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Document 62000CJ0009

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 18 de abril de 2002.
Palin Granit Oy y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus.
Petición de decisión prejudicial: Korkein hallinto-oikeus - Finlandia.
Aproximación de las legislaciones - Directivas 75/442/CEE y 91/156/CEE - Concepto de residuo - Residuo de producción - Cantera - Almacenamiento - Utilización de residuos - Inexistencia de peligro para la salud y el medio ambiente - Posibilidad de valorización.
Asunto C-9/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-03533

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:232

62000J0009

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 18 de abril de 2002. - Palin Granit Oy y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus. - Petición de decisión prejudicial: Korkein hallinto-oikeus - Finlandia. - Aproximación de las legislaciones - Directivas 75/442/CEE y 91/156/CEE - Concepto de residuo - Residuo de producción - Cantera - Almacenamiento - Utilización de residuos - Inexistencia de peligro para la salud y el medio ambiente - Posibilidad de valorización. - Asunto C-9/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-03533


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Medio ambiente Residuos Directiva 75/442/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE Concepto Sustancia de la que se desprende su poseedor Criterios de apreciación

(Directiva 75/442/CEE, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE)

Índice


$$La ganga que resulta de la explotación de una cantera y es almacenada, durante un período indefinido, en espera de una posible utilización ha de ser calificada como residuo a efectos de la Directiva 75/442 relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156, cuando su poseedor se desprende o tiene la intención de desprenderse de ella. El lugar de almacenamiento de la ganga, su composición y el hecho de que, suponiendo que quedara probado, no suponga un peligro real para la salud de las personas ni para el medio ambiente no son criterios pertinentes para calificarla o no como residuo.

( véanse los apartados 39 y 51 y los puntos 1 y 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-9/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia), destinada a obtener, en el procedimiento promovido por

Palin Granit Oy

y

Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente), R. Schintgen, V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre del Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, por el Sr. J. Keskitalo, director del control sanitario, y la Sra. L. Suonkanta, jefe de los asuntos económicos;

en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. E. Bygglin, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. Støvlbaek, en calidad de agente, asistido por la Sra. E. Savia, avocat;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de enero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 31 de diciembre de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de enero de 2000, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal administrativo supremo) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial principal y cuatro cuestiones subordinadas sobre la interpretación de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva 75/442»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso contra una autorización medioambiental concedida por el Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus (mancomunidad de municipios de Vehmassalo; en lo sucesivo, «mancomunidad de municipios») a la empresa Palin Granit Oy (en lo sucesivo, «Palin Granit») para la explotación de una cantera de granito. De la legislación finlandesa se desprende que la expedición de una autorización medioambiental relativa a un vertedero no compete a las autoridades municipales, de modo que el resultado del litigio principal depende de si se califica o no de residuo la ganga que resulta de la explotación de la cantera.

Normativa comunitaria

3 El artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442 define el residuo como «cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse».

4 El artículo 1, letra c), de la misma Directiva define el «poseedor» como «el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión».

5 El anexo I de la Directiva 75/442, titulado «Categorías de residuos» menciona, en su epígrafe Q 11, «los residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo, residuos de explotación minera o petrolera, etc.)» y, en su epígrafe Q 16, «toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores».

6 El artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 75/442 impone a la Comisión la obligación de elaborar «una lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I». Con arreglo a este artículo, la Comisión adoptó, mediante la Decisión 94/3/CE, de 20 de diciembre de 1993, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442 (DO 1994, L 5, p. 15), un «Catálogo Europeo de Residuos» (en lo sucesivo, «CED») en el que figuran, en particular, los «residuos de la prospección, extracción, preparación y otros tratamientos de minerales y canteras». La introducción del anexo de la Decisión 94/3 precisa que dicha lista «se refiere a todos los residuos, independientemente de que se destinen a operaciones de eliminación o de recuperación» y que es una lista «armonizada y no exhaustiva de residuos, es decir, una lista que será revisada periódicamente», pero que, sin embargo, «la inclusión de una sustancia en el CER no implica que sea un residuo en cualquier circunstancia» y que «la inclusión sólo es pertinente cuando la sustancia se ajusta a la definición de residuo».

