Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61992TJ0007

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 29 de junio de 1993.
    Asia Motor France SA, Jean-Michel Cesbron, Monin Automobiles SA, Europe Auto Service SA y SOMACO SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Obligaciones en materia de instrucción de las denuncias - Conformidad a Derecho de los fundamentos de la decisión desestimatoria - Error manifiesto de apreciación - Error de Derecho.
    Asunto T-7/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00669

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:52

    61992A0007

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA) DE 29 DE JUNIO DE 1993. - ASIA MOTOR FRANCE SA, JEAN-MICHEL CESBRON, MONIN AUTOMOBILES SA, EUROPE AUTO SERVICE SA Y SOMACO SA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - OBLIGACIONES EN MATERIA DE INSTRUCCION DE LAS DENUNCIAS - LEGALIDAD DE LOS MOTIVOS DE SU ARCHIVO - ERROR MANIFIESTO DE APRECIACION - ERROR DE DERECHO. - ASUNTO T-7/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00669
    Edición especial sueca página II-00081
    Edición especial finesa página II-00085


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia

    (Tratado CEE, art. 190)

    2. Recurso de anulación ° Decisión de la Comisión que requiere una apreciación económica compleja ° Control jurisdiccional ° Límites ° Respeto de las garantías concedidas al administrado

    (Tratado CEE, art. 173)

    3. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Examen de las denuncias ° Obligaciones de la Comisión

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, art. 6)

    4. Competencia ° Normas comunitarias ° Aplicación ° Comportamiento contrario a la competencia favorecido por las autoridades de un Estado miembro ° Falta de incidencia

    (Tratado CEE, art. 85)

    Índice


    1. La motivación de una decisión lesiva debe permitir a su destinatario conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y comprobar si la decisión está o no bien fundada y al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control de legalidad.

    En la motivación de las decisiones que haya de tomar para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia, la Comisión no está obligada a definir una postura, sobre todas las alegaciones aducidas ante ella por los interesados. Le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión tomada.

    2. El control jurisdiccional de los actos de la Comisión que requieren apreciaciones económicas complejas debe limitarse a comprobar si se cumplieron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la falta de manifiesto error de apreciación y de desviación de poder.

    En los casos en que la Comisión dispone de una facultad de apreciación para poder cumplir sus funciones, la observancia de las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procesos administrativos reviste una importancia fundamental. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la Comisión de examinar detenida e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso de autos.

    3. En el marco de la tramitación de las solicitudes presentadas a la Comisión según el artículo 3 del Reglamento nº 17, si no se puede obligar a la Comisión a cursar una instrucción, las garantías procesales previstas en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 la obligan, sin embargo, a examinar atentamente los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por la parte denunciante, con el fin de apreciar si dichos elementos ponen de manifiesto un comportamiento que pueda falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y afectar al comercio entre Estados miembros.

    Igualmente, desde el momento en que decida proceder a tal instrucción, la Comisión tiene que actuar, salvo motivación debidamente detallada, con el cuidado, la seriedad y la diligencia necesarios, con el fin de poder apreciar con pleno conocimiento de causa los elementos de hecho y de Derecho sometidos a su apreciación por los denunciantes.

    4. La circunstancia de que un comportamiento contrario a la competencia haya sido favorecido o fomentado por las autoridades de un Estado miembro, carece por sí misma de influencia en relación con la aplicabilidad del artículo 85 del Tratado.

    Partes


    En el asunto T-7/92,

    Asia Motor France SA, con domicilio social en Livange (Luxemburgo),

    Jean-Michel Cesbron, comerciante, con domicilio en Livange (Luxemburgo),

    Europe Auto Service SA (EAS), con domicilio social en Livange (Luxemburgo),

    Monin Automobiles SA, con domicilio social en Bourg-de-Péage (Francia),

    Somaco SA, con domicilio social en Fort-de-France (Francia),

    representados por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París y Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Berend Jan Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, y la Sra. Virginia Melgar, funcionaria nacional en comisión de servicios en la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 1991, por la que se desestimaron las denuncias presentadas por las demandantes, relativas a prácticas colusorias denunciadas como contrarias al artículo 85 del Tratado CEE,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

    integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; D.P.M. Barrington, J. Biancarelli, A. Saggio y A. Kalogeropoulos, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista el 22 de abril de 1993;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos que originaron el recurso

    1 Las empresas demandantes se dedican a la importación y comercialización en Francia de vehículos de marcas japonesas importados en libre práctica en otros Estados miembros de la Comunidad, como Bélgica y Luxemburgo.

    2 Por considerarse víctima de un acuerdo colusorio ilícito celebrado entre cinco importadores de automóviles japoneses en Francia, a saber, Sidat Toyota France, Mazda France Motors, Honda France, Mitsubishi Sonauto y Richard Nissan SA, una de las empresas demandantes, en el caso de autos, el Sr. J.-M. Cesbron, presentó el 18 de noviembre de 1985 una denuncia ante la Comisión por infracción de los artículos 30 y 85 del Tratado CEE (en lo sucesivo, "Tratado"). A dicha denuncia le siguió, el 29 de noviembre de 1988, una nueva denuncia contra estos mismos cinco importadores, presentada, en esta ocasión, por cuatro de las cinco empresas demandantes [el Sr. J.-M. Cesbron, Asia Motor France SA, Monin Automobiles SA y Europe Auto Service SA (EAS)], según el artículo 85 del Tratado.

    3 En esta última denuncia, las empresas que la formularon alegaban, sustancialmente, que los cinco importadores de vehículos de marcas japonesas mencionados se habían comprometido, ante la Administración francesa, a no vender en el mercado interno francés un número de vehículos superior al 3 % del número de matriculaciones de vehículos automóviles registradas en la totalidad del territorio francés durante el año civil anterior. Los demandantes afirman que los mencionados importadores se habían puesto de acuerdo para repartirse dicha cuota con arreglo a normas preestablecidas que excluían a cualquier otra empresa que deseara distribuir en Francia vehículos de origen japonés de marcas distintas de las que se repartieron las partes en la práctica colusoria denunciada.

    4 Asimismo, en dicha denuncia, las demandantes alegaban que, a cambio de dicha autolimitación, la Administración francesa había multiplicado los obstáculos a la libre circulación de vehículos de origen japonés de marcas distintas de las cinco marcas distribuidas por los importadores que eran partes en la práctica colusoria alegada. En primer lugar, se estableció un procedimiento de matriculación excepcional respecto al régimen ordinario, para los vehículos que fueran objeto de importaciones paralelas. Dichos vehículos se considerarían vehículos de ocasión y se someterían, en consecuencia, a un doble control técnico. En segundo lugar, según los demandantes, se cursaron instrucciones a la gendarmerie nationale para que instruyera actuaciones contra los compradores de vehículos de origen japonés que circularan con matrícula extranjera. Por último, aun cuando se tratara de vehículos utilitarios, sujetos a un tipo de impuesto sobre el valor añadido (IVA) inferior al que corresponde a los turismos, dichos vehículos deberían pagar, en el momento de ser importados a Francia, un tipo de IVA incrementado, que sólo posteriormente se reduciría al tipo ordinario aplicable, con los inconvenientes que ello supone para el distribuidor frente al comprador.

