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Document 61993CJ0143

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1996.
    Gebroeders van Es Douane Agenten BV contra Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen.
    Petición de decisión prejudicial: Tariefcommissie - Países Bajos.
    Efectos de la derogación de un Reglamento del Consejo sobre un Reglamento de clasificación de la Comisión adoptado sobre la base del citado Reglamento - Facultad de apreciación de la Comisión en la elaboración de un Reglamento de clasificacíon.
    Asunto C-143/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-00431

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:45

    61993J0143

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1996. - Gebroeders van Es Douane Agenten BV contra Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen. - Petición de decisión prejudicial: Tariefcommissie - Países Bajos. - Efectos de la derogación de un Reglamento del Consejo sobre un Reglamento de clasificación de la Comisión adoptado sobre la base del citado Reglamento - Facultad de apreciación de la Comisión en la elaboración de un Reglamento de clasificacíon. - Asunto C-143/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-00431


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Arancel Aduanero Común ° Clasificación arancelaria ° Paso al régimen de la Nomenclatura Combinada ° Adaptación de los Reglamentos de clasificación de la Comisión ° Obligación ° No adaptación del Reglamento (CEE) nº 482/74 ° Consecuencia ° Inaplicabilidad del Reglamento a partir del 1 de enero de 1988 por exigencias del principio de seguridad jurídica

    [Reglamentos (CEE) del Consejo nos 97/69 y 2658/87, art. 15, ap. 1, párr. 2; Reglamento (CEE) nº 482/74 de la Comisión)

    Índice


    El paso del régimen de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común al de la Nomenclatura Arancelaria y Estadística (conocida como "Nomenclatura Combinada"), realizado por el Reglamento nº 2658/87, con entrada en vigor el 1 de enero de 1988, no tiene como efecto hacer que pierdan su eficacia los Reglamentos de clasificación adoptados anteriormente por la Comisión sobre la base del derogado Reglamento nº 97/69 que la faculta a fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común con vistas a la clasificación de las mercancías.

    No obstante, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 2658/97 imponía a la Comisión la obligación de modificar aquellos de dichos Reglamentos que continuaban teniendo un interés concreto. Dicha modificación se imponía habida cuenta de las exigencias del principio de seguridad jurídica con el fin de que los justiciables pudieran conocer sin ambigueedades sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas, en consecuencia.

    El hecho de que no haya sido adaptado por la Comisión el Reglamento nº 482/74, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 23.04 B del Arancel Aduanero Común, siendo así que existen importantes diferencias entre las subpartidas del Capítulo 23 del Arancel Aduanero Común y las del Capítulo 23 de la Nomenclatura Combinada, impide que se aplique a las declaraciones de aduana relativas a importaciones posteriores al 1 de enero de 1988, debido a que los operadores ya no se encuentran en condiciones de determinar su alcance con exactitud.

    Partes


    En el asunto C-143/93,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Tariefcommissie te Amsterdam, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Gebroeders van Es Douane Agenten BV

    e

    Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del Reglamento (CEE) nº 482/74 de la Comisión, de 27 de febrero de 1974, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 2304 B del Arancel Aduanero Común (DO L 57, p. 23; EE 02/02, p. 112),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray (Ponente), P. Jann, H. Ragnemalm y L. Sevón, Jueces;

    Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    ° En nombre de Pell Nederland BV y Gebroeders van Es Douane Agenten BV, por los Sres. H.J. Bronkhorst, Abogado de La Haya, y E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam;

    ° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. van Lier, Consejero Jurídico, y F. de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes; asistidos por Me J. Stuyck, Abogado de Bruselas;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Gebroeders van Es Douane Agenten BV, representada por los Sres. E.H. Pijnacker Hordijk y T.P.J. van Oers, Abogado de La Haya, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. van Lier y J. Stuyck, expuestas en la vista de 18 de mayo de 1994;

    oídas las conclusiones del Abogado General Sr. C. Gulmann, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de 1994;

    visto el auto de reapertura de la fase oral de 25 de enero de 1995;

    oídas las conclusiones del Abogado General Sr. M.B. Elmer, presentadas en audiencia pública el 20 de junio de 1995;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 1 de febrero de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de abril siguiente, la Tariefcommissie te Amsterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del Reglamento (CEE) nº 482/74 de la Comisión, de 27 de febrero de 1974, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 2304 B del Arancel Aduanero Común (DO L 57, p. 23; EE 02/02, p. 112; en lo sucesivo, "Reglamento nº 482/74").

