Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61991TJ0045

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 18 de febrero de 1993.
Helen Mc Avoy contra Parlamento Europeo.
Funcionarios - Anulación de un nombramiento - Error manifiesto - Discriminación - Confianza legítima.
Asunto T-45/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00083

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:11

61991A0045

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 18 DE FEBRERO DE 1993. - HELEN MC AVOY CONTRA PARLAMENTO EUROPEO. - FUNCIONARIO - ANULACION DE UN NOMBRAMIENTO - ERROR MANIFIESTO - DISCRIMINACION - CONFIANZA LEGITIMA. - ASUNTO T-45/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00083


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios ° Recurso ° Interés para ejercitar la acción ° Recurso de un candidato a un puesto de trabajo vacante interpuesto contra el nombramiento de otro candidato ° Candidatos que no cumplen, ni uno ni otro, los requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante ° Admisibilidad a la vista del interés del demandante de que se provea la plaza vacante según otras modalidades

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

2. Funcionarios ° Organización de los Servicios ° Organigrama ° Valor jurídico ° Inexistencia

3. Funcionarios ° Promoción ° Examen comparativo de los méritos ° Facultad de apreciación de la administración ° Límites ° Respeto de los requisitos impuestos por la convocatoria para proveer plaza vacante

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

4. Funcionarios ° Obligación de asistencia que incumbe a la administración ° Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

Índice


1. Un candidato a un puesto de trabajo vacante está legitimado para impugnar la decisión por la que se nombre a otro candidato en dicho puesto, siempre que pueda alegar un interés legítimo, cierto y actual para solicitar la anulación de dicho nombramiento.

Este es el caso de un candidato en quien no concurren los requisitos enumerados en la convocatoria para proveer la plaza vacante, pero que, si obtuviera la anulación del nombramiento del único candidato que con él compite debido a que este último tampoco cumple dichos requisitos, se le podría otorgar la posibilidad de apreciar sus aptitudes para ocupar el empleo de que se trata en el marco de un procedimiento destinado a su provisión según otras modalidades.

2. Un organigrama elaborado por una Institución es un documento interno que no reúne las características de un acto administrativo, que no produce efectos jurídicos y que tiene una finalidad estrictamente informativa.

3. Para evaluar el interés del servicio, así como los méritos a tener en cuenta respecto a las decisiones de promoción, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone de una facultad de apreciación que supone un examen detenido de los expedientes y una observación detallada de las exigencias enunciadas en la convocatoria para proveer plaza vacante. La función esencial de esta convocatoria consiste en informar a los interesados de una manera tan exacta como sea posible acerca de la índole de las cualidades requeridas para ocupar el puesto que debe proveerse y constituye el marco de legalidad que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos se impone a sí misma. No obstante, si descubre que las cualidades requeridas en la convocatoria son más severas que lo que exigen las necesidades del servicio, dicha Autoridad puede recomenzar el procedimiento de promoción sobre nuevas bases, retirando la convocatoria original y reemplazándola por una convocatoria corregida. Por el contrario, está obligada a excluir los candidatos en quienes no concurran los requisitos exigidos en la convocatoria original cuando pretenda practicar su selección con arreglo a la misma.

4. La obligación de asistencia y protección enunciada por el artículo 24 del estatuto está destinada a la defensa de los funcionarios por parte de la Institución contra los actos de terceros y no contra los actos de la propia Institución, cuyo control está contemplado por otras disposiciones del Estatuto.

Partes


En el asunto T-45/91,

Helen Mc Avoy, funcionaria del Parlamento Europeo, con domicilio en Bruselas, representada por Mes Aloyse May y Mérète Turlin, Abogados de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de estos últimos, 31, Grand-rue,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y Manfred Peter, en calidad de Agentes, asistidos por Me Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 22, Côte d' Eich,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión denegatoria presunta de la reclamación de la demandante, de 7 de noviembre de 1990, así como de la decisión del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 1990, por la que se asciende al Sr. Tonelotto al destino de administrador principal en la Dirección General de Estudios, Servicio "Biblioteca",

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; R. Schintgen y C.P. Briët, Jueces;

Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de marzo de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 La demandante, Sra. Helen Mc Avoy, entró al servicio del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento") en octubre de 1979 como traductora, clasificada con el grado LA 7. Ascendida al grado LA 6 en enero de 1982, fue nombrada administradora en el grado A 7 en octubre del mismo año y destinada a la Dirección General de Investigación y Documentación en calidad de Jefe del Servicio "Evaluación de la prensa, biblioteca y servicio de referencias y gestión administrativa" en Luxemburgo.

2 El 24 de septiembre de 1984, el Director de la Dirección General de la Investigación y Documentación dirigió una nota al personal de la División "Referencias, información y documentación", relativa a la distribución de responsabilidades entre la Sra. Mc Avoy y otro administrador, el Sr. Tonelotto, redactada en los siguientes términos:

"Tras el nombramiento del Sr. Tonelotto para un puesto de grado A 7/6 en la Biblioteca, debo informarles que se han adoptado las siguientes decisiones relativas a la distribución de responsabilidades entre la Sra. Mc Avoy y el Sr. Tonelotto:

1. Al no haber un Jefe de División, la Sra. Mc Avoy será responsable de la coordinación general de todos los servicios de la biblioteca. En particular, deberá dirigir:

a) el servicio de evaluación de la prensa;

b) la Secretaría del Jefe de División;

c) a los documentalistas, especialmente en lo que se refiere a la adjudicación de trabajos importantes;

d) el servicio de fotocopias;

e) la sala de referencia;

f) la sala de lectura en Bruselas.

