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Document 61992TJ0001
Judgment of the Court of First Instance (Fourth Chamber) of 18 February 1993. # Santo Tallarico v European Parliament. # Officials - Accident - Permanent partial disability - Reports of the medical expert and the Medical Committee - Duties of the institution. # Case T-1/92.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 18 de febrero de 1993.
Santo Tallarico contra Parlamento Europeo.
Funcionario - Accidente - Invalidez permanente parcial - Informes del asesor médico y de la Comisión Médica - Deberes de la Institución.
Asunto T-1/92.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 18 de febrero de 1993.
Santo Tallarico contra Parlamento Europeo.
Funcionario - Accidente - Invalidez permanente parcial - Informes del asesor médico y de la Comisión Médica - Deberes de la Institución.
Asunto T-1/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00107
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:12
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 18 DE FEBRERO DE 1993. - SANTO TALLARICO CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIO - ACCIDENTE - INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL - DICTAMENES DEL MEDICO EXPERTO Y DE LA COMISION MEDICA - DEBERES DE LA INSTITUCION. - ASUNTO T-1/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00107
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Funcionarios ° Seguridad Social ° Seguro de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales ° Dictamen médico ° Composición de la Comisión Médica ° Designación por la Institución de un médico también aceptado por la compañía de seguros o que haya sido el autor del primer dictamen médico ° Procedencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, arts. 19 y 23)
2. Funcionarios ° Seguridad Social ° Seguro de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales ° Dictamen médico ° Funcionamiento de la Comisión Médica ° Consideración de documentos médicos anteriores ° Facultad de apreciación de la Comisión Médica
(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 23)
3. Funcionarios ° Seguridad Social ° Seguro de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales ° Invalidez ° Grado de invalidez ° Fijación por la Comisión Médica ° Dictámenes médicos contradictorios de fecha posterior presentados por el funcionario ° Consideración por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos a fin de adoptar su decisión ° Obligación ° Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, arts. 19 y 23)
1. En el marco del régimen que establecen los artículos 19 y 23 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios, los intereses del funcionario quedan salvaguardados por un doble examen, primero por un médico de confianza de la Institución y, en caso de desacuerdo, por una comisión médica para cuya constitución cada una de las partes designa a un médico de su confianza, siendo el tercer miembro designado de común acuerdo por los otros dos.
El hecho de que la Institución haya elegido un médico también aceptado por la compañía de seguros, no supone un perjuicio para los intereses del funcionario. Del mismo modo, nada se opone a que, como miembro de la comisión médica prevista por el artículo 23 de la citada Reglamentación, la Institución designe al mismo médico que haya elegido para elaborar el primer informe médico.
2. Corresponde a la comisión médica constituida en el marco del artículo 23 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios decidir en qué medida hay que tomar en consideración los informes médicos elaborados previamente y examinar documentos distintos a los que le han sido entregados.
El mero hecho de que el informe de la comisión médica no haga referencia explícita a los documentos médicos emitidos a petición del funcionario y que éste tenía derecho a suponer que habían sido transmitidos a la referida comisión no es suficiente para cuestionar la validez del informe de ésta cuando al menos dos de sus miembros tenían conocimiento de dichos documentos y el tercero estaba al corriente del estado de salud del funcionario.
En cualquier caso, una irregularidad de procedimiento sólo implica la anulación total o parcial de una decisión en la medida en que se pruebe que, sin ella, la decisión impugnada hubiera podido tener un contenido diferente.
3. Las decisiones de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos a que se refiere el artículo 19 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios deben basarse exclusivamente en las conclusiones emitidas por el médico o los médicos designados por la Institución y, en su caso, en las conclusiones de la comisión médica prevista en el artículo 23 de dicha Reglamentación. De ello se deduce que, al adoptar una decisión relativa a la fijación del grado de invalidez de un funcionario, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a tomar en consideración los informes médicos que le haga llegar el interesado con posterioridad a las conclusiones de la comisión médica, las cuales, si se han emitido debidamente, deben ser consideradas como definitivas y únicamente podrán impugnarse en caso de que intervenga algún elemento nuevo. Este elemento nuevo no puede consistir en la presentación por el demandante de certificados médicos que cuestionen las conclusiones de la comisión médica, pero que no aporten razón alguna que permita considerar que dicha comisión no tuvo conocimiento de los elementos principales del expediente del interesado.
En el asunto T-1/92,
Santo Tallarico, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Mamer (Luxemburgo), representado por Me Alain Lorang, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo su despacho, 51, rue Albert Ier,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y Didier Petersheim, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del dictamen de la comisión médica de 23 de abril de 1991 y, si resulta necesario, también la de la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") que resolvió sobre la reclamación del demandante, así como la anulación de las dos decisiones de la AFPN, de 27 de mayo de 1991,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; H. Kirschner y A. Saggio, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas el 6 de octubre de 1992 y el 14 de enero de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de hecho del recurso
1 El Sr. Santo Tallarico es funcionario del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento"). A resultas de una poliomelitis contraída en su primera infancia, se encuentra aquejado de cierto grado de invalidez permanente parcial (en lo sucesivo, "IPP"), que no guarda relación con el que se discute en el presente recurso.
2 El 6 de agosto de 1985, el Sr. Tallarico resultó herido en un accidente de tráfico, a consecuencia del cual fue hospitalizado hasta el 8 de agosto de 1985. El accidente le produjo diversas contusiones y hematomas, la distorsión de la columna en la región cervical y la fractura de los huesos metacarpianos de la mano izquierda.
