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Document 61991TJ0088

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 14 de enero de 1993.
    F contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - Acto lesivo - Base de cálculo de la indemnización de invalidez prevista en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto.
    Asunto T-88/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00013

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:2

    61991A0088

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 14 DE ENERO DE 1993. - F. CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - PRESTACIONES POR ACCIDENTE Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - ACTO LESIVO - BASE DE CALCULO DE LA PRESTACION DE INVALIDEZ PREVISTA EN LAS LETRAS B) Y C) DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 73 DEL ESTATUTO. - ASUNTO T-88/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00013


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Funcionarios - Recursos - Acto lesivo - Determinación de los derechos a la indemnización de invalidez - Intervención de la Comisión Médica - Decisión adoptada sobre la base del dictamen médico - Comienzo de los plazos para la presentación de la reclamación y para la interposición del recurso - Notificación al interesado

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 73, ap. 2, y arts. 90 y 91; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 26)

    2. Funcionarios - Seguridad Social - Seguro de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales - Indemnización de invalidez por enfermedad profesional - Modalidades de cálculo - Fecha que debe tomarse en consideración - Control jurisdiccional - Límites

    [Estatuto de los Funcionarios, art. 73, ap. 2, letras b) y c)]

    Índice


    1. En el marco de un procedimiento relativo a la concesión de la indemnización de invalidez prevista por el apartado 2 del artículo 73 del Estatuto, el funcionario tiene derecho a formular oposición al proyecto de decisión de la administración por la que se establece el importe de dicha indemnización. Cuando para ello toma la iniciativa de solicitar el dictamen de la comisión médica, ésta es competente para emitir un dictamen sobre la totalidad de los datos pertinentes del proyecto de decisión relativos a una apreciación de carácter médico. En estas circunstancias, únicamente puede considerarse definitiva la decisión adoptada por la administración basándose en el dictamen médico, incluido lo referente a los datos ya consignados en el proyecto de decisión y no impugnados por el funcionario en su solicitud de que emita dictamen la comisión médica. Cuando no se ha notificado al interesado, con posterioridad a dicho dictamen, una decisión en la que consten clara y explícitamente los datos esenciales sobre los que se haya basado para calcular su indemnización de invalidez, el desglose de liquidación de los derechos económicos del interesado constituye la decisión lesiva contra la que debe dirigirse la reclamación. Tan sólo a partir de la notificación de dicho desglose empiezan a correr los plazos señalados en los artículos 90 y 91 del Estatuto para la presentación de la reclamación y la interposición del recurso.

    2. Si bien el artículo 73 del Estatuto prevé expresamente en su apartado 1 la cobertura del funcionario desde el día de su incorporación al servicio, simultáneamente contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, por regla general, define el método de cálculo de la indemnización de invalidez en función de la fecha del "accidente", sin prescribir de forma específica la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar la base de cálculo de dicha indemnización en el supuesto de una enfermedad profesional que haya contraído el interesado durante el ejercicio de sus funciones, causante de un proceso continuo de deterioro de su salud. Por lo tanto, esta última fecha debe determinarse teniendo en cuenta el régimen de cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional establecido por el Estatuto y especialmente el hecho de que las prestaciones a que se refiere el artículo 73 del Estatuto constituyen prestaciones de Seguridad Social de carácter global, que deben calibrarse de acuerdo con las consecuencias duraderas del hecho causante del perjuicio. Por consiguiente, en caso de enfermedad profesional, la fecha del "accidente", a efectos de lo previsto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto, debe considerarse como la fecha de las circunstancias profesionales causantes del agravamiento del estado de salud del funcionario, imputable al desarrollo de sus funciones.

    La determinación de dicha fecha constituye una apreciación de carácter médico, limitándose el control del Tribunal de Primera Instancia a comprobar si la comisión médica estableció una relación comprensible entre las valoraciones que figuran en el mismo y las conclusiones a que llegó.

