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Document 61994TJ0163

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 2 de mayo de 1995.
    NTN Corporation y Koyo Seiko Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea.
    Derechos antidumping sobre rodamientos de bolas - Reconsideración - Reglamento por el que se modifica un derecho antidumping definitivo - Determinación del perjuicio.
    Asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-01381

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:83

    61994A0163

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA TERCERA AMPLIADA) DE 2 DE MAYO DE 1995. - NTN CORPORATION Y KOYO SEIKO CO. LTD CONTRA CONSEJO DE LA UNION EUROPEA. - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE RODAMIENTOS DE BOLAS - RECONSIDERACION - REGLAMENTO POR EL QUE SE MODIFICA UN DERECHO ANTIDUMPING DEFINITIVO - DETERMINACION DEL PERJUICIO. - ASUNTOS ACUMULADOS T-163/94 Y T-165/94..

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-01381


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Procedimiento de reconsideración ° Apertura de una nueva investigación ° Requisitos ° Elementos de prueba suficientes de la existencia de un dumping y del perjuicio correspondiente

    (Reglamento nº 2423/88 del Consejo, arts. 4, ap. 1; 7, ap. 1; 14, ap. 2, y 15)

    2. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Perjuicio ° Producción comunitaria afectada ° Exclusión de determinados productores a causa de sus relaciones con las empresas que practican el dumping ° Facultad de apreciación de las Instituciones ° Requisitos para su ejercicio

    (Reglamento nº 2423/88 del Consejo, art. 4, ap. 5)

    3. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Poder discrecional de las Instituciones ° Alcance del control jurisdiccional

    (Reglamento nº 2423/88 del Consejo)

    4. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Desarrollo del procedimiento ° Duración superior a un año ° Procedencia ° Requisito ° Duración razonable

    [Reglamento nº 2423/88 del Consejo, art. 7, ap. 9, letra a)]

    Índice


    1. Con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88, la apertura de una investigación, ya sea en el momento de la apertura de un procedimiento antidumping o en el marco de la reconsideración de un Reglamento por el que se establezcan derechos antidumping, está siempre supeditada a la existencia de elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping y del perjuicio resultante.

    Por otra parte, a falta de disposiciones específicas sobre la determinación del perjuicio, cuando las Instituciones actúen en el marco de un procedimiento de reconsideración iniciado con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento de base, un Reglamento que modifique, al cabo de dicho procedimiento, los derechos antidumping en vigor, debe acreditar la existencia de un perjuicio a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

    2. Con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88, corresponde a las Instituciones, en el ejercicio de su facultad de apreciación, examinar caso por caso si a efectos de la valoración del perjuicio causado por las prácticas de dumping, deben excluir de la producción de la Comunidad a los productores comunitarios que tengan vínculos con los exportadores o los importadores o sean ellos mismos importadores del producto que se suponga objeto de dumping.

    3. Las empresas que pretendan la anulación de un Reglamento antidumping están legitimadas para presentar al órgano jurisdiccional comunitario todas las consideraciones que permitan comprobar si las Instituciones comunitarias han respetado las garantías procesales que les habían sido concedidas, si no han incurrido en errores de hecho o de Derecho o han incluido en su motivación consideraciones que constituyan una desviación de poder. A este respecto, el órgano jurisdiccional comunitario, sin que pueda intervenir en la apreciación que sigue siendo exclusiva de las autoridades comunitarias según el Reglamento de base, está llamado a ejercer el control que le corresponde normalmente respecto a cualquier facultad discrecional reconocida a la autoridad pública.

    4. Si bien el plazo de un año que establece la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 para la conclusión de la investigación en un procedimiento antidumping es indicativo y no imperativo, el procedimiento no puede sin embargo prolongarse más allá de un plazo razonable que debe determinarse con arreglo a las circunstancias del caso.

    Partes


    En los asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94,

    NTN Corporation, sociedad japonesa con domicilio social en Osaka (Japón), representada por los Sres. Juergen Schwarze y Malte Sprenger, Abogados de Duesseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Claude Penning, 78, Grand-rue,

    y

    Koyo Seiko Co. Ltd, sociedad japonesa con domicilio social en Osaka, representada por Me Jacques Buhart, Abogado de París, y por el Sr. Charles Kaplan, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

    partes demandantes,

    contra

    Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Ramón Torrent y Jorge Monteiro, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. Hans-Juergen Rabe y Georg Berrisch, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de asuntos jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

    parte demandada,

    apoyado por

    Federation of European Bearing Manufacturers' Associations, representada por los Sres. Dietrich Ehle y Volker Schiller, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo, para el asunto T-163/94, el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt, y, para el asunto T-165/94, el despacho de Me Marc Lucius, 6, rue Michel Welter,

    y, en el asunto T-165/94, apoyado también por

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eric White, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Claus-Michael Happe, funcionario nacional en comisión de servicios en la Comisión, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    partes coadyuvantes,

    que tienen por objeto que se anule el Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo, de 28 de septiembre de 1992, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón, establecido mediante el Reglamento (CEE) nº 1739/85 (DO L 286, p. 2),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

    integrado por los Sres.: J. Biancarelli, Presidente; R. Schintgen, C.P. Briët, R. García-Valdecasas y C.W. Bellamy, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de octubre de 1994;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Régimen jurídico y hechos que dieron lugar al litigio

    1 Los presentes recursos pretenden la anulación del Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo, de 28 de septiembre de 1992, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón, establecido mediante el Reglamento (CEE) nº 1739/85 (DO L 286, p. 2; rectificado por DO 1993, L 72, p. 36; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2849/92" o "Reglamento controvertido"). Dicho Reglamento fue adoptado con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2423/88" o "Reglamento de base").

    2 El Reglamento (CEE) nº 1739/85 del Consejo, de 24 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón (DO L 167, p. 3; EE 11/28, p. 227; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1739/85"), modificado por el Reglamento controvertido, estableció derechos antidumping definitivos que variaban del 1,2 % al 21,7 % sobre las importaciones de rodamientos de bolas originarios de Japón cuyo mayor diámetro exterior fuera superior a 30 mm. Los productos fabricados por NTN Corporation (en lo sucesivo, "NTN") y por Koyo Seiko Co. Ltd (en lo sucesivo, "Koyo Seiko") quedaron sujetos en consecuencia a un derecho antidumping definitivo que ascendía respectivamente a 3,2 % y 5,5 %.

    3 Con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento nº 2423/88, se procede a una reconsideración de los derechos antidumping, entre otras causas, "a instancia de cualquier parte interesada que presente elementos de prueba de un cambio de circunstancias suficientes para justificar la necesidad de dicha reconsideración", siempre que haya "transcurrido al menos un año desde la conclusión de la investigación". Según el apartado 2 del artículo 14, si resulta necesaria una reconsideración, volverá a abrirse la investigación si las circunstancias lo exigen.

    4 El apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 2423/88 dispone que "los derechos antidumping [...] caducarán transcurridos cinco años a partir de la fecha en que entraron en vigor". Sin embargo, cuando esté en curso la reconsideración de una medida con arreglo al artículo 14 al final del plazo de cinco años, el apartado 4 del artículo 15 establece que "la medida continuará en vigor hasta que se conozca el resultado de dicha reconsideración. Un anuncio a tal fin se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al final del período pertinente de cinco años".

    5 La Federation of European Bearing Manufacturers' Associations (en lo sucesivo, "FEBMA") formuló, el 27 de diciembre de 1988, una petición de reconsideración de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento nº 1739/85. La Comisión entendió que esta petición contenía elementos de prueba suficientes para justificar que se iniciara un procedimiento de reconsideración y emprendió una investigación, con arreglo a las disposiciones del artículo 14 del Reglamento nº 2423/88. Un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 30 de mayo de 1989 (C 133, p. 3) informó, a las partes interesadas, de la apertura del procedimiento de reconsideración.

    6 Durante el procedimiento de reconsideración, concluyó el plazo de cinco años correspondiente a la duración de la aplicación de los derechos antidumping vigentes prevista por el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 2423/88. Por ello, la Comisión publicó un anuncio, el 31 de mayo de 1990 (DO C 132, p. 5), precisando que las medidas anteriormente vigentes seguían en vigor, con arreglo al apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 2423/88, a la espera del resultado de la reconsideración.

    7 Después de iniciarse el procedimiento de reconsideración, las demandantes contestaron los cuestionarios que les habían dirigido las Instituciones comunitarias. Las informaciones requeridas se referían al período de 1 de abril de 1988 a 31 de marzo de 1989 (en lo sucesivo, "período de investigación" o "período de referencia").

    8 Koyo Seiko afirma que la Comisión informó al Comité consultivo antidumping, el 15 de febrero de 1991, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2423/88, de que tenía intención de sobreseer el procedimiento de reconsideración y dejar que caducasen los derechos antidumping. Añade que dicho Comité rechazó la propuesta de la Comisión en mayo de 1991.

    9 Mediante escritos de 5 de diciembre de 1991, dirigido a Koyo Seiko, y de 11 de diciembre de 1991, dirigido a NTN, la Comisión hizo llegar a los demandantes, entre otros, dos cuadros relativos al mercado comunitario de los productos controvertidos. Los cuadros, a los que no se han opuesto ninguna de las partes, se reproducen a continuación, excepto los datos correspondientes a 1987.