3 El 11 de enero de 1988, una comisión médica designada, a petición del demandante, con arreglo a los artículos 21 y 23 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Reglamentación de accidentes"), establecida en aplicación del artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), emitió su informe. Dicha comisión, integrada por los Doctores Daron, Bleser y Lamy, dictaminó la consolidación, a partir del 5 de enero de 1987, de las secuelas del accidente del 6 de agosto de 1985, fijando la invalidez permanente parcial en el 3 %, habida cuenta del perjuicio estético.
4 El 16 de mayo de 1988, el Sr. Tallarico fue víctima de un segundo accidente, producido por una caída, a resultas del cual fue examinado por los Doctores De Wilde y Olinger, quienes comprobaron la existencia de dolores en la rodilla y el tobillo izquierdos, causados por un esguince y hematomas.
5 El 20 de febrero de 1989, el Parlamento puso en conocimiento de su personal una nota relativa, entre otras cosas, a la designación por la AFPN de los asesores médicos. Dicha nota precisaba que a partir del 1 de febrero de 1989 los asesores médicos serían designados exclusivamente por la AFPN y aprobados por los aseguradores, y no a la inversa como antes.
6 El 18 de agosto y el 13 de septiembre de 1989, se expidieron para el Sr. Tallarico dos nuevos certificados médicos, redactados, respectivamente, por el Dr. Morelli y por el Profesor Hess, haciéndose constar en cada uno de ellos un grado de invalidez del 15 %, imputable a las secuelas del accidente del 6 de agosto de 1985.
7 A resultas de una petición del Sr. Tallarico, de 16 de octubre de 1989, dirigida a que se volviese a abrir el expediente relativo a su accidente de 6 de agosto de 1985 y a que se estableciese el informe de consolidación relativo a su segundo accidente, de 16 de mayo de 1988, el Dr. De Meersman entregó al Parlamento, con arreglo al artículo 19 de la Reglamentación de accidentes, un dictamen médico fechado el 17 de enero de 1990, dictamen que, al parecer, no recibieron los Servicios del Parlamento hasta el 13 de marzo siguiente.
8 El referido dictamen resume el historial médico del Sr. Tallarico y las circunstancias de los dos accidentes controvertidos, así como los certificados del Profesor Hess y del Dr. Morelli. Continúa con un resumen de las molestias de que se queja el Sr. Tallarico y de los resultados de su examen clínico, para analizar acto seguido diversas radiografías, algunas de ellas fechadas el 1 de septiembre de 1989 y otra el 5 de febrero de 1990. Por último, el dictamen compara el estado actual de las secuelas derivadas del accidente del 6 de agosto de 1985 con el que se describe en el dictamen de la comisión médica de 11 de enero de 1988, y llega a la siguiente conclusión:
"Ni el examen clínico ni las radiografías recientes permiten determinar una agravación de las lesiones descritas en el dictamen de la Comisión Médica de 11/01/88, que estimó válida la consolidación obtenida el 05/01/87, con una IPP del tres por ciento (3 %).
(Omissis)
Ni el examen clínico ni el examen radiográfico permiten detectar secuela alguna imputable al accidente del 16/05/88".
9 De conformidad con los artículos 19 y 21 de la Reglamentación de accidentes, el 26 de marzo de 1990 le fueron remitidas al Sr. Tallarico dos proyectos de decisiones basadas en las conclusiones del referido dictamen. El 15 de mayo de 1990, el Sr. Tallarico solicitó, con arreglo al último guión de ese mismo artículo 19, el dictamen de una comisión médica.
10 El 19 de junio de 1990, el Dr. Vandresse efectuó una radiografía de la muñeca izquierda del demandante y envió una nota sobre dicho examen al Dr. Di Paolantonio, asesor médico del Parlamento en Bruselas. El 18 de diciembre de 1990, el Dr. Vandresse efectuó una radiografía de la rodilla derecha del demandante. El Dr. Vandresse envió también al Dr. Di Paolantonio una nota sobre dicho examen.
11 El informe de la segunda comisión médica, constituida de conformidad con el artículo 23 de la Reglamentación de accidentes e integrada por el Dr. De Meersman, designado por la parte demandada, el Profesor Hess, designado por el demandante, y el Profesor Van der Ghinst, designado de común acuerdo entre los otros dos médicos, está fechado el 23 de abril de 1991.
12 En su informe, la comisión médica hizo constar por unanimidad:
"Que no existe agravación de las secuelas descritas en el informe de la Comisión Médica de 10/01/88 (sic).
Las dolencias relativas a la rodilla derecha y a la nuca no pueden imputarse al accidente.
No existe secuela alguna derivada del accidente del 16/05/88.
Accidente del 06/08/85: los gastos posteriores a la consolidación del 05/01/87 no le son imputables.
No hay gastos imputables a las secuelas relativas a la mano izquierda, pues éstas son inexistentes".
13 Para fundamentar estas conclusiones, el informe precisa que la comisión médica interrogó y examinó contradictoriamente al Sr. Tallarico y analizó diversos informes y certificados médicos, a saber:
"En relación con el accidente del 06/08/85:
el informe de consolidación emitido por el Doctor Lamy el 05/01/87. El informe de la Comisión Médica de 11/01/88, firmado por los Doctores Bleser, Lamy y Daro, que se pronunció por la consolidación al 05/01/87, sin necesidad de asistencia posterior, con reconocimiento de una invalidez cuyo grado se estimó en el 3 %. El informe del Doctor J. De Meersman de 17/01/90, que llegó a la conclusión de que no hubo agravación de las secuelas del referido accidente con posterioridad al informe de la comisión médica.
En relación con el accidente del 16/05/88:
El informe del Doctor J. De Meersman, que llegó a la conclusión de la inexistencia de secuelas".
Se desprende también del informe que la comisión médica llevó a cabo un examen clínico del demandante y analizó algunas radiografías.