    Partes


    En el asunto T-88/91,

    Sr. F., antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por Me F. Jongen, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Frieden, 62, avenue Guillaume,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. van Lier, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me D. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de la decisión por la que se deniega la reclamación que presentó el demandante contra el desglose de sus derechos a una indemnización de invalidez, en la medida en que establece la base de cálculo de dicha indemnización,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; A. Saggio, C.P. Briët, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de noviembre de 1992;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos y procedimiento

    1 El demandante se incorporó al servicio de la Comisión en 1975. Fue nombrado funcionario con efectos de 1 de abril de 1980. Tras un altercado con el Director General de Personal y Administración que tuvo lugar el 6 de octubre de 1982, fue objeto de una decisión de separación del servicio sin reducción ni supresión de su derecho a pensión de jubilación. El 6 de mayo de 1985, a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se anuló dicha decisión, la Comisión adoptó una nueva decisión de separación del servicio, igualmente sin reducción ni supresión del derecho a pensión de jubilación.

    2 El 15 de mayo de 1985, el demandante solicitó acogerse al artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") que establece que "los funcionarios estarán asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, desde el día de su incorporación al servicio, [...]". El 28 de julio de 1987, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") notificó al demandante el proyecto de decisión relativo a dicha solicitud, junto con el diagnóstico del médico designado por la Institución, el profesor De Buck, con arreglo al artículo 21 de la Reglamentación aprobada de común acuerdo por las Instituciones, que establece las condiciones de dicha cobertura en virtud del apartado 1 del artículo 73 del Estatuto (en lo sucesivo, "Reglamentación").

    3 Debe señalarse que el proyecto de decisión de 28 de julio de 1987 indicaba concretamente que "dado que no se ha precisado la fecha exacta del agravamiento (del estado de salud del Sr. F.), y que en 1978 no se apreció ninguna incapacidad para el trabajo, (debe) fijarse esta fecha en el 1 de julio de 1978". Dicho proyecto establecía el importe de la indemnización de invalidez sobre la base de los sueldos mensuales percibidos por el demandante durante los doce meses anteriores a dicha fecha, con arreglo al apartado 2 del artículo 73 del Estatuto, a cuyo tenor la indemnización de invalidez permanente parcial se calcula "según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos durante los doce meses anteriores al accidente". En dicho proyecto, la Comisión reconocía un porcentaje de invalidez permanente parcial de origen profesional del 30 %.

    4 A raíz de dicha notificación, conforme al artículo 21 de la Reglamentación, el demandante solicitó el dictamen de la comisión médica. El 26 de mayo de 1988, esta comisión concluyó que se habían consolidado los trastornos que aquejaban al demandante; fijó el porcentaje de incapacidad parcial permanente en un 80 %, desglosado de la siguiente manera: 12 % correspondiente al estado anterior a su ingreso al servicio de las Comunidades y "el resto, es decir, el 68 %, (se) originó durante su vida profesional (sin que existan) otros factores concurrentes que hayan contribuido a su realización". En dicho 68 %, la comisión incluyó un porcentaje de invalidez del 18 % resultante del incidente de 6 de octubre de 1982 que originó su primera separación del servicio.

    5 Mediante decisión de 15 de julio de 1988, la Comisión reconoció al demandante un porcentaje de invalidez profesional del 50 % basándose en su interpretación del informe de la comisión médica, es decir, sin tener en cuenta el porcentaje de invalidez del 18 % resultante del citado incidente de 6 de octubre de 1992. Dicha decisión no hacía mención expresa de la fecha del hecho causante de la invalidez. Indicaba la cuantía del capital correspondiente al porcentaje de invalidez del 50 %, previa deducción del capital correspondiente a un porcentaje del 30 %, que se había concedido anteriormente al demandante sobre la base del proyecto de decisión antes indicado.

    6 A raíz del recurso del Sr. F., el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de 15 de julio de 1988, en la medida en que establecía en 50 % el porcentaje de invalidez de origen profesional (sentencia de 26 de septiembre de 1990, F./Comisión, T-122/89, Rec. p. II-517). En dicho recurso, el demandante alegó y el Tribunal de Primera Instancia declaró que la comisión médica había acreditado suficientemente que el porcentaje de invalidez del 18 % era consecuencia de la anterior enfermedad profesional del demandante. Mediante sentencia de 8 de abril de 1992, el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación interpuestos respectivamente por ambas partes contra dicha sentencia del Tribunal de Primera Instancia (C-346/90 P, Rec. p. I-2691).