    Rodamientos de bolas > 30 mm ° Total del mercado de la CE

    excluyendo la producción japonesa en Europa

    Ventas en millones de ECU

    19861988 Período de

    referencia *Estimación

    1986/Ref.Ventas de:

    Producción de la CE

    en la CE

    japonesas en la CE 65,1 68,4 70,5 + 8,3 %Importaciones de:

    Estados Unidos

    TOTAL1.090,91.166,6 1.196,4 + 9,7 %Cuota de mercado:

    Productores de la CE

    japonesas 6,0 % 5,9 % 5,9 % ° 1,7 %Estados Unidos

    * Si se incluye la producción japonesa en la CE correspondiente al año/período de referencia, estimada en un valor en venta de 68,5 millones de ECU (40 millones de piezas), la cuota de mercado de los productores "CE" se reduce del 77,1 % al 72,9 %. La cuota de mercado de los japoneses sube del 5,9 % al 11,0 %.

    Rodamientos de bolas > 30 mm ° Total del mercado de la CE

    Millones de piezas

    19861988 Período de

    referenciaEstimación

    1986/Ref.Ventas de:

    Producción de la CE *

    en la CE

    japonesas en la CE 33,5 34,0 34,4 + 2,7 %Importaciones de:

    Otros países *

    TOTAL 424,2 455,6 464,7 + 9,5 %Cuota de mercado:

    Productores de la CE

    japoneses

    Otros países

    * Estimación en toneladas, a partir de los datos Eurostat.

    10 El 28 de septiembre de 1992, el Consejo adoptó el Reglamento nº 2849/92. El artículo 1 de dicho Reglamento, que entró en vigor el 2 de octubre de 1992, dice lo siguiente:

    "El derecho antidumping definitivo establecido por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1739/85 sobre los productos que más abajo se indican queda modificado como sigue:

    1) Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, del código NC 8482 10 90 y originarios de Japón.

    2) El derecho antidumping, expresado en porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana será del 13,7 % (código Taric adicional 8677), excepto los fabricados por las siguientes compañías, a los que se aplicará los derechos que se indican:

    [...]

    ° NTN Corporation, Osaka11,6 %

    [...]

    3) No se aplicarán derechos antidumping a los rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm fabricados por:

    [lista de las sociedades afectadas].

    4) Los precios franco frontera de la Comunidad serán netos si las condiciones de venta estipulan el pago a 180 días del envío.

    Se incrementarán o reducirán en un 1 % por cada mes de aumento o disminución en el período de pago.

    5) Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana."

    11 El Consejo adoptó, el 13 de septiembre de 1993, el Reglamento (CEE) nº 2554/93 que derogó el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento nº 2849/92 (DO L 235, p. 7; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2554/93").

    Procedimiento

    12 En estas circunstancias, mediante escritos registrados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de diciembre de 1992 y el 13 de enero de 1993 respectivamente, NTN y Koyo Seiko interpusieron los presentes recursos.

    13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de abril de 1993, la FEBMA planteó su intervención en apoyo de las pretensiones de la parte demandada en el asunto NTN/Consejo. La demanda de intervención fue admitida mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia el 15 de septiembre de 1993.

    14 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de mayo de 1993 y el 24 de mayo de 1993, respectivamente, la Comisión y la FEBMA plantearon su intervención en apoyo de las pretensiones de la parte demandada en el asunto Koyo Seiko/Consejo. Las demandas de intervención de la Comisión y de la FEBMA fueron admitidas mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1993 y de 15 de septiembre de 1993, respectivamente.

    15 Mediante escrito separado, de fecha 28 de julio de 1993, Koyo Seiko pidió al Tribunal de Justicia que requiriera al Consejo para que éste presentara la propuesta que la Comisión dirigió el 15 de febrero de 1991 a los miembros del Comité consultivo antidumping, al igual que cualquier otro documento o escrito posterior enviado por la Comisión a los miembros del mismo Comité y que se refiriera a dicha propuesta. El Consejo presentó sus observaciones sobre esta petición el 20 de agosto de 1993.

    16 Mediante autos de 18 de abril de 1994, el Tribunal de Justicia remitió los presentes asuntos al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), y de la Decisión 94/149/CECA, CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994 (DO L 66, p. 29).

    17 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    18 Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en las vistas que se celebraron el 19 de octubre de 1994.

    19 Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 1995, se acumularon los asuntos T-163/94 y T-165/94 a efectos de la sentencia.

    Pretensiones de las partes

    Asunto T-163/94

    20 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Anule el artículo 1 del Reglamento nº 2849/92, en la medida en que impone un derecho antidumping a la demandante.

    ° Condene en costas al Consejo.

    21 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime el recurso.

    ° Condene en costas a la demandante.

    22 La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime el recurso.

    ° Condene a la demandante en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.

    Asunto T-165/94

    23 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Anule el Reglamento nº 2849/92, en la medida en que afecta a la demandante.

    ° Condene en costas al Consejo.

    24 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime el recurso.

    ° Condene en costas a la demandante.

    25 Las partes coadyuvantes no presentaron escrito de formalización de la intervención en el asunto T-165/94.

    Sobre el fondo

    26 NTN, parte demandante en el asunto T-163/94, formula cuatro motivos en apoyo de su recurso. En su primer motivo alega que el Reglamento controvertido fue adoptado en infracción de la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base, por cuanto no aduce razones suficientes para que no se aplique el plazo normal de un año que establece dicha disposición. En su segundo motivo, la demandante afirma que el Reglamento controvertido es contrario a Derecho por cuanto, a su entender, el Consejo no ha probado la existencia de un perjuicio sufrido por la industria comunitaria y no ha determinado correctamente los efectos posibles de la expiración de las medidas vigentes. El tercer motivo está basado en una desviación de poder. Alega al propósito el demandante que, si el procedimiento se hubiera terminado en el plazo previsto por la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base, las Instituciones comunitarias no hubieran podido afirmar la existencia de perjuicio alguno. El cuarto motivo se basa en la infracción del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base, ya que el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento controvertido establece un derecho antidumping flexible.

    27 Koyo Seiko, parte demandante en el asunto T-165/94, invoca siete motivos en apoyo de su recurso. El primero se funda en la infracción del apartado 1 del artículo 2 y de los apartados 1 y 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2423/88, por haber impuesto el Consejo derechos antidumping definitivos sin que se hubiera apreciado la existencia de ningún perjuicio ni amenaza de perjuicio. El segundo motivo se basa en la infracción de los apartados 1 y 4 del artículo 2 del Reglamento nº 2423/88, por cuanto el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sin que existiera ninguna probabilidad del resurgimiento de un perjuicio importante. El tercer motivo se basa en una desviación de poder ya que el Consejo impuso derechos antidumping a sabiendas de que la industria comunitaria no sufría ningún perjuicio ni estaba amenazada de sufrirlo. El cuarto alega una infracción de la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento nº 2423/88, ya que la duración del procedimiento de reconsideración fue de cuarenta y un meses. El quinto motivo se refiere al importe del derecho antidumping y se basa en una infracción del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento nº 2423/88. El sexto alega vicios sustanciales de forma, por cuanto las Instituciones comunitarias no comunicaron a la demandante las consideraciones en que se funda el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento nº 2849/92. Finalmente, el último motivo alega una infracción del artículo 190 del Tratado CEE.

    28 A raíz de la adopción, el 13 de septiembre de 1993, del Reglamento nº 2554/93, por el que se deroga el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento controvertido, NTN y Koyo Seiko desistieron formalmente en la vista de sus motivos cuarto y sexto respectivamente. Pero insisten en que se condene al Consejo en las costas correspondientes a estos motivos.

    29 El Tribunal de Primera Instancia entiende que procede examinar en primer lugar el motivo que se basa en la pretendida omisión por parte del Consejo de demostrar un perjuicio a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 2423/88 y del motivo fundado en la infracción de la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base. Estos motivos han sido formulados en los dos asuntos.

    Sobre el motivo fundado en que el Consejo no demostró la existencia de un perjuicio, a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 2423/88

    Análisis de la exposición de motivos del Reglamento controvertido en lo que se refiere a la situación de la industria comunitaria y a los posibles efectos de la expiración de los derechos existentes

    30 Por lo que se refiere a la situación de la industria comunitaria, el punto 24 de la exposición de motivos del Reglamento controvertido afirma que "algunas compañías que poseen instalaciones de fabricación en la Comunidad no fueron consideradas parte de la industria comunitaria con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento [...] nº 2423/88, dado que son filiales de propiedad, total o mayoritaria, de exportadores japoneses en los que se comprobó un importante dumping. En realidad, estas filiales se benefician del dumping de sus sociedades matrices".

    31 Respecto a las importaciones japonesas en la Comunidad y a la situación de la industria comunitaria, los puntos 26 a 32 del Reglamento nº 2849/92 establecen por su parte lo que sigue:

    "(26) Al examinar los efectos de las importaciones japonesas en la Comunidad, hay que tener presente que estaban ya en vigor medidas que normalmente deberían haber eliminado los efectos perjudiciales del dumping.

    Por tanto, lo único que cabe examinar es si la situación de la industria comunitaria es tal que la expiración de las medidas volvería a producirle perjuicios.

