]

2. Seguridad social de trabajadores migrantes - Seguro de vejez y muerte - Cálculo de las prestaciones - Artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Cómputo de los períodos de bonificación concedidos por una legislación nacional para salvaguardar los derechos causados conforme a anteriores regímenes de pensión

[Arts. 39 CE y 42 CE; Reglamentos (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 46, ap. 2, letra b), y nº 574/72 del Consejo, art. 15, ap. 1, letra e)]

3. Cuestiones prejudiciales - Interpretación - Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas - Efecto retroactivo - Límites - Seguridad jurídica - Facultad de apreciación del Tribunal de Justicia

(Art. 234 CE)

Índice


1. La expresión «períodos de seguro», conforme a la definición contenida en el artículo 1, letra r), del Reglamento nº 1408/71, abarca los períodos de seguro determinados exclusivamente con arreglo a la legislación nacional y, en especial, los períodos asimilados por ésta a los períodos de seguro, sin perjuicio, no obstante, de la observancia de los artículos 39 CE y 42 CE.

A este respecto, los períodos de bonificación concedidos por una legislación nacional para salvaguardar, en función de la edad del beneficiario a 1 de enero de 1967 y conforme a una escala a tanto alzado prevista a tal efecto, los derechos causados en virtud de antiguos regímenes de pensión que, de otro modo, el trabajador habría perdido deben considerarse períodos de seguro conforme a dicho Reglamento.

( véanse los apartados 22 a 24, 29 y el punto 1 del fallo )

2. El artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que los períodos de bonificación como los previstos en una legislación nacional, que se atribuyen, en el marco de la liquidación de los derechos a pensión, para tener en cuenta derechos causados conforme a anteriores regímenes de seguro de vejez, ya derogados, deben tomarse en consideración en el cálculo del importe efectivo de la pensión.

El hecho de que dichos períodos no se atribuyan hasta el momento en que se liquidan los derechos a pensión carece de pertinencia, puesto que lo mismo sucede con cualquier período de seguro real que se tenga en cuenta en el cálculo de la cuantía teórica y del importe efectivo, conforme al artículo 46, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71.

Carece también de pertinencia el hecho de que dichos períodos no puedan ser situados cronológicamente, con el riesgo de que podrían superponerse a los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, ya que, conforme al artículo 15, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, cuando no se puede determinar de modo preciso en qué época se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se da por supuesto que esos períodos no se superponen a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro y se tienen en cuenta en la medida en que sea útil computarlos.

Por último, si no se tuvieran en cuenta los períodos de bonificación previstos en una legislación nacional a la hora de calcular el importe efectivo de la pensión de jubilación con arreglo al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 se penalizaría al trabajador que ha ejercido su derecho a la libre circulación y que, para la liquidación de sus derechos a pensión, ha de ver totalizados períodos de seguro cumplidos en dos o más Estados miembros. En efecto, el interesado quedaría así privado de la bonificación que se le reconocería de haber efectuado toda su carrera al amparo de la legislación del Estado miembro competente.

Pues bien, el objetivo de los artículos 39 CE a 42 CE no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio del mencionado derecho, los trabajadores comunitarios perdieran las ventajas de seguridad social que les concede la legislación de un Estado miembro. En efecto, esta consecuencia podría disuadir a tales trabajadores de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad.

( véanse los apartados 36, 37, 40 a 42 y el punto 2 del fallo )

3. La interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 234 CE, hace de una norma de Derecho comunitario aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.

Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición que haya interpretado con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe.

( véanse los apartados 44 y 45 )

Partes


En el asunto C-347/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ángel Barreira Pérez

e

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 1, letras r) y s), y 46, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Wathelet (Ponente) y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Barreira Pérez, por el Sr. A. Vázquez Conde, abogado;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. López-Monís Gallego, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. H. Michard e I. Martínez del Peral, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Barreira Pérez, representado por el Sr. A. Vázquez Conde; del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el Sr. A.J. Cea Ayala, abogado; del Gobierno español, representado por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por la Sra. I. Martínez del Peral, expuestas en la vista de 7 de marzo de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante auto de 17 de julio de 2000, recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de septiembre siguiente, el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 1, letras r) y s), y 46, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Barreira Pérez y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «INSS»), relativo a la liquidación de los derechos a pensión de jubilación del demandante en virtud de la legislación española.

