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Document 61992TJ0032

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 6 de julio de 1993.
    Lars Bo Rasmussen contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Nombramiento en el marco de un procedimiento de rotación - Inexistencia de plaza vacante - Obligaciones de la Institución.
    Asunto T-32/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00765

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:59

    61992A0032

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 6 DE JULIO DE 1993. - LARS BO RASMUSSEN CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - NOMBRAMIENTO EN EL MARCO DE UN PROCEDIMIENTO DE ROTACION - INEXISTENCIA DE VACANTE - OBLIGACIONES DE LA INSTITUCION. - ASUNTO T-32/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00765


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Funcionarios ° Destino ° Cambio de destino en el marco de un procedimiento de rotación del personal ° Distinción con respecto a la provisión de una plaza vacante ° Obligación de la administración de respetar el principio de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 4, 29 y 45)

    2. Funcionarios ° Destino ° Cambio de destino en el marco de un procedimiento de rotación del personal ° Obligación para la administración de admitir a alguno de los funcionarios que hayan presentado su candidatura ° Inexistencia

    Índice


    1. La existencia de una vacante, en el sentido de los artículos 4 y 29 del Estatuto, presupone que falte por cubrir un puesto de trabajo entre el número total de puestos de trabajo permanentes incluidos en la relación de puestos de trabajo anexa, según dispone el artículo 6 del Estatuto, a la sección de presupuesto correspondiente a la Institución de que se trate y que ha de fijar, para cada categoría y cada servicio, el número de puestos de trabajo por grado correspondiente a cada carrera. Un procedimiento destinado a garantizar en el seno de una Institución la rotación del personal y en cuya virtud los funcionarios cambian de destino conservando su plaza no constituye un procedimiento para proveer plazas vacantes. Por lo tanto, los artículos 4, 29 y 45 del Estatuto no resultan aplicables a tal procedimiento.

    No obstante, la organización de la función pública comunitaria se rige por determinados principios generales del Derecho, concretamente el de igualdad de trato y el de protección de la confianza legítima, que no pueden pasarse por alto en el marco de un procedimiento que el Estatuto no prevé explícitamente, tal como el procedimiento de rotación del personal. La aplicación de tales principios implica, por una parte, que la administración está obligada a efectuar un examen comparativo regular de los méritos de los candidatos y, por otra parte, que una vez que haya decidido cubrir una función precisa mediante dicho procedimiento, deberá llevarlo a su término de manera regular, respetando los términos de la convocatoria que haya publicado, antes de recurrir a candidaturas externas en el marco de un procedimiento diferente.

    2. La decisión de poner término a un procedimiento de rotación sin haber cubierto la función de que se trata mediante el nombramiento de un candidato interno forma parte del margen de discrecionalidad de que en esta materia disfruta la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos. En efecto, si la administración no está obligada a continuar un procedimiento de selección iniciado con arreglo al artículo 29 del Estatuto para proveer una vacante, ese principio debe, a fortiori, aplicarse por analogía en el supuesto de que la administración haya convocado candidaturas internas en el marco de un procedimiento de rotación del personal.

    Partes


    En el asunto T-32/92,

    Lars Bo Rasmussen, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Dalheim (Luxemburgo), representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Fiduciaria Myson Sàrl, rue Glesener, 1,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico, y por la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión de no admitir la candidatura presentada por el demandante con ocasión de la publicación de la "convocatoria para proveer plaza vacante nº 587", así como la decisión de recurrir a candidaturas externas en el marco de una plaza vacante temporal de grado A 3,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; H. Kirschner y C.P. Briët, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de marzo de 1993;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Antecedentes de hecho del recurso

