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Document 61992TJ0058

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 16 de diciembre de 1993.
Andrew Macrae Moat contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Recurso de anulación - Examen comparativo de los méritos - Informe de calificación tardío - Indemnización del perjuicio..
Asunto T-58/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-01443

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:118

61992A0058

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA QUINTA) DE 16 DE DICIEMBRE DE 1993. - ANDREW MACRAE MOAT CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - RECURSO DE ANULACION - EXAMEN COMPARATIVO DE LOS MERITOS - INFORME DE CALIFICACION ELABORADO CON RETRASO - REPARACION DEL PERJUICIO. - ASUNTO T-58/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-01443


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios ° Recurso ° Interés para ejercitar la acción ° Recurso de anulación contra el nombramiento de otro funcionario ° Demandante próximo a jubilarse ° Admisibilidad ° Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2. Funcionarios ° Recurso ° Acto lesivo ° Acto de trámite ° Dictamen de un órgano consultivo ° Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3. Funcionarios ° Recurso ° Reclamación administrativa previa ° Plazos ° Carácter de orden público ° Recurso interpuesto antes de la denegación de la reclamación ° Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

4. Funcionarios ° Vacante ° Provisión mediante promoción ° Examen comparativo de los méritos de los candidatos ° Consideración de los informes de calificación ° Expediente individual incompleto ° Irregularidad no compensada por la existencia de otros datos relativos a los méritos del candidato ° Menoscabo de las posibilidades de promoción

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

5. Funcionarios ° Recurso ° Recurso de indemnización ° Anulación del acto ilegal impugnado ° Reparación adecuada del perjuicio material o moral

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

Índice


1. Para que, con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto, un funcionario pueda presentar un recurso de anulación de una decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, es preciso que tenga un interés personal en la anulación del acto impugnado. Tal es el caso de un funcionario que, teniendo en cuenta los plazos necesarios para la ejecución de una sentencia y el tiempo que falta hasta su jubilación, puede aún aspirar al puesto controvertido.

2. Los actos de trámite, como el dictamen emitido por un Comité Consultivo de Nombramientos, cuya competencia es meramente consultiva, no pueden ser objeto de recurso aun cuando se trate de los únicos de los que el demandante dice tener conocimiento.

3. Los plazos para recurrir son de orden público y no pueden quedar al libre arbitrio de las partes ni del Juez, ya que han sido establecidos con el fin de garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas. El recurso contra un acto lesivo de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos debe imperativamente estar precedido de una reclamación administrativa previa que haya sido objeto de una decisión denegatoria explícita o presunta. Este procedimiento tiene por objeto dar la posibilidad a la administración de revisar el acto impugnado, y al funcionario la facultad de aceptar la motivación del acto impugnado y renunciar a la interposición del recurso y, por lo tanto, las partes no pueden obviarlo. Por lo tanto, no procede admitir, ni puede ser regularizado, un recurso interpuesto antes de la denegación de la reclamación.

4. La obligación de proceder al examen comparativo de los méritos de los candidatos a la promoción, así como de los informes de que hayan sido objeto, es expresión a la vez del principio de igualdad de trato entre los funcionarios y del principio de su vocación a la carrera.

El informe de calificación constituye un elemento de juicio indispensable cuando el superior jerárquico toma en consideración la carrera del funcionario. Un procedimiento de promoción es ilegal si la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no pudo proceder a un examen comparativo de los méritos de los candidatos porque, por culpa de la administración, los informes de calificación de uno o varios de ellos se elaboraron con un retraso considerable, a no ser que dicha Autoridad dispusiera de otros datos sobre los méritos de los candidatos que le permitieran efectuar un examen comparativo de estos últimos.

En el supuesto de que no se haya probado que la falta del último informe de calificación de un candidato, que posteriormente resulta contener modificaciones positivas, se compensó con el conocimiento de otros datos equivalentes a dicho informe por parte de los órganos a quienes corresponde pronunciarse sobre la candidatura del interesado, procede considerar que el procedimiento de promoción ha sido irregular.

5. La anulación de la decisión denegatoria de la candidatura de un funcionario a una promoción y de la decisión de nombramiento de otro funcionario puede garantizar una reparación a la vez suficiente y adecuada del perjuicio material o moral sufrido por el interesado, incluido el causado por el retraso con que se elaboró su informe de calificación, del que derivó la irregularidad del procedimiento de promoción.