    5 De acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), la Comisión, mediante carta de 9 de junio de 1989, recabó informaciones a los mencionados importadores. Mediante carta de 20 de julio de 1989, la direction générale de l' industrie du ministère de l' Industrie et de l' Aménagement du territoire français (Dirección General de Industria del Ministerio de Industria y Ordenación del Territorio francés) dio instrucciones a dichos importadores para que no contestaran a una de las preguntas planteadas por la Comisión, en los siguientes términos:

    "Tuvo usted la amabilidad de remitirme, para información, una carta de la Comisión con fecha de 9 de junio de 1989.

    En dicha carta, la Comisión le requiere para que le comuniquen informaciones relativas a la política aplicada por las autoridades francesas respecto a las importaciones de vehículos japoneses.

    En su situación, no le corresponde a usted responder en el lugar de dichas autoridades."

    6 En estas circunstancias, mediante carta de 16 de octubre de 1989, los servicios de la Comisión recabaron informaciones de las autoridades francesas. El 28 de noviembre de 1989, éstas, a través de su representación permanente en las Comunidades Europeas, respondieron a dicho requerimiento de informaciones, alegando, en sustancia, que "[...] las preguntas relativas al comportamiento de las empresas mencionadas en la carta de la Comisión, en la medida en que dicho comportamiento está relacionado con las modalidades reguladoras deseadas por las autoridades, [...], carecen de pertinencia en este contexto: en efecto, dichas empresas no disponen de autonomía alguna en la gestión de dicha regulación".

    7 Ante el silencio de la Comisión frente a ellas, las cuatro partes demandantes interesadas le dirigieron, el 21 de noviembre de 1989, una carta solicitándole que definiera su posición sobre las denuncias presentadas. Ante el silencio persistente de la Comisión, las cuatro empresas interesadas interpusieron, el 20 de marzo de 1990, un recurso por omisión y de indemnización ante el Tribunal de Justicia. Mediante auto de 23 de mayo de 1990, Asia Motor France/Comisión (C-72/90, Rec. p. I-2181), el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso por omisión y de indemnización, en la medida en que se refería a la omisión de la Comisión en relación con la supuesta infracción del artículo 30 del Tratado y remitió el recurso al Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que se refería a la omisión de la Comisión respecto de la supuesta infracción del artículo 85 del Tratado y de la responsabilidad que de ello se deriva.

    8 Entretanto, mediante carta de 8 de mayo de 1990, el Director General de la Dirección General de la Competencia de la Comisión comunicó a las cuatro partes interesadas, conforme al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63"), que la Comisión no tenía intención de dar curso a sus denuncias y las invitó a que presentaran sus eventuales observaciones a este respecto. El 29 de junio de 1990, las denunciantes presentaron sus observaciones escritas ante la Comisión, en las que reafirmaban el fundamento de sus denuncias.

    9 En estas circunstancias, mediante sentencia de 18 de septiembre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia declaró que no procedía pronunciarse sobre las pretensiones del recurso, en la medida en que éste se basaba en el artículo 175 del Tratado. En todo lo demás, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización de las demandantes (Asia Motor France y otros/Comisión, T-28/90, Rec. p. II-2285).

    10 El 5 de junio de 1990, la sociedad Somaco presentó también una denuncia ante la Comisión, dirigida contra las prácticas de las sociedades CCIE, SIGAM, SAVA, SIDA y Auto GM, todas ellas domiciliadas en Lamentin (Martinica), concesionarias respectivamente de las marcas Toyota, Nissan, Mazda, Honda y Mitsubishi, e importadoras de estas marcas en dicha isla. Esta denuncia, basada en los artículos 30 y 85 del Tratado, cuestionaba también las prácticas de la Administración francesa, dado que tenían como objetivo impedir las importaciones paralelas, por la denunciante, de vehículos de determinadas marcas japoneses y de vehículos de la marca coreana Hyundai.

    11 Mediante carta de 9 de agosto de 1990, referente a su carta de 8 de mayo de 1990 dirigida a las otras cuatro demandantes, la Comisión comunicó a la sociedad Somaco que no tenía intención de dar curso a su denuncia y la invitó, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, a que presentara sus observaciones. Mediante carta de 28 de septiembre de 1990, Somaco se reafirmó en la fundamentación de su denuncia.

    12 Mediante carta de 5 de diciembre de 1991, firmada por el miembro encargado de las cuestiones de competencia, la Comisión dio a conocer a las cinco partes demandantes una decisión por la que se desestimaban las denuncias presentadas el 18 de noviembre de 1985, el 29 de noviembre de 1988 y el 5 de junio de 1990.

    13 El tenor de dicha carta es el siguiente:

    "Me refiero a las siguientes denuncias:

    1. Denuncias presentadas, respectivamente, en nombre del Sr. J.-M. Cesbron (JMC Automobiles, de Luxemburgo), Asia Motor France (de Luxemburgo), Monin Automobiles (de Bourg-de-Péage) y EAS (de Luxemburgo):

    ° el 18 de noviembre de 1985, basada en el artículo 30 del Tratado, contra prácticas imputables a la Administración francesa;

    ° el 29 de noviembre de 1988, basada en el artículo 85 del Tratado, contra prácticas de los importadores franceses de las cinco marcas japonesas Toyota, Honda, Nissan, Mazda y Mitsubishi, dirigida, asimismo, contra el Estado francés con arreglo al artículo 30;

    ° debido a que dichas prácticas estaban destinadas a impedir a las empresas denunciantes realizar importaciones paralelas, en Francia, de vehículos °principalmente de las marcas Isuzu, Daihatsu, Suzuki y Subaru° admitidos en libre práctica en otros Estados miembros y, en particular, en Bélgica y en el Gran Ducado de Luxemburgo.

    (página 2)

    2. Denuncia presentada el 5 de junio de 1990 en nombre de la sociedad Somaco, de Lamentin, basada simultáneamente en los artículos 30 y 36 y en el artículo 85 del Tratado, contra prácticas de las sociedades CCIE, SIGAM, SAVA, SIDA y Auto GM, todas ellas de Lamentin, concesionarias, respectivamente, de las marcas japonesas Toyota, Nissan, Mazda, Honda y Mitsubishi, e importadoras de dichas marcas en la isla de Martinica, por la que se cuestionaban también prácticas del Estado francés, debido a que dichas prácticas estaban destinadas a impedir a la denunciante las importaciones paralelas de vehículos de dichas marcas y de la marca coreana Hyundai.

