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Document 61991TJ0037

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) de 29 de junio de 1995.
    Imperial Chemical Industries plc contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Abuso de posición dominante - Procedimiento administrativo - Derecho de defensa - Igualdad de armas - Acceso al expediente - Reglamento interno de la Comisión - Autenticación de una Decisión adoptada por la Junta de Comisarios.
    Asunto T-37/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-01901

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:119

    61991A0037

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA AMPLIADA) DE 29 DE JUNIO DE 1995. - IMPERIAL CHEMICAL INDUSTRIES PLC CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - ABUSO DE POSICION DOMINANTE - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS - ACCESO AL EXPEDIENTE - REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISION - AUTENTICACION DE UNA DECISION ADOPTADA POR LA JUNTA DE COMISARIOS. - ASUNTO T-37/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-01901


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Acceso al expediente ° Objeto ° Negativa de la Comisión a divulgar documentos en su poder ° Apreciación por el Tribunal de Primera Instancia desde el punto de vista del respeto del derecho de defensa en cada caso concreto

    2. Procedimiento ° Invocación de nuevos motivos durante el proceso ° Disposiciones pertinentes del Reglamento de Procedimiento que no establecen ni plazos ni requisitos de forma específicos ° Inexistencia de preclusión

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 2)

    3. Recurso de anulación ° Motivos ° Vicios sustanciales de forma ° Notificación de una Decisión no autenticada previamente, en contra de lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Comisión

    (Tratado CEE, art. 173; Reglamento Interno de la Comisión, art. 12)

    4. Recurso de anulación ° Motivos ° Vicios sustanciales de forma ° Regularización posterior a la presentación del recurso ° Improcedencia

    (Tratado CEE, art. 173)

    Índice


    1. En los asuntos de competencia, el acceso al expediente tiene por objeto permitir que el destinatario del pliego de cargos tenga conocimiento de los elementos de prueba que figuran en el expediente de la Comisión, para que pueda pronunciarse oportunamente, basándose en dichos elementos, sobre las conclusiones a las que la Comisión llegó en su pliego de cargos.

    El acceso al expediente forma parte de las garantías de procedimiento que tienen por objeto proteger el derecho de defensa, principio general cuyo respeto efectivo exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión.

    Una eventual violación del derecho de defensa y las consecuencias de la misma deben apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto. En efecto, la pertinencia para la defensa de los documentos no comunicados, tanto si se trata de documentos que puedan exculpar a la empresa como de documentos que demuestren la existencia de la infracción que se le imputa, debe valorarse considerando a la vez los cargos efectivamente formulados por la Comisión contra la empresa y la defensa presentada por esta última.

    2. El apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento no prevé ni plazos ni requisitos de forma específicos para invocar un nuevo motivo. En particular, dicha disposición no establece que el nuevo motivo deba invocarse, so pena de preclusión, con carácter inmediato o dentro de un determinado plazo tras aparecer las razones de Derecho y de hecho que en ella se contemplan. Pues bien, por lo que respecta a la posibilidad de invocar un motivo, dado que la preclusión restringe la facultad de la parte afectada de aportar todos los elementos necesarios para el éxito de sus pretensiones, sólo cabe admitirla, en principio, si una normativa explícita e inequívoca así lo establece.

    3. La autenticación de los actos de la Comisión prevista en el párrafo primero del artículo 12 de su Reglamento Interno, que debe producirse tras la adopción del acto por la Junta de Comisarios y antes de su notificación o publicación, tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios. Permite así verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con este último y, por lo tanto, con la voluntad de su autor. De ello se deduce que la autenticación constituye un requisito de forma sustancial en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE y que una Decisión autenticada con posterioridad a su notificación adolece de un vicio sustancial, y ello con independencia de toda eventual divergencia entre el texto adoptado y el publicado o notificado.

    4. No es posible admitir que, tras la interposición de un recurso contra un acto que adolece de un vicio sustancial de forma, la Institución de la que emana el acto pueda hacer desaparecer dicho vicio mediante una simple medida de regularización retroactiva, por ejemplo autenticando un acto que había sido notificado sin que se hubiera cumplimentado dicho requisito de forma.

    Dicha afirmación es especialmente cierta cuando el acto impugnado es una Decisión que impone al demandante una sanción pecuniaria, pues una regularización efectuada con posterioridad a la presentación del recurso privaría ex post de todo fundamento al motivo basado en dicho vicio. Una solución como ésta sería contraria a la seguridad jurídica y a los intereses de los justiciables sobre los que ha recaído una decisión sancionadora.

    Partes


    En el asunto T-37/91,

    Imperial Chemical Industries plc, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. David Vaughan, QC, Gerald Barling, QC, y David Anderson, Barrister, del Colegio de Abogados de Inglaterra y País de Gales, designados por los Sres. Victor O. White y Richard J. Coles, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Lambert H. Dupong, 14 A, rue des Bains,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Currall, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Nicholas Forwood, QC, del Colegio de Abogados de Inglaterra y País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de la Decisión 91/300/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/33.133-D: Ceniza de sosa ° ICI; DO 1991, L 152, p. 40),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

    integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; D.P.M. Barrington, A. Saggio, H. Kirschner y A. Kalogeropoulos, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 6 y 7 de diciembre de 1994;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos y procedimiento

    Contexto económico

    1 El producto al que se refiere el presente procedimiento, la ceniza de sosa, se utiliza en la fabricación de vidrio (ceniza de sosa de alta densidad) y en la industria química y metalúrgica (ceniza de sosa de baja densidad). Es preciso distinguir la ceniza de sosa natural (de alta densidad), que se obtiene esencialmente en Estados Unidos, y la ceniza de sosa sintética (de alta y de baja densidad), fabricada en Europa mediante un procedimiento inventado por la empresa Solvay hace más de cien años.

    2 En el momento de los hechos, los seis fabricantes comunitarios de ceniza de sosa sintética eran los siguientes:

    ° Solvay et Cie (en lo sucesivo, "Solvay"), primer productor mundial y comunitario, con una cuota de mercado de un 60 % aproximadamente en el mercado comunitario (que asciende al 70 % si se considera la Comunidad sin el Reino Unido ni Irlanda);

    ° la demandante, segundo productor comunitario, con una cuota de mercado superior al 90 % en el Reino Unido;

    ° los "pequeños" fabricantes Chemische Fabrik Kalk (en lo sucesivo, "CFK") y Matthes & Weber (Alemania), Akzo (Países Bajos) y Rhône-Poulenc (Francia), con una cuota de mercado, todos juntos, de un 26 %, aproximadamente.

    3 Solvay poseía varias fábricas en Bélgica, Francia, Alemania, Italia, España, Portugal y Austria, y disponía de organizaciones de ventas en dichos países, así como en Suiza, Países Bajos y Luxemburgo. Era, además, el primer productor de sal de la Comunidad, y se encontraba, por tanto, en una posición muy favorable en cuanto al suministro de la materia prima más importante para la fabricación de la ceniza de sosa sintética. La demandante poseía dos fábricas en el Reino Unido, y una tercera que cerró en 1985.

    4 En el momento de los hechos, el mercado comunitario se caracterizaba por hallarse dividido por las fronteras nacionales, ya que los fabricantes mostraban, en general, una tendencia a concentrar sus ventas en los Estados miembros en los que disponían de capacidades de producción.

