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Document 61992TJ0103

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 28 de septiembre de 1993.
Jean Baiwir, Antonio Gonçalves y Dominique Besohé contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Paso a una categoría superior mediante pruebas selectivas de ingreso - Selección o promoción - Igualdad de trato - Clasificación en escalón.
Asuntos acumulados T-103/92, T-104/92 y T-105/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00987

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:79

61992A0103

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA QUINTA) DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1993. - JEAN BAIWIR, ANTONIO GONCALVES Y DOMINIQUE BESOHE CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - PASO A UNA CATEGORIA SUPERIOR MEDIANTE CONCURSO GENERAL - SELECCION O PROMOCION - IGUALDAD DE TRATO - CLASIFICACION EN ESCALON. - ASUNTOS ACUMULADOS T-103/92, T-104/92 Y T-105/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00987


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Funcionarios ° Carrera ° Cambio de categoría o de servicio como consecuencia de la participación en unas pruebas selectivas de ingreso ° Clasificación en escalón ° Aplicación de las normas relativas a la promoción ° Excepción impuesta por la necesidad de garantizar la consideración de la experiencia profesional anterior al ingreso ° Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 32, párr. 2, y 46)

Índice


Habida cuenta de los respectivos objetivos del párrafo segundo del artículo 32 y del artículo 46 del Estatuto, la clasificación en escalón de un funcionario que pasa de una categoría a otra mediante pruebas selectivas de ingreso debe basarse en los principios enunciados en el artículo 46, y no en los enunciados en el párrafo segundo del artículo 32. En efecto, esta última disposición tiene por objeto, en especial, ofrecer a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, aunque dentro de márgenes bastante estrechos, la posibilidad de tener en cuenta la formación y la experiencia profesional adquiridas con anterioridad al ingreso como funcionario de las Comunidades, mientras que el fin primordial del artículo 46 es garantizar, durante el transcurso de la carrera de un funcionario, el mayor grado de continuidad posible en la evolución de su antigueedad y de su retribución, aún en el supuesto de cambio de categoría o de servicio mediante concurso.

No obstante, cuando la aplicación del artículo 46 no permita, en modo alguno, que se tengan en cuenta la formación y la experiencia profesional específicas, adquiridas por tal funcionario con anterioridad a su ingreso, deberá imperativamente aplicarse el párrafo segundo del artículo 32, con independencia de la antigueedad del interesado en el momento en que se publicó la convocatoria de las pruebas selectivas de ingreso, puesto que no está justificada una discriminación entre los funcionarios aprobados conforme a tal criterio.

Partes


En los asuntos acumulados T-103/92, T-104/92 y T-105/92,

Jean Baiwir, Antonio Gonçalves y Dominique Besohé, funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, domiciliados respectivamente, en Court-Saint-Etienne, Evere y Namur-Saint-Servais (Bélgica), representados por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de las decisiones de clasificación en escalón de los demandantes en el momento de su nombramiento en el grado de base de la categoría superior a la que pertenecían anteriormente,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.P.M. Barrington, Presidente; K. Lenaerts y A. Kalogeropoulos, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Antecedentes de hecho del recurso

Primer demandante

1 El 1 de mayo de 1988, el primer demandante, Sr. Jean Baiwir, fue nombrado funcionario en prácticas de grado C 5 en la Comisión. Fue clasificado en el escalón 3 puesto que, de conformidad con el artículo 32 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), se le concedió una bonificación de antigueedad de cuarenta y ocho meses para tener en cuenta su experiencia profesional precedente.

2 El 1 de noviembre de 1988, obtuvo el nombramiento definitivo en su grado.

3 El 1 de marzo de 1989, fue promovido del grado C 5, escalón 3, al grado C 4, escalón 2, sin cambio de puesto de trabajo.

4 Posteriormente, participó en las pruebas selectivas EUR21, organizadas por la Comisión y el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, con vistas a la constitución de una lista de reserva de asistentes adjuntos (DO 1990, C 270, p. 34). Tras su inscripción en la lista de reserva elaborada al finalizar dichas pruebas fue nombrado, el 27 de febrero de 1992, en un puesto de trabajo de categoría B con efectos desde el 1 de marzo de 1992. Fue clasificado en el escalón 1 del grado B 5.

