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Document 61993TJ0466

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 13 de julio de 1995.
    Thomas O'Dwyer, Thomas Keane, Thomas Cronin y James Reidy contra Consejo de la Unión Europea.
    Organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos - Cuotas lecheras - Tasa suplementaria - Reducción de las cantidades de referencia sin indemnización - Solicitud de indemnización.
    Asuntos acumulados T-466/93, T-469/93, T-473/93, T-474/93 y T-477/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-02071

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:136

    61993A0466

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA TERCERA) DE 13 DE JULIO DE 1995. - THOMAS O'DWYER, THOMAS KEANE, THOMAS CRONIN Y JAMES REIDY CONTRA CONSEJO DE LA UNION EUROPEA. - ORGANIZACION COMUN DEL MERCADO DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS - CUOTAS LECHERAS - TASA SUPLEMENTARIA - REDUCCION DE LAS CANTIDADES DE REFERENCIA SIN INDEMNIZACION - SOLICITUD DE INDEMNIZACION. - ASUNTOS ACUMULADOS T-466/93, T-469/93, T-473/93, T-474/93 Y T-477/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-02071


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Leche y productos lácteos ° Tasa suplementaria sobre la leche ° Reducción sin indemnización de las cantidades de referencia exentas de la tasa ° Principio de protección de la confianza legítima ° Violación ° Inexistencia

    [Reglamento (CEE) nº 816/92 del Consejo]

    2. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Reglamentos

    (Tratado CEE, art. 190)

    3. Agricultura ° Política Agrícola Común ° Objetivos ° Conciliación ° Facultad de apreciación de las Instituciones ° Estabilización del mercado de los productos lácteos ° Reducción de las cantidades de referencia exentas de la tasa suplementaria

    [Tratado CEE, arts. 39, ap. 1, letra c), 40 y 43; Reglamento (CEE) nº 816/92 del Consejo]

    4. Agricultura ° Organización común de mercados ° Leche y productos lácteos ° Tasa suplementaria sobre la leche ° Reducción sin indemnización de las cantidades de referencia exentas de la tasa ° Derecho de propiedad ° Libre ejercicio de las actividades profesionales ° Principio de proporcionalidad ° Principio de no discriminación ° Violación ° Inexistencia

    [Tratado CEE, art. 40, ap. 3, párr. 2; Reglamento (CEE) nº 816/92 del Consejo]

    Índice


    1. Dado que la determinación de las cantidades globales garantizadas en el marco del régimen de la tasa suplementaria, establecido por el Reglamento nº 856/84, entra dentro de la amplia facultad de apreciación del Consejo de adaptar la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos en función de las variaciones de la situación económica, ningún operador puede, en principio, confiar legítimamente en que el Consejo, en el marco de su gestión de la Política Agrícola Común, no reducirá, en el futuro, las cantidades globales garantizadas y, por consiguiente, las cantidades de referencia de los productores individuales, ni en que toda reducción de las cantidades de referencia individuales irá acompañada de una indemnización. En particular, el solo hecho de que se haya concedido una indemnización, con ocasión de las reducciones de las cantidades globales garantizadas efectuadas por Reglamentos anteriores, no puede, tratándose de una reducción, sin indemnización, de las cantidades de referencia para el período 1992/1993, haber hecho nacer, en los operadores afectados, una confianza legítima en cuanto a la concesión de una indemnización, al producirse cualquier reducción posterior de las cantidades de que se trata.

    Estas consideraciones son tanto más pertinentes cuanto que todo el régimen de la tasa suplementaria perdía su vigencia el 31 de marzo de 1992. Dado que las condiciones de renovación de este régimen para los años posteriores entran dentro de la amplia facultad de apreciación del Consejo, ningún operador económico podía, en principio, tener confianza legítima alguna en cuanto al contenido de las disposiciones legislativas que adoptaría el Consejo para el período posterior a esa fecha, especialmente en lo que respecta al mantenimiento de las cantidades globales garantizadas.

    Por otra parte, teniendo en cuenta que durante los cinco años anteriores se habían suspendido cantidades de referencia equivalentes, que durante todo ese período ya se había pagado a los productores una indemnización decreciente por un importe total de 45,5 ECU por 100 kg y que seguía habiendo una producción excedentaria de leche, un productor de leche prudente y diligente podría prever la reducción, sin indemnización, de las cantidades de referencia efectuada, para el período comprendido entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993, por el Reglamento nº 816/92. Además, todos los interesados habían sido advertidos expresamente, mediante la publicación, efectuada el 31 de diciembre de 1991, de las propuestas de la Comisión, de la posibilidad de dicha reducción sin indemnización. Así pues, dado que la producción lechera se planifica fundamentalmente sobre una base anual, a partir del 1 de abril de cada año, los productores podían prever con tiempo suficiente el efecto de las medidas propuestas y reaccionar de manera adecuada.

    2. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe ser adecuada a la naturaleza del acto de que se trate. Debe mostrar de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el Juez comunitario pueda ejercer su control. Sin embargo, no se exige que la motivación de los Reglamentos especifique los diferentes elementos de hecho y de derecho, a veces muy numerosos y complejos que son objeto de los Reglamentos, siempre que éstos estén dentro del marco sistemático del conjunto de normas del que forman parte.

    3. En la consecución de los objetivos de la Política Agrícola Común, las Instituciones comunitarias deben conciliar permanentemente las eventuales contradicciones entre dichos objetivos considerados por separado y, en caso necesario, atribuir a uno de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en virtud de las cuales adopten sus decisiones.

    Así pues, el legislador comunitario, que dispone en materia de Política Agrícola Común de una amplia facultad de apreciación que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 y 43 del Tratado, pudo, sin excederse en las competencias que posee en virtud del artículo 39 del Tratado, conceder, como lo hizo al decidir, mediante el Reglamento nº 816/92, la reducción de las cantidades de referencia exentas de la tasa suplementaria para el año 1992/1993, una preeminencia temporal al objetivo de estabilización del mercado de los productos lácteos, caracterizado por excedentes estructurales.

    4. La reducción, efectuada por el Reglamento nº 816/92, de las cantidades de referencia exentas de la tasa suplementaria sobre la leche para el período 1992/1993, sin indemnización, no vulnera ni el derecho de propiedad ni el derecho al libre ejercicio de una actividad profesional, ni el principio de proporcionalidad, ni la prohibición de discriminación.

    En efecto, no puede considerarse que esta medida constituya en sí misma una vulneración del derecho de propiedad o del derecho al libre ejercicio de una actividad profesional, los cuales, de cualquier manera, tal como los reconoce el Derecho comunitario, lejos de constituir prerrogativas absolutas, pueden ser objeto de determinadas restricciones justificadas por el interés general, ni puede considerarse como una violación del principio de proporcionalidad, al no tener un carácter manifiestamente inadecuado en relación con el objetivo de estabilización del mercado de los productos lácteos, ni puede decirse que sea contraria al principio de igualdad de trato, establecido por el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado en el marco de la organización común de mercados, al no existir, dado que se trata de una medida aplicable a todos los productores de la Comunidad, elementos objetivos que revelen que determinados productores habrían tenido derecho, debido a su situación especial, a aspirar, en nombre de la igualdad, a un trato adaptado a ésta.

    Partes


    En los asuntos acumulados T-466/93, T-469/93, T-473/93, T-474/93 y T-477/93,

    Thomas O' Dwyer, Thomas Keane, Thomas Cronin y James Reidy, con domicilio, respectivamente, en Drumdowney, Snowhill, Waterford (Irlanda), en Corbally, Gurtymadden, Loughrea, County Galway (Irlanda), en Ardmore, Waterford (Irlanda) y en Carrowreagh, Cooper, Tubbercurry, County Sligo (Irlanda), representados por el Sr. Anthony Burke, Solicitor, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Arsène Kronshagen, 12, boulevard de la Foire,

    partes demandantes,

    contra

    Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, y Michael Bishop, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

    parte demandada,

    apoyado por

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, y Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte coadyuvante,

    que tienen por objeto, en lo que respecta a los asuntos T-466/93, T-469/93, T-473/93 y T-474/93, la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por los demandantes a causa de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 816/92 del Consejo, de 31 de marzo de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 86, p. 83) y, en lo que respecta al asunto T-477/93, la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por el demandante a causa de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 748/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 77, p. 16),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

    integrado por los Sres.: J. Biancarelli, Presidente; C.P. Briët y C.W. Bellamy, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de febrero de 1995;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos y marco normativo

    1 Los demandantes son todos ganaderos productores de leche, establecidos en Irlanda. La superficie de sus explotaciones respectivas es de 42 ha (Sr. O' Dwyer), 30 ha (Sr. Keane), 51 ha (Sr. Cronin) y 33 ha (Sr. Reidy). El rebaño del Sr. O' Dwyer consta de 50 vacas lecheras, el del Sr. Keane de 23, el del Sr. Cronin de 32 y el del Sr. Reidy de 45.

    2 En 1984, para combatir el exceso de producción de leche, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 856/84, de 31 de marzo de 1984, que modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61; en lo sucesivo, "Reglamento nº 856/84"). Este Reglamento, al insertar un nuevo artículo 5 quater en el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146; en lo sucesivo, "Reglamento nº 804/68"), estableció durante cinco períodos consecutivos de doce meses, comenzando el 1 de abril de 1984, una tasa suplementaria (actualmente igual al 115 % del precio indicativo de la leche) sobre las cantidades de leche entregadas y que sobrepasen una cantidad de referencia (cuota), que debe determinarse para cada productor o comprador (apartado 1), dentro del límite de una "cantidad global garantizada" fijada para cada Estado miembro, igual a la suma de las cantidades de leche entregadas durante el año civil 1981, aumentada en un 1 % (apartado 3), y completada, llegado el caso, por una cantidad suplementaria procedente de la "reserva comunitaria" (apartado 4). La tasa suplementaria podía, a elección del Estado miembro, aplicarse o bien a los productores, según la cantidad de sus entregas (fórmula A) o bien a los compradores, según las cantidades que les habían entregado los productores, en cuyo caso se repercute sobre los productores proporcionalmente a sus entregas (fórmula B). Irlanda optó por la fórmula B.

    3 En 1986, visto que persistía la situación excedentaria en el sector de la leche, las cantidades globales garantizadas fueron reducidas en un 2 % para el período 1987/1988 y en un 1 % para el período 1988/1989, sin indemnización, por el Reglamento (CEE) nº 1335/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, que modifica el Reglamento nº 804/68 (DO L 119, p. 19) y por el Reglamento (CEE) nº 1343/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 119, p. 34). Esta reducción fue acompañada de un régimen de indemnización por el abandono de la producción, introducido por el Reglamento (CEE) nº 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (DO L 119, p. 21).

    4 En 1987, dado que la oferta y la demanda aún no estaban en equilibrio, el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 775/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 (DO L 78, p. 5; en lo sucesivo, "Reglamento nº 775/87"), procedió a una suspensión temporal del 4 % de cada cantidad de referencia para el período 1987/1988 y del 5,5 % para el período 1988/1989. En cambio, el artículo 2 del Reglamento nº 775/87 prevé la concesión de una indemnización de 10 ECU por 100 kg para cada uno de estos períodos.