2. El Sr. Tonelotto será responsable de:

a) el servicio 'catalogación y adquisiciones' ;

b) el servicio 'periódicos' ;

c) el servicio 'documentos comunitarios' ;

d) la unidad de compras;

e) el nuevo servicio de préstamos situado en el Compactus;

f) el proyecto de informática (hasta la llegada del nuevo informático)."

3 Mediante decisión del Presidente del Parlamento, de 4 de junio de 1985, la demandante fue destinada a Bruselas con efectos de 1 de julio de 1985. A partir de esta fecha, estuvo encargada de la gestión administrativa de la antena de la biblioteca del Parlamento en Bruselas. Mediante decisión de 30 de octubre de 1986, fue ascendida al grado A 6, con efectos de 1 de enero de 1986 y, a partir de 1987, ejerció las funciones de Jefe de la biblioteca en Bruselas.

4 El 2 de abril de 1990, el Parlamento publicó la convocatoria para proveer plaza vacante nº 6262, que tenía por objeto proveer por vía de ascenso o de traslado, un puesto de administrador principal (IV/A/1539-RP/90), carrera A 5/A 4, en la Dirección General de Estudios, Servicio "Biblioteca", en Luxemburgo. Esta convocatoria precisaba que el funcionario que se iba a ascender o a destinar debía ser "un funcionario muy cualificado que, bajo la autoridad del Director o del Director General, cumplirá las tareas de organización de una unidad administrativa y supervisará y coordinará las tareas relacionadas con la correcta administración de una biblioteca parlamentaria". Dos de las cualificaciones y conocimientos requeridos consistían en "estudios universitarios sancionados por un diploma o experiencia profesional que garantice un nivel equivalente" y un "diploma de bibliotecario de nivel universitario".

5 El 19 de abril de 1990, el Consejero de la Dirección General de personal, de presupuesto y de finanzas envió una nota al Director General de Estudios relativa a la convocatoria de que se trata, en la que mencionaba las candidaturas registradas como fruto de la publicación de la misma; allí establecía una distinción entre las candidaturas no admisibles y las que lo eran en relación con las normas que regulan la promoción. Entre estas últimas se encontraban las de la Sra. Mc Avoy y del Sr. Tonelotto.

6 Mediante nota de 3 de mayo de 1990, el Director General de Estudios propuso al Director General de la administración, del personal y de finanzas la promoción del Sr. Tonelotto al puesto de administrador principal por ser el "único candidato que posee, a la vez, un diploma de bibliotecario de nivel universitario y una experiencia de doce años en el ámbito considerado".

7 En junio de 1990, la Dirección General de Estudios distribuyó un organigrama que llevaba la mención "(no revisado por los Directores)" en el que, en el párrafo "12. Biblioteca", se indicaba:

"12a. Biblioteca, adquisición, catalogación:

A/1539 [Publicación A 5 (2 de abril)] Mario Tonelotto A 7/6"

y, en el mes de julio de 1990, un nuevo organigrama, que igualmente llevaba la mención "(no revisado por los Directores)" e indicaba en el párrafo "11.5. Biblioteca":

"5.1. Biblioteca, adquisición, catalogación:

A/1539 (propuesta A 5 03/05/90) Mario Tonelotto A 7/6, nueva constitución de expediente el 23.07.90 para DG V".

8 Mediante decisión del Presidente del Parlamento, de 11 de septiembre de 1990, el Sr. Tonelotto fue nombrado por vía de promoción para el destino que había sido declarada vacante el 2 de abril de 1990.

9 El 7 de noviembre de 1990, la demandante presentó, ante el Secretario General del Parlamento, una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), contra la decisión de 11 de septiembre de 1990, alegando esencialmente que su antigueedad y el alcance de sus servicios, así como la importancia de sus méritos, eran superiores a los del candidato nombrado. Además, subrayó que la exigencia inserta en la convocatoria para proveer plaza vacante, relativa a un diploma de bibliotecario, a fin de efectuar el trabajo que ella había realizado durante algunos años, podría hacer pensar que este nuevo requisito había sido impuesto para excluir al mayor número posible de candidatos.

10 En una nota dirigida el 8 de abril de 1991 al Secretario General del Parlamento sobre la reclamación de la Sra. Mc Avoy, el Director General de Estudios confirmó que el Sr. Tonelotto era titular de un diploma de biblioteconomía, añadiendo que "puede parecer que la forma de este diploma sea equivoca, pero el documento acredita correctamente que el titular ha superado el examen de especialidad en las materias indicadas en el sumario" y precisó que "no comparto el análisis del Servicio Jurídico". La nota incluía la trayectoria de las carreras del Sr. Tonelotto y de la Sra. Mc Avoy. En lo que se refiere a esta última, la nota mencionaba lo siguiente: "1979: selección LA 7 ° Traductora; 1982: Traductora LA 6 ° Administradora A 7 ° Jefe del Servicio 'Evaluación de la prensa' ; 1983/1984: Administradora A 7 ° Jefe del Servicio 'Evaluación de la prensa' ° Biblioteca, servicio de referencias y gestión administrativa ; 1985/1986: Administradora A 6 ° Evaluación de la prensa hasta el 1/7/1985; 1.07.85: Gestión administrativa de la antena de la biblioteca del PE en Bruselas ° Decisión del Presidente Sr. Pflimlin de 4/6/1985; 1987/1989: Administradora A 6 ° Jefe de la biblioteca en Bruselas". Finalmente figuraba el siguiente resumen de la carrera de la Sra. Mc Avoy: "La Sra. Mc Avoy presenta una carrera con características profesionales diferentes, es decir, aproximadamente 2 años como lingueista; más adelante, aproximadamente 3 años como responsable del Servicio 'Documentación de la prensa' , posteriormente, 'Evaluación de la prensa' ; finalmente, cerca de 5 años como responsable de la biblioteca/documentación en Bruselas."

