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Document 61992TJ0059

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 26 de octubre de 1993.
    Renato Caronna contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Recurso de indemnización - Procedimiento administrativo previo - Deber de asistencia - Atentado contra el honor.
    Asunto T-59/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-01129

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:91

    61992A0059

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 26 DE OCTUBRE DE 1993. - RENATO CARONNA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - RECURSO DE INDEMNIZACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBER DE ASISTENCIA - ATENTADO CONTRA EL HONOR. - ASUNTO T-59/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-01129


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Funcionarios ° Recurso ° Recurso de indemnización ° Recurso basado en la obligación solidaria y subsidiaria de la administración de reparar un daño causado a un funcionario por un tercero ° Admisibilidad ° Requisitos ° Agotamiento de los recursos internos ° Excepción ° Ausencia de recursos eficaces

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 24 y 91)

    2. Funcionarios ° Recurso ° Recurso de indemnización ° Objeto ° Declaración de la existencia de un acto lesivo y de la obligación de reparación que incumbe a la Institución responsable

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

    3. Funcionarios ° Recurso ° Recurso de indemnización ° Procedimiento administrativo previo ° Desarrollo diferente ante la existencia o ausencia de acto lesivo

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

    4. Funcionarios ° Recurso ° Reclamación administrativa previa ° Objeto preciso y determinable ° Funcionario que invoca la obligación de asistencia que incumbe a la administración

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 24, 90 y 91)

    5. Funcionarios ° Obligación de asistencia que incumbe a la administración ° Alcance

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

    6. Funcionarios ° Recurso ° Recurso de indemnización ° Declaración de acto lesivo de la administración en el fallo de la sentencia y publicación de éste en el Diario Oficial, lo cual no garantiza la reparación adecuada del perjuicio moral ° Concesión de una reparación pecuniaria

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

    Índice


    1. La admisibilidad del recurso de indemnización interpuesto por un funcionario, basado en la obligación solidaria y subsidiaria de la administración, establecida en el párrafo segundo del artículo 24 del Estatuto, de reparar el daño causado por un tercero a un funcionario, por su condición de tal o como consecuencia del ejercicio de sus funciones, está supeditada al agotamiento de los recursos internos, siempre que pueda conducir a la reparación del daño alegado. El demandante que no haya intentado obtener reparación del tercero debe, al menos, aportar indicios capaces de suscitar serias dudas en cuanto al carácter eficaz de la protección garantizada por los recursos nacionales.

    2. En el marco de un recurso de indemnización interpuesto por un funcionario, con arreglo al artículo 91 del Estatuto, procede acordar la admisión de las pretensiones que tienen por objeto que se declare la existencia de un acto lesivo, tal como un incumplimiento del deber de asistencia establecido por el párrafo primero del artículo 24 del Estatuto, así como la admisión de las pretensiones por las que se solicita que se declare que la Institución demandada está obligada a reparar el daño causado por dicho acto.

    3. Cuando un funcionario pretende interponer un recurso de indemnización contra su Institución, el procedimiento administrativo previo exigido por el Estatuto es diferente según que el daño cuya reparación se solicita haya sido causado por un acto lesivo, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, o que el perjuicio haya sido causado por un comportamiento carente de carácter decisorio. En el primer supuesto, la admisibilidad del recurso de indemnización está supeditada al requisito de que el interesado haya sometido a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, dentro de los plazos establecidos, una reclamación contra el acto que le ha causado el perjuicio y que haya interpuesto el recurso en un plazo de tres meses a partir de la decisión denegatoria de esta reclamación. En cambio, en el segundo supuesto el procedimiento administrativo que obligatoriamente debe preceder al recurso de indemnización, de conformidad con los artículos 90 y 91 del Estatuto, comprende dos etapas, a saber, una petición y, en caso de denegación explícita o implícita de la misma, una reclamación.

    4. Dado que, aunque la administración dispone de una facultad de apreciación, bajo el control del Juez comunitario, para elegir las medidas y medios que deban aplicarse para prestar al funcionario la asistencia prevista en el párrafo primero del artículo 24 del Estatuto, está obligada a adoptar todas las medidas necesarias para restablecer en su reputación lesionada a un funcionario cuya honorabilidad profesional sea puesta en tela de juicio, el funcionario que solicita dicha asistencia puede limitarse a recordar el deber de asistencia consagrado en el artículo 24 del Estatuto sin aportar otros detalles y la administración debe adoptar, a continuación, las medidas objetivamente necesarias y adecuadas en la materia.

    5. Aunque la administración dispone de una facultad de apreciación para elegir las medidas y medios de aplicación del artículo 24 del Estatuto, ante acusaciones graves e infundadas relativas a la honorabilidad profesional de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, debe refutar dichas acusaciones y adoptar cuantas medidas sean necesarias para restablecer al interesado en su reputación lesionada.

    En un caso de difamación pública y personal de un funcionario, la administración no puede limitarse a defender al interesado indirectamente a través de la defensa de los trabajos en los que éste participa y a solicitar, sin éxito, en virtud del derecho de rectificación una puntualización por parte del órgano de prensa autor de la difamación. Le incumbe defender pública y nominalmente a su funcionario sin que pueda supeditar su acción a que éste haya tomado previamente la iniciativa de perseguir él mismo al autor de los ataques dirigidos contra él. Al abstenerse de ello, incumple las obligaciones que le impone el citado artículo e incurre en un comportamiento lesivo.

    6. El perjuicio moral sufrido por un funcionario como consecuencia de un comportamiento lesivo que puede comprometer la responsabilidad de la administración crea el derecho a la concesión de una indemnización de daños y perjuicios cuando, habida cuenta de las circunstancias del caso, ni la declaración explícita, en el fallo de la sentencia, de la existencia de un comportamiento lesivo, ni la publicación del fallo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas son suficientes para garantizar la reparación total del perjuicio.

    Partes


    En el asunto T-59/92,

    Renato Caronna, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

    parte demandante,

    apoyado por

    Union syndicale-Bruxelles, con sede en Bruselas, representada por Me Véronique Leclercq, Abogada de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

    parte coadyuvante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, asistido por Me Benoît Cambier, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso interpuesto con el fin de que se condene a la Comisión a reparar el daño moral supuestamente sufrido por la parte demandante, debido, por una parte, a la publicación de un artículo en el periódico Le Canard enchaîné y, por otra, al incumplimiento por parte de la Comisión de su deber de asistencia y protección para con su funcionario, por no haber adoptado las medidas necesarias para restablecerle en su honor, puesto en entredicho en el mencionado artículo de prensa,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; H. Kirschner y A. Saggio, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 1993;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos y procedimiento

    1 El demandante, Sr. Renato Caronna, funcionario de grado A 4, escalón 8, de la DG III (Dirección General de Industria, anteriormente Dirección General del Mercado Interior y Asuntos Industriales) de la Comisión, está destinado, desde otoño de 1989, a la Unidad III/D-2 "Construcción", donde se le encargó elaborar un proyecto de Directiva sobre la responsabilidad de los constructores. A tal fin, a comienzos de 1991, el demandante creó cuatro grupos de trabajo integrados por peritos designados por asociaciones europeas competentes en dicho sector, entre las que figuraban, entre otras, asociaciones de arquitectos, ingenieros, aseguradores, constructores y responsables en materia de viviendas sociales. El cometido de dichos grupos de trabajo era proporcionar los elementos de reflexión que debían servir de base para la elaboración del anteproyecto de Directiva. En septiembre de 1991, el Comité Europeo de Coordinación de la Vivienda Social (Cecodhas) retiró sus peritos de los cuatro grupos de trabajo.

    2 El 11 de diciembre de 1991, un semanario francés, Le Canard enchaîné, publicó un artículo titulado "Le lobby du béton fait la loi à Bruxelles" ("El lobby del hormigón dicta la ley en Bruselas"), en el que se criticaban los trabajos de la Comisión, afirmando que se había concedido a los constructores un lugar demasiado importante en los grupos de trabajo antes mencionados. El texto del artículo era el siguiente:

    "En proyecto: merma de las garantías a sus clientes

    La Comisión Europea ha encargado a representantes de sociedades constructoras la tarea de proponer las futuras garantías de las que disfrutarán sus propios clientes. El método es audaz: si se adoptase este proyecto de Directiva europea elaborado por el lobby del hormigón, la 'garantía decenal de buen fin' , hasta ahora vigente en Francia y en varios países vecinos, se limitará a cinco años. Y, con toda seguridad, una vez transcurrido dicho reducido plazo, esta garantía dejará de surtir efecto. A diferencia de lo que sucede con arreglo a la legislación actual, el comprador deberá probar que el constructor ha incurrido en culpa. Y, entretanto, será él quien tendrá que anticipar el dinero necesario para reparar el tejado con goteras o la pared agrietada.

    Estas discretas modificaciones normativas, ya mencionadas en la prensa del sector, permitirán a los constructores reducir en no menos de un tercio sus gastos por defectos de construcción. Una partida que en Francia, sólo en el año 1988, les costó cerca de cuatro mil millones.

    La ofensiva de los reyes de la construcción se ha desarrollado en varias fases. Ya en 1988, su federación europea, la FIEC, lloró ante la Comunidad Europea para obtener la modificación del sistema de garantía actual, considerado de 'duración excesiva y económicamente insoportable' .

    Amigos donde hace falta

    La Comisión de Bruselas entendió perfectamente estas lamentaciones y, en 1990, encargó a cuarenta y ocho peritos la preparación de una Directiva europea para el año siguiente, con el fin de 'armonizar las responsabilidades y garantías posventa de las viviendas' .

    Entre dichos peritos la mayoría eran constructores. Y fue su federación (FIEC) la encargada de coordinar los trabajos y de redactar el proyecto.

    La gran familia del hormigón tiene amigos donde hace falta. Por ejemplo, Renato Caronna, el alto funcionario encargado en Bruselas de tramitar este expediente, es un antiguo empleado de la Asociación Italiana de Empresarios de Obras Públicas. Y, con toda naturalidad, confió a FIEC la tarea de vigilar los trabajos de los cuarenta y ocho peritos.