Segundo demandante

5 El 1 de marzo de 1988, el segundo demandante, Sr. Antonio Gonçalves, fue nombrado funcionario en prácticas de grado B 4 en la Comisión. Fue clasificado en el escalón 3 por las mismas razones que el primer demandante.

6 El 1 de diciembre de 1988, obtuvo el nombramiento definitivo en su grado.

7 Posteriormente participó en las pruebas selectivas COM/LA/706, organizadas por la Comisión con vistas a la constitución de una lista de reserva de traductores de lengua portuguesa (DO 1990, C 239, p. 21). Tras su inscripción en la lista de reserva elaborada al finalizar dichas pruebas, fue nombrado, el 22 de enero de 1992, en un puesto de trabajo de la categoría LA con efectos desde el 1 de diciembre de 1991. Fue clasificado en el escalón 1 del grado LA 7.

Tercera demandante

8 El 1 de enero de 1988, la tercera demandante, Sra. Dominique Besohé, fue nombrada funcionaria en prácticas de grado C 5 en la Comisión. Al igual que los dos primeros demandantes, y por las mismas razones, fue clasificada en el escalón 3.

9 El 1 de julio de 1988 obtuvo el nombramiento definitivo en su grado.

10 Posteriormente participó en las citadas pruebas selectivas EUR21 y, tras su inscripción en la lista de reserva de dichas pruebas, fue nombrada, el 29 de enero de 1992, en un puesto de trabajo de la categoría B con efectos desde el 1 de enero de 1992. Fue clasificada en el escalón 1 del grado B 5.

11 Mediante escritos de 11 de mayo de 1992, los demandantes presentaron una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra sus respectivos actos de nombramiento, debido a que su clasificación en el primer escalón del nuevo grado no tenía en cuenta su experiencia profesional anterior a su primera entrada en funciones. Sostuvieron que, en vez de aplicárseles el artículo 46 del Estatuto, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") debería haberles aplicado el artículo 32. Igualmente alegaron que eran víctimas de una discriminación en relación con los aspirantes "externos" que habían superado las pruebas en las que ellos mismos habían participado.

12 La Comisión no respondió dentro de los plazos estatutarios a estas tres reclamaciones.

Procedimiento

13 En estas circunstancias, los demandantes interpusieron los presentes recursos, que fueron registrados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de diciembre de 1992.

14 Mediante auto de 20 de enero de 1993, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) resolvió acumular los asuntos T-103/92, T-104/92 y T-105/92 a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.

15 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

16 Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 7 de julio de 1993.

Pretensiones de las partes

17 El primero y la tercera demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.

2) En consecuencia, anule las decisiones de la Comisión de 27 de febrero y de 29 de enero de 1992, por las que se nombra a los demandantes para un puesto de trabajo de asistente adjunto, tras haber superado las pruebas selectivas EUR21, en la medida en que en dichos nombramientos se les clasifica en el escalón 1 del grado B 5, sin antigueedad.

3) Condene a la Comisión al pago de intereses compensatorios del 10 % anual a partir de la entrada en vigor de la decisión impugnada, es decir, respectivamente, el 1 de marzo de 1992 y el 1 de enero de 1992, hasta el momento de la regularización de la clasificación en escalón de los demandantes.

4) Condene a la parte demandada al pago de todas las costas del procedimiento.

18 El segundo demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.

2) En consecuencia, anule la decisión de la Comisión de 22 de enero de 1992 por la que se nombra al demandante para un puesto de trabajo de traductor, tras haber superado las pruebas selectivas COM/LA/706, en la medida en que en dicho nombramiento se le clasifica en el escalón 1 del grado LA 7, sin antigueedad.

3) Condene a la Comisión al pago de intereses compensatorios del 10 % anual a partir de la entrada en vigor de la decisión impugnada, es decir, el 1 de diciembre de 1991, hasta el momento de la regularización de la clasificación en escalón del demandante.

4) Condene a la demandada al pago de todas las costas del procedimiento.

La Comisión, por su parte, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Desestime los recursos por infundados.

2) Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

Motivos y alegaciones de las partes

Los recursos de anulación

° Alegaciones de las partes

19 En apoyo de sus recursos de anulación, los demandantes invocan tres motivos. El primero se basa en la infracción del artículo 32 del Estatuto en la medida en que la Comisión decidió erróneamente su clasificación con arreglo al artículo 46 del Estatuto. El segundo motivo se basa en la violación del principio de no discriminación y el tercero, invocado con carácter subsidiario, en la ilegalidad de los criterios de clasificación en escalón aplicados por la parte demandada en caso de cambio de categoría. Estos tres motivos están estrechamente vinculados entre sí, por lo que procede examinarlos conjuntamente.

