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Document 61996CJ0352

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de noviembre de 1998.
República Italiana contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación - Reglamento (CE) no 1522/96 - Apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido.
Asunto C-352/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-06937

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:531

61996J0352

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de noviembre de 1998. - República Italiana contra Consejo de la Unión Europea. - Recurso de anulación - Reglamento (CE) no 1522/96 - Apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido. - Asunto C-352/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-06937


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Arancel Aduanero Común - Contingentes arancelarios comunitarios - Contingentes de importación de arroz abiertos en compensación por el aumento de determinados tipos a raíz de la adhesión de nuevos Estados miembros - Reglamento (CE) nº 1522/96 - Legalidad a la luz de las normas del GATT pertinentes, así como de los principios de proporcionalidad y de obligación de motivación - Desviación de poder - Inexistencia

[Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV, puntos 5 y ss.; Reglamento (CE) nº 1522/96 del Consejo, arts. 3, 4 y 9]

Índice


En el marco del Reglamento nº 1522/96, relativo a determinados contingentes arancelarios de arroz y arroz partido, que fue adoptado con arreglo a los Acuerdos celebrados con Australia y Tailandia a raíz de las negociaciones llevadas a cabo sobre la base del párrafo 6 del artículo XXIV del GATT, los artículos 3 y 4 prevén que los certificados de importación se expidan únicamente a los operadores titulares de un certificado de exportación obtenido en el país de origen, mientras que el artículo 9 enuncia los criterios de intervención en caso de peligro para el sector Comunitario del arroz, al fijar, en particular, un umbral cuantitativo para determinados productos. Dado que se precisó que, al adoptar esta normativa, la Comunidad pretendió cumplir una obligación concreta contraída en el marco del GATT, a saber, acordar con los países terceros afectados un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio para tener en cuenta el aumento de determinados derechos de aduana que resultan de la aplicación del Arancel Aduanero Común por los nuevos Estados miembros, dicha obligación debe considerarse cumplida y no puede, pues, servir de base para apreciar la legalidad del Reglamento, ya que la Comunidad y los países terceros alcanzaron los mencionados acuerdos.

Por otra parte, no resulta que el sistema de gestión previsto por los artículos 3 y 4 o el régimen de intervención previsto por el artículo 9 del Reglamento haya violado el principio de proporcionalidad ni que el régimen de intervención adolezca de falta de motivación o sea constitutivo de desviación de poder.

Partes


En el asunto C-352/96,

República Italiana, representada por el Profesor Sr. Umberto Leanza, jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Danilo Del Gaizo, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Antonio Tanca, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 1522/96 del Consejo, de 24 de julio de 1996, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 190, p. 1), y, en particular, de los artículos 3, 4 y 9 de dicho Reglamento.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; J.L. Murray (Ponente), H. Ragnemalm, R. Schintgen y K.M. Ioannou, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 1996, la República Italiana solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CE, la anulación de los artículos 3, 4 y 9 del Reglamento (CE) nº 1522/96 del Consejo, de 24 de julio de 1996, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 190, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2 Después de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Comunidad Europea, ésta celebró negociaciones con países terceros con arreglo al párrafo 6 del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT»), y, particularmente, a los puntos 5 y siguientes del Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «Entendimiento»), con el fin de convenir con dichos países algunas compensaciones exigidas por el aumento de determinados tipos de derechos de aduana como consecuencia de la aplicación, por los tres países adherentes, del Arancel Aduanero Común.

3 El punto 5 del Entendimiento establece, particularmente, que

«Esas negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio [...]».

4 A raíz de dichas negociaciones, la Comunidad celebró Acuerdos con la Commonwealth de Australia y el Reino de Tailandia, los cuales fueron aprobados mediante la Decisión 95/592/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 334, p. 38). Se adoptó el Reglamento en aplicación de los citados acuerdos.

5 En virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento y de conformidad con los citados Acuerdos, se abren los contingentes arancelarios anuales para la importación en la Comunidad de 63.000 toneladas de arroz blanqueado o semiblanqueado, con derecho cero. En lo que a Australia y a Tailandia se refiere, el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento prevé que dicho contingente se desglosará, respectivamente, de la siguiente forma: 1.019 toneladas y 21.455 toneladas.