    7 Con motivo de la ejecución de la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 1990, la Comisión informó al Sr. F. mediante escrito de 6 de noviembre de 1990 que el porcentaje de invalidez permanente parcial consecuencia de su enfermedad profesional debía fijarse en el 68 %. Además, dicho escrito indicaba el capital correspondiente al incremento del porcentaje de invalidez del 18 %.

    8 A instancias del demandante, el 29 de enero de 1991, la Comisión le dirigió el desglose de la liquidación de sus derechos con arreglo al apartado 2 del artículo 73 del Estatuto. De este desglose se deduce que el período de referencia computado por la AFPN para calcular el capital debido al demandante abarcaba del 1 de julio de 1977 al 30 de junio de 1978.

    9 Mediante escritos de 2 y 4 de marzo de 1991, el demandante presentó una reclamación contra dicho desglose por cuanto, para calcular su indemnización, se basaba en los sueldos base mensuales percibidos desde el 1 de julio de 1977 al 30 de junio de 1978. El demandante solicitó que se calcularan sus indemnizaciones sobre la base de los sueldos base mensuales percibidos de octubre de 1981 a octubre de 1982. Mediante decisión de 20 de septiembre de 1991, notificada al demandante el 7 de octubre de 1991, la Comisión desestimó expresamente dicha reclamación.

    10 En estas circunstancias, mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de diciembre de 1991, el demandante solicitó la anulación de la citada decisión por la que se desestimaba su reclamación. La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. La vista se celebró el 17 de noviembre de 1992.

    Pretensiones de las partes

    11 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

    - Anule la decisión de la Comisión, de 20 de septiembre de 1991, en la medida en que desestima la reclamación del demandante de los días 2 y 4 de marzo de 1991.

    - Por consiguiente, acuerde la admisión de dicha reclamación y la declare fundada, y reconozca el derecho del demandante a un capital de invalidez calculado sobre la base de su retribución percibida en los doce meses anteriores a octubre de 1982 o marzo de 1985.

    - Condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas.

    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Declare la inadmisibilidad del recurso o, al menos, lo desestime por infundado.

    - Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

    Sobre la admisibilidad

    Alegaciones de las partes

    12 La Comisión propone la inadmisibilidad del presente recurso. Alega que la base de cálculo impugnada por el demandante ya le había sido notificada mediante la citada carta de 28 de julio de 1987, y fue utilizada tanto en su decisión de 15 de julio de 1988 por la que se reconoce un porcentaje de invalidez del 50 % como en la de 6 de noviembre de 1990 por la que se incrementa este porcentaje en un 18 %, en ejecución de la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 1990.

    13 Por consiguiente, según la Comisión, el desglose que se dirigió al demandante, a petición suya, el 29 de enero de 1991, constituye un acto meramente confirmatorio, que no puede tener carácter lesivo. En efecto, la decisión de 6 de noviembre de 1990, a juicio de la misma Institución, se limitó a incrementar en un 18 % el porcentaje de invalidez permanente de origen profesional, que había discutido el demandante tan sólo en su recurso contra la decisión de 15 de julio de 1988. Por lo tanto, como consecuencia de la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 26 de septiembre de 1990, y con arreglo al artículo 176 del Tratado CEE, la Comisión estima que no debe reconsiderar su decisión de 15 de julio de 1988, antes citada, en lo que atañe a la fecha de referencia considerada. Además, la demandada recuerda que el proyecto de decisión, que se notificó al demandante el 28 de julio de 1987, indicaba expresamente que el inicio de su enfermedad profesional debía fijarse en el 1 de julio de 1978. Dicho proyecto precisaba que la decisión debería considerarse definitiva si dentro del plazo de 60 días el demandante no solicitaba el dictamen de la comisión médica prevista en el artículo 23 de dicha Reglamentación. Dado que el demandante solicitó la convocatoria de la comisión médica con el fin de impugnar el porcentaje de invalidez y no la base de cálculo de sus derechos de indemnización, y dado que, por otra parte, la comisión médica confirmó las conclusiones del profesor De Buck -reproducidas en el proyecto de decisión de 28 de julio de 1987- acerca de la fecha del inicio de la enfermedad profesional del demandante, la Comisión tan sólo reconsideró dicha decisión provisional de 28 de julio de 1987 en cuanto al porcentaje de invalidez y no en cuanto a la base de cálculo del capital que debía pagarse al demandante.