20 Los demandantes sostienen que los funcionarios que acceden a una categoría superior mediante pruebas selectivas de ingreso deben ser clasificados con arreglo a las disposiciones del artículo 32 del Estatuto, relativas a la selección, y no conforme a las disposiciones del artículo 46 del Estatuto, relativas a la promoción.

21 Ciertamente, reconocen que su situación no puede asimilarse íntegramente a la selección stricto sensu, pero afirman que tampoco constituye una promoción. Los demandantes alegan que el Tribunal de Justicia ha colmado la laguna contenida en el Estatuto estableciendo, para dichos casos, el principio de la aplicación por analogía del artículo 32, aunque previendo excepciones a dicho principio.

22 Los demandantes alegan que el principio de la aplicación del artículo 32 del Estatuto fue establecido por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 15 de enero de 1985, Samara/Comisión (266/83, Rec. p. 189), apartado 15, y de 20 de junio de 1985, Spachis/Comisión (138/84, Rec. p. 1939), apartados 10 y 11.

23 Estiman que, en sus sentencias de 29 de enero de 1985, Michel/Comisión (273/83, Rec. p. 347), apartados 14 y siguientes, y de 14 de junio de 1988, Lucas/Comisión (47/87, Rec. p. 3019), apartados 11 y siguientes, el Tribunal de Justicia confirmó dicho principio, aunque previendo la aplicación del artículo 46 cuando la aplicación del artículo 32 perjudicara el desarrollo normal de la carrera del funcionario en detrimento de éste.

24 Los demandantes también invocan en apoyo de su tesis el principio de no discriminación, cuya violación alegan en el marco de su segundo motivo. Sostienen, esencialmente, que el Estatuto debe ser interpretado a la luz de los principios superiores del Derecho, como el principio de no discriminación. Ahora bien, consideran que la clasificación en escalón de un funcionario, con arreglo al artículo 46 del Estatuto, cuando pasa de una categoría a otra mediante pruebas selectivas de ingreso, conduce a una discriminación entre este funcionario y los aspirantes "externos" que superaron las pruebas y que se benefician del régimen °hipotéticamente más favorable° del artículo 32 del Estatuto. Esta tesis fue admitida por el Tribunal de Justicia en su sentencia Samara/Comisión, antes citada, apartado 15.

25 Además, los demandantes sostienen que es totalmente arbitraria la fijación, por parte de la Comisión, de dos años de plazo correspondientes al concepto "poco tiempo después de la incorporación" del funcionario, que, según la jurisprudencia, justifica la aplicación del artículo 32 del Estatuto en lugar del artículo 46.

26 La Comisión comparte la opinión de los demandantes en lo que se refiere a la existencia de una laguna en el Estatuto, pero considera que el Tribunal de Justicia ha colmado dicha laguna aplicando las normas relativas a la promoción y no las relativas a la selección. No obstante, admite que el Tribunal de Justicia ha establecido excepciones a dicho principio.

27 En apoyo de su tesis, la Comisión invoca las mismas sentencias del Tribunal de Justicia que los demandantes, pero estima que lo que los demandantes consideran como excepción (la aplicación del artículo 46) es en realidad la norma y que, a la inversa, lo que consideran la norma es en realidad la excepción (la aplicación del artículo 32).

28 La Comisión expone que el principio de aplicación del artículo 46 se planteó en la sentencia Michel/Comisión, antes citada, según la cual la clasificación en un escalón de un funcionario que pasa de una categoría a otra debe basarse, generalmente, en los principios enunciados por las disposiciones del Estatuto aplicables en caso de promoción. Este principio quedó confirmado en la sentencia Lucas/Comisión, antes citada, según la cual la clasificación en un escalón de un funcionario que pasa de una categoría a otra debe basarse en los principios enunciados en el artículo 46 y no en los del párrafo segundo del artículo 32. Sin embargo, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia recordó las excepciones a dicho principio, que ya había definido anteriormente en sus sentencias Samara/Comisión y Spachis/Comisión, antes citadas, al declarar que una excepción a la aplicación del artículo 46 está justificada cuando el cambio de categoría o de servicio se haya producido poco tiempo después de la incorporación a las Comunidades y que la aplicación de esta disposición, en el momento del nombramiento en el nuevo empleo, impide que se tengan en cuenta la formación y la experiencia profesional específica adquiridas por el interesado con anterioridad a su selección como funcionario.

