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Document 61993TJ0008
Judgment of the Court of First Instance (Fifth Chamber) of 23 March 1994. # +ä Michelle Huet v Court of Auditors of the European Communities. # Officials - Death of spouse - Orphan's pension granted under Article 80, fourth paragraph, of the Staff Regulations and Article 37, fifth paragraph, of the Conditions of Employment of Other Servants - Death of spouse occurring before the official enters the service of the Communities. # Case T-8/93.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 23 de marzo de 1994.
Michelle Huet contra Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas.
Funcionario - Fallecimiento del cónyuge - Pensión de orfandad concedida con arreglo al párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto y al párrafo quinto del artículo 37 del RAA - Fallecimiento ocurrido antes del ingreso al servicio de las Comunidades.
Asunto T-8/93.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 23 de marzo de 1994.
Michelle Huet contra Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas.
Funcionario - Fallecimiento del cónyuge - Pensión de orfandad concedida con arreglo al párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto y al párrafo quinto del artículo 37 del RAA - Fallecimiento ocurrido antes del ingreso al servicio de las Comunidades.
Asunto T-8/93.
Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 1994 II-00365
Recopilación de Jurisprudencia 1994 II-00103;FP-I-A-00111
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1994:35
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 23 de marzo de 1994 ( *1 )
En el asunto T-8/93,
Michelle Huet, agente temporal del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bleid (Luxemburgo), representada por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Jean-Marie Stenier y Jan Inghelram, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio la sede del Tribunal de Cuentas, 12, rue Alcide de Gasperi, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de las decisiones del Tribunal de Cuentas por las que se deniega la concesión de una pensión de orfandad para los hijos de la demandante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: A. Kalogeropoulos, Presidente; D. P. M. Barrington y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebradas las vistas el 14 de septiembre de 1993 y el 12 de enero de 1994,
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos y marco jurídico del litigio
1 |
La demandante es agente temporal del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Tribunal de Cuentas»). Tiene dos hijos cuyo padre falleció antes de que ella ingresara al servicio de las Comunidades. No se discute que estos hijos están a cargo de la demandante en el sentido del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»). |
2 |
El párrafo quinto del artículo 37 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA»), en virtud del cual son aplicables a éstos las disposiciones del párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto, dispone lo siguiente: «Si el cónyuge, que no sea funcionario ni agente temporal, de un agente temporal o de un antiguo agente temporal titular de una pensión de jubilación o de invalidez falleciere, los hijos a cargo del cónyuge supèrstite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Anexo VII del Estatuto tendrán derecho a una pensión de orfandad fijada conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 80 del Estatuto.» |
3 |
El Tribunal de Cuentas estima que estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que no permiten la concesión de una pensión de orfandad en el caso de que el fallecimiento del cónyuge, que no sea ni funcionario ni agente temporal, haya ocurrido antes del ingreso al servicio de las Comunidades del cónyuge supèrstite. Hizo hincapié en esta interpretación en el punto 15.28 de su Informe Anual relativo al ejercicio 1989, en los términos siguientes: «El Parlamento, el Consejo, la Comisión y el Comité Económico y Social han concedido pensiones de orfandad aplicando el artículo 80, apartado 4, del Estatuto a hijos de agentes cuyo cónyuge había fallecido antes de que entraran al servicio de las Comunidades. En todos estos casos las pensiones han tenido efecto a partir del día de la entrada en servicio. En opinión del Tribunal, esta práctica es irregular ya que la disposición antes citada sólo se puede aplicar a situaciones posteriores al nombramiento de los funcionarios. También es contraria a la economía del sistema de pensiones de las Comunidades, que cubre, como contrapartida a cotizaciones, los riesgos de defunción e invalidez que ocurran durante el período de afiliación y no anteriormente y bajo el efecto de otro régimen de Seguridad Social. Además, en este caso normalmente los huérfanos deberían percibir pensión de una caja nacional, con lo que habría una duplicación de pensiones. El control ha puesto de manifiesto veintiséis casos de este tipo cuyo coste presupuestario anual puede estimarse en 4,2 Mio BFR (98.296 ECU).» |
4 |