Marco jurídico

Disposiciones nacionales

3 El artículo 161, apartado 1, letra b), de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión modificada mediante Real Decreto Legislativo nº 1/1994, de 20 de junio (BOE nº 154, de 29 de junio de 1994; en lo sucesivo, «Ley General de la Seguridad Social»), supedita el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación al requisito de que se cumpla un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deben estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

4 La cuantía de la pensión de jubilación depende del valor de las cotizaciones pagadas por el asegurado y de la duración de los períodos cumplidos. Conforme al artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social, la cuantía se determina aplicando a la respectiva base reguladora los siguientes porcentajes:

- el 50 % por los primeros quince años cotizados;

- el 3 % por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y el vigesimoquinto, ambos incluidos, y

- el 2 % por cada año adicional de cotización a partir del vigesimosexto,

sin que el porcentaje total aplicable a la base reguladora pueda superar el 100 %.

5 El artículo 9, apartado 4, de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez (BOE nº 22, de 26 de enero de 1967; en lo sucesivo, «Orden Ministerial»), precisa:

«Los años de cotización de cada trabajador se determinarán de acuerdo con los períodos cotizados a este Régimen General a partir del día 1 [de] enero [de] 1967, incrementados, en su caso, con los efectuados a los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral.

Los períodos de cotización a los anteriores regímenes del Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral se computarán de acuerdo con las normas previstas en la disposición transitoria segunda.»

6 Por lo que respecta a los períodos de cotización anteriores al 1 de enero de 1967, la disposición transitoria segunda de la Orden Ministerial establece, en su apartado 3:

«a) Tales cotizaciones se computarán tomando como base las efectivamente realizadas durante el período comprendido entre [el] 1 [de] enero [de] 1960 y [el] 31 [de] diciembre [de] 1966, en uno de los aludidos regímenes o en ambos, pero teniéndolas en cuenta una sola vez cuando se superpongan.

b) Al número de días cotizados en el período a que se refiere el apartado anterior se sumará, en su caso, el número de años y fracciones de año que correspondan al trabajador, según la edad que tenga cumplida en [el] 1 [de] enero [de] 1967, en la escala que a continuación se establece [...]

c) El número de días cotizados en el período a que se refiere el ap. a), incrementados, en su caso, con los correspondientes a la fracción de año que resulte de la aplicación de la escala establecida en el apartado precedente y con los cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de[l] 1 [de] enero [de] 1967, se dividirá por 365, a fin de determinar el número de años de cotización, de los que depende el porcentaje de la pensión, y la fracción de año, si existiese, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda.»

7 La escala mencionada atribuye al trabajador, en función de la edad que tuviera el 1 de enero de 1967, un número de años y de días de cotización que oscila entre 30 años y 318 días (para un trabajador de 65 años) y 250 días (para un trabajador de 21 años).

8 Dichos años y fracciones de año no se tienen en cuenta para calcular el período de carencia de quince años necesario para el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación.

Normativa comunitaria

9 El artículo 1, letra r), del Reglamento nº 1408/71 incluye la siguiente definición:

«la expresión "períodos de seguro" designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro».

10 Por lo que respecta a la definición de los «períodos de empleo» y de los «períodos de actividad por cuenta propia», el artículo 1, letra s), del mismo Reglamento se refiere en los mismos términos a la legislación nacional conforme a la cual dichos períodos se hayan cubierto.

11 El artículo 45 del Reglamento nº 1408/71, que forma parte del capítulo 3, titulado «Vejez y muerte (pensiones)», del título III de dicho Reglamento, consagra el principio de la totalización de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de cualquier Estado miembro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones.

12 El artículo 46 del mismo Reglamento establece las normas relativas a la liquidación de las pensiones. Para el caso de que en un Estado miembro el derecho a las prestaciones sólo se genere mediante la totalización de los períodos de seguro o de residencia cumplidos en dos o más Estados miembros, el apartado 2 prevé:

«a) la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;

b) a continuación, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra a) entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados».

Litigio principal

13 El Sr. Barreira Pérez, de nacionalidad española, trabajó en Alemania y en España. En octubre de 1999, a los 65 años de edad, solicitó una pensión de jubilación conforme a la legislaciones alemana y española.

14 Al haber cotizado 4.051 días en Alemania entre junio de 1963 y marzo de 1975, se concedió en dicho Estado al Sr. Barreira Pérez una pensión de jubilación autónoma, es decir, sin que se tuvieran en cuenta los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación española y, por lo tanto, sin que se aplicaran las normas de totalización y prorrateo contenidas en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71.

15 Sin embargo, para el nacimiento del derecho a una pensión española, fue necesario totalizar, conforme al artículo 45 del Reglamento nº 1408/71, los períodos de seguro cumplidos en Alemania y en España en su conjunto, debido a que los períodos cumplidos en España no bastaban para cubrir el período de carencia de quince años.