    La Comisión examinó los elementos de hecho y de Derecho expuestos en dichas denuncias y procedió a una instrucción de dicho asunto acerca de las empresas denunciadas. Después de dicho examen, la Comisión dio a las empresas denunciantes, mediante comunicaciones previas de 8 de mayo de 1990 y de 9 de agosto de 1990, respectivamente, efectuadas con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE, la oportunidad de presentar sus observaciones acerca de su intención y de los motivos en los que se basaba para adoptar una decisión desestimatoria de sus denuncias.

    En las respuestas dirigidas a la Comisión en nombre de las denunciantes, el 29 de junio de 1990 y el 28 de septiembre de 1990 respectivamente no se alegaron nuevos hechos ni se aportaron nuevos argumentos o referencias jurídicas en apoyo de su solicitud. De ello se desprende que la Comisión no aprecia motivos para modificar su intención de desestimar dichas denuncias por las siguientes razones, ya expuestas en sus comunicaciones de 8 de mayo y 9 de agosto de 1990:

    ° por lo que respecta a la eventual aplicación del artículo 85, las investigaciones realizadas por los servicios de la Comisión demostraron que los comportamientos de los cinco importadores denunciados forman parte integrante de la política de las autoridades francesas en materia de importaciones de vehículos japoneses en Francia. A este respecto, procede recordar que dichas importaciones son objeto de una normativa a nivel nacional. En el marco de dicha normativa, las autoridades francesas no sólo fijan las cantidades totales de vehículos importados anualmente en Francia, sino que determinan, asimismo, las modalidades de reparto de dichas cantidades, en particular, reservándolas exclusivamente a los importadores denunciados. Las autoridades francesas informaron en este sentido a la Comisión mediante nota de 28 de noviembre de 1989, en la que se consta por escrito que el comportamiento de los cinco importadores 'está relacionado con las modalidades de la normativa deseadas por los poderes públicos' , y que los importadores 'no disponen [...] de autonomía alguna en la gestión de dicha regulación' . Por tanto, dichos importadores no disponen de ningún margen de maniobra en este asunto.

    (página 3)

    A la luz de las comprobaciones anteriores, la Comisión considera que no existe relación entre el interés de usted y la alegación de la infracción del artículo 85, ya que la eventual aplicación del artículo 85 no puede remediar la situación de la que se considera usted víctima. En efecto, la fijación por las autoridades de las cantidades totales no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 85, mientras que la aplicación de dicha disposición al reparto no permite que se acredite a su sociedad como importador. Por una parte, es difícil concebir cómo podría usted ser admitido a participar en un reparto que usted mismo califica de práctica colusoria ilícita. Por otra parte, como se ha recordado anteriormente, la normativa nacional no permite que participen en el reparto importadores distintos de los cinco denunciados. En estas circunstancias, una declaración de infracción del artículo 85 no modificaría en absoluto su situación en relación con los importadores denunciados.

    El obstáculo a los intercambios entre Estados miembros que eventualmente se derivara de la imposibilidad de importar en Francia automóviles coreanos de la marca Hyundai, debe considerarse insignificante, debido a la débil posición de esta marca en la Comunidad.

    ° Por lo que respecta a la eventual aplicación del artículo 30, debe descartarse por falta de interés público comunitario, habida cuenta de la política comercial común.

    En consecuencia, le comunico que, por las razones expuestas anteriormente, la Comisión ha decidido desestimar las mencionadas solicitudes, presentadas respectivamente el 18 de noviembre de 1985 y el 29 de noviembre de 1988 en nombre de las empresas JMC Automobiles, Asia Motor, Monin y EAS y, el 5 de junio de 1990, en nombre de la sociedad Somaco."

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    14 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de febrero de 1992, las demandantes interpusieron un recurso contra la decisión de la Comisión de 5 de diciembre de 1991, antes citada.

    15 La fase escrita siguió su curso reglamentario y concluyó el 17 de noviembre de 1992.

    16 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral. Previamente, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes, el 13 de febrero y el 2 de abril de 1993, sucesivamente, a que aportaran determinados documentos y a que respondieran a determinadas preguntas escritas. Las partes demandantes y la demandada aportaron los documentos solicitados y respondieron a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia mediante actos registrados, de una parte, el 22 de marzo de 1993 y, de otra, el 23 de marzo y el 15 de abril de 1993, respectivamente. Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en audiencia pública del 22 de abril de 1993.

    17 En su recurso, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Declare que las prácticas colusorias denunciadas, tanto en la metrópoli como en la isla de Martinica, constituyen una infracción a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    ° En consecuencia, anule la decisión de la Comisión de 5 de diciembre de 1991, en la medida en que se basa en el artículo 85 del Tratado.

    18 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Declare la inadmisibilidad de la primera parte del recurso, en cuanto pretende que el Tribunal de Primera Instancia declare que las prácticas colusorias denunciadas, tanto en la metrópoli como en la isla de Martinica, constituyen una infracción a efectos del artículo 85 del Tratado.

    ° Desestime la totalidad del recurso de anulación por infundado.

    ° Condene en costas a las partes demandantes.

    19 En su escrito de réplica, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Acuerde la admisión del recurso de anulación de las demandantes.

    ° Tome conocimiento de que las demandantes modifican, como consecuencia de las observaciones formales de la Comisión, el enunciado de su petición, al no solicitar ya que se reconozca la práctica colusoria ilícita denunciada, sino únicamente que se anule la carta de 5 de diciembre de 1991, para que la Comisión saque de ahí las consecuencias que procedan.

    Sobre el alcance del recurso

    20 Procede hacer constar, con carácter preliminar, que las demandantes abandonaron, en su escrito de réplica, las pretensiones formuladas inicialmente dirigidas a que se reconozca que las prácticas colusorias denunciadas constituían una infracción a efectos del artículo 85 del Tratado. En estas circunstancias, procede que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la única pretensión mantenida, a saber, la anulación de la decisión de la Comisión de 5 de diciembre de 1991, cuya admisibilidad no se discute en la medida en que ésta se basa en el artículo 85 del Tratado.

    Sobre las pretensiones de anulación

    21 Las demandantes invocan formalmente cinco motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en vicios sustanciales de forma; el segundo, en una violación del Tratado; el tercero, en una violación del principio de proporcionalidad; el cuarto, en una violación del principio de no discriminación y el quinto, en una desviación de poder.

    En relación con el primer motivo, basado en vicios sustanciales de forma

    Alegaciones de las partes

    22 Las demandantes alegan que la decisión de 5 de diciembre de 1991 está insuficientemente motivada, por cuanto no precisa en qué fundamento jurídico, textos comunitarios o interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se basa la Comisión para negarse a condenar la práctica colusoria denunciada. Afirman que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación de una decisión debe poner de manifiesto, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto imputado, de modo que permita a los interesados conocer las justificaciones de la medida adoptada y al Tribunal de Justicia, ejercer su control.