Partes


En el asunto T-58/92,

Andrew Macrae Moat, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por Me Luc Govaert, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho Me Lucy Dupong, 14 A, rue des Bains,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Thomas F. Cusack, Consejero Jurídico, en su calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de las decisiones de la Comisión de 26 de marzo de 1992 y de 21 de mayo de 1992 desestimatorias de las candidaturas del demandante a los puestos de Jefe de la Unidad IX A 7 "Selección" de la Dirección General de Personal y de la Administración y de Jefe de la Unidad IV D 3 "Transportes y Turismo" de la Dirección General de la Competencia, la anulación de las decisiones de nombramiento de los Sres. T. y F. a los mismos puestos, así como tres peticiones de indemnización del perjuicio supuestamente irrogado al demandante por la elaboración tardía de su informe de calificación, la no consideración de dicho informe al proveerse los citados puestos y la falta de respuesta motivada a su reclamación,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: A. Kalogeropoulos, Presidente; R. Schintgen y D.P.M. Barrington, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de octubre de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 El demandante, Sr. Andrew Macrae Moat, es funcionario de grado A 4 de la Comisión. Hace constar que, desde 1986, en todos sus informes de calificación ha solicitado ser transferido a un puesto que le permita ejercer sus dotes de gestión; sostiene que, teniendo en cuenta su capacidad para la dirección, que elogian sus informes de calificación desde 1981, puede legítimamente aspirar a una promoción o a un traslado.

2 En noviembre de 1991, la secretaria del calificador del demandante se dirigió a éste para exponerle la propuesta del calificador de repetir su informe de calificación de 1987/1989 respecto al ejercicio de calificación 1989/1991, propuesta que declinó el demandante ya que sus tareas se habían alterado.

3 El 4 de diciembre de 1991, el Director General de la Dirección General de la Competencia (DG IV) propuso al demandante la elaboración de un tesauro para una de las bases de datos de la Dirección General. El demandante aceptó esta tarea, aunque manifestó que consideraba que debía ser adscrito más bien a un puesto de gestión.

4 Tras una baja por enfermedad de quince días en octubre de 1991, el demandante estuvo de nuevo ausente por enfermedad durante un mes a partir del 5 de diciembre de 1991, a raíz, según él, del estrés que sufría porque la Comisión no atendía su deseo de ser transferido.

5 El 30 de enero de 1992, la Comisión publicó dos convocatorias para proveer plaza vacante COM/6/92 y COM/4/92, relativas a los puestos de Jefe de la Unidad IX A 7 "Selección" de la Dirección General de Personal y de la Administración (DG IX) y de Jefe de la Unidad IV D 3 "Transportes y Turismo" de la DG IV, que debían proveerse con funcionarios de grados A 3, A 4 o A 5. Los impresos de candidatura del demandante a dichos puestos se registraron el 6 de febrero de 1992.

6 El 27 de febrero de 1992, el Secretario del Comité Consultivo de Nombramientos (en lo sucesivo, "CCN") de la Comisión informó al demandante de que el puesto de Jefe de la Unidad IX A 7 se proveería con un funcionario del grado A 3 y que, tras examinar las candidaturas a dicho puesto, la suya no pudo tomarse en consideración para la provisión de dicho puesto.

7 El 3 de marzo de 1992, el ex Jefe de Unidad del demandante le pidió que facilitara una descripción pormenorizada de las modificaciones relativas a sus tareas.

8 El 10 de marzo de 1992, el calificador del demandante le entregó un proyecto de informe de calificación correspondiente al período comprendido entre julio de 1989 y junio de 1991, proyecto que el demandante devolvió al calificador, indicando que no se había consultado al grupo ad hoc, el cual, según la guía de calificación, asume la función de calificador en lo que atañe a las actividades de los funcionarios elegidos o en comisión de servicio para ejercer un cargo de representación del personal de carácter estatutario o sindical.

9 El 20 de marzo de 1992, el grupo ad hoc remitió al Director de la DG IV sus observaciones sobre las actividades del demandante relativas a su adscripción a la representación estatutaria, y a sus funciones de candidato elegido, mandatario o delegado en los órganos de concertación sindical.

10 El 25 de marzo de 1992, el Secretario del CCN informó al demandante que el puesto de Jefe de la Unidad IV D 3 se proveería mediante un funcionario de grado A 3 y que su candidatura no podía tomarse en consideración para la provisión de dicho puesto.

11 Mediante nota de 26 de marzo de 1992, el Jefe de la División "Estructura y Personal A y LA" de la DG IX informó al demandante de la denegación de su candidatura al puesto de Jefe de la Unidad IX A 7.