11 El 6 de junio de 1991, el Director General de Estudios dirigió otra nota al Secretario General del Parlamento, en la que declaraba: "Usted me ha instado a responder a la opinión del Servicio Jurídico sobre el valor del certificado titulado 'Iniciación a la investigación filosófica' (que abarca, sumariamente, biblioteconomía, clasificación y catalogación; bibliografía, documentación e investigación; paleografía), presentado por el Sr. Tonelotto. Dentro del plazo señalado, no hemos podido obtener una respuesta oficial por parte de las autoridades competentes en cuanto al valor preciso y comparativo atribuido a este documento en el marco de las cualificaciones generalmente reconocidas en la profesión de bibliotecario". Tras haber analizado el significado de la palabra "diploma" dado por los principales diccionarios de lengua francesa, concluía en que "mantengo mi postura en cuanto a que el documento acreditativo que consta en el expediente del Sr. Tonelotto corresponde, efectivamente, a la especialidad contenida en la convocatoria del concurso."

12 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de junio de 1991, la Sra. Mc Avoy interpuso el presente recurso que fue registrado con el número T-45/91.

13 Mediante carta de 13 de junio de 1991, el Secretario General del Parlamento respondió a la reclamación de la demandante en los siguientes términos:

"[...] puedo asegurarle que su acta de candidatura ha sido minuciosamente examinada, así como sus méritos y antigueedad mencionados en su nota.

No obstante, en el curso de este examen, parece que algunos aspectos relativos a determinadas candidaturas presentadas para dicho destino no han sido evaluadas de modo adecuado. Por esta razón, solicité a la Dirección General de Estudios que me proporcionara todas las explicaciones y datos pertinentes para que el Presidente del Parlamento Europeo, AFPN competente en la materia, pueda adoptar su decisión con total conocimiento de causa.

Como hasta este momento todavía no se han podido elucidar con la claridad deseada los aspectos de que se trata, no he podido formar a mi vez una opinión definitiva sobre esta cuestión que, lo reitero, no se refiere directamente a su candidatura".

14 El 3 de julio de 1991, el Director General de Estudios dirigió una nueva nota al Secretario General del Parlamento, como respuesta a una nota del mismo, en la que, después de diversas consideraciones sobre el valor del diploma del Sr. Tonelotto y tras haber reafirmado su opinión sobre el hecho de que el antedicho diploma constituye "un acto probatorio que acredita los estudios de especialización, en este caso biblioteconomía, expedido por una facultad universitaria", procedía a un nuevo análisis de las candidaturas que le llevaba a la conclusión de que tres candidaturas eran "inadecuadas" en relación con la convocatoria, una candidatura era "insuficiente" y dos candidaturas, las de la Sra. Mc Avoy y del Sr. Tonelotto, habían justificado un "examen más profundo". Tras repetir las mismas trayectorias de carrera que las descritas en la nota de 8 de abril de 1991, la nota finalizaba con la siguiente conclusión: "Mantengo la elección inicial sometida a la AFPN. Sin embargo, si alguna duda de orden terminológico debiera incitar a la AFPN a excluir todas las hipótesis sobre este nombramiento, le someteré un nuevo proyecto de convocatoria."

15 Con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia decidió adoptar las diligencias de ordenación del procedimiento que consistieron, en solicitar al Parlamento que presentara, entre otros documentos, el expediente relativo a la provisión del destino de que se trata, las informaciones precisas sobre el alcance y el resultado del examen relativo al valor del diploma de bibliotecario del Sr. Tonelotto, así como todos los documentos relativos a aquél.