    Estas devoluciones de favores provocaron un rechinar de dientes. En especial, entre los dirigentes de una federación que agrupa a los organismos responsables de las viviendas de renta limitada a nivel europeo (el Cecodhas), presidida por Roger Quilliot, el alcalde socialista de Clermont-Ferrand, que no tiene ganas de ver cómo la reparación de los defectos de construcción cometidos por otros engulliría los escasos recursos destinados a la vivienda social.

    En una carta enviada a finales de octubre a Jacques Delors, Quilliot anunció que los representantes de su federación se marchaban de Bruselas dando un portazo, ya que nadie los quería escuchar. ¿Estarán también plagados de defectos los trabajos de la Comisión Europea?"

    3 El mismo 11 de diciembre de 1991, tres asociaciones europeas °el Cecodhas, la Oficina Europea de Uniones de Consumidores (OEUC) y el Comité de Organizaciones Familiares de la Comunidad Europea (Coface)° invitaron a la prensa a una conferencia, convocada para el 16 de diciembre siguiente, con el fin de denunciar el procedimiento adoptado por la Comisión en la preparación de la citada propuesta de Directiva.

    4 En respuesta a estos dos acontecimientos, el Sr. Perissich, Director General de la DG III, envió el 13 de diciembre de 1991 una nota al portavoz de la Comisión, Sr. Dethomas, mediante la cual le solicitaba que interviniera con urgencia "para defender los trabajos de la Comisión y la integridad del funcionario implicado". Se adjuntó a dicha nota un proyecto de comunicado de prensa. Por otra parte, se enviaron copias de dicha nota, entre otros destinatarios, al Gabinete del Presidente de la Comisión, al Gabinete del Vicepresidente Sr. Bangemann, responsable de la DG III, y al Secretario General de la Comisión.

    5 Efectivamente, el Sr. Dethomas asistió a la conferencia de prensa organizada el 16 de diciembre de 1991 por las tres asociaciones europeas, durante la cual explicó los trabajos de la Comisión. No obstante, consta que no defendió nominalmente en público al demandante.

    6 El mismo día, la Comisión invitó a la prensa a participar en una conferencia durante la cual se distribuyó un comunicado de prensa que respondía a las críticas formuladas en su contra, pero que no mencionaba el nombre del demandante. En este pasaje del comunicado de prensa se leía lo siguiente: "En septiembre de 1991, el Cecodhas decidió retirar sus peritos de los cuatro grupos de trabajo, lo que no causó problemas para el desarrollo de los trabajos, habida cuenta de la falta de cooperación demostrada por dichos peritos [...] Se designó a la Federación Internacional Europea de la Construcción (FIEC) para coordinar los trabajos de los cuatro grupos a petición expresa de las asociaciones europeas y no °como algunos afirman° a sugerencia de la Comisión Europea. El conjunto de los elementos de reflexión procedentes de los trabajos de dichos grupos permitirá a los servicios de la Comisión elaborar, en los primeros meses de 1992, un anteproyecto de Directiva que, antes de someterse a la aprobación de la Comisión, será objeto, como de costumbre, de una amplia consulta con los medios interesados, incluidos los consumidores y los Estados miembros."

    7 En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia con el fin de conocer cuáles fueron las reacciones de los medios de comunicación ante la conferencia de prensa organizada por la Comisión, ésta respondió que, considerando el carácter antiguo de los hechos, no podía encontrar rastros de los mismos, mientras que el demandante aportó un extracto del Bulletin européen du Moniteur nº 74, de 23 de diciembre de 1991, publicación dirigida a los profesionales de la construcción, donde, sin mencionarle nominalmente, se hace referencia al artículo de prensa discutido y se reproduce el texto íntegro del comunicado de prensa distribuido por la Comisión.

    8 El 20 de diciembre de 1991, el Sr. Perissich remitió una nota °preparada por el demandante° al Sr. De Koster, Director General de Personal y Administración, con copia al Sr. Dewost, Director General del Servicio Jurídico. En dicha nota, tras recordar la publicación del artículo controvertido en Le Canard enchaîné, la celebración de la conferencia de prensa organizada por las tres asociaciones europeas antes mencionadas, el tenor de su propia nota dirigida al Sr. Dethomas y el comunicado de prensa de la Comisión de 16 de diciembre de 1991, exponía lo siguiente: "Queda por resolver el problema de la difamación de mi funcionario, quien, conforme al artículo 17 del Estatuto, por estar obligado a observar la mayor discreción, no puede encargarse de su propia defensa. Por consiguiente, les ruego apliquen sin demora los principios a cuyo respeto se encuentran obligadas las Comunidades, con arreglo al artículo 24 del Estatuto, y me comuniquen las medidas adoptadas y los procedimientos aplicados por la Comisión en relación con este asunto con el fin de defender el honor y la integridad de mi funcionario. No desearía que, en este asunto ejemplar, ante la falta de respuesta de la Comisión, mi funcionario presentara una petición formal de ayuda y asistencia a efectos del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto."

    9 Al no haber dado curso alguno la Comisión a la nota de 20 de diciembre de 1991, el demandante inició varias actuaciones informales destinadas a obtener la asistencia de la Comisión. Con ocasión de dichas actuaciones, la DG IX (Dirección General de Personal y Administración) le informó, el 24 de enero de 1992, que debía dirigir personalmente una petición formal de ayuda y asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").

    10 El 28 de enero de 1992, el demandante presentó dicha petición, posteriormente aportada a los autos por las partes principales a solicitud del Tribunal de Primera Instancia. Al no recibir noticias de la Comisión, el 13 de febrero siguiente el demandante se dirigió por teléfono a la DG IX. Le respondieron que se ocuparían "inmediatamente" de su petición.

    11 El 21 de febrero de 1992, el demandante envió, por vía jerárquica, una nota dirigida a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), en la cual, tras recordar los hechos y, en especial, las actuaciones de su Director General, Sr. Perissich, afirmaba que la Comisión estaba obligada, en el marco de su deber de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto, a ejercitar, incluso de oficio, una acción contra el autor del artículo de prensa controvertido, debido al carácter difamatorio del mismo y al perjuicio profesional grave que le había ocasionado. Remitiéndose al artículo 17 del Estatuto, que, según el demandante, le prohibía encargarse de su propia defensa, reiteraba su petición de que la AFPN le comunicara las acciones que había entablado contra el autor del artículo controvertido y el periódico que lo había publicado. Asimismo, solicitaba a la Comisión que precisara, con arreglo al párrafo segundo del artículo 24 del Estatuto, qué medidas habían adoptado las Comunidades para reparar, solidariamente con el autor del artículo discutido y el periódico, los daños que había sufrido. El demandante anunciaba que, si no se le comunicaban dichos detalles, a más tardar, el 1 de marzo de 1992, presentaría una reclamación contra la abstención que, en su opinión, sería imputable a la Comisión por no adoptar a su debido tiempo las medidas destinadas a asegurar la defensa de sus intereses y a reparar los daños que había sufrido.

    12 Mediante nota de 11 de marzo de 1992, el Sr. De Koster comunicó al demandante que, tras una investigación administrativa llevada a cabo por sus servicios y previo dictamen favorable del Servicio Jurídico, había decidido, en su calidad de AFPN en la materia, concederle la asistencia solicitada en forma de una carta dirigida a Le Canard enchaîné "recordando las acciones efectivamente emprendidas por la Comisión en materia de responsabilidad en el sector de la construcción y desmintiendo formalmente las afirmaciones referentes a usted".

    13 El mismo 11 de marzo de 1992, el Sr. De Koster envió una carta, en nombre de la Comisión, al Redactor Jefe de Le Canard enchaîné solicitando su publicación, conforme al derecho de rectificación, en la siguiente edición del periódico, para restablecer al demandante en su honor e integridad. En dicha carta se exponía que, mientras que en el artículo controvertido se había acusado al demandante de parcialidad, debido a su experiencia profesional anterior a su ingreso al servicio de la Comisión, porque había privilegiado a los empresarios de obras públicas en detrimento de los consumidores, en una investigación administrativa llevada a cabo por los servicios de la Comisión se había llegado a la conclusión de que era un funcionario perfectamente íntegro. Señalando que, desde una perspectiva general, el artículo de referencia no se ajustaba a la realidad, el Sr. De Koster recordaba que el 16 de diciembre de 1991 se había informado a la prensa sobre el modo exacto en que se había tramitado el citado expediente. Por lo que respecta más concretamente al demandante, el Sr. De Koster destacaba que "en contra de las alegaciones de ustedes, no fue él, en nombre de la Comisión, sino las asociaciones europeas competentes quienes solicitaron que la Federación Internacional Europea de la Construcción (FIEC) coordinara las actividades de los grupos de trabajo encargados de reunir los elementos que debían servir de base para la elaboración de la mencionada propuesta de Directiva".

    14 A pesar de la mención "copia: [...] Sr. Caronna", a pie de página, en aquel momento no se transmitió al demandante copia alguna de dicha carta, que no llegó a su conocimiento hasta tres meses después (véase el apartado 17 infra).