La junta de jefes de administración aplicó una interpretación diferente de la referida disposición en su conclusión 200/91, adoptada el 27 de septiembre de 1991 y comunicada al personal del Tribunal de Cuentas en el mes siguiente. El apartado 1.1 de esta conclusión dispone lo siguiente: «Con el fin de armonizar la interpretación de las disposiciones del párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto, y para evitar crear discriminaciones, procede considerar que las situaciones siguientes [...] fallecimiento del cónyuge o del ex-cónyuge antes de que el funcionario ingrese al servicio de las Comunidades [...] dan lugar a la concesión y/o al mantenimiento de la pensión de orfandad debido al carácter intuitu personae de esta última.» |
5 |
El apartado II de esta conclusión prevé lo siguiente: «Debe aplicarse a la pensión de orfandad, por analogía con los complementos familiares previstos en el apartado 1 del artículo 67 del Estatuto, la norma para evitar la acumulación, establecida en el apartado 2 de ese mismo artículo, ya que el interesado puede pretender obtener una pensión del mismo tipo, prevista por otro régimen.» |
6 |
Mediante nota de 28 de noviembre de 1991, la demandante presentó una petición, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, con el fin de que se le reconociese el derecho a una pensión de orfandad para sus hijos. |
7 |
Al no obtener ninguna respuesta a dicha petición, la demandante presentó, el 29 de abril de 1992, una reclamación contra la decisión denegatoria presunta. |
8 |
Dicha reclamación fue desestimada mediante nota de 16 de octubre de 1992. |
Procedimiento y pretensiones de las partes
9 |
En tales circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de enero de 1993, la demandante formuló el presente recurso contra la decisión por la que se denegaba la concesión de una pensión de orfandad. |
10 |
La fase escrita concluyó el 19 de mayo de 1993 cuando la parte demandada renunció a presentar su duplica. |
11 |
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. |
12 |
En la vista de 14 de septiembre de 1993 fueron oídos los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. |
13 |
Mediante auto de 19 de octubre de 1993, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la reapertura de la fase oral. |
14 |
Con esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia formuló a las Instituciones de las Comunidades Europeas la pregunta siguiente: «El Tribunal de Primera Instancia desearía saber si las Instituciones siguen pagando una pensión de orfandad, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto o al párrafo quinto del artículo 37 del Régimen aplicable a otros agentes, hasta el límite de edad mencionado en el artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, cuando el padre o la madre superviviente de los hijos de que se trate deja de prestar sus servicios en las Comunidades sin poder disfrutar de una pensión de jubilación o de invalidez.» |
15 |
Unicamente el Tribunal de Justicia se vio afectado por el problema planteado en la pregunta del Tribunal de Primera Instancia y respondió: «El Tribunal de Justicia ha conocido un solo caso en el que se pagara una pensión de orfandad con arreglo al párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades y en el que el funcionario superviviente cesara en el servicio de las Comunidades sin haber obtenido una pensión de jubilación o de invalidez. Dicho funcionario estuvo, en primer lugar, en situación de excedencia voluntaria y, luego, presentó su renuncia. En aquel caso, el Tribunal de Justicia siguió pagando la pensión de orfandad durante el período de excedencia voluntaria de dicho funcionario. Cuando éste presentó su renuncia, la pensión fue suprimida.» |
16 |
La Comisión, aun sin disponer de precedentes, respondió que, «dado que se reconoce que el artículo 80 del Estatuto confiere a los hijos de un funcionario o de un antiguo funcionario un derecho propio que resulta directamente del Estatuto y que nace de su situación jurídica de hijos de funcionario o de antiguo funcionario en el momento del fallecimiento de su progenitor no funcionario, sería lógico y consecuente seguir pagándoles la pensión de orfandad cuando su causam dans cesa en el servicio de las Comunidades sin poder disfrutar de una pensión de jubilación o de invalidez» |
17 |
El Consejo, aunque nunca se ha encontrado ante tal supuesto, respondió: «En el caso de que se presentase dicha situación, el Consejo opina que, por las siguientes razones, no procede continuar pagando la pensión de orfandad: Según el párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto, la concesión de la pensión de orfandad está relacionada con la de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 2 del Anexo VII del Estatuto. Ahora bien, el funcionario que cesa en sus funciones sin poder disfrutar de una pensión de jubilación o de invalidez pierde el derecho a su retribución que, a tenor del artículo 62 del Estatuto, consiste en el sueldo base, complementos familiares e indemnizaciones. También deja ipso facto de percibir la pensión de orfandad.» |
18 |
Las partes fueron oídas por segunda vez en la vista de 12 de enero de 1994 acerca de las respuestas de las Instituciones a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. |
19 |