12 El 2 de abril de 1992, el demandante formuló una reclamación con arreglo al artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), contra la denegación de sus candidaturas a los puestos de Jefe de las Unidades IX A 7 y IV D 3, en la que acusaba a la Comisión de haberse demorado en la elaboración de su informe de calificación relativo al período de 1989 a 1991 y de haber denegado sus candidaturas a los citados puestos sin considerar sus informes de calificación.

13 Tras reunirse con su calificador el 8 de abril de 1992, el 13 de abril de 1992, el demandante firmó la versión definitiva de su informe de calificación relativo al período comprendido entre julio de 1989 y junio de 1991, y señaló que, tras dicha reunión, la apreciación contenida en el informe había sido matizada.

14 Mediante nota de 21 de mayo de 1992, un Jefe de División de la DG IV informó al demandante de la denegación de su candidatura al puesto de Jefe de la Unidad IV D 3.

15 El 12 de agosto de 1992, el demandante formuló una segunda reclamación contra la denegación de su candidatura al puesto de Jefe de la Unidad IV D 3, en la que acusaba a la Comisión de haber ignorado sus intereses personales así como los de la Institución al no acceder a que ocupara un puesto acorde con su capacidad.

16 En estas circunstancias, mediante escrito presentado el 20 de agosto de 1992 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el demandante interpuso el presente recurso.

17 Mediante escrito de 17 de noviembre de 1992, el Director General del Personal y de la Administración notificó al demandante la decisión adoptada por la Comisión el 13 de noviembre de 1992 por la que se denegaba su reclamación de 12 de agosto de 1992. Motivó dicha decisión el hecho de que la falta del último informe de calificación del demandante al proveerse el puesto de Jefe de la Unidad IV D 3 no influyó en la decisión de no nombrarle para el puesto de referencia y de que, en cualquier caso, al estar regulado por los artículos 4, 7 y 28 del Estatuto el procedimiento que tiene por objeto la provisión de una vacante, el perjuicio que el demandante funda en la infracción del artículo 45 del Estatuto carece de fundamento, al igual que sus pretensiones de indemnización.

18 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

19 Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 28 de octubre de 1993.

Pretensiones de las partes

20 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

2) Condene a la Comisión por no elaborar dentro de plazo el informe de calificación del demandante relativo al período comprendido entre julio de 1989 y junio de 1991.

3) Condene a la Comisión por no haber considerado dicho informe al decidir sobre la provisión de los puestos de Jefe de las Unidades IX A 7 y IV D 3, anule su ulterior denegación de las candidaturas del demandante a dichos puestos, y anule, por consiguiente, los respectivos nombramientos del Sr. T. y del Sr. F.

4) Condene a la Comisión por no haber resuelto mediante decisión motivada, dentro del plazo establecido por el Estatuto, la reclamación del demandante.

5) Condene a la Comisión a pagar al demandante las cantidades de 500.000 BFR, 250.000 BFR y 100.000 BFR, respectivamente, en concepto de indemnización del perjuicio que le ha irrogado.

21 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso ejerciendo las facultades que le confiere el artículo 114 de su Reglamento de Procedimiento.

2) Desestime el recurso por infundado en su totalidad.

3) Se pronuncie sobre las costas como proceda en Derecho.

Sobre las pretensiones de anulación de las decisiones denegatorias de la candidatura del demandante a los puestos de Jefe de las Unidades IX A 7 y IV D 3 y de anulación del nombramiento de los Sres. T. y F para dichos puestos

Admisibilidad

Argumentación de las partes

22 En su escrito de contestación, la Comisión propone una excepción de inadmisibilidad basada en el carácter prematuro tanto de la reclamación de 2 de abril de 1992 como del recurso contra las decisiones denegatorias de la candidatura del demandante al puesto de Jefe de la Unidad IV D 3 y de nombramiento de otro candidato para dicho puesto.

23 En apoyo de dicha excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega, en primer lugar, que, en lo que respecta a la candidatura del demandante al puesto de Jefe de la Unidad IV D 3, la reclamación de 2 de abril de 1992 fue anterior a la notificación que se dirigió al demandante el 21 de mayo de 1992 para informarle de la denegación de su candidatura. Por consiguiente, la Comisión considera que al carecer de objeto, no procedía admitir dicha reclamación por su carácter prematuro.

24 En segundo lugar, la Comisión señala que, el 12 de agosto de 1992, es decir, el día en que se interpuso el presente recurso, el demandante presentó una segunda reclamación contra el nombramiento de que se trata. Por lo tanto, según la Comisión, el recurso, por lo que respecta a la denegación de su candidatura al puesto de Jefe de la Unidad IV D 3 es asimismo prematuro, ya que el demandante no dejó que transcurriera el plazo de cuatro meses previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto antes de su interposición.