    1 El demandante es funcionario de la Comisión de grado A 5. En su expediente personal, remitido a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el último párrafo del artículo 26 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), consta que en 1975 fue seleccionado por la Comisión y destinado a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de Luxemburgo, en calidad de administrador de grado A 6, en donde se le asignó la tarea de confeccionar los índices del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Tras haber sido destinado en comisión de servicios a la Oficina de Estadística entre 1981 y 1983, pasó a desempeñar, siempre en calidad de administrador (y, a partir de 1989, de administrador principal), funciones relacionadas con las cuestiones lingueísticas en la Dirección de la Traducción; en la actualidad, está destinado, desde el 1 de marzo de 1991, en la Secretaría del Comité Consultivo para la Seguridad, Higiene y Protección de la salud en el lugar de trabajo, en la Dirección General de Empleo, Relaciones Industriales y Asuntos Sociales, siempre en la Comisión en Luxemburgo.

    2 Para atender sus oficinas de prensa y de información en los Estados miembros de la Comunidad, la Comisión instauró un sistema de rotación del personal. Las disposiciones que regulan dicho sistema, adoptadas el 24 de noviembre de 1976 (en lo sucesivo, "disposiciones de 24 de noviembre de 1976"), prevén, entre otras cosas, lo siguiente:

    "En principio, la rotación deberá llevarse a cabo por medio de un movimiento general que afecte cada vez a una parte de los funcionarios en activo, de modo que la continuidad del servicio quede garantizada.

    [...]

    En el marco de este movimiento general, los funcionarios serán destinados junto con su respectiva consignación presupuestaria".

    Los funcionarios de que se trata serán designados por un comité (en lo sucesivo, "Comité de rotación") compuesto por cuatro Directores Generales.

    3 El 11 de noviembre de 1990, la Administración de la Comisión publicó una convocatoria, denominada "Plaza vacante nº 587" (en lo sucesivo, "convocatoria nº 587"), comunicando a su personal que, en el marco del sistema de rotación, la Dirección General de Información, Comunicación y Cultura (DG X) buscaba un funcionario de grado A 3/A 4/A 5 para asumir las tareas de Jefe de la Oficina de Lisboa. El candidato debía reunir, entre otros, los siguientes requisitos:

    ° un conocimiento profundo de los problemas políticos, económicos y sociales de Portugal;

    ° una experiencia muy amplia de los diferentes medios de información y de comunicación de Portugal; y

    ° un excelente conocimiento de la lengua portuguesa.

    4 El demandante presentó su candidatura el 28 de noviembre de 1990.

    5 El 20 de diciembre de 1990, a propuesta de uno de sus miembros, el Comité de rotación decidió que ninguna de las dos candidaturas presentadas reunía los requisitos exigidos. El 21 de enero de 1991, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") decidió "tomar nota del dictamen del Comité de rotación, hacer constar las candidaturas internas y proceder a archivar el procedimiento de rotación; destinar un puesto temporal de grado A 3 a la Oficina de la Comunidad en Portugal (Lisboa); iniciar el procedimiento de selección externa, que la Comisión decidió para los agentes temporales" [véase el documento PERS(91) 24, aportado por la Comisión a instancia del Tribunal de Primera Instancia].

    6 En febrero de 1991, la Comisión publicó en la prensa un anuncio destinado a seleccionar un agente temporal altamente cualificado para desempeñar, con el grado A 3, las funciones de Director de la Oficina de la Comisión en Lisboa. Los conocimientos requeridos eran similares a los enunciados en la convocatoria nº 587, con algunas divergencias. El anuncio precisaba que no se tendrían en cuenta las candidaturas de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

    7 El 21 de febrero de 1991, a raíz de la publicación del referido anuncio, el demandante dirigió a la AFPN una pregunta con objeto de conocer la situación en que se encontraba su candidatura y la fecha en la que el Comité Consultivo había adoptado la decisión de cubrir la plaza vacante con un puesto de nivel A 3, así como de averiguar si se había seguido cabalmente el procedimiento para proveer plazas vacantes que prevé el artículo 29 del Estatuto.