14 Basándose en este informe y de conformidad con el artículo 19 de la Reglamentación de accidentes, la AFPN adoptó el 27 de mayo de 1991 dos decisiones, haciendo constar, mediante la primera, la inexistencia de agravación alguna del estado de salud del demandante que fuese atribuible al accidente del 6 de agosto de 1985, al no ser imputables los gastos posteriores a la consolidación al 5 de enero de 1987 (decisión nº 005922), y haciendo constar, mediante la segunda, la curación del demandante, sin secuela alguna, tras su accidente del 16 de mayo de 1988 (decisión nº 005921).
15 El 8 de julio de 1991, el Sr. Tallarico presentó una reclamación contra las dos decisiones del 27 de mayo. En su reclamación alegó, entre otras cosas, que la comisión médica de 23 de abril de 1991 se había "pronunciado basándose en un expediente gravemente incompleto", habida cuenta de que no se habían transmitido a tal comisión médica tres documentos médicos, a saber, la nota del Dr. Di Paolantonio al Dr. Vandresse de 18 de diciembre de 1990, así como las dos notas relativas al examen radiológico del Dr. Vandresse, de 19 de junio de 1990 y de 18 de diciembre de 1990, y los correspondientes clichés radiográficos. Según el Sr. Tallarico, esta transmisión era responsabilidad de la Institución.
16 Por otra parte, el Sr. Tallarico alegaba que el informe del Dr. De Meersman de 17 de enero de 1990 debía ser "considerado jurídicamente como nulo de pleno derecho", al haber sido emitido tan sólo veinticuatro horas después de que el propio Dr. De Meersman hubiese solicitado, el 16 de enero de 1990, radiografías de las vértebras cervicales, de las dos rodillas y del tobillo izquierdo del Sr. Tallarico. Según éste, por consiguiente, tal informe no resultaba creíble, al haber sido emitido antes de que a su propio autor se le hubiesen comunicado los elementos del expediente médico que había solicitado.
17 El 17 de octubre de 1991, el Sr. Tallarico envió al Parlamento tres documentos suplementarios, recibidos el 18 de octubre, para ser incorporados a su expediente, entre los que se encontraban, en particular, un certificado médico del Dr. Ruhland, fechado el 29 de julio de 1991, en el que se hacía constar que el demandante padecía una invalidez del 20 % como consecuencia del accidente de 6 de agosto de 1985, así como un parte de alta, firmado por el mismo Dr. Ruhland y fechado ese mismo día.
18 Mediante escrito de 18 de octubre de 1991 °día en que los Servicios del Parlamento recibieron los documentos mencionados más arriba° la AFPN desestimó la reclamación del demandante, de 8 de julio de 1991. En ese escrito, el Parlamento alegó, en particular, que los médicos del equipo médico de la Institución no estaban facultados para incluir documentos en el expediente de la comisión médica y que no había ningún elemento que autorizase a poner en cuestión la credibilidad del informe del Dr. De Meersmann.
19 El 21 de noviembre de 1991, el Sr. Tallarico solicitó de nuevo la reapertura del procedimiento con base en el artículo 73 del Estatuto. Esta solicitud, recibida por el Parlamento el 19 de diciembre de 1991, fue desestimada mediante escrito de 4 de febrero de 1992. En ese escrito se recordaba, en particular, que una solicitud de reapertura del expediente basada en el artículo 22 de la Reglamentación de accidentes tan sólo resulta admisible cuando el interesado invoca una agravación de la invalidez posterior a la fecha del examen efectuado por la comisión médica, lo que no ocurría en el caso de autos.
20 En el ínterin, el 25 de noviembre de 1991 la administración había devuelto al demandante los documentos incorporados al expediente el 17 de octubre de 1991, comunicándole que el procedimiento administrativo había terminado.
Procedimiento
21 En vista de ello el demandante, mediante escrito presentado el 17 de enero de 1992, interpuso el presente recurso, que tiene por objeto la anulación del dictamen de la comisión médica de 23 de abril de 1991 y, si resulta necesario, también la de la decisión de la AFPN que desestimó su reclamación, así como la anulación de las dos decisiones de la AFPN de 27 de mayo de 1991.
22 Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, decidió pedir a la parte demandada algunas precisiones relativas a las diferentes fases del procedimiento administrativo previo. Mediante carta de 1 de octubre de 1992, la parte demandada facilitó la información solicitada.
23 En la vista de 6 de octubre de 1992, se oyeron los informes de los representantes de las partes, así como sus respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. En esa ocasión, la parte demandada presentó ciertos documentos, entre ellos una carta que el Servicio de seguros sociales del Parlamento había dirigido al Dr. De Meersman el 14 de febrero de 1991, así como las dos notas del Dr. Vandresse, de 19 de junio y de 18 de diciembre de 1990, que se adjuntaban a la carta.
24 Mediante auto de 4 de diciembre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia decidió volver a abrir la fase oral del procedimiento e instó al Parlamento a precisar si las notas sobre exámenes médicos redactadas por el Dr. Vandresse el 19 de junio y el 18 de diciembre de 1990 habían sido incluidas efectivamente entre los documentos que obraron en poder de los tres médicos integrantes de la comisión médica que emitió su dictamen el 23 de abril de 1991. La parte demandada presentó, el 8 de diciembre de 1992, una carta que el Servicio de seguros sociales del Parlamento había dirigido al Profesor Van der Ghinst el 14 de febrero de 1991, a la que se adjuntaban las dos notas del Dr. Vandresse.
