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Документ 61991TJ0086

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 29 de enero de 1993.
Requisitos para la concesión de la asignación por escolaridad.
Asunto T-86/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00045

Идентификатор ECLI: ECLI:EU:T:1993:7

61991A0086

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA QUINTA) DE 29 DE ENERO DE 1993. - ROBERT WERY CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - REQUISITOS PARA CONCEDER LA ASIGNACION POR ESCOLARIDAD. - ASUNTO T-86/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00045


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Funcionarios - Retribución - Asignaciones familiares - Asignación por escolaridad - Requisitos para su concesión - Formación recibida en un centro de enseñanza aunque vinculada a un contrato de aprendizaje

(Estatuto de los Funcionarios, Anexo VII, art. 3)

Índice


La distinción entre formación escolar y formación profesional, establecida en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, permite no pagar la asignación por escolaridad, prevista en el artículo 3 del mencionado Anexo, cuando el hijo a cargo en relación con el cual se solicita la asignación por escolaridad reciba una formación profesional sin ningún vínculo con un centro de enseñanza. Por el contrario, esta distinción no se opone al pago de la asignación por escolaridad, cuando un hijo a cargo reciba una formación profesional en un centro de enseñanza al que asiste regularmente y en jornada completa. A este respecto, la finalidad del párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto permite la asimilación de un período de prácticas realizado fuera del centro de enseñanza si se le considera como parte del programa impartido por dicho centro.

Por ello, tiene derecho a la asignación por escolaridad el hijo a cargo que recibe una formación profesional impartida por un centro de enseñanza autorizado como tal por las autoridades nacionales, incluso cuando una parte de dicha formación se efectúa en el marco de un contrato de aprendizaje celebrado bajo los auspicios del centro de enseñanza.

Partes


En el asunto T-86/91,

Robert Wery, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Arlon (Bélgica), representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, jurisconsulto, asistido por el Sr. Kieran Bradley, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión de suprimir a partir del 1 de abril de 1990 el pago de la asignación por escolaridad correspondiente al hijo del demandante, así como de la decisión de practicar retenciones sobre su retribución y, en cuanto sea necesario, de las disposiciones generales de aplicación relativas a la concesión de la asignación por escolaridad, en la medida en que imponen una formación escolar que comprenda un mínimo de horas de formación teórica,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.P.M. Barrington, Presidente; R. Schintgen y K. Lenaerts, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de noviembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 El 28 de septiembre de 1990, el demandante presentó, en el formulario normalizado proporcionado a estos efectos por la administración, una petición de concesión de asignación por escolaridad para sus tres hijos correspondiente al año 1990/1991. En lo que respecta a su hijo Laurent, que estaba contratado para efectuar un aprendizaje reconocido como floricultor en Arlon desde el 14 de marzo de 1990 y debía continuarlo hasta el 31 de julio de 1992, acompañó a su solicitud un documento acreditativo expedido por las autoridades belgas competentes así como una copia de su contrato de aprendizaje.

2 Mediante nota de 4 de febrero de 1991, el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") informó al demandante que, en lo que se refería a su hijo Laurent, la asignación por escolaridad así como la asignación por hijo a cargo que inicialmente le habían sido concedidas, iban a ser suprimidas a partir del mes de abril de 1990 y que los importes equivalentes a las cantidades ya percibidas se iban a practicar retenciones sobre su retribución por importes equivalentes a las cantidades ya percibidas.

3 El demandante sostiene, y el Parlamento lo reconoce, que como respuesta a sus peticiones de explicación, el responsable del servicio competente le informó que, por una parte, de modo general, la asignación por escolaridad no se concede al hijo de un funcionario que realiza un aprendizaje y que, por otra, aunque fuese posible equiparar a una formación escolar una parte de la formación recibida por su hijo en el marco de su contrato de aprendizaje, tampoco sería posible concederle la asignación por escolaridad, dado que, en este caso, la cantidad de horas de formación teórica no alcanzaba el mínimo requerido de dieciséis horas por semana.

4 No obstante, el Parlamento decidió volver a conceder la asignación por hijo a cargo, que también había sido suprimida por la decisión de 4 de febrero de 1991, y devolver las retenciones ya practicadas en este concepto. De todos modos, se mantuvo la supresión de la asignación por escolaridad.

