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Document 61999CJ0302

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2001.
Comisión de las Comunidades Europeas y República Francesa contra Télévision française 1 SA (TF1).
Recurso de casación - Motivo que carece de eficacia - Crítica de fundamentos de Derecho que no influyen en el fallo impugnado - Imposición de costas.
Asuntos acumulados C-302/99 P y C-308/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-05603

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:408

61999J0302

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2001. - Comisión de las Comunidades Europeas y República Francesa contra Télévision française 1 SA (TF1). - Recurso de casación - Motivo que carece de eficacia - Crítica de fundamentos de Derecho que no influyen en el fallo impugnado - Imposición de costas. - Asuntos acumulados C-302/99 P y C-308/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-05603


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso de casación - Motivos - Crítica de fundamentos de Derecho que no influyen en el fallo recurrido - Motivo inoperante

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 49, párr. 1)

2. Recurso de casación - Motivos - Motivo dirigido contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia relativa a las costas - Inadmisibilidad en caso de desestimación de todos los demás motivos

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 2)

Índice


1. Carece de eficacia y debe desestimarse el motivo de un recurso de casación dirigido contra los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que no influyen en el fallo de dicha sentencia.

Así, cuando los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia se basan en la desaparición del objeto de un recurso por omisión debido a la existencia de una definición de posición de la institución después de la interposición del recurso y pueden, por sí mismos, justificar de modo suficiente en Derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia de no pronunciarse, carece de eficacia y debe desestimarse el motivo de un recurso de casación dirigido contra los fundamentos de Derecho de dicha sentencia relativos a la admisibilidad del recurso por omisión. En efecto, estos fundamentos de Derecho no influyen en el fallo de la sentencia recurrida, ya que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando éste declara que procede sobreseer un recurso cuyo objeto ha desaparecido, es inútil examinar la admisibilidad de tal recurso.

( véanse los apartados 26 a 29 )

2. En el supuesto de que se hayan desestimado todos los demás motivos de un recurso de casación, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la supuesta irregularidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre las costas, con arreglo al artículo 51, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, según el cual la imposición y la cuantía de las costas no constituyen por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación.

( véase el apartado 31 )

Partes


En los asuntos acumulados C-302/99 P y C-308/99 P,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Marenco y K. Wiedner, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger y el Sr. F. Million, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes recurrentes,

apoyadas por

Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en casación,

que tienen por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) de 3 de junio de 1999, TF1/Comisión (T-17/96, Rec. p. II-1757), por el que se solicita que se anule parcialmente dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Télévision française 1 SA (TF1), con domicilio social en París (Francia), representada por los Sres. G. Vandersanden, J.-P. Hordies y A. Maqua, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, C. Gulmann, A. La Pergola, M. Wathelet y V. Skouris, Presidentes de Sala, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, P. Jann, L. Sevón (Ponente), R. Schintgen, las Sras. F. Macken, N. Colneric, los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, jefa de división;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 30 de enero de 2001, en la cual la Comisión estuvo representada por los Sres. G. Marenco y K. Wiedner; la República Francesa por los Sres. G. de Bergues, en calidad de agente, y F. Million; el Reino de España por la Sra. R. Silva de Lapuerta, y Télévision française 1 SA (TF1) por los Sres. G. Vandersanden y J.-P. Hordies;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 3 de junio de 1999, TF1/Comisión (T-17/96, Rec. p. II-1757; en lo sucesivo, «sentencia recurrida») (asunto C-302/99 P).

2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 1999, la República Francesa interpuso, con arreglo a la misma disposición del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la mencionada sentencia del Tribunal de Primera Instancia (asunto C-308/99 P).

Hechos que originaron el recurso y sentencia recurrida

3 De la sentencia recurrida se deduce que el 10 de marzo de 1993, la demandante en primera instancia, Télévision française 1 SA (en lo sucesivo, «TF1»), que es una cadena privada de televisión, presentó una denuncia a la Comisión, dirigida contra el sistema de financiación y explotación de las cadenas públicas de France-Télévision. Dicha denuncia señalaba expresamente la existencia de violaciones de los artículos 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), 90, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE, apartado 1) y 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación).

4 Mediante escrito de 3 de octubre de 1995, TF1 solicitó formalmente a la Comisión, y en la medida en que fuera necesario la requirió para «definir su posición y actuar en relación con los motivos recogidos en la denuncia» de 10 de marzo de 1993.

5 Mediante escrito de 11 de diciembre 1995, la Comisión señaló a TF1 que la investigación relativa a la denuncia seguía en curso.

6 El 2 de febrero de 1996, TF1 interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia que tenía por objeto, con carácter principal, la pretensión basada en el artículo 175, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE, párrafo tercero), de que se declarase que la Comisión había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no haber definido su posición en relación con la denuncia presentada por la demandante y con carácter subsidiario, la pretensión basada en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), de que se anulara la supuesta decisión desestimatoria de dicha denuncia contenida en el escrito de la Comisión de 11 de diciembre de 1995.