    8 El 29 de abril de 1991, el Director General de Personal y de administración contestó a dicha pregunta, resumiendo el contenido de las decisiones de 21 de enero de 1991 y precisando que el dictamen emitido por el Comité de rotación "se basaba, entre otros extremos, en la comprobación de que usted no reunía los requisitos relativos al conocimiento de los problemas políticos, económicos y sociales de Portugal y a la experiencia en materia de información y medios de comunicación".

    9 El 22 de julio de 1991, el demandante formuló una reclamación con arreglo al artículo 90 del Estatuto, alegando que las decisiones de no admitir su candidatura a la convocatoria nº 587 y de destinar para la función de Jefe de la Oficina de Portugal un puesto A 3 de carácter temporal incurrían en irregularidad, eran contrarias a Derecho y adolecían de vicios de forma y de fondo.

    10 Mediante resolución de 9 de enero de 1992, comunicada al demandante por carta de 15 de enero de 1992, la Comisión desestimó la reclamación.

    Procedimiento

    11 En tales circunstancias, mediante escrito presentado el 30 de abril de 1992 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el demandante interpuso el presente recurso.

    12 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba, si bien acordó formular algunas preguntas a las partes y requerir a la Comisión para que presentara ciertos documentos.

    13 La vista se celebró el 18 de marzo de 1993. Se oyeron los informes de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    Pretensiones de las partes

    14 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Anule la decisión de no admitir su candidatura para la vacante nº 587, publicada el 11 de noviembre de 1990.

    ° Anule la decisión de la administración de cubrir el puesto vacante recurriendo a candidaturas externas en el marco de un puesto temporal de grado A 3.

    ° Condene en costas a la demandada.

    15 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime el recurso por infundado.

    ° Resuelva sobre las costas como en Derecho proceda.

    Motivos y alegaciones de las partes

    16 Para fundamentar sus pretensiones, el demandante invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción de los artículos 4 y 29 del Estatuto, por cuanto estos artículos exigen que las plazas vacantes se cubran prioritariamente mediante promoción o traslado, y, el segundo, en la infracción del artículo 45 del Estatuto, por cuanto este artículo exige un examen comparativo regular de las candidaturas a la promoción o al traslado.

    Alegaciones de las partes sobre el primer motivo

    17 El demandante alega que el procedimiento controvertido, iniciado mediante la convocatoria nº 587, constituía un procedimiento de promoción/traslado, sujeto en cuanto tal a las disposiciones de los artículos 4 y 29 del Estatuto. La AFPN estaba obligada a respetar el orden de preferencia establecido en esas disposiciones, antes de recurrir a candidaturas externas. Más concretamente, añade el demandante, la decisión de recurrir a tales candidaturas externas fue adoptada con infracción del orden de preferencia que impone el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento, T-52/90, Rec. p. II-121, apartado 19). Habida cuenta de las importantes modificaciones que, con respecto a los conocimientos exigidos, se introdujeron en el momento de la convocatoria de candidaturas externas, esta convocatoria no constituye en modo alguno la continuación del procedimiento iniciado mediante la convocatoria nº 587.

    18 Según la parte demandada, el procedimiento controvertido es un procedimiento de rotación, en cuya virtud los funcionarios son destinados junto con su plaza, y, por lo tanto, a diferencia de un procedimiento de traslado, no supone que exista una plaza vacante en el sentido de los artículos 4 y 29 del Estatuto (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1981, Carbognani y Coda Zabetta/Comisión, asuntos acumulados 161/80 y 162/80, Rec. p. 543, apartado 19, y de 17 de diciembre de 1981, Demont/Comisión, 791/79, Rec. p. 3105). Con carácter subsidiario, la Comisión añade que, aun cuando hubiera habido una plaza vacante, la AFPN no habría estado obligada a continuar, para cubrirla, un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 29 del Estatuto (véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de febrero de 1990, Hochbaum/Comisión, T-38/89, Rec. p. II-43).