16 Así, los períodos de seguro cumplidos en España alcanzan los 5.344 días, a los que deben añadirse 3.005 días en concepto de cotización ficticia, que se computan en favor del interesado en función de la edad que tenía el 1 de enero de 1967, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, apartado 3, letra b), de la Orden Ministerial.

17 Con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, el INSS procedió al cálculo de la cuantía teórica de la prestación, añadiendo a los 9.395 días de cotización real cumplidos en España y en Alemania (5.344 + 4.051), los 3.005 días de cotización ficticia atribuidos al interesado con arreglo a la legislación española, tal como se describe en el apartado 16 de la presente sentencia.

18 No obstante, el INSS no tuvo en cuenta el mencionado período de cotización ficticia para el cálculo de la prestación prorrateada con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71. Es decir, no se sumó dicho período a los 5.344 días de cotización cumplidos en España, que figuran en el numerador, ni a los 9.395 días de cotización cumplidos en ambos Estados miembros, recogidos en el denominador del coeficiente por el que ha de multiplicarse la cuantía teórica de la prestación de vejez para determinar su importe efectivo, de modo que el coeficiente empleado por el INSS era menos elevado que el que habría sido utilizado si se hubiera tenido en cuenta el período de cotización ficticia a la hora de aplicar la regla del prorrateo.

19 Basándose en lo anterior, el Sr. Barreira Pérez interpuso un recurso contra la decisión del INSS por la que se fija su pensión de jubilación.

20 Al estimar que la resolución del litigio principal requiere la interpretación del Derecho comunitario aplicable, el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Debe interpretarse la disposición contenida en el artículo 1, letras r) y s), [del Reglamento nº 1408/71] en el sentido de que también tienen la consideración legal de "períodos de seguro" aquellos períodos de cotización equivalente no efectiva, que la legislación nacional de un Estado miembro admite como computable a los efectos de determinar el número de años de cotización, de los que depende la cuantía de la pensión de vejez regulada en su propia legislación?

2) Para el caso de que se hubiese contestado afirmativamente a la primera cuestión, ¿debe interpretarse la disposición contenida en el artículo 46, apartado 2, letra b), [del mismo Reglamento] en el sentido de que "la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que aplique" la institución competente de un Estado miembro comprende también aquellos períodos de cotización ficticia correspondiente a períodos anteriores a la fecha del hecho causante, que, según la legislación de dicho Estado miembro, hayan de ser computados como períodos de cotización a los efectos de determinar la cuantía de la pensión de vejez?»

Sobre la primera cuestión

21 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea esencialmente que se dilucide si el artículo 1, letras r) y s), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que los períodos de bonificación como los previstos en la legislación española, que se atribuyen, en el marco de la liquidación de los derechos a pensión, para tener en cuenta derechos causados conforme a anteriores regímenes de seguro de vejez, ya derogados, deben considerarse períodos de seguro conforme a dicho Reglamento.

22 La expresión «períodos de seguro», conforme a la definición contenida en el artículo 1, letra r), del Reglamento nº 1408/71, «designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro».

23 Por consiguiente, dicha definición abarca los períodos de seguro determinados exclusivamente con arreglo a la legislación nacional y, en especial, los períodos asimilados por ésta a los períodos de seguro, sin perjuicio, no obstante, de la observancia de los artículos 39 CE y 42 CE.

24 A este respecto, de los autos se desprende que el reconocimiento de los períodos de bonificación previstos en la disposición transitoria segunda, apartado 3, de la Orden Ministerial tiene por objeto general salvaguardar, en función de la edad del beneficiario a 1 de enero de 1967 y conforme a una escala a tanto alzado prevista a tal efecto, los derechos causados en virtud de antiguos regímenes de pensión que, de otro modo, el trabajador habría perdido.

25 Si bien dichos períodos de bonificación no se tienen en cuenta a la hora de calcular el período de carencia necesario para el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación, sí que se añaden a los períodos de seguro real para el cálculo del importe de la pensión.

26 En estas circunstancias, procede calificar los períodos de bonificación controvertidos en el litigio principal de períodos de seguro en el sentido del artículo 1, letra r), del Reglamento nº 1408/71.

27 Por otro lado, el hecho de que las autoridades competentes españolas tomen en consideración los períodos de bonificación controvertidos en el litigio principal para calcular la cuantía teórica de la pensión de jubilación, conforme al artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, confirma esta interpretación.