    Procedimiento administrativo

    5 Tras realizar en 1989 unas inspecciones sin previo aviso en los locales de los principales fabricantes de ceniza de sosa de la Comunidad, completadas más tarde por las correspondientes solicitudes de información, la Comisión envió a la demandante, mediante escrito de 13 de marzo de 1990, un pliego de cargos dividido en varias partes. Dicho pliego de cargos hacía referencia, entre otros asuntos, a una infracción del artículo 86 del Tratado CEE, imputada a la demandante, a quien se enviaban los correspondientes Anexos V.1 a V.123, así como a una infracción del artículo 85 del Tratado CEE, imputada a la demandante y a Solvay, a quienes se enviaban los correspondientes Anexos II.1 a II.42.

    6 En dicho escrito de 13 de marzo de 1990 y tras subrayar que atribuía una gran importancia a la protección de la confidencialidad de los documentos obtenidos en virtud del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), la Comisión reveló a cada empresa las respuestas dadas por la otra en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, precisando que "las informaciones que pudieran constituir secretos comerciales [habían sido también] eliminadas de estas respuestas".

    7 El 14 de mayo de 1990, el Abogado de la demandante solicitó por teléfono que se le diera acceso al expediente de la Comisión en la medida en que se refiriera a las infracciones imputadas a la demandante. Al parecer esta solicitud fue rechazada por el Sr. J., funcionario de la Dirección General de Competencia (DG IV) de la Comisión.

    8 Mediante escrito de 23 de mayo de 1990, el Abogado de la demandante reiteró su solicitud, haciendo referencia a la reacción del Sr. J., quien, según él, se había negado a darle acceso alguno al expediente, e incluso a los documentos que no eran confidenciales. Según este Abogado, también fue rechazada su solicitud de que se le enviara una lista de los documentos contenidos en el expediente, y la Comisión declaró que sólo estaba dispuesta a aceptar solicitudes de examen de documentos específicos. En su opinión, esta actitud restrictiva de los servicios de la Comisión perjudicaba la preparación de la defensa de la demandante.

    9 Mediante escrito de 31 de mayo de 1990, firmado por el Sr. R., Director de la DG IV, la Comisión se negó a dar acceso a la totalidad del expediente a la demandante. Dicho escrito indicaba que esta última no tenía derecho a examinar, sin otra razón más que unas simples conjeturas, documentos comerciales internos de otras empresas, que no habían sido aportados como pruebas. La Comisión añadía que ella misma había examinado de nuevo todos estos documentos para comprobar si podían contribuir a exculpar a la demandante, pero que no había descubierto documento alguno de tales características; por otra parte, la Comisión se declaraba dispuesta a proceder a un nuevo examen de los expedientes en el supuesto de que la demandante demostrara "que [había] buenas razones para hacerlo" en relación con un punto específico de hecho o de Derecho.

    10 El mismo 31 de mayo de 1990, la demandante presentó un escrito de alegaciones (defence). En él protestaba contra la negativa a darle acceso al expediente y presentaba en Anexo, como prueba, nuevos documentos.

    11 Los días 26 y 27 de junio de 1990 la Comisión celebró una audiencia relativa a las infracciones reprochadas a la demandante y a Solvay. Sólo la demandante participó en ella. En esta ocasión la demandante presentó un nuevo escrito de alegaciones, con el título "article 86 presentation", que incluía en Anexo varios documentos.

    12 En la audiencia, el servicio competente de la Comisión presentó ciertos documentos (los documentos designados con el código "X 12 a X 14"), todos ellos procedentes de la demandante y que, según la Comisión, demostraban °como los documentos ya aportados° el auténtico comportamiento que había seguido la demandante y contradecían lo que ésta alegaba en su defensa. Según el mencionado servicio, estos nuevos documentos se incorporaban al procedimiento no porque contuvieran datos adicionales comparados con los documentos adjuntos al pliego de cargos, sino para responder a las alegaciones de la demandante sobre la supuesta pobreza de las pruebas documentales. En cuanto al acceso al expediente, el Consejero-Auditor declaró que se trataba de un problema difícil, que nadie sabía cuál era el alcance exacto del concepto de "expediente" y que algún día correspondería interpretarlo al Juez comunitario. Así pues, en su opinión, no procedía discutir dicho problema en la audiencia.

    13 Tras la celebración de la audiencia, a cuyo término dos cuestiones habían quedado sin respuesta, la demandante envió a la Comisión un escrito fechado el 31 de julio de 1990 que contenía informaciones adicionales. La Comisión efectuó a continuación una investigación complementaria, a fin de verificar ciertas afirmaciones de la demandante sobre los descuentos que, según ella, un productor de ceniza de sosa estadounidense, la sociedad Allied, había ofrecido al fabricante de vidrio británico Rockware.

    14 Se deduce de los autos que, al término del procedimiento descrito más arriba, la Junta de Comisarios adoptó, en su reunión nº 1.040, celebrada los días 17 y 19 de diciembre de 1990, la Decisión 91/300/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/33.133-D: Ceniza de sosa ° ICI; DO 1991, L 152, p. 40; en lo sucesivo, "Decisión"). Dicha Decisión afirma, en esencia, que la demandante ocupaba una posición dominante en el mercado de la ceniza de sosa en el Reino Unido y que abusó de dicha posición, a los efectos del artículo 86 del Tratado, aproximadamente desde 1983 y le impone en consecuencia una multa de 10 millones de ECU.

    15 La Decisión fue notificada a la demandante mediante carta certificada fechada el 1 de marzo de 1991.

    16 Ha quedado acreditado (véase el apartado 77 infra) que el texto de la Decisión notificada no había sido objeto de autenticación previa con las firmas del Presidente y del Secretario Ejecutivo de la Comisión, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento Interno 63/41/CEE de la Comisión, de 9 de enero de 1963 (DO 1963, 17, p. 181), mantenido en vigor provisionalmente por el artículo 1 de la Decisión 67/426/CEE de la Comisión, de 6 de julio de 1967 (DO 1967, 147, p. 1; EE 01/01, p. 117), modificado en último término por la Decisión 86/61/CEE, Euratom, CECA de la Comisión, de 8 de enero de 1986 (DO L 72, p. 34), en vigor cuando se produjeron los hechos (en lo sucesivo, "Reglamento Interno").

    Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

    17 En estas circunstancias, la demandante interpuso el presente recurso, que se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de mayo de 1991.

    18 La fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia siguió su curso reglamentario. Tras haber presentado su escrito de réplica el 23 de diciembre de 1991, la demandante presentó el 2 de abril de 1992 una "ampliación de la réplica", en la que invocó un nuevo motivo para que se declarase la inexistencia de la Decisión impugnada. Remitiéndose a unas declaraciones efectuadas por representantes de la Comisión durante la fase oral del procedimiento, concluida el 10 de diciembre de 1991, en los asuntos que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315; en lo sucesivo, "sentencia PVC"), y citando dos artículos de prensa aparecidos en el Wall Street Journal de 28 de febrero de 1992 y en el Financial Times de 2 de marzo de 1992, la demandante alegaba, entre otras cosas, que la Comisión había afirmado públicamente que la falta de autenticación de los actos adoptados por la Junta de Comisarios era una práctica que se seguía desde hacía años y que, en los últimos veinticinco años, ninguna Decisión había sido objeto de autenticación. A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, el Presidente de la Sala Primera ampliada prorrogó el plazo para la presentación de la dúplica. En su dúplica, la Comisión presentó sus observaciones escritas sobre dicha "ampliación de la réplica".