    19 En su respuesta, el demandante admite que una mera rotación no implica la existencia de una plaza vacante y que el procedimiento previsto en los artículos 4 y 29 del Estatuto no resulta aplicable al cambio de destino de un funcionario junto con su plaza, en la medida en que dicho cambio no da lugar a que quede vacante una plaza. El demandante alega, no obstante, que el sistema de rotación implica un movimiento general y que el Comité de rotación fue creado para supervisar ese movimiento general y no para proceder a la selección de nuevos funcionarios y/o agentes. En el caso de autos, continúa el demandante, no hubo movimiento general de rotación y la convocatoria nº 587 tenía por objeto cubrir una plaza vacante. De lo anterior deduce el demandante que la jurisprudencia citada por la parte demandada no resulta aplicable al caso de autos. Invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1984, Kohler/Tribunal de Cuentas (316/82 y 40/83, Rec. p. 641), apartado 22, el demandante alega que la Comisión estaba obligada a motivar el abandono del procedimiento incoado con arreglo al artículo 29 del Estatuto, pero se abstuvo de hacerlo.

    Alegaciones de las partes sobre el segundo motivo

    20 La parte demandada propone la inadmisibilidad del segundo motivo, que se basa en la infracción del artículo 45 del Estatuto, alegando que dicho motivo no fue formulado en el procedimiento administrativo previo.

    21 El demandante replica que, al referirse en su reclamación al sistema para proveer los puestos de directivos intermedios, sistema regido por la decisión de la Comisión de 19 de julio de 1988, invocó efectivamente la infracción del procedimiento que regula el artículo 45 del Estatuto, aunque no hubiera citado expresamente el número del artículo. Por otra parte, el demandante pone de relieve que, en la decisión denegatoria de su reclamación, la Comisión afirma que dispone de amplias facultades discrecionales al efectuar el examen comparativo de los méritos de los candidatos. Ahora bien, tanto a la decisión de 19 de julio de 1988 como a la comparación de los méritos de los candidatos a una plaza vacante les resulta aplicable el artículo 45 del Estatuto.

    22 En cuanto al fondo, el demandante se refiere a la sentencia Volger/Parlamento, antes citada, según la cual el examen de las candidaturas al traslado o promoción debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto, que prevé expresamente un examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a las promociones y de los informes que les conciernan.

    23 En el caso de autos, el demandante alega que no sólo no fue oído antes de que se rechazara su candidatura y se adoptara la decisión de recurrir a candidatos externos, sino que ni siquiera se consultó su expediente personal, el cual contiene los informes que menciona la decisión denegatoria de la reclamación para justificar la inexistencia de entrevista.

    24 Por otra parte, el demandante alega que la Decisión impugnada fue adoptada al término de un procedimiento irregular que había incurrido, en particular, en un error de apreciación manifiesto. A este respecto, el demandante cita su informe de calificación correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1991, emitido el 9 de octubre de 1992, del que se desprende que se había familiarizado con los diferentes medios de información y de comunicación de Portugal y que, por consiguiente, poseía los conocimientos exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante nº 587.

    25 En su escrito de contestación, la demandada alegó que no resulta pertinente la referencia a la sentencia Volger/Parlamento, antes citada, puesto que los informes del demandante fueron efectivamente consultados y sus méritos válidamente apreciados en relación con los requisitos exigidos para cubrir la plaza vacante nº 587. La demandada alega también que la AFPN no tiene obligación de organizar de oficio entrevistas con los candidatos a una función determinada. Al estar en posesión de los informes relativos al demandante y de su detallado impreso de candidatura, el Comité de rotación estaba en condiciones de valorar sus méritos.

    26 La demandada niega, además, la pertinencia del último informe de calificación invocado por el demandante. Por una parte, tal informe versaba sobre un período de referencia aún no concluido en el momento del procedimiento impugnado, y, por otra parte, no reflejaba ni una amplia experiencia de los medios de comunicación portugueses ni un conocimiento profundo de los problemas políticos, económicos y sociales de este país, dos de las aptitudes exigidas en la convocatoria nº 587.