    14 En estas circunstancias, la demandada sostiene que el escrito de 28 de julio de 1987 o, subsidiariamente, los de 15 de julio de 1988 y de 6 de noviembre de 1990 por los que se fija la fecha del agravamiento de origen profesional del estado de salud del demandante constituían actos lesivos y, por lo tanto, eran susceptibles de recurso. Desde este ángulo, a juicio de la Comisión, la cuestión de si el desglose concreto de la liquidación de sus derechos había sido notificado al demandante, como establece el artículo 26 de la Reglamentación, carece de pertinencia en el presente litigio, en la medida en que el proyecto de decisión de 28 de julio de 1987 indicaba explícitamente que, para el cálculo de la indemnización, era preciso basarse en la fecha del 1 de julio de 1978. A mayor abundamiento, y en cualquier caso, según la demandada, dicho proyecto de decisión constituye el desglose previsto en el citado artículo 26 de la Reglamentación.

    15 Por su parte, el demandante considera que procede admitir el recurso. Sostiene que el desglose de la liquidación de sus derechos, que le fue dirigido el 29 de enero de 1991, constituye un acto lesivo. En su opinión, se trata del primer y único acto que alude a la base de cálculo considerada por la Comisión. Los actos de 28 de julio de 1987, de 15 de julio de 1988 y de 6 de noviembre de 1990 constituyen, a su juicio, meras liquidaciones de cantidades sin detalles ni cálculos.

    16 Además, el demandante alega que, en virtud del artículo 26 de la Reglamentación, la demandada tenía la obligación de notificarle el desglose de la liquidación de sus derechos. Ahora bien, a juicio del demandante, los escritos de 28 de julio de 1987, de 15 de julio de 1988 y de 6 de noviembre de 1990 que contenían datos fragmentarios y en los que no se hacía constar la lista de todas las magnitudes que intervenían en la liquidación de la indemnización, no pueden considerarse desgloses a efectos del citado artículo 26. Por lo tanto, según el demandante, la imposibilidad de presentar una reclamación antes de la notificación del desglose de 29 de enero de 1991 se debió a un incumplimiento por parte de la Comisión de la obligación que le impone el citado artículo 26.

    Apreciación del Tribunal

    17 Con el fin de determinar en el caso de autos si la reclamación y el recurso se interpusieron dentro de los plazos señalados en el Estatuto, procede identificar previamente la decisión lesiva en lo que atañe a la base de cálculo de la indemnización de invalidez, objeto del presente litigio.

    18 Conforme a una jurisprudencia consolidada, una decisión sólo constituye una postura definitiva y, por lo tanto, sólo puede ser lesiva si contiene una manifestación expresa y suficientemente motivada de la voluntad de la administración de producir efectos jurídicos (véase, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 1980, Gerin/Comisión, 806/79, Rec. p. 3515, apartado 5, y de 14 de julio de 1981, Mascetti/Comisión, 145/80, Rec. p. 1975, apartado 10, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 3 de abril de 1990, Pfloeschner/Comisión, T-135/89, Rec. p. II-153, apartado 17).

    19 Además, según el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, las decisiones individuales deberán ser comunicadas por escrito al funcionario interesado y deberán estar motivadas. Tan sólo a partir de dicha notificación empiezan a correr los plazos para presentar la reclamación y el recurso previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto.

    20 Más concretamente, el artículo 26 de la Reglamentación establece que debe notificarse al funcionario el desglose de la liquidación de sus derechos basados en la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional. Esta norma específica obedece a una exigencia más general en materia de liquidación de derechos económicos, que se materializa asimismo en el artículo 40 del Anexo VIII del Estatuto, que exige la notificación al funcionario del desglose detallado de la liquidación de sus derechos a pensión. En efecto, únicamente la notificación de la totalidad de los elementos considerados por la administración para el cálculo de sus derechos económicos permite al interesado apreciar la conformidad a Derecho de la decisión de liquidación y la conveniencia de interponer un recurso. Tan sólo a partir de esta notificación empiezan a correr los plazos de reclamación y de recurso.