    5 En 1988, el régimen de la tasa suplementaria fue prorrogado por tres años, hasta el final del octavo período de doce meses (es decir hasta el 31 de marzo de 1992), por el Reglamento (CEE) nº 1109/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento nº 804/68 (DO L 110, p. 27). Al mismo tiempo, el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1111/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se modifica el Reglamento nº 775/87 (DO L 110, p. 30; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1111/88"), mantuvo la suspensión temporal del 5,5 % de las cantidades de referencia previstas por el Reglamento nº 775/87 para tres períodos posteriores de doce meses (1989/1990, 1990/1991 y 1991/1992). El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1111/88 preveía también que la suspensión debía compensarse mediante el pago directo de una indemnización decreciente de 8 ECU por 100 kg para 1989/1990, de 7 ECU por 100 kg para 1990/1991 y de 6 ECU por 100 kg para 1991/1992.

    6 En 1989, el Reglamento (CEE) nº 3879/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento nº 804/68 (DO L 378, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3879/89"), disminuyó las cantidades globales garantizadas en una proporción del 1 %, con el fin de aumentar la reserva comunitaria y de permitir así la reasignación de las cantidades de referencia suplementarias a algunos productores menos favorecidos. Al mismo tiempo, para no cambiar el nivel de las cantidades de referencia no suspendidas, el tipo de las cantidades de referencia temporalmente suspendidas fue reducido del 5,5 % al 4,5 % por el Reglamento (CEE) nº 3882/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento nº 775/87 (DO L 378, p. 6; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3882/89"). El Reglamento nº 3882/89 también incrementó la indemnización prevista por el Reglamento nº 1111/88 a 10 ECU por 100 kg para 1989/1990, 8,5 ECU por 100 kg para 1990/1991 y 7 ECU por 100 kg para 1991/1992 con el fin de mantener el pago a los productores del importe resultante del tipo de suspensión del 5,5 %.

    7 En 1991, el Reglamento (CEE) nº 1630/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, que modifica el Reglamento nº 804/68 (DO L 150, p. 19), efectuó una nueva reducción del 2 % de las cantidades globales garantizadas, que fue indemnizada en la medida prevista por los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) nº 1637/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fija una indemnización relativa a la reducción de las cantidades de referencia contempladas en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 y una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (DO L 150, p. 30).

    8 El 31 de marzo de 1992, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 816/92, que modifica el Reglamento nº 804/68 (DO L 86, p. 83; en lo sucesivo, "Reglamento nº 816/92"), que es el Reglamento controvertido en los asuntos acumulados T-466/93, T-469/93, T-473/93 y T-474/93. Los dos primeros considerandos del Reglamento nº 816/92 dicen lo siguiente:

    "Considerando que el régimen de la tasa suplementaria establecido en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n 804/68 [...] expira el 31 de marzo de 1992; que se debe adoptar un nuevo régimen aplicable hasta el año 2000 en el marco de la reforma de la PAC; que, por consiguiente conviene, durante ese intervalo, prorrogar el régimen actual por un noveno período de doce meses; que, con arreglo a las propuestas de la Comisión, la cantidad global fijada con arreglo al presente Reglamento, podrá, a cambio de una indemnización, reducirse en dicho período a fin de proseguir el esfuerzo de saneamiento que ya se ha emprendido;

    Considerando que, debido a la situación del mercado, fue necesario establecer la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia del cuarto al octavo período de doce meses, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n 775/87 [...]; que la persistencia de la situación excedentaria requiere que no se mantenga para el noveno período el 4,5 % de las cantidades de referencia de entregas en las cantidades globales garantizadas; que en el marco de la reforma de la PAC, el Consejo decidirá definitivamente el futuro de tales cantidades; que en ese supuesto conviene precisar el importe para cada Estado miembro de las cantidades de que se trata;"

    9 El artículo 1 del Reglamento nº 816/92 modificó el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 añadiéndole el punto siguiente:

    "g) durante el período de doce meses comprendido entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993, se determinará la cantidad global tal como se establece a continuación en miles de toneladas, sin perjuicio °habida cuenta de las propuestas de la Comisión en el marco de la reforma de la PAC° de una reducción del 1 % calculado sobre la cantidad mencionada en el párrafo segundo del presente apartado:

    [...]

    Irlanda 4.725,600

    [...]

    Las cantidades previstas en el Reglamento (CEE) nº 775/87 no incluidas en el párrafo primero son las siguientes (en miles de toneladas):

    [...]

    Irlanda 237,600

    [...]

    El Consejo decidirá definitivamente acerca del futuro de estas cantidades en el marco de la reforma de la PAC."

    10 Mediante los Reglamentos (CEE), de 30 de junio de 1992, nº 2071/92, que modifica el Reglamento nº 804/68; nº 2072/92, por el que se fija el precio indicativo de la leche y los precios de intervención de determinados productos lácteos para los dos períodos anuales comprendidos entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1995; nº 2073/92, relativo al fomento del consumo en la Comunidad y a la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos, y nº 2074/92, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos (DO L 215, respectivamente, pp. 64, 65, 67 y 69), el Consejo adoptó la legislación necesaria sobre el funcionamiento de los mercados de la leche y los productos lácteos para el período 1992/1993, sin mencionar las cantidades de referencia no mantenidas, contempladas por el Reglamento nº 816/92.

    11 En un escrito de 16 de diciembre de 1992, la Irish Creamery Milk Suppliers Association, actuando en nombre de todos sus miembros, incluidos los demandantes, solicitó al Consejo, fundamentalmente, que concediera una indemnización en virtud de la suspensión de las cantidades de referencia previstas por el Reglamento nº 816/92 y que no hiciera permanente dicha suspensión o, en caso contrario, que concediera una indemnización adecuada a los productores afectados. En otro escrito de la misma fecha, la Irish Creamery Milk Suppliers Association pidió a la Comisión que confirmara que las propuestas que había presentado al Consejo no tenían como finalidad la supresión permanente del 4,5 % de las cantidades de referencia o, en caso contrario, que retirara dichas propuestas y confirmara que presentaría una propuesta de compensación por la suspensión que se aplicaría durante el período 1992/1993, así como por toda reducción definitiva de las cantidades de que se trata.

    12 A continuación, como seguía siendo necesario un régimen de tasa suplementaria, el Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3950/92"), prorrogó, para siete años suplementarios y codificándolas, las disposiciones relativas al régimen de las cantidades de referencia y de las tasas suplementarias, integrando en las cantidades globales garantizadas la antigua reserva comunitaria (véanse, especialmente, los considerandos primero y tercero del Reglamento nº 3950/92). El artículo 3 del Reglamento nº 3950/92 prevé que la suma de las cantidades de referencia individuales de igual naturaleza no puede rebasar las cantidades globales correspondientes a determinar para cada Estado miembro. El artículo 4 del Reglamento nº 3950/92 prevé que las cantidades de referencia individuales deben ser iguales a las disponibles a 31 de marzo de 1993, sin perjuicio de adaptaciones al nivel nacional, dentro del límite de la cantidad global contemplada en el artículo 3.

    13 El 5 de febrero de 1993, el Consejo respondió a la Irish Creamery Milk Suppliers Association que ninguna medida relativa a la suspensión temporal, prevista por el Reglamento nº 816/92, había sido adoptada en la reunión del Consejo celebrada del 14 al 17 de diciembre de 1992.

    14 El 17 de febrero de 1993, la Comisión respondió a la Irish Creamery Milk Suppliers Association que las Decisiones adoptadas por el Consejo, basadas en las propuestas de la Comisión, tenían en cuenta el interés general y podían, por tanto, no satisfacer todos los intereses particulares en todos los aspectos. En ese escrito, la Comisión mencionaba también "la adopción del Reglamento del Consejo que transforma en una reducción definitiva sin otras compensaciones las cantidades contempladas en el Reglamento (CEE) nº 775/87".

    15 El 17 de marzo de 1993, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 748/93, que modifica el Reglamento nº 3950/92 (DO L 77, p. 16; en lo sucesivo, "Reglamento nº 748/93"), que es el Reglamento controvertido en el asunto T-477/93. Los tres últimos considerandos del Reglamento nº 748/93 establecen lo siguiente:

    "Considerando que conviene imperativamente fijar, con efectos a 1 de abril de 1993, las cantidades globales garantizadas de los Estados miembros para evitar que la ausencia de normativa haga inoperantes las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3950/92;

    Considerando que, a la espera de una decisión posterior, conviene prorrogar las cantidades globales garantizadas en vigor con fecha 31 de marzo de 1993, incrementadas con las sumas procedentes de la reserva comunitaria existentes en esa misma fecha;

    Considerando que la fijación de las cantidades globales garantizadas que se hace en virtud del presente Reglamento se adaptará, si es necesario, en el momento en que se vuelva a considerar el conjunto de problemas relacionados con la fijación de los precios para la campaña 1993/1994 [...]"

    16 El artículo 1 del Reglamento nº 748/93 completó el artículo 3 del Reglamento nº 3950/92 añadiendo el párrafo siguiente:

    "Para el período de doce meses que va desde el 1 de abril de 1993 al 31 de marzo de 1994, las cantidades globales garantizadas de los Estados miembros quedarán establecidas en el mismo nivel que las fijadas en la letra g) del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, incrementadas con las sumas procedentes de la reserva comunitaria tal y como fueren repartidas el 31 de marzo de 1993, y las fijadas en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 857/84."

    17 Por tanto, el Reglamento nº 748/93 excluyó de las cantidades globales garantizadas para el período 1993/1994 las cantidades de referencia no mantenidas por el Reglamento nº 816/92 para el período 1992/1993.

    18 Por último, el Reglamento (CEE) nº 1560/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se modifica el Reglamento nº 3950/92 (DO L 154, p. 30; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1560/93"), sustituyó el artículo 3 del Reglamento nº 3950/92 por un nuevo texto que fija cantidades globales para cada Estado miembro. En lo que se refiere a Irlanda, la cantidad global fijada incluyó un aumento del 0,6 % para la asignación de las cantidades adicionales a determinadas categorías de productores (véase el artículo 1 del Reglamento nº 1560/93).

    19 Las cantidades de referencia inicialmente asignadas a cada demandante, así como la evolución posterior de estas cantidades, se indican en los cuadros que figuran en el Anexo I de la presente sentencia. Las entregas de leche de los demandantes se indican en los cuadros que figuran en el Anexo II. Estos cuadros son parte integrante de la presente sentencia.

    Procedimiento

    20 Los demandantes interpusieron sus recursos mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 8 de febrero de 1993 (Sr. O' Dwyer), 15 de febrero de 1993 (Sr. Keane), 24 de marzo de 1993 (Sr. Cronin), 30 de marzo de 1993 (Sr. Reidy) y 13 de abril de 1993 (Sr. O' Dwyer), registrados respectivamente con los números C-36/93, C-67/93, C-106/93, C-129/93 y C-152/93.

    21 Mediante autos de 2 de septiembre de 1993 en el asunto C-67/93, de 6 de septiembre de 1993 en el asunto C-36/93 y de 8 de septiembre de 1993 en los asuntos C-106/93, C-129/93 y C-152/93, se admitió la intervención de la Comisión en dichos asuntos, en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

    22 Con arreglo a la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Justicia, mediante autos de 27 de septiembre de 1993, remitió los asuntos C-36/93, C-67/93, C-106/93, C-129/93 y C-152/93 al Tribunal de Primera Instancia. Dichos asuntos se registraron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con los números T-466/93, T-469/93, T-473/93, T-474/93 y T-477/93, respectivamente.

    23 Mediante autos del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de 11 de octubre de 1994 y de 14 de enero de 1995, los asuntos T-466/93, T-469/93, T-473/93, T-474/93 y T-477/93 fueron acumulados a efectos de la fase oral y de la sentencia.

    24 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se pidió a las partes demandantes que presentaran ciertos datos numéricos relativos a su producción y al importe de la tasa suplementaria que se les había aplicado durante el período 1992/1993 y, en lo que respecta al asunto T-477/93, durante el período 1993/1994. La vista se celebró el 14 de febrero de 1995.

