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Document 61992TJ0069

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 24 de junio de 1993.
    Willy Seghers contra Consejo de las Comunidades Europeas.
    Funcionario - Modalidades de ejercicio de las funciones - Concepto de acto lesivo.
    Asunto T-69/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00651

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:51

    61992A0069

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA TERCERA) DE 24 DE JUNIO DE 1993. - WILLY SEGHERS CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - MODALIDADES DE EJERCICIO DE SUS FUNCIONES - CONCEPTOS DE ACTO LESIVO. - ASUNTO T-69/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00651


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Funcionarios ° Recurso ° Acto lesivo ° Concepto ° Modificación de las condiciones de ejercicio de las funciones ° Medida de organización interna de los servicios ° Exclusión ° Excepciones

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

    2. Funcionarios ° Concurso ° Convocatoria de concurso ° Objeto ° Información acerca de las modalidades de ejercicio de las funciones ° Carácter no vinculante para la administración

    (Estatuto de los Funcionarios, Anexo III, art. 1, ap. 1)

    Índice


    1. Una decisión que, sin afectar a la naturaleza o a la amplitud de las funciones ejercidas por un funcionario, se limita a modificar sus condiciones de ejercicio en el seno del servicio en el cual se halla destinado el interesado, no constituye un acto lesivo en el sentido del artículo 91 del Estatuto, a saber, un acto que, por sus efectos jurídicos, materiales o económicos, afecta directa e inmediatamente a la situación jurídica del funcionario interesado. Efectivamente, constituye una simple medida de organización interna de los servicios que forma parte de la amplia facultad de apreciación de que dispone a este fin la administración. Sólo las especiales circunstancias que motivaron dicha decisión pueden hacer que se declare la inadmisibilidad de un recurso contra la misma. Este podría ser el caso si se pusiere de manifiesto, bien que la citada decisión tiene el carácter de una sanción encubierta, bien que manifiesta una intención de discriminar al funcionario afectado, o bien que ha incurrido en desviación de poder.

    2. El papel esencial que debe jugar la convocatoria de concurso, según el Estatuto, consiste en informar a los interesados de una forma lo más exacta posible de la índole de los requisitos exigidos para ocupar el cargo de que se trata, con el fin de ponerles en condiciones de apreciar si pueden presentar sus candidaturas. No obstante, las informaciones relativas a las modalidades de ejercicio de las funciones que lleva consigo no tienen por objeto ni por efecto imponer a la autoridad administrativa, so pena de ilegalidad, organizar definitivamente el servicio, con posterioridad a la selección de los que hubieran aprobado el concurso, exclusivamente según las modalidades así previstas.

    Partes


    En el asunto T-69/92,

    Willy Seghers, funcionario del Consejo de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Me Georges Vandersanden y Me Laure Levi, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, 62, avenue Guillaume,

    parte demandante,

    contra

    Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Jorge Monteiro, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Xavier Herlin, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de la decisión de 28 de octubre de 1991, por la que se retiró al demandante de tres turnos de servicio, así como la anulación de la decisión de 19 de junio de 1992, por la que se desestimó su reclamación,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

    integrado por los Sres.: J. Biancarelli, Presidente; B. Vesterdorf y R. García-Valdecasas, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de mayo de 1993;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos

    1 El demandante, funcionario de grado C 4, escalón 6, en el servicio de seguridad del Consejo de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Consejo"), aprobó el concurso D/202, celebrado para la selección de funcionarios encargados de efectuar trabajos de seguridad, cuya convocatoria precisaba: "En la práctica, los candidatos, efectuarán, según un sistema de turnos, y durante las 24 horas del día, trabajos relacionados con la seguridad de las personas y de los bienes, en especial, vigilar las entradas, aparcamientos, oficinas y demás instalaciones de los inmuebles de la Institución". Ha estado destinado en el servicio de seguridad del Consejo, desde el 1 de junio de 1982 hasta el 15 de mayo de 1992. El interesado percibía, por el ejercicio de sus funciones en servicio continuo o por turnos, la indemnización prevista en el artículo 56 bis del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").

    2 Entre enero de 1987 y el 9 de julio de 1990, el demandante fue miembro del Comité de personal, en el que disfrutó de una dispensa de trabajo parcial, de 8 de diciembre de 1989 a 9 de julio de 1990. Además, desempeñó distintas actividades de representación de índole técnica o social.

    3 Mediante nota de 28 de octubre de 1991, notificada el mismo día, el Sr. B., superior jerárquico del interesado, le retiró del servicio de tres turnos, con efectos de 1 de noviembre de 1991.