    19 En el mes de marzo de 1993, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió °en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento° formular a las partes varias preguntas relativas, entre otros temas, al acceso de la demandante al expediente de la Comisión. Las partes respondieron a dichas preguntas en el mes de mayo de 1993. Tras haber dictado sentencia el Tribunal de Justicia, el 15 de junio de 1994, en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555), el Tribunal de Primera Instancia (Primera Sala ampliada) acordó nuevas diligencias de ordenación del procedimiento, en las que se instaba a la Comisión a presentar, entre otros documentos, el texto de su Decisión, tal como había sido autenticada en su momento, en las lenguas en que es auténtica, con las firmas del Presidente y del Secretario General e incorporada como anexo al acta.

    20 La Comisión respondió que, mientras este Tribunal no se hubiera pronunciado sobre la admisibilidad del motivo basado en la falta de autenticación de la Decisión, consideraba oportuno no abordar la fundamentación del motivo así invocado.

    21 En estas circunstancias, mediante auto de 25 de octubre de 1994, basado en el artículo 65 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia (Primera Sala ampliada) requirió a la Comisión para que presentara el mencionado texto.

    22 En cumplimiento de dicho auto, el 11 de noviembre de 1994, la Comisión presentó, entre otros documentos, el texto de la Decisión en lengua inglesa, cuya cubierta contiene una fórmula de autenticación, sin fecha, firmada por el Presidente y el Secretario Ejecutivo de la Comisión. Ha quedado acreditado que dicha fórmula no fue insertada hasta más de seis meses después de la presentación del presente recurso (véase el apartado 77 infra).

    23 Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral. En la vista celebrada los días 6 y 7 de diciembre de 1994 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal. Una vez concluida la vista, el Presidente declaró terminada la fase oral.

    Pretensiones de las partes

    24 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Acuerde la admisión del recurso.

    ° Anule la Decisión impugnada.

    ° Anule la orden conminatoria de poner fin a la infracción que figura en el artículo 2 de la Decisión.

    ° Anule o reduzca la multa impuesta por el artículo 3 de la Decisión.

    ° Con carácter subsidiario, ordene a la Comisión, en concepto de diligencia de prueba, que permita examinar los expedientes a los Abogados de la demandante.

    ° Con carácter subsidiario en segundo grado, examine por sí mismo los expedientes en su condición de Tribunal a fin de exonerarla basándose en documentos adicionales.

    ° Condene en costas a la Comisión.

    25 En su escrito de ampliación de la réplica, la demandante sostiene que procede anular la Decisión impugnada o, si el Tribunal lo considera oportuno, declararla inexistente.

    26 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime el recurso.

    ° Declare la inadmisibilidad de las alegaciones presentadas en la ampliación de la réplica y, en cualquier caso, las desestime.

    ° Condene en costas a la demandante.

    27 Procede hacer constar que, tras dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, antes citada, y en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la demandante declaró que no mantenía su pretensión de que se declarara la inexistencia de la Decisión, sino que solicitaba simplemente su anulación. La demandante solicitó, asimismo, al Tribunal de Primera Instancia que examinara los motivos invocados en apoyo de dichas pretensiones únicamente desde el punto de vista de la anulación.

    Sobre las pretensiones relativas a la anulación de la Decisión

    28 En apoyo de sus pretensiones de anulación, la demandante invoca una serie de motivos que se reparten en dos grupos distintos. En el primer grupo de motivos, relativos a la regularidad del procedimiento administrativo, la demandante se remite en su escrito de interposición de la demanda a los motivos invocados por ella en el asunto T-36/91 (ICI/Comisión), relativo a la aplicación del artículo 85 del Tratado. Dichos motivos se basaban en una violación del derecho de defensa, constituida, en primer lugar, por la negativa de la Comisión a dar a la demandante acceso a la totalidad del expediente, que contiene probablemente, según esta última, documentos útiles para su defensa. Además, en opinión de la demandante, la Comisión basó su Decisión en informaciones y documentos a los que ella no tuvo acceso durante el procedimiento administrativo, puesto que, tras la investigación complementaria efectuada después de la audiencia, aquélla hizo uso de documentos no comunicados a esta última. Finalmente, la demandante reprocha a la Comisión ideas preconcebidas, falta de objetividad, defecto de motivación y un incumplimiento generalizado de su obligación de respetar el derecho de defensa. En su demanda, la demandante reprocha además a la Comisión, remitiéndose a un motivo invocado por Solvay en el asunto T-30/91 (Solvay/Comisión), relativo a la aplicación del artículo 85 del Tratado, haber violado el principio de colegialidad, por no haber aplazado la discusión del proyecto de Decisión, en contra de lo dispuesto en el artículo 4 de su Reglamento Interno, a pesar de que al menos uno de los Comisarios había solicitado dicho aplazamiento para poder examinar convenientemente el expediente que le había sido trasmitido con retraso.

    29 Siempre dentro del primer grupo de motivos, la demandante invoca en su escrito de ampliación de la réplica diversos vicios sustanciales de forma, afirmando que la Decisión notificada no fue autenticada a su debido tiempo por el Presidente y por el Secretario General de la Comisión, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión, y que, en ella, se introdujeron algunas modificaciones entre su adopción y su notificación a la demandante.

    30 En el segundo grupo de motivos, la demandante invoca varios motivos dirigidos, por una parte, contra la apreciación de los hechos y, por otra, contra la apreciación jurídica efectuada por la Comisión, afirmando que esta última declaró erróneamente en la Decisión que la demandante ocupaba una posición dominante y que había abusado de dicha posición. Por último, la demandante considera ilegal la orden conminatoria de poner fin a la infracción reprochada, orden que considera contraria a las exigencias del principio de seguridad jurídica, y subraya que la multa impuesta resulta excesiva.

    31 Este Tribunal considera oportuno examinar, en primer lugar, el motivo basado en una violación del derecho de defensa, en el que la demandante invoca la desestimación ilegal de su solicitud de consulta de la totalidad del expediente de la Comisión, el hecho de que esta última basara la Decisión impugnada en documentos no comunicados y la falta de objetividad que demostró al desnaturalizar las pruebas con las que contaba.