    Pretensiones de las partes

    En los asuntos T-466/93, T-469/93, T-473/93 y T-474/93

    25 En sus escritos de recurso, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Anule el Reglamento nº 816/92.

    ° Conceda a los demandantes una indemnización por un importe de:

    ° 1.048,2 ECU (1.003,44 IRL) en el asunto T-466/93,

    ° 280,9 ECU (268,90 IRL) en el asunto T-469/93,

    ° 535,2 ECU (512,33 IRL) en el asunto T-473/93 y

    ° 943,8 ECU (903,47 IRL) en el asunto T-474/93,

    o cualquier otro importe que considere apropiado el Tribunal de Primera Instancia.

    ° Incremente dicho importe con intereses al tipo del 8 % anual, a partir del 1 de abril de 1993.

    ° Condene en costas a la parte demandada.

    26 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° En los asuntos T-469/93, T-473/93 y T-474/93:

    ° Acuerde la inadmisión de la solicitud de que se anule el Reglamento nº 816/92.

    ° En todos los asuntos:

    ° Desestime los recursos de indemnización por infundados.

    ° Condene en costas a las partes demandantes.

    27 La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime los recursos de indemnización por infundados.

    ° Condene a los demandantes al pago de las costas de la intervención en sus asuntos respectivos.

    28 En sus observaciones sobre el escrito de intervención de la Comisión, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime las pretensiones de la Comisión.

    ° Estime las pretensiones formuladas en el escrito de recurso.

    ° Si no se condena al demandado al pago de las costas de la intervención de la Comisión, condene a esta última a cargar con las costas de los demandantes.

    En el asunto T-477/93

    29 En su escrito de recurso, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Anule el Reglamento nº 748/93.

    ° Conceda al demandante una indemnización por un importe de 5.759,50 ECU (5.513,39 IRL) o cualquier otro importe que considere apropiado el Tribunal de Primera Instancia, por razón del perjuicio sufrido por el demandante a consecuencia de los efectos del Reglamento nº 748/93.

    ° Incremente dicho importe con intereses al tipo del 8 % anual, a partir del 1 de abril de 1993.

    ° Condene en costas a la parte demandada.

    30 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Acuerde la inadmisión del recurso y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

    ° Condene en costas a la parte demandante.

    31 La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime el recurso de indemnización por infundado.

    ° Condene al demandante al pago de las costas de la intervención.

    32 En sus observaciones sobre el escrito de intervención de la Comisión, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime las pretensiones de la Comisión.

    ° Estime las pretensiones formuladas en el escrito de recurso.

    ° Si no se condena al demandado al pago de las costas de intervención de la Comisión, condene a esta última a cargar con las costas del demandante.

    33 En la vista de 14 de febrero de 1995, los demandantes en los asuntos T-466/93, T-469/93, T-473/93 y T-474/93, así como el demandante en el asunto T-477/93, Sr. O' Dwyer, desistieron de sus pretensiones de anulación del Reglamento nº 816/92 y del Reglamento nº 748/93, respectivamente. Procede, por tanto, que este Tribunal deje constancia del desistimiento parcial de los recursos, en la medida en que se refieren a las pretensiones de anulación.

    Sobre las pretensiones de indemnización en lo que respecta a los asuntos T-466/93, T-469/93, T-473/93 y T-474/93

    34 Los demandantes en los asuntos T-466/93, T-469/93, T-473/93 y T-474/93 alegan que, al adoptar el Reglamento nº 816/92 y, por tanto, al reducir, sin indemnización las cantidades globales garantizadas para el período comprendido entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993, el Consejo vulneró de manera manifiesta y grave los límites del ejercicio de sus facultades y violó normas jurídicas de rango superior que protegen a los particulares, por lo que generó la responsabilidad extracontractual de la Comunidad con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE (en lo sucesivo, "Tratado"). A este respecto, los cuatro demandantes formulan seis motivos idénticos relativos, en primer lugar, a la violación del principio de la confianza legítima; en segundo lugar, a la infracción del artículo 190 del Tratado; en tercer lugar, a la infracción de los artículos 39 y 40 del Tratado; en cuarto lugar, a la vulneración del derecho de propiedad y de la libertad de ejercer una actividad profesional; en quinto lugar, a la violación del principio de proporcionalidad, y, en sexto lugar, a la violación del principio de no discriminación.

    35 Además, en los asuntos T-469/93, T-473/93 y T-474/93, los demandantes, Sres. Keane, Cronin y Reidy, formulan, en apoyo de sus pretensiones de indemnización, una serie de motivos basados en el hecho de que el Reglamento nº 816/92 suspendió o suprimió, sin indemnización, cantidades de referencia que no tienen su origen en los apartados 1 y 3 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68. Procede considerar estos motivos después de haber examinado los formulados por los cuatro demandantes.

    Sobre el primer motivo, referente a la violación del principio de la confianza legítima

    Resumen de las alegaciones de las partes

    36 Los demandantes formulan, esencialmente, dos alegaciones principales. En primer lugar, estiman que el contexto legislativo anterior a la adopción del Reglamento nº 816/92 había hecho nacer en ellos una confianza legítima que fue violada, en lo que se refiere al período comprendido entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993, bien porque no se pagó una indemnización bien porque el 4,5 % de las cantidades de referencia anteriormente suspendido por el Reglamento nº 775/87 no fue devuelto durante dicho período. En segundo lugar, estiman que la revocación de la indemnización prevista por el Reglamento nº 775/87 sin advertencia previa, y sin medidas de transición, constituye asimismo una violación de su confianza legítima.

    37 En cuanto al contexto legislativo, los demandantes alegan que el Reglamento nº 816/92 forma parte del mismo contexto legislativo que el Reglamento nº 775/87, tal como ha sido modificado por los Reglamentos nos 1111/88 y 3879/89, que contemplaba una suspensión "temporal" del 4,5 % de las cantidades de referencia contra indemnización, como consideró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de marzo de 1992, Hierl (C-311/90, Rec. p. I-2061). En tales circunstancias, el Reglamento nº 816/92 al precisar, en su segundo considerando (apartado 8 de la presente sentencia), que "no se mantengan" las cantidades de que se trata y que "el Consejo decidirá definitivamente el futuro de tales cantidades", debería interpretarse en el sentido de que prorroga la suspensión temporal del 4,5 %, por lo menos para el período 1992/1993. Según los demandantes, dicha prórroga de la suspensión temporal implica necesariamente la prórroga de la indemnización, a la que la suspensión temporal ha estado siempre estrechamente vinculada, para ese mismo período.

    38 En apoyo de su alegación de que el Reglamento nº 816/92 no efectuó una reducción definitiva de las cantidades de referencia, los demandantes invocan, especialmente, las propias disposiciones del Reglamento nº 816/92, el escrito del Consejo de 5 de febrero de 1993 (apartado 13 de la presente sentencia), el compromiso de la Presidencia, adoptado en la sesión del Consejo celebrada del 24 al 26 de mayo de 1993, que se refiere a las "cantidades suspendidas", y dos comunicados de prensa del Ministro de Agricultura irlandés de 1 de julio de 1992 y de 17 de diciembre de 1992, que indican que la cuestión de las cantidades de referencia temporalmente revocadas no había sido resuelta definitivamente y que el Ministro había hecho incluir una declaración a este respecto en el acta de la sesión del Consejo de diciembre de 1992.

    39 Además, los demandantes alegan que no se puede encontrar otro ejemplo convincente de una reducción de cuota sin indemnización. Por tanto, la situación que se da en el presente asunto es comparable a la examinada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo sucesivo, "Mulder I"), en la medida en que la omisión de pagar una indemnización no podía deducirse del contexto de los Reglamentos anteriores ni de una modificación de las condiciones materiales.

    40 Por otra parte, añaden los demandantes, la producción lechera exige, por su propia naturaleza, una planificación, especialmente debido a las obligaciones económicas y contractuales que implica para el productor, que se formalizan, en su mayor parte, sobre una base anual; esta exigencia es reforzada por la necesidad de evitar la preocupación de ser deudor de la tasa suplementaria. En tales circunstancias, la revocación de la indemnización sin advertencia previa ni medidas de transición pueden generar la responsabilidad de la Comunidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión, 74/74, Rec. p. 533, apartado 43).

    41 Por último, el hecho de que los demandantes hayan recibido una compensación durante los cinco años anteriores no es pertinente, porque la indemnización concedida por el Reglamento nº 775/87 siempre estaba relacionada con la suspensión temporal anterior prevista en él, y no era adecuada, como reconoció el Tribunal de Justicia en la sentencia Hierl, antes citada. Además, los demandantes impugnan la alegación de la parte demandada, según la cual el precio de la leche ha aumentado en Irlanda desde 1987.

    42 La parte demandada señala que reconocer una confianza legítima de los productores de leche en que se mantendría la indemnización, sin límite en el tiempo, equivaldría a reconocer derechos adquiridos en la materia, en contra de lo establecido en una jurisprudencia reiterada (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 1986, Eridania y otros, 250/84, Rec. p. 117, y de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo, 203/86, Rec. p. 4563).

    43 La parte demandada expone que la suspensión introducida por el Reglamento nº 775/87 se decidió, en primer lugar, como una medida temporal, de modo que su tipo pudiera ser revisado en función de la evolución del mercado. Del primer considerando de dicho Reglamento resulta que la indemnización debe ser proporcionada al esfuerzo adicional exigido a los productores, lo que explica, dado que dicho esfuerzo se difumina naturalmente con el tiempo, su carácter decreciente. En efecto, añade, si el precio de la leche disminuye o permanece constante, los productores se ven inducidos a encontrar actividades de sustitución para compensar la pérdida de ingresos y, si el precio aumenta °que es lo que ocurre en el presente asunto° la pérdida de ingresos inicial desaparece con el tiempo.

    44 Debido a que la evolución desfavorable de la demanda hizo necesarias posteriores reducciones de la oferta, la Comisión, en sus propuestas relativas a la reforma de la Política Agrícola Común, publicadas el 31 de diciembre de 1991, propuso transformar dicha suspensión temporal de cuota en reducción definitiva y no pagar la indemnización decreciente (DO C 337, p. 35).

    45 La parte demandada afirma que al adoptar el Reglamento nº 816/92, el Consejo siguió la propuesta de la Comisión de no prorrogar la indemnización decreciente. En lo que respecta a las cantidades de referencia suspendidas, éstas se dedujeron de las cantidades globales garantizadas, dando lugar a una reducción definitiva de las cuotas individuales, y el Consejo se reservó el derecho de reconsiderar su futuro a la luz de la evolución del mercado. Por consiguiente, añade la parte demandada, lo único que se prometió a los productores fue que se reconsideraría el futuro de ese 4,5 % de las cantidades de referencia, lo que se hizo al adoptar el Reglamento nº 1560/93 (apartado 18 de la presente sentencia).

    46 Según la parte demandada, ya se habían impuesto otras reducciones de las cantidades de referencia y no siempre habían sido temporales ni habían ido acompañadas de una indemnización. Por otra parte, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que un operador prudente y diligente debería esperar las medidas que se imponen, habida cuenta de la evolución del mercado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395). El principio sentado en la sentencia CNTA/Comisión, antes citada, invocado por las demandantes, no es de aplicación en el presente asunto, dado que hay un interés público perentorio que justifica nuevas reducciones de las cantidades de referencia y que dichas reducciones eran perfectamente previsibles, habida cuenta de la evolución desfavorable del mercado. Además, la indemnización pagada, de conformidad con el Reglamento nº 775/87, durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento controvertido, por un importe total de 45,5 ECU por 100 kg, indemnizó muy ampliamente a los productores por las potenciales pérdidas de ingresos y por el esfuerzo de adaptación exigido.