    21 Por consiguiente, a la luz de los principios que acaban de exponerse, procede examinar la naturaleza y el contenido de los diversos actos dirigidos al demandante con el fin de comprobar la fecha en la que se le notificó, de forma clara y explícita la decisión que establece la base de cálculo impugnada, que está en función de la fecha que consideró la administración para fijar el origen del deterioro de su estado de salud imputable al ejercicio de sus funciones.

    22 Al proceder a dicho examen, el Tribunal de Primera Instancia advierte, en primer lugar, que el proyecto de decisión de 28 de julio de 1987, que aludía expresamente a la fecha del agravamiento de origen profesional de la enfermedad del demandante y que le fue notificado, no puede considerarse decisión lesiva ni reemplazar al desglose de la liquidación de los derechos del demandante a efectos del artículo 26 de la Reglamentación por los siguientes motivos:

    23 Semejante proyecto es un mero acto de trámite, comunicado al funcionario en el marco de un procedimiento establecido por el Estatuto con el fin de garantizar la protección de sus derechos. Si bien, debido al objeto mismo del procedimiento en que se inscribe puede originar determinados derechos en favor del interesado, en ningún caso puede oponérselo la Institución, como declaró el Tribunal de Justicia en el auto de 9 de junio de 1980, B./Parlamento (123/80 R, Rec. p. 1789), apartado 2.

    24 A este respecto, es preciso subrayar que, si bien el funcionario tiene derecho a formular oposición al proyecto de decisión a que se refiere el artículo 21 de la Reglamentación, cuando toma la iniciativa de solicitar el dictamen de la comisión médica, ésta es competente para emitir un dictamen sobre la totalidad de los datos pertinentes relativos a la apreciación de orden médico que le facilita la administración. En estas circunstancias, únicamente puede considerarse definitiva la decisión adoptada basándose en el dictamen médico, incluido lo referente a los datos ya consignados en el proyecto de decisión y no impugnados por el interesado en su solicitud de que emita dictamen la comisión médica.

    25 De ello se deduce que en el presente asunto, dado que el demandante solicitó el dictamen de la comisión médica, la Institución demandada estaba obligada a notificarle, al término del procedimiento, la decisión que dejara clara constancia de los diversos elementos utilizados para el cálculo de su indemnización de invalidez incluidos los que no había discutido y respecto a los cuales la comisión médica había confirmado el proyecto de decisión.

    26 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia debe comprobar en segundo lugar si las decisiones de 15 de julio de 1988 y de 6 de noviembre de 1990 podían lesionar los derechos del demandante en lo que atañe a la fijación de la base para el cálculo de su indemnización de invalidez con arreglo a los indicados principios.

    27 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia advierte que las dos decisiones citadas utilizan la base de cálculo impugnada, sin referirse de forma explícita al período considerado ni a los cálculos efectuados con tal objeto, y ello a pesar de que tales elementos son factores esenciales de cualquier decisión adoptada con arreglo a las letras b) y c) del artículo 73 del Estatuto. En estas circunstancias, la administración debía comunicarle la decisión que establece la base de cálculo impugnada, en virtud de los principios consagrados en los artículos 25 del Estatuto y 26 de la Reglamentación, antes citados. Dado que se trata de una liquidación de derechos económicos, no podía exigirse al demandante que, basándose en la cuantía de la indemnización que le había sido concedida mediante las citadas decisiones de 15 de julio de 1988 y de 6 de noviembre de 1990, procediese a una operación aritmética encaminada a determinar la fecha del hecho causante de la enfermedad profesional considerada por la administración.

    28 En estas circunstancias, a falta de notificación previa al interesado de una decisión que consigne de forma clara y explícita los datos esenciales para el cálculo de su indemnización de invalidez, debe considerarse que el desglose de 29 de enero de 1991 es la decisión lesiva en lo que atañe a la fijación de la base de cálculo impugnada.

    29 De lo anterior se deduce que el presente recurso, debidamente dirigido contra el desglose de 29 de enero de 1991 se presentó dentro del plazo señalado en el artículo 91 del Estatuto, posteriormente al procedimiento administrativo reglamentario. Por lo tanto, procede admitirlo.