    Sobre el motivo basado en una violación del derecho de defensa

    Alegaciones de las partes

    32 En el punto 2.8 de la demanda, la demandante reprocha a la Comisión haberle denegado el acceso al expediente. Comienza haciendo referencia a las alegaciones formuladas por ella en el marco del asunto T-36/91 (ICI/Comisión), relativo a la Decisión 91/297/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del Tratado CEE (IV/33.133-A: Ceniza de sosa ° Solvay, ICI; DO 1991, L 152, p. 1), y más concretamente al punto 2.8 de la demanda que presentó en dicho asunto. En este contexto alega que una buena parte de las afirmaciones que realiza la Decisión impugnada (véanse los puntos 6, 10, 23 y 39) son afirmaciones carentes de pruebas, y cita como ejemplo las afirmaciones sobre las prácticas comerciales del productor de ceniza de sosa americano General Chemical (anteriormente Allied) y las afirmaciones sobre los niveles de precios. La demandante deduce de ello que la Comisión basó sus afirmaciones en documentos a los que ella no había tenido acceso. Por último, la demandante se remite a los motivos homólogos invocados por ella en los asuntos T-98/89 (ICI/Comisión; en lo sucesivo, "asunto PVC") y T-99/89 (ICI/Comisión; en lo sucesivo, "asunto PEBD"), que en aquel momento estaban pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia. La demandante declara que repite en el marco del presente procedimiento las alegaciones que ya formuló en el marco de dichos asuntos. Finalmente se remite a las alegaciones expuestas en las páginas 3 a 5 de su escrito de alegaciones en respuesta al pliego de cargos ("defence"; véase el apartado 10 supra).

    33 En cuanto a la pretendida falta de objetividad, la demandante alega en el punto 2.9 de su demanda que la Comisión incumplió su obligación de apreciar las circunstancias del caso de autos de una manera honesta y objetiva. Según ella, dicha Institución dio a varios de los documentos invocados una interpretación que desnaturaliza su contenido. Indica además que la Comisión no ha dado respuesta alguna a los argumentos que ella desarrolló en el marco de su defensa.

    34 En su escrito de contestación, la Comisión alega que procede declarar la inadmisibilidad del presente motivo, ya que las remisiones a otros escritos procesales no permiten comprender en qué razones de hecho y de Derecho se basa.

    35 En cuanto a la imputación basada en la negativa a dar acceso al expediente, la Comisión responde ocupándose en primer lugar de la cuestión del nivel de precios en general. Remitiéndose al escrito de contestación presentado por ella en el asunto T-36/91, la Comisión alega que sus conclusiones sobre el nivel de precios se basan en documentos procedentes de la propia demandante, que fueron incorporados como anexos al pliegos de cargos común relativo al procedimiento basado en el artículo 85 del Tratado (los documentos II). En cuanto a los precios y descuentos aplicados por la sociedad americana Allied a un cliente establecido en el Reino Unido, el fabricante de vidrio Rockware, la Comisión señala que la demandante suscitó esta cuestión en su respuesta al pliego de cargos. Una vez terminada la audiencia, la Comisión examinó los precios ofrecidos por Allied y descubrió que las alegaciones de la demandante sobre un descuento especial carecían de fundamento (véase el Anexo 1 del escrito de contestación). Dadas estas circunstancias, ella no estaba obligada, en su opinión, a transmitir a la demandante las pruebas que obtuvo después de la audiencia y en las que no basó imputación alguna. También resultaba superfluo un pliego de cargos adicional. Según la Comisión, bastaba con que ella explicara en la Decisión por qué rechazaba las afirmaciones de la demandante sobre Allied, afirmaciones que, por otra parte, estaban en contradicción con otros documentos incorporados como anexos al pliego de cargos.

    36 La Comisión rechaza el reproche de falta de objetividad. Alega que, en el presente contexto, las conclusiones que ella dedujo de los hechos del caso están justificadas.

    37 En su escrito de réplica, la demandante comienza señalando que, según la jurisprudencia, la remisión a escritos procesales presentados en otros asuntos es compatible con los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia.

    38 En cuanto al fondo del asunto, la demandante se remite de nuevo a las alegaciones formuladas por ella en el asunto T-36/91. Recuerda que ya explicó, en la réplica que presentó en este último asunto, que ninguno de sus documentos podía utilizarse como prueba de las conclusiones de la Comisión sobre el nivel de precios. Las cifras o documentos en los que se basa la Comisión nunca le fueron comunicados (puntos 4.1 a 4.3 de la mencionada réplica). En cuanto a los precios y descuentos que Allied ofreció a Rockware, la demandante señala que la Comisión examinó esta cuestión después de la audiencia para verificar si sus alegaciones eran fundadas. En su opinión, al no comunicarle el resultado de estas verificaciones posteriores, la Comisión violó su derecho de defensa.

    39 Como la Comisión reconoció no haber transmitido a la demandante lista alguna de los documentos contenidos en el expediente, la demandante ha señalado, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, que el hecho de no disponer de lista alguna tuvo unas consecuencias extremadamente graves sobre su capacidad de defensa y sobre su derecho a ser oída. La demandante señala que ello le impidió, en particular,

    ° solicitar específicamente alguno de los documentos contenidos en los expedientes de la Comisión;

    ° verificar la afirmación de la Comisión de que sus funcionarios, tras examinar la totalidad del expediente, no habían encontrado ningún documento no comunicado que pudiera exculpar a la demandante o poner en tela de juicio algún documento utilizado como prueba por la Comisión;

    ° exigir a la Comisión, en el caso de que esta última se negara a presentar un documento por razones de confidencialidad, que presentara un resumen no confidencial de dicho documento o que aceptara algún otro método de consulta del mismo, respetando siempre la confidencialidad;

    ° en el caso de que la Comisión persistiera en su negativa a presentar los documentos por razones de confidencialidad, pedir a la empresa que había suministrado el documento que renunciara a la confidencialidad.

    40 En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal sobre la clasificación de los documentos intervenidos en los locales de la demandante y en otras empresas, la Comisión indicó que dichos documentos se clasificaron según el lugar donde habían sido hallados, y no en función de si resultaban pertinentes en relación con el artículo 85 o con el artículo 86 del Tratado. La clasificación en "expedientes" fue la siguiente:

    i) expediente 1: documentos internos, como por ejemplo los proyectos de Decisión;

    ii) expedientes 2 a 14: Solvay, Bruselas;

    iii) expedientes 15 a 19: Rhône-Poulenc;

    iv) expedientes 20 a 23: CFK;

    v) expedientes 24 a 27: Deutsche Solvay Werke;

    vi) expedientes 28 a 30: Matthes & Weber;

    vii) expedientes 31 a 38: Akzo;

    viii) expedientes 39 a 49: ICI;

    ix) expedientes 50 a 52: Solvay, España;

    x) expedientes 53 a 58: "Akzo II" (nueva inspección);

    xi) expediente 59: inspección en los locales de los fabricantes españoles y nueva inspección en los locales de Solvay, Bruselas;

    xii) existe también una decena de expedientes que recogen la correspondencia intercambiada en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17.

    41 La Comisión también declaró en la misma ocasión, entre otras cosas, que la demandante tuvo de inmediato conocimiento de los documentos sobre los que ella se basaba, pues los documentos probatorios pertinentes fueron enviados junto con el pliego de cargos. Por consiguiente, la demandante tuvo "acceso al expediente". Lo que no tuvo la demandante fue la posibilidad de examinar la totalidad de los documentos obtenidos por la Comisión, por la sencilla razón de que, por un lado, no todos eran pertinentes y, por otro, una buena parte de ellos contenían informaciones comerciales delicadas. Por lo demás, según la Comisión, sólo se habría podido dar traslado a la demandante de un documento distinto de los documentos enviados con el pliego de cargos si esta última hubiera demostrado que dicho documento tenía importancia en relación con alguno de los puntos del asunto, dando así a la Comisión algún indicio sobre lo que debía buscar.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    Sobre la admisibilidad

    42 Procede recordar que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y en la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable en el momento en que se presentó el recurso, la demanda que inicie el procedimiento contendrá una exposición sumaria de los motivos invocados. El objetivo de dicho requisito es obtener indicaciones suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada defenderse adecuadamente y al Juez comunitario ejercer su control jurisdiccional (véanse, por ejemplo, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de marzo de 1994, B/Comisión, T-515/93, RecFP p. II-379, apartado 12, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T-56/92, Rec. p. II-1267, apartado 21).