    (27) El volumen total de importaciones objeto de dumping en la Comunidad por parte de fabricantes japoneses, presenta un incremento del 2,7 % entre 1986 y el final del período investigado.

    (28) Aunque los precios de las importaciones japonesas objeto de dumping han aumentado, y disminuido los precios de la industria comunitaria, sigue habiendo una cierta subcotización de las importaciones japonesas cuando se comparan los precios medios ponderados de cada tipo de rodamiento de los exportadores japoneses con los precios de tipos de rodamientos idénticos o muy similares de la industria comunitaria.

    (29) La producción comunitaria permaneció relativamente estable entre 1986 y el final del período investigado.

    (30) El valor total de las ventas de la industria comunitaria aumentó un 12,5 % entre 1986 y el final del período investigado. Sin embargo, este incremento es inferior al crecimiento total del mercado.

    (31) En términos de valor, la cuota de mercado de la industria comunitaria, sobre la base de las ventas de rodamientos producidos por la industria del rodamiento de la Comunidad entre 1986 y el final del período investigado, disminuyeron del 75,1 al 72,9 %.

    (32) Un análisis de todos estos indicadores lleva al Consejo a la conclusión de que aunque las medidas en vigor surtieron algún efecto, la industria comunitaria sigue en una posición relativamente débil."

    32 Por lo que se refiere a los posibles efectos de la expiración de las medidas, los puntos 33 a 39 de la exposición de motivos proporcionan las explicaciones siguientes:

    "(33) Dada esta precaria situación, el Consejo considera que la expiración de las medidas agravaría la situación.

    (34) En efecto, sin las medidas, sólo cabe suponer que aumentaría la subcotización de las importaciones japonesas y que la industria comunitaria experimentaría una reducción de beneficios y nuevas pérdidas de cuotas de mercado, pues la industria comunitaria sería incapaz de resistir esta presión adicional.

    (35) En este sentido, el Consejo observa, además, que el mercado se encuentra actualmente en recesión. La industria comunitaria del rodamiento es ahora, por tanto, mucho más vulnerable, sobre todo por la rigidez del mercado, en el que las ventas y los precios están sometidos a presiones crecientes. Importaciones en dumping a bajo precio agravarían esta precaria situación.

    (36) Por otra parte, hay que tener en cuenta que las exportaciones japonesas a los Estados Unidos de América chocan con altos derechos antidumping. Si se suprimen las medidas contra sus importaciones en la Comunidad, lo más probable es que aumente el volumen de las importaciones, y posiblemente a precios aún más bajos de persistir la subcotización.

    (37) Por último, y dado que los productores japoneses han aumentado su capacidad de producción en Japón, no habiendo aumentado el consumo en la Comunidad, cabe suponer que sin las medidas en vigor aumentarían las exportaciones japonesas a la Comunidad. En cambio, los productores comunitarios no han ampliado sus instalaciones de producción en la Comunidad.

    (38) A la vista de estos factores, se puede prever claramente que la industria comunitaria sufriría perjuicios importantes con las importaciones objeto de dumping en el caso de que expiraran las medidas antidumping.

    (39) Por tanto, el Consejo ha llegado a la conclusión de que con la supresión de las medidas antidumping existentes se producirían de nuevo perjuicios importantes."

    Alegaciones de las partes

    33 Las demandantes alegan que los apartados 24 a 39 de la exposición de motivos del Reglamento controvertido, sobre los que se basa la existencia de un perjuicio, incurren en varios errores de hecho y de Derecho y que, por consiguiente, el Reglamento controvertido no demuestra la existencia de un perjuicio padecido por la industria comunitaria, a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

    34 El Consejo entiende que no ha incurrido en error de Derecho y que los hechos, tal como han sido determinados por las Instituciones de la Comunidad y se exponen en el Reglamento nº 2849/92, apoyan claramente su conclusión de que la expiración de las anteriores medidas hubiera hecho resurgir un perjuicio para la industria comunitaria. Se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las Instituciones de la Comunidad gozan de una amplia facultad de apreciación para valorar el perjuicio y para valorar los efectos de la supresión de los derechos antidumping vigentes, y subraya que el control jurisdiccional de estas apreciaciones debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos y de la falta de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Sharp/Consejo, C-179/87, Rec. p. I-1635, apartado 58).

    35 En cuanto atañe de manera más específica a los distintos puntos de la exposición de motivos del Reglamento controvertido, las partes presentan las siguientes alegaciones.

    Punto 24

    36 Respecto a la exclusión, a efectos de la definición de la industria comunitaria, de la producción de las sociedades vinculadas con los exportadores japoneses, NTN alega que dicha operación sólo está autorizada por el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base si se exponen las razones que la justifiquen. La declaración del apartado 24 en el sentido de que las filiales europeas de los exportadores japoneses "se benefician del dumping de sus sociedades matrices" no debe ser tenida en cuenta, según la demandante, por no ir acompañada de ningún elemento probatorio.

    37 El Consejo replica que, con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base, las Instituciones comunitarias pueden excluir a los productores establecidos en el territorio de la Comunidad del "sector económico de la Comunidad" simplemente porque estén vinculados con los exportadores o porque sean ellos mismos importadores de los productos objeto de la investigación. Según el Consejo, el Reglamento de base no establece ninguna otra exigencia. El Consejo añade que, aun cuando la declaración según la cual las filiales de los exportadores japoneses establecidos en la Comunidad se benefician del dumping que realizan sus sociedades matrices careciera de fundamento, esta situación no excluiría sin embargo la aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.

    Punto 27

    38 Las demandantes opinan que la afirmación que figura en el punto 27 de la exposición de motivos del Reglamento, en el sentido de que el volumen total de las importaciones objeto del dumping en la Comunidad por parte de fabricantes japoneses presenta un incremento del 2,7 % entre 1986 y el final del período de referencia, es engañosa. Al respecto alegan que, de los cuadros recogidos en el apartado 9 supra se deduce que, a pesar del incremento de las ventas de los rodamientos de bolas importados de Japón, la cuota de mercado (en volumen) de los productores japoneses ha disminuido en un 6,3 % durante este período, mientras que la de los productores comunitarios ha aumentado en un 4,8 %.

    39 El Consejo destaca que las demandantes no discuten el hecho de que el volumen de las importaciones efectuadas con dumping por los productores japoneses ha aumentado en un 2,7 % entre 1986 y el final del período de referencia.

    Punto 29

    40 Koyo Seiko se opone a la afirmación contenida en el punto 29 de la exposición de motivos del Reglamento, en el sentido de que la producción comunitaria ha permanecido relativamente estable entre 1986 y el final del período de referencia, habida cuenta de que, durante este período, las existencias se redujeron considerablemente y aumentó la utilización de las capacidades de producción.

    41 El Consejo no ha presentado observaciones al respecto.

    Punto 30

    42 NTN entiende que la afirmación contenida en este punto, de que el valor total de las ventas de la industria comunitaria aumentó un 12,5 % entre 1986 y el final del período investigado, es engañoso. Alega al respecto que, en el cuadro de ventas expresadas en valor que le comunicó la Comisión (véase el apartado 9 supra), ésta llegó a la conclusión de que el valor de las ventas de rodamientos importados de Japón creció únicamente en un 8,3 %, mientras que el valor de las ventas realizadas por los productores comunitarios aumentó en un 12,5 %. De este modo, la cuota de mercado de los importadores japoneses ha retrocedido en 1,7 %, mientras que la de los productores comunitarios se ha incrementado en un 2,7 %. Para NTN, el cuadro muestra también que fueron los productores japoneses, y no los comunitarios, los que sufrieron un perjuicio.

    43 El Consejo no ha presentado observaciones al respecto.

    Punto 31

    44 A propósito de este punto, las demandantes alegan que la afirmación de que la cuota de mercado de la industria comunitaria ha retrocedido del 75,1 % al 72,9 % está fundada en una "manipulación falaz" de sus propias observaciones realizada por las Instituciones comunitarias. Afirman las demandantes que la lectura de los cuadros reproducidos en el apartado 9 supra pone de manifiesto que la industria comunitaria, lejos de sufrir una pérdida de su cuota de mercado, la ha incrementado en realidad del 75,1 % en 1986 al 77,1 % a lo largo del período de referencia.

    45 El Consejo replica que estaba justificado que, a lo largo del período de referencia, se excluyera de la producción comunitaria la realizada por sociedades establecidas en territorio de la Comunidad que son filiales de propiedad, total o mayoritaria, de exportadores japoneses, en las que se ha determinado un margen considerable de dumping, ya que tales filiales se benefician de las prácticas de dumping de sus sociedades matrices. El hecho de que las ventas efectuadas por dichas filiales no se hayan excluido de la base de cálculo, respecto al año 1986, no significa, según el Consejo, que el Reglamento nº 2849/92 esté basado en hechos inexactos. En primer lugar, la evolución de la cuota de mercado no ha sido más que uno de los datos tenidos en cuenta para valorar los efectos de las medidas vigentes. Además, el Consejo alega que, con arreglo a los mencionados cuadros, si no se excluye la producción de las filiales japonesas establecidas en la Comunidad de la producción comunitaria, el incremento de la cuota de mercado de la producción comunitaria durante el período de referencia ha sido sólo del 2,7 % y el retroceso de la cuota de mercado de las importaciones japonesas sólo del 1,7 %. El Consejo añade que, teniendo en cuenta que las importaciones japonesas efectuadas con dumping estaban ya gravadas por derechos antidumping, se hubiera podido esperar que su cuota de mercado se redujera en más del 1,7 % y que el crecimiento de la cuota de mercado de la producción comunitaria fuera superior al 2,7 %. Teniendo en cuenta además que la medida existente tiene el efecto de provocar un aumento de precios, sin que con ello se impida, no obstante, una cierta subcotización, el Consejo considera que los hechos, tal como se exponen en el Reglamento nº 2849/92, fundamentan perfectamente la conclusión que figura en el punto 32, al afirmar que "aunque las medidas en vigor surtieron algún efecto, la industria comunitaria sigue en una posición relativamente débil".