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Gebroeders van Es Douane Agenten BV (en lo sucesivo, "Van Es") y el inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen de Rotterdam.

    3 La nomenclatura del Arancel Aduanero Común, en vigor hasta el 1 de enero de 1988, fue establecida por el Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11; en lo sucesivo, "Reglamento nº 950/68"). El Capítulo 23 estaba consagrado "a los residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales". La partida 2304 se refería a las "Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces".

    4 La partida 2304 se subdivide del siguiente modo:

    "A. Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva

    B. Los demás".

    5 El 16 de enero de 1969, el Consejo aprobó el Reglamento (CEE) nº 97/69, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común (DO L 14, p. 1; EE 02/01, p. 17; en lo sucesivo, "Reglamento nº 97/69"); Reglamento que facultaba a la Comisión para establecer las disposiciones necesarias a fin de aplicar la nomenclatura del Arancel Aduanero Común para la clasificación de mercancías.

    6 Sobre la base de este Reglamento, el 27 de enero de 1974, la Comisión adoptó el Reglamento nº 482/74. El artículo 1 de este Reglamento es del siguiente tenor literal:

    "Los residuos de extracción de aceite de gérmenes de maíz por disolventes o por prensado sólo se clasificarán en la subpartida 2304 B del Arancel Aduanero Común cuando presenten a la vez, calculados en peso de materia seca, los contenidos siguientes:

    1. Para los productos con un contenido en materias grasas inferior al 3 %:

    ° un contenido en almidón: inferior al 45 %;

    ° un contenido en proteínas (contenido en nitrógeno x 6,25): igual o superior al 11,5 %;

    2. Para los productos con un contenido en materias grasas igual o superior al 3 % e inferior o igual al 8 %:

    ° un contenido en almidón: inferior al 45 %

    ° un contenido en proteínas (contenido en nitrógeno x 6,25): igual o superior al 13 %

    Estos residuos no podrán contener, además, componentes que no provengan de los granos de maíz".

    7 Posteriormente se derogaron los Reglamentos nos 950/68 y 97/69, con efecto a partir del 1 de enero de 1988, por el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (AAC) (DO L 256, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2658/87"). Dentro de este Reglamento, las subpartidas 2302 10 90 y 2306 90 91 forman parte del Capítulo 23 de la Nomenclatura Combinada con la rúbrica "Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales".

    En dicho Reglamento, la subpartida 2302 10 90 queda redactada de la siguiente forma:

    "2302 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en 'pellets' :

    2302 10 ° De maíz:

    2302 10 10 ° ° Con un contenido de almidón no superior al 35 % en peso

    2302 10 90 ° ° Los demás".

    En cuanto a la partida 2306 90 91, figura de la siguiente manera:

    "2306 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en 'pellets' , excepto los de las partidas nos 2304 o 2305:

    [...]

    2306 90 ° Los demás:

    ° ° Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva:

    2306 90 11 ° ° Con un contenido de aceite de oliva no superior al 3 % en peso

    2306 90 19 ° ° Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

    ° ° Los demás:

    2306 90 91 ° ° ° De germen de maíz

    2306 90 93 ° ° ° De sésamo

    2306 90 99 ° ° ° Los demás".

    8 El Reglamento (CEE) nº 315/91 de la Comisión, de 7 de febrero de 1991, por el que se modifica el Reglamento nº 2658/87 (DO L 37, p. 24), que entró en vigor el 1 de abril de 1991, introdujo en el Capítulo 23 de la Nomenclatura Combinada una nota complementaria referente a la subpartida 2306 90 91. Esta nota complementaria es del tenor literal siguiente:

    "El código NC 2306 90 91 comprende únicamente los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz, con exclusión de los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que no hayan sido sometidas a un proceso de extracción del aceite y hayan sido añadidas fuera de dicho proceso."