16 El 10 de febrero de 1992, el Parlamento presentó los documentos requeridos. Estos documentos consisten, entre otros, en: a) un certificado de 13 de julio de 1970, firmado por el Presidente del Instituto Superior de Filosofía de la Universidad Católica de Lovaina, que certifica que, el 23 de junio de 1966, el Sr. Tonelotto aprobó un examen, relativo a un curso de "Iniciación a la investigación filosófica". Este curso comprendía las siguientes materias: biblioteconomía, clasificación y catalogación, bibliografía, documentación e investigación, paleografía; b) un certificado de 21 de marzo de 1991, firmado por el Secretario administrativo del Instituto Superior de Filosofía de la Universidad Católica de Lovaina, redactado en los siguientes términos: "El Instituto Superior de Filosofía de la Universidad Católica de Lovaina certifica que el documento expedido el 13 de julio de 1970 al Sr. Tonelotto constituye efectivamente un certificado que acredita un examen en las materias indicadas tras un ciclo de estudios universitarios de dos años"; c) una carta de 23 de abril de 1991, dirigida por el mencionado Secretario administrativo al Servicio Jurídico del Parlamento como respuesta a otra carta de este último y en la que se establece: "1. La duración del curso de Iniciación a la investigación filosófica seguido por el Sr. Tonelotto era de treinta horas; 2. Ignoro los estudios realizados por el interesado antes de aprobar el bachillerato. Aunque es seguro que debe haberlos realizado, puesto que éste era la conditio sine qua non para ser admitido en este año de estudios. El interesado podrá informarle sobre este punto; 3. El curso de que se trata forma parte de un conjunto °el programa de este año de estudios de primer ciclo° aunque como tal no existía una prueba de iniciación a la investigación filosófica. Aprobar el conjunto del programa del bachillerato condiciona el acceso a los estudios de licenciatura; 4. El Sr. Tonelotto obtuvo el título de licenciado en Filosofía (segundo ciclo) el 13 de julio de 1970." Además, según las explicaciones proporcionadas por la parte demandada, la carrera universitaria de Filosofía en Bélgica constaba en aquella época de dos años de estudios para conseguir el bachillerato en Filosofía, cuya obtención era requisito para acceder a dos años más de estudios que culminaban en la licenciatura en Filosofía. El certificado presentado por el Sr. Tonelotto se refiere a una de las materias del programa de segundo año del bachillerato en Filosofía.

17 La demandante presentó sus observaciones el 17 de febrero de 1992.

18 Visto el informe del Juez Ponente, la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral.

19 La vista se celebró el 18 de marzo de 1992. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

20 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° con carácter principal, acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado en cuanto al fondo;

° anule y declare sin valor ni efecto alguno la decisión denegatoria presunta opuesta a la reclamación de la demandante, de 7 de noviembre de 1990, así como, en la medida en que sea necesario, la decisión denegatoria expresa de 13 de junio de 1991;

° declare infundada la decisión adoptada por el Parlamento el 11 de septiembre de 1990, por la que se asciende al Sr. Tonelotto al puesto de administrador principal (carrera A 5/A 4) en la Dirección General de Estudios, Servicio "Biblioteca", y en consecuencia, la anule;

° anule, en la medida en que sea necesario, la promoción decidida;

° condene a la parte demandada al pago de todas las costas del procedimiento.

21 El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° desestime el recurso por infundado;

° resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

Sobre la admisibilidad

22 Si bien el Parlamento no ha propuesto una excepción formal de inadmisibilidad, planteó durante la vista una cuestión de admisibilidad que incumbe al Tribunal de Primera Instancia examinar de oficio puesto que se refiere al interés de la demandante en ejercitar la acción.

Alegaciones de las partes

23 El Parlamento sostuvo durante la vista que la demandante, al no poseer diploma de bibliotecario y por tanto no reunir los requisitos exigidos en la convocatoria relativa al controvertido puesto de trabajo, no está legitimada para impugnar el nombramiento del Sr. Tonelotto. Aun suponiendo que las cualificaciones de este último tampoco cumplieran los requisitos de la mencionada convocatoria, la demandante no tiene interés alguno para fundar en ello su pretensión ya que, en todo caso, su candidatura no puede ser admitida.

24 La demandante, que admite no poseer el diploma de bibliotecario, aunque niega que el candidato nombrado sea titular de un diploma que cumpla con las exigencias de la citada convocatoria, no respondió específicamente a la alegación del Parlamento relativa a su pretendida falta de interés para ejercitar la acción.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

25 Ante todo, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que el Tribunal de Justicia ha declarado en varias oportunidades que "el candidato de un concurso está legitimado para impugnar la decisión por la que se nombre a otro candidato para el destino que se ha de proveer" (sentencia de 16 de octubre de 1984, Williams/Tribunal de Cuentas, 257/83, Rec. p. 3547, apartado 11), pero que un funcionario "no está legitimado para ejercitar una acción en interés de la Ley o de las Instituciones" y no puede alegar, en apoyo de un recurso de anulación de un acto, "más que los perjuicios que le sean personales" (sentencias de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo, 83/82, Rec. p. 2105, y de 21 de enero de 1987, Stroghili/Tribunal de Cuentas, 204/85, Rec. p. 389, apartado 9). El Tribunal de Justicia igualmente ha declarado que "tan sólo pueden considerarse lesivos los actos que afecten directa e inmediatamente la situación jurídica de los interesados" (citada sentencia Stroghili); esta apreciación no debe efectuarse in abstracto, sino en relación con la situación personal del demandante (sentencia de 12 de diciembre de 1967, Bauer/Comisión, 15/67, Rec. p. 511).

26 El Tribunal de Primera Instancia considera que, en el caso de autos, la demandante tiene ciertamente un interés para ejercitar la acción. En efecto, en la nota dirigida al Secretario General del Parlamento, de 3 de julio de 1991 (véase el apartado 14), el Director General de Estudios destacó que entre las candidaturas registradas tras la publicación de la convocatoria eran admisibles, en relación con las normas que regulan la promoción, tanto la candidatura de la Sra. Mc Avoy como la del Sr. Tonelotto °y sólo ellas° justificaban un "examen más profundo".