    Punto 35

    46 Las demandantes recuerdan que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base prohíbe expresamente a las Instituciones comunitarias tener en cuenta una contracción de la demanda para determinar los perjuicios causados por las importaciones que sean objeto de dumping. Por consiguiente, entienden que el Consejo incurrió en error de Derecho en el punto 35 al tener en cuenta, para valorar el perjuicio, la recesión apreciada en el mercado. Añade NTN que la afirmación que aparece en el punto 35, de que "el mercado se encuentra actualmente en recesión", sea verdadera o falsa, es jurídicamente errónea, porque no se refiere al período de referencia ni al año siguiente, período a cuyo término hubiera debido finalizar la investigación según la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base. Añade que, si las Instituciones comunitarias hubieran puesto fin al procedimiento en 1990, en el plazo de un año señalado por dicha disposición, el Consejo no hubiera podido apreciar la existencia de ningún perjuicio, ya que 1990 fue el mejor año para los principales productores de la Comunidad.

    47 El Consejo precisa que no ha tenido en cuenta la recesión para determinar el perjuicio. Según el Consejo, la recesión se menciona en el Reglamento controvertido como un factor entre otros para caracterizar la situación de la producción comunitaria en el momento en que expiraban las medidas existentes. El Consejo afirma que, cuando examinó si la expiración de los derechos iba a suponer un resurgimiento del perjuicio, estaba obligado a tener en cuenta dicho dato, ya que una producción que se encuentra en una posición débil en el mercado está más expuesta a los efectos negativos de una práctica de dumping.

    48 El Consejo alega también que la recesión a la que se refiere NTN se inició a principios de 1990, es decir, durante el año siguiente al inicio de la reconsideración de los derechos antidumping existentes.

    Punto 36

    49 En relación con este punto, las demandantes alegan que el Consejo ha incurrido en error de hecho al afirmar que "las exportaciones japonesas a los Estados Unidos de América chocan con altos derechos antidumping". Afirman que, por más que en la época en que la FEBMA formuló su petición de reconsideración, los derechos antidumping americanos sobre los rodamientos de bolas originarios de Japón eran elevados (del orden del 70 %), los mismos derechos eran, por el contrario, poco elevados en el momento en que fue adoptado el Reglamento controvertido. Koyo Seiko precisa que, según los datos publicados en el Federal Register de 24 de junio de 1992, corregidos en la misma publicación el 14 de diciembre de 1992, los derechos americanos aplicables a los productores japoneses que exportaban también rodamientos de bolas a la Comunidad variaban entre el 2,24 y el 7,86 % en el momento en que se adoptó el Reglamento controvertido. Por consiguiente las demandantes entienden que no había ninguna razón para suponer en ese momento que una parte importante de los intercambios se desviaría desde los Estados Unidos de América a la Comunidad.

    50 El Consejo señala que, en la industria de los rodamientos de bolas, que es una producción masiva, los márgenes de beneficios son relativamente bajos y que, por consiguiente, cualquier incremento de los costes debe considerarse una desventaja importante. El Consejo estima en consecuencia que tenía razón al concluir que era probable que aumentaran las exportaciones japonesas a la Comunidad si se suprimían los derechos existentes, debido, entre otras cosas, a que las exportaciones japonesas a Estados Unidos están gravadas con derechos antidumping elevados. Añade el Consejo que la referencia que se hace a los derechos impuestos por Estados Unidos a las importaciones procedentes de exportadores japoneses, tal como fueron publicados en el Federal Register de 24 de junio de 1992, es engañosa. Subraya que, en el punto 36 de la exposición de motivos del Reglamento nº 2849/92, se refirió a los exportadores japoneses en su conjunto y no a algunos exportadores en particular. Ahora bien, las cifras publicadas en el Federal Register el 24 de junio de 1992 ponen de manifiesto que varias sociedades soportaban derechos extraordinariamente elevados y que los nuevos derechos impuestos por Estados Unidos y publicados en el Federal Register el 14 de diciembre de 1992 no eran sino una mera corrección de errores materiales cometidos respecto a algunos exportadores. Añade que los derechos aplicables no se modificaron respecto a la mayoría de las sociedades, especialmente respecto a las sujetas a los derechos más elevados.

    Punto 37

    51 Koyo Seiko indica que el Consejo declara en este punto que la capacidad de producción japonesa ha aumentado y que, por lo tanto, cabe suponer que aumentarán las ventas japonesas con destino a la Comunidad. Koyo Seiko considera que esta suposición constituye una base insuficiente para afirmar que existe la amenaza de un perjuicio, toda vez que el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de base exige a las Instituciones comunitarias que demuestren la existencia de una situación concreta que pueda transformarse en un perjuicio real.

    52 Alega también Koyo Seiko que los precios de las importaciones comunitarias aumentaron durante el período de 1986 a 1989 y que los beneficios de la industria comunitaria crecieron en un 4,3 % a lo largo del período de referencia. Además, el Reglamento controvertido no contiene, a su parecer, ninguna observación respecto al flujo de caja (cash flow) o a la situación del empleo durante el período de referencia.

    53 Según la demandante, por último, de todas estas observaciones se desprende que el Reglamento controvertido no contiene determinaciones fácticas suficientes que permitan concluir que la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio real.

    54 El Consejo entiende que el punto 37 del Reglamento controvertido ofrece una motivación suficiente y da pleno fundamento a sus conclusiones, sin que sea menester presentar un cuadro detallado de la evolución de la capacidad de producción de los fabricantes japoneses. Añade que tampoco hubiera sido posible, por razones de confidencialidad, revelar a la demandante la capacidad de producción de sus competidores japoneses.

    55 Considera además el Consejo que, por más que las medidas vigentes hayan dado lugar a un aumento de los precios de las importaciones japonesas que fueron objeto de dumping, estos precios seguían siendo inferiores con mucho a los de la producción comunitaria, cuya baja provocaron por subcotización. Sobre el hecho de que aumentaran los beneficios de la producción comunitaria, el Consejo replica que dichos beneficios siguieron siendo inferiores a lo que hubiera cabido esperar razonablemente si el mercado no se hubiera visto perturbado por las importaciones con dumping procedentes de Japón.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    Observaciones preliminares

    56 El Tribunal de Primera Instancia observa que, en el presente caso, las Instituciones comunitarias han efectuado, con arreglo al artículo 14 del Reglamento de base, una reconsideración del Reglamento nº 1739/85. En el curso de esta reconsideración concluyó el plazo de cinco años correspondiente al período de aplicación de las medidas vigentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base y la Comisión publicó un anuncio indicando que las medidas existentes seguirían en vigor, con arreglo al apartado 4 del artículo 15 del Reglamento de base, a la espera del resultado de la reconsideración. El 28 de septiembre de 1992, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido que modificaba el Reglamento nº 1739/85.

    57 Procede recordar en primer lugar que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base plantea como principio que todo producto que sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping "cuando su despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio". El concepto de "perjuicio" está definido en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base y los apartados 2 y 3 del mismo artículo precisan los aspectos que han de tenerse en cuenta para su determinación.

    58 Procede destacar que, acerca de la reconsideración de un Reglamento que establezca derechos antidumping, el Reglamento de base no contiene otras indicaciones que las relativas a los datos cuya existencia debe acreditarse para poder iniciar el procedimiento de reconsideración. Por una parte, el apartado 2 del artículo 14 dispone que "si las circunstancias lo exigen y si [...] resulta necesaria una reconsideración, volverá a abrirse la investigación de acuerdo con lo previsto en el artículo 7". Así, en su sentencia de 7 de diciembre de 1993, Rima Eletrometalurgia/Consejo (C-216/91, Rec. p. I-6303), apartado 16, el Tribunal de Justicia declaró, respecto al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, que "la apertura de una investigación, ya sea en el momento de la apertura de un procedimiento antidumping o en el marco de la reconsideración de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping, está siempre supeditada a la existencia de elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping y del perjuicio resultante". Por otra parte, el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de base dispone que "cuando una parte interesada demuestre que la expiración de la medida conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio", la Comisión procederá a una reconsideración de la medida. Por ello, y aunque el Reglamento de base incluya disposiciones relativas a los elementos que deben probarse para poder abrir un procedimiento de reconsideración, dicho Reglamento no contiene, sin embargo, disposiciones específicas respecto al perjuicio cuya existencia debe acreditarse en el Reglamento que modifique los derechos existentes.