    27 En cuanto a la consulta de su expediente personal, el demandante indicó en su escrito de réplica, y subrayó en la vista, que de los documentos aportados por la propia demandada se desprende que la referida consulta tuvo lugar once meses antes de la publicación del puesto de trabajo objeto de litigio, lo que a juicio del demandante prueba que la AFPN no pudo apreciar válidamente sus méritos. En su escrito de dúplica y en la vista, la Comisión se limitó a alegar que el expediente personal del demandante estaba "a disposición" de los miembros del Comité de rotación, quienes tuvieron "la posibilidad" de consultarlo.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    Sobre la admisibilidad

    28 En cuanto a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión contra el segundo motivo del demandante (véase más arriba, apartados 20 y 21), este Tribunal de Primera Instancia recuerda que los principios pertinentes han sido recientemente expuestos, por una parte, en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 1993, Vardakas/Comisión (T-4/92, Rec. p. II-357), apartado 16, y, por otra parte, en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1992, Della Pietra/Comisión (T-1/91, Rec. p. II-2145), apartado 24. Este Tribunal de Primera Instancia considera que el demandante, al alegar en su reclamación que la AFPN no estaba en posesión de ningún elemento objetivo para poder apreciar si poseía las aptitudes requeridas, excepto el dictamen del Comité de rotación, "el cual no procedió a la comprobación de tales hechos", así como por sus numerosas referencias a los artículos 4 y 29 del Estatuto, imputa implícitamente a la Comisión el no haber procedido a un examen comparativo regular de las candidaturas, como exige el artículo 45 del Estatuto, aun cuando no haya mencionado explícitamente ese artículo.

    29 Por ello, este Tribunal de Primera Instancia considera que el recurso no rebasa el marco definido mediante la reclamación y que, por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del segundo motivo.

    30 Habida cuenta de las conclusiones a las que este Tribunal de Primera Instancia llega en cuanto al fondo del litigio (véase más adelante), no resulta necesario examinar con mayor detalle las demás cuestiones que pudiera suscitar la admisibilidad del recurso.

    Sobre el fondo

    31 El Tribunal de Primera Instancia considera que procede, en primer lugar, calificar jurídicamente el procedimiento cuestionado en el caso de autos y, en particular, determinar si las disposiciones de los artículos 4, 29 y 45 del Estatuto son de aplicación en el marco de tal procedimiento.

    Sobre la naturaleza jurídica del procedimiento controvertido

    32 Según el artículo 4 del Estatuto, los nombramientos o promociones sólo podrán tener por objeto la provisión de "vacantes", las cuales serán comunicadas al personal. En el supuesto de tales vacantes, el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto prevé que la AFPN considerará, en primer lugar, las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la propia Institución; en segundo lugar, la posibilidad de convocatoria de concursos internos; y, por último, las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras Instituciones. Sólo entonces podrá iniciar el procedimiento de concurso. Según el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación, previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan.

    33 El Tribunal de Primera Instancia considera °y existe acuerdo entre las partes al respecto° que los artículos 4 y 29 del Estatuto únicamente se aplican en el supuesto de "vacantes", en el sentido de dichos artículos. Por consiguiente, el cambio de destino de un funcionario cuando no exista tal "vacante" no constituye una promoción o un traslado en el sentido de dichos artículos 4 y 29. Del mismo modo, el artículo 45 del Estatuto únicamente se aplica a las promociones, en el sentido de tales artículos. Por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia debe determinar si el procedimiento objeto de controversia en el caso de autos versaba sobre una "vacante", en el sentido estatutario del término.

    34 El Tribunal de Primera Instancia estima que la existencia de una vacante, en el sentido de los artículos 4 y 29 del Estatuto, presupone que falte por cubrir un puesto de trabajo entre el número total de puestos de trabajo permanentes (las "plazas presupuestarias" a las que se refieren las disposiciones de 24 de noviembre de 1976) incluidos en la relación de puestos de trabajo anexa, según dispone el artículo 6 del Estatuto, a la sección de presupuesto correspondiente a la Institución de que se trate y que ha de fijar, para cada categoría y cada servicio, el número de puestos de trabajo por grado correspondiente a cada carrera.