    15 Le Canard enchaîné no publicó la carta. La Comisión no emprendió otras actuaciones.

    16 El 1 de abril de 1992, el demandante presentó, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación, registrada por la Secretaría General de la Comisión el 2 de abril siguiente, "contra la decisión de la Comisión [...] de limitar su asistencia al envío de una simple carta a Le Canard enchaîné, limitándose a desmentir las acusaciones publicadas en dicho periódico". El demandante afirmaba, entre otras cosas, que, aunque se había informado oportunamente a la AFPN sobre el carácter difamatorio del artículo controvertido, ésta no había emprendido acción alguna para restablecerle en su honor y obtener del periódico acusado la reparación del daño causado a su funcionario. En cuanto a la carta enviada por la Comisión a Le Canard enchaîné, subrayaba que una petición de publicación en virtud del derecho de rectificación, presentada más de tres meses después de la publicación del artículo controvertido, únicamente contribuiría a reforzar el daño que había sufrido. En efecto, en su opinión, un periódico tiene la obligación de publicar una rectificación de toda publicación en la que se pone en tela de juicio directamente a una persona, en virtud del respeto del derecho de defensa. Así pues °continuaba el demandante en su reclamación°, dicho derecho de rectificación únicamente tiene sentido si se ejercita en los días siguientes a la publicación del artículo discutido. Por último, afirmaba que incluso en el supuesto de que el periódico acusado en el caso presente aceptara aún publicar una rectificación tardía, no dejaría de subrayar el carácter tardío de la actuación de la Comisión, que, en su opinión, estaría actuando sólo obligada y a la fuerza y, en consecuencia, no dejaría de extraer consecuencias lógicas de ello. Por consiguiente, a juicio del demandante, al parecer la publicación tardía de una rectificación sólo podía incrementar el daño que ya había sufrido, daño que se había convertido en irreparable por culpa de la Comisión. De ello deducía el demandante que no había tenido °ni tenía ya° la posibilidad de ser restablecido públicamente en su honor debido exclusivamente a las omisiones de la AFPN, que estaba obligada a intervenir de oficio para prestarle asistencia, con arreglo al artículo 24 del Estatuto, y a reparar el gravísimo daño moral derivado tanto de la publicación del artículo calumnioso como de sus propias omisiones. Dado que medidas como las descritas en la nota que se le había dirigido el 11 de marzo de 1992 no podían restablecerle públicamente en su honor, el demandante solicitaba que la decisión impugnada fuese revocada y sustituida por una decisión conforme a las obligaciones de la Comisión enunciadas en el artículo 24 del Estatuto. La reclamación finaliza con la siguiente frase: "Asimismo, solicita que la Comisión repare el daño que ha sufrido mediante el pago de la suma de 100.000 ECU."

    17 Dicha reclamación se examinó durante la reunión de un grupo interservicios el 17 de junio de 1992. Con ocasión de dicha reunión, el demandante recibió copia de la carta que el Sr. De Koster había enviado, el 11 de marzo anterior, al Redactor Jefe de Le Canard enchaîné.

    18 El 18 de junio de 1992, el Abogado del demandante dirigió una carta a la Comisión, en la que criticaba, entre otras cosas, el hecho de que la carta enviada a Le Canard enchaîné no se hubiera dado a conocer previamente al demandante, que no había tenido conocimiento de la misma hasta el 17 de junio. Este nuevo error de procedimiento impidió por completo al demandante organizar personalmente su defensa de la forma más favorable a sus intereses. El Abogado añadía que la publicación de una rectificación más de seis meses después de la publicación del artículo calumnioso sólo podía incrementar el daño sufrido y, por tanto, solicitaba que la Comisión estimase su reclamación adoptando las medidas adecuadas para restablecerle públicamente en su honor.

    19 Aunque el demandante envió el 16 de julio de 1992 una nota recordatoria, la Comisión no respondió a la reclamación, que, por consiguiente, fue objeto de denegación presunta el 2 de agosto de 1992.

    20 En estas circunstancias, el demandante interpuso el presente recurso, que se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de agosto de 1992.

    21 La fase escrita siguió un curso reglamentario. Mediante auto de 18 de febrero de 1993, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Union syndicale-Bruxelles en apoyo de las pretensiones de la parte demandante, de acuerdo con su demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de diciembre de 1992. Tras la presentación de la demanda de intervención, se concluyó la fase escrita. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, formuló varias preguntas a las partes.

    Pretensiones de las partes

    22 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Declare que la Comisión ha incumplido su deber de asistencia y protección al no adoptar a su debido tiempo las medidas necesarias para restablecer públicamente al demandante en su honor y dignidad, y que está obligada a reparar el daño causado al demandante por la publicación del artículo de Le Canard enchaîné.

    En consecuencia, condene a la Comisión a pagar al demandante, en concepto de reparación del daño moral sufrido por éste, la suma de 100.000 ECU.

    ° Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento.

    23 La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Estime las pretensiones de la parte demandante y condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la parte coadyuvante.

    24 la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Acuerde la inadmisión del recurso o, al menos, lo desestime por infundado.

    ° Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

    25 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia observa que el demandante solicita la reparación de dos perjuicios diferentes, a saber, por una parte, el perjuicio inicial que, en su opinión, le ocasionó la publicación en Le Canard enchaîné del artículo de prensa controvertido y, por otra parte, el subsiguiente perjuicio que se derivó de la infracción por la Comisión de su deber de asistencia. A continuación procede examinar, en primer lugar, las pretensiones destinadas a que se condene a la Comisión a reparar solidariamente, con arreglo al párrafo segundo del artículo 24 del Estatuto, el perjuicio inicial causado al demandante por la publicación del artículo de prensa discutido.

    Sobre las pretensiones destinadas a que se condene a la Comisión a reparar solidariamente, con arreglo al párrafo segundo del artículo 24 del Estatuto, el perjuicio inicial supuestamente causado al demandante por la publicación del artículo de prensa discutido

    Alegaciones de las partes

    26 El demandante recuerda que el párrafo segundo del artículo 24 del Estatuto obliga a las Comunidades a reparar solidariamente los daños sufridos por sus funcionarios. De ello, el demandante deduce que procede admitir su pretensión indemnizatoria deducida contra la Comisión por el daño que sufrió debido a la publicación del artículo en Le Canard enchaîné de 11 de diciembre de 1991. En opinión del demandante, aunque desde el 13 de diciembre de 1991 se había informado a la Comisión acerca del carácter difamatorio del artículo controvertido, ésta no emprendió acción alguna para obtener del periódico acusado la reparación del daño causado a su funcionario. Tal y como recordó el Director General del demandante en su nota de 20 de diciembre de 1991, el demandante, obligado con arreglo al artículo 17 del Estatuto a observar la mayor discreción en todo lo que se refiere a los hechos e informaciones de los que tuviera conocimiento en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones, no tuvo, por ello, ninguna posibilidad de defenderse él mismo contra el autor del artículo controvertido.

    27 Por lo que respecta a la importancia del perjuicio sufrido debido a la publicación del artículo controvertido, el demandante señala en su réplica que, habida cuenta del tiempo transcurrido, llegó a la conclusión de que ya no podía obligar al autor de la infracción "a restablecerle públicamente en su honor [...] mediante el pago de una indemnización simbólica". Por consiguiente, el demandante "renunció a una querella que había quedado sin objeto y limitó su acción a la indemnización del perjuicio derivado de la negativa de la Comisión a emprender a su debido tiempo cualquier acción que pudiera restablecerle públicamente en su honor y dignidad".

    28 En estas circunstancias, la parte coadyuvante recuerda que la obligación de discreción que se impone a los funcionarios impidió al demandante actuar por su propia iniciativa contra los responsables del perjuicio causado por la publicación del artículo discutido.

    29 La Comisión subraya, en su escrito de contestación, que la responsabilidad solidaria prevista en el párrafo segundo del artículo 24 del Estatuto únicamente se aplica si el agente ha ejercitado una acción judicial pero no ha conseguido obtener del tercero responsable la reparación del daño sufrido. Ahora bien, según la Comisión, debe observarse que el demandante no ejercitó ninguna acción judicial civil o penal, por lo que su recurso de indemnización no cumple los requisitos exigidos en la mencionada disposición. Considera que el demandante se equivoca al afirmar que tiene derecho a una reparación pese a que no ha ejercitado acción judicial alguna contra los responsables del artículo de prensa, debido a que no podía ejercitar la acción personalmente a causa de su deber de secreto.

    30 En su dúplica, la Comisión alega que no ha lugar a admitir las pretensiones deducidas por el demandante de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 24 del Estatuto, debido a que no intentó obtener previamente de los responsables del artículo de prensa discutido la reparación del perjuicio que supuestamente sufrió. Con carácter subsidiario, la Comisión destaca que el demandante no ha demostrado con una decisión de los únicos órganos jurisdiccionales competentes al respecto, a saber, los Tribunales franceses, que efectivamente hubiera culpa o difamación. Asimismo, según la Comisión, sólo los Tribunales franceses podían declarar la existencia de un daño, de una relación de causalidad entre el daño y la culpa, y fijar en consecuencia el importe de la indemnización debida.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    31 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según el propio tenor del párrafo segundo del artículo 24 del Estatuto, un recurso de indemnización por el que se exija la responsabilidad solidaria prevista en dicha disposición únicamente puede estimarse cuando, entre otras cosas, el funcionario que ha sufrido el daño no haya podido obtener previamente resarcimiento por parte del autor del daño. En este contexto, en primer lugar, procede determinar si dicho requisito constituye un requisito para la admisibilidad del recurso o hace referencia al examen de la fundamentación del mismo.

    32 En este sentido, procede remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad extracontractual, según la cual la admisibilidad de una acción indemnizatoria con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE puede estar supeditada, en determinados casos, al agotamiento de los recursos internos, siempre que, sin embargo, dichos recursos nacionales garanticen eficazmente la protección de los particulares interesados y que puedan conducir a la reparación del daño alegado (véanse, por ejemplo, las sentencias de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753, apartado 27, y de 29 de septiembre de 1987, De Boer Buizen/Consejo y Comisión, 81/86, Rec. p. 3677, apartado 9).

    33 El Tribunal de Primera Instancia estima que si, por tanto, el Tribunal de Justicia ha considerado el agotamiento de los recursos nacionales como requisito implícito de admisibilidad de un recurso de indemnización, en el marco del cual está comprometida la responsabilidad de la Comunidad por los daños causados por sus propias Instituciones o agentes, con mayor motivo debe aplicarse dicho razonamiento igualmente en la situación regulada en el párrafo segundo del artículo 24 del Estatuto, en la cual la Comunidad, lejos de estar obligada a reparar un daño que ella misma ha causado, debe hacer frente, en virtud de su deber general de asistencia, a una simple obligación solidaria y subsidiaria de reparar un daño causado a su funcionario por un tercero.