    47 La Comisión, parte coadyuvante, alega, especialmente, que los cambios introducidos por el Reglamento nº 816/92 eran previsibles (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155). En efecto, la reducción de las mencionadas cantidades desde hacía cinco años, el pago de una indemnización decreciente durante este período, la persistencia de la producción excedentaria, y los motivos de la propuesta de la Comisión COM(91) 409 final, de 31 de octubre de 1991, deberían haber permitido a un productor prudente y diligente saber que la situación anterior no podía restablecerse y prever nuevas reducciones de las cantidades de referencia, así como la supresión de la indemnización.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    48 Procede recordar, en primer lugar, que cualquier operador económico al que una Institución haya hecho concebir esperanzas fundadas tiene la posibilidad de invocar el principio de la protección de la confianza legítima. No obstante, no está justificado que los operadores económicos confíen legítimamente en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias. Ello es así especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de los mercados agrícolas, cuyo objeto implica una constante adaptación, en función de las variaciones de la situación económica (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia, Delacre y otros/Comisión, antes citada, apartado 33, y de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973, apartado 80, así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1994, Unifruit Hellas/Comisión, T-489/93, Rec. p. II-1201, apartado 67, y de 21 de febrero de 1995, Campo Ebro y otros/Consejo, T-472/93, Rec. p. II-421, apartado 71). En tal contexto, el ámbito de aplicación del principio de confianza legítima no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior (sentencias España/Consejo, antes citada, apartado 19, y Campo Ebro y otros/Consejo, antes citada, apartado 52).

    49 En el presente asunto, la determinación de las cantidades globales garantizadas, en el marco del régimen de la tasa suplementaria, establecido por el Reglamento nº 856/84, entra dentro de la amplia facultad de apreciación del Consejo de adaptar la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos en función de las variaciones de la situación económica. De ello se deduce que, en principio, ningún operador puede confiar legítimamente en que el Consejo, en el marco de su gestión de la Política Agrícola Común, no reducirá, en el futuro, las cantidades globales garantizadas y, por consiguiente, las cantidades de referencia de los productores individuales (véase, especialmente, la sentencia España/Consejo, antes citada, apartados 19 y 20).

    50 Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en dicho contexto, los productores de leche no pueden confiar legítimamente en que toda reducción de sus cantidades de referencia individuales irá acompañada de una indemnización. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, la sentencia Hierl, antes citada, invocada por los demandantes, no va en sentido contrario. En particular, el Tribunal de Primera Instancia estima que el solo hecho de que se haya concedido una indemnización, con ocasión de las reducciones de las cantidades globales garantizadas efectuadas por Reglamentos anteriores, no puede haber hecho nacer, en los operadores afectados, una confianza legítima en cuanto a la concesión de una indemnización, al producirse cualquier reducción posterior de las cantidades de que se trata.

    51 Estas consideraciones son tanto más pertinentes en el presente asunto cuanto que toda la normativa referente al régimen de la tasa suplementaria establecido por el Reglamento nº 856/84, incluido el Reglamento nº 775/87, tal como fue modificado por los Reglamentos nos 1111/88 y 3879/89, antes citado, perdía su vigencia el 31 de marzo de 1992. Dado que las condiciones de renovación de este régimen para los años posteriores entran dentro de la amplia facultad de apreciación del Consejo, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en principio, ningún operador económico podía tener confianza legítima alguna en cuanto al contenido de las disposiciones legislativas que adoptaría el Consejo para el período posterior al 31 de marzo de 1992, especialmente en lo que respecta al mantenimiento de las cantidades globales garantizadas.

    52 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en principio, los demandantes no pueden invocar una violación de su confianza legítima en lo que respecta a la reducción, sin indemnización, de las cantidades de referencia efectuada por el Reglamento nº 816/92 para el período 1992/1993.

    53 Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida comunitaria que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar una violación de su confianza legítima si dicha medida se adopta (sentencias Van den Bergh en Jurgens/Comisión, antes citada, apartado 44; Delacre y otros/Comisión, antes citada, apartado 37, y Unifruit Hellas/Comisión, antes citada, apartado 51).

    54 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que la reducción de las cantidades de referencia de que se trata, sin indemnización, para el período 1992/1993, era previsible para un operador prudente y diligente. En efecto, teniendo en cuenta que durante los cinco años anteriores se habían suspendido cantidades de referencia equivalentes, que durante todo ese período ya se había pagado a los productores una indemnización decreciente por un importe total de 45,5 ECU por 100 kg y que seguía habiendo una producción excedentaria de leche, el Tribunal de Primera Instancia estima que un productor de leche prudente y diligente podía prever la reducción, sin indemnización, de las cantidades de referencia efectuada, para el período comprendido entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993, por el Reglamento nº 816/92. Además, la Comisión había presentado una propuesta formal en este sentido en octubre de 1991, que fue publicada el 31 de diciembre de 1991 (DO C 337, p. 35). Por tanto, en tales circunstancias, los demandantes no pueden invocar una violación de su confianza legítima (sentencia Van den Bergh en Jurgens/Comisión, antes citada, apartado 44).

    55 Por estas mismas razones, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en contra de las alegaciones de los demandantes, el Consejo, al adoptar el Reglamento nº 816/92, no violó los principios que resultan de la sentencia CNTA/Comisión, antes citada. En efecto, esta jurisprudencia no se aplica, según el Tribunal de Primera Instancia, en el caso de que el acto impugnado sea previsible. Pues bien, en el presente asunto, todos los interesados habían sido advertidos expresamente, mediante la publicación de las propuestas de la Comisión (apartado 54 de la presente sentencia), de la posibilidad de una reducción sin indemnización, a partir del 1 de abril de 1992, de las cantidades de que se trata. Así pues, dado que la producción lechera se planifica, fundamentalmente, sobre una base anual, a partir del 1 de abril de cada año, los demandantes podían prever con tiempo suficiente el efecto de las medidas propuestas y reaccionar de manera adecuada.

    56 Además, el Tribunal de Primera Instancia estima que la alegación que los demandantes basan en el contexto normativo, según la cual el Reglamento nº 816/92 debe interpretarse en el sentido de que prorroga la suspensión temporal establecida por el Reglamento nº 775/87 y que esta circunstancia justifica una confianza legítima en el hecho de que la reducción de las cantidades de referencia efectuada por el Reglamento nº 816/92 iría acompañada de una indemnización, también es infundada.

    57 En efecto, para ser invocada eficazmente, la confianza legítima sólo puede, por su propia naturaleza, crearse por acciones u omisiones anteriores al acto que supuestamente la ha vulnerado. De ello se desprende que el tenor del Reglamento nº 816/92, acto impugnado en el presente asunto, no puede, en sí mismo, servir de base a la confianza legítima invocada por los demandantes. Del mismo modo, todos los demás elementos que, según los demandantes hicieron nacer en ellos una confianza legítima (véase el apartado 38 de la presente sentencia) deben desestimarse, en la medida en que son posteriores a la adopción del Reglamento nº 816/92.

    58 Ahora bien, la única circunstancia invocada por los demandantes para fundamentar su confianza legítima anterior al 31 de marzo de 1992 es la suspensión temporal prevista por el Reglamento nº 775/87, tal como fue modificado por los Reglamentos nos 1111/88 y 3879/89. No obstante, por las razones ya expuestas, el tenor de estos Reglamentos anteriores no puede, en sí mismo, crear confianza legítima alguna en cuanto a las disposiciones que deben ser adoptadas posteriormente por el Consejo, en el marco de su gestión de la Política Agrícola Común. En particular, el Tribunal de Primera Instancia estima que la palabra "temporal", utilizada en el Reglamento nº 775/87, no creaba ninguna confianza legítima en que las cantidades de que se trata serían devueltas o en que se indemnizaría la supresión definitiva de dichas cantidades.

    59 Además, el Tribunal de Primera Instancia no puede aceptar la alegación de los demandantes de que el Reglamento nº 816/92 debe interpretarse en el sentido de que prorroga la suspensión temporal prevista por el Reglamento nº 775/87. En efecto, el Reglamento nº 816/92 constituye una disposición totalmente nueva, que define las cantidades globales garantizadas para el período comprendido entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993, dado que todo el régimen de la tasa suplementaria, incluida la suspensión temporal prevista por el Reglamento nº 775/87, había finalizado el 31 de marzo de 1992. Por tanto, en este contexto, el Reglamento nº 816/92 dispuso una reducción definitiva de las cantidades globales para el período 1992/1993, aplazando hasta una fecha posterior la decisión sobre el futuro de las cantidades mantenidas para el período 1992/1993.

    60 De ello resulta que debe desestimarse el primer motivo formulado por los demandantes.

    Sobre el segundo motivo, referente a la infracción del artículo 190 del Tratado

    Resumen de las alegaciones de las partes

    61 Invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los demandantes alegan, fundamentalmente, que la exposición de motivos del Reglamento nº 816/92 (apartado 8 de la presente sentencia) no indica las razones que justifican la divergencia entre el régimen anterior establecido por el Reglamento nº 775/87, que prevé una suspensión temporal con indemnización, y las disposiciones del Reglamento nº 816/92. En particular, no se mencionan las razones por las que ya no se concede la indemnización ni se precisa hasta qué punto o, en su caso, por qué razón, la suspensión temporal de un determinado porcentaje de las cantidades de referencia fue transformada en reducción permanente. Del mismo modo, no hay ninguna certeza en cuanto a la duración proyectada de dicha medida.

    62 Según los demandantes, la inexistencia de indemnización no forma parte del sistema del conjunto de las medidas adoptadas por el Consejo; desde este punto de vista, el Reglamento nº 816/92 difiere fundamentalmente del sistema de suspensión temporal con indemnización establecido por los Reglamentos nos 775/87, 1111/88 y 3879/89. Los demandantes añaden que el séptimo considerando del Reglamento (CEE) nº 1639/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 150, p. 35), según el cual "el Reglamento (CEE) nº 775/87 [...] establece la indemnización decreciente, a lo largo de cinco años, de la reducción de capacidad de producción resultante de dicha suspensión", no forma parte del conjunto de medidas relativas a la supresión temporal y, en cualquier caso, puede interpretarse en el sentido de que la supresión temporal terminaría al cabo de los cinco años.

    63 La parte demandada reconoce que el hecho de no pagar una indemnización no está explícitamente motivado, de manera detallada, en el Reglamento nº 816/92, pero estima que forma parte del contexto del conjunto de las medidas adoptadas y, por tanto, no requería tal motivación (sentencia Eridania y otros, antes citada, apartados 37 y 38; véanse también las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1978, Koninklijke Scholten-Honig, 125/77, Rec. p. 1991, apartados 18 a 22, y Delacre y otros/Comisión, antes citada, apartado 16).

    64 En efecto, mediante el Reglamento nº 775/87, tal como fue prorrogado posteriormente, el Consejo suspendió una parte de las cantidades de referencia, con el fin de contribuir a un mejor equilibrio del mercado, muy excedentario, y previó el pago temporal de una indemnización decreciente. El séptimo considerando del Reglamento nº 1639/91, antes citado, señala el carácter decreciente y la duración limitada de dicha indemnización (apartado 62 de la presente sentencia). Así pues, el marco en el que se inscribe el Reglamento nº 816/92 es fácilmente comprensible para los interesados.

    65 En cualquier caso, la insuficiencia de motivación de un acto comunitario no puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1982, Kind/CEE, 106/81, Rec. p. 2885, apartado 14).