    4 Dicha nota dice textualmente:

    "La organización, en el servicio de seguridad del servicio de tres turnos, está fuertemente condicionada por la presencia efectiva de los agentes durante los períodos de prestación que les están confiados.

    He podido comprobar que, tanto en 1990 como en 1991, su servicio se ha caracterizado por muy numerosas ausencias.

    Efectivamente, según los datos de que dispongo, su presencia efectiva en el servicio ha sido:

    ° en 1990: 104 días;

    ° en 1991 (del 1 de enero al 30 de septiembre): 52 días.

    Por tanto, en interés del funcionamiento del servicio, he decidido retirarle del servicio de tres turnos con efectos de 1 de noviembre de 1991."

    5 Mediante nota de 30 de octubre de 1991, el firmante de esta decisión requirió a los servicios competentes del Consejo para que, a partir del 1 de noviembre de 1991, cesaran de pagar al interesado la indemnización prevista en el artículo 56 bis del Estatuto. No obstante, los efectos de esta nota fueron anulados por una nueva nota de 25 de noviembre de 1991, según la cual se reanudó el pago de la indemnización, a partir del 1 de noviembre de 1991.

    6 Después de solicitar, el 11 de diciembre de 1991, que se le "reintegrara en el servicio de turnos" y sin recibir respuesta, el demandante presentó, el 27 de enero de 1992, una reclamación contra la decisión de 28 de octubre de 1991, antes citada, a los efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

    7 Con posterioridad a la presentación de dicha reclamación, el demandante fue puesto a disposición de los servicios generales del Consejo, mediante decisión de 27 de abril de 1992, que entró en vigor el 15 de mayo del mismo año, con supresión, desde esta última fecha, de la indemnización por servicio continuo. El 27 de julio de 1992, el demandante presentó una nueva reclamación contra esta decisión, a los efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Esta reclamación fue desestimada el 27 de noviembre de 1992. El 26 de febrero de 1993, el demandante interpuso un nuevo recurso de anulación contra la decisión de 27 de abril de 1992 (asunto T-20/93).

    8 La reclamación de 27 de enero de 1992 contra la decisión de 28 de octubre de 1991, única que se examina en el presente asunto, fue desestimada expresamente en cuanto tal mediante decisión del Secretario General del Consejo de 19 de junio de 1992. Esta decisión dice lo siguiente:

    "Su reclamación antes citada contra la decisión de 28 de octubre de 1991, mediante la cual fue usted retirado del servicio continuo a partir del 1 de noviembre de 1991 ha sido objeto de un examen en profundidad. Al término de dicho examen, procede hacer las observaciones siguientes.

    La decisión de 28 de octubre de 1991 fue adoptada en interés del servicio, debido a sus numerosas ausencias, que causaron problemas a la organización del servicio continuo. Es evidente que dicho servicio no puede organizarse de forma racional y satisfactoria cuando los compañeros llamados a desempeñar sus funciones en el marco de dicho servicio se ven obligados a ejercer durante largos períodos los servicios de los funcionarios ausentes y ello mediante la prestación de horas suplementarias.

    La decisión de no suprimir en la misma fecha el pago de la indemnización por servicio continuo prevista por el artículo 56 bis del Estatuto fue adoptada para no privarle de dicha indemnización de un momento a otro. No obstante, a falta de una anulación explícita de la decisión de 28 de octubre de 1991, el mantenimiento de la indemnización no tenía por efecto reintegrarle en el servicio continuo.

    Respecto a dicha decisión de 28 de octubre de 1991, no puedo sino confirmar que el interés del servicio, especialmente las obligaciones que derivan de un funcionamiento sin fallos del servicio continuo habitual y permanente, no me permite anularla.

    Teniendo en cuenta estas observaciones, lamento no poder estimar su reclamación."

    9 En estas circunstancias, mediante escrito que se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de septiembre de 1992, el demandante solicitó la anulación de la decisión de 28 de octubre de 1991 y de la decisión de 19 de junio de 1992 por la que se desestimó su reclamación.

    Pretensiones de las partes

    10 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

    ° Por consiguiente, anule la decisión de 28 de octubre de 1991 de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") y, en la medida en que sea necesario, la decisión de la AFPN de 19 de junio de 1992, por la que se desestimó la reclamación del demandante.

    11 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime el recurso por infundado.