    34 En el presente caso, la Comisión alegó en su escrito de contestación que el demandante no cumplió el requisito enunciado en el párrafo segundo del artículo 24 del Estatuto. Procede admitir dicho motivo, de tal modo formulado, y la calificación jurídica del mismo como excepción de inadmisibilidad, efectuada por la Comisión en la dúplica, sólo constituye un argumento adicional.

    35 Por lo que respecta al criterio adoptado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes mencionada, según el cual los recursos nacionales deben garantizar eficazmente la protección de los particulares interesados, y poder conducir a la reparación del daño alegado, este Tribunal opina que, tratándose de un caso de aplicación del párrafo segundo del artículo 24 del Estatuto, que únicamente prevé una obligación solidaria y subsidiaria de reparación a cargo de la Comunidad, el funcionario supuestamente lesionado debe, al menos, aportar indicios capaces de suscitar serias dudas en cuanto al carácter eficaz de la protección garantizada por los recursos nacionales.

    36 En el presente caso, el demandante nunca intentó dirigirse al autor del artículo de prensa discutido ni al propio Le Canard enchaîné con el fin de obtener un resarcimiento, en su caso ante los Tribunales franceses, ni aportó ningún elemento que bastase para demostrar que dicha omisión se debió al hecho de que las disposiciones correspondientes del Derecho francés excluían o dificultaban particularmente la condena de los responsables del artículo de prensa discutido a reparar el daño que considera haber sufrido.

    37 En la medida en que el demandante intenta justificar el haberse abstenido de actuar contra los responsables del artículo de prensa discutido invocando el deber de secreto que le incumbe con arreglo al artículo 17 del Estatuto, este Tribunal considera que, en las circunstancias del presente caso, la discreción que impone al demandante dicha disposición no podía ser más estricta que la que observó la propia Comisión en la materia. Ahora bien, la Comisión se defendió, el 16 de diciembre de 1991, alegando, mediante declaraciones públicas, que fueron las asociaciones europeas y no la propia Comisión quienes solicitaron que se designara a FIEC para coordinar los trabajos de los grupos de expertos. El demandante habría podido referirse a dichas declaraciones en el marco de la acción que debería haber ejercitado previamente, con arreglo al párrafo segundo del artículo 24 del Estatuto, contra los autores del daño que considera haber sufrido. Al menos, debería haber tomado la iniciativa mínima de discutir con la administración las modalidades de su obligación de secreto con el fin de preparar una posible acción de resarcimiento, iniciativa que, en el sistema del párrafo segundo del artículo 24 del Estatuto, incumbe al funcionario y no a la administración.

    38 De ello se desprende que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones indemnizatorias destinadas a que se condene a la Comisión según el párrafo segundo del artículo 24 del Estatuto, sin que sea necesario examinar si el importe de la indemnización solicitada se ha precisado suficientemente conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, ni si, desde esta perspectiva, el procedimiento administrativo siguió un curso reglamentario.

    Sobre las pretensiones destinadas a que se condene a la Comisión a reparar el perjuicio que supuestamente causó debido a la infracción del deber de asistencia que le incumbe con arreglo al párrafo primero del artículo 24 del Estatuto

    Sobre la admisibilidad

    Objeto de las distintas pretensiones

    39 Procede recordar que el presente recurso, además de las pretensiones indemnizatorias propiamente dichas, a saber, las destinadas a que se condene a la Comisión al pago de la suma de 100.000 ECU en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido por el demandante, comprende pretensiones destinadas a que se declare, por una parte, que la Comisión ha incumplido su deber de asistencia y, por otra, que está obligada a reparar el daño derivado de dicho incumplimiento.

    40 En primer lugar, por lo que respecta a las pretensiones destinadas a que se declare que la Comisión ha incumplido su deber de asistencia, procede destacar que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en su sentencia de 8 de noviembre de 1990, Barbi/Comisión (T-73/89, Rec. p. II-619), apartado 21, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 8 de julio de 1965, Luhleich/Comisión de la CEEA, 68/63, Rec. p. 727, y de 12 de julio de 1973, Di Pillo/Comisión, asuntos acumulados 10/72 y 47/72, Rec. p. 763), que tales pretensiones pueden formularse en el marco de un recurso de indemnización, que, conforme al segundo inciso del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, es de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal de Primera Instancia. Por otra parte, dicha jurisprudencia ha quedado confirmada por las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia (T-156/89, Rec. p. II-407), apartado 141, y de 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento (T-84/91, Rec. p. II-2335), apartado 30, en las que se declaró la admisibilidad, en el marco de recursos de indemnización, de pretensiones que tenían por objeto que se declarase la existencia de un acto lesivo.

    41 En la medida en que, a continuación, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare que la Comisión está obligada a reparar el daño que considera haber sufrido, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha considerado asimismo que procede admitir tales pretensiones, en especial, en los asuntos en los cuales el alcance del daño sólo se ha precisado con posterioridad. Así, en su sentencia de 28 de marzo de 1979, Granaria/Consejo y Comisión (90/78, Rec. p. 1081), apartado 6, el Tribunal de Justicia declaró que, en el marco de una acción de indemnización entablada con arreglo al artículo 178 del Tratado CEE, por razones de economía procesal, la cuestión de si el comportamiento de la Institución demandada podía haber comprometido su responsabilidad podía resolverse en una primera fase del procedimiento.

    42 Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad de las distintas las pretensiones formuladas en el recurso en relación con su objeto respectivo.

    Motivos de inadmisibilidad suscitados por la Comisión

    43 La Comisión, sin proponer una excepción formal de inadmisibilidad a efectos del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, invoca, en su escrito de contestación, tres motivos de inadmisibilidad basados, respectivamente, en una divergencia entre el objeto de la petición inicial de asistencia y el de la reclamación y recurso posteriores, en la inexistencia de acto lesivo y en el carácter impreciso e indeterminable del objeto de la reclamación y del recurso.

    Sobre la divergencia entre el objeto de la petición inicial de asistencia y el objeto de la reclamación y recurso posteriores

    ° Alegaciones de las partes

    44 La Comisión alega que el objeto de la petición inicial de asistencia y el de la reclamación y recurso posteriores difieren radicalmente. En efecto, según la Comisión, el presente recurso tiene por único fin la obtención de una indemnización, pretensión que ni siquiera se mencionó en la petición inicial de 28 de enero de 1992 y que, por tanto, no fue objeto de una petición previa a efectos del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, por lo que no procede admitir el recurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1991, Marcato/Comisión, T-5/90, Rec. p. II-731). Por otra parte, el cambio producido en el objeto de la petición durante del procedimiento administrativo provoca igualmente la inadmisibilidad del recurso. En efecto, según la Comisión, dicho cambio impidió el correcto desarrollo del procedimiento administrativo previo, que tenía precisamente por objeto alcanzar un acuerdo amistoso, lo que implica que el objeto de la reclamación no difiere del de la petición inicial.

    45 La Comisión añade que carece de pertinencia el hecho de que la petición de asistencia de 28 de enero de 1992 posiblemente haya quedado sin objeto, puesto que dicha circunstancia no pudo impedir al demandante iniciar de nuevo el procedimiento ab initio y presentar, con carácter previo a su recurso de indemnización, la petición prevista en el artículo 90 del Estatuto.

    46 El demandante reitera que, al no haber emprendido la Comisión una acción eficaz, se vio obligado a llegar a la conclusión de que, considerando el tiempo transcurrido, ya no podía obligar al autor de la infracción a restablecerle públicamente en su honor. En consecuencia, muy lógicamente y con razón, renunció a un recurso de anulación que había quedado desprovisto de objeto y se limitó a solicitar la indemnización del perjuicio derivado de la negativa de la Comisión a emprender a su debido tiempo cualquier acción que pudiera restablecerle públicamente en su honor. A juicio del demandante, en efecto, debido a la falta de acción inmediata de la Comisión en su defensa, el perjuicio que sufrió únicamente puede repararse mediante el pago de una indemnización de resarcimiento.

    47 La parte coadyuvante sostiene que el cambio producido en el objeto de la petición de asistencia durante el procedimiento administrativo previo no pudo impedir el correcto desarrollo de dicho procedimiento. En opinión de la parte coadyuvante, en efecto, el demandante únicamente pudo presentar una reclamación contra la decisión de 11 de marzo de 1992 que no le restableció públicamente en su honor. En cuanto al hecho de que la finalidad del procedimiento administrativo previo es hacer posible alcanzar un acuerdo amistoso, la parte coadyuvante afirma que la Comisión conocía perfectamente el fin perseguido por el demandante. Además, la Comisión, que no respondió a la nota del Sr. Perissich, que tardó más de un mes y medio en responder a la petición de asistencia presentada por el demandante y que no respondió a su reclamación, no puede sostener que intentó alcanzar un acuerdo amistoso respecto al presente asunto.

    48 Asimismo, la parte coadyuvante destaca que, si la petición de asistencia de 28 de enero de 1992 no tenía por fin la obtención de una indemnización, la nota de 21 de febrero siguiente, que la completó, pedía expresamente a la Comisión que indicara qué disposiciones se iban a adoptar con el fin de reparar, solidariamente con el autor del artículo discutido y el periódico, los daños sufridos por el demandante. En opinión de la parte coadyuvante, en dicha nota el demandante precisó asimismo que presentaría, en su caso, una reclamación contra la abstención de la Comisión de adoptar a su debido tiempo las medidas oportunas para garantizar la defensa de sus intereses y obtener la reparación de los daños que había sufrido. De lo que antecede, la parte coadyuvante deduce que es inexacto sostener que el demandante no solicitó nunca, antes del inicio del procedimiento administrativo previo, la indemnización del daño que le había causado la publicación del artículo discutido.

    ° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    49 En primer lugar, procede verificar si el demandante modificó el objeto de sus pretensiones durante el procedimiento administrativo. En su petición de 28 de enero de 1992, se limitó a solicitar de la Comisión la asistencia prevista en el artículo 24 del Estatuto para la defensa de su honor e integridad. En su nota de 21 de febrero de 1992, reiteró dicha petición inicial. Solicitó a la Comisión que precisara cuáles eran las medidas adoptadas con el fin de reparar, solidariamente con el autor del artículo de prensa discutido y el periódico, los daños que había sufrido y anunció que, de no comunicarse dichos detalles, presentaría una reclamación contra la abstención de la Comisión, dirigida a obtener la reparación de dichos daños. Por consiguiente, antes de la decisión de 11 de marzo de 1992, el demandante no presentó ninguna petición dirigida a obtener la reparación de un daño causado por una posible omisión de la AFPN. En la nota de 21 de febrero de 1992, había anunciado dicha actuación, pero, sin embargo, no la realizó.

    50 La reclamación de 1 de abril de 1992 se distingue de la petición inicial por su objeto, en la medida en que el demandante solicita, por vez primera, el pago de 100.000 ECU en concepto de reparación, entre otras cosas, del daño derivado de una supuesta omisión por parte de la AFPN.

    51 Por consiguiente, ha de examinarse si dicha circunstancia vició el desarrollo del procedimiento administrativo previo. A este respecto, procede recordar que, en el supuesto de que el daño cuya reparación se solicita haya sido causado por un acto lesivo, el Estatuto exige un procedimiento administrativo previo diferente del que es necesario en el supuesto de que el perjuicio haya sido causado por un comportamiento carente de carácter decisorio. En el primer supuesto, la admisibilidad del recurso de indemnización está supeditada al requisito de que el interesado haya sometido a la AFPN una reclamación contra el acto que le ha causado el perjuicio y que haya interpuesto el recurso dentro de plazo, mientras que en el segundo supuesto el procedimiento administrativo que obligatoriamente debe preceder al recurso de indemnización, de conformidad con los artículos 90 y 91 del Estatuto, comprende dos etapas, a saber, una petición previa destinada a obtener un resarcimiento y, en caso de denegación de la misma, una reclamación (véanse el auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 1992, Marcato/Comisión, T-64/91, Rec. p. II-243, apartados 32 y 33, y la sentencia Meskens/Parlamento, antes citada, apartado 33).

    52 Por consiguiente, procede examinar si el daño de que se trata fue causado por un comportamiento de la AFPN carente de carácter decisorio o por un acto lesivo. Dicho examen se confunde con el examen del segundo motivo de inadmisibilidad suscitado por la Comisión.

    Sobre la inexistencia de acto lesivo

    ° Alegaciones de las partes

    53 La Comisión alega que en su decisión de 11 de marzo de 1992 se estimó la petición de asistencia formulada por el demandante y se le comunicó que la asistencia solicitada se concretaría en la forma de una carta dirigida a Le Canard enchaîné. Por consiguiente, en opinión de la Comisión, dicha decisión no pudo lesionar al demandante, puesto que fue él mismo quien, seis semanas antes, había solicitado dicha medida. Por tanto, no procedía admitir que el demandante presentara una reclamación contra dicha decisión, que le concedía lo que él mismo había solicitado. Si, finalmente, el demandante se opuso, en su reclamación, al ejercicio del derecho de rectificación, ello no se debe a una supuesta tardanza, sino a que era evidente que la Comisión había restablecido la verdad y puesto fin a toda polémica mediante su conferencia de prensa de 16 de diciembre de 1991. Según la Comisión, probablemente el demandante consideró preferible no dar ningún pretexto capaz de reavivar una polémica y dirigirse directamente a la Comisión para solicitar de ésta una indemnización.

    54 La Comisión añade que el temor a que el ejercicio de un derecho de rectificación reavive la polémica y agrave el daño se encuentra igualmente justificado independientemente de que se haga uso del mismo en la quincena posterior a la publicación del artículo calumnioso o unos meses más tarde. Por último, evidentemente, el hecho de que una rectificación se dirija después de transcurridos tres meses (carta de 11 de marzo de 1992) en lugar de un mes y medio (petición de 28 de enero de 1992) no puede causar un daño especial o diferente.

    55 El demandante replica que la decisión impugnada, aunque estimó su petición, le perjudicó en la medida en que la asistencia concedida fue inadecuada, e incluso pudo agravar el perjuicio ya sufrido. En efecto, no se puede negar que el periódico de que se trata no habría dejado de señalar que la Comisión tardó tres meses desde la publicación del artículo discutido en conceder su asistencia a su funcionario mediante una simple petición de publicación en virtud de un derecho de rectificación que ya no existía habida cuenta del tiempo transcurrido, petición de la que, por consiguiente, no cabía esperar que fuese atendida. En consecuencia, según el parecer del demandante, el acto lesivo, a efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, es la decisión de la Comisión de limitar su asistencia al mero envío de una petición de publicación en virtud del derecho de rectificación, tres meses después de la publicación del artículo difamatorio.

    56 La parte coadyuvante sostiene que la decisión de 11 de marzo de 1992 es impugnada debido a que la AFPN limitó su asistencia a una simple carta a Le Canard enchaîné, es decir, debido a la ineficacia de las medidas adoptadas. A juicio de la parte coadyuvante, el envío de una petición de publicación amparándose en el derecho de rectificación no podía restablecer al demandante en sus derechos. En efecto, la AFPN no pudo ignorar que Le Canard enchaîné no daría curso alguno a una petición de ese tipo efectuada exactamente tres meses después de la publicación de artículo discutido.

    ° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    57 Según reiterada jurisprudencia, sólo constituyen actos lesivos los que pueden afectar directamente a la posición jurídica de un funcionario (véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1993, Fiorani/Parlamento, T-50/92, Rec. p. II-555, apartado 29).

    58 A este respecto, procede destacar que el artículo 24 del Estatuto, que impone a las Comunidades un deber de asistencia para con sus funcionarios, está comprendido en el Título II, relativo a los "derechos y obligaciones del funcionario". Por consiguiente, en toda situación en la que concurren las circunstancias de hecho necesarias, dicho deber de asistencia corresponde a un derecho estatutario del funcionario interesado y le confiere, por tanto, una posición jurídica que puede ser afectada en el sentido de la mencionada jurisprudencia. En el presente caso, la AFPN, mediante la decisión que adoptó en respuesta a la petición formulada por el funcionario de referencia, limitó su acción a una simple carta dirigida al periódico interesado, que, por otra parte, dicho periódico no publicó. Por consiguiente, habida cuenta de la limitación que la Comisión dio a su acción, en relación con las pretensiones del demandante, se puede considerar que la decisión de 11 de marzo de 1992 pudo afectar a la posición jurídica del demandante.

    59 Si se confirmara que la Comisión no respetó el alcance de su deber de asistencia, la decisión que se impugna constituiría, en consecuencia, un acto lesivo. Por consiguiente, la apreciación de la existencia de un acto lesivo depende del examen del fondo del asunto. La respuesta a esta cuestión debe ser examinada más adelante junto con las cuestiones de fondo planteadas por el litigio (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1990, Scheuer/Comisión, T-108/89, Rec. p. II-411, apartado 25).

    60 Por consiguiente, la apreciación del segundo motivo de inadmisibilidad, basado en el desarrollo irregular del procedimiento administrativo previo, depende del examen del fondo del asunto.

    Sobre el carácter impreciso e indeterminable del objeto de la reclamación y del recurso

    ° Alegaciones de las partes

    61 La Comisión alega que la pretensión indemnizatoria formulada en la reclamación es accesoria de una pretensión principal destinada a obtener una "decisión conforme con las obligaciones" de la Comisión. Según la Institución demandada, el demandante se abstuvo, no obstante, de definir el sentido que otorgaba a esos términos. Nunca puso en conocimiento de la Comisión, de manera precisa, la forma de asistencia que solicitaba, ni precisó, como sigue sin hacerlo hasta ahora, cuáles eran las medidas que esperaba. En consecuencia, en opinión de la Comisión, el objeto principal de la reclamación es indeterminable, circunstancia que causa la inadmisibilidad de la pretensión indemnizatoria y que impidió que se desarrollase correctamente el procedimiento previo a la interposición del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

    62 El demandante responde que los hechos y el alcance de los motivos que invocó en su reclamación se debatieron, durante más de una hora y media, en la reunión interservicios antes mencionada y que el representante de la DG IX indicó que entendía perfectamente cuáles eran los objetivos perseguidos y las medidas que procedía aplicar para conseguirlos.

    63 La parte coadyuvante alega que la Comisión tiene la obligación, con arreglo al artículo 24 del Estatuto, de asistir a sus funcionarios cuando éstos sean víctimas de difamaciones. En consecuencia, teniendo en cuenta la existencia de dicha obligación, el demandante no tenía que presentar una petición formal de asistencia con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Habida cuenta del carácter ejemplar de este asunto y de sus consecuencias políticas, la Comisión más bien debió adoptar de oficio todas las decisiones que considerase más apropiadas para restablecer públicamente en su honor a su funcionario. Por tanto, dicha Institución se equivocó al reprochar al demandante que no hubiera sido más explícito en relación con la naturaleza de las medidas que solicitaba. La parte coadyuvante añade que, si la Comisión no entendió el alcance de la petición de asistencia que se le sometió, sólo tenía que solicitar más detalles. Asimismo, en opinión de la parte coadyuvante, la Comisión ha reprochado al demandante su supuesta imprecisión únicamente después de la interposición del recurso. Ahora bien, la Comisión no puede invocar semejante motivo de inadmisibilidad tras la presentación del recurso.

    ° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    64 A este respecto, basta recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la administración, por una parte, dispone de una facultad de apreciación, bajo el control del Juez comunitario, para elegir las medidas y medios de aplicación del artículo 24 del Estatuto (sentencia de 14 de febrero de 1990, Schneemann y otros/Comisión, C-137/88, Rec. p. I-369, apartado 9) y, por otra parte, con arreglo al artículo 24, debe adoptar todas las medidas necesarias para restablecer en su reputación lesionada a un funcionario cuya honorabilidad profesional se ha puesto en tela de juicio (sentencia de 18 de octubre de 1976, M.N./Comisión, 128/75, Rec. p. 1567, apartado 10).