6 En relación con estos dos países se establece un régimen de gestión de dichos contingentes en los artículos 3 y 4 del Reglamento. El artículo 3 establece que los certificados de importación de arroz y de arroz partido se expedirán a los operadores titulares de un certificado de exportación obtenido en el país de origen. El primer apartado de dicho artículo dispone:

«Cuando la solicitud del certificado de importación se refiere a arroz y a arroz partido originarios de Tailandia, así como a arroz originario de Australia dentro de las cantidades contempladas en el artículo 1, deberá ir acompañada de un certificado de exportación expedido de conformidad con el modelo que figura en los Anexos I y II, respectivamente, y expedido por el organismo competente de esos países indicado en dichos Anexos.»

7 El artículo 4 contiene las reglas para la concesión de dichos certificados de importación por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

8 El artículo 9 dispone:

«1. La Comisión gestionará las cantidades de productos importados con arreglo al presente Reglamento, y en particular para establecer:

- la extensión de aquellos flujos comerciales tradicionales, en términos de volumen y presentación, que hayan variado de manera significativa en la Comunidad ampliada; y

- si existe subvención cruzada entre exportaciones que se benefician directamente del presente Reglamento y las exportaciones sujetas al derecho normal de importación.

2. Si se cumple alguno de los criterios contemplados en los guiones del apartado 1, y en particular si las importaciones de arroz en paquetes de cinco o menos kilogramos excede la cantidad de 33.428 toneladas, y en cualquier caso todos los años, la Comisión presentará un informe al Consejo acompañado, si es necesario, de propuestas adecuadas para evitar distorsiones en el sector comunitario del arroz.»

9 La República Italiana considera que los artículos 3 y 4 del Reglamento infringen el párrafo 6 del artículo XXIV del GATT, el Acuerdo celebrado con la Commonwealth de Australia y la Decisión 95/592, relativa a la aprobación de éste, así como el artículo 43 del Tratado CE, y viola el principio general de proporcionalidad. Considera también que el artículo 9 no está suficientemente motivado, que, además, infringe el párrafo 6 del artículo XXIV del GATT, así como el artículo 43 del Tratado, y viola el principio general de proporcionalidad, y, por último, que constituye una desviación de poder.

Sobre los motivos invocados contra los artículos 3 y 4

10 En virtud de los artículos 3 y 4 del Reglamento, los certificados de importación se expiden únicamente a los operadores titulares de un certificado de exportación obtenido en el país de origen, los cuales deben adjuntar dicho certificado a la solicitud del certificado de importación.

11 El Gobierno italiano sostiene que no puede existir una solución mutuamente satisfactoria en el sentido del párrafo 6 del artículo XXIV del GATT cuando, como en el caso de autos, los países terceros obtienen ventajas particulares de la ampliación de la Comunidad sin que existan compensaciones adecuadas.

12 Por otra parte, según el Gobierno italiano, dado que no se previó en el Acuerdo celebrado con la Commonwealth de Australia el modo de gestión de los contingentes arancelarios a los que se refieren los artículos 3 y 4, a diferencia de lo establecido en el Acuerdo celebrado con el Reino de Tailandia, el mismo no está justificado en lo que a Australia se refiere y, por lo tanto, el Reglamento infringe la Decisión 95/592 por la que se aprueban dichos Acuerdos.

13 Además, el Gobierno italiano alega que tal sistema de gestión atribuye a los países de que se trata una ventaja contraria al principio general de proporcionalidad, ya que se reconoce a los exportadores del país tercero la facultad de administrar la exportación del contingente arancelario convenido. Considera también que dicha ventaja demuestra claramente que el Consejo no pretendió adoptar una medida apropiada para las exigencias de la Política Agrícola Común.

14 En primer lugar, el Consejo recuerda en relación con el párrafo 6 del artículo XXIV del GATT que, en principio, las particularidades del GATT se oponen a que el Tribunal de Justicia tenga en cuenta las disposiciones de éste para apreciar la legalidad de un Reglamento en un recurso interpuesto por un Estado miembro con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado (véase la sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973, apartados 106 a 109).

15 Con carácter subsidiario, sostiene que el párrafo 6 del artículo XXIV del GATT, disposición que obliga a negociar de buena fe con miras a conseguir una solución mutuamente satisfactoria, no establece ningún criterio a la luz del cual deba apreciarse el resultado de las negociaciones.