    ° Condene a la parte contraria al pago de las costas, en la medida en que el Consejo no deba soportarlas, conforme a lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento.

    12 Mediante documento separado, que se registró en la Secretaría el 4 de febrero de 1993, el demandante solicitó que se diera audiencia en calidad de testigo al Sr. O., representante del personal y funcionario del servicio de seguridad del Consejo, en las condiciones previstas por el artículo 68 del Reglamento de Procedimiento.

    13 Visto el informe del Juez Ponente, la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, instó a las partes "a concentrar esencialmente sus informes orales en la cuestión de si, habida cuenta de las alegaciones expuestas por el Consejo en la página 5 de su escrito de dúplica, debe declararse la admisibilidad del recurso y/o si éste ha conservado su objeto, y si el acto impugnado había producido efectos jurídicos y económicos en la fecha en la que se interpuso el recurso".

    14 En la vista celebrada el 19 de mayo de 1993, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    Pretensiones de anulación

    Alegaciones de las partes

    Sobre la admisibilidad

    15 El demandante afirma que debe declararse la admisibilidad del recurso, en la medida en que se vio privado del derecho a ejercer las funciones para las cuales fue seleccionado, según las modalidades y el ritmo establecidos en la convocatoria del concurso. Añade que los planteamientos de la demandada, conforme a los cuales la decisión impugnada no es lesiva, no son aplicables, por cuanto, si bien no se discute que durante su carrera, un funcionario puede cubrir distintos destinos, éstos deben respetar el marco definido por la convocatoria de concurso.

    16 Durante la fase oral del procedimiento, el demandante afirmó que el acto impugnado bien puede resultarle lesivo dado que, en primer lugar, condujo a una reducción progresiva del contenido de sus funciones; en segundo lugar, en el contexto en que se dictó, no puede considerarse como una simple medida provisional de organización del servicio; en tercer lugar, puede producir efectos, en la hipótesis de anulación de la decisión citada de 27 de abril de 1992; en cuarto lugar, hubiera debido suprimirse desde el principio la indemnización por servicio continuo, y, finalmente, la modificación producida en la situación jurídica del demandante por efecto de la decisión de 27 de abril de 1992 deja subsistentes en todo o en parte los derechos perjudicados por la decisión que se impugna.

    17 El Consejo, sin oponerse formalmente a la admisibilidad del recurso, precisa, en su escrito de contestación, que la decisión impugnada sólo es lesiva para el demandante en la medida en que implica, como efecto necesario, la retirada de la indemnización por servicio de tres turnos. Por el contrario, el Consejo considera que la circunstancia de que, en lo sucesivo, las funciones sean desempeñadas según modalidades distintas de las previstas en la convocatoria de concurso, no constituye un acto lesivo. En su escrito de dúplica, el Consejo alega que, según los hechos posteriores a la interposición del recurso, la decisión impugnada tenía sólo "carácter provisional" que no provocaba la retirada inmediata de la indemnización por servicio de tres turnos. La situación del demandante quedó definitivamente regulada por la decisión de 27 de abril de 1992, que le puso a disposición de los servicios generales del Consejo a partir del 15 de mayo de 1992 y le suprimió la indemnización por servicio de tres turnos. El Consejo recuerda que el interesado presentó una reclamación contra esta decisión, que fue desestimada el 27 de noviembre de 1992 y un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia. Considera que, habida cuenta de estos nuevos elementos, sobrevenidos después de la presentación del escrito de contestación, el presente asunto resulta "perfectamente inútil". Efectivamente, las decisiones que afectan directa e inmediatamente a la situación jurídica del demandante y que, por consiguiente, pueden considerarse lesivas a los efectos de la jurisprudencia (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, T-14/91, Rec. p. II-235) son las de 27 de abril de 1992 y 27 de noviembre de 1992, que son objeto de recurso en el asunto T-20/93. Por consiguiente, el Consejo se remite al prudente arbitrio del Tribunal de Primera Instancia sobre si "procede desestimar el presente recurso por carecer de objeto".

    18 Durante la fase oral del procedimiento, el Consejo añadió que el acto impugnado no produjo nunca el menor efecto económico, puesto que se mantuvo la indemnización por servicio continuo. Como, por otra parte, no produjo ningún efecto jurídico, la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia acerca de la conformidad a Derecho de la decisión de 27 de abril de 1992 no podrá modificar de ninguna forma la situación de hecho del demandante. Además, el Consejo alega que, sobre unos cincuenta agentes de su servicio de seguridad, alrededor de quince desempeñan sus funciones de forma permanente y fuera del servicio de tres turnos, como fue el caso, con carácter provisional, del demandante, el contenido de cuyas funciones no se vio modificado o reducido en modo alguno. Finalmente, el Consejo sostuvo que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia anulara la decisión de 27 de abril de 1992, el demandante se reintegraría al servicio de seguridad, fuera del servicio de tres turnos y conservando la indemnización por servicio continuo, aunque, sobre este último punto, la situación debiera ser objeto de una solución apropiada.