    23 En su escrito de réplica, las demandantes desarrollan dos aspectos particulares de su motivo referente a la insuficiencia de motivación.

    24 En primer lugar, reprochan a la Comisión el no haber respondido a las imputaciones expuestas y, en particular, el no haber justificado, a la luz de los elementos de hecho aportados en los debates, la declaración de que los cinco importadores denunciados no disponían de ningún margen de maniobra. En particular, alegan que el hecho de que la Comisión afirmara que la situación en los mercados de que se trata se derivaba exclusivamente de la política de las autoridades, sin demostrar, mediante un razonamiento estructurado, cómo llegó a dicho postulado, conduce a privar de motivación a su decisión.

    25 En segundo lugar, las demandantes imputan a la Comisión el haber aceptado las afirmaciones del Gobierno francés, sin haber procedido a las medidas de instrucción necesarias para comprobar su fundamentación. En realidad, en opinión de las demandantes, nada demuestra que el reparto de la cuota de importación, del 3 % en la metrópoli y del 15 % en Martinica, proceda únicamente de un acto unilateral del Gobierno francés, cuando, por el contrario, según los documentos presentados a la Comisión, los cinco importadores denunciados participan activamente en el reparto del mercado, mediante una concertación continuada en el seno de su asociación sectorial. Las demandantes recuerdan que el Gobierno francés dio instrucciones a dichos importadores de no responder a una de las preguntas que les formuló la Comisión, en la que requería la presentación de todos los documentos relativos al establecimiento y reparto de la cuota de importación. Recuerdan también que la normativa establecida por las autoridades francesas no se apoya en ningún texto legislativo o reglamentario vinculante, sino que constituye una simple práctica administrativa. Las demandantes, tras citar varios extractos de la prensa especializada, que demuestran según ella que los cinco importadores gozaban de libertad de actuación en la materia, llegan a la conclusión de que la Comisión, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estaba obligada a examinar los hechos que ellas habían expuesto, con el fin de comprobar la exactitud de las afirmaciones de las autoridades francesas. En consecuencia, según las demandantes, puede impugnarse la motivación de la decisión, por cuanto no aporta la prueba de la veracidad de las afirmaciones de las autoridades francesas, sino que se limita a darlas por buenas.

    26 La Comisión responde que la decisión objeto de litigio está debidamente motivada y que el Tribunal de Primera Instancia puede controlar su conformidad a Derecho. Indica que la decisión se refiere a los artículos del Tratado a la luz de los cuales enjuició la denuncia, que contiene una recapitulación de las denuncias, un recordatorio de las medidas de instrucción emprendidas y de la correspondencia intercambiada, así como una exposición de motivos y una conclusión. La Comisión afirma que la lectura de la exposición de motivos permite comprender el razonamiento que la llevó a desestimar las denuncias y afirma que ha quedado claramente demostrado que se basa en la comprobación de que no procedía dar curso a la denuncia, en la medida en que los hechos alegados fueron resultado de una política de los poderes públicos y no de una práctica colusoria entre los cinco importadores. Asimismo, la Comisión alega que no está obligada, en una decisión de desestimación de una denuncia, a referirse a la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    27 La Comisión añade que, en su opinión, las demandantes confunden la cuestión de si el acto que se impugna satisface los requisitos del artículo 190 del Tratado, con la de si las comprobaciones de hecho realizadas en la decisión están suficientemente fundadas. Añade que según el escrito de réplica, las demandantes comprendieron perfectamente el razonamiento seguido por ella, por más que impugnen su fundamento.

    28 Por último, la Comisión expone que interrogó formalmente al Gobierno francés y alega que, si bien el Reglamento nº 17 le permite dirigir a un Estado miembro una petición de información, no le proporciona los medios necesarios para comprobar la corrección de la respuesta. La Comisión considera que no puede ignorar la respuesta facilitada por un Estado miembro o tratarla como si fuera inexacta.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    29 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia destaca que, en su primer motivo, las demandantes no sólo alegan que la decisión controvertida está insuficientemente motivada, sino que ponen en causa también la conformidad a Derecho del primer motivo de desestimación avanzado por la Comisión, a saber, que los importadores denunciados no disponían de ninguna autonomía en el reparto del mercado.

    ° Sobre la insuficiencia de motivación

    30 A este respecto, procede subrayar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, la motivación de una decisión lesiva debe permitir a su destinatario conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y comprobar si la decisión está o no fundada (sentencia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1) y al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control de legalidad.

    31 En segundo lugar, procede destacar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no está obligada a definir una postura, en la motivación de las decisiones que haya de tomar para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia, sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su petición. En efecto, le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión (véase, en último lugar, sentencia La Cinq/Comisión, antes citada).

    32 Ahora bien, a la vista de la decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que ésta indica los fundamentos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa, permitiendo de este modo a las demandantes impugnar su fundamento y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control de legalidad. De ahí se sigue que la decisión controvertida no adolece de ninguna falta de motivación.

    ° Sobre el fundamento de la motivación de la primera parte de la decisión

    33 A este respecto, procede recordar que el control jurisdiccional de los actos de la Comisión que implican valoraciones económicas complejas debe limitarse a comprobar si se cumplieron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la falta de manifiesto error de apreciación y de desviación de poder (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487; véase la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartados 23 y 25).

    34 Por otra parte, procede subrayar que, en los casos en que la Comisión dispone de una facultad de apreciación para poder cumplir sus funciones, la observancia de las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la Institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universitaet Muenchen, C-269/90, Rec. p. I-5469; sentencia La Cinq/Comisión, antes citada).

    35 De este modo, en el marco de la tramitación de las solicitudes presentadas a la Comisión de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento nº 17, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que "si no se puede obligar a la Comisión a cursar una instrucción, las garantías procesales previstas en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 la obligan, sin embargo, a examinar atentamente los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por la parte denunciante, con el fin de apreciar si dichos elementos ponen de manifiesto un comportamiento que pueda falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y afectar al comercio entre Estados miembros" (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que en ella se menciona).

    36 Por último, con arreglo a la jurisprudencia antes citada del Tribunal de Primera Instancia, por aras que la Comisión no tenga que proceder a instrucciones acerca de todas las denuncias que se le someten, por el contrario, desde el momento en que decida hacerlo, tiene que actuar, salvo motivación debidamente detallada, con el cuidado, la seriedad y la diligencia necesarios, con el fin de poder apreciar con pleno conocimiento de causa los elementos de hecho y de Derecho sometidos a su apreciación por los denunciantes.