    65 Por consiguiente, el funcionario que solicita la asistencia de su administración puede limitarse a recordar el deber de asistencia consagrado en el artículo 24 del Estatuto sin aportar otros detalles, y la administración debe adoptar, a continuación, las medidas objetivamente necesarias y adecuadas en la materia. Por otra parte, la propia Comisión ha señalado (p. 9 de la dúplica) que le corresponde apreciar cuál es la forma más apropiada en que tiene intención de cumplir su deber de asistencia.

    66 Procede añadir que el demandante, en su reclamación y recurso, alega que la Comisión no le restableció públicamente en su honor y dignidad. Por tanto, el citado objeto de la reclamación y del recurso parece suficientemente precisado.

    67 En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo de inadmisibilidad.

    Sobre el fondo

    68 Dado que las pretensiones deducidas en el marco del recurso tienen tres objetos diferentes, el Tribunal de Primera Instancia considera oportuno comenzar por examinar las pretensiones que tienen por objeto que se declare que la Comisión ha incumplido su deber de asistencia y, por consiguiente, ha incurrido en comportamiento lesivo.

    Sobre la fundamentación de las pretensiones que tienen por objeto que se declare la existencia de un comportamiento lesivo

    Alegaciones de las partes

    69 En primer lugar, el demandante reprocha a la Comisión el haber infringido el deber de asistencia que le incumbía con arreglo al párrafo primero del artículo 24 del Estatuto. Recuerda, esbozando los hechos posteriores a la publicación del artículo discutido en Le Canard enchaîné, que la Comisión, pese a que ya el 13 de diciembre de 1991 el Sr. Perissich la informó acerca del carácter difamatorio de dicho artículo, no hizo nada °ni durante la conferencia de prensa organizada por las tres asociaciones europeas, ni en su propio comunicado de prensa° por restablecerle en su honor nominal y públicamente, pues había sido difamado exclusivamente por acciones emprendidas en el interés único de la Comisión. Aunque el demandante admite que, en sí misma, la referencia hecha en el artículo discutido a su actividad en la Asociación Italiana de Empresarios de Obras Públicas no es difamatoria, señala, sin embargo, que no responde a la realidad de los hechos y que la difamación reside indiscutiblemente en el tono del artículo y en las insinuaciones que contiene.

    70 A continuación, el demandante destaca que, en contra de lo que afirma la parte demandada de adverso, la Comisión, durante la conferencia de prensa que organizó el 16 de diciembre de 1991, no mostró su total apoyo al funcionario acusado. En particular, a juicio del demandante, la Comisión no disipó todos los equívocos frente a la prensa y a las propias Instituciones.

    71 Por lo que respecta a la carta enviada el 11 de marzo de 1992 por la Comisión a Le Canard enchaîné, en virtud del derecho de rectificación, el demandante subraya el carácter manifiestamente tardío de la misma. En efecto, el derecho de rectificación sólo tiene sentido si se ejercita en los días siguientes a la publicación del artículo discutido. De no ser así, el autor del artículo difamatorio no dejaría de señalar, en sus comentarios a la inserción solicitada, el retraso con que se emprendió dicha actuación, lo que proporcionaría al periódico la oportunidad de desencadenar de nuevo la polémica. Por otra parte, en opinión del demandante, en el presente caso no se efectuó ninguna publicación en el periódico acusado tras el envió de la carta por la que se solicitaba la inserción de una rectificación y la Comisión no dirigió ningún recordatorio o escrito de requerimiento a dicho periódico.

    72 Asimismo, el demandante subraya que su Director General había recordado, en su nota de 20 de diciembre de 1991, que el demandante estaba obligado, con arreglo al artículo 17 del Estatuto, a observar la mayor discreción en todo lo que se refiere a los hechos e informaciones de los que tuviera conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones; por consiguiente, el Director General solicitó a la Comisión que aplicara de oficio el artículo 24 del Estatuto con el fin de prestar ayuda y asistencia al demandante.

    73 El demandante añade que la Comisión nunca le dispensó de la obligación de discreción que le incumbe con arreglo al artículo 17 del Estatuto. Por ello, nunca pudo defenderse personalmente contra el autor del artículo controvertido. Si bien es cierto que hubiera podido presentar una querella ante la jurisdicción penal o entablar una acción civil, o hacer ambas cosas, no lo es menos que su acción no habría tenido ningún sentido en la medida en que su Director General le había recordado expresamente su deber de secreto.

    74 La parte coadyuvante sostiene que la Comisión, conforme al artículo 24 del Estatuto, está obligada a asistir a sus funcionarios cuando se difama a éstos por su condición o como consecuencia de sus funciones. Tratándose de una competencia reglada, la Comisión, por tanto, no dispone de ninguna facultad de apreciación en relación con la oportunidad de conceder dicha asistencia. En estas circunstancias, la parte coadyuvante se remite a las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1974, Guillot/Comisión (53/72, Rec. p. 791), apartados 3 y 4, y de 12 de junio de 1986, Sommerlatte/Comisión (229/84, Rec. p. 1805), apartado 20, para concluir que, en el presente caso, la Comisión estaba obligada a emprender de oficio una determinada acción de asistencia. En efecto, a juicio de la parte coadyuvante, concurren circunstancias excepcionales habida cuenta de que el Director General del demandante consideró que, dado el carácter ejemplar de este asunto, debía presentar, en nombre de su funcionario, una petición de asistencia ante la AFPN. Por consiguiente, no incumbía al demandante presentar una petición formal de asistencia con arreglo al artículo 90 del Estatuto.

    75 Finalmente, la parte coadyuvante se adhiere a la tesis del demandante sobre su obligación de secreto con arreglo al artículo 17 del Estatuto. Si la Comisión consideraba que el demandante no estaba sujeto a tal obligación, debió sacarle de su error inmediatamente después de la recepción de la nota remitida el 20 de diciembre de 1991 por su Director General.

    76 Con carácter preliminar, la Comisión destaca que la afirmación contenida en el artículo discutido, según la cual el demandante "es un antiguo empleado de la Asociación Italiana de Empresarios de Obras Públicas", se ajusta a la realidad y no es, en sí misma, difamatoria.

    77 A continuación, subraya que es completamente inexacto afirmar que no reaccionó de forma adecuada ante el ataque formulado en dicho artículo. En efecto, la Comisión, durante la conferencia de prensa que organizó el 16 de diciembre de 1991, es decir, inmediatamente después de la publicación el 11 de diciembre de 1991, asumió todas las responsabilidades que le correspondían y mostró su total apoyo al funcionario acusado. De ese modo, se disiparon todos los equívocos en relación con el demandante tanto frente a la prensa como frente a las propias Instituciones. Según la Comisión, con los detalles ofrecidos durante la mencionada conferencia de prensa, desmintió oficial y categóricamente la imputación difamatoria de Le Canard enchaîné según la cual era el demandante quien había decidido confiar "a FIEC la tarea de vigilar los trabajos de los cuarenta y ocho peritos". La eficacia de dicha conferencia de prensa se confirma, en opinión de la Institución demandada, por el hecho de que puso fin a toda polémica. Por consiguiente, ello demuestra que la Comisión respondió de manera adecuada al artículo difamatorio y cumplió plenamente su deber de asistencia.

    78 La Comisión añade que el demandante no tiene motivo para reprocharle el haber dado pruebas de pasividad, cuando el propio demandante no emprendió ninguna actuación contra el autor del artículo controvertido. Según la Comisión, menos aún puede reprocharle el demandante su inmovilismo cuando, al presentar él mismo su petición de asistencia un mes y medio después de los hechos, hizo pensar que consideraba, igualmente, que la conferencia de prensa había sido una respuesta suficiente, que había restablecido plenamente con la verdad.

    79 La Comisión niega la afirmación del demandante relativa al alcance de su obligación de secreto con arreglo al artículo 17 del Estatuto. En efecto, a juicio de la Comisión, el deber de secreto previsto en el artículo 17 del Estatuto no impidió en absoluto al demandante alegar sus derechos ante los Tribunales: con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley francesa de 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa, aplicable en esta materia, la persona que haya vertido las manifestaciones discutidas deberá aportar la prueba de la exactitud de sus afirmaciones. Por tanto, de haber presentado una querella, el demandante no habría tenido que incumplir su deber de secreto, puesto la obligación de demostrar la realidad y fundamentación de sus alegaciones habría incumbido al autor del artículo. Asimismo, el demandante habría podido demostrar fácilmente la inexactitud de los hechos de que se trata, puesto que le bastaba con aportar el informe de la conferencia de prensa celebrada por la Comisión el 16 de diciembre de 1991. Está claro que de este modo el demandante no habría podido incumplir su deber de secreto. Por otra parte, en opinión de la Comisión, el demandante no pidió ser dispensado de su deber de secreto ni solicitó nunca expresamente a la Comisión que le prestara asistencia para la iniciación de un posible procedimiento contra el autor del artículo o Le Canard enchaîné.

    80 La Comisión añade que, según el apartado 6 del artículo 48 de la Ley francesa antes mencionada y la interpretación del mismo por la jurisprudencia francesa, sólo el demandante estaba legitimado para presentar una querella a raíz de las manifestaciones difamatorias vertidas sobre su persona en Le Canard enchaîné. Por consiguiente, el demandante carece de fundamento para reprochar a la Comisión el no haber iniciado de oficio un procedimiento contra el periodista o el periódico de que se trata, puesto que él era la única persona legitimada para emprender semejante acción.

    81 Por otra parte, en opinión de la Comisión, el demandante nunca precisó las formas de la asistencia que solicitaba ni las medidas que esperaba. Por el contrario, sí manifestó su oposición a la carta enviada por la Comisión el 11 de marzo de 1992 al referido periódico, en la que se solicitaba la publicación de una rectificación. Aunque el demandante justifique su oposición por el hecho de que la petición de publicación fue tardía y podía reavivar la polémica, la Comisión responde que no acierta a entender por qué la publicación de una rectificación una o dos semanas después de la publicación de un artículo difamatorio no produciría el mismo efecto que teme el demandante.