7 Los artículos 9 y 10 de la Directiva 75/442 señalan que cualquier establecimiento o empresa que efectúe las operaciones de eliminación de residuos citadas en el anexo II A u operaciones que dejan una posibilidad de valorización de los residuos, citadas en el anexo II B de dicha Directiva, debe obtener una autorización de la autoridad competente.

8 Entre las operaciones de eliminación citadas en el anexo II A de la Directiva 75/442 figuran, en el epígrafe D1, el «depósito en el suelo o en su interior (por ejemplo, descarga, etc.)», en el D12, el «almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.)» y, en el D15, el «almacenamiento previo a una de las operaciones del presente Anexo, con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción». Entre las operaciones de valorización citadas en el anexo II B de la Directiva figura, en el epígrafe R13, el «almacenamiento de materiales para someterlos a una de las operaciones que figuran en el presente Anexo, con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción».

9 No obstante, la dispensa de la autorización está prevista en el artículo 11 de la Directiva 75/442, cuyo apartado 1 es del siguiente tenor:

«[...] se podrá dispensar de la autorización mencionada en el artículo 9 o en el artículo 10 a:

a) los establecimientos o empresas que se ocupen ellos mismos de la eliminación de sus propios residuos en los lugares de producción,

y

b) los establecimientos o empresas que valoricen residuos.

Únicamente se podrá aplicar esta exención:

si las autoridades competentes han adoptado normas generales para cada tipo de actividad en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización,

y

si los tipos o cantidades de residuos o las formas de eliminación o de valorización cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4.»

10 Dichas «condiciones establecidas en el artículo 4» de la Directiva 75/442 consisten en no poner en peligro la salud del hombre y en no perjudicar al medio ambiente.

Normativa nacional

11 El Derecho finlandés se adaptó a la Directiva 75/442 mediante la Ley (1072/1993) sobre residuos, que tiene por objeto prevenir la producción de residuos, limitar sus propiedades peligrosas y favorecer su valorización.

12 El artículo 3, párrafo primero, número 1, de dicha Ley define los residuos como «todo producto o sustancia del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse». Está definición se completa con una lista de sustancias o productos clasificados como residuos que se encuentra en el anexo I del Decreto (1390/1993) sobre residuos. Entre las 16 categorías que contiene dicha lista, la categoría Q 11 se refiere a los residuos de extracción o de preparación de las materias primas como los residuos de explotación minera o petrolera.

13 El artículo 3, párrafo primero, números 10 y 11, de la Ley (1072/1993) define la valorización como «toda acción que tenga por objeto recuperar y utilizar la sustancia o energía que contienen los residuos» y el tratamiento como «toda actividad que tenga por objeto neutralizar y almacenar definitivamente los residuos».

14 Según el artículo 1 del Decreto (1390/1993), las disposiciones de la Ley (1072/1993) referentes a la autorización de depósito de residuos no se aplican a la explotación o al tratamiento en el lugar de extracción de residuos naturales no peligrosos procedentes de la extracción de sustancias contenidas en el suelo.

15 La Resolución (867/1996) del Ministro de Medio Ambiente, adoptada conforme a la Ley (1072/1993) y por la que se enumeran los residuos más comunes y los residuos nocivos, incluye los procedentes de la prospección de minerales, de su extracción, enriquecimiento u otro tratamiento, así como de la transformación de las piedras y de la producción de grava. Según la introducción de esta enumeración, la terminología empleada se basa en el CED y la enumeración sólo tiene un valor indicativo. Sólo se considera residuo un producto o sustancia contenida en dicha enumeración si presenta las características citadas en el artículo 3, párrafo primero, número 1, de la Ley (1072/1993).