27 No obstante, aun suponiendo que ni la demandante, como sostuvo el Parlamento durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, ni el Sr. Tonelotto, como sostuvo la demandante, pudieran pretender válidamente al puesto de trabajo declarado vacante por carecer de diploma suficiente, el procedimiento de provisión no habría podido culminar en un nombramiento. En este supuesto, la Administración, para poder proveer la controvertida plaza tenía la posibilidad de publicar una nueva convocatoria, cuyos términos hubieran podido ser diferentes a los del anuncio inicial (sentencia del Tribunal de Justicia, de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, 188/73, Rec. p. 1099). Parece ser que esta es la posibilidad a la que se refirió el Director General de Estudios en la citada nota de 31 de julio de 1991, en la que se declaraba dispuesto a someter un "nuevo proyecto de convocatoria", es decir, una nueva convocatoria en el supuesto de que subsistiese una duda en cuanto a la interpretación que debía darse a una de las cualificaciones requeridas en la convocatoria, a saber, la relativa a un diploma de bibliotecario. La administración igualmente tenía la posibilidad de proseguir el procedimiento de provisión de la plaza declarada vacante respetando el orden de prioridad establecido por el artículo 29 del Estatuto.

28 En todo caso, en estas circunstancias, la demandante tiene un interés legítimo, cierto y actual para solicitar la anulación del nombramiento del Sr. Tonelotto para que puedan apreciarse nuevamente sus aptitudes en relación con las de este último.

Sobre el fondo

29 En apoyo de sus pretensiones, la demandante invoca cuatro motivos. El primero está basado en la infracción del artículo 45 del Estatuto; el segundo, en la violación del principio de igualdad de trato; el tercero, en la violación del principio de la confianza legítima y el cuarto, en la infracción del artículo 24 del Estatuto.

Sobre los motivos primero y segundo, basados en la infracción del artículo 45 y en la violación del principio de igualdad de trato

Alegaciones de las partes

30 En su primer motivo, la demandante sostiene que tanto la decisión del Presidente del Parlamento de 11 de septiembre de 1990 como las decisiones denegatorias presunta y expresa opuestas a su reclamación fueron adoptadas en infracción del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto. Este motivo se divide en dos partes, la primera, basada en la existencia de un vicio de procedimiento y la segunda, en la existencia de un error manifiesto.

31 En cuanto a la primera parte, la demandante sostiene que el procedimiento de promoción incurre en un vicio de procedimiento. Recuerda que, en el curso del procedimiento y cuando aún no había podido adoptarse decisión alguna respecto a la provisión de la controvertida plaza, se distribuyeron dos organigramas en junio y en julio de 1990 en el seno de la Dirección General de Estudios donde ya se indicaba el nombre del Sr. Tonelotto como el del candidato seleccionado (véase apartado 7).

32 La demandante entiende que estas informaciones de carácter oficial establecen con toda evidencia la existencia de irregularidades. Ante la falta de una fórmula que indicara que la controvertida plaza se encontraba vacante y que un procedimiento de selección estaba en curso, en su opinión, semejantes publicaciones inducen a pensar que se había adoptado una decisión de nombramiento sin esperar el término del procedimiento previsto por el Estatuto.

33 El Parlamento responde que, al examinar las candidaturas recibidas y admisibles, era patente que sólo el Sr. Tonelotto podía acreditar la posesión de un diploma universitario de bibliotecario y que, en consecuencia, se había propuesto su nombramiento. Esta es la razón por la cual el primer organigrama de que se trata llevaba la mención "Publicación A 5 (2 de abril)" y el segundo "Propuesta A 5 03/05/90". Añade que estos organigramas sólo constituyen documentos internos que no tienen valor de actos administrativos y, aunque el nombre del candidato propuesto y posteriormente seleccionado figure allí, esta mención no permite prejuzgar acerca de la decisión final, únicamente reservada a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"). Aun reconociendo que esta forma de proceder puede constituir una "falta de delicadeza", el Parlamento se opone a considerarlo como un vicio de procedimiento.

34 En cuanto a la segunda parte, basada en la existencia de un error manifiesto, aunque la demandante admite que la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación en materia de promociones, sostiene que, en este caso, no la ha ejercido en condiciones conformes a Derecho que consisten en proceder a un examen minucioso de la situación según correctos elementos de hecho. La demandante afirma que, si así hubiera sido, su antigueedad en las funciones de bibliotecaria y sus méritos habrían sido tenidos en cuenta y deberían haber culminado en un resultado más favorable a su candidatura.

35 La demandante sostiene que sus afirmaciones se encuentran corroboradas por la carta que le envió el Secretario General del Parlamento el 13 de junio de 1991, en la que este último reconocía que "parece [...] que algunos aspectos relativos a determinadas candidaturas para dicho puesto de trabajo no han sido evaluadas de modo adecuado".

36 Más específicamente, la demandante recuerda que la administración debía comprobar si el candidato ascendido poseía las cualificaciones exigidas en la mencionada convocatoria. Basándose en las conclusiones del Abogado General Sra. Rozès en la sentencia Hoffmann/Comisión, (sentencia del Tribunal de Justicia, de 17 de marzo de 1983, 280/81, Rec. p. 907), añade que, aun suponiendo que el candidato ascendido posea el diploma de bibliotecario exigido en este caso, el nivel de dicho diploma no tiene más que un valor secundario, casi desdeñable, para una promoción producida una década más tarde y que otros elementos, como por ejemplo el nivel general de las prestaciones durante los últimos años que preceden al procedimiento de promoción, deben tener una influencia mucho mayor en la apreciación de los méritos de los candidatos.