28 En efecto, según esta última disposición, la cuantía teórica de la prestación de vejez se calcula como si todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia se hubieran cumplido en el Estado miembro de que se trate conforme a la legislación que la institución competente de dicho Estado miembro aplique en la fecha en que se liquida la prestación. Pues bien, para la aplicación del artículo 46, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, es necesario remitirse a la definición del concepto de período de seguro contenida en el artículo 1, letra r), del mismo Reglamento (véase la sentencia de 9 de diciembre de 1993, Lepore y Scamuffa, asuntos acumulados C-45/92 y C-46/92, Rec. p. I-6497, apartados 17 y 19). Tal como ha subrayado el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, si los períodos de bonificación controvertidos en el litigio principal no se considerasen períodos de seguro, no procedería tenerlos en cuenta para el cálculo de la cuantía teórica.

29 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, letra r), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que los períodos de bonificación como los previstos en la legislación española, que se atribuyen, en el marco de la liquidación de los derechos a pensión, para tener en cuenta derechos causados conforme a anteriores regímenes de seguro de vejez, ya derogados, deben considerarse períodos de seguro conforme a dicho Reglamento.

Sobre la segunda cuestión

30 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea esencialmente que se dilucide si el artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que los períodos de bonificación como los previstos en la legislación española, que se atribuyen, en el marco de la liquidación de los derechos a pensión, para tener en cuenta derechos causados conforme a anteriores regímenes de seguro de vejez, ya derogados, deben tomarse en consideración en el cálculo del importe efectivo de la pensión.

31 El INSS y el Gobierno español observan que los períodos de bonificación controvertidos en el litigio principal no pueden, en cuanto tales, situarse cronológicamente. Sin embargo, puesto que se añaden a los períodos de seguro real en el momento en que se causa el derecho a pensión, deben considerarse posteriores a la fecha del hecho causante.

32 En estas circunstancias, consideran necesario remitirse a la sentencia de 26 de junio de 1980, Menzies (793/79, Rec. p. 2085), en la que el Tribunal de Justicia declaró que el período complementario que la legislación de un Estado miembro añade a los períodos de seguro cumplidos antes del hecho causante, con el fin de incrementar la prestación concedida en caso de invalidez o de muerte prematuras del asegurado, debe tenerse en cuenta para calcular la cuantía teórica contemplada en el artículo 46, apartado 2, letra a), pero no para calcular el importe efectivo a que se refiere el artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71.

33 El Gobierno español añade que la equiparación de los períodos de bonificación controvertidos en el litigio principal a los períodos de seguro a efectos de calcular la pensión prorrateada española puede suponer un grave desequilibrio económico y transformar el régimen de seguridad social español en un polo de atracción para quienes busquen obtener un notable aumento de su pensión.

34 A este respecto, contrariamente a lo que sostienen el INSS y el Gobierno español, procede considerar que los períodos de bonificación como los controvertidos en el litigio principal son períodos de seguro cumplidos antes de la fecha del hecho causante conforme al artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71.

35 En efecto, tal como se desprende del apartado 24 de la presente sentencia, el reconocimiento de los períodos de bonificación previstos en la normativa transitoria española de que se trata en el litigio principal tiene precisamente por objeto salvaguardar derechos causados en virtud de antiguos regímenes de seguro de vejez. En consecuencia, dichos períodos son necesariamente anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación.

36 El hecho de que dichos períodos no se atribuyan hasta el momento en que se liquidan los derechos a pensión no contradice este análisis, puesto que lo mismo sucede con cualquier período de seguro real que se tenga en cuenta en el cálculo de la cuantía teórica y del importe efectivo, conforme al artículo 46, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71.

37 Asimismo, el hecho de que los períodos de bonificación controvertidos en el litigio principal no puedan ser situados cronológicamente, de modo que podrían superponerse a los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, no puede impedir que se tomen en consideración para el cálculo de la pensión. En efecto, conforme al artículo 15, apartado 1, letra e), del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, cuando no se puede determinar de modo preciso en qué época se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se da por supuesto que esos períodos no se superponen a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro y se tienen en cuenta en la medida en que sea útil computarlos.

38 En consecuencia, procede considerar que, en un caso como el del asunto principal, en que los períodos de bonificación reconocidos por la legislación nacional aplicable son anteriores al hecho causante, estos períodos deben incluirse no sólo en el cálculo de la cuantía teórica, conforme al artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, sino también en el cálculo del importe efectivo de la prestación, como indica expresamente, por otra parte, la expresión «períodos de seguro [...] cumplidos antes de la fecha del hecho causante» que aparece en el artículo 46, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 1992, Di Prinzio, C-5/91, Rec. p. I-897, apartado 54).