25 El 14 de enero de 1993 se celebró una segunda vista, en cuyo transcurso se oyeron las observaciones de los representantes de las partes relativas a los documentos presentados, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
26 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° con carácter principal, declare la ilegalidad y, en su caso, la nulidad de pleno derecho del dictamen de la comisión médica de 23 de abril de 1991 y, si resulta necesario, también la de la decisión de la AFPN que resolvió sobre la reclamación del demandante; anule las dos decisiones de la AFPN de 27 de mayo de 1991;
° con carácter subsidiario, declare que las decisiones impugnadas fueron adoptadas incurriendo en manifiesto error de hecho, cuando no de Derecho, y, por consiguiente, anule las dos decisiones impugnadas, con cuantas consecuencias procedan en Derecho;
° con carácter subsidiario de segundo grado, ordene la práctica de prueba pericial, a fin de determinar las lesiones que sufrió el demandante como consecuencia de los accidentes de 6 de agosto de 1985 y de 16 de mayo de 1988, y
° condene a la parte demandada a todas las costas del proceso.
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° declare la inadmisibilidad y, en cualquier caso, la improcedencia del motivo basado en la carta del Dr. Ruhland transmitida el 17 de octubre de 1991;
° declare el recurso infundado en cuanto a los demás motivos;
° se pronuncie sobre las costas como proceda con arreglo a las disposiciones aplicables, extrayendo las debidas consecuencias del hecho de que, habiendo la AFPN motivado claramente la desestimación de la reclamación, no resultaba procedente el recurso judicial.
Sobre la admisibilidad
27 La parte demandada no tiene ninguna observación de conjunto en cuanto a la inadmisibilidad del recurso. No obstante, como los certificados del Dr. Ruhland de 29 de julio de 1991 no se recibieron en el Parlamento hasta el 18 de octubre de 1991, el mismo día en que la AFPN adoptó las decisiones impugnadas, la parte demandada estima que no pueden tenerse en cuenta. Por lo tanto, concluye, el tercer motivo del demandante resulta inadmisible en la medida en que se base en dichos certificados.
28 Este Tribunal de Primera Instancia considera que el referido argumento no versa sobre la admisibilidad, sino sobre la procedencia del tercer motivo alegado por el demandante. Por consiguiente, este argumento será examinado en el contexto de la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de la procedencia del tercer motivo (véase más adelante).
Sobre el fondo
29 Para fundamentar sus pretensiones, el demandante alega cuatro motivos. Los dos primeros se refieren a la regularidad del procedimiento, en cuanto que el demandante alega que el perito encargado de elaborar el dictamen pericial carecía de la independencia necesaria y que la comisión médica deliberó basándose en un expediente incompleto. Los otros dos motivos se refieren al contenido del informe de la comisión, en cuanto el demandante alega que adolece de error manifiesto y de falta de motivación.
Sobre la falta de independencia del perito encargado de elaborar el dictamen pericial
Argumentos de las partes
30 El demandante alega que un perito debe actuar con objetividad e imparcialidad con respecto a todas las partes, incluida la que le haya designado. El hecho de que desde el 1 de febrero de 1989 el asesor médico sea designado por la AFPN y aprobado por los aseguradores tuvo como consecuencia el que el Dr. De Meersman careciese de la independencia necesaria para desempeñar esa misión. Según el demandante, la jurisprudencia invocada por la parte demandada dejó de tener actualidad desde que la AFPN designa a los asesores médicos sin el acuerdo previo de los aseguradores.
31 La parte demandada responde que la AFPN elige y nombra al asesor médico de conformidad con el artículo 19 de la Reglamentación de accidentes: se trata, pues, de un procedimiento querido expresamente por el legislador. Por otra parte, el demandante no aporta ninguna prueba de que el médico no actuase con plena independencia en el momento de su dictamen inicial. Invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de julio de 1981, Suss/Comisión, 186/80, Rec. p. 2041), la parte demandada subraya que los intereses del funcionario quedan salvaguardados por la presencia en la comisión médica de un médico de su confianza y de un tercer miembro designado por común acuerdo entre los otros dos. El mero hecho de que la Institución haya elegido un médico que también lo sea de su compañía de seguros, no supone un perjuicio para los intereses del funcionario.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
32 Este Tribunal de Primera Instancia hace constar que, como acertadamente ha señalado la parte demandada, los artículos 19 y 23 de la Reglamentación de accidentes prevén expresamente que el asesor médico encargado de elaborar el primer dictamen médico y uno de los miembros de la comisión médica serán nombrados por la Institución. En el marco del régimen que establecen tales disposiciones, los intereses del funcionario quedan salvaguardados por un doble examen, primero por un médico de confianza de la Institución y, en caso de desacuerdo, por una comisión médica para cuya constitución cada una de las partes designa a un médico de su confianza, siendo el tercer miembro designado de común acuerdo entre los otros médicos (véase, recientemente, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas, 2/87, Rec. p. 143, apartado 10). Por lo demás, procede observar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de este Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que la Institución haya elegido un médico que también lo sea de la compañía de seguros, no supone un perjuicio para los intereses del funcionario (sentencia Biedermann, antes citada, apartado 12, así como sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 21 de junio de 1990, Sabbatucci/Parlamento, T-31/89, Rec. p. II-265, apartado 3 del sumario). Este Tribunal de Primera Instancia considera que la modificación de la práctica seguida por el Parlamento, anunciada en su ya citada nota de 20 de febrero de 1989, en modo alguno vulnera dicho principio. Este Tribunal de Primera Instancia pone de relieve que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Biedermann, antes citada, apartado 11) se desprende que nada se opone a que, en el marco del artículo 23 de la Reglamentación de accidentes, la Institución designe al mismo médico que haya elegido conforme al artículo 19 para elaborar el primer informe médico. Por otra parte, el demandante no ha basado sus alegaciones en ningún elemento que permita a este Tribunal de Primera Instancia llegar a la conclusión de que en el caso de autos el asesor médico no haya actuado con imparcialidad.
33 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.