    35 En el caso de autos, de la convocatoria nº 587 y de los documentos y explicaciones facilitados por la Comisión se desprende que el procedimiento discutido se inscribe en el marco del sistema de rotación establecido por las disposiciones de 24 de noviembre de 1976. Estas disposiciones prevén, en principio, un movimiento general, pero el sistema necesariamente debe aplicarse también a supuestos individuales, tales como los resultantes de muertes, dimisiones y cambios de destino puntuales en interés del servicio. En estos casos individuales, lo mismo que en el supuesto de un movimiento general, el sistema de rotación se basa en el principio según el cual el funcionario de que se trate es destinado junto con su plaza.

    36 La Comisión alegó, sin que el demandante se opusiera, que el anterior Jefe de la Oficina de Prensa de Lisboa había obtenido nuevo destino en Tokio conservando su plaza, y que, por consiguiente, al publicar la convocatoria nº 587, lo que buscaba era un funcionario que pudiera obtener nuevo destino en Lisboa conservando su plaza.

    37 Teniendo en cuenta que el procedimiento iniciado con la convocatoria nº 587 tenía por objeto encontrar un funcionario que pudiera obtener un nuevo destino conservando su plaza y que dicha convocatoria precisaba que se publicaba "en el marco del sistema de rotación establecido para las Oficinas en la Comunidad", en el caso de autos no podía tratarse de cubrir una vacante, en el sentido de los artículos 4 y 29 del Estatuto.

    38 No desvirtúa esta conclusión la argumentación del demandante según la cual, en el caso de autos, la existencia de una vacante puede deducirse, por una parte, de la existencia de una función que tiene carácter permanente, la de Jefe de la Oficina de Lisboa, y, por otra parte, del posterior nombramiento de un agente temporal de grado A 3 para desempeñar dicha función.

    39 La cuestión de la existencia de una "función" determinada, por contraposición a un "puesto de trabajo", forma parte de la competencia interna de la Institución en materia de organización de los servicios, mientras que la cuestión de la existencia de una vacante depende de determinar si falta por cubrir un puesto de trabajo concreto entre el número total de puestos de trabajo permanentes incluidos en el presupuesto. En la medida en que el presupuesto no define las funciones entre las que debe repartirse ese número total de puestos de trabajo, la existencia en Lisboa de una vacante en el sentido del Estatuto no puede deducirse del mero hecho de que la función de Jefe de Oficina de Lisboa haya quedado provisionalmente desocupada como consecuencia del cambio de destino del anterior Jefe de la Oficina conservando su plaza.

    40 Por lo que se refiere a la posterior contratación de un agente temporal, de las informaciones facilitadas por la Comisión a este Tribunal de Primera Instancia se desprende que dicho agente temporal fue nombrado en virtud de la letra a) del artículo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "RAA"), es decir, para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada Institución y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal. Por consiguiente, del nombramiento de un agente temporal en virtud de la letra a) del artículo 2 del RAA no es posible deducir la existencia previa de un puesto de trabajo permanente, a diferencia de lo que ocurre con un nombramiento en virtud de la letra b) del artículo 2 del RAA, que se refiere a los agentes contratados para ocupar temporalmente un puesto de trabajo permanente.

    41 Por último, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que, aunque haya podido inducir a confusión la terminología empleada por la Comisión en el caso de autos, en particular la expresión "plaza vacante" utilizada en la convocatoria nº 587 y en el formulario remitido al demandante comunicándole que la AFPN "no ha podido admitir su candidatura a la plaza vacante", la utilización por las partes de una terminología inadecuada a las circunstancias no puede afectar al análisis jurídico del Tribunal de Primera Instancia.