    43 Dentro de este contexto, es preciso hacer constar que la demanda contiene una exposición de la imputación en la que se afirma que la Decisión de la Comisión de denegar a la demandante el "acceso al expediente" °negativa que ya se impugnó en el asunto T-36/91° perjudicó también a la defensa de la interesada en lo que respecta al cargo de abuso de posición dominante (p. 11 de la demanda). La demandante añadía que la Comisión basó, al parecer, su postura en documentos a los cuales ella no ha tenido acceso. Dicha presentación sumaria del motivo en la demanda bastaba para permitir a la Comisión defender adecuadamente su manera de proceder y su Decisión. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del presente motivo.

    44 Procede añadir que la demanda se remite, asimismo, a las páginas 3 a 5 del escrito de alegaciones en respuesta al pliego de cargos (Anexo 3 de la demanda), en las que se recoge la introducción general a estas últimas. La demandante critica en ellas la negativa que le opuso con carácter general la Comisión en lo que respecta al "acceso al expediente" y la negativa a transmitirle una lista de los documentos, pero no presenta, sin embargo, argumentos específicos en respuesta al cargo de abuso de posición dominante. Este Tribunal observa, no obstante, que el pasaje de escrito de alegaciones al que se hace referencia contiene una exposición de la alegación relativa a la negativa de la Comisión a entregar una lista de los documentos contenidos en su expediente, y que dicha alegación respalda el presente motivo.

    45 Es preciso examinar, sin embargo, si el Tribunal también se encuentra obligado a tomar en consideración el contenido de los recursos presentados en el marco de otros asuntos pendientes entre la demandante y la Comisión. En este contexto procede recordar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia tiene en cuenta las particularidades de cada caso concreto (véanse las sentencias de 29 de noviembre de 1956, Charbonnages de Beeringen y otros/Alta Autoridad, 9/55, Rec. pp. 323 y ss., especialmente p. 352; de 8 de julio de 1965, Satya Prakash/Comisión de la CEEA, asuntos acumulados 19/63 y 65/63, Rec. pp. 677 y ss., especialmente p. 693; de 13 de julio de 1965, Lemmerz-Werke/Alta Autoridad, 111/63, Rec. pp. 835 y ss., especialmente p. 858; de 28 de abril de 1971, Luetticke/Comisión, 4/69, Rec. p. 325, apartado 2, y de 18 de marzo de 1980, Forges de Thy-Marcinelle y Monceau/Comisión, asuntos acumulados 26/79 y 86/79, Rec. p. 1083, apartado 4).

    46 En cuanto a la remisión genérica a los dos recursos interpuestos en los asuntos PVC y PEBD, procede señalar que no es competencia del Juez comunitario transponer al presente procedimiento, relativo a un abuso de posición dominante en el mercado de la ceniza de sosa, los motivos o alegaciones invocados en el marco de otros dos asuntos que se refieren a dos mercados distintos y a dos infracciones diferentes. Una operación de este tipo no sería compatible con la responsabilidad de cada parte por el contenido de los escritos procesales que ella presenta, consagrada en particular por el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Dado que la cuestión de la violación del derecho de defensa debe resolverse tomando en consideración las circunstancias específicas de cada caso concreto, este Tribunal entiende que, en el presente asunto, no procede tener en cuenta el contenido de los escritos procesales presentados en los asuntos PVC y PEBD, antes citados.

    47 Sin embargo, por lo que respecta a la remisión a los escritos procesales presentados en el asunto T-36/91, procede señalar que, aunque los asuntos T-36/91 y T-37/91 no han sido acumulados, lo cierto es que las partes, los Agentes y los Abogados son idénticos, que ambos recursos se presentaron en el Tribunal de Primera Instancia el mismo día, que ambos asuntos fueron atribuidos a la misma Sala y al mismo Juez Ponente y, por último, que las Decisiones impugnadas se refieren al mismo mercado. Además, tal como este Tribunal declara en su sentencia del día de hoy en el asunto ICI/Comisión, T-36/91 (apartados 69 a 118), la disociación de los datos económicos relativos al mercado de la ceniza de sosa que la Comisión llevó a cabo en el pliego de cargos al instruir dos procedimientos distintos ha supuesto una violación del derecho de defensa de la demandante en el procedimiento incoado en virtud del artículo 85 del Tratado. El Tribunal declara en dicha sentencia que la Comisión habría debido efectuar una apreciación global de los referidos datos. En esta situación específica, caracterizada por la estrecha conexión entre ambos asuntos, el Tribunal considera que la remisión que se hace en la presente demanda al recurso interpuesto en el asunto T-36/91 puede ser aceptada.

    48 Por último, en la medida en que la demandante reprocha a la Comisión haber llegado a ciertas conclusiones relativas, por una parte, al nivel general de precios y, por otra, a la inexistencia del descuento especial ofrecido por la empresa americana Allied, sin haberle comunicado los documentos relativos a estos puntos, este Tribunal considera que las indicaciones que aporta la demandante en este contexto son suficientemente claras y precisas para satisfacer el requisito de la exposición sumaria de los motivos invocados, previsto en las disposiciones antes mencionadas del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento. Asimismo, la imputación basada en una supuesta falta de objetividad fue formulada de modo compatible con el Reglamento de Procedimiento.

    Sobre el fondo

    49 Este Tribunal recuerda, en primer lugar, que el acceso al expediente en los asuntos de competencia tiene por objeto permitir que los destinatarios de un pliego de cargos tengan conocimiento de los elementos de prueba que figuran en el expediente de la Comisión, para que puedan pronunciarse de forma eficaz, basándose en dichos elementos, sobre las conclusiones a las que la Comisión llegó en su pliego de cargos. Por lo tanto, el acceso al expediente forma parte de las garantías de procedimiento que tienen por objeto proteger el derecho de defensa (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 38, y de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T-65/89, Rec. p. II-389, apartado 30). Ahora bien, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda desembocar en sanciones constituye uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario, que debe ser observado en todas las circunstancias, incluso si se trata de un procedimiento administrativo. El respeto efectivo de dicho principio general exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad de manifestar adecuadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartados 9 y 11).