    Sobre el fondo

    Alegaciones de las partes

    30 El demandante expone un único motivo basado en la infracción de las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto. Acusa a la Comisión de haber tomado los doce meses anteriores al mes de julio de 1978 como base para el cálculo de la indemnización de invalidez en vez de los doce meses anteriores al mes de octubre de 1982, pese a que el accidente que causó la invalidez de origen profesional se produjo en este momento y no en 1978. Agrega que cabe incluso preguntarse si no sería el mes de marzo de 1985, que invoca como fecha de su primera baja, el que debería haberse tomado en consideración. Recuerda que, en su decisión de 20 de septiembre de 1991, por la que se desestimó su reclamación, la Comisión admitió que "la fijación de la fecha para el cálculo de la indemnización de que se trata en el estado actual del Derecho comunitario (se) determina por un hecho preciso (el accidente) [...]". Ahora bien, si se examina su vida profesional, los únicos hechos concretos que pueden tenerse en cuenta serían el incidente de 6 de octubre de 1982, que en definitiva determinó su separación del servicio, o bien su primera baja, que no se produjo hasta marzo de 1985. Aunque el incidente de 1982 constituyera una consecuencia directa de sus dificultades profesionales, no sería menos cierto que tales dificultades no constituyen un hecho concreto ni un "accidente" a los efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 73.

    31 Para sustentar su tesis, el demandante se basa en el informe del profesor De Buck de 11 de febrero de 1987, a cuyo tenor, "en octubre de 1982, como consecuencia (del citado incidente), el Sr. F. (presentó) un desequilibrio importante de su estado psíquico y se le detectaron trastornos de su comportamiento de carácter claramente psicopatológico. Por lo tanto, situamos en octubre de 1982 el inicio de su invalidez permanente que parece claramente relacionada con los acontecimientos particularmente estresantes de su vida profesional, habida cuenta de su predisposición". En el mismo sentido, un certificado emitido el 6 de junio de 1990 por el Jefe de la unidad de Seguro de Enfermedad y Accidentes de la Comisión (Anexo 10 de la demanda) hacía constar que "la fecha de la primera incapacidad laboral en el seno de las Comunidades, que debe ponerse en relación (con la invalidez permanente parcial del Sr. F. que diagnosticó la comisión médica), se sitúa en octubre de 1982". Además, el demandante alega que su selección en 1978 y posteriormente su nombramiento como funcionario de carrera el 1 de abril de 1980, demuestran que, a la sazón, su salud mental no era deficiente. Además, incluso con posterioridad al incidente de 1982, los dictámenes de los peritos médicos no fueron unánimes, como acredita el dictamen pericial de 29 de octubre de 1982, adjunto al citado dictamen de la comisión médica, y que diagnostica el buen estado de salud mental del interesado.

    32 Por su parte, la Comisión considera que procede desestimar el recurso por infundado. Alega que el demandante no niega que, en caso de invalidez no derivada de un "accidente", debe tomarse en consideración la fecha en la que se hayan producido las circunstancias profesionales distintas a las que causaron la invalidez, asimilables a un accidente, y no la de su agravamiento posterior. Subraya que se tomó la fecha del 1 de julio de 1978 sobre la base de las conclusiones unánimes de los peritos médicos. A este respecto, se basa en el dictamen pericial del profesor De Buck, antes citado, en el que se hace constar que "resulta patente que el proceso de desadaptación progresiva se inicia en el marco de su actividad en las Comunidades Europeas. Por lo tanto, puede considerarse que el agravamiento del estado psicológico existente se inicia en 1978. En este momento, el estado psíquico del Sr. F. empieza a afectar su capacidad de trabajo". Según la Comisión, esta apreciación fue confirmada en el citado informe de la comisión médica, de 26 de mayo de 1988, el cual señala que "el desequilibrio del estado psíquico (del interesado) se inició durante el año 1978 debido a dificultades profesionales con las que se enfrentó, como prueban los distintos informes de sus superiores". Por último, la comisión médica llegó a la conclusión de que "puede seguir considerándose el 1 de junio de 1978 fecha de agravamiento de la enfermedad antes existente. En ese momento, el estado psíquico del Sr. F. empezó a afectar a su capacidad de trabajo".