16 A tenor del artículo 5 de la Ley (735/1991) relativa al procedimiento de autorizaciones medioambientales, en su versión modificada por la Ley (61/1995), la autoridad competente para expedir una autorización medioambiental es bien la autoridad municipal, o bien el centro regional del medio ambiente. El artículo 1, párrafo primero, del Decreto (772/1992) sobre el procedimiento de autorización medioambiental, en su versión modificada por el Decreto (62/1995), que enumera los asuntos que son competencia del centro regional del medio ambiente, se refiere, en su número 14, a los asuntos relativos a la autorización medioambiental para vertederos.

El litigio principal

17 El 25 de noviembre de 1994, Palin Granit solicitó a la mancomunidad de municipios una autorización medioambiental para explotar una cantera de granito. Dicha solicitud contenía un plan de gestión de la ganga y mencionaba la posibilidad de valorizarla empleándola como grava o material para construir terraplenes. También explicaba que la ganga procedente de la explotación, que representaba unos 50.000 m3 al año, es decir, entre el 65 y el 80 % del volumen de piedra extraída, se almacenaría en una zona adyacente. La mancomunidad de municipios le concedió una autorización medioambiental temporal supeditada a varios requisitos que reforzaban la exigencia de que la explotación tuviera un efecto perjudicial mínimo para la población y para el medio ambiente.

18 Pronunciándose sobre un recurso presentado por el Turun ja Porin lääninhallitus (Gobierno provincial de Turku y Pori), el Turun ja Porin lääninoikeus (Tribunal Contencioso-Administrativo de Turku y Pori) decidió que la ganga debía ser considerada residuo a efectos de la Ley (1072/1993) sobre residuos y que su zona de almacenamiento era un vertedero a efectos de la Resolución (861/1997) del Consejo de Ministros sobre los vertederos. Al constatar que, a tenor de la legislación finlandesa, la competencia para la concesión de una autorización medioambiental relativa a un vertedero correspondía al Lounais-Suomen ympäristökeskus (Centro de medio ambiente de la región sudoeste de Finlandia; en lo sucesivo, «Centro de medio ambiente»), el lääninoikeus anuló la decisión de la mancomunidad de municipios por falta de competencia.

19 Palin Granit y la mancomunidad de municipios presentaron un recurso de casación ante el Korkein hallinto-oikeus en el que impugnaban la calificación de la ganga como residuo. Palin Granit subrayaba que la ganga, cuya composición mineral es idéntica a la de la roca de la que ha sido extraída, se almacenaba por poco tiempo para su posterior utilización, sin que fuera necesaria ninguna medida de valorización, y que no representaba ningún peligro para la salud de las personas ni para el medio ambiente. Se distingue en eso de los subproductos que genera la minería y que ni la legislación ni la jurisprudencia nacionales califican de residuos, a pesar de su carácter nocivo. Además, según el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, del Decreto (1390/1993), los residuos del suelo no peligroso y tratados en el lugar de extracción están regulados por la Ley (555/1981) sobre las sustancias contenidas en el suelo y no por la normativa sobre residuos.

20 Por el contrario, el centro del medio ambiente, sumándose a un dictamen del Ministro de Medio Ambiente, alega que la ganga debe ser calificada como residuo mientras no se facilite la prueba de una reutilización.