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que decida:
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20 |
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Sobre el fondo
21 |
La demandante formula dos motivos en apoyo de su recurso. El primero se refiere a la infracción del párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto y del párrafo quinto del artículo 37 del RAA. Su segundo motivo se refiere a la violación del principio de no discriminación. |
Primer motivo: infracción del párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto y del párrafo quinto del artículo 37 del RAA
22 |
La demandante mantiene que la pensión de orfandad prevista por el párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto y por el párrafo quinto del artículo 37 del RAA puede ser concedida incluso cuando la muerte del cónyuge ocurre antes del ingreso del padre o de la madre superviviente al servicio de las Comunidades. Esta interpretación de las disposiciones de que se trata es compartida por la junta de jefes de administración, que basó en ella su conclusión 200/91, así como por la mayoría de las Instituciones de la Comunidad. Este punto de vista se basa en la idea de que la «pensión» pagada con arreglo a dichas disposiciones constituye una asignación de la misma naturaleza que «una asignación por hijo a cargo» y no una pensión. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en el caso de las pensiones previstas por los tres primeros párrafos del artículo 80 del Estatuto, que se remiten al artículo 21 del Anexo VIII del Estatuto, relativo a las pensiones, en lo que respecta al cálculo de aquéllas, el párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto hace referencia a una pensión fijada en el doble de la cuantía de la pensión por hijo a cargo. |
23 |
El Tribunal de Cuentas estima, en cambio, que la pensión prevista por estas disposiciones sólo puede concederse cuando el fallecimiento del cónyuge ocurre después del ingreso al servicio de las Comunidades del padre o de la madre superviviente. Este punto de vista se basa en la idea de que la pensión controvertida constituye una verdadera pensión cuya concesión está supeditada a cotizaciones. |
24 |
El Tribunal de Primera Instancia señala, con carácter preliminar, que la demandante admite que las pensiones previstas por los tres primeros párrafos del artículo 80 del Estatuto constituyen pensiones en sentido estricto. Por consiguiente, procede examinar si, a diferencia de lo que ocurre con ellas, la pensión prevista por el párrafo cuarto de dicha disposición constituye una pensión de la misma naturaleza que una asignación por hijo a cargo, como pretende la demandante. |
25 |
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia indica que sólo dos factores diferencian las pensiones previstas por los tres primeros párrafos de la prevista por el párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto. Se trata, por un lado, del hecho de que esta última no es devengada por el fallecimiento del funcionario, sino por el de su cónyuge, y, por otro lado, del hecho de que el importe de dicha pensión no se calcula con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Anexo VIII del Estatuto, relativo a las pensiones, sino en relación con el importe de la asignación por hijo a cargo. |
26 |
Debe señalarse, en primer lugar, que el párrafo cuarto del artículo 80 no establece ninguna relación entre el pago de la asignación por hijo a cargo y el de la pensión instituida por esta disposición, sino que se limita a definir el importe de dicha pensión en función del importe de la asignación. |
27 |
El Tribunal de Primera Instancia indica que el hecho de que el modo de cálculo de las pensiones previstas por el párrafo cuarto del artículo 80 sea diferente del previsto por los otros párrafos carece de significado en la medida en que es consecuencia directa del hecho de que la pensión controvertida se devengue por el fallecimiento, no del funcionario, sino de su cónyuge. Efectivamente, si la pensión prevista por el párrafo cuarto no se calcula con arreglo al artículo 21 del Anexo VIII, que trata de las pensiones de supervivencia, es precisamente porque la pensión debe pagarse al huérfano, no por el fallecimiento del funcionario, sino por el del cónyuge de éste, fallecimiento este último que no podría dar lugar al pago de una pensión de supervivencia con arreglo al régimen comunitario. |
28 |
Por consiguiente, la única diferencia relevante entre las pensiones previstas en los tres primeros párrafos del artículo 80 y la prevista en el párrafo cuarto del mismo artículo es la que se refiere al hecho generador de la pensión de orfandad: el fallecimiento del funcionario o el de su cónyuge. Si bien es cierto que esta diferencia puede deberse a que las pensiones pagadas por causa del fallecimiento del funcionario persiguen un objetivo diferente del de la última, dado que aquéllas pretenden asegurar el mantenimiento de los huérfanos gracias a las cotizaciones pagadas por el funcionario antes de su fallecimiento, y ésta tiene como finalidad ayudar al funcionario viudo a asumir el coste adicional que resulta de su viudez, no es menos cierto que este último objetivo puede conseguirse con la misma efectividad mediante el pago de una pensión a los hijos que mediante el pago de un complemento familiar al padre o a la madre superviviente. Por tanto, esta diferencia ni apoya ni invalida la postura de la demandante. |