25 La Comisión reconoce que procede admitir el recurso de anulación en la parte relativa a las decisiones denegatorias de la candidatura del demandante al puesto de Jefe de la Unidad IX A 7 y de nombramiento del Sr. T. para el mismo puesto.

26 No obstante, remitiéndose al principio de economía procesal, la Comisión no se opone a que, habida cuenta de las especiales circunstancias del presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia reserve un trato similar a las dos pretensiones de anulación, pronunciándose mediante una única y misma sentencia. Destaca que no propone excepción formal alguna de inadmisibilidad y que, dado que se trata de una cuestión de interés general, se remite al buen criterio del Tribunal de Primera Instancia.

27 A este respecto, la Comisión alude a la sentencia de 7 de abril de 1965, Mueller/Consejo (28/64, Rec. p. 307), en la que, a su juicio, el Tribunal de Justicia parece haber formulado el principio de que un recurso prematuro puede quedar regularizado por una decisión posterior confirmatoria de la posición prematuramente impugnada. Recuerda asimismo que, en su auto de 23 de septiembre de 1986, Du Besset/Consejo (130/86, Rec. p. 2619), la Sala Segunda del Tribunal de Justicia precisó que el procedimiento administrativo previo tiene por objeto "dar la posibilidad a la Administración de revisar el acto impugnado". Ahora bien, en el caso de autos, la Comisión afirma que no tuvo en absoluto la intención de revisar su decisión de no designar al Sr. Moat para el puesto controvertido. Según afirma, se preparaba una respuesta expresa a la reclamación de 12 de agosto de 1992, que debía remitirse al demandante dentro de los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Según la Comisión, el único objeto de dicha respuesta era comunicar al demandante los motivos por los que la Comisión considera que carecen de fundamento las críticas formuladas por este último en contra del procedimiento que culminó con la denegación de sus candidaturas a los puestos de Jefe de las Unidades IX A 7 y IV D 3.

28 Consciente de que puede declararse la inadmisibilidad del recurso en cuanto se dirige contra la decisión de nombramiento del Sr. F. al puesto de Jefe de la Unidad IV D 3, califica la decisión de nombramiento de decisión denegatoria presunta de su reclamación de 2 de abril de 1992 y justifica la interposición de su recurso por el deseo de observar el plazo establecido a tal objeto. Admite que durante el procedimiento administrativo previo se le informó de que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos ("AFPN") había preparado un proyecto de respuesta expresa cuya notificación dentro de plazo habría supuesto la reapertura del plazo de recurso, pero explica que, teniendo en cuenta la posibilidad de que dicho proyecto no cristalizara, se vio forzado a interponer su recurso con el fin de conservar sus derechos.

29 En su réplica, a la que acompañó la respuesta de la Comisión de 17 de noviembre de 1992 a su reclamación de 12 de agosto de 1992, el demandante señaló que la Comisión no se opone a que se resuelvan las dos pretensiones de anulación mediante una única y misma sentencia y solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie sobre ambas pretensiones simultáneamente.

30 En la vista el demandante informó al Tribunal de Primera Instancia de que iba a jubilarse el 31 de enero de 1995. A petición del Tribunal de Primera Instancia manifestó que mantenía sus pretensiones de anulación de las decisiones de nombramiento de los Sres. T. y F. a pesar de la proximidad de su jubilación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

31 Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, para que, con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto, un funcionario o un ex funcionario pueda presentar un recurso de anulación de una decisión de la AFPN relativa a un nombramiento, es preciso que tenga un interés personal en la anulación del acto impugnado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1975, Marenco y otros/Comisión; asuntos acumulados 81/74 a 88/74, Rec. p. 1247; de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento, 111/83, Rec. p. 2323; de 10 de marzo de 1989, Del Plato/Comisión, 126/87, Rec. p. 643, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión, T-20/89, Rec. p. II-769).

32 En consecuencia, corresponde al Tribunal de Primera Instancia comprobar si, teniendo en cuenta que se jubilará el 31 de enero de 1995, el demandante puede aún aspirar a los puestos controvertidos. Cuando interpuso el recurso, el 12 de agosto de 1992, faltaban dos años, cinco meses y diecinueve días para la jubilación del demandante. Teniendo en cuenta los plazos necesarios para la ejecución de una sentencia, no puede descartarse que el demandante pueda aún pertenecer en dicha fecha a la Institución en la que existían las vacantes que fueron provistas mediante los actos impugnados. De ello se deduce que el demandante posee un interés legítimo en que se anulen los nombramientos de los candidatos designados para dichos puestos.