5 El 3 de mayo de 1991, el demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") contra la decisión de 4 de febrero de 1991. En esta reclamación, rechazó los motivos invocados por el responsable del servicio competente, en concreto, que el aprendizaje no causa derecho a una asignación por escolaridad y que, de todas maneras, el número de horas de formación teórica no alcanzaba el mínimo requerido.

6 Reconociendo que esta reclamación planteaba la cuestión de si una formación profesional en el marco de un programa nacional de aprendizaje podía asimilarse a la asistencia regular y en jornada completa a un establecimiento escolar en el sentido del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, el Parlamento, aun manteniendo su negativa a admitir dicha equiparación, pero sin excluir la posibilidad de revisar su práctica anterior, decidió someter esta cuestión al examen de la asamblea de Jefes de Administración, en particular a la luz de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de marzo de 1990, Costacurta/Comisión (asuntos acumulados T-34/89 y T-67/89, Rec. p. II-93). Sin embargo, durante la reunión del comité de preparación de las tareas de dicha asamblea, llevada a cabo el 19 de febrero de 1992, se observó que la mayor parte de las demás Instituciones compartían la postura del Parlamento y en esas circunstancias, se decidió que no se plantearía esta cuestión.

7 El 26 de agosto de 1991, el Secretario General del Parlamento denegó la reclamación de 3 de mayo de 1991 en los siguientes términos:

"He examinado con el mayor interés su reclamación de 3 de mayo de 1991.

Lamento informarle que no puedo darle una respuesta favorable.

En lo relativo a la asignación por hijo a cargo respecto a su hijo Laurent, la reclamación carece de objeto. Como es sabido, la administración volvió sobre su decisión de suprimir dicha asignación, incluso antes de que usted presentara su reclamación, y se le han reembolsado las cantidades retenidas en este concepto en el mes de abril de 1991.

En lo relativo a la supresión de la asignación por escolaridad para Laurent, la reclamación no esta fundada. Sin entrar en la cuestión por usted planteada de si el período para la educación de su hijo da derecho a una asignación por escolaridad, me permito recordarle que corresponde al funcionario aportar las pruebas de que ha realizado efectivamente 'gastos de escolaridad' con arreglo al artículo 3 del Anexo VII del Estatuto. Semejante justificación es tanto más necesaria en el presente caso, cuanto que su hijo percibe por sí mismo una asignación mensual cuyo importe excede del fijado para la asignación por escolaridad.

En estas circunstancias, no puedo más que mantener la decisión de suprimir, a partir del 1 de abril de 1990, la asignación por escolaridad que usted percibía hasta entonces por su hijo Laurent."

8 Mediante nota de 10 de septiembre de 1991, dirigida al Secretario General del Parlamento, el demandante alegó que la administración nunca le había solicitado documentos acreditativos de los gastos de escolaridad que él hubiese realizado efectivamente y que el hecho de imponerle dicha obligación, no exigida a los demás funcionarios, constituía una violación del principio de igualdad de trato. Mediante escrito de 3 de diciembre de 1991, el Secretario General del Parlamento confirmó su decisión de 26 de agosto de 1991.

9 A raíz de la desestimación de la reclamación y como respuesta a una nueva solicitud de asignación por escolaridad presentada para el año 1991/1992, la administración envió una nota al demandante, fechada el 13 de noviembre de 1991, instándole a presentar "las facturas que acrediten los gastos efectivos de escolaridad inherentes al aprendizaje de su hijo Laurent". En el curso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, el demandante declaró que no tuvo conocimiento de esta carta hasta el 26 de noviembre de 1991, o sea, el mismo día en que interpuso su recurso ante la Secretaría de este Tribunal.

10 En su respuesta, sin fecha, el demandante hace observar ante todo que la exigencia, formulada en dicha nota, de aportar la prueba de los gastos de escolaridad que él había realizado efectivamente constituía el primer requerimiento de esa especie que le dirigía la administración. Seguidamente, detalló los gastos inherentes al aprendizaje de su hijo Laurent.

Procedimiento y pretensiones de las partes

11 Ante estos hechos, el demandante interpuso el presente recurso el 26 de noviembre de 1991. La fase escrita siguió su curso reglamentario.