    82 En este contexto, la Comisión subraya asimismo que es a ella a quien corresponde apreciar la forma más apropiada de cumplir su deber de asistencia. En el presente caso, la Comisión decidió restablecer la verdad organizando una conferencia de prensa el 16 de diciembre de 1991 y, como consecuencia de la petición del demandante, envió una rectificación al periódico de que se trata. Si el demandante consideraba que dichas medidas eran insuficientes, todavía podía entablar las acciones civiles o penales oportunas, y ello sin tener que ser dispensado de su obligación de secreto, puesto que podía alegar el desmentido oficial hecho público por la Comisión en su conferencia de prensa del 16 de diciembre de 1991.

    83 En la vista, las partes declararon de forma unánime que el artículo de prensa discutido, aunque mencionaba el nombre del demandante, se refería, en primer lugar, a la política seguida por la Comisión en el sector de la construcción y pretendía impedir la adopción de la Directiva prevista.

    84 A ese respecto, la Comisión expuso que, dado que el artículo de prensa discutido se dirigía en primer lugar contra ella, había considerado que las críticas expresadas en el mismo se referían a ella. De ese modo, consideró preferible no mencionar nominalmente al demandante en sus declaraciones públicas, con el fin de evitar convertir este problema en una cuestión personal y dar más publicidad a dicho asunto. Efectivamente, según la Comisión, en el presente caso existía el peligro de que el nombre del demandante volviera a mencionarse una y otra vez y de que se alimentara la polémica con éste debido a la anterior actividad del interesado como empleado de la Asociación Italiana de Constructores. La mención del nombre del demandante pareció tanto menos oportuna cuanto que el artículo de prensa controvertido se había publicado en un periódico satírico. Por otra parte, según la Comisión, su estrategia, consistente en eliminar toda polémica, fue un completo éxito en el presente caso, habida cuenta de que la campaña de prensa lanzada por Le Canard enchaîné no tuvo secuelas.

    85 En este contexto, la Comisión señala, asimismo, que cada vez que un problema de fondo oculta un problema de personas que actúan en nombre de la Comisión, evita intervenir ad hominem, porque considera que una intervención de ese tipo es contraproducente. En tales circunstancias, afirma que prefiere defender la fundamentación de su acción y que, de ese modo, defiende a la vez e inevitablemente a sus representantes, en el caso de autos al demandante, sin entrar en polémicas de índole personal.

    86 Finalmente, la Comisión afirma que, de forma general, duda de la oportunidad de invocar un derecho de rectificación frente a un periódico. En efecto, a juicio de la Comisión, el ejercicio del derecho de rectificación proporciona al periódico la posibilidad de desencadenar de nuevo la atención sobre el asunto y renovar la publicidad del mismo. Por tanto, la Comisión prefiere, en semejantes circunstancias, recordar la forma en que ha actuado y, de ese modo, restablecer la verdad, lo que hizo, en el presente caso, al organizar el 16 de diciembre de 1991 una conferencia durante la cual se distribuyó un comunicado de prensa. La Comisión emprendió finalmente una actuación para ejercitar el derecho de rectificación, únicamente ante la insistencia del demandante, actuación que el demandante le pidió no proseguir.

    87 En la vista, el demandante, por su parte, explicó que lo que esperaba de la Comisión era esencialmente que renovara formalmente y de cara al exterior, sobre todo frente a los grupos de expertos nacionales, su confianza en su persona emprendiendo para ello la adopción de la acción que la Comisión considerara más apropiada. Así, por ejemplo, la Comisión habría podido declarar que una investigación administrativa había puesto de manifiesto que las acusaciones formuladas contra el demandante eran infundadas. En opinión del demandante, una declaración de este tipo habría podido restablecerle públicamente en su reputación.

    88 En respuesta a las afirmaciones de la Comisión según las cuales las actuaciones que emprendió el 16 de diciembre de 1991, a saber, la organización de una conferencia y la distribución de un comunicado de prensa, eran adecuadas y suficientes, lo que, según dicha Institución, queda acreditado por el hecho de que la polémica no tuvo reflejo en la prensa a partir de entonces, el demandante alega que si dicho asunto dejó de ser objeto de polémica ello se debe únicamente a que el proyecto de Directiva que se puso en tela de juicio en el artículo de prensa discutido carece ya de perspectivas de futuro. En consecuencia, no fue una acción eficaz de la Comisión lo que interrumpió toda polémica. Por el contrario, la campaña de prensa prácticamente acabó con dicho proyecto de Directiva, hasta tal punto que toda polémica ulterior se convirtió en superflua.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    89 Ante estas alegaciones, procede señalar, ante todo, que lo que se puso en tela de juicio en primer lugar en el artículo de prensa discutido fue la política seguida por la Comisión en materia de elaboración de un proyecto de Directiva sobre la responsabilidad de los constructores. No obstante, dicha crítica fue, asimismo, "personalizada" mediante insinuaciones según las cuales el demandante, mencionado por su nombre y definido como un "alto funcionario encargado en Bruselas de tramitar este expediente", debido únicamente a su anterior pertenencia al sector italiano de la construcción y como "amigo de la gran familia del hormigón", favoreció al lobby de los constructores durante la elaboración del proyecto de Directiva y actuó, de ese modo, contra los intereses de los consumidores. Por consiguiente, en dicho artículo de prensa se reprocha públicamente °y en contra de la verdad, como se desprende de las investigaciones posteriormente efectuadas por la Comisión° al demandante haber incurrido en claro favoritismo en el desempeño de sus funciones, lo que equivale a acusarle de haber cometido una falta disciplinaria grave. Por tanto, el artículo puede poner en tela de juicio, a los ojos del público, la honorabilidad profesional del demandante y constituye una difamación a efectos del párrafo primero del artículo 24 del Estatuto.

    90 A continuación, procede subrayar que, dado que la difamación pública de la que fue víctima su funcionario se encontraba indisociablemente vinculada a la política aplicada por la Comisión, ésta estaba obligada a oponerse a dichas insinuaciones y a restablecer públicamente en su honor al demandante. En efecto, una defensa aislada, ejercitada con carácter individual sólo por el demandante y enfrentada a un paralelo mutismo de la Comisión, no habría podido evitar que se propagara entre el público la impresión de que las acusaciones e insinuaciones de referencia no carecían, quizás, de justificación. Por consiguiente, en el presente caso, la publicación del artículo de prensa discutido originó, de conformidad con el párrafo primero del artículo 24 del Estatuto, la obligación de la Comisión de prestar asistencia al demandante. Por otra parte, la propia Comisión reconoció, al adoptar la decisión de 11 de marzo de 1992, que en el presente caso concurrían los requisitos de aplicación de su deber de asistencia.

    91 Por tanto, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia examinar cuál era, en las circunstancias del presente caso, el alcance del deber de asistencia de la Comisión.

    92 A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque la administración dispone de una facultad de apreciación para elegir las medidas y medios de aplicación del artículo 24 del Estatuto (sentencia Schneemann y otros/Comisión, antes citada, apartado 9), ante acusaciones graves e infundadas relativas a la honorabilidad profesional de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, debe refutar dichas acusaciones y adoptar cuantas medidas sean necesarias para restablecer al interesado en su reputación lesionada (sentencia M.N./Comisión, antes citada, apartado 10). A continuación, procede recordar que, en su auto de 7 de octubre de 1987 (D.M./Consejo y CES, 108/86, Rec. p. 3933), en un asunto en el que un funcionario había sido difamado en una carta abierta distribuida al personal por otro funcionario, el Tribunal de Justicia consideró que constituía una asistencia suficiente la distribución al mismo personal, por parte de la administración, de una circular de orden interno rectificativa. Por último, como se ha expuesto anteriormente (véase el apartado 65 supra), el funcionario que solicita la asistencia de su Institución no está obligado a precisar las medidas que espera de esta última. En particular, el derecho del funcionario lesionado a que se adopten las medidas de asistencia objetivamente necesarias no depende de que haya tomado previamente la iniciativa de perseguir él mismo judicialmente al autor de los ataques dirigidos contra él (véase la sentencia M.N./Comisión, antes citada, apartado 11).

    93 En consecuencia, por lo que respecta al presente caso, caracterizado por el hecho de que el demandante fue difamado pública y nominalmente, procede examinar a la luz de dicha jurisprudencia si las medidas adoptadas por la Comisión con posterioridad a la publicación del artículo de prensa discutido pueden considerarse como cumplimiento adecuado y suficiente de su obligación de asistencia.

    94 En cuanto a las acciones que la Comisión emprendió el 16 de diciembre de 1991, a saber, la organización de una conferencia de prensa y la distribución de un comunicado de prensa con ocasión de la misma, así como el envío de un representante a la conferencia de prensa organizada por las tres asociaciones europeas Cecodhas, OEUC y Coface, parece que la Comisión, mediante estas respuestas inmediatas, defendió eficazmente frente al público sus propios intereses en su calidad de Institución comunitaria. Al defender objetivamente sus trabajos, sin que, con este motivo, se mencionara nunca el nombre del demandante, la Comisión sólo prestó a este último una asistencia indirecta. Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia considera que ante la difamación pública, directa y personal de la que fue objeto el demandante, tal asistencia, limitada a defender al funcionario exclusivamente a través de la defensa de los trabajos de la Comisión, no puede calificarse de adecuada y suficiente para restablecerle públicamente en su honor.

    95 Por otra parte, tal apreciación se ve confirmada por el comportamiento de la propia Comisión. En efecto, precisamente al enviar a Le Canard enchaîné la carta de 11 de marzo de 1992 en la que solicitaba la publicación de una rectificación, la Comisión reconoció implícitamente que las medidas aplicadas el 16 de diciembre de 1991 no podían, por sí solas, considerarse como una asistencia adecuada y suficiente.