    En cuanto al fondo

    19 En apoyo de sus pretensiones de anulación de la decisión impugnada, el demandante alega cuatro motivos. El primero parte de la infracción del artículo 1 del Anexo II del Estatuto, relativo al Comité de personal, y del manifiesto error de apreciación en que incurrió la autoridad administrativa; el segundo, de la violación del principio de no discriminación y de la existencia de un error manifiesto en la valoración de las circunstancias del caso; el tercero, del error de motivación en que incurre la decisión que se impugna; finalmente, el cuarto, de la pretendida desviación de poder en que habría incurrido la Institución demandada.

    20 Por lo que se refiere al primer motivo, fundado en la infracción del artículo 1 del Anexo II del Estatuto y en una apreciación manifiestamente errónea del número de días de presencia, el demandante niega no haber totalizado más que 104 días de presencia en 1990 y 52 días durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1991. Considera que el cálculo del número de días de presencia en 1990 tan sólo pudo efectuarse a costa de dos errores cometidos por la administración. Por una parte, ésta ignoró que, habida cuenta de las especiales modalidades de organización del trabajo en el servicio de seguridad, sólo puede utilizarse el criterio del número de horas trabajadas para medir el trabajo efectivamente desempeñado por un agente y, por otra parte, no tuvo en cuenta el tiempo dedicado por el demandante al ejercicio de sus funciones en el Comité de personal. Ahora bien, con arreglo al artículo 1 del Anexo II del Estatuto, el tiempo empleado en el Comité de personal se asimila al tiempo de servicio. El demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara la presentación de las listas de servicio, con el fin de acreditar la exactitud de sus afirmaciones.

    21 Según la Institución demandada, este motivo debe rechazarse puesto que no se apoya en ningún elemento de prueba. Añade que, por más que el demandante haya intentado demostrar que la decisión impugnada tenía el carácter de una sanción encubierta, dicha decisión se encuadraba, en realidad, en el marco de la amplia facultad de apreciación de que dispone la autoridad administrativa para organizar sus servicios y destinar a su personal con vistas al ejercicio de sus misiones. Con arreglo a reiterada jurisprudencia, dicha facultad de organización del servicio supone, en particular, la obligación del funcionario de aceptar cualquier destino en un empleo de su categoría, así como la posibilidad para las Instituciones comunitarias de proceder a efectuar nuevos destinos, sin el consentimiento de los funcionarios interesados. Esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sentada con motivo de las medidas de nuevo destino, debe aplicarse, a fortiori, en las circunstancias del caso, en el que la decisión impugnada se limita a modificar las modalidades de ejercicio de las funciones. Habida cuenta de las ausencias del demandante, esta medida, exclusivamente motivada, como lo demuestra la referencia a la necesidad de una "presencia efectiva de los agentes durante los períodos de prestaciones que les están confiados", por el carácter frecuente e imprevisible de las ausencias del demandante, se imponía en el marco de la organización de un servicio en el que son especialmente pronunciadas las "interdependencias" entre los agentes. En estas circunstancias, el Consejo entiende que no procede entrar en detalle en la comprobación de la exactitud del número de días de ausencia del demandante, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 30 de septiembre de 1991.

    22 Por lo que se refiere al segundo motivo, relativo a la violación del principio de no discriminación y a la existencia de un manifiesto error de apreciación, el demandante afirma que la decisión impugnada, completada por la decisión denegatoria de su reclamación, ha sido motivada por sus pretendidas ausencias. Según esta motivación, el número de las ausencias ha sido tan grande que se imponía, en interés del servicio, la retirada del agente del servicio de tres turnos. Ahora bien, las ausencias del demandante no fueron más numerosas que las de sus colegas y, en todo caso, no fueron las más numerosas. En 1990, el número de días de ausencia ascendió, en realidad, a 64 y a 92 durante los nueve primeros meses de 1991, es decir, un total de 156 días para el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 30 de septiembre de 1991. Ahora bien, algunos colegas del demandante totalizaron 170 días de ausencia. Por consiguiente, la medida adoptada contra el interesado es discriminatoria para éste e incurre en un manifiesto error de apreciación. Para comprobar la exactitud de sus afirmaciones, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que decrete la práctica de una prueba.