29 La Comisión subraya que la razón de ser de esta jurisprudencia reside en el hecho de que la experiencia profesional adquirida por un funcionario con anterioridad a su incorporación a las Comunidades sólo puede ser valorada una única vez.

30 De este modo, expone que los demandantes, en el momento de su incorporación, se beneficiaron de una bonificación de escalón máxima con arreglo al artículo 32 y que no pueden reivindicar una segunda bonificación del mismo carácter. Al pasar a la categoría superior, se computó la antigueedad de los funcionarios en su nueva clasificación mediante el mecanismo establecido por el artículo 46 del Estatuto, como supuesto de promoción. Durante la vista, la Comisión añadió que la experiencia adquirida por los demandantes con anterioridad a su incorporación también había sido tenida en cuenta cuando fueron admitidos en las pruebas selectivas de ingreso.

31 La Comisión alega que dicho análisis se ajusta perfectamente a las sentencias Samara/Comisión y Spachis/Comisión, antes citadas, puesto que el artículo 32 se aplica cuando el funcionario pasa a la categoría superior poco tiempo después de su primer nombramiento y, en consecuencia, la aplicación del artículo 46 no permitiría tener en cuenta su experiencia.

32 Añade que, en su opinión, es razonable interpretar y fijar en dos años el concepto de "poco tiempo" acuñado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para garantizar un trato igual a todos los funcionarios.

33 En lo que se refiere al segundo motivo, la Comisión responde que no se trata de una discriminación frente a los aspirantes "externos". En efecto, el Tribunal de Justicia afirmó en su sentencia Michel/Comisión, antes citada, apartados 24 y 25:

"Dicha aplicación no constituye una discriminación del demandante en relación con los aspirantes 'externos' que hayan participado en las mismas pruebas selectivas. Si en unas pruebas selectivas convocadas para constituir una lista de reserva para la carrera de base de una categoría han participado no sólo aspirantes 'externos' , sino igualmente funcionarios que intentan pasar a dicha categoría de conformidad con el apartado 2 del artículo 45, la AFPN debe tener en cuenta efectivamente la experiencia profesional de los aspirantes de ambos grupos en el momento de su clasificación en el escalón. Los aspirantes 'externos' pueden invocar su experiencia profesional adquirida antes de su incorporación, con arreglo al párrafo segundo del artículo 32 y dentro de los límites de esta disposición. Para los funcionarios que proceden de una categoría inferior, la AFPN, por regla general, ya ha tenido en cuenta la posible experiencia en el momento de su selección para dicha categoría, y la experiencia adquirida como funcionarios al servicio de las Comunidades ha sido considerada mediante su ascenso de escalón y sus promociones en dicha categoría. El artículo 46 precisamente mantiene la antigueedad así obtenida en el momento del paso a la nueva categoría.

El hecho de que tenga en cuenta la experiencia profesional mediante dos sistemas distintos, que se aplican respectivamente a dos grupos diferentes de aspirantes, de ninguna manera constituye una discriminación si los dos grupos se distinguen de modo objetivo y si los dos sistemas se adaptan a las necesidades particulares de cada uno de ellos, aunque, en un caso concreto, el otro sistema resulte ser más ventajoso para el aspirante de que se trate. La desventaja alegada por el demandante encuentra además su contrapartida en las ventajas relativas a la dispensa del límite de edad y del período de prácticas de las que gozó en relación con los aspirantes 'externos' , que igualmente se basan en la diferencia objetiva entre las situaciones de ambos grupos."

° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

34 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia (sentencias Samara/Comisión y Lucas/Comisión, antes citadas), el Estatuto no contiene disposición alguna que regule la clasificación en escalón de un funcionario nombrado para un puesto de categoría superior a resultas de unas pruebas selectivas de ingreso.