33 Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso, en cuanto tiene por objeto la anulación de las decisiones denegatorias de la candidatura del demandante al puesto de Jefe de la Unidad IX A 7 y de nombramiento del Sr. T. para dicho puesto.

34 En la medida en que el recurso se dirige contra la denegación de la candidatura del demandante al puesto de Jefe de la Unidad IV D 3 y la designación del Sr. F. para dicho puesto, la demandada alegó asimismo su carácter prematuro. Agregó, sin embargo, que no se opone a que, en las circunstancias del caso de autos, a pesar de su carácter prematuro, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el fondo de la pretensión de anulación relativa a la provisión del puesto de Jefe de la Unidad IV D 3 al mismo tiempo que sobre el fondo de la pretensión de anulación relativa a la provisión del puesto de Jefe de la Unidad IX A 7.

35 El Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que el nombramiento del Sr. F. para el puesto de Jefe de la Unidad IV D 3 no puede considerarse una decisión denegatoria presunta de la reclamación del demandante de 2 de abril de 1992 en lo relativo a la provisión de dicho puesto. En efecto, semejante interpretación equivaldría a admitir que la citada reclamación estaba válidamente dirigida contra la decisión del CCN de no proponer el nombramiento del demandante para el puesto de que se trata.

36 Ahora bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia se deduce que "los actos de trámite, como es el caso de un dictamen emitido por un Comité Consultivo de Nombramientos, cuya competencia es meramente consultiva, no pueden ser objeto de recurso aun cuando se trate de los únicos de los que el demandante dice tener conocimiento" (sentencia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T-27/90, Rec. p. II-35).

37 En el caso de autos, las decisiones denegatorias de la candidatura del demandante al puesto de Jefe de la Unidad IV D 3, y de nombramiento del Sr. F. para dicho puesto constituyen las decisiones lesivas para el demandante que éste habría podido impugnar formulando primero una reclamación de conformidad con el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

38 De ello se sigue que el recurso, en cuanto tiene por objeto estas decisiones, se presentó antes del término del procedimiento administrativo previo y, por consiguiente, es prematuro.

39 Acto seguido debe señalarse que los plazos para recurrir son de orden público y no se dejan a la discreción de las partes ni del Juez, ya que han sido establecidos con el fin de garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1991, von Hoessle/Tribunal de Cuentas, T-19/90, Rec. p. II-615; de 25 de septiembre de 1991, Lacroix/Comisión, T-54/90, Rec. p. II-749, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 1992, Whitehead/Comisión, T-34/91, Rec. p. II-1723). El recurso contra un acto lesivo de la AFPN debe imperativamente estar precedido de una reclamación administrativa previa que haya sido objeto de una decisión denegatoria explícita o presunta. Este procedimiento tiene por objeto dar la posibilidad a la administración de revisar el acto impugnado (véase el auto Du Besset/Consejo, antes citado) y al funcionario la posibilidad de aceptar la motivación del acto impugnado y renunciar a la interposición de un recurso y, por lo tanto, las partes no pueden obviarlo.

40 Además, el Tribunal de Primera Instancia considera que la citada sentencia Mueller/Consejo, que invoca la Comisión, se dictó en circunstancias excepcionales que no pueden compararse con las del presente asunto. En efecto, en el asunto Mueller/Consejo el Tribunal de Justicia consideró que una decisión posterior confirmatoria de la posición que la demandada había adoptado anteriormente regularizó un recurso presentado de forma prematura en la medida en que dicha decisión aplicó al caso del Sr. Mueller una nueva normativa adoptada entre la primera definición de postura de la demandada y la interposición del recurso. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia considera que no puede considerarse que la denegación expresa de una reclamación acordada tras la presentación de un recurso contra la decisión objeto de tal reclamación regularice un recurso interpuesto de manera prematura y permita que, de este modo, las partes reduzcan los plazos para recurrir.

41 Por consiguiente, procede acordar la inadmisión del recurso, en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión denegatoria de la candidatura del demandante al puesto de Jefe de la Unidad IV D 3 y de la decisión de nombramiento del Sr. F. para dicho puesto, por haberse interpuesto de forma prematura.

Sobre el fondo

42 En apoyo de su pretensión de anulación de la decisión denegatoria de su candidatura al puesto de Jefe de la Unidad IX A 7 y de nombramiento del Sr. T. para dicho puesto, el demandante articula un motivo único basado en la infracción del artículo 45 del Estatuto.