37 Durante la vista, la demandante afirmó que las dudas que ella había manifestado en sus escritos °en concreto, que el candidato ascendido no poseía el diploma de bibliotecario de nivel universitario° habían sido confirmadas por los documentos presentados por el Parlamento a solicitud del Tribunal de Primera Instancia. Alegó que el documento considerado por el Parlamento como el diploma exigido por la convocatoria no es más que un documento que acredita que el interesado había superado un examen en una de las materias que formaban parte del programa del bachillerato en Filosofía. Según la demandante, semejante interpretación llega a considerar que todos los estudiantes que hayan aprobado los exámenes que acreditan conocimientos en las diversas asignaturas que componen el programa de estudios de una licenciatura son titulares de diplomas universitarios en todas estas materias.

38 De modo general, el Parlamento entiende que los motivos expuestos por la demandante están destinados a cuestionar la selección practicada por la AFPN entre los candidatos al ascenso y, por lo tanto, también la apreciación que ella hace sobre sus respectivos méritos, que, según reiterada jurisprudencia, es discrecional y soberana.

39 En cuanto a la dificultad mencionada por el Secretario General del Parlamento en la carta que envió a la demandante el 13 de junio de 1991, el Parlamento explica que, a continuación de la publicación de la controvertida convocatoria, resultó que, entre las seis personas cuyas candidaturas eran admisibles en relación con las normas que regulan la promoción, una sola, la del Sr. Tonelotto, poseía, a la vez, el diploma y la experiencia profesional exigidos. En consecuencia, había sido propuesto y nombrado para el destino vacante. Sin embargo, en un examen posterior, se advirtió que el valor de este diploma era discutible y se emitieron opiniones contradictorias a este respecto. No obstante, como precisó el Secretario General en su citada carta de 13 de junio de 1991, este problema, cuya solución se mantenía todavía pendiente, no podía afectar a la apreciación sobre la candidatura de la demandante.

40 En lo que se refiere al valor del diploma del Sr. Tonelotto, el Parlamento, en respuesta a una pregunta formulada en la vista por el Tribunal de Primera Instancia, se limitó a declarar que las discusiones a las que esta cuestión había dado lugar cuando se planteó, se reflejan en los documentos incluidos en los autos y que la Administración llegó hasta interrogar a la Universidad que había expedido este diploma y que es posible que haya mantenido sus reservas respecto a este diploma.

41 En apoyo del segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato, la demandante recuerda que el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto establece que "los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio estarán sometidos a idénticas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera". También recuerda que, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato de los funcionarios debe interpretarse en el sentido de que prohíbe tratar de modo diferente situaciones similares o tratar de modo idéntico las situaciones diferentes salvo que la diferencia sea realmente justificada. La demandante opina que el Parlamento no ha procedido al examen comparativo de méritos de los candidatos sobre una base de igualdad ni a la vista de fuentes de informaciones y de datos comparables y que todos los candidatos no han sido tratados del mismo modo.

42 La demandante sostiene que sus méritos son superiores a los del Sr. Tonelotto puesto que ella justifica una mayor antigueedad en la categoría A y que fue ascendida al grado A 6 un año antes que éste. Hace observar que, desde 1984, asumió funciones de responsabilidad de alto nivel como responsable de la coordinación general de todos los servicios de la biblioteca del Parlamento en Luxemburgo, así como la gestión administrativa de la antena de la biblioteca del Parlamento en Bruselas, lo que no ha sucedido con el Sr. Tonelotto, cuyas tareas se limitaban a la adquisición y a la catalogación de libros, periódicos y diarios, así como a las cuestiones relativas al sistema informático.

43 Además, la demandante destaca que resulta significativo que la convocatoria correspondiente haya exigido repentinamente un diploma de bibliotecario para realizar las tareas que ella cumplía desde hace nueve años. En su opinión, esta nueva exigencia constituye una diferencia de trato que no puede más que perjudicar a determinados funcionarios en relación con otros.

44 El Parlamento reitera que la AFPN dispone de una facultad discrecional para evaluar los méritos de los candidatos a una promoción, facultad que sólo puede sancionarse en caso de error manifiesto o de infracción de las reglas de procedimiento, cosa que la demandante no ha probado. En cuanto a la discriminación que la demandante pretende haber sufrido en relación con otros colegas, el Parlamento estima que ninguno de los elementos considerados muestra que haya habido violación del principio de igualdad en este caso.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45 En lo que se refiere al vicio de procedimiento alegado en la primera parte del primer motivo, este Tribunal considera que los organigramas de la Dirección General de Estudios publicados en junio y en julio de 1990 no constituyen por sí mismos la prueba de un vicio de procedimiento, aun cuando sea lamentable, como admitió el Parlamento, que el nombre del candidato a un puesto de trabajo figure en un organigrama antes de ser nombrado. En primer lugar, este Tribunal estima en efecto que un organigrama es un documento interno que no reúne las características de un acto administrativo, que no produce efectos jurídicos y que tiene una finalidad estrictamente informativa. En segundo lugar, este Tribunal hace constar que, en este asunto, el organigrama del mes de junio se refería a la convocatoria de 2 de abril de 1990 y que el del mes de julio se refería a la existencia de una propuesta. Por consiguiente, de estos documentos se desprende que se encontraba en curso el procedimiento de provisión del puesto de trabajo controvertido. Por ello, contra lo que sostiene la demandante, el hecho de que se hayan distribuido en esta forma antes de que la decisión de nombramiento del Sr. Tonelotto fuera publicada, no permite demostrar que, en realidad, esta decisión ya estaba adoptada sin respetar las etapas del reglamentario procedimiento de promoción.