12 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

13 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a responder por escrito a las cuestiones que se refieren, en primer lugar, a los documentos relativos al aprendizaje seguido por el hijo del demandante que se habían presentado junto con la solicitud de la controvertida asignación por escolaridad; en segundo lugar, a los costes efectivos relativos a este aprendizaje; en tercer lugar, el derecho, para una persona que se encuentre en una situación comparable a la del demandante, a percibir los complementos familiares y/o las prestaciones de carácter social derivadas del hecho de la escolarización con arreglo a la normativa belga, así como la posibilidad, para una persona que se encuentre en una situación similar a la del hijo del demandante, de obtener una beca de estudios con arreglo a la normativa belga.

14 La vista se celebró el 10 de noviembre de 1992. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

15 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Decida:

1) Anular la decisión de suprimir el pago de las asignaciones por escolaridad para el hijo del demandante desde el 1 de abril de 1990.

2) Anular la decisión de proceder a las retenciones practicadas sobre la retribución del demandante en ejecución de la nota de 4 de febrero de 1991.

3) Condenar al Parlamento Europeo a reembolsar las retenciones practicadas, aumentadas de un interés de demora del 8 % anual, desde la fecha de las retenciones hasta el día del reembolso que debe efectuarse.

4) Condenar en costas a la parte demandada.

En la medida en que sea necesario:

5) Declarar que es contraria a Derecho la decisión general de ejecución relativa a la concesión de la asignación por escolaridad adoptada por la parte demandada, en la medida en que impone un mínimo de horas de formación teórica a los estudiantes que sigan una formación profesional reconocida oficialmente por un Estado miembro.

16 Por su parte, el Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Acuerde la inadmisión del recurso.

- Desestime el recurso por infundado.

- Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

17 El Parlamento se opone a la admisibilidad del recurso alegando que la reclamación del demandante, de 3 de mayo de 1991, fue desestimada en razón de la inexistencia de pruebas relativas a los gastos de escolaridad que hubiese realizado efectivamente el demandante en beneficio de su hijo Laurent. Al no haberse presentado dichas pruebas, según el Parlamento, el demandante no tenía interés en ejercitar la acción y, por tanto, su reclamación no era admisible.

18 Añade que si el responsable del servicio no había señalado la carencia de pruebas de los gastos efectivos de escolaridad, durante las entrevista que tuvieron lugar con el demandante tras la decisión de 4 de febrero de 1991, ello se debe a que esta consideración era totalmente secundaria en relación con la motivación principal de denegación de la solicitud de asignación por escolaridad, que era la imposibilidad de equiparar la educación recibida por el hijo del demandante a una formación escolar, única que da lugar al derecho a la asignación por escolaridad.

19 Con carácter subsidiario, el Parlamento alega que los motivos invocados en el recurso no concuerdan con los invocados en la reclamación y que, por tanto, deben ser desestimados (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 29 de marzo de 1990, Alexandrakis/Comisión, T-57/89, Rec. p. II-143, apartado 8).

20 En primer lugar, el demandante responde que las explicaciones del Parlamento demuestran que reconoce que la decisión de suprimir la asignación por escolaridad para su hijo Laurent y la negativa a su reclamación se han fundado en la naturaleza de la educación que su hijo recibe y no en una pretendida carencia de documentos acreditativos.

21 En segundo lugar, destaca que, hasta la nota de 13 de noviembre de 1991 del servicio "Estatuto y gestión del Personal", el Parlamento no le había solicitado las facturas que acreditaran los gastos efectivos de escolaridad correspondientes al aprendizaje de su hijo y que, tras esta nota, hizo llegar una relación de estos gastos al Parlamento el 3 de diciembre de 1991

22 En lo que atañe a la concordancia entre la reclamación y el recurso, el demandante subraya que, inicialmente, el Parlamento había indicado claramente que la negativa a conceder la asignación por escolaridad se basaba exclusivamente en la naturaleza profesional de la formación que recibía el hijo del demandante. En consecuencia, sólo podía dirigir su reclamación contra este único motivo. Solamente en la etapa de la decisión denegatoria de esta reclamación el Parlamento invocó, por primera vez, la falta de justificación de los gastos reales de escolaridad.

23 De ello, el demandante deduce que debe admitirse que, en su recurso, responda al argumento del que tuvo conocimiento sólo en la decisión denegatoria de su reclamación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

24 Este Tribunal comprueba que el Parlamento reconoce que, antes de la decisión denegatoria de la reclamación, en ningún momento había invocado otro motivo que no fuera el referido al tipo de educación que recibía el hijo del demandante para negar a este último el beneficio de la asignación por escolaridad. Al obrar así, el Parlamento dio lugar a que el demandante creyera que el único motivo de la negativa de su solicitud consistía en el tipo de formación escolar seguida por su hijo.