16 En cuanto a la alegación según la cual el modo de gestión al que se refiere dicha disposición es injustificado en lo que a la Commonwealth de Australia se refiere, en la medida en que no se previó en el Acuerdo celebrado con dicho país, el Consejo señala que la Comunidad ejerce una facultad discrecional en la gestión de los contingentes arancelarios. Por lo demás, el modo de gestión controvertido no puede infringir ni el párrafo 6 del artículo XXIV del GATT ni el Acuerdo celebrado con la Commonwealth de Australia por cuanto éstos no contienen disposición alguna para el caso de que, en el ejercicio de su facultad discrecional, una de las partes desee conceder a la otra ventajas adicionales respecto a las previstas en el Acuerdo celebrado.

17 En cuanto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, el Consejo señala que la concesión a los exportadores australianos de una ventaja idéntica a la reconocida a los exportadores tailandeses se debe a la necesidad de no deparar a los primeros un trato menos favorable que el que reciben los exportadores tailandeses, necesidad que se deriva del marco general de las relaciones con dicho país. De ello se desprende que la medida de que se trata parece perfectamente adecuada para alcanzar el objetivo para el que fue adoptada.

18 Por último, en lo que atañe a la infracción del artículo 43 del Tratado CE, el Consejo considera que la parte demandante no formula ninguna alegación para sustentar la tesis según la cual el Reglamento impugnado infringe dicha disposición.

19 Con carácter preliminar, procede recordar que, cuando la Comunidad haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco del GATT o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas del GATT, corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto de que se trate a la luz de dichas normas (véase, en particular, la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartado 111).

20 Por otra parte, debe señalarse que, al adoptar el Reglamento con arreglo a los Acuerdos celebrados con países terceros a raíz de las negociaciones llevadas a cabo sobre la base del párrafo 6 del artículo XXIV del GATT, la Comunidad pretendió cumplir una obligación concreta contraída en el marco del GATT.

21 De ello se deduce que el Tribunal de Justicia está obligado a controlar la legalidad del Reglamento controvertido en relación con las normas del GATT cuya infracción alega la parte demandante. Se trata, en el caso de autos, del párrafo 6 del artículo XXIV del GATT y de los puntos 5 y siguientes del Entendimiento.

22 Como se desprende del propio texto del punto 5 del Entendimiento, las partes están obligadas a conseguir un «ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio». El concepto de «ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio» no constituye, en sí mismo, un criterio objetivo y la obligación de llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio debe considerarse cumplida desde el momento en que las partes interesadas celebran un Acuerdo que contenga una solución.

23 De ello se deduce que, en cuanto las mismas partes han alcanzado un Acuerdo sobre el problema del ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio, debe considerarse cumplida la obligación a que se refiere el párrafo 6 del artículo XXIV del GATT y, por lo tanto, no puede servir de base para apreciar la legalidad del Reglamento. Por consiguiente, procede desestimar esta argumentación.

24 En relación con la alegación según la cual, en lo que atañe a la Commonwealth de Australia, el modo de gestión de los contingentes arancelarios al que se refiere el Reglamento infringe el Acuerdo celebrado con este país y la Decisión 95/592 por la que se aprueba dicho Acuerdo, debe señalarse que, aunque no obligue al Consejo a establecer el régimen de certificados de exportación, tampoco se lo prohíbe. Por otra parte, del sexto considerando del Reglamento se deriva que el sistema de gestión impugnado fue establecido, particularmente, para asegurar la eficacia de la aplicación de dicho Acuerdo en lo que se refiere a determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido. Por consiguiente, el sistema de gestión al que se refiere el Reglamento no infringe el Acuerdo con la Commonwealth de Australia ni la Decisión por la que se aprueba éste.

25 En lo que atañe a la supuesta violación del principio general de proporcionalidad por los artículos 3 y 4 del Reglamento controvertido, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar si una disposición de Derecho comunitario está de acuerdo con dicho principio, es necesario verificar si los medios elegidos son aptos para la realización del objetivo pretendido y si no van más allá de lo que es necesario para lograrlo (véase, en particular, la sentencia de 9 de noviembre de 1995, Alemania/Consejo, C-426/93, Rec. p. I-3723, apartado 42).