    33 La fijación del origen de la enfermedad profesional del demandante en el 1 de julio de 1978 es por lo demás, a juicio de la Comisión, acorde con la sentencia de 26 de septiembre de 1990 en la cual, el Tribunal de Primera Instancia admitió que la comisión médica había acreditado suficientemente que el agravamiento de la invalidez del Sr. F., como consecuencia del accidente de 1982, tuvo su origen en el ejercicio anterior de sus funciones por parte del demandante (F./Comisión, T-122/89, antes citado, apartado 14). Además, la Comisión alega que, en el presente asunto, al afirmar que el origen de su enfermedad profesional se sitúa en 1982, el demandante se contradice con la tesis que sostuvo en el citado asunto T-122/89, según la cual, el agravamiento de su invalidez, como consecuencia del incidente de 1982, tenía realmente su origen en el ejercicio anterior de sus funciones. Según la Comisión, semejante actitud es contraria al principio de buena fe, consagrado en la sentencia del Tribunal de Justicia, de 9 de julio de 1981, Turner/Comisión, (asuntos acumulados 59/80 y 129/80, Rec. p. 1883), apartados 35 y 36.

    Apreciación del Tribunal

    34 En primer lugar, procede recordar que la letra c) del apartado 2 del artículo 73, que define por referencia a la letra b) del mismo apartado el método de cálculo de la indemnización de invalidez permanente parcial, prevé la "entrega al interesado de un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente", al que se le aplicará un coeficiente igual a su porcentaje de invalidez de origen profesional.

    35 De las citadas normas se deduce que, si bien el artículo 73 prevé expresamente en su apartado 1 la cobertura del funcionario, desde el día de su incorporación al servicio, simultáneamente contra "los riesgos de enfermedad profesional y de accidente", por regla general, define el método de cálculo de la indemnización de invalidez en función de la fecha del "accidente", sin prescribir de forma específica la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar la base de cálculo de la indemnización de invalidez en el supuesto de una enfermedad profesional que haya contraído el interesado durante el ejercicio de sus funciones, causante de un proceso continuo de deterioro de su salud.

    36 Por consiguiente, debe determinarse la fecha de las circunstancias profesionales asimilables a un "accidente", a efectos de lo previsto en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 73, que sean causa del agravamiento del estado de salud de un funcionario, teniendo en cuenta el régimen de cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional establecido por el Estatuto. Desde este ángulo, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que las prestaciones a que se refiere el artículo 73 constituyen prestaciones de Seguridad Social y no prestaciones destinadas a indemnizar un perjuicio en el marco de una acción de responsabilidad civil. Por ello, son pagos a tanto alzado y deben calibrarse de acuerdo con las consecuencias duraderas del "accidente", de conformidad con una jurisprudencia consolidada (véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 21 de mayo de 1981, Morbelli/Comisión, 156/80, Rec. p. 1357, apartado 37 y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 28 de febrero de 1992, Colmant/Comisión, T-8/90, Rec. p. II-469, apartado 35).

    37 Por lo tanto, debe interpretarse que en caso de enfermedad profesional, la fecha del "accidente", a efectos de las citadas normas, se refiere a la fecha de las circunstancias profesionales causantes del agravamiento del estado de salud del funcionario imputable al desarrollo de sus funciones. Este razonamiento se inscribe en la lógica seguida por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 28 de febrero de 1992, en la que declaró que el agravamiento de las lesiones como consecuencia de un accidente no puede asimilarse a un nuevo accidente (Colmant/Comisión, T-8/90, antes citado, apartado 28).

    38 Además, debe asimismo recordarse que la fijación de la fecha en que se produjeron los hechos causantes de una enfermedad profesional constituye una apreciación de carácter médico. Se determina esta fecha en el marco del examen médico destinado a comprobar si las condiciones de trabajo en el seno de la Institución fueron la causa del agravamiento del estado de salud del funcionario, que dio lugar a su incapacidad laboral. Es indisociable de la constancia de las circunstancias profesionales que causaron dicho agravamiento y, necesariamente se fija conjuntamente con el origen profesional de la enfermedad.