    59 De ahí se sigue que, a falta de disposiciones específicas sobre la determinación del perjuicio, en el marco de un procedimiento de reconsideración iniciado con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento de base, un Reglamento que modifique, al cabo de dicho procedimiento, los derechos antidumping en vigor, debe acreditar la existencia de un perjuicio a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

    60 Procede por consiguiente investigar si los puntos del Reglamento controvertido determinan la existencia de un perjuicio, a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

    61 Es menester recordar a este respecto que la existencia de un perjuicio, a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, sólo puede declararse si las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones causan o bien i) un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la Comunidad, o bien ii) una amenaza de perjuicio importante al mismo sector económico, o bien iii) un retraso sensible del establecimiento del mismo.

    62 Puesto que consta que en el momento actual existe ya un sector económico comunitario de rodamientos de bolas, procede investigar si los puntos del Reglamento controvertido aportan la prueba de que las importaciones objeto de dumping o bien i) le causan un perjuicio importante, o bien ii) amenazan con causarle dicho perjuicio.

    63 Procede recordar, a continuación, que los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento de base enumeran diversos factores que son pertinentes para apreciar la existencia de un perjuicio importante o de una amenaza de perjuicio importante respectivamente. En efecto, el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base dispone:

    "El examen del perjuicio deberá incluir los siguientes factores, teniendo en cuenta que ninguno de ellos por separado, ni tampoco varios de ellos combinados, constituirán necesariamente una base de juicio determinante:

    a) el volumen de las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones, especialmente para determinar si se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo de la Comunidad;

    b) los precios de las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones, especialmente para determinar si ha habido subvaloración significativa del precio en relación con el precio de un producto similar en la Comunidad;

    c) Los efectos que de ello resulten sobre el sector económico afectado, según se deduzca de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes, tales como:

    ° producción,

    ° utilización de las capacidades,

    ° existencias,

    ° ventas,

    ° participación en el mercado,

    ° precios (es decir, la baja de los precios o el impedimento de las subidas de precios que, de otro modo, habrían tenido lugar),

    ° beneficios,

    ° rendimiento de las inversiones

    ° flujo de caja (' cash flow' ),

    ° empleo."

    64 El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de base establece lo siguiente:

    "Unicamente se determinará que existe una amenaza de perjuicio cuando una situación concreta pueda transformarse en un perjuicio real. A este respecto, podrán tenerse en cuenta factores tales como:

    a) la tasa de crecimiento de las exportaciones a la Comunidad que sean objeto de dumping o de subvenciones;

    b) la capacidad exportadora del país de origen o de exportación en el momento considerado o tal como pueda presentarse en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que genere se destinen a la Comunidad;

    c) la naturaleza de cualquier subvención y los efectos que de ella puedan derivarse para el comercio."

    65 Procede también recordar que, según los considerandos segundo y tercero del Reglamento de base, este último fue establecido de conformidad con las obligaciones internacionales existentes, en particular las que se derivan del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en lo sucesivo, "Acuerdo General") y del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General (en lo sucesivo, "Código antidumping de 1979"). De ello se sigue que las disposiciones del Reglamento de base deben interpretarse a la luz del artículo VI del Acuerdo General y del Código antidumping de 1979 (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartados 30 a 32).

    66 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el apartado 6 del artículo 3 del Código antidumping de 1979 dispone: "La determinación de la existencia de una amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente."

    Determinación de un perjuicio en el Reglamento controvertido, a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base

    67 El Tribunal de Primera Instancia señala en primer lugar que los puntos 24 a 32 de la motivación del Reglamento controvertido constituyen una descripción de la "situación de la industria comunitaria". Después de haber examinado diferentes factores, el Consejo, en el apartado 32, llega a la conclusión de que "la industria comunitaria sigue en una posición relativamente débil". Dada esta precaria situación, el Consejo añade, en el punto 33, que "considera que la expiración de las medidas agravaría la situación". Seguidamente el Consejo examina, en los puntos 33 a 39 de la motivación del Reglamento controvertido, los "posibles efectos de la expiración de las medidas" y por tanto llega a la conclusión, en el apartado 39, de que "con la supresión de las medidas antidumping existentes se producirían de nuevo perjuicios importantes".

    68 El Tribunal de Primera Instancia observa a continuación que la decisión del Consejo de modificar los derechos establecidos por el Reglamento nº 1739/85 está fundada por consiguiente en la consideración de que las importaciones que habían sido objeto de dumping amenazaban con causar un perjuicio importante a la producción comunitaria, a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. Procede en consecuencia afirmar que el Reglamento controvertido no contiene ninguna prueba de un perjuicio importante real. El punto 26 del Reglamento controvertido dispone explícitamente al respecto: "Lo único que cabe examinar es si la situación de la industria comunitaria es tal que la expiración de las medidas volvería a producirle perjuicio."

    Examen de los diferentes puntos de la motivación del Reglamento controvertido

    69 Conviene señalar, en primer lugar, que el punto 24 de la motivación del Reglamento controvertido precisa que, a los efectos de la investigación, "algunas compañías que poseen instalaciones de fabricación en la Comunidad no fueron consideradas parte de la industria comunitaria con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento [...] nº 2423/88, dado que son filiales de propiedad, total o mayoritaria, de exportadores japoneses en los que se comprobó un importante dumping".

    70 El Tribunal de Primera Instancia recuerda a este respecto que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base permite que los productores comunitarios que tengan vínculos con los exportadores o los importadores o sean ellos mismos importadores del producto que se suponga objeto de dumping sean excluidos del "sector económico de la Comunidad" a la hora de valorar el perjuicio causado por las prácticas de dumping sobre dicho sector. Corresponde a las Instituciones, en el ejercicio de su facultad de apreciación, examinar caso por caso si deben llevar a cabo esta exclusión (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Ricoh/Consejo, C-174/87, Rec. p. I-1335, apartado 49, y Sanyo Electric/Consejo, C-177/87, Rec. p. I-1535, apartado 24).

    71 De ello se deduce que las Instituciones comunitarias tenían derecho a excluir del sector económico comunitario la producción de determinadas sociedades establecidas en la Comunidad porque estas sociedades eran propiedad, total o mayoritaria, de exportadores japoneses a quienes se había determinado un considerable margen de dumping. Por añadidura, el Tribunal de Primera Instancia observa que de ninguno de los documentos obrantes en autos se desprende que el Consejo haya sobrepasado los límites de su facultad de apreciación al efectuar la referida exclusión.

    72 Procede destacar a continuación que el Consejo ha basado su conclusión de la existencia de una amenaza de perjuicio en los factores siguientes: el volumen de las importaciones que fueron objeto de dumping creció en un 2,7 % (punto 27); los precios de la industria comunitaria bajaron y las importaciones japonesas siguieron hasta cierto punto subcotizadas (punto 28); la producción comunitaria permaneció relativamente estable (punto 29); el incremento del valor total de las ventas de la industria comunitaria (del orden de un 12,5 %) fue inferior al crecimiento total del mercado (punto 30); la industria comunitaria experimentó una disminución de su cuota de mercado (en términos de valor) del 75,1 % al 72,9 % en los productos de que se trata (punto 31); sin las medidas, sólo cabe suponer que aumentaría la subcotización de las importaciones japonesas y que la industria comunitaria experimentaría una reducción de beneficios y nuevas pérdidas de cuotas de mercado (punto 34); la industria comunitaria es muy vulnerable porque el mercado se encuentra actualmente en recesión (punto 35); la existencia de elevados derechos antidumping en Estados Unidos acarrearía un aumento del volumen de las importaciones japonesas si se suprimieran las medidas respecto a sus importaciones en la Comunidad (punto 36); por último, sin las medidas, aumentarían las exportaciones japonesas a la Comunidad, dado que los productores japoneses han aumentado su capacidad de producción en Japón, mientras que el consumo en la Comunidad no ha aumentado (punto 37).

    73 El Tribunal de Primera Instancia observa que, salvo los puntos 28 y 34, en los cuales se han examinado los factores que han llevado al Consejo a afirmar la existencia de una amenaza de perjuicio importante, todos los puntos mencionados han sido impugnados por las demandantes, alegando que contienen afirmaciones erróneas o engañosas de hecho o de Derecho. Procede por consiguiente examinar los diferentes puntos a la luz de las observaciones formuladas por las partes.

    ° Punto 27

    74 En este punto, el Consejo alega que el volumen total de las importaciones de rodamientos de bolas objeto de dumping presenta un incremento del 2,7 % entre 1986 y el final del período de investigación.

    75 De los cuadros recogidos en el apartado 9 supra, que no han sido discutidos por las partes del litigio, se desprende que lo que se afirma en el punto 27 es exacto, pero incompleto. Efectivamente, procede señalar que, según dichos cuadros, el incremento del volumen de las importaciones japonesas es inferior con mucho al crecimiento total en volumen que ha experimentado el mercado comunitario respecto a los productos de que se trata durante el mismo período, que ha sido del 9,5 %, y al crecimiento del volumen de las ventas efectuadas por los productores comunitarios en la Comunidad, que ha sido del 14,8 %. Por consiguiente, a pesar de un aumento del 2,7 % del volumen de las importaciones japonesas, hay que reconocer que la cuota de mercado de las importaciones japonesas ha experimentado un retroceso del 6,3 % en volumen entre 1986 y el final del período de referencia. La cuota de mercado de los productores comunitarios ha aumentado en un 4,8 % en volumen durante el mismo período.