35 El Tribunal de Justicia ha estimado que es preciso interpretar el Estatuto en el sentido de que la clasificación en escalón de un funcionario que pasa de una categoría a otra mediante pruebas selectivas de ingreso debe basarse en los principios enunciados en el artículo 46, y no en los del párrafo segundo del artículo 32, habida cuenta, en particular, del objetivo que persigue esta última disposición. En efecto, dicha normativa tiene por objeto, en especial, ofrecer a la AFPN la posibilidad de tener en cuenta, aunque dentro de márgenes bastante estrictos, una formación y una experiencia profesional adquiridas por el aspirante con anterioridad a su ingreso como funcionario de las Comunidades. Por el contrario, el fin primordial del artículo 46 es garantizar, durante el transcurso de la carrera de un funcionario, el mayor grado de continuidad posible en la evolución de su antigueedad y de su retribución, aun en el supuesto de cambio de categoría o de servicio, cambio que, a tenor del apartado 2 del artículo 45, sólo puede producirse mediante concurso.

36 Según se desprende de la jurisprudencia, "el Tribunal de Justicia ha admitido excepciones al artículo 46 en aquellos supuestos en que, con ocasión del nombramiento de funcionarios para un nuevo empleo producido poco tiempo después de su entrada al servicio de las Comunidades, dicha disposición impedía que se tuvieran en cuenta ni la formación ni la experiencia profesional específica adquiridas por los interesados con anterioridad a su ingreso" (véase, como más reciente, la sentencia Lucas/Comisión, antes citada, apartado 14).

37 Por consiguiente, procede examinar, en primer lugar, cuál es el alcance preciso de dicha excepción y verificar, en segundo lugar, si la interpretación de ésta realizada por la Comisión permite garantizar la igualdad de trato entre, por una parte, los aspirantes aprobados en unas pruebas selectivas de ingreso cuya incorporación como funcionarios de las Comunidades se haya producido más de dos años antes de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la convocatoria de las pruebas selectivas que les permitieron el paso a la categoría superior y, por otra, los demás aspirantes que superaron dichas pruebas.

38 En primer lugar, para determinar el alcance de dicha excepción, procede examinar cuáles son los supuestos en los que la aplicación del artículo 46, en el momento del nombramiento del funcionario para un empleo de una categoría superior, no permite "tener en cuenta ni la formación ni la experiencia profesional específica adquiridas [...] con anterioridad [al] ingreso".

39 Las partes coinciden en que, con arreglo al artículo 46 del Estatuto, la clasificación en escalón de los funcionarios que pasan de una categoría a otra superior se determina según la fórmula siguiente:

[Ra + In + (Ia x m/24) ° Rn]

24 x °°°°°°°°°°°°°°°°°°°°

In

siendo:

Ra = retribución en el grado anterior

Rn = retribución en el escalón de base en el nuevo grado

Ia = incremento de escalón en el grado anterior

In = incremento de escalón en el nuevo grado

m = número de meses de antigueedad de escalón en el antiguo grado

40 La comparación del resultado de la aplicación de esta fórmula con la bonificación máxima a la que puede dar lugar el artículo 32 del Estatuto pone de manifiesto tres categorías de funcionarios. La primera es la de aquellos funcionarios a quienes la aplicación del artículo 46 en modo alguno permite que se tenga en cuenta su experiencia anterior cuando pasan a la categoría superior, tanto en lo que respecta a la experiencia anterior a la incorporación al servicio de las Comunidades, que ha dado lugar a una bonificación de escalón conforme al artículo 32 en el momento del ingreso, como en lo que respecta a la experiencia posterior a la incorporación, que ha dado lugar a un adelanto de escalón o de grado con arreglo a los artículos 44 y 45 del Estatuto durante el período de servicio del funcionario. La segunda categoría es la de los funcionarios para los cuales la aplicación del artículo 46 permite tener en cuenta esta experiencia cuando se produce el paso a la categoría superior, pero en menor medida que una nueva aplicación del artículo 32. La tercera categoría incluye a los funcionarios a quienes la aplicación del artículo 46 les resulta necesariamente más favorable que una nueva aplicación del artículo 32.