21 Con el fin de determinar la autoridad competente para conceder a Palin Granit la autorización medioambiental solicitada, el Korkein hallinto-oikeus decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

«¿La ganga procedente de la extracción de piedra ha de considerarse como residuo en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, teniendo en cuenta los criterios de las letras a) a d) siguientes?

a) ¿Qué importancia debe atribuirse al hecho de que la ganga se almacene en una zona adyacente a la zona de extracción, en espera de su posterior utilización? ¿Tiene importancia, en general, la circunstancia de si la ganga se almacene en la propia zona de extracción, en una zona adyacente o más lejos?

b) ¿Qué importancia debe atribuirse al hecho de que la ganga sea en su composición idéntica a la roca de la que se ha desprendido y que dicha composición no varíe, independientemente de la duración y del modo de almacenamiento?

c) ¿Qué importancia debe atribuirse al hecho de que la ganga no sea peligrosa para la salud de las personas ni para el medio ambiente? ¿Por regla general hasta qué punto deben tenerse en cuenta las eventuales repercusiones sanitarias o ecológicas para calificar a la ganga de residuo?

d) ¿Qué importancia debe atribuirse al hecho de que exista la intención de retirar la ganga, total o parcialmente, de la zona de almacenamiento para su aprovechamiento, por ejemplo, para obras de terraplenado o para construir rompeolas, y a la circunstancia de que la ganga pueda valorizarse tal como se encuentra, sin necesidad de someterla a ningún tratamiento u otras medidas parecidas? A este respecto, ¿en qué medida hay que atribuir importancia al grado de certeza de los proyectos que el poseedor de la ganga pueda tener para su uso y al tiempo necesario para que éstos se lleven a cabo después de que la ganga haya sido depositada en la zona de almacenamiento?»

Sobre la cuestión principal

22 El artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442 define los residuos como «cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse». El mencionado anexo y el CED precisan e ilustran dicha definición proponiendo listas de sustancias y objetos que pueden ser calificados como residuos. No obstante, son listas puramente indicativas y la calificación de residuo resulta ante todo, como subraya acertadamente la Comisión, del comportamiento del poseedor en función de si desea desprenderse de las sustancias consideradas o no. Por consiguiente, el alcance del concepto de residuo depende del significado del término «desprenderse» (sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C-129/96, Rec. p. I-7411, apartado 26).

23 El verbo «desprenderse» debe ser interpretado a la luz del objetivo de la Directiva 75/442 que, a tenor de su tercer considerando, es la protección de la salud del hombre y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de los residuos, así como a la luz del artículo 174 CE, apartado 2, que dispone que la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente contribuye a alcanzar un nivel de protección elevado y se basa, entre otros, en los principios de cautela y de acción preventiva. De ello se desprende que el concepto de residuo no puede ser objeto de interpretación restrictiva (véase la sentencia de 15 de junio de 2000, ARCO Chemie Nederland y otros, asuntos acumulados C-418/97 y C-419/97, Rec. p. I-4475, apartados 36 a 40).

24 Más especialmente, la cuestión de si una sustancia determinada es un residuo debe resolverse en relación con el conjunto de circunstancias, teniendo en cuenta el objetivo de la Directiva 75/442 y velando por que no se menoscabe su eficacia (sentencia ARCO Chemie Nederland y otros, antes citada, apartados 73, 88 y 97).

25 La Directiva 75/442 no propone ningún criterio determinante para descubrir la voluntad del poseedor de desprenderse de una sustancia u objeto concretos. No obstante, el Tribunal de Justicia, habiendo recibido, en varias ocasiones, cuestiones relativas a la calificación o no como residuo de diversas sustancias, ha facilitado determinados indicaciones que permiten interpretar la voluntad del poseedor. Procede examinar en función de dichos elementos y a la luz de los objetivos de la Directiva 75/442 la calificación de la ganga y apreciar si pertenece a la categoría de los residuos de extracción de materias primas, citada en el epígrafe Q 11 del anexo I de dicha Directiva.

26 La Comisión interpreta las operaciones de eliminación y de valorización de una sustancia o de un objeto como una manifestación de la voluntad de «desprenderse [de él]» en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442. En efecto, sostiene que los artículos 4, 8, 9, 10 y 12 de esta Directiva describen dichas operaciones como el modo de tratar los residuos. Entre ellas figuran el depósito en el suelo o en su interior, como la descarga (epígrafe D 1 del anexo II A), el almacenamiento previo a una operación de eliminación (epígrafe D 15 del anexo II A) y el almacenamiento previo a una operación de valorización (epígrafe R 13 del anexo II B). Por consiguiente, la ganga, almacenada en el lugar de extracción o en el lugar de depósito, es objeto de una operación de eliminación o de valorización.