    50 Este Tribunal considera que, por consiguiente, una violación del derecho de defensa debe ser examinada en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto, en la medida en que ésta depende esencialmente de los cargos formulados por la Comisión para demostrar la existencia de la infracción reprochada a la empresa afectada. Así pues, para saber si el motivo de que se trata, considerado en las dos partes de que consta, resulta fundado, es preciso efectuar un somero examen de los cargos de fondo que la Comisión formuló en el pliego de cargos y en la Decisión impugnada.

    i) Sobre los cargos formulados y los medios de prueba empleados por la Comisión

    51 A este respecto procede hacer constar, en primer lugar, que el reproche formulado en el pliego de cargos puede resumirse diciendo que, en el momento en que se produjeron los hechos, la demandante ostentaba una posición dominante en el Reino Unido, con una cuota de mercado superior al 90 % (p. 75 del pliego de cargos), y que abusó de dicha posición desde 1983, aproximadamente. Dicho abuso era el resultado de la aplicación por parte de la demandante a sus clientes de los llamados descuentos "sobre el tramo superior", es decir, aquélla les incitaba a comprarle no sólo su volumen "principal", sino también el volumen marginal o "tramo superior" que habrían podido comprar a un segundo proveedor. Se reprochaba además a la demandante el haber presionado en varios casos a los clientes para que éstos se comprometieran a comprarle a ella la (práctica) totalidad de las cantidades que necesitaban, a fin de reducir al mínimo la competencia que pudieran hacerle otros proveedores y mantener un cuasimonopolio en el mercado del Reino Unido (pp. 77 y ss. del pliego de cargos).

    52 La Comisión afirmó también en el pliego de cargos que dicha estrategia orientada a asegurar la fidelidad de la clientela tenía por objetivo último eliminar de manera sistemática las importaciones de ceniza de sosa en el Reino Unido, con excepción de las de la sociedad americana Allied, cuya presencia en el mercado estaba dispuesta a tolerar la demandante, por razones de prudencia comercial, pero en calidad de proveedor secundario y dentro de unos límites estrictos, garantizados por el precio mínimo que dicha sociedad se había comprometido a respetar en el marco de un procedimiento antidumping. En efecto, la demandante había considerado que si Allied llegaba a retirarse completamente del mercado del Reino Unido era prácticamente seguro que los fabricantes de vidrio buscarían en Europa continental fuentes de aprovisionamiento alternativas (pp. 62 y ss. del pliego de cargos).

    53 La Comisión consideró que las prácticas comerciales mencionadas más arriba suponían una discriminación entre los diferentes clientes de la demandante, en la medida en que los descuentos no reflejaban eventuales diferencias de costes en razón de la cantidad suministrada, sino que se concedían para asegurarse de obtener la totalidad o un porcentaje lo más elevado posible de los pedidos del cliente. El sistema de descuentos "sobre el tramo superior" presentaba así diferencias considerables de un cliente a otro en lo que respecta a la cantidad a partir de la cual se concedía dicho descuento. También existían diferencias en el propio importe del descuento por tonelada (pp. 79 y 80 del pliego de cargos).

    54 En cuanto al efecto sobre el comercio entre los Estados miembros, la Comisión consideró que las medidas adoptadas por la demandante, que se dirigían prioritariamente contra las importaciones procedentes de Estados Unidos (Allied) y de Polonia, habían mantenido el statu quo, basado en la separación de mercados. Además, sin las medidas que adoptó la demandante habría existido la posibilidad de vender a clientes de otros Estados miembros ceniza de sosa importada de Estados Unidos al Reino Unido (pp. 80 y 81 del pliego de cargos).

    55 Para demostrar dichos cargos, la Comisión adjuntó al pliego de cargos destinado a la demandante una serie de documentos marcados con el código V, la mayoría procedentes de la propia demandante. Algunos de los documentos proceden de la Comisión (V.61, V.64, V.66, V.67, V.69, V.71 y V.74) y se refieren a un expediente, abierto en 1979 y archivado en 1982, relacionado con una primera investigación de la Comisión sobre los contratos de suministro que la demandante aplicaba en el mercado del Reino Unido. Otros documentos proceden de fabricantes de vidrio establecidos en el Reino Unido, las sociedades Rockware y CWS, y de un competidor de la demandante en dicho mercado, la sociedad Brenntag, importadora de ceniza de sosa polaca; se trata en este caso de un expediente relativo a la política supuestamente aplicada por ICI para expulsar del mercado de referencia a la sociedad Brenntag mediante su sistema de descuentos (V.92 a V.98). Por último, el documento V.90 se refiere a una promesa de CWS de reducir las compras de ceniza de sosa de origen americano. Procede señalar que dichos medios de prueba se refieren exclusivamente al mercado del Reino Unido.

    56 En segundo lugar, en lo que respecta a los cargos formulados en la Decisión impugnada, procede hacer constar que los mismos coinciden en lo fundamental con los que se formularon en el pliego de cargos. Es preciso añadir, no obstante, que la afirmación recogida en el punto 39 de la Decisión, según la cual ni el fabricante americano Allied ni su sucesor, General Chemical, ofrecieron descuentos especiales sobre el tramo superior ni a Rockware ni a ningún otro cliente, es el resultado de verificaciones adicionales efectuadas por la Comisión después de la audiencia en la que participó la demandante, verificaciones con respecto a las cuales esta última no fue oída antes de que se adoptara la Decisión. En cuanto al efecto sobre el comercio entre los Estados miembros, la Comisión consideró que se trataba de una consecuencia de los comportamientos reprochados, pues el argumento basado en eventuales reexportaciones a partir del Reino Unido no fue mantenido en los puntos 63 y 64 de la Decisión.

    ii) Sobre la defensa de la demandante

    57 Por lo que respecta a la defensa de la demandante, procede señalar que, tanto en su escrito de alegaciones en respuesta al pliego de cargos ("defence" de 31 de mayo de 1990) como en la preparación escrita de la audiencia (article 86 presentation) y en la propia audiencia, celebrada los días 25 y 26 de junio de 1990 (véanse los apartados 10 a 12 supra), la demandante ha negado ostentar en el Reino Unido la posición dominante a que se refiere el artículo 86 del Tratado y haber aplicado una estrategia general orientada a excluir del mercado a otros fabricantes de ceniza de sosa. Según ella, los "descuentos sobre el tramo superior" que se le reprochaban habían sido negociados individualmente con los clientes y no siguiendo un plan preconcebido. A su juicio, tales descuentos no son contrarios a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de descuentos lícitos. En cuanto al efecto sobre el comercio entre los Estados miembros, la demandante ha alegado que la tesis expuesta por la Comisión sobre la posibilidad de realizar reexportaciones partiendo del Reino Unido carecía de realismo.

    58 Ante este Tribunal, la demandante ha repetido esta defensa en el marco de los motivos en los que impugna, por una parte, la apreciación de los hechos y, por otra, la apreciación jurídica efectuadas por la Comisión. En cuanto al efecto sobre el comercio entre los Estados miembros, la demandante ha adaptado su defensa a la nueva motivación de la Decisión, negando que su comportamiento haya conducido a una compartimentación del mercado. Ha invocado además una contradicción con las afirmaciones efectuadas en otro contexto por la Comisión, en lo que respecta a la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 85 del Tratado.

    iii) Sobre el alcance del motivo basado en la violación del derecho de defensa

    59 Se deduce de cuanto antecede que este Tribunal debe examinar si la mencionada línea de defensa de la demandante se ha visto perjudicada por una eventual violación de su derecho de defensa, derivada de la negativa a darle "acceso al expediente". Dentro de este contexto procede señalar que °como se deduce de su demanda° la demandante critica dicha negativa en términos generales, sin referirse a partes concretas del "expediente", que sólo obra en poder de la Comisión. Habida cuenta de la respuesta de la Comisión a una pregunta del Tribunal, procede hacer constar que dicho "expediente" consta de cincuenta y nueve expedientes individuales (véase el apartado 40 supra). Por consiguiente, el presente motivo debe entenderse dirigido contra la negativa de la Comisión a conceder a la demandante acceso a dichos cincuenta y nueve expedientes individuales, incluidos los que contienen documentos procedentes de la propia demandante, ya que esta última no los ha excluido de sus razonamientos.