    66 La parte coadyuvante recuerda que el séptimo considerando del Reglamento nº 1639/91, adoptado el 13 de junio de 1991, antes citado, había previsto que la indemnización decreciente finalizaría en el futuro y que ella misma había manifestado, en octubre de 1991, en sus propuestas al Consejo, su intención de consolidar la suspensión, transformándola en una reducción definitiva.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    67 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe ser adecuada a la naturaleza del acto de que se trate. Debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el Juez comunitario pueda ejercer su control. Sin embargo, no se exige que la motivación de los Reglamentos especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que son objeto de los Reglamentos, siempre que éstos estén dentro del marco sistemático del conjunto de normas del que forman parte (sentencias Eridania y otros, antes citada, apartados 37 y 38, y Delacre y otros/Comisión, antes citada, apartados 15 y 16).

    68 En lo que respecta a la reducción de las cantidades de referencia efectuada por el Reglamento nº 816/92, el artículo 1 de este Reglamento fija las cantidades globales garantizadas para cada Estado miembro correspondientes al período 1992/1993 y precisa que, para ese mismo período, ciertas cantidades °indicadas en toneladas para cada Estado miembro° no se han mantenido en las cantidades globales garantizadas. Se precisa también que "el Consejo decidirá definitivamente acerca del futuro de estas cantidades en el marco de la reforma de la PAC".

    69 Del segundo considerando del Reglamento nº 816/92 se desprende que dichas cantidades no se mantuvieron para el período 1992/1993 porque "la persistencia de la situación excedentaria requiere que no se mantenga para el noveno período el 4,5 % de las cantidades de referencia de entregas en las cantidades globales garantizadas".

    70 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que el Consejo motivó suficientemente las razones por las que las mencionadas cantidades de referencia no fueron mantenidas en las cantidades globales garantizadas para el período 1992/1993.

    71 En lo que respecta a la falta de indemnización, el Tribunal de Primera Instancia estima que el Reglamento nº 816/92 forma parte del conjunto de medidas adoptadas en el ámbito del régimen de la tasa suplementaria. En este contexto, los interesados ya sabían que la indemnización decreciente prevista por el Reglamento nº 775/87, tal como fue modificado por los Reglamentos nos 1111/88 y 3882/89, finalizaba el 31 de marzo de 1992 y que su renovación no estaba prevista por ninguna norma. Por otra parte, por las razones ya expuestas, la reducción de las mencionadas cantidades sin indemnización para el período 1992/1993 era previsible (apartado 54 de la presente sentencia). De ello se deduce que la falta de una motivación explícita, en lo que respecta a la inexistencia de una indemnización para el período 1992/1993, no podía privar a los demandantes de la posibilidad eficaz de hacer valer sus derechos, ni impedir al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control jurisdiccional.

    72 Por último y en cualquier caso, una eventual insuficiencia de motivación de un acto normativo no puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (sentencias del Tribunal de Justicia Kind/CEE, antes citada, apartado 14; de 6 de junio de 1990, AERPO y otros/Comisión, C-119/88, Rec. p. I-2189, apartado 19, y Unifruit Hellas/Comisión, antes citada, apartado 41).

    73 Por tanto, debe desestimarse el segundo motivo formulado por los demandantes.

    Sobre el tercer motivo, referente a la infracción de los artículos 39 y 40 del Tratado

    Resumen de las alegaciones de las partes

    74 Los demandantes alegan que la reducción sin indemnización de las cantidades de referencia, efectuada por el Reglamento nº 816/92, constituye una flagrante infracción de los objetivos enunciados en la letra b) del apartado 1 del artículo 39 y en el apartado 2 del mismo artículo del Tratado. A este respecto, señalan la necesidad de no romper el delicado equilibrio entre todas las medidas adoptadas en el marco de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, teniendo en cuenta, especialmente, la incidencia de la penalidad que representa la tasa suplementaria que se aplica cuando un productor sobrepasa su cantidad de referencia.

    75 Añaden que, en contra de las alegaciones de la parte demandada, el Reglamento nº 816/92 crea un desequilibrio entre los diferentes objetivos del artículo 39 del Tratado y no tiene en cuenta el carácter de conjunto de la normativa sobre las tasas suplementarias (véase la sentencia Hierl, antes citada, apartado 15). Sin embargo, el razonamiento expuesto por el Tribunal de Justicia en el asunto Hierl, que se refería al Reglamento nº 775/87, no puede aplicarse al presente asunto, ya que el Reglamento nº 816/92 establece una supresión permanente de las cantidades de referencia sin indemnización, y no una suspensión temporal con indemnización.

    76 Según los demandantes, la medida controvertida tiene efectos mucho más complejos de lo que quiere hacer creer la parte demandada, puesto que tienen que enfrentarse a un nivel de entregas inferior, sin posibilidad de adaptarse a él, al estar sujetos a la tasa suplementaria sin ninguna indemnización. Las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, "Mulder II"), y España/Consejo, antes citada, se refieren, según los demandantes, a situaciones diferentes.

    77 La parte demandada considera que el objetivo de garantizar la renta agrícola, a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado debe conciliarse con el de la estabilización de los mercados, contemplado por la letra c) del apartado 1 del artículo 39, al que, según ella, puede concederse una prioridad temporal en determinadas circunstancias (véanse las sentencias Van den Bergh en Jurgens/Comisión, antes citada, apartado 20, e Hierl, antes citada, apartado 13). Afirma que tal prioridad estaría justificada en el presente asunto. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 693A0466.1

    78 Aun suponiendo que el cese de la indemnización fuese contrario a los objetivos del artículo 39, no se generaría la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, dado que dicho cese está justificado por un interés público superior que consiste en la estabilización de un mercado muy excedentario (véase la sentencia Mulder II, antes citada, apartado 12). Además, habría que tener en cuenta que el sistema de las cantidades de referencia ha conseguido mantener precios altos para la leche en esta situación excedentaria, mientras que la otra posibilidad que tenían las Instituciones comunitarias para hacer frente a esta situación, a saber, una reducción de los precios, habría tenido efectos mucho más negativos sobre los ingresos de los agricultores afectados (véase la sentencia España/Consejo, antes citada, apartado 14).

    79 La parte coadyuvante no ha presentado observaciones sobre este motivo.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    80 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, con carácter preliminar, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la consecución de los objetivos de la Política Agrícola Común, las Instituciones comunitarias deben conciliar permanentemente las eventuales contradicciones entre dichos objetivos considerados por separado y, en caso necesario, atribuir a uno de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en virtud de las cuales adopten sus decisiones. La jurisprudencia admite también que el legislador comunitario dispone, en materia de Política Agrícola Común, de una amplia facultad de apreciación que corresponde a las responsabilidades políticas que los artículos 40 y 43 del Tratado le atribuyen (véanse las sentencias Hierl, antes citada, apartado 13, y Alemania/Consejo, antes citada, apartado 47).

    81 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que la reducción de las cantidades de referencia, para el año 1992/1993, efectuada por el Reglamento nº 816/92, constituye una medida que forma parte del régimen de la cuota suplementaria establecido por el Reglamento nº 856/84 y prorrogado por un noveno período de doce meses por el propio Reglamento nº 816/92. Como ya ha señalado el Tribunal de Primera Instancia (apartado 69 de la presente sentencia), la finalidad de esta reducción era la estabilización del mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, lo que corresponde al objetivo de estabilización de los mercados, expresamente contemplado por la letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado (véanse las sentencias España/Consejo, antes citada, apartado 11, e Hierl, antes citada, apartado 10).

    82 El Tribunal de Primera Instancia estima, por tanto, que el Consejo podría, en el marco de su amplia facultad de apreciación en materia de Política Agrícola Común, conceder una preeminencia temporal al objetivo de estabilización del mercado de los productos lácteos, sin excederse en las competencias que posee en virtud del artículo 39 del Tratado. Por otra parte, el Tribunal de Justicia consideró, en su sentencia de 17 de mayo de 1988, Erpelding (84/87, Rec. p. 2647), apartado 26, que el régimen de la tasa suplementaria, que pretende restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, por medio de una limitación de la producción lechera, se inscribe en el marco, por un lado, de los objetivos de desarrollo racional de la producción lechera, en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, y, por otro lado, al contribuir a una estabilización de los ingresos de la población agrícola afectada, del mantenimiento de un nivel de vida equitativo de esta población, en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado.

    83 En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia hace constar, por último, que los demandantes no han presentado el menor elemento de prueba que pueda demostrar que el Consejo violó el objetivo que consiste en garantizar "un nivel de vida equitativo" a la población agrícola, en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, o que infringió el apartado 2 del artículo 39 del Tratado al no prever una indemnización para el período 1992/1993.

    84 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que la reducción de las cantidades de referencia de que se trata, para el período 1992/1993, no sometió a los demandantes a la tasa suplementaria aplicada cuando un productor sobrepasa su cantidad de referencia. En efecto, del Anexo II de la presente sentencia se desprende que, durante el período 1992/1993, las entregas de los Sres. O' Dwyer y Cronin no llegaron al nivel de sus cantidades de referencia entonces disponibles. En cuanto a los Sres. Keane y Reidy, su Abogado confirmó en la vista que estos demandantes no estuvieron sujetos a la tasa suplementaria, aunque habían rebasado sus cuotas disponibles. En efecto, según la fórmula B, aplicada en Irlanda, el productor sólo tiene que pagar la tasa suplementaria si la cantidad total de leche entregada a un comprador (normalmente una cooperativa agrícola a la que el productor está afiliado) sobrepasa la cantidad de referencia del comprador (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1988, Thevenot y otros, 61/87, Rec. p. 2375). No fue así en lo que respecta a los Sres. Keane y Reidy durante el período 1992/1993.

    85 En segundo lugar, tal como resulta asimismo del Anexo II de la presente sentencia, los demandantes sobrepasaron regularmente sus cantidades de referencia disponibles entre 1987/1988 y 1991/1992. No obstante, por las mismas razones expuestas más arriba, no estuvieron sujetos a la tasa suplementaria.

    86 En tercer lugar, cada uno de los demandantes ya percibió un importe total de 45,5 ECU por 100 kg, en concepto de indemnización pagada por la suspensión del 4,5 % de las cantidades de referencia durante el período de 1987/1988 a 1991/1992, sin que se tuvieran en cuenta los excesos sobre sus cantidades de referencia disponibles durante ese mismo período.

    87 En cuarto lugar, los demandantes, con excepción del Sr. O' Dwyer, aprovecharon las posibilidades ofrecidas, especialmente por el Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), tal como fue sustituido por el Reglamento nº 3950/92, para aumentar sustancialmente sus cantidades de referencia. En efecto, tal como se desprende del Anexo I de la presente sentencia, en 1989/1990 se concedieron cantidades de referencia suplementarias al Sr. Keane, como pequeño productor, y a los Sres. Keane y Cronin les fueron concedidas cantidades de referencia suplementarias mediante decisiones del Milk Quota Appeals Tribunal en 1990/1991 (Sres. Keane y Cronin) y 1991/1992 (Sr. Keane). Los Sres. Keane, Cronin y Reidy aumentaron también sus cantidades de referencia individuales mediante ciertas compras de cuotas suplementarias, en el marco de los Milk Quota Restructuring Schemes establecidos en Irlanda; por último, los Sres. Cronin y Reidy arrendaron algunas cantidades suplementarias.