    37 A la luz de estas consideraciones, para enjuiciar la conformidad a Derecho del primer motivo de desestimación de la denuncia, procede comprobar en primer lugar los elementos de prueba presentados por las denunciantes y, en segundo lugar, si la decisión que se impugna contiene un examen apropiado de los elementos de hecho y de Derecho sujetos a la apreciación de la Comisión.

    38 En el presente caso, las infracciones alegadas por las denunciantes, según las tres denuncias mencionadas, son las siguientes:

    ° por una parte, la existencia de una práctica colusoria entre los importadores en Francia de vehículos de las marcas japonesas Toyota, Honda, Nissan, Mazda y Mitsubishi y la administración francesa, en virtud de la cual los importadores en Francia de las citadas marcas aceptaron limitar al 3 % su cuota acumulada del mercado interior francés de automóviles, a cambio de un compromiso de las autoridades francesas por el que se reservaba a aquéllas la exclusiva del parque de automóviles de fabricación japonesa, y la existencia de una práctica colusoria entre las empresas denunciadas con objeto de repartirse entre ellas la cuota acumulada del mercado (denuncia Cesbron de 18 de noviembre de 1985 y denuncia Cesbron, Asia Motor, Monin Automobiles y EAS, de 29 de noviembre de 1988);

    ° por otra parte, la existencia de una práctica colusoria entre los concesionarios de las referidas marcas en la isla de Martinica y la Administración, con arreglo a la cual dichos concesionarios aceptaron supuestamente limitar al 15 % su cuota del mercado local de automóviles, a cambio de una promesa de que se les reservaría en exclusiva el parque de automóviles de fabricación japonesa y la existencia de una práctica colusoria entre dichas empresas con objeto de repartirse su cuota global del mercado (denuncia Somaco de 5 de junio de 1990).

    39 El Tribunal de Primera Instancia destaca que, en el momento de presentar sus denuncias o en el marco de la tramitación de éstas, las demandantes, en apoyo de sus alegaciones, facilitaron especialmente a la Comisión, dos documentos cuyo valor probatorio no puede, a priori, excluirse sin examinarlos a fondo. En primer lugar, se trata de la copia del acta de una reunión interministerial celebrada el lunes 19 de octubre de 1987, a la que asistieron los representantes de las empresas acusadas en la denuncia de 5 de junio de 1990 y determinados representantes de las autoridades francesas (véase el Anexo 23 al recurso introductorio del procedimiento). Con arreglo a dicha acta, como fruto de un diálogo entre todos los participantes, los concesionarios presentes decidieron en especial "aceptar una autolimitación, incluidas todas las marcas, al 15 % del mercado global y respetar imperativamente dicha autolimitación, autocontrolándose si fuera necesario". El documento que se examina prevé, asimismo, las modalidades de liquidación progresiva de un excedente, derivado de la superación, en el pasado, de la cuota anteriormente concedida por los signatarios del documento a uno de los concesionarios. Por último, en dicha acta se prevé que, "en consecuencia, se otorgará un protocolo de acuerdo entre los concesionarios de automóviles japoneses en Martinica".

    40 Según los autos y, en especial, las diligencias de instrucción del procedimiento ordenadas por el Tribunal de Primera Instancia, dicho documento se acompañó a una carta dirigida a la Comisión el 25 de agosto de 1989 por las denunciantes Cesbron, Asia Motor, Monin Automobiles y EAS, en el marco de la instrucción de la denuncia de 29 de noviembre de 1988. Dicho documento se unió también a la denuncia presentada por Somaco el 5 de junio de 1990. Por consiguiente, fue puesto en conocimiento de la Comisión antes de que se produjera la decisión impugnada.

    41 En segundo lugar, en anexo al informe de dicha reunión interministerial figura un documento titulado "Protocolo de acuerdo" (véase el Anexo 24 del recurso), con la firma de todos los representantes legales de los concesionarios, a tenor del cual:

    "Se acuerda lo siguiente:

    Los signatarios, en nombre de los concesionarios que representan, de conformidad con los poderes públicos, acuerdan respetar la cuota de importación de vehículos nuevos de fabricación japonesa concedida por la Administración, y fijada en el 15 % del mercado global de vehículos nuevos en Martinica, incluidas todas las marcas.

    Acuerdan que la distribución de dicho 15 % será la de 1982, es decir:

    ° Toyota: 46,93 %

    ° Nissan: 26,01 %

    ° Mazda: 15,00 %

    ° Honda: 7,99 %

    ° Mitsubishi: 4,07 %

    [...]

    Por otra parte, los signatarios toman conocimiento del acta de la reunión interministerial del lunes 19 de octubre de 1987, de la que se adjunta un ejemplar en anexo al presente Protocolo de acuerdo, y aprueban los términos de la misma.

    En consecuencia, a principios de cada año se celebrará una reunión en la Prefectura de Martinica para fijar el número de certificados de conformidad (documento necesario para la importación de un coche) a que tendrá derecho cada concesionario de automóviles japoneses en Martinica para el año en curso, con arreglo a las modalidades definidas en dicha acta y en el presente Protocolo de acuerdo.

    En el caso de que cualquiera de las partes incumpla una de las cláusulas precedentes, el presente Protocolo quedará sin efecto".

    42 Este documento se adjuntó a la carta antes citada, dirigida a la Comisión el 25 de agosto de 1989. También se adjuntó a la denuncia de Somaco de 5 de junio de 1990.

    43 A la vista de estos elementos de prueba, el Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que dicho "Protocolo de acuerdo" reviste, a primera vista, un importante valor probatorio en cuanto a la existencia verosímil de un concurso de voluntades entre los concesionarios de los importadores denunciados que actúan en el territorio del departamento de Martinica, que tenía por objeto el reparto, entre ellos, de la cuota del 15 % del mercado impuesta a los operadores económicos por las autoridades nacionales francesas. El Tribunal de Primera Instancia observa que el acta de la reunión interministerial, en virtud de la cual se otorgó el Protocolo de acuerdo, no contiene referencia alguna a cualquier reparto de dicha cuota de importación por la autoridad, reparto que, a primera vista, parece derivarse únicamente de la iniciativa de las empresas partes en el Protocolo de acuerdo. Ahora bien, la Comisión declaró, en respuesta a una de las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, que, por lo que ella sabía, las modalidades de reparto del volumen de importaciones en Martinica no habían sido modificadas entre 1987 y finales de 1991.

    44 Por consiguiente, según los documentos e informaciones facilitados al Tribunal de Primera Instancia, dicho sistema de reparto entre los cinco concesionarios, como se observa en el Protocolo analizado anteriormente, todavía estaba en vigor, tras haber sido prorrogado, el día 5 de diciembre de 1991, fecha en la que se pronunció la Comisión mediante la decisión impugnada. Estos elementos obrantes en autos constituyen, a primera vista, un indicio serio de la existencia de una verdadera autonomía de comportamiento de la que disfrutan los cinco importadores denunciados en el reparto del mercado. Como tal, puede estar comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado.