25 De ello se deduce que el Parlamento no tenía derecho a impugnar la admisibilidad del presente recurso pretendiendo que éste se fundaba en motivos nuevos en relación con el contenido de la reclamación, como los vinculados con la objeción por parte del demandante acerca de su obligación de acreditar los gastos reales de escolaridad de su hijo.

26 En lo que se refiere a si el demandante tiene interés en ejercitar la acción debido a que no había presentado las pruebas de los gastos efectivos de escolaridad en que hubiere incurrido, procede señalar que esta cuestión es indisociable de la cuestión de si el demandante debía probar estos gastos o si podía acogerse al régimen de pago global establecido por las disposiciones generales de ejecución relativas a la concesión de la asignación por escolaridad adoptadas por el Parlamento (en lo sucesivo, "disposiciones generales de ejecución"). Ahora bien, aquí se trata de una cuestión de fondo. Por esta razón, la cuestión del interés para ejercitar la acción por parte del demandante se confunde con el examen de fondo del asunto.

27 En consecuencia, debe declararse la admisibilidad del recurso.

Fondo

28 En apoyo de su recurso, el demandante invoca dos motivos basados en la infracción, por una parte, de los artículos 2 y 3 del Anexo VII del Estatuto y, por otra, del artículo 25 del Estatuto. Además, y en la medida en que sea necesario, alega que las disposiciones generales de ejecución son contrarias a Derecho, por cuanto exigen que la educación escolar contenga un mínimo de horas de formación teórica.

29 El párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII establece la concesión de una asignación escolar "por cada hijo a su cargo, en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 (del Anexo VII del Estatuto), que asista regularmente y en jornada completa a un centro de enseñanza". Según la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la asignación por hijo a cargo se concede "por los hijos entre los 18 y 26 años que estuvieren recibiendo educación escolar o profesional".

Sobre el motivo basado en la infracción de los artículos 2 y 3 del Anexo VII del Estatuto

Alegaciones de las partes

30 El demandante destaca que el Parlamento volvió a concederle la asignación por hijo a cargo. De este modo, reconoció que su hijo recibía una formación escolar o profesional. En efecto, éste el caso puesto que, según el demandante, su hijo está sujeto a un contrato de aprendizaje en floricultura reconocido por las autoridades belgas competentes y, por tanto, cursa regularmente y en jornada completa un ciclo de formación profesional que, además de contener una formación práctica, incluye una enseñanza teórica general y científica.

31 Ahora bien, el apartado 1 del artículo 3 del Anexo VII, en cuanto se refiere al concepto de "centro de enseñanza", excluye cualquier distinción entre los centros de enseñanza que impartan una formación escolar y los que impartan una formación profesional.

32 Por consiguiente, estima que dado que su hijo recibe una formación profesional en un centro de enseñanza, tiene derecho a que se le conceda la asignación por escolaridad establecida en el apartado 1 del artículo 3 del Anexo VII.

33 El demandante alega además la sentencia del Tribunal de Justicia, de 21 de noviembre de 1991, Costacurta/Comisión (C-149/90, Rec. p. I-5463), para sostener que la única condición impuesta por el artículo 3 del Anexo VII del Estatuto consiste en que el hijo para el que se solicita la asignación por escolaridad asista "regularmente y en jornada completa a un centro de enseñanza", aunque una parte de la educación tenga lugar fuera del centro de enseñanza.

34 El demandante también alega que el Parlamento no puede imputarle que no haya presentado las pruebas de los gastos de escolaridad en que efectivamente había incurrido junto con su solicitud de asignación por escolaridad. A este respecto, el demandante destaca que el Parlamento esperó la respuesta a la reclamación para evocar esta cuestión y también esperó hasta el 13 de noviembre de 1991, o sea después de haber finalizado el año escolar controvertido, para solicitarle la aportación de estas pruebas. Añade que el Parlamento, en las entrevistas que con él mantuvo en febrero, reconoció que no había mencionado la cuestión de las pruebas. Por otra parte, el demandante presentó las pruebas de los gastos en que efectivamente había incurrido por su hijo.

35 Finalmente, el demandante afirma que no estaba obligado a presentar dichas pruebas puesto que tenía derecho a beneficiar de la cantidad global prevista por las disposiciones generales de ejecución, sin que el Parlamento pueda fundarse, para negársela, en el carácter profesional de la formación que su hijo recibe.