    88 De todo lo expuesto resulta que las cuotas disponibles para los Sres. Keane, Cronin y Reidy en 1992/1993, tras la reducción efectuada por el Reglamento nº 816/92, eran más altas que sus cuotas disponibles inmediatamente antes de la suspensión temporal establecida por el Reglamento nº 775/87, con un nivel de alrededor del 132 %, 47 % y 11 %, respectivamente (véase el Anexo I de la presente sentencia).

    89 Aun suponiendo que los demandantes hubieran sufrido una pérdida de ingresos por la falta de indemnización para el período 1992/1993 °lo que, en todo caso, no está demostrado en absoluto por los documentos que obran en autos° de la sentencia Hierl, antes citada, apartados 13 y 14, se desprende que, en el marco de las medidas que limitan la producción adoptadas por el Consejo, ante una situación de mercado caracterizada, durante un período prolongado, por importantes excedentes estructurales, debe aceptarse, en cierta medida, una pérdida de ingresos que puede dar lugar a un descenso temporal del nivel de vida de los agricultores. Por otra parte, como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia España/Consejo, antes citada, apartado 14, la alternativa a la adopción de un Reglamento que reduce las cantidades de referencia, a saber, una reducción de los precios de intervención de los productos lácteos, habría podido tener efectos más negativos sobre los ingresos de los agricultores, como ha señalado acertadamente el Consejo.

    90 De todo lo expuesto resulta que el tercer motivo formulado por los demandantes debe desestimarse.

    Sobre el cuarto motivo, referente a la vulneración del derecho de propiedad y de la libertad de ejercer una actividad profesional

    Resumen de las alegaciones de las partes

    91 Los demandantes alegan que el derecho de propiedad forma parte de los derechos fundamentales que están protegidos en el ordenamiento jurídico comunitario. Según la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1979, Hauer (44/79, Rec. p. 3727), conviene determinar el objetivo perseguido por la medida impugnada y luego apreciar si las restricciones de que se trate tienen una relación razonable con ese objetivo o, por el contrario, constituyen una intervención desmesurada e intolerable en las prerrogativas del propietario.

    92 En el presente asunto, añaden los demandantes, la inexistencia de indemnización, para el período 1992/1993, tiene por consecuencia que no exista dicha relación razonable. Para los demandantes, el Reglamento nº 816/92 equivale a una expropiación sin compensación, dado que las cantidades de referencia lecheras tienen un valor económico real (véase el punto 24 de las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Wachauf, 5/88, Rec. pp. 2609 y ss., especialmente p. 2622). Por tanto, su supresión permanente, sin indemnización, constituye una interferencia intolerable en el derecho de propiedad y una amenaza para las explotaciones de los demandantes.

    93 Los demandantes invocan también la libertad de ejercer una actividad profesional, que también ha sido confirmada en Derecho comunitario por la sentencia Hauer, antes citada, apartado 32. Según ellos, las disposiciones del Reglamento nº 816/92 constituyen un obstáculo a dicha libertad, no justificado por el interés general.

    94 La parte demandada señala que el Tribunal de Justicia nunca ha admitido que las cantidades de referencia lecheras puedan ser objeto de un derecho de propiedad separable de la tierra a la que están vinculadas. Así pues, la reducción de las cantidades de referencia impuesta en el presente asunto no puede, por principio, vulnerar el derecho de propiedad de los interesados (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1991, von Deetzen, C-44/89, Rec. p. I-5119, apartado 27; en lo sucesivo, "von Deetzen II").

    95 Por otra parte, ni el derecho de propiedad ni la libertad de ejercer una actividad profesional constituyen una prerrogativa absoluta en Derecho comunitario. Se trata sólo del derecho a ser protegido, especialmente en el marco de una organización común de mercado, contra una intervención desmesurada e intolerable que vulnera la esencia misma de los derechos fundamentales de que se trata (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Schraeder, 265/87, Rec. p. 2237, apartado 15). En el presente asunto, añade la parte demandada, no se trata de una intervención de ese tipo y la restricción impugnada responde claramente a un objetivo de interés general.

    96 En cualquier caso, habida cuenta de la escasa cuantía de la reducción de que se trata, las explotaciones de los demandantes no resultan amenazadas, por lo que la esencia de sus derechos de propiedad o de su libertad de ejercer una actividad profesional no puede verse afectada.

    97 La parte coadyuvante no ha presentado observaciones sobre este motivo.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    98 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que tanto el derecho de propiedad como el de libre ejercicio de las actividades profesionales, forman parte de los principios generales del Derecho comunitario. No obstante, estos principios no aparecen como prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al derecho de propiedad y al de libre ejercicio de una actividad profesional, en especial, en el marco de una organización común de mercados, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (sentencias del Tribunal de Justicia Schraeder, antes citada, apartado 15; Wachauf, antes citada, apartado 18; de 10 de enero de 1992, Kuehn, C-177/90, Rec. p. I-35, apartados 16 y 17, y Alemania/Consejo, antes citada, apartado 78).

    99 Procede señalar también que el derecho de propiedad garantizado en el ordenamiento jurídico comunitario no implica el derecho a comercializar una ventaja como las cantidades de referencia concedidas en el marco de una organización común de mercados, que no procede ni de bienes propios ni de la actividad profesional del interesado (sentencia von Deetzen II, antes citada, apartado 27; sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1994, Bostock, C-2/92, Rec. p. I-955, apartado 19).

    100 El Tribunal de Primera Instancia ya ha hecho constar (apartados 81 y 82 de la presente sentencia) que, al reducir dichas cantidades de referencia para el período 1992/1993, el Reglamento nº 816/92 respondió a objetivos de interés general perseguidos por la Comisión en el marco de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, especialmente la estabilización del mercado y la reducción de los excedentes estructurales.

    101 Por otra parte, ni la pérdida de estas cantidades de referencia como tales, ni la falta de una indemnización a este respecto pueden constituir, en sí, una vulneración del derecho de propiedad o de la libertad de ejercer una actividad profesional, tal como se reconocen en Derecho comunitario (véase, especialmente, la sentencia Bostock, antes citada, apartados 19 y 20).

    102 En lo que respecta a la cuestión de si la reducción de las cantidades de referencia efectuada por el Reglamento nº 816/92 amenazó el disfrute de sus explotaciones por parte de los demandantes violando la esencia misma de sus derechos de propiedad o de su libertad de ejercer una actividad profesional, se desprende de los Anexos I y II de la presente sentencia y de las consideraciones expuestas en los apartados 84 a 88 de esta sentencia, que los demandantes no han demostrado en absoluto tal vulneración de los derechos de que se trata.

    103 De ello se deduce que el cuarto motivo formulado por los demandantes debe desestimarse.

    Sobre el quinto motivo, referente a la violación del principio de proporcionalidad

    Resumen de las alegaciones de las partes

    104 Los demandantes estiman que las disposiciones del Reglamento nº 816/92 son desproporcionadas respecto al objetivo perseguido por el legislador comunitario, y les imponen una pesada carga. Dado que la concesión de una indemnización estaba prevista como parte integrante de los Reglamentos anteriores, que los considerandos del Reglamento nº 816/92 no indican que la situación se haya modificado concretamente, después de la adopción del Reglamento nº 3882/89, el cual preveía la concesión de dicha indemnización, y que esos mismos considerandos muestran que el objetivo principal del Reglamento era adoptar una medida provisional, a la espera de las propuestas de la Comisión, a efectos de una reforma de la Política Agrícola Común, el hecho de no conceder una indemnización es desproporcionado respecto al objetivo perseguido. De ello, resulta para los demandantes una doble penalidad que se deriva, por un lado, de la aplicación de la tasa suplementaria a un nivel de entregas reducido y, por otro lado, de la falta de compensación de dicha reducción. En la sentencia Hierl, antes citada, el Tribunal de Justicia indicó, en el apartado 11, que el Reglamento nº 775/87 no vulneraba el principio de proporcionalidad, habida cuenta del pago de una indemnización; ahora bien, en el presente asunto, dicha indemnización ya no existe.

    105 La parte demandada estima que este motivo está directamente relacionado con el anterior, relativo a la vulneración del derecho de propiedad, y que ya se ha demostrado suficientemente que la reducción impuesta no es manifiestamente inadecuada respecto al objetivo perseguido. En cualquier caso, está claro que el Consejo no rebasó manifiestamente los límites de la amplia facultad de apreciación que el Tribunal de Justicia le reconoce a este respecto.

    106 La parte coadyuvante no ha presentado observaciones en lo que se refiere a este motivo.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    107 Una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia reconoce que el principio de proporcionalidad forma parte de los principios generales del Derecho comunitario. En virtud de dicho principio, la legalidad de la prohibición de una actividad económica está subordinada al requisito de que las medidas de prohibición sean apropiadas y necesarias para la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa de que se trate, debiendo tenerse presente que, cuando deba elegirse entre varias medidas apropiadas, debe recurrirse a la menos gravosa, y que las cargas impuestas no deben ser desmesuradas con respecto a los objetivos perseguidos. No obstante, como ya se ha dicho (véase el apartado 82 de la presente sentencia), debe precisarse que el legislador comunitario dispone en materia de Política Agrícola Común, de una amplia facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que los artículos 40 y 43 del Tratado le atribuyen. Por consiguiente, sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida dictada en este ámbito, en relación con el objetivo que la Institución competente pretenda lograr, puede afectar a la legalidad de tal medida (véanse, especialmente, las sentencias del Tribunal de Justicia Schraeder, antes citada, apartados 21 y 22; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartados 13 y 14, y Alemania/Consejo, antes citada, apartados 88 a 91).

    108 El Tribunal de Primera Instancia estima que, por las razones expuestas anteriormente en respuesta a los motivos primero, tercero y cuarto, los demandantes no han probado el carácter manifiestamente inapropiado de las medidas dictadas por el Reglamento nº 816/92, respecto al objetivo de estabilización del mercado de la leche que dicho Reglamento persigue. Por tanto, este motivo debe desestimarse.

    Sobre el sexto motivo, referente a la violación del principio de no discriminación

    Resumen de las alegaciones de las partes

    109 Los demandantes señalan que el principio de no discriminación es uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario y está expresado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado. Recuerdan también el tenor del octavo considerando del Reglamento nº 856/84, y del segundo considerando del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), que precisan, por un lado que, en Irlanda la industria láctea contribuye de una forma importante al producto nacional bruto y, por otro lado, que la posibilidad de desarrollar allí productos sustitutivos de la producción lechera es muy limitada. En tales circunstancias, los demandantes consideran que el Reglamento nº 816/92 no cumple los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia Hierl, antes citada, apartado 19, especialmente porque el Reglamento no tiene en cuenta las dificultades específicas que resultan de su aplicación para los productores irlandeses. Así pues, da a éstos, de forma velada, un trato similar al de los productores de los otros Estados miembros, cuando se había reconocido que su situación era diferente.

    110 Los demandantes añaden que la suspensión temporal y la falta de indemnización son también discriminatorias, porque los productores de los demás Estados miembros habían podido adaptarse más fácilmente, y sin sufrir las mismas desventajas, a las consecuencias de la medida de que se trata. Aun cuando, según la sentencia Hierl, antes citada, las circunstancias locales pueden carecer de pertinencia a la hora de determinar si se ha infringido el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, no ocurre así en el presente asunto, habida cuenta del reconocimiento, por parte del Consejo y de la Comisión, en los Reglamentos nos 856/84 y 1371/84, antes citados, de la pertinencia de las circunstancias locales de Irlanda. Por otra parte, las pequeñas explotaciones, como las de los demandantes, necesitan más protección que las grandes explotaciones.