    45 En esta fase del razonamiento procede, en segundo lugar, confrontar estas comprobaciones de hecho, relativas a los elementos de prueba aportados por las demandantes, con los motivos de la decisión impugnada, con el fin de que el Tribunal de Primera Instancia examine si la Comisión, al desestimar las denuncias que le fueron sometidas, refutó de forma apropiada los elementos de hecho analizados anteriormente y sometidos a su apreciación por las denunciantes.

    46 A este respecto, procede recordar en primer lugar que, en las denuncias de 29 de noviembre de 1988 y de 5 de junio de 1990, se acusó a diez empresas diferentes: la de 29 de noviembre de 1988 se refería a los importadores franceses de las cinco marcas japonesas Toyota, Honda, Nissan, Mazda y Mitsubishi, y la de 5 de junio de 1990 se refería a las sociedades CCIE, SIDA, SIGAM, SAVA y Auto GM, concesionarias, en la isla de Martinica, de las marcas mencionadas en la denuncia de 29 de noviembre de 1988. La decisión controvertida desestimó las dos denuncias antes mencionadas, así como la denuncia inicial de 18 de noviembre de 1985, que la Comisión interpretó en el sentido de que hacía únicamente referencia al artículo 30 del Tratado. Ahora bien, en respuesta a una de las preguntas escritas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión expuso que acumuló de oficio las denuncias de 29 de noviembre de 1988 y de 5 de junio de 1990, "habida cuenta de la identidad de los elementos: mismos productos, mismos comportamientos imputados, mismos argumentos, mismas solicitudes, etc." De este modo, la Comisión facilitó una respuesta común, basada en los mismos motivos, a las denuncias que le fueron sometidas y que se referían tanto a la Francia metropolitana como al departamento de Martinica.

    47 En la página 2 de la decisión impugnada, la Comisión expone que las investigaciones realizadas por sus servicios demostraron que los comportamientos de los "cinco importadores denunciados" formaban parte integrante de la política de las autoridades francesas en materia de importaciones de automóviles japoneses en Francia. En el marco de dicha política, según dicha decisión, las autoridades nacionales no sólo fijan las cantidades totales de importaciones de vehículos admitidas anualmente en Francia, sino que determinan asimismo las modalidades de reparto de dichas cantidades, en particular reservándolas exclusivamente a los importadores denunciados.

    48 El Tribunal de Primera Instancia destaca, en primer lugar, que el único elemento invocado por la Comisión en apoyo de esta última declaración se contiene la nota, anteriormente analizada, que dirigieron a la Comisión las autoridades francesas el 28 de noviembre de 1989. Ahora bien, la afirmación de las autoridades francesas (véase anteriormente el apartado 6), reproducida pura y simplemente por la decisión impugnada, según la cual los operadores económicos carecen de toda autonomía en la gestión de la regulación establecida por las autoridades francesas, no se apoya en ninguna prueba documental.

    49 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia observa que la propia Comisión reconoce que dicha afirmación se predica tanto de los importadores nacionales como de sus concesionarios de Martinica. Ahora bien, por lo que respecta, al menos, a estos últimos, la referida afirmación se contradice directamente por el examen de los documentos antes analizados y, en particular, por el citado Protocolo de acuerdo.

    50 Por ultimo, el Tribunal de Primera Instancia destaca que las demandantes aportaron en los debates otras pruebas documentales que constituyen elementos que refuerzan la presunción establecida por los documentos precedentemente analizados y que la Comisión debía examinar detenida e imparcialmente. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se refiere, por una parte, a una carta de 1 de julio de 1987 del ministère de l' Industrie, des Postes et Télécommunications et du Tourisme (Ministerio de Industria, Correos, Telecomunicaciones y Turismo) y, por otra, a una sentencia del Tribunal de commerce de París de 16 de marzo de 1990.

    51 En la carta de 1 de julio de 1987 (véase el Anexo 41 del recurso), que las demandantes declararon, durante la vista, haber presentado a la Comisión durante la tramitación de las denuncias, sin que ésta lo haya negado, el Ministerio, aludiendo a los peligros que representan las importaciones paralelas para el sistema de autolimitación de las ventas de vehículos japoneses, expone que las importaciones paralelas, por el hecho de entrar en competencia directa con la actividad de los cinco importadores acreditados, podían perjudicar progresivamente la exclusividad de hecho que se les había reconocido a cambio de sus compromisos de autolimitarse. Añade que "el desarrollo de semejantes prácticas puede conducir rápidamente a que los importadores acreditados cuestionen de nuevo la totalidad del sistema de autolimitación". A primera vista, dicho documento confirma que, según el punto de vista de las propias autoridades francesas, los operadores económicos denunciados no estaban desprovistos de toda autonomía de voluntad, en contra de lo afirmado en el motivo de desestimación de las denuncias.

    52 Asimismo, la existencia de una práctica colusoria contraria a la competencia entre los cinco importadores denunciados fue comprobada por el Tribunal de commerce de París en una sentencia de 16 de marzo de 1990, que las denunciantes también pusieron en conocimiento de la Comisión (véase el Anexo 19 del recurso), aunque dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento hasta que la Comisión se pronunciara sobre las denuncias que le habían sido sometidas.

    53 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera, a la luz de todos los documentos sometidos a su apreciación, que las comprobaciones precisas, de hecho y de Derecho, efectuadas por el Juez nacional, a pesar de no vincular a la Comisión, podían haber llevado a ésta a proseguir su instrucción con el fin de comprobar la compatibilidad de la información remitida por las autoridades francesas con todos los elementos de hecho y de Derecho sometidos a su apreciación por las denunciantes. Así pues, correspondía a la Institución demandada, por los medios que considerase más apropiados a las circunstancias del caso, tratar de demostrar, con un grado de certeza suficiente, la realidad material de los hechos alegados, antes de considerar, en el primer motivo de la decisión impugnada, que los importadores denunciados "no disponen [...] de ningún margen de maniobra en dicho asunto".

    54 Ahora bien, según el examen del conjunto de los documentos que acaba de efectuarse y, en particular, de la respuesta facilitada por la Comisión a una de las preguntas escritas que le fue planteada a tal fin por el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de la discordancia entre la respuesta de las autoridades francesas de 28 de noviembre de 1989 y los documentos sometidos a la apreciación de la Comisión por las denunciantes, está suficientemente demostrado que la Comisión se abstuvo de adoptar nuevas medidas de investigación con posterioridad al 28 de noviembre de 1989, con el fin de buscar la información inicialmente solicitada o de comprobar la exactitud de la respuesta de las autoridades francesas. En particular, la Comisión no ordenó ninguna medida de instrucción con posterioridad al 5 de junio de 1990, fecha de presentación de la denuncia de la sociedad Somaco, dirigida precisamente contra las prácticas comprobadas en Martinica.