27 Sin embargo, con frecuencia cuesta comprender la distinción entre las operaciones de eliminación o de valorización de los residuos y el tratamiento de otros productos. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la circunstancia de que una sustancia sea sometida a una de las operaciones mencionadas en el anexo II B de la Directiva 75/442 no permite afirmar que su poseedor se desprenda de ella ni, por lo tanto, considerar dicha sustancia como un residuo (sentencia ARCO Chemie Nederland y otros, antes citada, apartado 82). Por tanto, la ejecución de una operación mencionada en el anexo II A o II B de la Directiva 75/442 tampoco permite, por sí sola, calificar una sustancia como residuo.

28 La mancomunidad de municipios y Palin Granit afirman que el lugar de almacenamiento de la ganga que resulta de la explotación de una cantera no constituye un vertedero, sino un depósito de materiales reutilizables en la medida en que dicha ganga puede ser utilizada para obras de terraplenado y para la construcción de puertos y de rompeolas.

29 Esta alegación no es suficiente para excluir la calificación de la ganga como residuo. En efecto, en su sentencia de 28 de marzo de 1990, Vessoso y Zanetti (asuntos acumulados C-206/88 y C-207/88, Rec. p. I-1461), apartado 9, el Tribunal de Justicia definió el concepto de residuo sin excluir las sustancias y objetos que pudieran ser objeto de reutilización económica. En su sentencia de 25 de junio de 1997, Tombesi y otros (asuntos acumulados C-304/94, C-330/94, C-342/94 y C-224/95, Rec. p. I-3561), apartado 52, el Tribunal de Justicia precisó, asimismo, que el sistema de vigilancia y de gestión establecido por la Directiva 75/442 comprende todos los objetos y sustancias de los que se desprenda el propietario, aunque tengan un valor comercial y se recojan con fines comerciales a efectos de reciclado, recuperación o reutilización.

30 Por tanto, ni el hecho de que la ganga sea objeto de una operación de tratamiento citada por la Directiva 75/442, ni la circunstancia de que sea reutilizable permiten determinar si dicha ganga es un residuo o no, a efectos de la Directiva 75/442.

31 En cambio, otras consideraciones son más determinantes.

32 En los apartados 83 a 87 de la sentencia ARCO Chemie Nederland y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia subrayó la importancia de que la sustancia sea un residuo de producción, es decir un producto que no ha sido buscado como tal, con vistas a una posterior utilización. Como observa la Comisión, en el asunto principal, la producción de ganga no es el objeto principal de Palin Granit. Sólo se produce de forma accesoria y la empresa procura limitar su cantidad. Pues bien, según el sentido común, un residuo es lo que se desprende cuando se trabaja un material o un objeto y no es el resultado directamente perseguido por el proceso de fabricación.

33 Por consiguiente, resulta que la ganga procedente de la extracción, que no es la producción principalmente perseguida por el que explota una cantera de granito, está incluida, en principio, en la categoría de los «residuos de extracción y preparación de materias primas» que figura en el epígrafe Q 11 del anexo I de la Directiva 75/442.

34 A esta interpretación podría oponerse el argumento de que un bien, un material o una materia prima que resulta de un proceso de fabricación o de extracción que no está destinado principalmente a producirlo puede constituir no un residuo, sino un subproducto, del que la empresa desea «desprenderse», a efectos del artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442, pero que tiene la intención de explotar o comercializar en circunstancias que le sean ventajosas, en un proceso ulterior, sin operación de transformación previa.