7 En el transcurso del procedimiento, la Comisión aportó al expediente la copia de un escrito de 15 de mayo de 1997, dirigido a TF1 con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), mediante el que informaba a ésta de que, en vista de las informaciones que poseía, consideraba que no podía acoger favorablemente la denuncia en lo relativo a las violaciones de los artículos 85 del Tratado y 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE). La Comisión invitaba a TF1 a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a partir del 15 de mayo de 1997. La Comisión añadía que, tras examinar los motivos basados en la violación del artículo 90 del Tratado, no había podido establecer el carácter de infracción de los hechos denunciados.

8 Pronunciándose sobre el recurso por omisión interpuesto por TF1, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que procedía admitir el recurso, en la medida en que se dirigía contra la falta de actuación de la Comisión en virtud del artículo 90 del Tratado.

9 El Tribunal de Primera Instancia examinó asimismo, en los apartados 99 a 103 de la sentencia recurrida, en qué medida el escrito de la Comisión de 15 de mayo de 1997 constituía una definición de posición en el sentido del artículo 175, párrafo segundo, del Tratado, que pusiera fin a la inactividad de la Comisión y privara así de objeto al recurso por omisión, en la medida en que se dirigía contra su supuesta falta de actuación con arreglo al artículo 90 del Tratado.

10 En el apartado 103 de la sentencia recurrida, dedujo que el mencionado escrito constituía una definición de posición de este tipo y que, por consiguiente, ya no procedía pronunciarse sobre las pretensiones relativas a la omisión en la medida en que perseguían que se declarase que la Comisión se abstuvo ilegalmente de actuar con arreglo al artículo 90 del Tratado.

11 Además, en el apartado 110 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que, con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la República Francesa debía soportar sus propias costas. Asimismo condenó a ésta a cargar con las costas en que hubiera incurrido TF1 a causa de su intervención.

12 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia decidió:

«1) Declarar que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al abstenerse de adoptar una decisión sobre la parte de la denuncia relativa a las ayudas de Estado presentada por Télévision française 1 SA el 10 de marzo de 1993.

2) Declarar que no procede pronunciarse sobre las pretensiones por omisión en la medida en que van dirigidas contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo a los artículos 85 del Tratado CE (actualmente, artículo 81 CE) y 90 del Tratado CE (actualmente, artículo 86 CE).

3) Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que va dirigido contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 86 del Tratado CE (actualmente, artículo 82 CE).

4) Declarar que no procede pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de anulación.

5) Condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas, así como con las costas contraídas por la parte demandante, excluyendo las costas ocasionadas a la demandante por la intervención de la República Francesa.

6) Condenar a la República Francesa a cargar con sus propias costas, así como con las costas contraídas por la parte demandante como consecuencia de su intervención.»

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

13 Mediante su recurso de casación, la Comisión impugna la sentencia recurrida en la medida en que declara la admisibilidad del recurso por omisión de TF1 dirigido contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 90 del Tratado. Así, solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida en la medida en que declara la admisibilidad del recurso por omisión de TF1 dirigido contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 90 del Tratado.

- Declare la inadmisibilidad del recurso por omisión de TF1 en la medida en que se dirige contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 90 del Tratado.

- Condene a TF1 a cargar con las costas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y se pronuncie de nuevo sobre las costas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, a fin de reducir la condena de la Comisión de forma proporcional al resultado del presente recurso de casación.

14 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1999, se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones de la Comisión. En su escrito de formalización de la intervención, este último solicita al Tribunal de Justicia que estime el recurso de casación de la Comisión y anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida en la medida en que declara la admisibilidad del recurso por omisión interpuesto contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 90 del Tratado.

15 En el asunto C-302/99 P, TF1 solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación interpuesto por la Comisión.

- Confirme la admisibilidad del recurso por omisión interpuesto por TF1 contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 90, apartado 3, del Tratado.

- Condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y deje las costas del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Comisión.

16 Mediante su recurso de casación, la República Francesa solicita que se anule la sentencia recurrida en la medida en que, por una parte, en el punto 2 del fallo, declara la admisibilidad del recurso por omisión de TF1 dirigido contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 90 del Tratado y, por otra parte, en el punto 6 de dicho fallo, condena al mencionado Estado miembro, como parte coadyuvante, a cargar con las costas soportadas por TF1 como consecuencia de su intervención. La República Francesa solicita asimismo al Tribunal de Justicia que condene a TF1 a soportar las costas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y que se pronuncie nuevamente sobre las costas del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

17 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1999, se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones de la República Francesa. Éste solicita igualmente que se anulen los puntos 2 y 6 del fallo de la sentencia recurrida.

18 En el asunto C-308/99 P, TF1 solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación interpuesto por la República Francesa.

- Confirme la sentencia recurrida.

- Condene en costas a la República Francesa.

19 En el mencionado asunto, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida en la medida en que declara la admisibilidad del recurso por omisión de TF1 dirigido contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 90 del Tratado.

- Declare la inadmisibilidad del recurso por omisión de TF1 en la medida en que se dirige contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 90 del Tratado.