    55 Según todo lo anterior, la decisión controvertida, en la medida en que desestima las denuncias debido a que los operadores económicos denunciados no disponían, según la propia decisión, de ninguna autonomía o "margen de maniobra", cuando se oponen a dicho motivo elementos de prueba concretos y detallados que las denunciantes sometieron a la apreciación de la Comisión, incurre en un error manifiesto de apreciación de los hechos que le condujo a cometer un error de Derecho en cuanto a la aplicabilidad del artículo 85 del Tratado a los comportamientos de los operadores denunciados.

    56 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia debe estimar el primer motivo formulado por las demandantes. No obstante, para desestimar las solicitudes que le fueron sometidas, la Comisión se basó asimismo en la circunstancia de que la comprobación de una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, suponiendo que quedara demostrada, no podría, en las circunstancias del presente caso, modificar la situación de las denunciantes. Ahora bien, aunque el segundo motivo, por el que se desestimaron las denuncias, se expone en la decisión impugnada "a la luz de las comprobaciones" hechas por la Comisión en el marco de su primer motivo de desestimación, el cual, como se acaba de señalar, incurre en un error manifiesto de apreciación de los hechos y de un error de Derecho, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en realidad, este segundo motivo tiene autonomía suficiente con relación al primer motivo antes analizado. Por consiguiente, procede que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el segundo de los cinco motivos de anulación formulados por las demandantes, por el cual éstas impugnan, en realidad, la legalidad del segundo motivo por el que la Comisión desestimó sus denuncias.

    En relación con el segundo motivo, basado en una violación del Tratado

    Alegaciones de las partes

    57 Contra el segundo motivo de desestimación de las denuncias invocado por la Comisión, según el cual "la fijación por los poderes públicos de las cantidades totales no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 85, dado que la aplicación de dicha disposición al reparto no permite que se acredite [como importador]" a las sociedades denunciantes, las demandantes afirman que no ponen en tela de juicio la existencia de una cuota de importaciones, sino el hecho de que fueran excluidas del beneficio de dicha cuota, lo que se consiguió mediante la práctica colusoria existente entre las empresas beneficiarias, y la desaparición de toda competencia por medio de subcuotas intangibles. Añaden que en las denuncias presentadas nunca se puso en tela de juicio el hecho de que las autoridades francesas les denegaran la acreditación como importadores, puesto que, incluso sin dicha acreditación, las marcas excluidas de la práctica colusoria no debieron encontrar obstáculos para su comercialización, debido a la existencia de importaciones paralelas que podían hacer posible dicha comercialización.

    58 En respuesta al argumento de la Comisión, según el cual las demandantes solicitan participar en el reparto de cuotas que ellas mismas califican de ilícito, estas últimas replican que nunca solicitaron participar en la práctica colusoria ilícita y que sus denuncias tienden únicamente al restablecimiento del libre juego de la competencia en el mercado de que se trata, para poder ejercer libremente su comercio en el marco de una competencia leal entre todas las marcas de origen asiático.

    59 Por otra parte, las demandantes se oponen al argumento de la Comisión, según el cual la declaración de una infracción del artículo 85 no modifica en absoluto la situación de las demandantes con relación a los cinco importadores, en la medida en que la normativa establecida por las autoridades francesas no permite a importadores distintos de los cinco denunciados participar en el reparto. En primer lugar, recuerdan que no persiguen ser incluidas en el reparto de la cuota de importación y afirman que la dimensión de un mercado no justifica que las autoridades de un Estado miembro limiten el número de operadores que intervienen en él. En segundo lugar, no están de acuerdo con el razonamiento de la Comisión, en la medida en que implica que los importadores no tenían más opción que adoptar un comportamiento contrario a la competencia. A este respecto alegan que, según los elementos de prueba aportados en los debates, la práctica colusoria denunciada es consecuencia de un concurso de voluntades de las empresas denunciadas, las cuales, en particular, se ponen de acuerdo a principios de cada año sobre las subcuotas y prevén sanciones en caso de que un participante en la práctica colusoria supere la subcuota que le ha sido atribuida por los participantes en dicha práctica.

    60 Por último, las demandantes alegan que la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia condena todas las prácticas concertadas ilícitas, incluso las vinculadas a disposiciones legislativas o a prácticas administrativas de los Estados miembros (véase, en particular, la sentencia de 4 de mayo de 1988, Bodson, 30/87, Rec. p. 2479). Según las demandantes, la propia Comisión precisó que el hecho de que una empresa haya aceptado un comportamiento determinado bajo una fuerte presión e incluso contra sus propios intereses económicos no obsta a la comprobación de la existencia de un acuerdo contrario a la competencia [véase, en particular, la Decisión 88/86/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1987, sobre un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.017 ° Fisher-Price/Quaker Oats Ltd ° Toyco; DO 1988, L 49, p. 19)].

    61 La Comisión recuerda que, según ella, no hay razón alguna para poner en duda el fundamento de la afirmación de las autoridades francesas, según la cual las empresas denunciadas no disponían de autonomía alguna en la gestión de la regulación del mercado, deseada por los poderes públicos. Añade que el hecho de que se haya denegado a las demandantes la acreditación para importar "por tipos" y que sus importaciones deban efectuarse en consecuencia "a título individual" no es consecuencia del comportamiento de los cinco importadores denunciados.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    62 En el marco de este segundo motivo de anulación, las demandantes impugnan la conformidad a Derecho del segundo motivo desestimatorio de las denuncias, según el cual la decisión impugnada considera que, habida cuenta de la negativa a acreditar a las demandantes, la declaración de una infracción de las normas de competencia, en relación con las partes acusadas en las denuncias, no puede modificar la situación de las partes denunciantes en el mercado (véase supra, apartado 13, in fine).

    63 En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, antes citadas, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a la Comisión que le concretara determinados aspectos referentes a su interpretación del concepto de "acreditación como importador" a que se refiere la decisión impugnada. Mediante una primera serie de preguntas escritas, se solicitó a la Institución demandada que precisara el sentido de dicho concepto y que indicara si consideraba que se refería a los intercambios comerciales y podía, en consecuencia, asimilarse a una licencia de importación o si, por el contrario, se situaba en la esfera del Derecho francés de policía de la circulación automóvil y, en consecuencia, únicamente producía efectos por lo que respecta al modo de aceptación y homologación de los vehículos, con independencia de las condiciones de comercialización de los mismos.