    39 Ahora bien según reiterada jurisprudencia, las apreciaciones médicas propiamente dichas que formula la comisión médica deben considerarse definitivas cuando se adoptaron en las debidas condiciones. Además, el control de tales apreciaciones por parte del Tribunal de Primera Instancia se limita a comprobar si el informe médico estableció una relación comprensible entre las valoraciones médicas que figuran en el mismo y las conclusiones a que llegó la comisión médica (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia, de 29 de noviembre de 1984, Suss/Comisión, 265/83, Rec. p. 4029 apartados 9 a 15; de 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas, 2/87, Rec. p. 143 apartado 8, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, de 12 de julio de 1990, Vidrányi/Comisión, T-154/89, Rec. p. II-445 apartado 48, y de 26 de septiembre de 1990, F./Comisión, T-122/89, antes citada, apartados 14 a 16).

    40 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia señala que la comisión médica situó el inicio de la enfermedad profesional del demandante, que se incorporó al servicio de la Comisión en 1975, el 1 de julio de 1978, relacionando esta conclusión con las siguientes observaciones formuladas en el punto E de su informe, dedicado al "debate": "El desequilibrio del estado psíquico (del interesado) se inició a principios de 1978 debido a las dificultades profesionales con las que se enfrentó, como prueban los distintos informes de sus superiores. En ese momento, su capacidad de trabajo resultó, por primera vez, verdaderamente afectada." En su dictamen, dicha comisión concluye, en efecto, que la fecha del agravamiento de la enfermedad anteriormente existente (al incorporarse el demandante al servicio de la Comisión) puede fijarse definitivamente en el 1 de julio de 1978. En este momento el estado psíquico del Sr. F. comenzó a afectar a su capacidad de trabajo.

    41 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que la comisión médica demostró suficientemente que las circunstancias que causaron el agravamiento de la enfermedad del demandante, imputable al desarrollo de sus funciones debían situarse en el 1 de julio de 1978.

    42 Por otra parte, la tesis del demandante según la cual, las circunstancias profesionales concretas que causaron el agravamiento de su estado de salud imputable al desarrollo de sus funciones se sitúan en 1982, no puede acogerse en la medida en que contradice las citadas conclusiones de la comisión médica. Estas últimas hacen constar de forma clara e indiscutible que el incidente de 1982 al que aludió el demandante, no constituye sino una manifestación del agravamiento anterior de su estado de salud cuyo origen debe situarse en 1978 y que, posteriormente, provocó la incapacidad laboral. En efecto, la comisión médica ha demostrado claramente la relación causal entre el deterioro del estado de salud del demandante como consecuencia de su actividad profesional anterior incluso al incidente de 1982 y el desencadenamiento de dicho incidente, que, en sí mismo, fue causa de un agravamiento de la invalidez del 18 %. En su informe, hizo constar que era "patente que al producirse estos hechos, el paciente había perdido el control de sus actos, lo cual encaja perfectamente con su patología. A nuestro parecer, es evidente que los hechos del 6 de octubre de 1982 son consecuencia directa de las dificultades profesionales vividas por el paciente durante varios años. Los comportamientos agresivos que se han reprochado al paciente son la expresión misma de su psicopatología y forman parte integrante de ésta [...] por lo tanto, pensamos que la incapacidad parcial permanente, tal como la consideramos en nuestras conclusiones, se originó íntegramente en las condiciones de trabajo que conoció (el Sr. F.) en el ejercicio de sus funciones, que constituyeron la causa esencial del agravamiento de un estado patológico anteriormente existente". Precisamente debido a este nexo de causalidad entre, por un lado, la patología profesional cuyo origen sitúa la comisión médica en 1978 y, por otro, el incidente de 1982 que supuso la incapacidad laboral adicional del 18 %, que apreció el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 26 de septiembre de 1990, anteriormente citada, la comisión médica había demostrado suficientemente el origen profesional del agravamiento del 18 % del porcentaje de invalidez del demandante.

    43 En estas condiciones, el Tribunal de Primera Instancia no puede sino declarar que, al situar el origen del agravamiento del estado de salud del demandante, imputable al desarrollo de sus funciones en el 1 de julio de 1978, la Comisión extrajo acertadamente las consecuencias jurídicas del dictamen médico debidamente emitido por la comisión médica.

    44 De ello se sigue que procede desestimar el presente recurso.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    45 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Cada parte cargará con sus propias costas.

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