Sobre el motivo único basado en la infracción del artículo 45 del Estatuto

Argumentación de las partes

43 En primer lugar, el demandante señala que su nombramiento para el puesto de que se trata habría podido suponerle una promoción y, por consiguiente, con arreglo al artículo 45 del Estatuto, la AFPN estaba obligada a proceder a un examen comparativo de sus méritos y de sus informes de calificación con los de los demás candidatos.

44 Ahora bien, según el demandante, su informe de calificación relativo al período 1989/1991 no estaba aún terminado cuando la AFPN decidió nombrar al Sr. T. para el puesto de Jefe de la Unidad IX A 7, de forma que, la AFPN procedió a dicho nombramiento sin haber comparado los informes de calificación de los candidatos y, de este modo, infringió lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto.

45 En su escrito de contestación la Comisión observa, en primer lugar, que 71 funcionarios de grado A 4 que, como el demandante, poseen una antigueedad de dieciocho años y más, trabajan en sus servicios y que el caso del demandante no es excepcional.

46 La Comisión, que no niega que la AFPN no dispuso del último informe de calificación del demandante en el momento del nombramiento del Sr. T., refuta, a continuación, la alegación del demandante según la cual esta falta de su informe de calificación al proveerse el puesto controvertido deba llevar consigo la anulación del nombramiento de referencia. En apoyo de su argumentación, la Comisión invoca las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1983, List/Comisión (263/81, Rec. p. 103), y de 10 de junio de 1987, Vicent/Parlamento (7/86, Rec. p. 2473), en las que el Tribunal de Justicia declaró que, no es preciso que en un procedimiento de nombramiento "todos los candidatos deban encontrarse en la misma fase de sus informes de calificación ni la AFPN está obligada a posponer su decisión si el informe más reciente de alguno de los candidatos no se ha elaborado aún [...] Para anular las promociones no basta que el informe personal de un candidato sea irregular o incompleto, salvo prueba de que este hecho ha podido tener una incidencia decisiva en el procedimiento de nombramiento".

47 Ahora bien, en el caso de autos, la Comisión considera que la falta del informe más reciente del demandante no pudo tener una incidencia decisiva en el procedimiento de nombramiento. A este respecto, alega que el informe de calificación relativo al período 1989/1991 contiene en el epígrafe "apreciación analítica" notas idénticas, es decir diez "excelente" y cuatro "muy bueno", a las contenidas en el informe de calificación relativo al período 1987/1989, el cual obraba en el expediente personal del demandante y era accesible tanto al CCN como a la AFPN.

48 En su escrito de réplica, el demandante contesta que el informe de calificación relativo al período 1989/1991 no es idéntico al de 1987/1989, porque el informe de 1989/1991 contiene la siguiente observación adicional: "Debe señalarse que, en 1991, al encargarse el interesado de seis de los diez asuntos de prioridad B 2, la circunstancia de que se ocupara casi exclusivamente de las negociaciones salariales no fue en detrimento de su trabajo. Asimismo se apreció su voluntad de sacar adelante dichos asuntos a pesar de haber sido adscrito a jornada completa al Comité de Personal."

49 Según el demandante, el hecho de que las personas que se pronunciaron sobre la provisión del puesto controvertido no conocieran dicha apreciación influyó decisivamente en sus decisiones. En efecto, a su juicio, la apreciación de que se trata demuestra que, a pesar de su actividad sindical y de la posición que ocupó durante las negociaciones salariales, desarrolló lo mejor posible todas sus restantes funciones.

50 En su dúplica, la Comisión replica que la apreciación general que figura en el informe de calificación 1989/1991, aunque no es idéntica a la contenida en el informe anterior, está redactada en términos similares. Por consiguiente, el demandante no puede sostener razonablemente que la falta de su informe de calificación influyera en modo alguno en el procedimiento de nombramiento para el puesto de Jefe de la Unidad IX A 7.

51 Además, la Comisión reproduce la argumentación que ya expuso en su respuesta de 17 de noviembre de 1992 a la reclamación del demandante de 12 de agosto de 1992 para sostener que el procedimiento de nombramiento para el puesto controvertido en el caso de autos se regula no por el artículo 45 del Estatuto sino por sus artículos 4, 7 y 29.

52 A este respecto, la Comisión expone que el procedimiento previsto por el artículo 29 del Estatuto consiste en una convocatoria de candidaturas según los requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante y en un examen de dichas candidaturas para apreciar la capacidad de los candidatos para desempeñar el puesto de que se trate. En dicho procedimiento que, según la Comisión, difiere del artículo 45 del Estatuto (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1964, Lassalle/Parlamento, 15/63, Rec. p. 57), se prevé que los candidatos presenten necesariamente su curriculum vitae y tengan la posibilidad de manifestar su posible interés y aptitudes para el empleo de que se trate, de forma que quede compensada, en su caso, la falta del informe de calificación.