    Sobre las consecuencias que en el caso de autos resultan de la naturaleza jurídica del procedimiento controvertido

    42 Del análisis precedente se desprende que los artículos 4, 29 y 45 del Estatuto no se aplican al procedimiento cuestionado en el caso de autos y, por consiguiente, que los argumentos del demandante, en la medida en que se basan en dichos artículos, no pueden ser admitidos.

    43 No obstante, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que la organización de la función pública comunitaria se rige por determinados principios generales del Derecho, concretamente el de igualdad de trato y el de protección de la confianza legítima. Del sistema de protección jurídica de los funcionarios, tal como se configura en el Estatuto, se desprende implícitamente que los mencionados principios no pueden pasarse por alto en el marco de un procedimiento que el Estatuto no prevé explícitamente, tal como el procedimiento de rotación objeto de controversia. Este Tribunal de Primera Instancia estima que la aplicación de tales principios en este procedimiento implica, por una parte, que la administración está obligada a efectuar un examen comparativo regular de los méritos de los candidatos y, por otra parte, que una vez que haya decidido cubrir una función precisa mediante dicho procedimiento, deberá llevarlo a su término de manera regular, respetando los términos de la convocatoria que haya publicado, antes de recurrir a candidaturas externas en el marco de un procedimiento diferente.

    44 A la luz de estas consideraciones es como deben examinarse las imputaciones en que se basan los dos motivos del demandante.

    Sobre el examen comparativo de los méritos de los candidatos

    45 De los documentos presentados por la parte demandada se desprende que dos candidaturas, entre ellas las del demandante, fueron recibidas y examinadas por uno de los miembros del Comité de rotación, quien llegó a la conclusión de que ninguna de las dos reunía todos los requisitos exigidos en la convocatoria nº 587, y que esta conclusión resultó posteriormente confirmada por dicho Comité en su dictamen. La decisión de la AFPN de 21 de enero de 1991 se basó en este dictamen.

    46 Este Tribunal de Primera Instancia ha comprobado asimismo que en el impreso de candidatura del demandante figuraba, junto a un resumen de las funciones que había ejercido en la Comisión (véase más arriba, apartado 1), una descripción de sus estudios superiores y de los puestos de trabajo que había ocupado antes de ser seleccionado por la Comisión. De estas precisiones se desprende que el demandante efectuó estudios superiores, en el campo de las ciencias políticas y económicas, en Dinamarca, Estados Unidos de América, Reino Unido, Suiza y Francia, y que, antes de prestar servicios a la Comisión, adquirió en Dinamarca experiencia profesional en la enseñanza científica y en las funciones de gestión de empresas. Con excepción de una X marcada dentro de la casilla reservada a los conocimientos lingueísticos, en la columna "muy bien", y relativa a la lengua portuguesa, el impreso de candidatura no contenía referencia alguna a conocimientos o experiencia relacionados con Portugal y su correspondiente problemática. De estas comprobaciones resulta que el referido documento no contenía ningún elemento idóneo para que la AFPN pudiera deducir que el demandante podría reunir los requisitos previstos en la convocatoria nº 587.

    47 Por todo ello, y habida cuenta de la amplia discrecionalidad de la AFPN en la materia, su decisión de no admitir la candidatura del demandante, basándose en que éste no reunía los requisitos relativos al conocimiento de los problemas políticos, económicos y sociales de Portugal y a la experiencia en el sector de los medios de información y de comunicación, se ajusta plenamente al contenido del impreso de candidatura de que se trata.

    48 En el marco de una convocatoria destinada a recibir candidaturas para una función específica, que haya de cubrirse con arreglo a un sistema de rotación como el que se discute en el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia considera que la administración no puede dar de oficio, a un candidato que no haya indicado en su impreso de candidatura que reúne los requisitos exigidos en la convocatoria de que se trata, una segunda posibilidad de demostrar que reúne efectivamente tales exigencias. Por consiguiente, no puede considerarse que adolezca de irregularidad alguna la conclusión del Comité de rotación según la cual el demandante no reunía el conjunto de aptitudes requeridas, conclusión a la que se llegó previo examen de su impreso de candidatura.