    111 La parte demandada señala que el Tribunal de Justicia ya ha desestimado alegaciones parecidas en sus sentencias España/Consejo e Hierl, antes citadas. La situación especial de Irlanda fue reconocida en la normativa de 1984, citada por los demandantes, de la que resulta que la cantidad de referencia nacional fue fijada inicialmente sobre una base más favorable que para todos los demás Estados miembros, excepto Italia. Sin embargo, este carácter específico no puede eximir indefinidamente a los productores irlandeses de posteriores reducciones de las cantidades de referencia que resulten necesarias por el excedente global de la Comunidad.

    112 La parte coadyuvante señala que no sólo la situación especial de Irlanda había sido tomada en cuenta en el momento de la fijación inicial de las cantidades de referencia, en 1984, sino que también el efecto de ese cálculo más ventajoso se ha hecho sentir durante toda la duración del régimen, por lo que cualquier reducción global ha tenido necesariamente un efecto menor sobre los productores irlandeses que sobre los demás.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    113 Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el principio de no discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad, establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. Por tanto, las medidas que implica la organización común de mercados, y especialmente sus mecanismos de intervención, no pueden ser diferenciadas, según las regiones y otras condiciones de producción o de consumo, más que en función de criterios objetivos que garanticen un reparto proporcional de las ventajas o desventajas entre los interesados, sin distinguir entre los territorios de los Estados miembros (véanse las sentencias España/Consejo, antes citada, apartado 25; Hierl, antes citada, apartado 18, y Alemania/Consejo, antes citada, apartado 67). Por otra parte, en lo que respecta al control jurisdiccional de las condiciones de aplicación de la prohibición de discriminación, establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, procede señalar, como ya se ha dicho, que el Consejo dispone, en materia de Política Agrícola Común, de una amplia facultad de apreciación que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 y 43 del Tratado (véase la sentencia de 21 de febrero de 1990, Wuidart y otros, asuntos acumulados C-267/88 a C-285/88, Rec. p. I-435, apartado 14).

    114 En el presente asunto consta que los Reglamentos nos 856/84 y 1371/84, antes citados, concedieron a Irlanda cantidades de referencia suplementarias, especialmente a efectos de tener en cuenta la contribución de la industria lechera al producto nacional bruto de Irlanda y los factores que obstaculizan, en dicho Estado miembro, el desarrollo de las producciones agrícolas alternativas a la producción lechera.

    115 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que los demandantes no han presentado ningún elemento de prueba que pueda demostrar que, al adoptar el Reglamento nº 816/92, el Consejo tenía que conceder un trato aún más favorable a los productores irlandeses, prescindiendo del principio fundamental de igualdad de trato establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado. En particular, los demandantes no han presentado ningún elemento de prueba que demuestre que la situación actual de los productores de leche en Irlanda es notablemente más difícil que la de los productores de los demás Estados miembros.

    116 Por el contrario, los datos que figuran en los Anexos I y II de la presente sentencia, así como las consideraciones expuestas en los apartados 84 a 88, apoyan la conclusión de que ningún trato preferencial para productores como los demandantes habría estado justificado.

    117 En cuanto a la situación de los pequeños productores, procede recordar que el Tribunal de Justicia consideró en su sentencia Hierl, antes citada, apartado 19, que el hecho de que una medida adoptada en una organización común de mercados pueda tener repercusiones diferentes para algunos productores, en función de la naturaleza particular de su producción, no es constitutivo de una discriminación, siempre y cuando dicha medida se base en criterios objetivos adaptados a las necesidades del funcionamiento global de la organización común de mercados. El Tribunal de Primera Instancia estima que el Reglamento nº 816/92, en el contexto normativo expuesto anteriormente, cumple esos requisitos, en lo que respecta al carácter objetivo y proporcionado de los criterios en que se basa.

    118 Por tanto, debe desestimarse el sexto motivo.

    Sobre los motivos formulados por los demandantes, excluido el Sr. O' Dwyer

    Resumen de las alegaciones de las partes

    119 Los Sres. Keane, Cronin y Reidy mantienen que las suspensiones temporales, previstas por el Reglamento nº 775/87, se referían a las cantidades de referencia iniciales previstas por los apartados 1 y 3 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68. Dichas cantidades de referencia son, a su juicio, distintas de las cantidades que forman parte de la reserva comunitaria creada por el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68. No obstante, según ellos, de lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 775/87 resulta que, debido a la aplicación de la fórmula B en Irlanda, la suspensión del 4,5 % de las cantidades globales garantizadas a que se refiere dicha disposición afecta a las cantidades de referencia de los compradores, que deberían repercutirlas, a su vez, sobre los productores, sin la posibilidad de tener en cuenta la composición específica de las cantidades de referencia de éstos.

    120 Afirman que, por consiguiente, la suspensión sin indemnización, tal como está prevista por el Reglamento nº 816/92, se aplicó a las cantidades de referencia suplementarias obtenidas por los demandantes de la reserva comunitaria, especialmente en los casos de los Sres. Keane y Cronin (véase el apartado 87 de la presente sentencia).

    121 En tales circunstancias, los demandantes alegan, especialmente, que: i) confiaban legítimamente en que no se revocasen, sin indemnización, cantidades de referencia distintas de las contempladas en los apartados 1 y 3 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68; ii) el Reglamento nº 816/92 no puede ser compatible con los objetivos del artículo 39 del Tratado, en la medida en que suprime sin indemnización cantidades de referencia que no tienen su origen en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68; iii) la supresión de las cantidades de referencia no comprendidas en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 vulnera el derecho de propiedad y la libertad de ejercer una actividad profesional, así como el principio de proporcionalidad y constituye, por sí sola, una discriminación que perjudica a la situación de los demandantes frente a sus competidores.

    122 La parte demandada responde que la suspensión uniforme de las cantidades de referencia, independientemente de su procedencia inicial, tuvo su origen en el Reglamento nº 775/87, y no en el Reglamento nº 816/92. En cualquier caso, el principio de no discriminación no exige que cantidades de referencia suplementarias asignadas, con carácter facultativo, por las autoridades nacionales, sean exoneradas del esfuerzo de adaptación y de solidaridad exigido a todos los productores.

    123 La parte coadyuvante no ha presentado observaciones sobre estos motivos.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    124 Los demandantes se quejan, fundamentalmente, de que la reducción de las cantidades de referencia, que resulta de las disposiciones del Reglamento nº 816/92, se aplica no sólo a las cantidades de referencia que les fueron concedidas al adoptarse el Reglamento nº 856/84, sino también a las cantidades de referencia suplementarias que obtuvieron después, especialmente las cantidades de referencia suplementarias concedidas por las autoridades irlandesas a los Sres. Keane y Cronin.

    125 No obstante, los demandantes no discuten que, en el marco de la fórmula B, aplicada en Irlanda, la reducción de las cantidades globales garantizadas prevista por el Reglamento nº 816/92 debió repercutirse proporcionalmente sobre cada comprador de leche que, a su vez, debió repercutir dicha reducción proporcionalmente sobre las cantidades de referencia de los productores de leche afectados. Las partes están de acuerdo en que esta repercusión proporcional debe hacerse sin tener en cuenta el origen particular de las cantidades de referencia de los productores individuales.

    126 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima, en primer lugar, que los demandantes no pueden invocar una supuesta distinción jurídica entre, por un lado, las cantidades de referencia iniciales, previstas por los apartados 1 y 3 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 y, por otro lado, las cantidades de referencia procedentes de la reserva comunitaria, contemplada en el apartado 4 del mismo artículo. En efecto, del propio tenor del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 se desprende, por un lado, que su apartado 3 se aplica "salvo la aplicación del apartado 4" y, por otro lado, que la función de la reserva comunitaria a que se refiere el apartado 4 es "completar" las cantidades garantizadas de los Estados miembros. Por tanto, el origen de las cantidades de que se trata no es relevante para determinar la cantidad de referencia de un productor individual, en el sentido del apartado 1 del artículo 5 quater. Por otra parte, la reserva comunitaria fue formalmente suprimida, y sus cantidades integradas en las cantidades globales garantizadas, por el Reglamento nº 3950/92 (apartado 12 de la presente sentencia). Así pues, la distinción invocada por los demandantes carece de pertinencia a partir de la adopción de dicho Reglamento, que tuvo lugar antes de que los demandantes interpusieran sus recursos.

    127 En segundo lugar, la posibilidad ofrecida a algunos productores de leche de aumentar sus cantidades de referencia individuales está expresamente prevista por la normativa comunitaria, especialmente por las disposiciones relevantes del Reglamento nº 857/84, antes citado, tal como fue sustituido por el Reglamento nº 3950/92, y representa una flexibilización importante del régimen de la tasa suplementaria. En la medida en que los productores utilizan este elemento de flexibilidad, aumentando con carácter facultativo sus cantidades de referencia, se benefician más de las garantías de precios concedidas en el marco de la organización del mercado, aumentando al mismo tiempo su contribución proporcional al excedente estructural del sector. Por lo tanto, es justo que tengan que participar, en la misma proporción que otros productores, en las reducciones de las cantidades globales garantizadas.

    128 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que los Sres. Cronin, Keane y Reidy no pueden alegar una violación del principio de confianza legítima, en la medida en que la reducción de las cantidades globales garantizadas, establecida por el Reglamento nº 816/92, se aplicó a las cantidades de referencia suplementarias que obtuvieron después de la asignación de sus cantidades de referencia iniciales. Del mismo modo, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que el Reglamento nº 816/92 haya impuesto una reducción uniforme de las condiciones de referencia, sin tener en cuenta los orígenes particulares de éstas, no es contrario ni al objetivo del artículo 39 del Tratado, ni a los principios de proporcionalidad y de no discriminación, ni al derecho de propiedad, ni a la libertad de ejercer una actividad profesional.

    129 De ello se deduce que los motivos específicos formulados por los Sres. Keane, Cronin y Reidy deben desestimarse.

    130 De todo lo expuesto resulta que las pretensiones de indemnización en los asuntos T-466/93, T-469/93, T-473/93 y T-474/93 deben, a falta de una ilegalidad culposa, ser desestimadas, sin que sea preciso examinar si las supuestas violaciones del Derecho comunitario alegadas por los demandantes pueden calificarse de "suficientemente caracterizadas", en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véase la sentencia Mulder II, antes citada, apartados 19 a 21). Asimismo, a falta de una ilegalidad resultante de la adopción del Reglamento controvertido, no procede pronunciarse sobre los cálculos del supuesto perjuicio presentados por los demandantes, ni sobre la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio supuestamente sufrido y el acto impugnado.

    Sobre las pretensiones de indemnización en lo que respecta al asunto T-477/93

    131 El demandante en el asunto T-477/93, Sr. O' Dwyer, alega que, al adoptar el Reglamento nº 748/93 (véanse los apartados 15 y 16 de la presente sentencia) y, por tanto, al prorrogar sin indemnización, para el período comprendido entre el 1 de abril de 1993 y el 31 de marzo de 1994, las cantidades globales garantizadas previstas por el Reglamento nº 816/92, el Consejo volvió a sobrepasar de manera manifiesta y grave los límites del ejercicio de sus facultades y violó normas jurídicas de rango superior que protegen a los particulares, por lo que generó la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en virtud del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado. El demandante formula, mutatis mutandis, los mismos seis motivos invocados en los asuntos T-466/93, T-469/93, T-473/93 y T-474/93, con algunas alegaciones adicionales.

    132 En la medida en que los motivos y alegaciones formulados en el asunto T-477/93 repiten los ya examinados anteriormente, deben desestimarse por las mismas razones. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala además que, según las cifras proporcionadas en respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, el demandante sobrepasó ampliamente su cantidad de referencia para el período 1993/1994 sin estar sujeto a la tasa suplementaria.