Sobre el carácter incompleto del expediente en el que se basó la deliberación de la comisión médica
34 El Tribunal de Primera Instancia interpreta que este motivo se refiere a que, en el expediente sometido a la comisión médica, faltan presuntamente tres documentos médicos alegados por el demandante. En la medida en que el demandante invoca también algunos vicios relativos al dictamen que el Dr. De Meersman emitió anteriormente, fechado el 17 de enero de 1990, tales vicios serán examinados junto con el tercer motivo del demandante.
Argumentos de las partes
35 El demandante alega que la comisión médica no examinó una nota del Dr. Di Paolantonio, de 18 de diciembre de 1990, ni tampoco dos notas y fichas radiológicas efectuadas por el Dr. Vandresse los días 19 de junio y 18 de diciembre de 1990, porque no se le transmitieron tales documentos. Según el demandante, se trata de un examen radiológico de la muñeca izquierda, efectuado el 19 de junio de 1990, y de otro de las dos rodillas, practicado el 18 de diciembre de 1990. Los exámenes no se refieren al tobillo izquierdo, que sufrió un esguince con ocasión del accidente del 16 de mayo de 1988.
36 Según el demandante, comprobar que estuviese completo el expediente remitido a la comisión médica era de la exclusiva incumbencia del Servicio de seguros sociales del Parlamento, y no de él, que no había recibido ninguna indicación relativa a la transmisión de los documentos de que se trata. Esta responsabilidad tampoco incumbía al médico que había designado en el seno de la comisión médica. Ahora bien, concluye el demandante, la ya citada sentencia Biedermann no permite que la comisión médica resuelva basándose en un expediente médico incompleto.
37 En su escrito de contestación, la parte demandada admitió que el dictamen del Dr. Vandresse no había sido sometido ni al médico encargado de elaborar el primer dictamen, Dr. De Meersman, ni a la comisión médica. La parte demandada explicó que los exámenes radiológicos de que se trata fueron efectuados a petición del equipo médico de la Institución, que fue el destinatario de los mismos. Según el Parlamento, el equipo médico es una entidad distinta del Servicio de seguros sociales y no interviene de oficio ante este Servicio en los procedimientos de liquidación de derechos derivados de accidentes, cuya existencia podría desconocer.
38 Sin embargo, afirmó la parte demandada, corresponde al médico designado por el funcionario comprobar que el expediente contenga todos los elementos que le resulten favorables. En efecto, la Institución y el funcionario tienen el derecho, y a la vez el deber, de comunicar a los médicos que designen todos los documentos que crean pueden resultarles favorables. Por otra parte, añade el Parlamento, el demandante no explicó por qué razón los documentos que faltan en el caso de autos habrían podido modificar el dictamen de la comisión, la cual, por lo demás, no está en modo alguno obligada a tener en cuenta dictámenes periciales distintos de los suyos.
39 Sin embargo, en la vista de 6 de octubre de 1992, habiendo la parte demandada presentado por primera vez una carta del 14 de febrero de 1991 (véase más arriba, apartado 23), dirigida al Dr. De Meersman por el Servicio de seguros sociales del Parlamento, junto con las dos notas elaboradas por el Dr. Vandresse el 19 de junio y el 18 de diciembre de 1990, se puso de relieve que la referida carta precisaba que los documentos enviados debían "incorporarse al expediente de la comisión médica". En dicha vista, el demandante afirmó que él mismo había facilitado tales documentos al Servicio de seguros sociales del Parlamento, dando por supuesto que éste los incluiría en el expediente de la comisión médica.
40 Posteriormente se puso de relieve que una carta de 14 de febrero de 1991, presentada por la parte demandada el 8 de diciembre de 1992 al haberse vuelto a abrir la fase oral del procedimiento (véase más arriba, apartado 24), carta que el Servicio de seguros sociales del Parlamento había dirigido al Profesor Van der Ghinst, miembro de la comisión médica designado de común acuerdo entre los otros dos médicos, indicaba que los documentos de que se trata también le habían sido enviados.
41 En la segunda vista, de 14 de enero de 1993, la parte demandada, respondiendo a una pregunta de este Tribunal de Primera Instancia, precisó que no había facilitado los documentos al Profesor Hess, miembro de la comisión médica designado por el demandante. Este último afirmó que tampoco él había facilitado los documentos al Profesor Hess. En cuanto a los propios clichés radiográficos, a los que se refieren las notas del Dr. Vandresse, las partes explicaron que el demandante remitió dichos clichés al Servicio de seguros sociales del Parlamento, Servicio que los restituyó al demandante, sin que sea posible acreditar si tal restitución se llevó a cabo antes o después de la reunión de la comisión médica. El demandante no los remitió a la comisión médica.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
42 Teniendo en cuenta las explicaciones facilitadas por las partes en las vistas, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que las dos notas del Dr. Vandresse, de 19 de junio y de 18 de diciembre de 1990, fueron transmitidas por el demandante al Servicio de seguros sociales del Parlamento, y que el propio demandante las envió el 14 de febrero de 1991 al Dr. De Meersman y al Profesor Van der Ghinst, a fin de que fuesen incluidas en el expediente de la comisión médica. Así pues, la parte demandada se equivocó al admitir en su escrito de contestación que dicha transmisión no había tenido lugar (véase más arriba, apartado 37).
43 En tales circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia estima que el demandante tenía fundamentos para creer que los referidos documentos serían incorporados al expediente de la comisión médica. El argumento de la parte demandada según el cual el equipo médico de una Institución no está obligado a velar por dicha transmisión, que constituyó una de las razones para desestimar la reclamación, fue invocado con desconocimiento de los hechos y no resulta pertinente para la solución del caso de autos.