    49 Por lo que se refiere a la alegación del demandante de que no se consultó su expediente individual, este Tribunal de Primera Instancia considera que la afirmación realizada por la Comisión en su respuesta a la reclamación del demandante y reproducida en su escrito de contestación, según la cual el referido expediente fue consultado en el momento de examinar la candidatura del demandante, parece quedar desvirtuada por las menciones que figuran en el registro de peticiones de dicho expediente, aportado por la propia demandada.

    50 Sin embargo, a la vista de un impreso de candidatura que no indicaba que el interesado estuviese en posesión de alguna de las aptitudes requeridas en la convocatoria nº 587, la consulta de su expediente individual no resultaba necesaria.

    51 Este Tribunal de Primera Instancia hace constar, además, que el referido expediente no contiene ningún elemento que hubiera podido en su momento convencer a la administración de que el demandante poseía conocimientos pertinentes en relación con los requisitos exigidos en la convocatoria nº 587. En cualquier caso, por consiguiente, no se ha demostrado ningún error manifiesto por parte de la AFPN.

    52 Debe añadirse, por último, que el informe de calificación del demandante de 9 de octubre de 1992, redactado con posterioridad a los hechos considerados, no resulta pertinente para valorar la decisión del Comité de rotación de 20 de diciembre de 1990. Por ello, el hecho de que dicho informe no haya sido consultado no afecta a la regularidad del procedimiento de que se trata.

    53 De lo anterior se deduce que el demandante no ha demostrado la existencia de irregularidad alguna en el examen comparativo de los méritos que debía efectuarse en el marco del procedimiento de rotación que se discute.

    Sobre la obligación de tener en cuenta las candidaturas internas antes de recurrir a candidaturas externas

    54 De cuanto antecede se desprende que, al publicar la convocatoria nº 587, la AFPN se dirigió a candidaturas internas en el marco de un procedimiento de rotación y que, previo examen comparativo válido de los méritos de los candidatos, se puso término a dicho procedimiento, en condiciones de regularidad, mediante decisión de la AFPN de 21 de enero de 1991.

    55 La decisión de poner término a un procedimiento de rotación sin haber cubierto la función de que se trata mediante el nombramiento de un candidato interno forma parte del margen de discrecionalidad de que disfruta la AFPN en la materia. En efecto, si según reiterada jurisprudencia la AFPN no está obligada a continuar un procedimiento de selección iniciado con arreglo al artículo 29 del Estatuto (véase, en particular, la sentencia Hochbaum/Comisión, antes citada, apartado 15), ese mismo principio debe, a fortiori, aplicarse por analogía en el caso de autos.

    56 En lo que atañe a la motivación de la decisión de no cubrir la función en el marco del procedimiento de rotación, de la nota de 29 de abril de 1991, dirigida al demandante en respuesta a su solicitud de información de 21 de febrero de 1991, se desprende que la AFPN adoptó esta decisión basándose en el dictamen del Comité de rotación, según el cual "ninguno de los candidatos reunía todas las aptitudes requeridas". Así pues, el demandante tuvo conocimiento con tiempo suficiente de las razones pertinentes en que se basó dicha decisión. De todos modos, en el caso de autos no resulta pertinente la sentencia Kohler/Tribunal de Cuentas, antes citada, que se refería a la situación de un aprobado en un concurso.

    57 De lo anterior se deduce que no incurrieron en irregularidad ni la decisión de poner término a un procedimiento de rotación sin haber cubierto la función de que se trata mediante el nombramiento de un candidato interno, ni la de convocar a candidatos externos.

    58 De cuanto antecede se deduce que el recurso debe desestimarse en su integridad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    59 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Cada parte cargará con sus propias costas.

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