    9 El apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 2658/87 regula el tránsito del antiguo régimen al nuevo en los términos siguientes:

    "1. Los códigos y las descripciones de las mercancías establecidos con arreglo a la Nomenclatura Combinada sustituirán a los establecidos basándose en las nomenclaturas del Arancel Aduanero Común y de la Nimexe, sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, así como de los actos adoptados para su aplicación, que se refieran a dichas nomenclaturas.

    Los actos comunitarios que contengan la Nomenclatura Arancelaria y Estadística serán modificados en consecuencia por la Comisión."

    10 Sobre la base de esta disposición, la Comisión adoptó tres Reglamentos: El Reglamento (CEE) nº 646/89, de 14 de marzo de 1989, por el que se sustituyen en determinados Reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías los códigos establecidos con arreglo a la nomenclatura del Arancel Aduanero Común vigente el 31 de diciembre de 1987 por los establecidos basándose en la Nomenclatura Combinada (DO L 71, p. 20; en lo sucesivo, "Reglamento nº 646/89"); el Reglamento (CEE) nº 2723/90, de 24 de septiembre de 1990, por el que se sustituyen en determinados Reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías los códigos establecidos con arreglo a la nomenclatura del Arancel Aduanero Común vigente el 31 de diciembre de 1987 por los establecidos basándose en la Nomenclatura Combinada (DO L 261, p. 24; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2723/90"), y el Reglamento (CEE) nº 2080/91, de 16 de julio de 1991, por el que se sustituyen en determinados Reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías los Códigos establecidos con arreglo a la nomenclatura del Arancel Aduanero Común vigente el 31 de diciembre de 1987 por los establecidos basándose en la Nomenclatura Combinada (DO L 193, p. 6).

    11 La exposición de motivos del Reglamento nº 646/89 precisa:

    "Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2658/87, los códigos y descripciones de las mercancías establecidos con arreglo a la Nomenclatura Combinada sustituirán a los establecidos basándose en la nomenclatura del Arancel Aduanero Común vigente el 31 de diciembre de 1987;

    considerando que, por motivos de claridad y simplificación, conviene modificar en consecuencia aquellos de los citados Reglamentos que conservan un interés concreto y cuya transposición no supone ninguna modificación sustancial [...]"

    12 El primero de estos dos considerandos se reproduce en idénticos términos en el Reglamento nº 2723/90. Va seguido de otro considerando cuyo tenor es el siguiente:

    "Considerando que conviene modificar en consecuencia aquellos de los citados Reglamentos que conservan un interés concreto y cuya transposición no supone ninguna modificación sustancial, completando así una primera serie de Reglamentos que fueron ya adaptados en virtud del Reglamento (CEE) nº 646/89 de la Comisión [...]"

    13 Ninguno de estos Reglamentos hace referencia al Reglamento nº 482/74.

    14 En los días 8 de diciembre de 1988 y 12 de febrero de 1989, Van Es importó en los Países Bajos cuatro partidas de residuos de gérmenes de maíz procedentes de Argentina, propiedad de Pell Nederland BV.

    15 De los autos se deduce que, en el momento de su importación se declararon los cuatro lotes bajo la subpartida 2306 90 91 de la Nomenclatura Combinada tal como fue establecida a partir del 1 de enero de 1988 con arreglo al Reglamento nº 2658/87 sin que se hiciera referencia al Reglamento nº 482/74. A causa de dicha clasificación no se percibió ningún derecho de importación ni exacción reguladora agrícola.

    16 A raíz de un control realizado por el Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen de Rotterdam, las mercancías de que se trata fueron reclasificadas en la subpartida 2302 10 90 de la Nomenclatura Combinada sobre la base del Reglamento nº 482/74. Los análisis efectuados habían, en efecto, revelado un contenido en materias grasas inferior al 3 %, un contenido en proteínas (calculado en peso de materia seca) no inferior al 11,5 % y un contenido en almidón (calculado en peso de materia seca) superior al 45 %. Por consiguiente, se aplicó una exacción reguladora agrícola para los cuatro lotes por un importe total de 1.197.831 HFL.