44 Por consiguiente, procede hacer constar que aunque el dictamen de la comisión médica no haga referencia a las dos notas del Dr. Vandresse, ha quedado acreditado que tales documentos llegaron a conocimiento del Dr. De Meersman y del Profesor Van der Ghinst a través de las citadas cartas de 14 de febrero de 1991.
45 De lo anterior se deduce que al menos dos miembros de la comisión médica conocían la existencia de las opiniones del Dr. Vandresse contenidas en las mencionadas notas. En cuanto al tercer miembro, el Profesor Hess, se trataba del médico designado por el demandante, al cual ya había tenido ocasión de examinar, así como de practicar algunas radiografías (véase más arriba, apartado 6, y más adelante, apartado 54). Aun suponiendo que no hubiese tenido conocimiento de los documentos de que se trata, debe presumirse, cuando menos, que estuvo al corriente del estado de salud del demandante.
46 Por todo ello, el mero hecho de que el dictamen de la comisión médica de 23 de abril de 1991 no se refiera explícitamente a las notas del Dr. Vandresse no es suficiente para afectar a la validez del mismo, máxime cuando corresponde a la comisión médica decidir en qué medida hay que tomar en consideración los informes médicos previamente elaborados (sentencia Biedermann, antes citada, apartado 19). En cuanto a los clichés radiográficos, incumbía asimismo a la comisión médica decidir qué radiografías resultaban pertinentes y si procedía examinar otros clichés.
47 Por otra parte, es cuestión de principios que una irregularidad de procedimiento sólo implica la anulación total o parcial de una decisión en la medida en que se pruebe que, sin ella, la decisión impugnada hubiera podido tener un contenido diferente (sentencia del Tribunal de Justicia, de 23 de abril de 1986, Bernardi/Parlamento, 150/84, Rec. p. 1375, apartado 28, que reproduce la sentencia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125). Ahora bien, el demandante no ha aducido ningún elemento que autorice a pensar que los dos exámenes radiológicos discutidos, llevados a cabo por el Dr. Vandresse, hubieran podido influir en las conclusiones de la comisión médica en lo relativo a la existencia de una relación de causalidad entre los trastornos de que se queja el demandante y los accidentes de que fue víctima el 6 de agosto de 1985 y el 16 de mayo de 1988. Lo mismo puede decirse de la nota del Dr. Di Paolantonio, que ninguna de las partes trajo a los autos.
48 Por otro lado, del dictamen de la comisión médica se desprende que los médicos que la integran llevaron a cabo, el 23 de abril de 1991, un examen clínico del demandante y examinaron algunas radiografías, una de ellas de la mano izquierda. Concluidas sus tareas, la comisión médica hizo constar que no existía agravación de las secuelas descritas en el informe de la comisión médica de 11 de enero de 1988, y que no había ninguna secuela imputable al accidente de 16 de mayo de 1988. Debe hacerse hincapié en que dichas conclusiones fueron adoptadas por unanimidad, pues el médico designado por el demandante, Profesor Hess, estuvo de acuerdo con ellas.
49 Además, debe ponerse de relieve que la comisión médica que había elaborado el citado informe de 11 de enero de 1988, integrada por los Doctores Bleser, Lamy y Daro, llegó también a la conclusión de que, después de la consolidación de 5 de enero de 1987, no hubo agravación de las secuelas derivadas del accidente de 6 de agosto de 1985. En vista de estas conclusiones, a las que llegaron por unanimidad, en 1988 y otra vez en 1991, dos comisiones médicas integradas por un total de seis médicos (dos de ellos designados por el propio demandante) que examinaron a éste, el Tribunal de Primera Instancia estima que el demandante no ha aportado elementos que permitan llegar a la conclusión de que el informe de la comisión médica se haya elaborado de una manera irregular. Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo del demandante.
Sobre el error manifiesto en que se alega incurrió el informe de la comisión médica
50 Para fundamentar este motivo, el demandante alega dos argumentos, basados, el primero, en una pretendida falta de credibilidad del informe del Dr. De Meersman de 17 de enero de 1990, informe en el que a su vez se basó el informe de la comisión médica, y el segundo, en un error de hecho por parte de la comisión médica, error que, según el demandante, ponen de relieve los informes del Dr. Ruhland de 29 de julio de 1991, que no se tomaron en consideración. Es preciso examinar ambos argumentos por separado.
Sobre el primer argumento, basado en una pretendida falta de credibilidad del informe del Dr. De Meersman
Argumentos de las partes
51 El demandante alega que el informe de la comisión médica descansa en amplia medida en el informe del Dr. De Meersman, que lleva fecha de 17 de enero de 1990. Según el demandante, este último informe carece por completo de credibilidad, habida cuenta de que se redactó al día siguiente de una petición de radiografías que hizo el propio Dr. De Meersman, es decir, antes de que estos elementos del expediente pudiesen serle entregados. Por consiguiente, concluye el demandante, jurídicamente el informe de 17 de enero de 1990 debe considerarse nulo de pleno derecho. Aun cuando la fecha del informe fuese errónea, como sostiene la parte demandada, tal actuación traduce una inobservancia manifiesta de las normas de procedimiento. Ahora bien, la elaboración de un dictamen pericial requiere un mínimo de formalidades y de exactitud, sin las cuales su credibilidad resulta gravemente afectada. El demandante se queja, además, del hecho de que el Dr. De Meersman no dispusiese de un expediente completo relativo al accidente del 6 de agosto de 1985 y de que el certificado del Dr. Morelli se citase allí de un modo incompleto.