    23 La parte demandada considera que la interpretación del principio de no discriminación por el demandante es incompatible con el principio de la buena organización del servicio. Las comparaciones que hace el demandante entre sus propias ausencias y las de sus colegas no son oportunas porque, de un lado, la decisión impugnada no tiene el carácter de una medida disciplinaria y, de otro, una larga ausencia prevista causa menos problemas para la organización del servicio que otra ausencia más corta pero imprevisible. Además, el Consejo subraya que una decisión como la que ahora se impugna, carente de todo carácter disciplinario y adoptada en el marco de las medidas de organización del servicio, no puede, en principio, tener carácter discriminatorio.

    24 Por lo que se refiere al tercer motivo, fundado en un error de motivación, el demandante afirma que, según el escrito de contestación, la decisión impugnada no está fundada, como lo señala por lo demás su motivación, un número muy preciso de días de ausencia, sino más bien en la frecuencia de sus ausencias "imprevisibles". El demandante se pregunta sobre la posibilidad de sustituir la motivación de las decisiones impugnadas por una motivación nueva. La motivación real de la decisión atacada no se reveló hasta la fase del escrito de contestación. La propia parte demandada reconoce que esta nueva motivación sustituye a la inicial, de forma que la Institución prescindió del artículo 25 del Estatuto y no permitió al demandante garantizar plenamente y con perfecto conocimiento de causa la defensa de sus derechos.

    25 El Consejo admite que la referencia a la totalidad de los días de ausencia del demandante, que figura en el apartado 3 de la decisión de 28 de octubre de 1991, puede prestarse a distintas interpretaciones. No obstante, considera que los elementos esenciales de la motivación de la decisión de la AFPN se hallan claramente expuestos: la retirada del servicio de turnos se hizo en interés del servicio y se hizo indispensable por la necesidad "de la presencia efectiva de los agentes durante los períodos de prestaciones que les son confiadas". Esta referencia sólo se comprende en relación con las ausencias imprevisibles. En cualquier caso, la decisión denegatoria de la reclamación omite toda referencia al número de días de ausencia, determinando con total claridad los motivos de interés del servicio que se tuvieron en cuenta. Aunque se admitiera que la decisión de 28 de octubre de 1991 se formuló con una cierta imprecisión, la decisión denegatoria de la reclamación disipa cualquier duda.

    26 Finalmente, en lo relativo al motivo basado en una desviación de poder, el demandante afirma que la decisión impugnada, lejos de corresponder a las exigencias del interés del servicio, resulta ser manifestación de un resentimiento personal de quien la firmó hacia el demandante.

    27 A juicio del Consejo, este motivo no se ve apoyado por ningún hecho. De la misma forma, la decisión que se impugna no tiene ninguna relación con las actividades del demandante en el seno del grupo paritario "ordenación de los locales", como tampoco con sus ausencias vinculadas al ejercicio de su mandato en el seno del Comité de personal.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    Admisibilidad

    28 Con arreglo a reiterada jurisprudencia, sólo puede declararse la admisibilidad de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 91 del Estatuto si se dirige contra un acto lesivo, en el sentido de que afecte de forma directa e inmediata a la situación jurídica del funcionario interesado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1976, Hirschberg/Comisión, 129/75, Rec. p. 1259, de 21 de enero de 1987, Stroghili/Tribunal de Cuentas, 204/85, Rec. p. 389, y los autos del Tribunal de Primera Instancia, Weyrich/Comisión, antes citado, y de 11 de mayo de 1992, Whitehead/Comisión, T-34/91, Rec. p. II-1723).

    29 Por otra parte, debe recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la autoridad administrativa dispone de una amplia facultad de apreciación para organizar las modalidades de ejercicio de sus funciones por los funcionarios y agentes, en interés del servicio público comunitario. Por consiguiente, los actos de carácter puramente interno no pueden ser objeto de un recurso jurisdiccional por cuanto no afectan a la situación jurídica o material del funcionario afectado por la medida de organización de que se trata (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Grasselli/Comisión, 32/68, Rec. p. 505, y de 11 de julio de 1985, Hattet y otros/Comisión, asuntos acumulados 66/83 a 68/83 y 136/83 a 140/83, Rec. p. 2459). No tiene el carácter de un acto lesivo susceptible, como tal, de ser objeto de un recurso ante los Tribunales el acto contra el cual "las imputaciones formuladas [...] se refieren no a la posición estatutaria del [agente], sino exclusivamente a las relaciones internas de servicio y, más en particular, a las cuestiones relativas a la organización administrativa y a la disciplina del trabajo" (sentencia Hirschberg/Comisión, antes citada).