    76 El Tribunal de Primera Instancia considera por consiguiente que el carácter incompleto de la afirmación hecha en el punto 27 podía falsear la apreciación por parte del Consejo del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.

    ° Punto 29

    77 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en este punto, se afirma que "la producción comunitaria permaneció relativamente estable entre 1986 y el final del período investigado".

    78 El Tribunal observa que, de los cuadros reproducidos en el apartado 9 supra, se deduce que las ventas de rodamientos de bolas por los productores comunitarios aumentaron, entre 1986 y el final del período investigado, un 14,8 % en volumen y un 12,5 % en valor. Por otra parte, según las informaciones comunicadas por la Comisión a Koyo Seiko mediante escrito de 5 de diciembre de 1991, la utilización de las capacidades comunitarias experimentó un incremento del 74,38 % al 82,27 % durante el mismo período y las existencias comunitarias se redujeron en valor de 114,53 a 84,72 millones de DM y, en volumen, de 58,82 a 54,02 millones de piezas.

    79 A la luz de estos datos, el Tribunal de Primera Instancia observa que la afirmación del Consejo en el punto 29, en el sentido de que la producción comunitaria permaneció relativamente estable, no ofrece una imagen correcta de la evolución de dicha producción e incurre, por lo tanto, en error de hecho.

    ° Punto 30

    80 En este punto, el Consejo alega que el valor total de las ventas de la industria comunitaria aumentó un 12,5 % entre 1986 y el final del período de investigación y que, "sin embargo, este incremento es inferior al crecimiento total del mercado".

    81 Es preciso poner de manifiesto que, según los cuadros reproducidos en el apartado 9 supra, el crecimiento del mercado (en valor) fue del 9,7 %. Por consiguiente, contrariamente a lo que se dice en el apartado 30, el incremento total de las ventas de la industria comunitaria ha sido superior al crecimiento total del mercado.

    82 De ahí se sigue que también el apartado 30 incurre en error de hecho.

    83 Sin embargo, el Consejo explicó en la vista que, si se incluye en la producción comunitaria la "producción japonesa en Europa", es decir, la de los productores comunitarios que son propiedad, total o mayoritaria, de los exportadores japoneses, el crecimiento total del mercado es superior al 12,5 %. El Tribunal de Primera Instancia entiende sin embargo que esta afirmación, que no viene avalada por ninguna cifra concreta ni por ningún documento que la justifique, no sirve para refutar una apreciación realizada sobre la base de datos precisos y no discutidos por las partes, como los que aparecen en los cuadros reproducidos en el apartado 9 supra.

    ° Punto 31

    84 Procede recordar que, en este apartado, el Consejo alega que, en términos de valor, la cuota de mercado de la industria comunitaria basada en las ventas de rodamientos de bolas producidos por la industria comunitaria entre 1986 y el final del período de investigación descendió del 75,1 al 72,9 %.

    85 El Tribunal de Primera Instancia observa, sin embargo, que según los cuadros transcritos anteriormente, en el apartado 9, la cuota de mercado (en valor) de la producción comunitaria aumentó del 75,1 al 77,1 % durante este período.

    86 El Consejo trata de justificar esta aparente anomalía alegando que, en lo que respecta al período de referencia, no incluyó en la producción comunitaria la producción japonesa en Europa.

    87 Procede sin embargo indicar que, del título del cuadro "Ventas en millones de ECU" (véase el apartado 9 supra), se desprende que semejante ajuste no se ha hecho únicamente para el período de referencia. Efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia observa que el título "Total del mercado de la CE excluyendo la producción japonesa en Europa" se refiere a todos los datos que contiene el cuadro y no solamente a los datos relativos al período de referencia. De ahí se sigue que la cuota de mercado de la producción comunitaria, excluyendo la producción japonesa en Europa, era de 75,1 % en 1986 y de 77,1 % durante el período de referencia.

    88 El Tribunal de Primera Instancia entiende, por consiguiente, que la explicación propuesta por el Consejo, acerca de las cuotas de mercado indicadas en el punto 31 de la motivación del Reglamento controvertido, en el sentido de que había excluido, para el período de referencia, la producción japonesa de la producción comunitaria, es engañosa.

    89 Con arreglo a la nota que aparece en el cuadro "Ventas en millones de ECU" (véase el apartado 9 supra), el Tribunal de Primera Instancia observa que, para llegar a una cuota de mercado del 72,9 % para el período de investigación, que se atribuye a la industria comunitaria en el punto 31 de la motivación del Reglamento controvertido, el Consejo ha considerado la producción japonesa en Europa como si se tratase de importaciones japonesas. En efecto, si se añade el valor de la producción japonesa en Europa que, como dice la nota mencionada, era de 68,5 millones de ECU en el período de referencia, a las importaciones japonesas a la Comunidad en el mismo período, es decir, 70,5 millones de ECU, las "importaciones" japonesas alcanzan en el período de referencia un valor total de 139 millones de ECU. Procede observar que el valor del mercado total aumenta necesariamente en la misma cuantía (1.196,4 millones de ECU + 68,5 millones de ECU) y alcanza, si se realiza este ajuste, un total de 1.264,9 millones de ECU. De este modo, las cuotas de mercado resultan ser las indicadas en la nota que aparece bajo el mencionado cuadro, es decir, el 11 % para las importaciones japonesas y el 72,9 % para los productores comunitarios.

    90 El Tribunal de Primera Instancia observa a continuación que la cuota de mercado indicada respecto al año 1986 en el punto 31, es decir, 75,1 %, ha sido calculada por el contrario sin efectuar el ajuste que se acaba de describir, es decir, considerando la producción japonesa en Europa como importaciones japonesas. La nota que aparece en el cuadro mencionado se refiere, efectivamente, sólo al período de referencia.

    91 Procede por consiguiente reconocer que, en el punto 31 de la motivación, la cuota de mercado de la industria comunitaria, correspondiente al año 1986, no ha sido calculada sobre las mismas bases que la cuota de mercado correspondiente al período de investigación y que cualquier conclusión sobre la evolución del mercado fundada en una comparación de estas cifras radica sobre una base inexacta. Por lo tanto, es necesario destacar que, del cuadro "Ventas en millones de ECU" (véase el apartado 9 supra) se deduce que, si la cuota de mercado de la industria comunitaria, en términos de valor, se calcula utilizando el mismo método para 1986 y para el período de investigación, ha experimentado un incremento al pasar de un 75,1 a un 77,1 %.

    92 De ello se sigue que la afirmación formulada en el punto 31 de la motivación, en el sentido de que la cuota de mercado de la industria comunitaria había retrocedido del 75,1 al 72,9 % entre 1986 y el final del período investigado, incurre en error de hecho.

    ° Conclusión sobre la posición de la industria comunitaria: punto 32

    93 En el punto 32 se explica que "un análisis de todos estos indicadores lleva al Consejo a la conclusión de que, aunque las medidas en vigor surtieron algún efecto, la industria comunitaria sigue en una posición relativamente débil". Procede destacar que esta conclusión se basa en las determinaciones efectuadas anteriormente, es decir, el incremento de las importaciones realizadas con dumping (punto 27), el hecho de que, "aunque los precios de las importaciones japonesas objeto de dumping han aumentado y han disminuido los precios de la industria comunitaria, sigue habiendo una cierta subcotización de las importaciones japonesas" (punto 28), el hecho de que la producción comunitaria haya permanecido relativamente estable (punto 29), un incremento de las ventas de la industria comunitaria inferior al crecimiento del mercado (punto 30) y un retroceso de la cuota de mercado del 75,1 al 72,9 % (punto 31).

    94 Ahora bien, ha quedado sentado anteriormente que los puntos 27, 29, 30 y 31 implican todos ellos afirmaciones erróneas o engañosas. El Tribunal de Primera Instancia entiende, por consiguiente, que la conclusión del Consejo que figura en el punto 32 de la motivación, al estar basada en tales afirmaciones, es a su vez errónea de hecho y de Derecho.

    95 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que hay que valorar la conclusión que figura en el punto 32 de la motivación, a la luz por una parte, de los datos indicados en los cuadros recogidos más arriba, en el apartado 9, y, por otra, de las informaciones dadas por las partes a lo largo de la fase escrita y que no hayan sido objeto de controversia. Al efecto procede recordar que, según los cuadros mencionados, la industria comunitaria ha experimentado la siguiente evolución entre 1986 y el final del período de referencia: la cuota de mercado de la industria comunitaria ha aumentado en un 2,7 % en valor y en un 4,8 % en volumen; la cuota de mercado de las importaciones japonesas ha disminuido en un 1,7 % en valor y en un 6,3 % en volumen; el crecimiento de las ventas de la industria comunitaria (14,8 % en volumen y 12,5 % en valor) ha sido superior al crecimiento total del mercado (9,5 % en volumen y 9,7 % en valor). Además, según los escritos de la Comisión de 5 de diciembre y 11 de diciembre de 1991 (véase el apartado 9 supra), la industria comunitaria, durante el período de referencia, ha conseguido unos beneficios de alrededor de un 4,3 % de su volumen de negocios. El Tribunal de Primera Instancia señala que este último dato, a la luz de la afirmación de FEBMA que consta en el punto 3.4 del escrito que dirigió el 7 de junio de 1990 a la Comisión y que no ha sido discutida por las demás partes del litigio, en el sentido de que la industria comunitaria no obtuvo beneficios en 1986 ni en 1987, pone también de manifiesto una evolución positiva de la industria comunitaria. Finalmente, procede señalar que, según informaciones transmitidas por la Comisión a Koyo Seiko, como anexo al escrito de 5 de diciembre de 1991, la utilización de las capacidades comunitarias de producción experimentó un aumento del 74,38 al 82,27 % y que las existencias comunitarias bajaron en valor de 114,53 a 84,72 millones de DM y, en volumen, de 58,82 a 54,02 millones de piezas.