52 La parte demandada se opone a las críticas que se han hecho del informe del Dr. De Meersman. Lamenta que este médico no haya modificado la fecha de su informe o indicado la fecha en la que lo firmó realmente, pero considera que de la referencia que en él se hace a los resultados de exámenes radiológicos practicados el 5 de febrero de 1990 se desprende que al menos la última parte y las conclusiones del informe se redactaron con posterioridad al 17 de enero de 1990, y que dicho médico no completó el informe hasta que estuvo en posesión de los resultados de los exámenes radiológicos complementarios que había solicitado. La parte demandada añade que del cajetín de registro del Servicio de asuntos sociales se desprende que el documento tuvo entrada en el Parlamento el 13 de marzo de 1990.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
53 Respondiendo a preguntas de este Tribunal de Primera Instancia, las partes efectuaron en la vista algunas precisiones relacionadas con las radiografías mencionadas en las páginas 5 y 6 del informe del Dr. De Meersman. Basándose en esta información suplementaria, y habida cuenta de los documentos anexos a los escritos de las partes, este Tribunal de Primera Instancia declara probados los siguientes hechos.
54 El Dr. De Meersman examinó al demandante el 16 de enero de 1990, y le confió un formulario fechado ese mismo día y dirigido, sin mayores precisiones, al "Serv. radiologie", en el que pedía que se le practicara un examen radiológico de las vértebras cervicales, de las dos rodillas y del tobillo izquierdo, con pruebas dinámicas. Según afirmó en la vista, el demandante presentó dicho formulario al Profesor Hess, el cual ya había realizado algunas radiografías de la persona del demandante el 1 de septiembre de 1989. Dada la existencia de estas radiografías, el Profesor Hess consideró que tan sólo resultaba necesario realizar una nueva radiografía del tobillo izquierdo. Esta radiografía la practicó el Profesor Hess el 5 de febrero de 1990. Más tarde el demandante envió al Dr. De Meersman las radiografías realizadas por el Profesor Hess el 1 de septiembre de 1989, así como la nueva radiografía del 5 de febrero de 1990. El demandante no niega que las radiografías descritas en las páginas 5 y 6 del informe del Dr. De Meersman son las que practicó el Profesor Hess.
55 En tales circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que el informe del Dr. De Meersman, aunque fechado el 17 de enero de 1990, tuvo que ser completado necesariamente en una fecha posterior al 5 de febrero de 1990, después de que el Dr. De Meersman recibiese del demandante las radiografías practicadas por el Profesor Hess. Según el cajetín de registro que figura en el mismo, el referido informe tuvo entrada en el Servicio de seguros del Parlamento el 13 de marzo de 1990.
56 Por otra parte, de la referencia que figura en la página 6 del informe se desprende que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, el Dr. De Meersman había recibido efectivamente, antes de completar su propio informe, el anterior informe de la comisión médica, de 11 de enero de 1988, relativo al accidente de 6 de agosto de 1985.
57 De cuanto antecede se deduce que debe rechazarse el argumento del demandante según el cual el informe del Dr. De Meersman fue redactado el 17 de enero de 1990, al día siguiente del examen clínico, sin tener en cuenta las radiografías solicitadas por el propio Dr. De Meersman. Por otra parte, no hay ningún elemento que permita demostrar que el expediente del Dr. De Meersman estuviese materialmente incompleto en el momento en que dicho médico llegó a sus conclusiones.
58 En lo relativo al certificado del Dr. Morelli, este Tribunal de Primera Instancia no ha podido comprobar ningún error en su transcripción al informe del Dr. De Meersman.
59 Aunque sea lamentable la confusión en torno a la fecha del informe del Dr. De Meersman, este Tribunal de Primera Instancia, a la luz de las aclaraciones facilitadas por las partes a lo largo del procedimiento, hace constar que el demandante no ha alegado ninguna circunstancia capaz de probar que el referido informe adolezca de alguna irregularidad que pueda afectar a su validez.
60 De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse el argumento del demandante según el cual el informe de la comisión médica se basó en un informe que adolece a su vez de falta de credibilidad.
Sobre el segundo argumento, basado en un pretendido error de hecho por parte de la comisión médica, error que ponen de relieve los informes del Dr. Ruhland
Argumentos de las partes
61 El demandante alega que el informe de la comisión médica que confirmó un grado de IPP del 3 % incurrió en manifiesto error de hecho, habida cuenta de los informes médicos redactados por el Dr. Ruhland el 29 de julio de 1991, que llegan a la conclusión de que el accidente sufrido por el demandante el 6 de agosto de 1985 le produjo secuelas que justifican un grado de invalidez de por lo menos el 20 %. Según el demandante, tales informes fueron sometidos a la AFPN el 17 de octubre de 1991, víspera del día en el que la AFPN adoptó su decisión de desestimar la reclamación del demandante. Ahora bien, habría sido posible suspender la decisión hasta que fuese completado el expediente. Por otra parte, privar al demandante de la posibilidad de aportar documentos médicos contradictorios con las conclusiones del dictamen pericial equivale a negarle toda posibilidad de formular la más mínima crítica contra el dictamen pericial, vulnerando de este modo el derecho de defensa.
62 La parte demandada considera que este argumento, además de ser inadmisible, está mal fundado. La carta del demandante de 17 de octubre de 1991, dirigida al Director General de Personal, de Presupuesto y de Hacienda y que acompañaba a los informes del Dr. Ruhland, no fue recibida en el Servicio de correo del Parlamento hasta el 18 de octubre de 1991 y, por consiguiente, no pudo ser transmitida a la AFPN antes de que adoptase la decisión de 18 de octubre de 1991. Por lo tanto, tales documentos no pudieron ser tomados en consideración. En cualquier caso, al tratarse de dictámenes de fecha posterior a las decisiones de la AFPN de 27 de mayo de 1991, no pueden poner en cuestión dichas decisiones, pudiendo únicamente considerarse que hacen constar una agravación susceptible de fundamentar una declaración de agravación con arreglo al artículo 22 de la Reglamentación de accidentes. La parte demandada puso de relieve en la vista que dichos informes habían sido examinados en el marco de un procedimiento de reconocimiento de tal agravación y habían sido objeto de una ulterior respuesta al demandante.