36 El Parlamento responde que, según los términos del contrato de aprendizaje, así como de su contexto legal, el hijo del demandante recibe una formación profesional en jornada completa que incluye una parte práctica (hasta cerca de treinta y una horas por semana) y una parte teórica (hasta ocho horas y cuarenta cinco minutos por semana). El Parlamento se niega a aceptar que la existencia de una enseñanza teórica pueda transformar una formación profesional en una formación escolar.

37 El Parlamento considera que el carácter profesional de la formación recibida por el hijo del demandante se opone a que se le conceda una asignación por escolaridad. En efecto, el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII debe interpretarse a la luz de la distinción, contenida en la letra b) del apartado 3 del artículo 2, entre formación escolar y formación profesional. De este modo, la asignación "por escolaridad" sólo debe concederse en concepto de una formación "escolar" en el sentido de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, a quien asista regularmente y en jornada completa en un centro de enseñanza que sea necesariamente "escolar".

38 El Parlamento justifica esta interpretación destacando que la formación escolar se caracteriza por la asistencia a un centro de enseñanza de tipo escolar y, normalmente, no da lugar a una retribución por parte del Estado en favor de la familia del escolar. En el caso contrario, habría que aplicar el apartado 2 del artículo 67 del Estatuto, según el cual los funcionarios beneficiarios de complementos familiares estarán obligados a declarar los complementos del mismo tipo que reciban de otras fuentes, los cuales serán deducidos de los que se paguen en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Anexo VII (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 10 de mayo de 1990, Sens/Comisión, T- 117/89, Rec. p. II-185). Por el contrario, el aprendizaje se caracteriza por la asistencia, más o menos asidua, a un lugar de trabajo, eventualmente completada por la asistencia en tiempo parcial a un centro de enseñanza de tipo profesional y que, generalmente, da lugar a retribución.

39 Por otra parte, el Parlamento alega que el demandante, al no presentar las pruebas de los gastos efectivos de escolaridad realizados por su hijo, no puede pretender el beneficio de la asignación por escolaridad. El Parlamento afirma que el demandante no puede acogerse al régimen de cantidad global, previsto para los hijos que reciban una formación escolar y no para aquéllos que reciban una formación profesional.

40 Finalmente, el Parlamento afirma que, si no había señalado esta consideración durante el procedimiento administrativo previo, ha sido por ser totalmente secundaria respecto a la razón principal de la denegación de la solicitud de asignación por escolaridad, es decir, la naturaleza profesional de la formación recibida.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41 Preliminarmente, este Tribunal comprueba que el Parlamento ha reconocido que Laurent Wery está a cargo de su padre a quien se le ha concedido la asignación por hijo a cargo. En consecuencia, hay que examinar si el demandante igualmente tiene derecho al beneficio de la asignación por escolaridad.

42 Este Tribunal comprueba que la alegación del Parlamento se basa en una distinción rigurosa de los conceptos de formación escolar y de formación profesional, que figuran en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Anexo VII. En efecto, el Parlamento considera que estos dos conceptos se excluyen recíprocamente y que, por ello, una formación profesional no puede dar lugar al pago de una asignación por escolaridad.

43 A este respecto, es importante destacar que, al definir el concepto de "formación profesional" en el sentido del artículo 128 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia consideró que los conceptos de formación profesional y de formación escolar no sólo no se excluyen recíprocamente, sino que, en gran medida, incluso coinciden, puesto que la formación se imparte en un centro de enseñanza. En efecto, en sus sentencias de 13 de febrero de 1985 y de 2 de febrero de 1988, el Tribunal de Justicia declaró que "toda forma de enseñanza que prepare para una capacitación para una profesión, oficio o empleo específicos, o que confiera la aptitud concreta necesaria para ejercer tal profesión, oficio o empleo, pertenece al ámbito de la enseñanza profesional, cualesquiera que sean la edad y el nivel de formación de los alumnos o de los estudiantes e incluso cuando el programa de enseñanza incluya una parte de educación general" (Gravier, 293/83, Rec. p. 593, apartado 30, y Blaizot, 24/86, Rec. p. 379, apartado 19). El Tribunal de Justicia ha deducido, en el primer asunto, que "la formación profesional engloba la enseñanza del arte de los tebeos impartida por un establecimiento de enseñanza superior artística" y, en el segundo asunto, que "engloba los estudios universitarios de veterinaria".