26 Procede señalar que, como resulta de los considerandos primero, octavo y noveno, el objetivo del Reglamento consiste en garantizar el mantenimiento de los flujos comerciales tradicionales hacia la Comunidad ampliada, evitando subvenciones cruzadas entre las exportaciones que se benefician directamente del Reglamento impugnado y las sujetas a derechos ordinarios. Además, según los considerandos tercero y sexto, la finalidad del régimen de gestión impugnado es regular la gestión de los contingentes concedidos a raíz de los acuerdos con los países terceros de que se trata, teniendo en cuenta a los suministradores tradicionales.

27 Por consiguiente, procede apreciar si el régimen de gestión establecido es acorde con el objetivo así descrito y si es necesario para alcanzarlo.

28 A este respecto, no cabe duda de que las autoridades del país de exportación son las que están en mejor situación para determinar quiénes eran, en dichos países, los proveedores tradicionales de Austria, Finlandia y Suecia, y para velar por que éstos reciban los certificados de exportación necesarios para el mantenimiento del flujo comercial tradicional.

29 Asimismo, debe señalarse que dicho régimen de gestión se enmarca en un sistema comunitario de vigilancia y control al que se refiere el artículo 9 del Reglamento.

30 Por otra parte, como ha señalado acertadamente el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, no puede considerarse que la ventaja concedida tenga una importancia tal que los artículos 3 y 4 del Reglamento sean desproporcionados en relación con el objetivo que se pretende alcanzar, a saber, regular la gestión de los contingentes arancelarios concedidos por los Acuerdos celebrados con los países terceros de que se trata.

31 En estas circunstancias, procede señalar que no puede considerarse que el régimen de gestión previsto en los artículos 3 y 4 del Reglamento viole el principio general de proporcionalidad.

32 Por último, en relación con la supuesta infracción del artículo 43 del Tratado, la parte demandante nada alega en apoyo del motivo según el cual las disposiciones de que se trata demuestran que el Consejo no ha pretendido manifiestamente adoptar una medida apropiada en relación con las exigencias de la Política Agrícola Común.

33 Por consiguiente, procede concluir que, en relación con los motivos invocados por el Gobierno italiano, el examen de los artículos 3 y 4 del Reglamento no ha revelado ningún elemento que ponga en duda su validez.

Sobre los motivos invocados contra el artículo 9

34 En relación con el artículo 9 del Reglamento de que se trata, el Gobierno italiano sostiene que carece de la motivación necesaria en lo que respecta a los criterios y datos sobre cuya base el Consejo consideró que debía fijar en 33.428 toneladas el umbral de las importaciones de arroz en paquetes de cinco kilogramos o menos.

35 Además, el Gobierno italiano considera que la fijación del citado umbral infringe el párrafo 6 del artículo XXIV del GATT y viola el principio general de proporcionalidad. A su juicio, por una parte, la cantidad fijada supera la necesaria para mantener los flujos comerciales tradicionales. Por otra parte, supera el nivel de lo que habría sido necesario para evitar la concesión de una ventaja competitiva indebida a los exportadores habituales de determinados países terceros con respecto a las empresas comunitarias. Añade que la disposición obedece al hecho de no haber tomado en consideración el carácter adecuado de la medida en relación con las exigencias de la Política Agrícola Común.

36 Por otra parte, el Gobierno italiano sostiene que se optó por la cifra de importaciones mencionada anteriormente para alcanzar unos fines distintos de los relacionados con la adopción del Reglamento, lo que constituye, por lo tanto, una desviación de poder que vicia el Reglamento.

37 En lo que atañe a la supuesta falta de motivación, el Consejo considera que el razonamiento en que se funda el artículo 9 aparece claramente en los considerandos del Reglamento.

38 Las observaciones del Consejo relativas a las supuestas infracciones del párrafo 6 del artículo XXIV del GATT y del artículo 43 del Tratado, así como a la supuesta violación del principio general de proporcionalidad, ya expuestas en los apartados 14, 15, 17 y 18 de la presente sentencia, en relación con los artículos 3 y 4 del Reglamento, son también aplicables al artículo 9. Con respecto al principio de proporcionalidad, el Consejo añade que el umbral previsto en el artículo 9 constituye una garantía que refuerza la protección de los operadores comunitarios. En cuanto a la fijación del umbral en 33.428 toneladas, el Consejo señala que corresponde a la suma, más el 10 %, de las cantidades de arroz en paquetes de cinco kilos o menos importadas anualmente por los tres países adherentes en los años inmediatamente anteriores a su adhesión.