63 Además, la parte demandada recuerda que el informe de la comisión médica de 23 de abril de 1991 se basa en un examen contradictorio efectuado por tres médicos y que fue adoptado por unanimidad, es decir, con el asentimiento del médico designado por el demandante. Según el Parlamento, esta circunstancia conduce a excluir la posibilidad de un error, puesto que tal error habría tenido que ser común a los tres médicos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
64 El argumento aducido por el demandante consiste en mantener, por una parte, que la AFPN debería haber tomado en consideración los informes del Dr. Ruhland cuando adoptó, el 18 de octubre de 1991, su decisión de desestimar la reclamación del demandante, y, por otra parte, que dicho informe pone de relieve el manifiesto error de hecho en que incurrió la comisión médica.
65 Consta en autos que los dos informes del Dr. Ruhland fueron elaborados en una fecha posterior a la de la firma del informe de la comisión médica, como también posterior a la de las dos decisiones de la AFPN de 27 de mayo de 1991. En lo que atañe a las obligaciones que incumben a la AFPN en tales circunstancias, es preciso recordar que el artículo 19 de la Reglamentación de accidentes dispone lo siguiente:
"Las decisiones relativas [...] a la determinación del grado de invalidez permanente, se adoptarán por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21,
° de acuerdo con las conclusiones emitidas por el o los médicos designados por las instituciones,
° y, si el funcionario lo solicita, previa consulta de la comisión médica prevista en el artículo 23".
De ello se deduce que la AFPN, una vez en posesión de los informes del Dr. De Meersman y de la comisión médica, había de tomar su decisión basándose únicamente en esos documentos, sin estar obligada a tener en cuenta los informes posteriores que le presentase el interesado.
66 Por consiguiente, aun cuando los informes del Dr. Ruhland le fueran remitidos a la AFPN antes de adoptar su decisión de 18 de octubre de 1991, la AFPN no estaba obligada a tomarlos en consideración.
67 Por otra parte, es preciso recordar que las conclusiones de una comisión médica que se haya pronunciado con regularidad sobre las cuestiones que se le planteen deben ser consideradas como definitivas y únicamente podrán impugnarse en caso de que intervenga algún elemento nuevo. Este elemento nuevo no puede consistir en la presentación por el demandante de certificados médicos que cuestionen las conclusiones de la comisión médica pero sin aportar razón alguna que permita considerar que dicha comisión no tuvo conocimiento de los elementos principales del expediente del interesado (sentencia del Tribunal de Justicia, de 12 de junio de 1980, Schuerer/Comisión, 107/79, Rec. p. 1845, apartados 10 y 11). Ahora bien, los informes del Dr. Ruhland no aportan ninguna razón de este tipo.
68 De lo anterior se deduce que debe desestimarse el argumento del demandante según el cual el informe de la comisión médica incurrió en error de hecho, error que según el demandante ponen de relieve los informes del Dr. Ruhland, que no se tomaron en consideración.
69 Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo del demandante.
Sobre la falta de motivación
Argumentos de las partes
70 El demandante afirma que el informe de la comisión médica no establece una relación comprensible entre las observaciones médicas que contiene y las conclusiones a las que llega, en contra de lo que exige reiterada jurisprudencia. A este respecto, el demandante cita la sentencia del Tribunal de Justicia, de 10 de diciembre de 1987, Jaensch/Comisión (277/84, Rec. p. 4923), apartado 15.
71 La parte demandada recuerda que se trata de una jurisprudencia según la cual no incumbe al Tribunal pronunciarse sobre las apreciaciones médicas propiamente dichas que realiza la comisión médica, a no ser que el dictamen de ésta no establezca la referida relación. El Parlamento no puede sustituir la apreciación de los médicos por la suya propia. La parte demandada estima que, dentro de los límites que el Juez comunitario ha fijado para su control, del informe de la comisión médica no se desprende ningún elemento que hubiera permitido a la AFPN detectar un error manifiesto de apreciación.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
72 Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular tal como se recoge en la ya citada sentencia Jaensch, el Tribunal únicamente es competente para anular aquellas decisiones de una comisión médica que adolezcan de ilegalidad por carecer de pertinencia. A este respecto, basta con hacer constar que, contrariamente a la afirmación del demandante, carente de precisión, la lectura del informe de la comisión médica de 23 de abril de 1991 en modo alguno pone de relieve la inexistencia de una relación entre las observaciones médicas y las conclusiones a las que llegó la comisión.
73 Por consiguiente, procede desestimar también este motivo.
74 Teniendo en cuenta que los motivos alegados por el demandante no han puesto de relieve ningún elemento que justifique la anulación de las decisiones impugnadas o la oportunidad de ordenar un dictamen pericial, debe desestimarse el recurso en su integridad.
Costas
75 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, según el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 de ese mismo Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que dicho Tribunal considere como abusivos o temerarios. Por otra parte, con arreglo al artículo 88 del Reglamento de Procedimiento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.
76 En las circunstancias del caso de autos, procede hacer constar que el demandante no pudo obtener determinadas precisiones relativas a la toma en consideración de ciertos informes médicos hasta una vez iniciado el procedimiento. Por otra parte, el procedimiento se prolongó a causa de una afirmación errónea que la parte demandada hizo en su escrito de contestación (véase más arriba, apartado 42), error cuya clarificación requirió que se celebrara una segunda vista. Por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento, este Tribunal de Primera Instancia considera que la parte demandada debe soportar la cuarta parte de las costas del demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) La parte demandada cargará con sus propias costas, así como con la cuarta parte de las costas del demandante.
3) El demandante cargará con el resto de sus propias costas.