53 La Comisión alega además que la Institución debe elegir al candidato más apto para desempeñar las funciones del puesto que debe proveerse, sin que sea necesariamente el que tiene mejor informe de calificación. Además, los puestos directivos intermedios se publican siempre para funcionarios de grados A 3, A 4 y A 5, circunstancia que igualmente puede demostrar que dicho procedimiento no se rige por el artículo 45 del Estatuto. Según ello, el motivo basado en la infracción del artículo 45 carece de fundamento.

54 De ello deduce la Comisión que, a falta de otro vicio alegado por el demandante en contra del nombramiento del Sr. T., debe desestimarse la pretensión de anulación de las decisiones controvertidas.

55 Durante la vista, el representante de la demandada renunció a la alegación de que el artículo 45 no es aplicable al caso de autos. No obstante, precisó que no sólo debe tomarse en consideración el informe de calificación para proceder al examen comparativo de los méritos de los candidatos y de ello infirió que la falta del informe de calificación más reciente de un candidato a una vacante al proveerse ésta, por sí solo, no puede considerarse suficiente para comprometer la conformidad a Derecho del nombramiento de otro candidato a dicho puesto e implicar su anulación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

56 En primer lugar, debe recordarse que el examen de las candidaturas a un traslado o a una promoción debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto, y la obligación de proceder al examen comparativo que prevé dicha disposición es expresión a la vez del principio de igualdad de trato entre los funcionarios y del principio de su vocación a la carrera (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Vlachos/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados 20/83 y 21/83, Rec. p. 4149; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento, T-52/90, Rec. p. II-121; de 3 de marzo de 1993, Booss y Fischer/Comisión, T-58/91, Rec. p. II-147, y de 26 de octubre de 1993, Weissenfels/Parlamento, T-22/92, Rec. p. II-1095).

57 Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Primera Instancia comprobar si la Comisión procedió efectivamente, en el ejercicio de su facultad de apreciación, al obligado examen comparativo de las candidaturas a la vacante anunciada por la convocatoria COM/6/92.

58 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que, con motivo de la provisión del puesto de Jefe de la Unidad IX A 7, ni el CCN ni la AFPN disponían del último informe de calificación del demandante en el momento de adoptar su posición, debido al retraso en la elaboración de dicho informe, retraso del que la demandada no niega su responsabilidad.

59 Ahora bien, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (sentencia de 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión, C-68/91 P, Rec. p. I-6849) y del Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 3 de marzo de 1993, Vela Palacios/CES, T-25/92, Rec. p. II-201), el informe de calificación constituye un elemento de juicio indispensable cuando se toma en consideración la carrera de un funcionario con el fin de adoptar una decisión. Un procedimiento de promoción es ilegal si la AFPN no pudo proceder a un examen comparativo de los méritos de los candidatos porque, por culpa de la administración, los informes de calificación de uno o varios de ellos se elaboraron con un retraso considerable, a no ser que la AFPN dispusiera de otros datos sobre los méritos de los candidatos que le permitieran efectuar un examen comparativo de estos últimos.

60 Por consiguiente, procede examinar si la falta del último informe de calificación del demandante pudo influir en el procedimiento de nombramiento discutido, y puede por tanto dar lugar a la anulación de las decisiones impugnadas.

61 A este respecto, la Comisión alega que la falta de informe de calificación se compensó con la presencia, al proveerse el puesto controvertido, del informe de calificación anterior, que contenía el mismo número de apreciaciones "muy bueno" y "excelente" que el informe inexistente, y por el hecho de que los candidatos tuvieron ocasión de adjuntar sus curriculum vitae a sus impresos de candidatura.

62 En primer lugar procede observar que, aunque un informe de calificación del que no se dispone confirme el contenido encomiador de los informes anteriores, puede añadir a éstos un cierto "lustre" (sentencia de 17 de marzo de 1993, Moat/Comisión, T-13/92, Rec. p. II-287).

63 A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que, en el caso de autos, el último informe de calificación del demandante añade la siguiente mención elogiosa: "Debe señalarse que, en 1991, al encargarse al interesado de seis de los diez asuntos de prioridad B 2, la circunstancia de que se ocupara casi exclusivamente de las negociaciones salariales no fue en detrimento de su trabajo. Asimismo se apreció su voluntad de sacar adelante dichos asuntos a pesar de haber sido adscrito a jornada completa al Comité de Personal." Esta mención más favorable para el demandante, que no se encuentra en el informe de calificación anterior, debería haber figurado entre los elementos de juicio que fueron tomados en consideración al proveerse el puesto controvertido. Por lo tanto, debe considerarse que la falta del último informe de calificación influyó en las posibilidades de promoción del demandante.