29 |
El Tribunal de Primera Instancia considera que la «pensión de orfandad» prevista por el párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto constituye una verdadera pensión por los motivos siguientes. |
30 |
Por un lado, de la ubicación del párrafo cuarto del artículo 80 en el Estatuto se desprende que la intención de los autores de éste era conferir a la pensión prevista por dicha disposición el carácter de una pensión y no el de un complemento por hijo a cargo. En efecto, de no ser así, dicha disposición no habría sido incluida en el artículo 80, que se refiere únicamente a las pensiones y que forma parte del Capítulo 3 del Título V del Estatuto, titulado «Pensiones», y no del Capítulo 1 del Título V, titulado «Retribuciones y reembolso de los gastos», en el que figuran las disposiciones relativas a las asignaciones familiares. |
31 |
Por otro lado, como ha señalado la Comisión en su respuesta a una pregunta de este Tribunal de Primera Instancia, del texto de dicha disposición resulta que el titular de la pensión prevista por el párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto es el propio huérfano, como ocurre en el caso de las pensiones previstas por los tres primeros párrafos, y no el padre o la madre superviviente, como habría ocurrido si se tratara de una asignación complementaria por hijo a cargo, la cual, con arreglo al artículo 62 del Estatuto, forma parte de la retribución del funcionario. A este respecto, es preciso señalar, además, que, aparte de la pensión de orfandad percibida por el hijo y cuyo importe se fija en «el doble de la cuantía de la pensión por hijo a su cargo» (párrafo cuarto del artículo 80), el padre o la madre superviviente percibe, como parte de su retribución, el importe normal de la asignación por hijo a cargo. |
32 |
De todo lo expuesto resulta que el párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto no asigna al funcionario un complemento por hijo a cargo, sino que confiere a los huérfanos una pensión. |
33 |
Ahora bien, la característica distintiva del régimen comunitario de pensiones es cubrir, a cambio de cotizaciones, los riesgos de muerte o de invalidez sobrevenidas durante el período de afiliación. |
34 |
Por consiguiente, la pensión prevista por el párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto sólo puede pagarse si la muerte del cónyuge del funcionario sobreviene después del ingreso al servicio de las Comunidades de este último, momento a partir del cual está afiliado al régimen comunitario de pensiones. |
35 |
Esta interpretación del párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto está corroborada por el texto de las versiones alemana, danesa, española, griega, inglesa y portuguesa de dicha disposición en la medida en que hacen referencia al fallecimiento del cónyuge ya sea en presente de indicativo o en un tiempo de subjuntivo que expresa futuro. Con ello, esas versiones lingüísticas indican que el funcionario debía estar al servicio de las Comunidades en el momento de la muerte de su cónyuge para que sus hijos puedan disfrutar de la pensión a que se refiere esta disposición. Si bien es verdad que las versiones francesa, italiana y neerlandesa de dicha disposición utilizan el pasado cuando se refieren al fallecimiento del cónyuge, debe señalarse que las versiones francesa y neerlandesa utilizan también el pasado en los párrafos primero y tercero del artículo 80 para referirse a un supuesto (fallecimiento del funcionario o del titular de una pensión de jubilación o de invalidez) que sólo puede ocurrir después del ingreso al servicio de las Comunidades del interesado, mientras que la versión italiana utiliza expresiones que indican presente o futuro. Por tanto, la demandante no puede invocar dichas versiones lingüísticas en apoyo de su postura. |
36 |
Habida cuenta de que la disposición aplicable a la demandante no es el párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto, sino el párrafo quinto del artículo 37 del RAA, es preciso examinar si las diferencias de ubicación y de texto que existen entre estas disposiciones pueden justificar una solución distinta para los funcionarios y para los agentes temporales. |
37 |
El artículo 37 figura en el Título II del RAA, que se refiere a los agentes temporales, y, dentro de ese Título, está incluido en el Capítulo 6, titulado «Seguridad Social», en la sección B «Cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento» —lo que confirma que se refiere a pensiones que cubren riesgos para sus afiliados— mientras que habría figurado en el Capítulo 5 titulado «Retribución y reembolso de gastos», en el que figura el artículo 21, que se refiere a los complementos familiares que forman parte de la retribución, si se hubiese referido a una pensión de la misma naturaleza que una asignación por hijo a cargo. Por consiguiente, el lugar que esta disposición ocupa en el RAA confirma que la interpretación dada por el Tribunal de Primera Instancia al párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto se aplica también a dicha disposición. |