44 El Parlamento no puede pretender que esta interpretación deje sin contenido la distinción establecida en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Anexo VII. En efecto, esta distinción conserva su sentido por cuanto permite no pagar la asignación por escolaridad a los hijos que disfrutan de la asignación por hijo a cargo, cuando los mismos reciban una formación profesional sin ningún vínculo con un centro de enseñanza.

45 En este asunto, para determinar si el demandante tiene derecho al pago de la asignación por escolaridad con base en la formación que recibe su hijo, es oportuno examinar si la formación en floricultura recibida por el hijo del demandante, que ambas partes coinciden en calificar de profesional, se imparte en un centro de enseñanza.

46 A este respecto, hay que destacar que esta enseñanza de la floricultura comprende tres partes que incluyen, respectivamente, conocimientos generales y conocimientos profesionales teóricos y prácticos. Las dos primeras partes se efectúan en ocho horas y cuarenta y cinco minutos de cursos por semana, mientras que la tercera se concreta en un contrato de aprendizaje por el cual, en este asunto, el gerente de empresa se compromete, por el período transcurrido entre el 14 de marzo de 1990 y el 31 de julio de 1992, a formar al hijo del demandante en la profesión de floricultor, conforme a un programa específico autorizado por la Comunidad francesa de Bélgica.

47 El Tribunal observa que, por un lado, las dos primeras partes, teóricas, de esta enseñanza se imparten por el Instituto Francófono de Formación Permanente de las Clases Medias y, por otro, que el contrato de aprendizaje entre el hijo del demandante y el gerente de empresa ha sido celebrado bajo los auspicios de este Instituto y bajo el control de la administración de educación del Ministerio de la Comunidad francesa, que además lleva la firma del representante del Ministro. Este contrato establece en su artículo 6 que "la duración del trabajo no deberá exceder de cuarenta horas por semana, incluidas las horas de clases".

48 Además, procede destacar que, para determinados estudiantes de este Instituto, más jóvenes que el demandante, la formación que allí reciben les permite cumplir con la obligación de escolaridad a la que están sometidos con arreglo a la legislación belga.

49 Según lo anterior, el Instituto Francófono de Formación Permanente de las Clases Medias, establecimiento autorizado por la Comunidad francesa de Bélgica -que, según la Constitución belga, es competente en materia de educación- constituye un centro de enseñanza en el sentido del primer párrafo del artículo 3 del Anexo VII y el hijo del demandante recibe allí una formación profesional.

50 Con arreglo a esta disposición, para disfrutar de la asignación por escolaridad, el hijo en relación con el cual se solicita la asignación no sólo debe recibir una formación en un centro de enseñanza, sino que también debe asistir regularmente y en jornada completa a dicho centro. Por lo tanto, hay que examinar si el hijo del demandante asiste regularmente y en jornada completa al mismo.

51 A este respecto, procede recordar que según la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal de Primera Instancia, la asimilación de un período de prácticas realizado fuera del centro de enseñanza a la asistencia regular y en jornada completa al mismo, puede estar justificada, en relación con la finalidad del primer párrafo del artículo 3 del Anexo VII, si se la considera como parte del programa impartido por el centro de enseñanza (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 13 de marzo de 1990, Costacurta/Comisión, asuntos acumulados T-34/89 y T-67/89, confirmada en casación mediante la sentencia del Tribunal de Justicia, de 21 de noviembre de 1991, C-149/90, antes citadas, apartado 8).

52 Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal comprueba que el hijo del demandante asiste regularmente y en jornada completa al programa de educación impartido por el Instituto Francófono de Formación Permanente de las Clases Medias.

53 A mayor abundamiento y en todo caso es importante señalar que, en el marco de las formaciones universitarias para el ejercicio de profesiones liberales, es frecuente que, hacia el final del período de formación, lo esencial de ésta no se imparta en el centro de enseñanza dentro del marco en el que la misma se sigue, sino junto a profesionales, fuera de dicho centro aunque bajo su control. En tales casos, no se discute el derecho a disfrutar la asignación por escolaridad.

54 En estas circunstancias, sería contrario a la equidad social admitir que un estudiante universitario que esté dedicando la parte esencial de su tiempo en período de prácticas permita que sus padres disfruten de la asignación por escolaridad, mientras que un estudiante que reciba una formación manual y que también pasa la parte esencial de su tiempo en un aprendizaje incluido en el marco de un programa de formación impartido por un centro de enseñanza no lo permita.