    30 A este respecto, debe señalarse que una medida por la que se atribuye un nuevo destino forma parte, en principio, de las facultades de organización del servicio y no puede ser objeto de un recurso ante los Tribunales más que en razón de unas circunstancias particulares que la justifiquen (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1969, Reinarz/Comisión, 17/68, Rec. p. 61, y del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1993, Fiorani/Parlamento, T-50/92, Rec. p. II-555). De la misma forma, el Tribunal de Justicia entendió que una decisión por la que se destina con carácter personal a un puesto de trabajo a un funcionario ya destinado, con carácter personal, a otro puesto de trabajo con el mismo grado no modifica la situación estatutaria del interesado y, por consiguiente, no le resulta lesiva (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1982, Bosmans/Comisión, 189/81, Rec. p. 2681). Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, para que una medida de reorganización de los servicios lesione los derechos estatutarios de un funcionario y pueda, por este motivo, ser objeto de recurso, no basta que ocasione un cambio e incluso una disminución de las atribuciones de éste, sino que es preciso que, en su conjunto, sus atribuciones residuales sean claramente inferiores a las que corresponden a su grado y puesto de trabajo, habida cuenta de su naturaleza, importancia y amplitud (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 1990, Pitrone/Comisión, T-46/89, Rec. p. II-577).

    31 Además, para apreciar los efectos de la disposición impugnada, el Juez comunitario debe tener en cuenta no sólo los efectos jurídicos en sentido estricto, sino también los materiales y los económicos. De esta forma, una nota de servicio en la que se comunica a un funcionario la supresión de una indemnización que ha venido percibiendo hasta ese momento es un acto lesivo, susceptible, como tal, de ser objeto de un recurso ante los Tribunales (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 1973, Goeth-Van der Schueren/Comisión, 56/72, Rec. p. 181).

    32 Incumbe a este Tribunal de Primera Instancia examinar, a la luz de toda esta jurisprudencia, si la decisión impugnada afecta directa e inmediatamente a la situación jurídica del demandante, es decir, si pudo producir efectos jurídicos, materiales o económicos capaces de modificar sustancialmente la situación del interesado o su posición estatutaria.

    33 En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que la decisión impugnada, por la que se mantiene al demandante en el servicio de seguridad del Consejo, no modifica en modo alguno la amplitud de las funciones que desempeña en el seno de dicho servicio, sino que se limita a modificar las condiciones de ejercicio de dichas funciones, limitándose a sustituir, para el interesado, un servicio continuo de tres turnos por un servicio "de día". Por lo que se refiere a la alegación fundada en una pretendida modificación del ejercicio de las funciones, expuesta por primera vez durante la fase oral del procedimiento, cuando el Consejo había indicado claramente durante la fase escrita que las funciones desempeñadas no habían sufrido ninguna modificación, este argumento, en cualquier caso, no se ve apoyado, en modo alguno, por los documentos de los autos como, por otra parte, lo ha admitido expresamente el Abogado del demandante. De ello se desprende que, en sí misma, la disposición impugnada, cuyo alcance es más reducido que la de una medida de nuevo destino, no modifica la situación jurídica del demandante, de una forma que permita calificarla de acto lesivo.