- Anule la sentencia recurrida en la medida en que condena a la República Francesa a cargar con las costas en que hubiera incurrido TF1 a causa de su intervención.

- Condene a TF1 a cargar con las costas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y se pronuncie de nuevo sobre las costas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, a fin de:

- reducir la condena de la Comisión de forma proporcional al resultado del presente recurso de casación y

- repartir entre la Comisión y TF1 de forma proporcional al resultado del presente recurso de casación las costas ocasionadas a estas últimas por la intervención de la República Francesa.

20 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 2000, los asuntos C-302/99 P y C-308/99 P fueron acumulados a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Sobre los recursos de casación interpuestos contra la sentencia recurrida en la medida en que declara la admisibilidad del recurso por omisión de TF1 dirigido contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 90 del Tratado

21 En apoyo de su pretensión de anulación del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, mediante el cual, según el Gobierno francés, el Tribunal de Primera Instancia consideró, implícita pero necesariamente, admisible el recurso por omisión de TF1 dirigido contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 90 del Tratado, dicho Gobierno alega que este punto del fallo debe interpretarse a la luz de los fundamentos de Derecho de la mencionada sentencia, que son indispensables para determinar el sentido exacto del fallo.

22 A su juicio, tanto el punto 2 del fallo como, en su caso, los apartados 48 a 57 de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida demuestran que sus pretensiones fueron totalmente desestimadas en este punto, en el sentido del artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, y que, por consiguiente, debía estar legitimado para impugnar dicha parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el marco del recurso de casación.

23 La Comisión solicita igualmente que se anule la sentencia recurrida en la medida en que declara admisible el recurso por omisión interpuesto por TF1 ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 175, párrafo tercero, del Tratado.

24 A este respecto, procede recordar que, según el tenor literal del artículo 49, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, podrá interponerse un recurso de casación ante este último «contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad».

25 En el caso de autos, la resolución que pone fin al proceso con arreglo a la mencionada disposición del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y a la que se refiere expresamente el recurso de casación interpuesto por el Gobierno francés, a saber el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, es aquella mediante la que el Tribunal de Primera Instancia declaró que no procedía pronunciarse sobre las pretensiones por omisión en la medida en que iban dirigidas contra la falta de actuación de la Comisión con arreglo al artículo 90 del Tratado.

26 Los fundamentos de Derecho que constituyen el apoyo necesario de esta decisión se indican en los apartados 99 a 103 de la sentencia recurrida y se basan en la desaparición del objeto del recurso debido a la existencia de una definición de posición de la Comisión.

27 Tales fundamentos de Derecho podían, por sí mismos, justificar de modo suficiente en Derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, puesto que, en todo caso, los vicios de los que pudieran adolecer los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que la Comisión y la República Francesa impugnan, relativos a la admisibilidad del recurso por omisión de TF1, carecen de influencia en el fallo de la sentencia recurrida.

28 En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando éste declara que procede sobreseer un recurso cuyo objeto ha desaparecido, es inútil examinar la admisibilidad de tal recurso (véanse, en particular, la sentencia de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión, asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061, apartados 14 a 17, así como el auto de 10 de junio de 1993, The Liberal Democrats/Parlamento, C-41/92, Rec. p. I-3153, apartado 4).

29 De cuanto antecede se deduce que, al carecer de eficacia el motivo invocado por la Comisión y la República Francesa en apoyo de sus pretensiones dirigidas contra el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, procede desestimar los recursos de casación a este respecto.

Sobre las pretensiones del recurso de casación de la República Francesa que impugnan el punto 6 del fallo de la sentencia recurrida

30 La República Francesa solicita que se anule el punto 6 del fallo de la sentencia recurrida mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia la condenó a cargar con sus propias costas, así como con las costas en que hubiera incurrido TF1 en primera instancia a causa de su intervención.

31 A este respecto, basta recordar que es jurisprudencia reiterada que, en el supuesto de que se hayan desestimado todos los demás motivos de un recurso de casación, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la supuesta irregularidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre las costas, con arreglo al artículo 51, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, según el cual la imposición y la cuantía de las costas no constituyen por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación (véanse, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 1995, Henrichs/Comisión, C-396/93 P, Rec. p. I-2611, apartado 66, y el auto de 13 de diciembre de 2000, Sodima/Comisión, C-44/00 P, Rec. p. I-11231, apartado 93).

Decisión sobre las costas


Costas

32 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado TF1 que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimadas las pretensiones de ésta en el asunto C-302/99 P, procede condenarla a soportar las costas de este asunto.

33 Con arreglo a la misma disposición del Reglamento de Procedimiento, procede condenar a la República Francesa a soportar las costas en el asunto C-308/99 P, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

34 A tenor del artículo 69, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Conforme a esta disposición, procede resolver que el Reino de España cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar los recursos de casación.

2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas en el asunto C-302/99 P.

3) Condenar en costas a la República Francesa en el asunto C-308/99 P.

4) El Reino de España cargará con sus propias costas en los dos asuntos.

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