    17 Debido a que se desestimó una reclamación contra la decisión de clasificación en la subpartida 2302 10 90, el 1 de octubre de 1990 se presentó un recurso ante la Tariefcommissie te Amsterdam.

    18 Van Es se opone a la aplicación del Reglamento nº 482/74 al caso de autos. Considera, en efecto, que este Reglamento perdió su eficacia a causa de la derogación de los Reglamentos nos 950/68 y 97/69 por el Reglamento nº 2658/87. Considera además que, si todavía fuera aplicable, el Reglamento nº 482/74 sería inválido debido a que su artículo 1, en su opinión, modifica el contenido de la subpartida 2304 B del Arancel Aduanero Común.

    19 Considerando que la solución del litigio de que conoce requiere la interpretación y la apreciación de la validez de la Normativa Comunitaria de que se trata, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial, sobre las cuestiones siguientes:

    "1) ¿Sigue siendo aplicable el Reglamento nº 482/74 a las cuatro declaraciones de importación de que se trata, no obstante lo dispuesto en el artículo 16 del actual Reglamento AAC (Arancel Aduanero Común)?

    2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede aplicarse válidamente el Reglamento nº 482/74 para clasificar mercancías en la subpartida 2306 90 91 del actual AAC, aunque dicha subpartida, por sí misma, no indique ningún criterio respecto al contenido en almidón de los residuos de la extracción de aceite de maíz?"

    Sobre la primera cuestión

    20 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el Reglamento nº 482/74 es aplicable a declaraciones relativas a importaciones posteriores al 1 de enero de 1988, fecha de entrada en vigor de la Nomenclatura Combinada.

    21 La demandante en el procedimiento principal considera que la derogación del Reglamento nº 97/69 supuso la desaparición del Reglamento nº 482/74. Considera, en efecto, que un Reglamento pierde su eficacia cuando se deroga el acto sobre el que se basa, a no ser que el Reglamento de que se trate reciba una nueva base jurídica, lo que, en su opinión, no fue el caso respecto al Reglamento nº 482/74.

    22 Con el fin de determinar si, como sostiene la demandante en el procedimiento principal, el Reglamento nº 482/74 perdió su eficacia como consecuencia de la derogación del Reglamento nº 97/69, el 1 de enero de 1988, procede, en primer lugar, comprobar si, en su Reglamento nº 2658/87, el Consejo previó la situación en que quedarían los actos adoptados por la Comisión sobre la base del Reglamento derogado. En efecto, sólo en caso de silencio del Reglamento nº 2658/87 debería examinarse si existe un principio general de Derecho comunitario que pueda aplicarse al caso de autos.

    23 Por lo que se refiere al Reglamento nº 2658/87 procede señalar que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 tan sólo alude a modificaciones de los actos comunitarios que contienen la Nomenclatura Arancelaria y Estadística, lo que indica, por lo tanto, que el Consejo no pretendió, en forma alguna, considerar que la totalidad de tales actos hubieran perdido su eficacia por el mero hecho de la derogación del Reglamento nº 97/69.

    24 El penúltimo considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 2658/87 confirma esta deducción. En efecto, si bien expresa que, "como consecuencia del establecimiento de la Nomenclatura Combinada, muchos actos comunitarios, en particular en el campo de la Política Agrícola Común, deben ser adaptados para tener en cuenta la utilización de dicha nomenclatura", no establece, en cambio, que, con carácter previo, los actos de que se trata debieran haber perdido su eficacia.

    25 La demandante en el procedimiento principal sostiene asimismo que, al no haber sido modificados, los actos comunitarios adoptados sobre la base del Reglamento nº 97/69 quedaron desprovistos de objeto debido a las diferencias que existen entre las descripciones y codificaciones de mercancías contenidas en el Reglamento nº 950/68 y las utilizadas en el Reglamento nº 2658/87. Niega, además, que los Reglamentos de clasificación tales como el Reglamento nº 482/74 puedan considerarse implícitamente adaptados por la nueva Nomenclatura Combinada, establecida por el Reglamento nº 2658/87, en la medida en que, a su juicio, dicha adaptación sería contraria al principio de seguridad jurídica.