39 Dicha circunstancia implica que, para el cálculo del importe efectivo, han de tenerse en cuenta todos los períodos de cotización ficticia, como los períodos de bonificación controvertidos en el litigio principal, anteriores al hecho causante, que se añadan a los períodos de seguro real o asimilados en virtud de la legislación que aplique la institución competente.

40 Por lo demás, si no se tuvieran en cuenta los períodos de bonificación controvertidos en el litigio principal a la hora de calcular el importe efectivo se perjudicaría al trabajador que, al igual que el Sr. Barreira Pérez, ha ejercido su derecho a la libre circulación y que, para la liquidación de sus derechos a pensión, ha de ver totalizados períodos de seguro cumplidos en dos o más Estados miembros. En efecto, el interesado quedaría así privado de la bonificación que se le reconocería de haber efectuado toda su carrera al amparo de la legislación del Estado miembro competente, lo que en el presente caso conduciría, como afirma el órgano jurisdiccional remitente, a que el coeficiente utilizado en el cálculo de la prestación prorrateada se fijara en 0,5685 en vez de en 0,6733.

41 Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, el objetivo de los artículos 39 CE a 42 CE no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio del mencionado derecho, los trabajadores comunitarios perdieran las ventajas de seguridad social que les concede la legislación de un Estado miembro. En efecto, esta consecuencia podría disuadir a tales trabajadores de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad (véase, en particular, la sentencia de 15 de octubre de 1991, Faux, C-302/90, Rec. p. I-4875, apartado 27).

42 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que los períodos de bonificación como los previstos en la legislación española, que se atribuyen, en el marco de la liquidación de los derechos a pensión, para tener en cuenta derechos causados conforme a anteriores regímenes de seguro de vejez, ya derogados, deben tomarse en consideración en el cálculo del importe efectivo de la pensión.

Sobre la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia

43 El Gobierno español solicita al Tribunal de Justicia que decida, en el caso de que responda afirmativamente a las cuestiones prejudiciales, que la sentencia no tenga efectos retroactivos, alegando que dichas respuestas podrían suponer un grave desequilibrio económico para el régimen de seguridad social nacional. Precisa que quienes hayan cotizado entre 1960 y 1966 en un Estado miembro pueden obtener un notable aumento de la pensión a la que tienen derecho en España.

44 A este respecto, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 234 CE, hace de una norma de Derecho comunitario aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véase, en particular, la sentencia de 4 de mayo de 1999, Sürül, C-262/96, Rec. p. I-2685, apartado 107).

45 Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición que haya interpretado con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe (sentencia Sürül, antes citada, apartado 108).

46 En el presente caso, con independencia de la amplitud y de la duración de las repercusiones financieras negativas para el sistema de seguridad social nacional, alegadas por el Gobierno español, debe señalarse que desde la sentencia Di Prinzio, antes citada, que, por lo demás, no contiene limitación alguna de sus efectos en el tiempo, la interpretación del artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, por lo que respecta a los requisitos para la inclusión de los períodos de seguro ficticio en el cálculo de la prestación prorrateada, no planteaba una inseguridad jurídica tal que pudiese inducir a los sectores afectados a formarse una idea totalmente equivocada acerca del alcance del Derecho comunitario. Además, sobre las disposiciones del artículo 1, letras r) y s), del Reglamento nº 1408/71, que, tal como se desprende del apartado 23 de la presente sentencia, se remiten expresamente a la legislación nacional, ha recaído una antigua y reiterada jurisprudencia.

47 En consecuencia, no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.

Decisión sobre las costas


Costas

48 Los gastos efectuados por el Gobierno español y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense mediante auto de 17 de julio de 2000, declara:

1) El artículo 1, letra r), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, debe interpretarse en el sentido de que los períodos de bonificación como los previstos en la legislación española, que se atribuyen, en el marco de la liquidación de los derechos a pensión, para tener en cuenta derechos causados conforme a anteriores regímenes de seguro de vejez, ya derogados, deben considerarse períodos de seguro conforme a dicho Reglamento.

2) El artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, debe interpretarse en el sentido de que los períodos de bonificación como los previstos en la legislación española, que se atribuyen, en el marco de la liquidación de los derechos a pensión, para tener en cuenta derechos causados conforme a anteriores regímenes de seguro de vejez, ya derogados, deben tomarse en consideración en el cálculo del importe efectivo de la pensión.

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