    133 El Tribunal de Primera Instancia estima que sólo dos motivos formulados en el asunto T-477/93 contienen alegaciones nuevas o adicionales, a saber, los motivos referentes a la violación del principio de la confianza legítima y a la infracción del artículo 190 del Tratado, respectivamente.

    Sobre el motivo referente a la violación de la confianza legítima

    Resumen de las alegaciones de las partes

    134 El demandante mantiene que el Consejo, al no abordar en el Reglamento nº 748/93 la cuestión de las cantidades de referencia suspendidas y al no prever una indemnización adecuada, violó de manera flagrante el principio de la confianza legítima. En apoyo de esta tesis, formula, además de las alegaciones ya resumidas en los apartados 36 a 41 de la presente sentencia, las siguientes alegaciones adicionales.

    135 Analizando el Reglamento nº 748/93, el demandante lo compara al Reglamento nº 816/92, dado que, al parecer, los dos están destinados a llenar un vacío jurídico. Según el demandante, de los considerandos del Reglamento nº 748/93 (apartado 15 de la presente sentencia) se desprende que dicho Reglamento fue adoptado apresuradamente y sin tener en cuenta todas las cuestiones, especialmente la de las cantidades de referencia suspendidas temporalmente. Una declaración del Consejo de 17 de marzo de 1993, que siguió a la reunión en la que se adoptó el Reglamento nº 748/93, afirma que el Consejo "adoptará [...] una decisión [...] sobre otras cuestiones ya planteadas por las delegaciones", lo que podría referirse, entre otras cosas, a la cuestión de las cantidades suspendidas.

    136 El demandante estima que de las disposiciones del Reglamento nº 3950/92 en relación con las del Reglamento nº 748/93 se puede concluir lo siguiente: i) que su redacción y motivación son imprecisas e insuficientes; ii) que el Reglamento nº 748/93 no constituye una decisión definitiva sobre el futuro de las cantidades suspendidas; iii) que el Consejo intentó suprimir indirecta e ilícitamente las cantidades de que se trata, y iv) que, al no haber sido prorrogadas las disposiciones del Reglamento nº 775/87, las cantidades anteriormente suspendidas debieron haber sido asignadas de nuevo con efectos de 1 de abril de 1993.

    137 El demandante mantiene, especialmente, que el Reglamento nº 816/92 no dio lugar a una reducción definitiva, como lo demuestra la referencia a una decisión definitiva posterior. Pero el Reglamento nº 748/93 tampoco constituye una decisión definitiva. La adopción del Reglamento nº 816/92, y después la del Reglamento nº 748/93, originaron una gran incertidumbre en los productores.

    138 Así pues, en opinión del demandante, el Reglamento nº 748/93 debe considerarse como una nueva prórroga de la suspensión temporal que debe, por tanto, dar lugar a una indemnización. En cambio, si hubiera que considerar que el Reglamento nº 748/93 suprime dichas cantidades de manera permanente, el Consejo también habría violado la confianza legítima al actuar sin previo aviso y al no prever el pago de una indemnización.

    139 La parte demandada, apoyada por la parte coadyuvante, formula, frente a lo aducido por el demandante, las alegaciones que se resumen en los apartados 42 a 46 de la presente sentencia. Añade que el Reglamento nº 748/93 fue adoptado el 17 de marzo de 1993 tras la supresión definitiva del 4,5 % de las cuotas, sin perjuicio de una reconsideración, efectuada por el Reglamento nº 816/92. Se trata de una medida transitoria adoptada con el fin de evitar un vacío jurídico para la campaña 1993/1994, pero no hay nada en sus considerandos ni en su parte dispositiva que pueda sugerir que las cantidades suprimidas serían restablecidas. La reconsideración prevista por el Reglamento nº 816/92 tuvo lugar en la sesión del Consejo celebrada del 24 al 27 de mayo de 1993 y llevó a la adopción del Reglamento nº 1560/93 (apartado 18 de la presente sentencia).

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    140 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el efecto del Reglamento nº 748/93 era prorrogar, para el período 1993/1994, las cantidades globales garantizadas previstas para el período 1992/1993 por el Reglamento nº 816/92.

    141 Por las razones ya expuestas en los apartados 48 a 60 de la presente sentencia, mutatis mutandis, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en principio, el demandante no puede invocar el respeto del principio de la confianza legítima para aducir que las cantidades de referencia no mantenidas para el período 1992/1993 por el Reglamento nº 816/92 deberían haber sido restituidas o que debería haberse concedido una indemnización para el período 1993/1994.

    142 En lo que respecta a los elementos específicos invocados por el demandante para fundamentar su supuesta confianza legítima (apartado 38 de la presente sentencia), los únicos elementos anteriores a la adopción del Reglamento nº 748/93 son las disposiciones del Reglamento nº 816/92, el escrito del Consejo de 5 de febrero de 1993 (apartado 13 de la presente sentencia) y los dos comunicados de prensa del Ministro de Agricultura irlandés de 1 de julio de 1992 y de 17 de diciembre de 1992.

    143 El Tribunal de Primera Instancia considera que dichos elementos podrían, todo lo más, hacer nacer una confianza legítima en el hecho de que el Consejo reconsideraría la cuestión del futuro de las cantidades no mantenidas por el Reglamento nº 816/92 y adoptaría una decisión final al respecto. No obstante, no se señaló ningún plazo para dicha reconsideración.

    144 Ahora bien, en tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que nada impedía al Consejo prorrogar, para el período 1993/1994, las cantidades globales garantizadas para el período 1992/1993, antes de la reconsideración prevista por el último párrafo del artículo 1 del Reglamento nº 816/92.

    145 Por otra parte, debe señalarse que la referida reconsideración tuvo lugar antes de que se adoptara, el 14 de junio de 1993, el Reglamento nº 1560/93 (apartado 18 de la presente sentencia). Este Reglamento derogó el Reglamento nº 748/93 y fijó nuevas cantidades garantizadas previendo un aumento del 0,6 % de dichas cantidades en lo que respecta a Irlanda.

    146 De ello se deduce que el motivo referente a una violación de la confianza legítima debe desestimarse.

    Sobre el motivo referente a la infracción del artículo 190 del Tratado

    Resumen de las alegaciones de las partes

    147 El demandante alega que, como la exposición de motivos del Reglamento nº 816/92 preveía que el 4,5 % de las cantidades de referencia no se mantendrían para la campaña 1992/1993, el Reglamento nº 748/93 tendría que haber precisado si ese porcentaje debía o no mantenerse para la campaña 1993/1994. Además, aunque el Reglamento nº 816/92 especificó que el Consejo decidiría definitivamente acerca del futuro de dicho porcentaje, el Reglamento nº 748/93 no lo hizo, sin dar ninguna razón. Según el demandante, este último Reglamento infringe el artículo 190 del Tratado al no exponer ni los motivos ni la base legal de la reducción permanente sin indemnización, que es el objetivo manifiesto del Reglamento nº 3950/92 en relación con el del Reglamento nº 748/93.

    148 Según el demandante, en este contexto, no es posible referirse a la motivación de los Reglamentos anteriores, ya que sólo el Reglamento nº 748/93 puede tratar correctamente de las cantidades de referencia, al ser el primero que puede aplicar las disposiciones del Reglamento nº 816/92 que preveían que debía adoptarse a este respecto una decisión definitiva.

    149 La disposición del Reglamento nº 816/92 según la cual las cantidades de referencia indicadas en el mismo no se mantendrían para la campaña 1992/1993 implica, según el demandante, que la cuestión debería tratarse, a más tardar, al final de dicho período, y, por tanto, por el Reglamento nº 748/93. No obstante, si no se había adoptado una decisión durante ese período, los Reglamentos nos 3950/92 y 748/93 deberían haber contenido precisiones en cuanto al futuro de dichas cantidades.

    150 La parte demandada, apoyada por la parte coadyuvante, afirma que fue el Reglamento nº 816/92, y no el Reglamento nº 748/93, el que efectuó la reducción definitiva de las cuotas sin indemnización. Por tanto, no era necesaria una motivación a este respecto en el Reglamento nº 748/93.

    151 La referencia que hace el Reglamento nº 816/92 a una decisión definitiva posterior que se adoptará en el marco de la reforma de la Política Agrícola Común no implica, a juicio de la parte demandada, la necesidad de adoptar dicha decisión durante la campaña 1992/1993, y el Reglamento nº 748/93 no es, por tanto, el único que puede tratar ese punto.

    152 Según la parte demandada, aun cuando el Tribunal considerase que hay falta de motivación, una insuficiencia de motivación de un acto comunitario no puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (sentencia Kind/CEE, antes citada, apartado 14).

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    153 El Tribunal de Primera Instancia señala que el Reglamento nº 748/93 forma parte del conjunto de medidas adoptadas en el ámbito de la tasa suplementaria, entre las que figuran, especialmente, los Reglamentos nos 816/92 y 3950/92, de los que se desprende que persistían los excedentes estructurales en el sector de la leche y que el régimen de la tasa suplementaria seguía siendo necesario. En este contexto, el tercer considerando del Reglamento nº 748/93 precisa que "a la espera de una decisión posterior, conviene prorrogar las cantidades globales garantizadas en vigor con fecha 31 de marzo de 1993, incrementadas con las sumas procedentes de la reserva comunitaria existentes en esa misma fecha".

    154 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que el Consejo motivó suficientemente la prórroga, para el período 1993/1994, de las cantidades globales garantizadas para el período 1992/1993. Además, el Tribunal de Primera Instancia estima, habida cuenta del conjunto de medidas adoptadas en el ámbito de la tasa suplementaria, que la falta de motivación en lo que respecta al hecho de no pagar una indemnización, para el período 1993/1994, no privó al demandante de la posibilidad de hacer valer eficazmente sus derechos ni impidió al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control jurisdiccional (véase el apartado 71 de la presente sentencia).

    155 Del mismo modo, a falta de un plazo para la reconsideración prevista por el último párrafo del artículo 1 del Reglamento nº 816/92, el Consejo no estaba obligado a dar precisiones acerca del futuro de las cantidades a que se refiere dicha disposición. A este respecto, el Reglamento nº 748/93 precisa expresamente que fue adoptado "a la espera de una decisión posterior".

    156 En todo caso, una eventual insuficiencia de motivación del Reglamento nº 748/93 no puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, como ya ha hecho constar este Tribunal de Primera Instancia (apartado 72 de la presente sentencia).

    157 De ello se deduce que el motivo referente a la falta de motivación debe desestimarse.

    158 De todo lo expuesto resulta que las pretensiones de indemnización en el asunto T-477/93 deben desestimarse, sin que sea necesario, por un lado, considerar si el demandante ha demostrado todos los elementos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véase el apartado 130 de la presente sentencia) ni, por otro lado, pronunciarse sobre su admisibilidad.

    159 Dado que los demandantes han desistido de sus pretensiones de anulación (véase el apartado 33 de la presente sentencia) y que sus pretensiones de indemnización han sido desestimadas, de todo lo expuesto resulta que los recursos T-466/93, T-469/93, T-473/93, T-474/93 y T-477/93 deben desestimarse en su totalidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    160 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por los demandantes, y puesto que el Consejo así lo ha solicitado, procede condenar a cada demandante a cargar con sus propias costas y con las del Consejo en sus respectivos asuntos.

    161 La Comisión, que ha intervenido en apoyo de las pretensiones formuladas por el Consejo, soportará sus propias costas, de conformidad con el apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    decide:

    1) Desestimar los recursos.

    2) Los demandantes cargarán con sus propias costas y con las del Consejo.

    3) La Comisión cargará con sus propias costas.

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