    60 Por otra parte, es necesario distinguir entre el acceso a documentos que puedan exculpar a la demandante y el acceso a documentos que demuestren la existencia de la supuesta infracción. Por consiguiente, el presente motivo debe dividirse en dos partes, la primera referida a eventuales documentos de descargo y la segunda a los documentos utilizados como pruebas de cargo contra la demandante. En el marco de dicha segunda parte, procede examinar la imputación basada en que la Comisión consideró probados hechos relativos al nivel de precios y al comportamiento de la sociedad Allied sin dar previamente a la demandante acceso a los documentos de cargo correspondientes, y valoró las pruebas de modo parcial e incorrecto.

    ° Sobre la primera parte del motivo, basada en la negativa a dar a la demandante acceso a documentos que pudieran exculparla

    61 Procede examinar, en primer lugar, si la decisión de la Comisión de no dar a la demandante acceso a los expedientes de los fabricantes continentales (Solvay, Rhône-Poulenc, Deutsche Solvay Werke, Akzo y Solvay España) pudo afectar a su defensa. Pues bien, puesto que la afirmación de que la demandante ocupaba una posición dominante se ha basado en la cuota de mercado controlada por ella (véanse los puntos 4, 47 y 48 de la Decisión y la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1991, Akzo/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 60), ningún indicio permite suponer que la demandante hubiera podido descubrir, por ejemplo en los expedientes individuales de Solvay o de Akzo, documentos que desvirtuaran la afirmación de que ella ocupaba una posición dominante en el mercado de la ceniza de sosa en el Reino Unido. En cuanto al abuso de posición dominante, procede recordar que la Comisión lo consideró probado en el marco de las relaciones comerciales entre la demandante y sus clientes instalados en el Reino Unido. Sobre este punto, tampoco resulta evidente que la demandante hubiera podido encontrar en los expedientes procedentes de fabricantes continentales documentos que modificaran la apreciación jurídica de sus sistemas de descuentos, sus cláusulas de suministro exclusivo y los acuerdos que celebró con sus clientes instalados en el Reino Unido a fin °según la Comisión° de restringir las compras a sus competidores.

    62 Por lo que respecta al efecto sobre el comercio entre los Estados miembros, procede examinar si la falta de acceso a los documentos de los fabricantes continentales pudo impedir a la demandante rebatir, durante el procedimiento administrativo, el cargo que la Comisión desarrolló en los puntos 63 y 64 de la Decisión. Dentro de este contexto es importante subrayar de entrada que la demandante no hizo uso, en el marco de su defensa en relación con el artículo 86 del Tratado, de los Anexos II al pliego de cargos, que le habían sido enviados y de los que, por tanto, tenía conocimiento (véase el apartado 5 supra). No obstante, la demandante ha intentado explicar la compartimentación de los mercados por las condiciones objetivas del mercado de la ceniza de sosa. Según ella, los fabricantes continentales han hecho con frecuencia ofertas a clientes instalados en el Reino Unido. Las razones por las que tales ofertas no culminaron en ventas fueron explicadas, según ella, en el marco del asunto T-36/91 (p. 99 de la presente demanda, que parece remitirse a los razonamientos expuestos en los puntos 4.1.1 y ss. del recurso T-36/91). Por consiguiente, procede verificar si dicha defensa habría podido reforzarse mediante documentos procedentes de los fabricantes continentales.

    63 Con arreglo al artículo 86 del Tratado, la Comisión debía examinar si el eventual abuso de la demandante "podía" afectar al comercio entre Estados miembros. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, no era preciso, por tanto, comprobar la existencia de un efecto real y concreto sobre el comercio entre los Estados (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 103, y BPB Industries y British Gypsum/Comisión, antes citada, apartados 134 y 135). Por consiguiente, las afirmaciones que la Comisión realiza en los puntos 63 y 64 de la Decisión parecen ambiguas. En efecto, la Comisión afirma allí que las medidas adoptadas por la demandante afectan (affects) el comercio entre Estados, en vez de afirmar que pueden afectarlo (may affect); por otra parte, el punto 40 de la Decisión recuerda el tenor literal del artículo 86 del Tratado (que pueda [...]). Sin embargo, aunque la Comisión hubiera afirmado en su Decisión que existía un efecto real en el comercio entre los Estados, la demandante debía demostrar en su defensa que las medidas adoptadas por ella no podían afectarlo. En el supuesto de que ciertos documentos de Akzo o de Solvay pudieran demostrar que otros factores contribuyeron a impedir las importaciones de ceniza de sosa del continente al Reino Unido, no existe indicio alguno que abone la tesis de que dichos documentos podrían rebatir la afirmación de que las medidas adoptadas por la demandante contribuyeron °también° a dicha compartimentación de mercados y podían, por tanto, afectar al comercio entre los Estados miembros. De ello se deduce que la solicitud en la que se pedía una lista de los documentos incluidos en los expedientes de los fabricantes continentales no resultaba tampoco justificada en el presente asunto.

    64 En cuanto a la negativa a dar acceso a los once expedientes que contenían documentos procedentes de la propia demandante, este Tribunal no puede excluir la posibilidad de que dichos documentos contuvieran datos útiles para su defensa. Procede recordar, sin embargo, que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento nº 17, los investigadores de la Comisión sólo pudieron intervenir fotocopias de los documentos originales. La demandante se encontraba, por tanto, en condiciones de identificar dichos documentos, todos procedentes de su propio ámbito. Nada podía impedirle alegar los datos útiles para su defensa que pudieran figurar en ellos. Dicha conclusión se aplica, asimismo, a cualquier otro documento en poder de la demandante en el que la Comisión no hubiera reparado y del que no se hubiera intervenido una fotocopia. El principio general de la igualdad de armas, que presupone que la empresa contra la que se dirige el procedimiento tenga un conocimiento de los elementos idéntico al que tiene la Comisión, no exige, por tanto, que la Comisión proporcione a dicha empresa el inventario de los propios documentos de esta última.

    65 Procede añadir que la Comisión ha justificado la falta de una lista en las circunstancias del caso de autos alegando, sin que la demandante la contradijera sobre este extremo, que dicha lista habría sido superflua, dado que evidentemente la demandante contaba con un juego de sus propios documentos para hacer frente a cualquier eventualidad. Por otra parte, el modo en que se desarrolló la audiencia de la demandante en el procedimiento administrativo (véanse los apartados 11 y 12 supra) confirma que el hecho de que la Comisión no hubiera proporcionado a la demandante una lista de sus propios documentos no supuso un inconveniente para la defensa de esta última. En efecto, en dicha audiencia la Comisión presentó, por primera vez, tres documentos de cargo procedentes de la demandante (los documentos "X.12 a X.14"), que no habían sido incorporados como anexo al pliego de cargos. Ahora bien, según el acta de la audiencia, el Abogado de la demandante, ya en la audiencia correspondiente al procedimiento instruido en virtud del artículo 85 del Tratado, declaró lo siguiente: "As Mr. J. correctly says, ICI can look at its own original documents [...]" (Como el Sr. J. señala con acierto, ICI puede consultar sus propios documentos originales [...]) (p. 47 del acta).