    96 Por lo que respecta a la carta enviada el 11 de marzo de 1992 por la Comisión a Le Canard enchaîné en virtud del derecho de rectificación, procede observar que, en dicha carta, la Comisión respondió a los reproches injustificados que el periódico había formulado contra el demandante. Sin embargo, esta rectificación no fue publicada como consideraba necesario la Comisión, dado que Le Canard enchaîné no dio curso alguno a su petición de que se insertara una rectificación en un número posterior del periódico. Dicha falta de rectificación pública persistió hasta la desestimación, por la Comisión, de la reclamación del demandante, ya que en dicha fecha Le Canard enchaîné todavía no había publicado la puntualización que la propia Comisión había considerado necesaria. En ese momento, a más tardar, debía ser evidente para la Comisión que la carta que había dirigido a Le Canard enchaîné había sido una medida demasiado débil para defender públicamente el honor del demandante y que, hasta entonces, había respondido a su deber de protección con evidente falta de energía (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 1979, Sra. V./Comisión, 18/78, Rec. p. 2093, apartado 19).

    97 En dichas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no podía continuar prolongando su mutismo frente al público, sino que debía defender pública y nominalmente el honor del demandante. Este Tribunal considera que un silencio prolongado por parte de la Comisión respecto de las cualidades de su funcionario, atacado públicamente, podía incluso interpretarse como una confirmación indirecta del referido artículo de prensa.

    98 A este respecto, la Comisión sostuvo que la mención del nombre del demandante habría convertido este asunto en una cuestión personal y habría podido prolongar las polémicas. El Tribunal de Primera Instancia no puede compartir ni esta apreciación ni este temor. En efecto, dado que la propia Comisión fue el blanco principal del artículo de prensa discutido, no era ni necesario ni eficaz, para defender el honor del demandante, hacer hincapié en la personalidad del funcionario o en la circunstancia concreta de que era un antiguo empleado de la Asociación Italiana de Constructores, único elemento que, por otra parte, habría podido dar lugar a polémica. Así, la Comisión habría podido limitarse a completar la defensa de sus propios trabajos en su comunicado de prensa de 16 de diciembre de 1991 o posteriormente. Por ejemplo, tras poner de manifiesto que se había designado a FIEC para coordinar los trabajos de los grupos de expertos a petición expresa de las asociaciones europeas interesadas, habría podido destacar que "no fue, por tanto, el Sr. Caronna, funcionario de la Comisión encargado del expediente, quien confió a FIEC dicha función coordinadora".

    99 De las consideraciones anteriores se desprende que la Comisión, al considerar que, en las circunstancias del presente caso, no estaba obligada a defender pública y nominalmente al demandante, incumplió las obligaciones que le imponía, en estas particulares circunstancias, el deber de asistencia que incumbe a la autoridad comunitaria con arreglo al artículo 24 del Estatuto. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión de que la Comisión incumplió dicho deber al no adoptar, a su debido tiempo, las medidas pertinentes para restablecer públicamente al demandante en su honor y dignidad. Así pues, al infringir el párrafo primero del artículo 24 del Estatuto, la Comisión incurrió en comportamiento lesivo.

    100 Una vez efectuada esta comprobación, se desprende que la decisión de 11 de marzo de 1992 constituye un acto lesivo que, por una parte, podía impugnarse mediante la reclamación de 1 de abril de 1992 y que, por otra parte, causó un perjuicio al demandante. De ello resulta que deben desestimarse el primero y el segundo de los motivos de inadmisibilidad formulados por la Comisión y que son fundadas las pretensiones que tienen por objeto que se declare la existencia de un comportamiento lesivo. En consecuencia, procede declarar, en la parte dispositiva de la presente sentencia, que la Comisión incumplió su deber de asistencia.

    Sobre la fundamentación de las pretensiones que tienen por objeto que se declare que la Comisión está obligada a reparar el perjuicio causado por la infracción de su deber de asistencia y que se condene a la Comisión al pago de 100.000 ECU

    Alegaciones de las partes

    101 El demandante alega que la falta de respuesta pública alguna por parte de la Comisión con el fin de restablecerle en su honor tuvo por consecuencia reforzar la credibilidad de las acusaciones vertidas en su contra en el artículo discutido, y que, por ello, sufrió un daño moral sumamente importante. Para ilustrar este daño, el demandante expone que, durante las reuniones de los cuatro grupos de expertos encargados de emitir un dictamen sobre el proyecto de Directiva, en numerosas ocasiones le interpelaron personas que deseaban conocer las acciones emprendidas por la Comisión tras la publicación del artículo controvertido. Por tanto, en opinión del demandante, la negativa de la Comisión a concederle, a su debido tiempo, la ayuda y asistencia a las que tenía derecho, incrementó el daño ya causado por la propia difamación, daño que, hoy día, ha adquirido carácter irreversible.

    102 En cuanto al importe reclamado por el demandante, éste y la parte coadyuvante consideran que, debido al carácter ejemplar de este asunto, está justificado que se condene a la Comisión a pagar una "suma ejemplar", que no es sino justa contrapartida del daño causado no sólo por la publicación del artículo discutido, sino también por la negativa de la Comisión a adoptar las medidas necesarias para restablecer públicamente al demandante en su honor y dignidad. En consecuencia, el demandante consideró en su recurso que procedía condenar a la Comisión al pago de una suma estimada, ex aequo et bono, en 100.000 ECU.

    103 En este contexto, la Comisión se limita a criticar el importe "astronómico" reclamado por el demandante, que demuestra, en su opinión, la falta de seriedad de sus pretensiones y puede explicar la razón por la que prefirió ejercitar una acción contra la Comisión en lugar de iniciar un procedimiento ante los Tribunales franceses contra los responsables del artículo discutido. La Comisión recuerda que las pretensiones indemnizatorias deducidas por el demandante no están fundadas, puesto que fue debidamente restablecido en su honor. Por otra parte, en opinión de la Comisión, es manifiesto que el demandante no puede demostrar la existencia de un daño cualquiera y, menos aún, el alcance del mismo.

    104 En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión añadió que para comprometer la responsabilidad derivada de culpa de la propia Comisión no procede aplicar el artículo 24 del Estatuto. A mayor abundamiento, en su opinión, el demandante no comprometió la responsabilidad directa y propia de la Comisión en el caso de autos, ni siguió el procedimiento adecuado a tal fin.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    105 Procede examinar, en primer lugar, si el comportamiento lesivo cometido por la Comisión causó un perjuicio moral al demandante.

    106 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que si la honorabilidad profesional del demandante ya quedó comprometida por la publicación del propio artículo de prensa difamatorio, la omisión de la Comisión al no adoptar las medidas apropiadas para restablecerle públicamente en su honor, cuando debía haber procedido a tal restablecimiento (véase el apartado 90 supra), pudo agravar el perjuicio moral causado por dicha publicación. En efecto, la abstención de la Comisión puede colocar al demandante en una situación de incertidumbre y de preocupación, habida cuenta de que puede temer, con razón, que el público interprete dicha abstención como una confirmación indirecta del artículo de prensa de que se trata (véase el apartado 97 supra). Dicha situación constituye un perjuicio moral. Por tanto, a diferencia de lo que afirma la Comisión, concurren en el presente caso todos los requisitos necesarios para comprometer su responsabilidad. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado (véase la sentencia Sra. V./Comisión, antes citada, apartados 16 y 19) que un incumplimiento del deber de asistencia previsto en el párrafo primero del artículo 24 del Estatuto permite, en principio, interponer un recurso dirigido a obtener la reparación del perjuicio moral sufrido.

    107 Al haber solicitado el demandante, por una parte, que se declare que la Comisión está obligada a reparar dicho daño y, por otra, que sea condenada a pagarle 100.000 ECU en concepto de reparación, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, dado que, en este caso, se pronuncia sobre un litigio de carácter pecuniario, tiene, con arreglo a la segunda frase del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, competencia jurisdiccional plena. A la hora de resolver acerca de la reparación del perjuicio moral sufrido por el demandante, procede considerar que la declaración, explícitamente recogida en el fallo de la presente sentencia, de la existencia de un comportamiento lesivo en el que incurrió la Comisión frente al demandante ya de por sí constituye una forma de reparación, tanto más cuanto que el fallo de la presente sentencia se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, inmediatamente después de que la misma sea dictada (véanse, entre la correspondiente jurisprudencia dictada en materia de anulación de actos de la administración impugnados por los funcionarios, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, asuntos acumulados 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, Rec. p. 3259, apartado 22, y del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T-37/89, Rec. p. II-463, apartado 83, y de 28 de noviembre de 1991, Van Hecken/CES, T-158/89, Rec. p. II-1341, apartado 37). No obstante, considerando las circunstancias particulares del presente caso, esta publicación no es suficiente para reparar en su totalidad el perjuicio sufrido por el demandante. Habida cuenta de que, hasta la fecha de dicha publicación, el demandante habrá permanecido, por lo que respecta a su honor, en una situación de ambigueedad frente al público, el Tribunal de Primera Instancia estima, valorando este perjuicio ex aequo et bono, que la atribución de una suma de 50.000 BFR constituye, junto con la publicación, una indemnización adecuada por el perjuicio sufrido por el demandante. Por consiguiente, deben desestimarse las pretensiones declarativas o indemnizatorias en cuanto sobrepasan la medida de la reparación otorgada.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    108 A tenor del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

    109 Al haberse desestimado parcialmente las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, en particular en lo que respecta a la condena de la Comisión a pagarle 100.000 ECU, mientras que se han desestimado en su totalidad o parcialmente las pretensiones de la Comisión dirigidas a la desestimación de las demás pretensiones del demandante, el Tribunal de Primera Instancia considera equitativo ordenar que la parte demandante y la parte coadyuvante carguen con una cuarta parte de sus propias costas y que la Comisión cargue con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la parte demandante y de la parte coadyuvante.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    decide:

    1) Declarar que la Comisión ha incumplido su deber de asistencia previsto en el artículo 24 del Estatuto, al no adoptar, a su debido tiempo, las medidas apropiadas para restablecer públicamente en su honor y dignidad a su funcionario Renato Caronna.

    2) Condenar a la Comisión a pagar al demandante la cantidad de 50.000 BFR en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

    3) Desestimar el recurso en todo lo demás.

    4) La Comisión cargará con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la parte demandante y de la parte coadyuvante. La parte demandante y la parte coadyuvante cargarán con una cuarta parte de sus propias costas.

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