    34 En segundo lugar, este Tribunal de Primera Instancia considera que debe rechazarse la alegación del demandante, fundada en el hecho de que la Institución comunitaria se halla vinculada por las informaciones contenidas en las disposiciones, antes citadas, de la convocatoria de concurso, en la cual se informaba a los candidatos de que las funciones habrían de ejercerse según las modalidades del servicio por turnos, por lo cual la decisión impugnada modificó la situación jurídica del demandante. Efectivamente, como lo ha declarado el Tribunal de Justicia "el papel esencial que debe jugar la convocatoria de concurso según el Estatuto consiste precisamente en informar a los interesados de una forma lo más exacta posible de la índole de los requisitos exigidos para ocupar el cargo de que se trata, con el fin de ponerles en condiciones de apreciar si pueden presentar sus candidaturas" (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1979, Anselme y Constant/Comisión, 255/78, Rec. p. 2323, y de 18 de febrero de 1982, Ruske/Comisión, 67/81, Rec. p. 661). En el presente caso, con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Anexo III del Estatuto, conforme al cual la convocatoria de concurso "deberá especificar: [...] c) la clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse", se informó ciertamente a los candidatos de que el servicio estaba organizado según las modalidades del servicio por turnos. No obstante, las informaciones así comunicadas a los candidatos, destinadas a permitirles presentar sus candidaturas, con pleno conocimiento de causa, no tienen por objeto ni por efecto imponer a la autoridad administrativa, so pena de ilegalidad, organizar definitivamente el servicio, con posterioridad a la selección de los que hubieran aprobado el concurso, según las modalidades así previstas, exclusivamente. Dar este alcance a la convocatoria de un concurso equivaldría a reducir a la nada el amplio poder de apreciación de que dispone la autoridad administrativa, para organizar sus servicios, de la mejor forma posible. Por consiguiente, el demandante no puede fundarse válidamente en las informaciones que figuran en la convocatoria de concurso, para afirmar que la decisión impugnada produjo efectos jurídicos frente a él o modificó su posición estatutaria.

    35 En tercer lugar, por lo que se refiere a los efectos materiales y económicos que pudo producir la decisión impugnada, debe señalarse que, si bien esta última, en un primer momento, tuvo como objeto, puramente teórico, suponer, a partir del 1 de noviembre de 1991, el cese del pago al interesado de la indemnización por servicio continuo, se restableció en un segundo momento, el pago de la misma mediante nota de 25 de noviembre de 1991, con efectos retroactivos a la propia fecha del 1 de noviembre de 1991. Por consiguiente, el restablecimiento de la citada indemnización coincide con la fecha en que entró en vigor la decisión impugnada. Fue únicamente la decisión de 27 de abril de 1992, por la que se dio un nuevo destino al demandante, la que suprimió el pago de dicha indemnización a su favor. De esto se desprende que, en la fecha en la que se interpuso el presente recurso, la decisión impugnada no había producido ningún efecto jurídico o material y tampoco podía producir los citados efectos, por haberse dictado la decisión, antes citada, de 27 de abril de 1992.

    36 Finalmente, contra lo que afirmó el demandante durante la fase oral del procedimiento, sólo puede resultarle lesiva la decisión de 27 de abril de 1992 que, con anterioridad a la interposición del presente recurso, destinó al interesado a la Secretaría General del Consejo, suprimiendo el pago a su favor de la indemnización prevista en el artículo 56 bis del Estatuto. Después de que la autoridad administrativa denegara la reclamación interpuesta contra la misma, dicha decisión, por otra parte, fue objeto de un recurso distinto, que se halla pendiente en este momento ante el Tribunal de Primera Instancia. En el supuesto, puramente virtual, alegado por el demandante, de que el Tribunal de Primera Instancia estimara sus pretensiones en el asunto T-20/93 (véase, anteriormente, apartado 7), la anulación de la decisión de 27 de abril de 1992 sólo produciría el efecto de volver a colocar al interesado en la situación anterior a la que resulta de la decisión anulada, es decir que, como lo admitió el Consejo durante la fase oral del procedimiento, el demandante debería volver a ser destinado al servicio de seguridad, con arreglo al artículo 176 del Tratado CEE, fuera del margen del servicio de tres turnos, si bien manteniendo enteramente la situación económica que le correspondía, sin perjuicio de la decisión que hubiere de dictarse, en un futuro, acerca del mantenimiento del pago a su favor de la indemnización por servicio continuo. Por consiguiente, dicha anulación, en sí misma y, en todo caso, no tendría ningún efecto sobre la admisibilidad del presente recurso, la cual debe apreciarse en la fecha en que se interpuso este mismo recurso.

    37 De lo anterior se desprende que, en principio, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, interpuesto contra una decisión que no había modificado ni la situación jurídica ni la situación material del interesado y que, por consiguiente, no le resulta lesiva.

    38 Llegados a este momento del razonamiento, este Tribunal de Primera Instancia considera que, con arreglo a la jurisprudencia antes citada, y especialmente a la sentencia Reinarz/Comisión, procede examinar si, como ha señalado el demandante, la disposición que se impugna puede ser objeto de un recurso ante los Tribunales, en razón de las especiales circunstancias que motivaron su adopción. A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia considera que la decisión que se impugna no puede considerarse lesiva para el interesado más que en el supuesto de que tenga el carácter, bien de una sanción encubierta, bien manifieste una intención de discriminar al demandante, bien haya incurrido en una desviación de poder, tres motivos que, por otra parte, han sido expresamente alegados por el demandante.