41 La sentencia Lucas/Comisión, en la medida en que prevé la aplicación del artículo 32 "en aquellos supuestos en que, con ocasión del nombramiento de funcionarios para un nuevo empleo producido poco tiempo después de su entrada al servicio de las Comunidades, [la aplicación del artículo 46] impedía que se tuvieran en cuenta ni la formación ni la experiencia profesional específica adquiridas por los interesados con anterioridad a su ingreso" (apartado 14), no debe interpretarse en el sentido de que impone dos requisitos acumulativos para la aplicación del artículo 32, sino uno sólo, a saber, que la aplicación del artículo 46 no permita "tener en cuenta ni la formación ni la experiencia profesional específica adquiridas por los interesados con anterioridad a su ingreso"; asimismo, debe interpretarse que ilustra el tipo de supuestos en los cuales se cumple dicho requisito, a saber, cuando "el nombramiento de funcionarios para un nuevo empleo [se produce] poco tiempo después de su entrada al servicio de las Comunidades".

42 En el presente asunto, las partes coinciden en que la aplicación del artículo 46 impide tener en cuenta la formación y la experiencia profesional específica adquiridas por los tres demandantes con anterioridad a su ingreso, como se desprende de sus respuestas a una pregunta escrita de este Tribunal de Primera Instancia. Precisamente, se trata en este caso de una consecuencia del hecho de que su paso a la categoría superior se produjo poco tiempo después de su entrada al servicio de las Comunidades.

43 De lo que antecede se deduce que deben ser clasificados con arreglo al artículo 46 todos los funcionarios para los cuales la aplicación de dicha disposición permita tener en cuenta en cualquier medida la formación y la experiencia profesional adquiridas por los interesados con anterioridad a su ingreso, aunque sea inferior a la que hubiera podido resultar de la aplicación del artículo 32 (véase la sentencia Michel/Comisión, antes citada, apartado 24); no obstante, deben ser clasificados con arreglo al artículo 32 todos los funcionarios para los cuales la aplicación del artículo 46 impida que se tengan en cuenta.

44 Dicha solución igualmente puede basarse en la razón de ser de los artículos 32 y 46 del Estatuto, tal y como ha sido definida por el Tribunal de Justicia en todas las sentencias antes citadas. En efecto, para los funcionarios a los cuales la aplicación del artículo 46 permite que se tenga en cuenta la experiencia adquirida con anterioridad a su ingreso, dado el elevado nivel que hayan alcanzado en su categoría, ya sea en grado o en escalón, el paso a una categoría superior forma parte del desarrollo normal de su carrera. Por el contrario, para los demás funcionarios, el paso a la categoría superior no se produce como continuidad del desarrollo de sus carreras, sino que más bien debe asimilarse al inicio de una nueva carrera, lo justifica entonces la aplicación del artículo 32.

45 Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia señala que la Comisión, para denegar a los demandantes la aplicación de los criterios definidos en el artículo 32 del Estatuto, alega una reiterada práctica administrativa fundada en la interpretación de los términos "poco tiempo después" que figuran en la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Según dicha práctica, la expresión "poco tiempo después" se concreta "como el período que no exceda de un máximo de dos años a partir de la fecha de incorporación" en el momento de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria de las pruebas selectivas que hayan permitido el paso a la categoría superior (escrito de contestación, punto 12).

46 De esta práctica se deduce que, además de que supedita la elección de la disposición aplicable a la clasificación en escalón de los funcionarios a un elemento arbitrario, como es el plazo que separa la fecha de incorporación de un funcionario de la de publicación de una convocatoria de pruebas selectivas que permite el paso a una categoría superior, prescinde del alcance de los artículos 32 y 46 del Estatuto, tal como fue interpretado por el Tribunal de Justicia, en último lugar, en la sentencia Lucas/Comisión, antes citada, en la medida en que obstaculiza la aplicación del artículo 32 en los supuestos en que la aplicación del artículo 46 no permite en modo alguno computar la bonificación de escalón, concedida en el momento del ingreso con arreglo al artículo 32, con el fin de tener en cuenta la formación y la experiencia profesional adquiridas con anterioridad a su incorporación.