55 Respecto a la cuestión de si el Parlamento puede fundar su decisión denegatoria de la asignación por escolaridad en el motivo de que el demandante no ha aportado las pruebas de los gastos efectivos relacionados con la escolaridad de su hijo, el Tribunal de Primera Instancia destaca, al igual que el demandante, que el Parlamento sólo invocó este motivo en la fase de la denegación de la reclamación, cuando el año escolar había terminado, y que más tarde todavía, el 13 de noviembre de 1991, solicitó al demandante que aportara las pruebas de los gastos efectivos de escolaridad, solicitud a la que este último respondió en el más breve plazo. Además, hay que destacar que el Parlamento reconoció que este motivo de denegación era secundario en relación con el basado en la naturaleza de la formación recibida y que, durante la vista, declaró que deseaba que "este Tribunal resuelva la cuestión de principio" (o sea, la de la interpretación del artículo 3 del Anexo VII), que la "administración del Parlamento no ha tenido la oportunidad de juzgar este asunto" (o sea, acerca del carácter suficiente y apropiado de las pruebas presentadas por el demandante), que "las disposiciones generales de ejecución citadas por el demandante no son las adecuadas" y que "estas disposiciones generales no pueden ser aplicadas sin matizaciones".

56 De ello se sigue que la cuestión de la prueba de los gastos efectivos de escolaridad causados al demandante por su hijo debe ser examinada por el Parlamento al que, en su caso, le corresponderá decidir, a la luz de la presente sentencia, la manera en la que procede aplicar las controvertidas disposiciones generales de ejecución a una formación como la que recibe el hijo del demandante.

57 En cuanto a la cuestión de si la asignación mensual pagada por el gerente de la empresa al hijo del demandante, con arreglo al artículo 3 del contrato de aprendizaje, constituye o no una asignación de la misma naturaleza que la de la asignación por escolaridad en el sentido del apartado 2 del artículo 67 del Estatuto, este Tribunal considera que no le incumbe expresar una apreciación cuando la administración todavía no lo ha hecho. Efectivamente, corresponde a la administración que, a la vista de los elementos de que dispone, se pronuncie sobre esta cuestión, bajo el posible control del Tribunal de Primera Instancia.

58 Tanto más es así cuanto que, ni el demandante ni el Parlamento se han pronunciado sobre este punto durante el curso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y que, además, en su nota de 26 de agosto de 1991, el Parlamento rozó esta cuestión sin, no obstante, darle la menor respuesta. En efecto, allí afirma: "Me permito recordarle que corresponde al funcionario aportar las pruebas de que ha realizado efectivamente 'los gastos de escolaridad' con arreglo al artículo 3 del Anexo VII del Estatuto. Semejante justificación es tanto más necesaria en el presente caso, cuanto que su hijo percibe por sí mismo una asignación mensual cuyo importe excede del fijado para la asignación por escolaridad." En su escrito de contestación (párrafo 8), añadió: "la administración ha considerado que, en el supuesto de que pueda considerarse que el aprendizaje o una parte del mismo da derecho a una asignación por escolaridad, le corresponde examinar si la asignación mensual percibida por el hijo del demandante debe ser deducida de la mencionada asignación por escolaridad".

59 De lo que antecede resulta que, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por el demandante, debe anularse la decisión de 4 de febrero de 1991, por la que se suprime a partir de 1 de abril de 1990, el pago de la asignación por escolaridad concedida al demandante por su hijo Laurent, así como la decisión de practicar retenciones sobre su retribución por los importes ya pagados. Corresponderá al Parlamento sacar todas las consecuencias de esta anulación.

60 De lo que se sigue, que se ha formulado antes de tiempo la pretensión de que se aplique un interés de demora del 8 % anual.

Decisión sobre las costas


Costas

61 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla al pago de la totalidad de las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1) Anular la decisión del Parlamento, de 4 de febrero de 1991, por la que se suprime, a partir del 1 de abril de 1990, el pago de la asignación por escolaridad de que disfrutaba el demandante por su hijo Laurent.

2) Anular la decisión del Parlamento por la que, por aplicación de la decisión de 4 de febrero de 1991, se practican retenciones sobre la retribución del demandante.

3) Desestimar el recurso en todo lo demás.

4) Condenar al Parlamento al pago de la totalidad de las costas.

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