64 De ello se deduce que la falta de su último informe de calificación en el expediente personal del demandante, pudo influir en el examen de la candidatura que presentó a raíz de la convocatoria COM/6/92, relativa al puesto de Jefe de la Unidad IX A 7 en la DG IX.

65 Dado que, por lo demás, la Comisión no ha podido probar que las personas a quienes correspondía adoptar las decisiones relativas al demandante conocieran otros datos equivalentes al informe de calificación del que no disponían, procede declarar que la AFPN no procedió a un examen comparativo válido de los méritos del demandante al proveer el puesto de Jefe de la Unidad IX A 7.

66 De ello se sigue que el motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto es fundado.

67 Por consiguiente, procede anular la decisión denegatoria de la candidatura del demandante al puesto de Jefe de la Unidad IX A 7, en la DG IX, y la de nombramiento del Sr. T. para dicho puesto.

Pretensiones de condena a la Comisión al resarcimiento del prejuicio supuestamente irrogado al demandante

Argumentación de las partes

68 El demandante formuló tres pretensiones de indemnización basadas en tres motivos. El primer motivo consiste en el retraso con que se elaboró su informe de calificación, el segundo en la infracción del artículo 45 del Estatuto y el tercero en la infracción del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

69 Según el demandante, el retraso de 129 días en que incurrió la Comisión para elaborar su informe de calificación relativo al período 1989/1991 representa el 13 % de la duración de la carrera que le queda por cubrir a partir del 7 de abril de 1992 hasta la fecha de su jubilación, y estima el perjuicio sufrido en la cantidad de 500.000 BFR, mientras que estima en 250.000 BFR el perjuicio sufrido a causa de la infracción del artículo 45 del Estatuto teniendo en cuenta que el período de 178 días transcurrido entre su candidatura a los puestos controvertidos y la denegación presunta de su reclamación de 12 de agosto de 1992 corresponde al 20 % de su carrera residual. Además, el demandante acusa a la Comisión de no haber respondido mediante una decisión motivada a su reclamación de 2 de abril de 1992 y, estima que el perjuicio sufrido como consecuencia de dicha omisión asciende a 100.000 BFR.

70 Por su parte, la Comisión sostiene que el demandante no ha aportado ningún dato cierto y preciso que permita determinar en qué le causó algún perjuicio el comportamiento de la administración.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

71 El Tribunal de Primera Instancia considera que, en el caso de autos, el demandante no justifica perjuicio alguno material o moral causado por las decisiones impugnadas que no pueda ser reparado adecuadamente mediante la anulación de dichas decisiones. En efecto, aun suponiendo que los motivos que invoca el demandante en apoyo de sus pretensiones de indemnización sean fundados, la demora en la elaboración de su informe de calificación dio lugar a que no se dispusiera de informe de calificación al proveerse el puesto controvertido, lo cual se sanciona con la anulación de las decisiones referentes a dicho puesto. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en el caso de autos, la anulación constituye la sanción adecuada y suficiente de la falta de motivación de la decisión impugnada, a falta de un perjuicio cierto resultante de un acto distinto del de la decisión denegatoria de su candidatura (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C-343/87, Rec. p. I-225, y del Tribunal de Primera Instancia de 28 de noviembre de 1991, Van Hecken/CES, T-158/89, Rec. p. II-1341).

72 De ello se sigue que procede desestimar las pretensiones de indemnización sin que, por lo demás, sea preciso examinar su admisibilidad.

Decisión sobre las costas


Costas

73 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

74 Por haber sido desestimadas en parte las pretensiones de anulación y de resarcimiento de la parte demandante y, en parte, las pretensiones de la Comisión que solicitan la desestimación de las demás pretensiones del demandante, el Tribunal de Primera Instancia considera equitativo acordar que el demandante soporte la mitad de sus propias costas y que la Comisión soporte sus propias costas y la mitad de las de la parte demandante.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1) Anular la decisión de la Comisión por la que se desestima la candidatura del demandante al puesto de Jefe de la Unidad IX A 7 "Selección" de la DG IX.

2) Anular igualmente la decisión de la Comisión de nombramiento del Sr. T. para dicho puesto.

3) Desestimar el recurso en todo lo demás.

4) La Comisión cargará con sus propias costas, así como con la mitad de las del demandante. El demandante cargará con la mitad de sus propias costas.

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