    96 Con arreglo al análisis anterior, la conclusión que figura en el punto 32 de la motivación, en el sentido de que "la industria comunitaria sigue en una posición relativamente débil" no tiene fundamento ni en los apartados 27, 29, 30 y 31 ni en ningún otro elemento obrante en autos.

    ° Punto 35

    97 El Tribunal de Primera Instancia observa que, en este apartado, el Consejo se ha basado en la existencia en la Comunidad de una fase de recesión de la industria de que se trata para determinar la amenaza de un perjuicio.

    98 El Tribunal de Primera Instancia considera, sin embargo que, según la última frase del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, este factor no puede ser tenido en cuenta para determinar la existencia de un perjuicio o de una amenaza de perjuicio. Esta disposición afirma, en efecto, que "los perjuicios causados por otros factores, tales como [...] la contracción de la demanda, que ejerzan también [...] una influencia desfavorable sobre la producción comunitaria, no deberán atribuirse a las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones".

    99 De ahí se sigue que el Consejo ha incurrido en error de Derecho, en la medida en que se ha basado, en el punto 35 de la motivación, en la existencia de una fase de recesión para apreciar si las importaciones objeto de dumping de los productos considerados amenazaban con causar un perjuicio a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

    ° Punto 36

    100 En este punto el Consejo alega que es probable que aumente el volumen de las importaciones en la Comunidad si dejan de aplicarse las medidas, ya que las exportaciones japonesas a Estados Unidos chocan con "altos" derechos antidumping.

    101 El Tribunal de Primera Instancia observa en primer lugar que el Reglamento controvertido no aporta ninguna información concreta sobre los derechos antidumping aplicables en Estados Unidos a los productos de que se trata, por más que tal información no tiene ningún carácter confidencial.

    102 Es preciso reconocer a continuación que, según se desprende de la petición de reconsideración presentada por la FEBMA el 27 de diciembre de 1988, el Department of Commerce impuso, entre otras cosas, mediante decisión de 27 de octubre de 1988, un derecho antidumping sobre las importaciones de rodamiento de bolas fabricados por Koyo Seiko y por NTN que ascendía respectivamente al 73,65 y al 25,85 %. El derecho aplicable a los productos fabricados por las sociedades japonesas que no figuraban nominalmente en la decisión era del 44,70 %. Ninguna de las partes del litigio ha discutido el nivel de los derechos americanos, tal como han sido presentados en la petición de reconsideración.

    103 Las demandantes, que no discuten el carácter elevado de los derechos aplicables en el momento en que plantearon la petición de reconsideración, entienden sin embargo que, cuando se adoptó el Reglamento controvertido, en septiembre de 1992, los derechos aplicables a los productores japoneses que exportaban también rodamientos de bolas a la Comunidad, que variaban entonces, según las demandantes, entre el 2,24 y el 7,86 %, no podían calificarse de elevados y capaces, por lo tanto, de ocasionar el incremento de las exportaciones japonesas a la Comunidad, si se hubieran suprimido las medidas comunitarias.

    104 El Tribunal de Primera Instancia observa que los derechos antidumping establecidos por el Reglamento nº 1739/85 para los rodamientos de bolas, que eran del orden del 1,2 al 21,7 %, se situaban en un nivel netamente inferior al de los derechos americanos, tal como fueron establecidos el 27 de octubre de 1988. Si, como pretende el Consejo, los márgenes de beneficio de la industria de rodamientos de bolas son bajos y, por consiguiente, cualquier aumento del coste incide directamente en el flujo de los intercambios, la imposición de derechos americanos elevados en octubre de 1988 hubiera debido dar lugar, como consecuencia de la modificación resultante del flujo de intercambios, a un aumento significativo de las importaciones japonesas en la Comunidad.

    105 Ahora bien, en virtud de las informaciones que aparecen en los cuadros anteriormente transcritos en el apartado 9, si se comparan las importaciones japonesas de rodamientos de bolas en la Comunidad durante el año 1988, período en el que los derechos americanos establecidos el 27 de octubre de 1988 estuvieron en vigor durante dos meses, con las importaciones realizadas durante el período de referencia, período durante el cual los mismos derechos americanos estuvieron en vigor durante cinco meses, es forzoso reconocer que la cuota del mercado comunitario correspondiente a las importaciones japonesas se redujo en un 0,1 % en volumen y que no se modificó en valor. Por consiguiente, careciendo de cualquier otra información precisa a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que el establecimiento de derechos antidumping elevados en Estados Unidos no ha provocado más que un efecto insignificante en el mercado comunitario. Además, es preciso reconocer que, cuando se adoptó el Reglamento controvertido, los derechos americanos aplicables (del 2,24 al 7,86 % según las demandantes; en la vista el Consejo habló de una media del 7,5 %) eran claramente inferiores a los derechos americanos aplicables en el momento en que FEBMA presentó la petición de reconsideración (73,65 % para Koyo Seiko; 25,85 % para NTN; 43,47 % para Nachi; 58,32 % para NSK y un derecho residual del 44,70 %).

    106 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que el temor manifestado por el Consejo respecto a una desviación de las exportaciones japonesas a la Comunidad presenta un carácter puramente hipotético y no constituye un fundamento para afirmar la amenaza de un perjuicio, a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, concepto que, por lo demás, debe considerarse a su vez a la luz del Código antidumping de 1979 y especialmente del apartado 6 de su artículo 3. En efecto, es preciso reconocer que el punto 36 de la motivación no se basa en hechos, como exige el apartado 6 del artículo 3 del Código antidumping, sino únicamente "en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas".

    ° Punto 37

    107 En este punto, el Consejo afirma que, "dado que los productores japoneses han aumentado su capacidad de producción en Japón, no habiendo aumentado el consumo en la Comunidad, cabe suponer que sin las medidas en vigor aumentarían las exportaciones japonesas a la Comunidad".

    108 Es preciso destacar que el Reglamento controvertido no indica, ni siquiera por aproximación, la cuantía del incremento de la producción japonesa de que se trata. Por otra parte, no cabe excluir que los fabricantes japoneses hayan aumentado su capacidad de producción como consecuencia de un aumento del consumo de rodamientos de bolas en el mercado japonés o en otros mercados terceros. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia observa que ni el punto 37 de la motivación ni ningún otro documento presentado por las partes contiene la menor indicación sobre el consumo de los productos de que se trata en el mercado japonés o en otros mercados.

    109 Entiende el Tribunal de Primera Instancia que únicamente en el caso de que se hubiere demostrado que este aumento de la capacidad no respondía a un incremento del consumo interior en Japón o en otro país tercero hubiera podido hablarse de un riesgo de aumento de las exportaciones japonesas en general y hacia la Comunidad en particular. En efecto, en tal caso, los fabricantes japoneses, al tener que encontrar mercados de exportación para sus excedentes de producción, hubieran podido, a falta de una suficiente demanda en otros países, intentar incrementar sus exportaciones a la Comunidad, especialmente por medio del dumping.

    110 De ahí se sigue que el punto 37, en la medida en que basa la apreciación de la existencia de un riesgo de aumento de las exportaciones japonesas a la Comunidad en la consideración, por una parte, de que ha aumentado la capacidad de los fabricantes japoneses y, por otra, de que el consumo en la Comunidad no ha aumentado, es demasiado vaga para fundamentar la conclusión del Consejo en el sentido de que existe una amenaza de perjuicio en el caso de autos.

    Influencia sobre la apreciación de una amenaza de perjuicio

    111 El Consejo alega, en el punto 38 de la motivación, que "a la vista de estos factores, se puede prever claramente que la industria comunitaria sufriría perjuicios importantes con las importaciones objeto de dumping en el caso de que expiraran las medidas antidumping" y llega a la conclusión, en el punto 39, de que "con la supresión de las medidas antidumping existentes, se producirían de nuevo perjuicios importantes".

    112 Según el análisis efectuado anteriormente, los puntos 27, 29, 30, 31, 32, 35, 36 y 37 contienen todos ellos afirmaciones que adolecen de errores de hecho o de Derecho o que son engañosas por su carácter incompleto. Por lo tanto, la conclusión del Consejo que figura en el punto 39 de la motivación, según la cual las importaciones objeto de dumping amenazan con causar un perjuicio importante a la producción de rodamientos de bolas de la Comunidad, es también errónea de hecho y de Derecho, toda vez que se basa en tales afirmaciones.