    39 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cuestión de si la decisión impugnada tiene el carácter de una sanción encubierta, dicha hipótesis no se ha podido verificar en modo alguno en el presente caso. Efectivamente, como quedó dicho anteriormente (véase, apartado 33), el argumento fundado en una supuesta reducción progresiva del contenido de sus funciones, en modo alguno se ve apoyado por los documentos obrantes en autos. Por otra parte, el interesado siguió percibiendo la indemnización por servicio continuo.

    40 Además, este Tribunal de Primera Instancia señala, aludiendo exclusivamente al número de días de ausencia del agente, como el propio demandante reconoció expresamente durante la fase escrita del procedimiento, especialmente en las páginas 5 y 10 del recurso, que la autoridad administrativa no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al considerar que dichas ausencias, que no tienen en cuenta las ausencias del demandante justificadas por el resto de sus obligaciones en el seno de la Institución, es decir, 156 días durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 30 de septiembre de 1991, resultaban incompatibles con el ejercicio de un servicio por turnos, cualquiera que sea el fundamento de los motivos alegados para justificarlos, especialmente para las funciones desempeñadas en el servicio de seguridad de una Institución. Esta apreciación, que se fundamenta únicamente en las afirmaciones del demandante, no puede ser cuestionada de nuevo por los posibles errores materiales en que haya podido incurrir la autoridad administrativa al calcular sus ausencias.

    41 En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si la decisión impugnada constituye una violación del principio de no discriminación, este Tribunal de Primera Instancia considera que dicho principio no puede ser interpretado en el sentido de significar que la autoridad administrativa, la cual debe tener en cuenta los medios de que dispone, para dictar las modalidades de organización del servicio, está obligada a adoptar unas medidas estrictamente idénticas contra cualquier agente el cual, debido a sus ausencias, se halle en una situación comparable a la del demandante. En esta situación, la autoridad administrativa conserva la facultad de apreciación para garantizar de la mejor forma posible la continuidad del servicio, al menos cuando, como ocurre en el presente caso, las medidas adoptadas no adolecen de ningún error manifiesto de apreciación y no constituyen una sanción encubierta.

    42 En tercer lugar, por lo que se refiere a la afirmación del demandante, conforme a la cual la decisión impugnada incurre en desviación de poder, ésta no ha podido demostrarse en modo alguno, como por otra parte lo ha reconocido expresamente el Abogado del demandante durante la fase oral del procedimiento, al considerar que no se fundamenta más que en un "sentimiento". En particular, según los documentos que constan en autos, no parece en modo alguno que la decisión que se impugna tenga una relación cualquiera con las funciones desempeñadas por el demandante en el seno del Comité de personal o con sus distintas actividades de representación de índole técnica o social.

    43 De cuanto antecede se desprende que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

    44 Por lo demás, y para estimar las pretensiones del demandante, este Tribunal considera que este último no tiene fundamento cuando afirma que la fase escrita del procedimiento puso de manifiesto que la decisión impugnada se dictó incumpliendo la obligación de motivación, establecida en el artículo 25 del Estatuto. Efectivamente, con independencia de las condiciones en las cuales la Institución demandada pudo presentar sucesivamente las ausencias del demandante, las cuales han quedado suficientemente esclarecidas por las diligencias de prueba, y especialmente por las propias declaraciones del demandante, dicha decisión se fundó claramente en la incompatibilidad entre dichas ausencias y las obligaciones y sujeciones relativas a la continuidad del servicio de turnos. Por otra parte, según todo lo anterior y, contrariamente a lo que afirma el demandante, éste no se ha visto en modo alguno en la imposibilidad de hacer valer sus derechos contra dicha decisión y el Tribunal de Primera Instancia tampoco se ha visto en la imposibilidad de ejercer su control jurisdiccional.

    45 Con arreglo a todo lo anterior, debe declararse la inadmisibilidad del recurso y, en cualquier caso, que carece de fundamento. Por consiguiente, no puede sino desestimarse, sin que sea siquiera preciso que el Tribunal de Primera Instancia decrete las diligencias de prueba solicitadas.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    46 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Sin embargo, con arreglo al artículo 88 del propio Reglamento, en los litigios entre las Instituciones y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieran incurrido.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    decide:

    1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

    2) Cada parte cargará con sus propias costas.

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