35 Esta interpretación no es contraria a los objetivos de la Directiva 75/442. En efecto, no hay nada que justifique la aplicación de las disposiciones de esta Directiva, cuya finalidad consiste en regular la eliminación o valorización de los residuos, a bienes, materiales o materias primas que tienen económicamente el valor de productos, con independencia de cualquier transformación, y que, como tales, están sometidos a la legislación aplicable a dichos productos.

36 No obstante, habida cuenta de la obligación, recordada en el apartado 23 de la presente sentencia, de interpretar de forma amplia el concepto de residuos, para limitar los inconvenientes o molestias inherentes a su condición, hay que limitar la aplicación de este argumento relativo a los subproductos a las situaciones en las que la reutilización de un bien, material o materia prima no es sólo posible, sino segura, sin transformación previa, y sin solución de continuidad del proceso de producción.

37 Por consiguiente, resulta que, además del criterio basado en si una sustancia posee o no la condición de residuo de producción, el grado de probabilidad de la reutilización de dicha sustancia, sin operación de transformación previa, constituye un segundo criterio pertinente para apreciar si es o no un residuo a efectos de la Directiva 75/442. Si, más allá de la mera posibilidad de reutilizar la sustancia, existe un interés económico para el poseedor en hacerlo, la probabilidad de dicha reutilización es mayor. Si así sucede, la sustancia de que se trata ya no puede ser considerada como una carga de la que el poseedor procura «desprenderse», sino como un auténtico producto.

38 Ahora bien, en el litigio principal, el Gobierno finlandés subraya acertadamente que las únicas reutilizaciones factibles de la ganga en la forma existente, por ejemplo, con motivo de obras de terraplenado y de construcción de puertos y rompeolas, necesitan, en la mayoría de casos, operaciones de almacenamiento que pueden ser duraderas, que constituyen una carga para el titular de la explotación y que pueden dar origen a molestias medioambientales que la Directiva 75 pretende precisamente limitar. Por consiguiente, la reutilización no es segura y sólo puede preverse a plazo a más o menos largo, de manera que la ganga solamente puede ser considerada como «residuos de extracción», de los que el titular de la explotación tiene «la intención o la obligación de desprenderse», a efectos de la Directiva 75/442, y pertenecen, por lo tanto, a la categoría citada en el epígrafe Q 11 del anexo I de la referida Directiva.

39 Por consiguiente, procede responder a la cuestión principal del órgano jurisdiccional remitente que el poseedor de la ganga que resulta de la explotación de una cantera y es almacenada, durante un período indefinido, en espera de una posible utilización, se desprende o tiene la intención de desprenderse de ella y, en consecuencia, la ganga ha de ser calificada como residuo a efectos de la Directiva 75/442.

Sobre las cuestiones subordinadas a) a d)

40 Por lo que atañe a la cuestión subordinada d), procede señalar que el Tribunal de Justicia ya la ha respondido en el marco del examen de la cuestión principal. En efecto, la incertidumbre que pesa sobre los proyectos de utilización de la ganga y la imposibilidad de reutilizarla en su totalidad permiten calificar como residuo a toda la ganga y no sólo a la que no sea objeto de un proyecto de utilización.

41 En cualquier caso, con arreglo al artículo 11 de la Directiva 75/442, las autoridades nacionales pueden adoptar normas que prevean dispensas de autorización y conceder dichas dispensas para las operaciones de eliminación y de valorización de determinados residuos y los órganos jurisdiccionales nacionales pueden velar por el respeto de dichas normas con arreglo a los objetivos de la Directiva 75/442.

42 En lo que se refiere a la cuestión subordinada a), procede destacar que, teniendo en cuenta la respuesta que acaba de darse a la cuestión principal, el lugar de almacenamiento de la ganga, tanto si se encuentra en el lugar de extracción, como en un terreno próximo o más lejos, no incide en la calificación como residuo de dicha ganga. De igual manera, las condiciones y la duración del almacenamiento de los materiales no proporcionan, por sí mismas, ninguna indicación sobre el valor que la empresa les otorga ni sobre las ventajas que podrá obtener de ellos. Tampoco permiten determinar si el poseedor de los materiales desea desprenderse de ellos o no.