46 Por lo tanto, procede desestimar esta primera parte del motivo.

47 En lo que se refiere a la segunda parte del motivo, basada en la existencia de un error manifiesto, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según abundante jurisprudencia, para evaluar el interés del servicio, así como los méritos a tener en cuenta respecto a las decisiones de promoción previstas en el artículo 45 del Estatuto, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación y, en este ámbito, el control del Juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las razones que han podido conducir a la administración a su decisión, aquélla se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha ejercido su facultad de una manera manifiestamente errónea (sentencia del Tribunal de Justicia, de 23 de octubre de 1986, Vaysse/Comisión, 26/85, Rec. p. 3131). Además, procede destacar que el ejercicio de la facultad de apreciación de la administración supone un examen detenido de los expedientes y una observación detallada de las exigencias enunciadas en la convocatoria para proveer plaza vacante (sentencia del Tribunal de Justicia, de 30 de octubre de 1974, Grassi, 188/73, antes citada); en efecto, esta facultad de apreciación tiene como contrapartida la obligación de proceder a un examen detallado de la situación tomando como base los datos correctos (sentencia del Tribunal de Justicia, de 21 de enero de 1987, Powell/Comisión, 219/84, Rec. p. 339).

48 En segundo lugar, procede destacar que el Tribunal de Justicia ha estimado que la función esencial de la convocatoria para proveer plaza vacante consiste en informar a los interesados de una manera tan exacta como sea posible acerca de la índole de las cualidades requeridas para ocupar el puesto de que se trate. La convocatoria constituye de esta manera el marco de legalidad que la AFPN se impone a sí misma. No obstante, si descubre que las cualidades requeridas en la convocatoria son más severas que lo que exigen las necesidades del servicio, se le permite recomenzar el procedimiento de promoción retirando la convocatoria inicial y reemplazándola por una convocatoria corregida (sentencia Grassi, antes citada, y sentencia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C-343/87, Rec. p. I-225).

49 En lo que se refiere a saber si el candidato seleccionado reunía en este asunto las cualidades requeridas en la convocatoria, ante todo hay que recordar que esta última exigía "estudios universitarios sancionados por un diploma" y un "diploma de bibliotecario de nivel universitario". Este Tribunal considera que, teniendo en cuenta, por una parte, el significado propio que procede reconocer al término "diploma" y, por otra, la redacción de esta última exigencia en relación con la primera °la que claramente se refiere a la realización de estudios universitarios completos° la exigencia de un "diploma de bibliotecario de nivel universitario" no puede interpretarse como destinada exclusivamente a un acto que acredite el término de estudios universitarios de bibliotecario.

50 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estima que el documento presentado por el Sr. Tonelotto no reúne los requisitos exigidos para ser calificado de "diploma de bibliotecario de nivel universitario". En efecto, según el certificado expedido el 13 de julio de 1970 por el Presidente del Instituto Superior de Filosofía de la Universidad Católica de Lovaina, el certificado expedido el 21 de marzo de 1991 por el Secretario Administrativo de dicho Instituto y la carta de 23 de abril de 1991 del mismo Secretario, documentos todos ellos presentados ante este Tribunal (véase el apartado 16), el documento presentado por el Sr. Tonelotto no es más que un certificado que acredita que el interesado ha aprobado el examen que acredita los conocimientos en una de las asignaturas, iniciación a la investigación filosófica, enseñada durante treinta horas de curso en el marco del programa de estudios del bachillerato en Filosofía, diploma necesario para acceder a los estudios de licenciatura en Filosofía. Como ha sostenido acertadamente la demandante, considerar, como ha hecho el Parlamento, que dicho diploma es equiparable a un diploma de bibliotecario de nivel universitario, equivaldría a considerar que los estudiantes que hayan aprobado los diferentes exámenes que acreditan conocimientos en las distintas asignaturas del programa de sus estudios, son titulares de diplomas de nivel universitario en cada una de dichas asignaturas.

51 De ello se sigue que, por cuanto la AFPN ha considerado que el Sr. Tonelotto reunía los requisitos requeridos por la convocatoria tal como había sido publicada, la AFPN transgredió los límites por ella misma impuestos en cuanto a sus posibilidades de selección y dentro de los cuales debía mantenerse. Al no haber retirado la convocatoria inicial y al no reemplazarla por otra convocatoria cuyos términos se hubiesen modificado expresamente, la AFPN sólo podía desestimar la candidatura del Sr. Tonelotto.