47 En segundo lugar, y por añadidura, este límite es contrario al principio de igualdad de trato. En efecto, dicho límite conduce a una clasificación en escalón de los aspirantes aprobados en unas mismas pruebas selectivas de ingreso con arreglo a criterios diferentes: por una parte, los funcionarios que, como los demandantes, ya eran funcionarios desde hacía más de dos años cuando se publicó en el Diario Oficial la convocatoria de las pruebas selectivas de ingreso en que participaron, a quienes la aplicación del artículo 46 en modo alguno permite que se tenga en cuenta su experiencia cuando pasan a la categoría superior, y que, no obstante, son clasificados con arreglo al artículo 46, y, por otra parte, los funcionarios que, en la misma fecha, ostentaban tal condición desde hacía menos de dos años y que son clasificados con arreglo al artículo 32. Si bien es cierto que este criterio de distinción es objetivo, es forzoso afirmar que esta distinción no es necesaria para alcanzar el objetivo que según la Comisión persigue, a saber, evitar que se tenga en cuenta dos veces la experiencia adquirida por el funcionario antes de su incorporación al servicio de las Comunidades. En efecto, la aplicación del artículo 46 a la primera categoría de funcionarios no permite que se tenga en cuenta en modo alguno su experiencia anterior al ingreso para su futura carrera. Por lo tanto, desde este punto de vista, se hallan en una situación idéntica a la de los funcionarios que pertenecen a la segunda categoría. De lo que se deduce que deben ser tratados del mismo modo que éstos y que la distinción de que se trata no sólo es innecesaria para evitar una doble consideración de su experiencia con vistas a la clasificación en escalón, sino que les priva de cualquier otra consideración de dicha experiencia para su carrera futura.

48 Por otra parte, dicha desigualdad de trato no puede justificarse invocando la ventaja que supone la dispensa del límite de edad y del período de prácticas de la que gozan los aspirantes que hayan superado unas pruebas selectivas de ingreso y sean ya funcionarios. En efecto, en primer lugar, dichas ventajas no tienen comparación con los inconvenientes que resultan de la desigualdad de trato de la que son víctimas; seguidamente, están objetivamente justificadas por la consolidación ya existente de la relación de servicio entre dichos funcionarios y las Comunidades; y, finalmente, en ningún caso pueden justificar la diferencia de trato entre los funcionarios cuyo ingreso se había producido hacía menos de dos años y aquellos que se habían incorporado hacía más de dos años en el momento de la publicación de la convocatoria de las pruebas selectivas en el Diario Oficial que les permitieron el paso a la categoría superior, como es el caso de los demandantes.

49 En consecuencia, únicamente la clasificación de la totalidad de los aspirantes aprobados "internos" y "externos" de unas pruebas selectivas de ingreso con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 32, sin perjuicio de que, con arreglo al artículo 46, se preserven los derechos adquiridos por los funcionarios, en su condición de tales con anterioridad a su paso a una nueva categoría, permite satisfacer las exigencias del principio de igualdad de trato, tal y como afirmó el Tribunal de Justicia en su sentencia Samara/Comisión, antes citada, apartado 15.

50 Además, hay que destacar que este sistema es el aplicado por el Parlamento Europeo, el Consejo y el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas a sus funcionarios.

51 De lo que antecede resulta que deben anularse las decisiones impugnadas, en la medida en que efectúan la clasificación de los demandantes en escalón con arreglo al artículo 46 y no al artículo 32 del Estatuto.

52 Por lo tanto, corresponde a la Comisión proceder a un nuevo examen de la situación de los demandantes aplicando los criterios determinados por el artículo 32 del Estatuto.

Los recursos de indemnización

53 Los demandantes reclaman intereses de un 10 % anual sobre las cantidades que deben serles abonadas como consecuencia de la regularización de su situación económica.

54 La Comisión discute, en todo caso, el tipo de los intereses reclamados por los demandantes y considera que un 8 % anual es el único conforme a la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 1987, Samara/Comisión, 21/86, Rec. p. 795).

55 Este Tribunal de Primera Instancia señala que los recursos de indemnización son prematuros, puesto que éste no puede sustituir a la administración en la aplicación de los criterios determinados por el artículo 32 del Estatuto a los tres demandantes.

Decisión sobre las costas


Costas

56 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Por haber desestimados los motivos formulados por la Comisión y habiendo solicitado los demandantes la condena de la Comisión en costas, procede condenarla al pago de todas las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1) Anular las decisiones de la Comisión de 27 de febrero, 22 de enero y 29 de enero de 1992, en la medida en que clasifican a los demandantes en el primer escalón de su grado con arreglo al artículo 46 del Estatuto.

2) Desestimar los recursos en todo lo demás.

3) Condenar a la Comisión al pago de todas las costas.

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