    113 Llegados a este punto del razonamiento, procede recordar que las demandantes, que pretenden la anulación de un Reglamento antidumping, están legitimadas para presentar al órgano jurisdiccional comunitario todas las consideraciones que permitan comprobar si las Instituciones comunitarias han respetado las garantías procesales que les habían sido concedidas, si no han incurrido en errores de hecho o de Derecho o han incluido en su motivación consideraciones que constituyan una desviación de poder. A este respecto, el órgano jurisdiccional comunitario, sin que pueda intervenir en la apreciación que sigue siendo exclusiva de las autoridades comunitarias según el Reglamento de base, está llamado a ejercer el control que le corresponde normalmente respecto a cualquier facultad discrecional reconocida a la autoridad pública (véanse, sobre todo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1983, FEDIOL/Comisión, 191/82, Rec. p. 2913, apartado 30, y de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, Rec. p. 849, apartado 16).

    114 Procede señalar a este respecto que los errores de hecho en que ha incurrido el Consejo ponen de manifiesto, con carácter general, tendencias contrarias a la evolución real del mercado. De este modo, el punto 29 destaca que la producción comunitaria permaneció relativamente estable entre 1986 y el final del período de investigación, cuando en realidad ha progresado; el punto 30 afirma que el incremento del valor total de las ventas de la industria comunitaria ha sido inferior al crecimiento total del mercado, cuando en realidad ha sido superior; el punto 31 añade que, en términos de valor, la cuota de mercado de la industria comunitaria basada en la venta de rodamientos producidos por la industria de la Comunidad entre 1986 y el final del período investigado ha retrocedido del 75,1 al 72,9 %, mientras que en realidad ha aumentado del 75,1 al 77,1 %. Además, el punto 35 incurre en error de Derecho, al tomar en consideración un dato no pertinente a la hora de valorar el perjuicio.

    115 Habida cuenta de estos datos y también del carácter engañoso o inexacto de las apreciaciones efectuadas en los apartados 27, 32, 36 y 37, el Tribunal de Primera Instancia considera que no cabe excluir que el Consejo no habría llegado a afirmar la existencia de una amenaza de perjuicio si no hubiera incurrido en los errores de hecho o de Derecho anteriormente examinados. Por lo tanto, procede estimar las pretensiones de las demandantes y anular el Reglamento controvertido, en la medida en que las afecta.

    116 Dadas las circunstancias del caso, el Tribunal de Primera Instancia considera necesario, además, examinar el motivo basado en la infracción de lo dispuesto por la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento nº 2423/88.

    El motivo basado en la infracción de lo dispuesto por la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento nº 2423/88

    Alegaciones de las partes

    117 Las demandantes alegan que el Reglamento controvertido infringe la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento nº 2423/88, por cuanto no da razones suficientes para no aplicar el plazo normal de un año previsto en dicho artículo. Observan que, por más que el plazo de un año no sea imperativo, el procedimiento no puede prolongarse más allá de un plazo razonable (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1989, Continentale Produkten-Gesellschaft, 246/87, Rec. p. 1151, apartado 8). Ahora bien, según las demandantes, el Consejo no ha justificado de modo suficiente en Derecho por qué el proceso se ha dilatado durante cuarenta y un meses.

    118 Según el Consejo, el plazo de un año establecido por la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento nº 2423/88 no es imperativo. El Consejo opina que esta conclusión se deduce ya del texto de dicha disposición, en la que se dice que "normalmente" la investigación deberá finalizar en el plazo de un año. El Consejo alega que una de las razones por las cuales esta investigación ha durado más que las anteriores es que en 1990 la Comisión reconsideró la cuestión de la rentabilidad de la producción de la Comunidad. Añade que, en su sentencia de 28 de noviembre de 1989, Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon Kai Naftiliakon y otros/Consejo (C-121/86, Rec. p. I-3919), apartados 22 a 23, el Tribunal de Justicia declaró que una investigación que había durado cuatro años no constituía una infracción de la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento nº 2423/88.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    119 Es preciso recordar que la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base establece que, "normalmente, la investigación deberá finalizar en el plazo de un año tras la apertura del procedimiento". Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se trata de un plazo indicativo y no imperativo (sentencias Continentale Produkten-Gesellschaft, antes citada, apartado 8, y Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon Kai Naftiliakon y otros/Consejo, antes citada, apartado 22). Conviene, sin embargo, precisar que el procedimiento no se puede prolongar más allá de un plazo razonable, que debe determinarse con arreglo a las circunstancias del caso (sentencias Continentale Produkten-Gesellschaft, antes citada, apartado 8, y Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon Kai Naftiliakon y otros/Consejo, antes citada, apartado 22).

    120 Procede señalar que la duración del procedimiento de reconsideración, que llevó a la adopción del Reglamento controvertido, se ha prolongado durante cuarenta y un meses, es decir, desde mayo de 1989 hasta el 28 de septiembre de 1992. Es preciso examinar, por consiguiente, si, en las circunstancias del caso, el procedimiento se ha prolongado más allá de un plazo razonable, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    121 Es necesario destacar a este respecto que el Consejo ha expuesto, en el punto 8 de la motivación del Reglamento controvertido, para justificar esta larga duración, por una parte, la complejidad de los datos que había que recopilar y analizar y, por otra, que, para finalizar la investigación, fue necesario examinar nuevos puntos surgidos en el curso del procedimiento y que no habían podido preverse en su inicio. En la fase escrita, el Consejo precisó, sobre este último extremo, que en 1990 había reconsiderado la cuestión de la rentabilidad de la producción de la Comunidad.

    122 En lo que se refiere a la primera justificación, el Tribunal de Primera Instancia observa que las Instituciones comunitarias empezaron a realizar investigaciones en el sector de los rodamientos de bolas en 1976 (DO 1976, C 268, p. 2). Se trata por consiguiente de un sector bien conocido por sus servicios, lo que hubiera debido facilitar la mencionada reconsideración. Procede señalar además que el Reglamento nº 1739/85, que fue modificado por el Reglamento controvertido, se adoptó también como resultado de una reconsideración. Efectivamente, el 21 de diciembre de 1984, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 3669/84, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón (DO L 340, p. 37), después de haber reconsiderado la Decisión 81/406/CEE de la Comisión, de 4 de junio de 1981, por la que se ratifican los compromisos suscritos en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón, de Polonia, de Rumanía y de la Unión Soviética y se pone fin a dicho procedimiento (DO L 152, p. 44). El Consejo impuso seguidamente derechos definitivos al adoptar, el 24 de junio de 1985, el Reglamento nº 1739/85. El Tribunal de Primera Instancia señala que la reconsideración que llevó a la adopción del Reglamento nº 3669/84, de 21 de diciembre de 1984, antes citado, duró diez meses, por más que se refería a una gama de productos más amplia, o sea, los rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón, es decir, un plazo mucho más breve que el procedimiento de reconsideración que dio lugar a la adopción del Reglamento controvertido, que únicamente se refería a los rodamientos de bolas, originarios de Japón, cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm.

    123 El Tribunal de Primera Instancia considera que, en estas circunstancias, el Consejo no puede basarse en la complejidad de los datos que había que recopilar y examinar para justificar que, en el presente caso, el procedimiento haya durado más de tres años. Además, el Tribunal de Primera Instancia entiende que la cuestión de la rentabilidad de la producción comunitaria no puede, por sí sola, justificar un plazo tan largo.

    124 De ello se sigue que el Consejo no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que, en el caso de autos, el procedimiento de reconsideración se haya terminado en un plazo razonable. Por tanto, el motivo basado en una infracción de la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base está igualmente fundado.

    125 De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede anular el artículo 1 del Reglamento controvertido, en la medida en la que se refiere a las demandantes, sin que el Tribunal de Primera Instancia tenga que pronunciarse sobre los demás motivos de anulación alegados por las demandantes ni ordenar las medidas de instrucción solicitadas por Koyo Seiko en el asunto T-165/94.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    126 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la parte demandada y por haber solicitado las partes demandantes su condena, procede condenar a aquélla en costas.

    127 Por lo que se refiere a las partes coadyuvantes en el asunto T-165/94, el Tribunal de Primera Instancia advierte que no presentaron escrito de formalización de la intervención. El Tribunal considera que, al haber sido desestimadas sus pretensiones, procede condenarlas a soportar sus propias costas. Por lo que se refiere a la parte coadyuvante en el asunto T-163/94, ésta, al participar en la fase escrita del procedimiento, ha ocasionado gastos a la parte demandante. Sin embargo, como ésta no solicitó la condena en costas de la parte coadyuvante relativas a su intervención y como se desestimaron las pretensiones de esta última, procede condenar a la demandante y a la parte coadyuvante a soportar cada una sus propias costas correspondientes a la intervención.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

    decide:

    1) Anular el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo, de 28 de septiembre de 1992, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón, establecido mediante el Reglamento (CEE) nº 1739/85, en cuanto impone un derecho antidumping a las demandantes.

    2) El Consejo soportará sus propias costas y las de las partes demandantes, con excepción de las costas de la demandante en el asunto T-163/94 relativas a la intervención, que serán soportadas por la demandante. Cada una de las partes coadyuvantes cargará con sus propias costas.

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