52 El Tribunal de Primera Instancia estima que las comprobaciones expuestas son suficientes por sí mismas para demostrar que el examen de los méritos de los candidatos incurrió en un error manifiesto. Por lo demás, este Tribunal hace constar que, en la nota dirigida el 8 de abril de 1991 por el Director General de Estudios al Secretario General del Parlamento (véase apartado 10), figura una contradicción en la parte final del resumen sobre el desarrollo de la carrera de la Sra. Mc Avoy. En dicho resumen se menciona que, durante tres años, la demandante había sido administradora del servicio "Documentación de prensa", posteriormente, "Evaluación de la prensa" y, durante cinco años, administradora de la biblioteca/documentación en Bruselas. En cuanto a estos cinco años, la indicación es correcta. Sin embargo, en lo que se refiere a los tres años anteriores, estas indicaciones no coinciden con el desarrollo de la carrera de la demandante, tal como está descrito en la misma nota y como fue presentado por el Parlamento en su escrito de contestación. En efecto, según éste, la Sra. Mc Avoy había sido Jefe del Servicio "Evaluación de la prensa, biblioteca y servicio de referencias y gestión administrativa" de octubre de 1982 a junio de 1985 y, a partir del 24 de septiembre de 1984, ante la inexistencia de un Jefe de División, "Responsable de la coordinación general de todos los servicios de la biblioteca", incluso de los que estaban a cargo del Sr. Tonelotto desde su nombramiento en la Biblioteca. Esta contradicción constituye un indicio que permite dudar de que el examen de los expedientes de los candidatos haya sido efectuado con el esmero y el rigor que la jurisprudencia exige a la AFPN en el ejercicio de su facultad de apreciación en materia de promociones.

53 Según estos razonamientos, la segunda parte del primer motivo y el segundo motivo están fundados.

Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de la confianza legítima

Alegaciones de las partes

54 La demandante hace observar que el concepto de confianza legítima consagra el principio según el cual el funcionario debe poder confiar en una práctica continuada de la autoridad administrativa, que debe suscitar un derecho al ejercicio de la facultad de apreciación en igualdad de condiciones. Añade que el Tribunal de Justicia ha admitido que la autoridad administrativa no puede apartarse arbitrariamente de una práctica anterior sin dar razones, so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato. La demandante hace observar que, en el caso de autos, dadas las responsabilidades profesionales que ella asumía desde octubre de 1982, podía fundar una confianza legítima en una decisión de la AFPN favorable a su candidatura.

55 El Parlamento estima que la cuestión debatida no se presta a una aplicación del principio de la confianza legítima. En su opinión, este concepto no puede ser invocado en un litigio en el que sólo se discute el examen comparativo de los méritos de dos funcionarios candidatos a la promoción.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

56 Este Tribunal recuerda que el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a cualquier persona que se encuentre en una situación de la que resulte que la Administración comunitaria le ha hecho albergar esperanzas fundadas (sentencia del Tribunal de Justicia, de 19 de mayo de 1983, Mavridis/Parlamento, 289/91, Rec. p. 1731). En el caso de autos, procede hacer constar que la administración no asumió ningún compromiso ni le dio seguridad alguna que hubieran podido hacer que la demandante albergara esperanzas fundadas de ser ascendida al puesto en discusión, ni tampoco podía hacerlo, puesto que la promoción se efectúa exclusivamente por selección tras un examen minucioso de la AFPN sobre los méritos de los candidatos.

57 Por esta razón, procede desestimar este motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 24 del Estatuto

Alegaciones de las partes

58 La demandante, sin desarrollar más este motivo, afirma que, infringiendo los párrafos tercero y cuarto del artículo 24 del Estatuto, no disfrutó de la asistencia y la protección que le eran debidas por su Institución.

59 El Parlamento considera que, en este caso, no puede hablarse de una violación del deber de asistencia y protección.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

60 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de asistencia y protección enunciada por el artículo 24 del Estatuto está destinada a la defensa de los funcionarios por parte de la Institución contra los actos de terceros y no contra los actos de la propia Institución, cuyo control está contemplado por otras disposiciones del Estatuto (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia, de 17 de diciembre de 1981, Bellardi-Ricci/Comisión, 178/80, Rec. p. 3187; de 25 de marzo de 1982, Munk/Comisión, 98/81, Rec. p. 1155, y de 9 de diciembre de 1982, Plug/Comisión, 191/81, Rec. p. 4229). Ahora bien, en este asunto, la demandante intenta solicitar la aplicación del artículo 24 del Estatuto precisamente contra una decisión de su propia Institución.

61 Por otra parte, los párrafos tercero y cuarto del artículo 24 del Estatuto, alegados por la demandante, se refieren al deber de las Comunidades de facilitar el perfeccionamiento profesional del funcionario en la medida en que sea compatible con las exigencias del buen funcionamiento de los servicios y en que se tenga en cuenta este perfeccionamiento para el desarrollo de la carrera del interesado. Este Tribunal estima que el problema planteado en el caso de autos no tiene nada que ver con las disposiciones invocadas y que, en este asunto, éstas no han sido infringidas.

62 De estos razonamientos se deduce que debe desestimarse el cuarto motivo.

Decisión sobre las costas


Costas

63 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la parte demandada, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1) Anular la decisión del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 1990, por la que se asciende al Sr. Tonelotto al puesto de administrador principal de la Dirección General de Estudios, Servicio "Biblioteca", tras la publicación del anuncio de vacante nº 6262.

2) El Parlamento Europeo cargará con la totalidad de las costas.

Top