38 |
En lo que respecta al texto del artículo 37, el Tribunal de Primera Instancia señala que, al igual que el párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto, el párrafo quinto del artículo 37 utiliza, en francés, una forma de pasado, aun cuando el párrafo primero de esta disposición utiliza el presente, mientras que el párrafo primero del artículo 80 del Estatuto utiliza el pasado. |
39 |
Teniendo en cuenta, por una parte, el hecho de que el párrafo tercero del artículo 37 utiliza el pasado para referirse a un supuesto que sólo puede ocurrir después del ingreso del interesado al servicio de las Comunidades y, por otra parte, la finalidad idéntica de los párrafos primero, segundo, tercero y quinto del artículo 37 del RAA y de los cuatro primeros párrafos del artículo 80 del Estatuto, no procede interpretar de otro modo estas disposiciones, tanto más cuando la demandante no ha señalado esas diferencias de redacción ni ha aducido razón alguna para interpretar de otro modo estas disposiciones. |
40 |
De todo ello se desprende que, dado que la demandante no estaba afiliada al régimen comunitario de pensiones en el momento de la muerte de su cónyuge, puesto que éste falleció antes de que la demandante ingresase al servicio de las Comunidades, sus hijos no tienen derecho a la pensión de orfandad prevista por el párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto y por el párrafo quinto del artículo 37 del RAA. |
41 |
La demandante no puede pretender que esta interpretación del párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto y del párrafo quinto del artículo 37 del RAA es en principio contraria a la equidad. Efectivamente, si bien es verdad que es desfavorable para ella, no es menos cierto que es favorable para otros funcionarios o agentes temporales, como los que deben cesar en el servicio de la Comunidad sin poder disfrutar de una pensión de jubilación o de invalidez y cuyos hijos conservan, gracias a esta interpretación, su pensión de orfandad hasta que han alcanzado la edad fijada por el artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, e incluso cuando el padre o la madre superviviente ya no percibe ninguna asignación por hijo a cargo. |
42 |
De ello resulta que el primer motivo debe ser desestimado. |
Segundo motivo: violación del principio de no discriminación
43 |
La demandante mantiene que es víctima de una discriminación, por una parte, respecto a funcionarios de otras Instituciones que disfrutan de la pensión prevista por el párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto aun cuando los cónyuges de dichos funcionarios hayan fallecido antes de que ellos ingresaran al servicio de las Comunidades, y, por otra parte, respecto a funcionarios cuyo cónyuge ha fallecido después de que ingresaran al servicio de las Comunidades. |
44 |
El Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que la demandante no puede aducir, para mantener que es víctima de una discriminación, que otros funcionarios se benefician de una situación ilegal. En efecto, de las consideraciones que han llevado a este Tribunal de Primera Instancia a desestimar el primer motivo resulta que el párrafo cuarto del artículo 80 del Estatuto y el párrafo quinto del artículo 37 del RAA se oponen a que se pague una pensión con arreglo a estas disposiciones a los hijos de funcionarios o de agentes temporales cuyo cónyuge haya fallecido antes de que ellos ingresaran al servicio de las Comunidades. |
45 |
En segundo lugar, debe señalarse que la demandante no puede alegar que es víctima de una discriminación respecto a los funcionarios y agentes temporales cuyo cónyuge haya fallecido después de que ellos ingresaran al servicio de las Comunidades. Efectivamente, el principio de no discriminación requiere que las diferencias de trato entre distintas categorías de funcionarios o de agentes temporales estén justificadas con base en un criterio objetivo y razonable y que dicha diferencia sea proporcionada al fin perseguido por esa distinción. |
46 |
A este respecto, basta con indicar que el criterio de distinción es objetivo en la medida en que se basa en la fecha de la muerte del cónyuge y en la de ingreso del funcionario o del agente temporal al servicio de las Comunidades, que ese criterio es razonable, en la medida en que se basa en el hecho de que la prestación de que se trata es una pensión, y, que la diferencia de trato es proporcionada al fin legítimamente perseguido, a saber, que los riesgos cubiertos por el régimen comunitario de pensiones sean, en principio, la contrapartida de las cotizaciones a dicho régimen. |
47 |
De ello se deduce que este motivo debe ser desestimado. |
48 |
Por consiguiente, se desestima el recurso. |
Costas
49 |
A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta) decide: |
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Kalogeropoulos Barrington Lenaerts Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de marzo de 1994. El Secretario H. Jung El Presidente A. Kalogeropoulos |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.