    64 A esta primera pregunta, la Comisión respondió del siguiente modo:

    "Según la información de que dispone la Comisión, facilitada por Francia, el concepto de 'acreditación como importador' procede del Derecho francés de policía de la circulación automóvil. En efecto, el artículo 106 del code de la route (Código de la Circulación) francés dispone que: 'No obstante, por lo que respecta a los vehículos o elementos de éstos que no se fabrican o montan en el territorio de un Estado miembro de la CEE, únicamente se admitirá la recepción por tipos si el constructor posee en Francia un representante especialmente acreditado ante el ministère des Transports (Ministerio de Transportes). En este caso, se efectuará a solicitud de dicho representante' ."

    65 Mediante una segunda serie de preguntas, se solicitó a la Comisión, en particular, que expusiera las razones por las que, en su opinión, únicamente los cinco importadores denunciados participaron, en el momento del establecimiento del sistema, en el reparto del volumen de importación.

    66 La Institución demandada respondió a esta nueva pregunta del siguiente modo:

    "Por lo que respecta a la última parte de la pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión sólo puede confirmar que, a la luz de las disposiciones del artículo 106 del Código de la Circulación francés, únicamente pueden importarse los vehículos automóviles de marcas reconocidas. Por ello, los importadores no acreditados en el momento del establecimiento del sistema de moderación de las importaciones procedentes de Japón no podían participar en dicho reparto."

    67 El Tribunal de Primera Instancia destaca que según los documentos que obran en autos, en Derecho francés, todo vehículo cuya matriculación sea obligatoria debe, para poder circular en la vía pública, ser "homologado" por el ministère de l' Industrie (Ministerio de Industria). Los constructores japoneses están sujetos a lo previsto en el artículo R 106 del Código de la Circulación, según el cual los vehículos fabricados fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea únicamente pueden ser objeto de una homologación por tipos si el constructor dispone de un mandatario acreditado ante los poderes públicos. Los vehículos de los constructores que, como en el caso de los vehículos importados por las demandantes, no disponen de dicho mandatario, deben ser homologados por el procedimiento denominado "a título individual", definido por Orden Ministerial de 19 de julio de 1954, en su versión modificada. A diferencia de la homologación por tipos, que permite homologar un vehículo tipo °garantizándose mediante controles posteriores la conformidad efectiva de los vehículos fabricados con el modelo homologado°, la homologación a título individual implica que se efectúa vehículo por vehículo (véase la Decisión nº 91-D-52, de 20 de noviembre de 1991, del Conseil français de la concurrence, adjunta en Anexo 10 del recurso).

    68 A continuación, procede destacar que, en relación con la conformidad con el artículo 30 del Tratado del sistema francés de homologación "a título individual" que, por otra parte, no se discute en el marco del presente procedimiento, el Tribunal de Justicia ha considerado que un sistema de homologación de vehículos importados de otro Estado miembro en el que ya hayan sido homologados o autorizados debe permitir al importador que sustituya las inspecciones de control por la presentación de documentos expedidos en el Estado miembro de exportación, en la medida en que, por una parte, dichos documentos contengan los datos necesarios a partir de controles ya efectuados y, por otra parte, el procedimiento de control no implique gastos o retrasos que no sean razonables (sentencia de 11 de junio de 1987, Gofette y Gilliard, 406/85, Rec. p. 2525).

    69 En consecuencia, la Comisión se equivocó al alegar que únicamente podían importarse los vehículos de marcas reconocidas (véase el apartado 66 supra). El sistema de acreditación previsto en la legislación nacional aplicable no se refiere al derecho de importar, sino únicamente a la cuestión de si la homologación de los vehículos importados, requisito necesario para la puesta en circulación del vehículo en la vía pública, se efectúa por tipos o por el procedimiento denominado "a título individual". De ello se sigue que las mencionadas disposiciones del Código de la Circulación francés no pueden, por sí mismas, crear un obstáculo a las importaciones directas de vehículos por importadores que representan a constructores japoneses, distintos de los constructores que disponen de mandatarios acreditados por el ministère de l' Industrie, des Postes et Télécommunications et du Tourisme francés. Esta es precisamente la situación de los constructores cuyos importadores en Francia son las empresas denunciantes. Desde esta perspectiva y como sostienen las demandantes, ni la contingentación de las importaciones de vehículos de origen japonés ni el procedimiento de acreditación, decididos por las autoridades públicas francesas y que no se discuten en absoluto en el presente litigio, podían por sí mismos suponer un obstáculo a que, respetando las normas sobre la competencia, las empresas demandantes fueran admitidas con la misma razón que sus competidoras que distribuían marcas reconocidas, a participar en la comercialización de los vehículos admitidos, en el marco de las medidas de contingentación, a introducirse en el territorio francés.

    70 Por lo demás, a diferencia de lo que afirma la segunda parte de la motivación de la decisión de la Comisión, las demandantes no solicitaron nunca su admisión en la práctica colusoria contraria a la competencia que denunciaron.

    71 Por último, conforme a jurisprudencia reiterada, la circunstancia de que el comportamiento contrario a la competencia de los importadores acreditados, suponiendo que estuviera demostrado, haya sido favorecido o fomentado por las autoridades francesas, carece por sí misma de influencia en relación con la aplicabilidad del artículo 85 del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 1985, Leclerc y otros, 229/83, Rec. p. 1, y de 29 de enero de 1985, Cullet y Chambre syndicale des réparateurs automobiles et détaillants de produits pétroliers, 231/83, Rec. p. 305).

    72 De ahí se sigue que el final, ordenado por la Comisión, de la práctica contraria a la competencia alegada, suponiendo que estuviera demostrada, bien pudiera, por lo tanto, modificar las condiciones de acceso de las empresas denunciantes al mercado francés de la distribución de automóviles, con independencia de la cuestión de su acreditación por las autoridades públicas francesas.

    73 En consecuencia, yerra la decisión impugnada al considerar que no hay un vínculo entre el interés de las denunciantes y la aplicación del apartado 1 del artículo 85 a una práctica que tiene por objeto o por efecto limitar el acceso al mercado de la distribución automóvil, respecto a los vehículos de fabricación japonesa, a cinco marcas concretas. Por consiguiente, la decisión impugnada incurre en un error de Derecho.

    74 Según el conjunto de lo que antecede por una parte, el primer motivo por el cual la Comisión, mediante la decisión impugnada, desestimó las tres denuncias que le habían sometido las demandantes por infracción del artículo 85 del Tratado, descansa en una apreciación inexacta de hecho y de Derecho de los elementos sometidos a su apreciación por éstas, y, por otra parte, el segundo motivo de desestimación de la Comisión incurre en un error de Derecho. En consecuencia, debe anularse la decisión que se impugna en la medida en que se refiere al artículo 85 del Tratado, sin que sea necesario que el Tribunal de Primera Instancia examine los restantes motivos invocados por las demandantes.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    75 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por no haberlo solicitado las partes demandantes, cargarán con sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

    decide:

    1) Anular la decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 1991, en la medida en que se refiere al artículo 85 del Tratado.

    2) Cada parte cargará con sus propias costas.

    Top