    26 Del párrafo primero del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 2658/87 se deduce que las referencias que en los actos comunitarios se hacen a los códigos y descripciones establecidos con arreglo a la nomenclatura del Arancel Aduanero Común quedan implícitamente sustituidas por referencias a los códigos y descripciones establecidas por el Reglamento nº 2658/87.

    27 No obstante, en tal caso se plantea la cuestión de la seguridad jurídica. A este respecto, procede recordar que el principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental de Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor, asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633) que exige, particularmente, que una normativa que establezca gravámenes para el contribuyente sea clara y precisa, con el fin de que éste pueda conocer, sin ambigueedad, sus derechos y obligaciones y, adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véanse las sentencias de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères, 169/80, p. 1931, y de 22 de febrero de 1989, Comisión/Francia y Reino Unido, asuntos acumulados 92/87 y 93/87, Rec. p. 405).

    28 Al prever que los actos comunitarios que contengan la Nomenclatura Arancelaria y Estadística se modificarán en consecuencia por la Comisión, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 aplica dicho principio.

    29 En efecto, contrariamente a lo que sostiene la Comisión en sus observaciones escritas, esta disposición no se limita a concederle una mera facultad de proceder a una adaptación técnica de los actos comunitarios a la nueva Nomenclatura Combinada. La referida disposición le ordena modificar de modo expreso los Reglamentos adoptados sobre la base del Reglamento nº 97/69 que han mantenido un interés concreto al pasar a la Nomenclatura Combinada y lo hace con el fin de que los justiciables puedan conocer sin ambigueedades sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia. A falta de tales adaptaciones, a los justiciables les podría resultar difícil conocer con exactitud su situación jurídica. Por otra parte procede subrayar que la propia Comisión reconoció en los considerandos de sus Reglamentos nos 646/89 y 2723/93 que determinados actos adoptados con arreglo a la nomenclatura del Arancel Aduanero Común apenas tenían ya un interés concreto después de la entrada en vigor del Reglamento nº 2658/87 y que, por lo tanto, "por motivos de claridad y simplificación" convenía modificar aquellos Reglamentos que mantenían dicho interés.

    30 La existencia de una obligación de la Comisión de modificar expresamente los Reglamentos adoptados sobre la base del Reglamento nº 97/69 que han mantenido un interés concreto al pasar a la Nomenclatura Combinada queda confirmada, por lo demás, por la utilización en las versiones inglesa y española de las expresiones "shall be amended" y "serán modificados", sin que las demás versiones lingueísticas aporten elemento alguno en sentido contrario.

    31 A falta de adaptación de los actos comunitarios adoptados sobre la base del Reglamento nº 97/69, se debe comprobar si los justiciables estaban en condiciones de conocer con exactitud su situación jurídica.

    32 A este respecto, las importantes diferencias que existen entre las subpartidas del Capítulo 23 del Reglamento nº 950/68 y las del capítulo 23 del Reglamento nº 2658/87 no permiten que los justiciables determinen con exactitud el alcance del Reglamento nº 482/74 de la Comisión con respecto a las disposiciones del Capítulo 23 del Reglamento nº 2658/87 del Consejo.

    33 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que, al no haber sido adaptado por la Comisión el Reglamento nº 482/74 conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 2658/87, no puede aplicarse a las declaraciones relativas a importaciones posteriores al 1 de enero de 1988 en la medida en que dicha falta de adaptación no permite que los justiciables determinen su alcance con exactitud.

    Sobre la segunda cuestión

    34 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión no procede responder a esta segunda cuestión.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    35 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Tarifcommissie te Amsterdam mediante la resolución de 1 de enero de 1993, declara que:

    Al no haber sido adaptado por la Comisión el Reglamento (CEE) nº 482/74 de la Comisión, de 27 de febrero de 1974, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 2304 B del Arancel Aduanero Común, conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, no puede aplicarse a las declaraciones relativas a importaciones posteriores al 1 de enero de 1988 en la medida en que dicha falta de adaptación no permite que los justiciables determinen su alcance con exactitud.

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