39 Por último, el Consejo no entiende en qué consiste la supuesta desviación de poder. Resulta patente que el objetivo de la adopción del Reglamento es aplicar los Acuerdos celebrados con los referidos países terceros, siendo así que el artículo 9 supone una garantía para evitar posibles distorsiones en el sector comunitario del arroz.

40 En relación con la insuficiencia de motivación, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe ser adecuada a la naturaleza del acto de que se trate. Debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la Institución comunitaria de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Además, de dicha jurisprudencia resulta que no se puede exigir que la motivación de un acto especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de saber si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartados 15 y 16, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C-180/96, Rec. p. I-2265, apartado 70).

41 En el caso de autos, de los considerandos octavo y noveno del Reglamento se desprende que el Consejo lo motivó especialmente por el deseo de mantener las corrientes comerciales tradicionales hacia la Comunidad ampliada, al considerar que era necesario evitar subvenciones cruzadas entre las exportaciones que se benefician directamente del Reglamento impugnado y las sujetas a los derechos ordinarios. Por otra parte, como ha señalado el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, el Consejo no estaba obligado a explicar, en los considerandos, el cálculo efectuado para obtener la cifra del umbral fijada en el artículo 9. En realidad, la exigencia de motivación de los actos comunitarios no puede ser tan severa que obligue al Consejo a precisar los métodos de cálculo de cada cifra que menciona.

42 En estas circunstancias, procede afirmar que el Consejo motivó suficientemente el artículo 9 del Reglamento impugnado.

43 En relación con el principio de proporcionalidad, con el fin de determinar si una disposición de Derecho comunitario es acorde con dicho principio, procede verificar si los medios que establece son apropiados para alcanzar el objetivo perseguido y si no se extralimitan de cuanto es necesario para alcanzarlo.

44 A este respecto, debe recordarse que el objetivo del Reglamento impugnado es la aplicación de los Acuerdos celebrados con los países terceros para mantener los flujos comerciales tradicionales hacia la Comunidad ampliada, evitando subvenciones cruzadas entre las exportaciones que se benefician directamente del Reglamento impugnado y las sujetas a derechos ordinarios (véase el apartado 26 de la presente sentencia).

45 Por otra parte, de los documentos aportados a los autos por el Consejo a requerimiento del Tribunal de Justicia resulta que la cifra de que se trata corresponde a la media, más el 10 %, de las importaciones efectuadas en los tres nuevos Estados miembros durante los años que precedieron a su adhesión.

46 Por último, procede señalar que el artículo 9 no limita las posibilidades de intervención de la Comisión en el supuesto de que se alcance el umbral previsto. En efecto, prevé que la Comisión puede ejercer su control aunque las cantidades importadas no superen dicho límite y, particularmente, si se cumple alguno de los criterios evocados en el apartado 1 de dicho artículo.

47 De ello se desprende que no puede considerarse que la cantidad de 33.428 toneladas fijada por el Consejo sea desproporcionada en relación con los flujos tradicionales que el Reglamento pretende mantener.

48 En cuanto a la alegación basada en la incompatibilidad del artículo 9 del Reglamento con el párrafo 6 del artículo XXIV del GATT y con el Entendimiento, procede desestimarla por los motivos ya indicados en los apartados 22 y 23 de la presente sentencia.

49 En relación con el motivo basado en la supuesta violación del artículo 43 del Tratado, procede desestimarlo por la misma razón que la expresada en el apartado 31 de la presente sentencia.

50 Por último, en relación con la pretendida desviación de poder, procede recordar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia define la desviación de poder como la adopción por una Institución comunitaria de un acto con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véase, en particular, la sentencia de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión, C-156/93, Rec. p. I-2019, apartado 31).

51 Ahora bien, debe destacarse que, en el presente asunto, ningún elemento de los autos permite afirmar que, al adoptar la disposición controvertida, el Consejo pretendiera alcanzar un objetivo distinto del indicado en los considerandos del Reglamento. Por otra parte, la demandante no ha aportado elemento alguno que permita rebatir esta afirmación.

52 Por consiguiente, procede concluir que, en relación con los motivos invocados por el Gobierno italiano, el examen del artículo 9 del Reglamento no ha revelado ningún elemento que ponga en duda su validez.

53 De cuanto se acaba de exponer resulta que, dado que no puede acogerse ninguno de los motivos formulados por la parte demandante, procede desestimar el recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

54 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El Consejo ha solicitado que se condene en costas a la República Italiana. Por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la República Italiana.

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