43 En lo que respecta a la cuestión subordinada b), hay que recordar que, en el apartado 87 de la sentencia ARCO Chemie Nederland y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró como un indicio de la existencia de una acción, de una intención o de una obligación de desprenderse de la sustancia a efectos del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442 el hecho de que dicha sustancia sea un residuo cuya composición no sea adecuada para la utilización que se hace de ella o cuando deba utilizarse con especiales medidas de precaución en razón del peligro que entrañe para el medio ambiente su composición.

44 En lo relativo a la ganga, la circunstancia de que tenga la misma composición que los bloques de piedra extraídos de la cantera y de que no varíe su estado físico puede, por consiguiente, hacerla apta para la utilización que puede dársele. Sin embargo, este argumento sólo es determinante si se reutiliza toda la ganga. Ahora bien, es indiscutible que el valor comercial de los bloques de piedra depende de su talla, forma, posibilidad de utilización en el sector de la construcción, cualidades, todas ellas, que, a pesar de ser idéntica en su composición, no presenta la ganga. Por consiguiente, la ganga no deja de ser por ello residuo de producción.

45 Por otra parte, el riesgo de perjuicio para el medio ambiente causado por la ganga no utilizada no queda atenuado por ser idéntica la composición mineral, en la medida en que ésta no excluye las operaciones de almacenamiento de los mencionados materiales, que tienen efectos sobre el medio ambiente.

46 En cualquier caso, incluso cuando una sustancia es objeto de una operación de valorización completa y adquiere de este modo las mismas propiedades y características que una materia prima, puede, con todo, ser considerada como un residuo si, con arreglo a la definición del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, su poseedor se desprende o tiene la intención o la obligación de desprenderse de ella.

47 En lo que se refiere a la cuestión subordinada c), hay que subrayar que el hecho de que la ganga no suponga un peligro para la salud de las personas ni para el medio ambiente tampoco constituye un elemento que permita descartar la calificación de residuo.

48 En efecto, en primer lugar, procede declarar que la Directiva 75/442, relativa a los residuos, fue completada mediante la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO L 377, p. 20), lo que implica que el concepto de residuo no se deduce de la peligrosidad de las sustancias.

49 A continuación, aún suponiendo que la ganga por su composición no suponga un peligro para la salud de las personas ni para el medio ambiente, su acumulación es necesariamente fuente de inconvenientes y de perjuicios para el medio ambiente, puesto que su reutilización completa no es inmediata y ni siquiera es siempre factible.

50 Por último, la falta de peligrosidad de la sustancia controvertida no es un criterio determinante para apreciar la intención de su poseedor respecto a ella.

51 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones subordinadas del órgano jurisdiccional remitente que el lugar de almacenamiento de la ganga, su composición y el hecho de que, suponiendo que quedara probado, no suponga un peligro real para la salud de las personas ni para el medio ambiente no son criterios pertinentes para calificarla o no como residuo.

Decisión sobre las costas


Costas

52 Los gastos efectuados por el Gobierno finlandés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Korkein hallinto-oikeus mediante resolución de 31 de diciembre de 1999, declara:

1) El poseedor de la ganga que resulta de la explotación de una cantera y es almacenada, durante un período indefinido, en espera de una posible utilización, se desprende o tiene la intención de desprenderse de ella y, en consecuencia, la ganga ha de ser calificada como residuo a efectos de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos.

2) El lugar de almacenamiento de la ganga, su composición y el hecho de que, suponiendo que quedara probado, no suponga un peligro real para la salud de las personas ni para el medio ambiente no son criterios pertinentes para calificarla o no como residuo.

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