    66 Se deduce de cuanto antecede que la falta de una lista de los documentos procedentes de la demandante no supuso para ésta un inconveniente en el ejercicio de su derecho de defensa. Por consiguiente, no cabe acoger la primera parte del presente motivo. De ello se sigue que procede desestimar las pretensiones subsidiarias de la demandante en las que solicita que se acuerden diligencias de prueba para el examen de los expedientes por parte de sus Abogados o del propio Tribunal, dado que, en las circunstancias del caso de autos, la Comisión actuó con acierto al negarse a dar a la demandante acceso a dichos expedientes y a proporcionarle una lista de los documentos contenidos en ellos.

    ° Sobre la segunda parte del motivo, basada en la negativa a dar traslado a la demandante de ciertos documentos de cargo

    67 En primer lugar, por lo que respecta a las afirmaciones formuladas en la Decisión a propósito del nivel general de precios, procede recordar que la Comisión subrayó que había llegado a las conclusiones a las que llegó basándose únicamente en documentos procedentes de la demandante. En la medida en que la demandante afirma que dichos documentos no justifican tales conclusiones, este Tribunal considera que se plantea aquí una cuestión de interpretación y valoración de las pruebas invocadas por la Comisión. Ahora bien, la cuestión de la suficiencia o insuficiencia de los documentos de cargo utilizados por la Comisión como medios de prueba de la presunta infracción forma parte del análisis de la procedencia de las apreciaciones de hecho que la Comisión formuló en los considerandos de la Decisión. Por tratarse de una cuestión relacionada con el examen del fondo del asunto, resulta ajena al motivo basado en una violación del derecho de defensa.

    68 A continuación, por lo que respecta a las afirmaciones realizadas por la Comisión en el punto 39 de la Decisión sobre el descuento especial que supuestamente ofreció en el Reino Unido la sociedad Allied, procede recordar que tales afirmaciones son el resultado de verificaciones adicionales efectuadas después de la audiencia en la que intervino la demandante. Ahora bien, ésta no fue oída sobre dichas afirmaciones antes de que se adoptara la Decisión. El Tribunal considera tal manera de proceder difícilmente conciliable con el derecho de defensa.

    69 Pero no es menos cierto que la demandante no discute la veracidad del resultado de dichas verificaciones °a saber, la inexistencia de una oferta de descuentos especialmente ventajosos° y se preocupa incluso de subrayar que dichas verificaciones están "desprovistas de interés". En efecto, la demandante declara que ella simplemente había "pensado", en aquella época, que dicho productor americano de ceniza de sosa había propuesto un descuento especialmente interesante y que por consiguiente, para ser competitiva, ella estaba obligada a hacer una oferta similar (puntos 2.2.3 y 2.2.5 de la réplica).

    70 Dadas estas circunstancias específicas, e incluso suponiendo que la utilización de documentos no comunicados constituya un vicio de procedimiento, el Tribunal considera que, tal como se deduce de las afirmaciones de la propia demandante, dicho vicio no perjudicó al ejercicio de su derecho de defensa. En efecto, la investigación adicional de la Comisión versó sobre el nivel de precios real que Allied aplicaba, mientras que la argumentación de la demandante no se refirió nunca a dicho extremo, sino que se limitó a dar cuenta de una impresión subjetiva de la propia demandante.

    71 Procede añadir que, incluso en el supuesto de que las mencionadas investigaciones adicionales hubieran proporcionado a la Comisión documentos de cargo y esta última hubiera basado en ellos nuevos cargos formulados en la Decisión, un vicio de procedimiento semejante sólo daría lugar a la eliminación de dichos documentos en tanto que medios de prueba. Tal eliminación, lejos de tener por consecuencia la anulación de la Decisión en su totalidad, sólo tendría importancia en la medida en que el correspondiente cargo formulado por la Comisión sólo pudiera probarse mediante dichos documentos (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartados 24 a 30). Así pues, esta última cuestión está relacionada también con la procedencia de las apreciaciones de hecho formuladas por la Comisión y, por lo tanto, con el examen del fondo del asunto.

    72 Asimismo, la pretendida falta de objetividad en que incurrió la Comisión al interpretar ciertos documentos de una manera que desnaturalizaba su contenido, debe examinarse en el contexto del control de la valoración correcta de las pruebas. Dicha falta de objetividad no constituye una violación del derecho de defensa, que pueda dar lugar a la anulación de la Decisión y, en su caso, a la reapertura del procedimiento administrativo.

    73 Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del presente motivo. De ello se deduce que procede desestimar en su totalidad el motivo basado en la violación del derecho de defensa.

    Sobre el motivo basado en la autenticación irregular del acto adoptado por la Comisión

    Alegaciones de las partes

    74 En su escrito de ampliación de la réplica, la demandante sostiene que en el presente caso se ha infringido el artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión, al no haberse incluido en la Decisión la fórmula de autenticación previa requerida. Cita a este respecto, entre otras, las declaraciones efectuadas por representantes de la Comisión en la vista del asunto "PVC" °pendiente ante este Tribunal de Primera Instancia° que finalizó el 10 de diciembre de 1991 (véase el apartado 18 supra).

    75 En la vista, la demandante declaró, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, antes citada, que la autenticación prevista en el artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión debe producirse con anterioridad a la notificación del acto impugnado. Subrayó que la autenticación tardía efectuada por el Presidente y el Secretario General de la Comisión en el caso de autos se produjo con posterioridad a la notificación de la Decisión, e incluso con posterioridad a la presentación del presente recurso, y no puede por tanto considerarse como una regularización válida del vicio de procedimiento original, so pena de negar el concepto mismo de requisito sustancial de forma. La demandante añadió que, dado que la autenticación se produjo más de un año después de la adopción de la Decisión, es evidente que al Presidente y al Secretario General de la Comisión les resultaba ya humanamente imposible verificar si lo que se les pedía que autenticaran coincidía, en efecto, con lo que se había decidido.

    76 La Comisión sostiene, con carácter principal, que procede declarar la inadmisibilidad de este motivo por haber sido presentado tardíamente. En respuesta a una pregunta escrita de este Tribunal, la Comisión precisó que en el presente asunto no existe ninguna razón de hecho o de Derecho aparecida durante el procedimiento, a los efectos del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento. Por una parte, la sentencia PVC no puede considerarse en sí misma un hecho nuevo (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de marzo de 1992, BASF/Comisión, T-4/89 Rev., Rec. p. II-1591, apartado 12). Por otra parte, es dudoso, a juicio de la Comisión, que las declaraciones de sus representantes en el marco de otro procedimiento puedan calificarse, en sí mismas, de "hecho nuevo" en el marco del presente procedimiento. Por último, el procedimiento de adopción de la Decisión en el asunto PVC se caracterizó, en parte, por unas exigencias temporales específicas. Como en el presente asunto no se ha planteado tal problema, no resulta justificado suponer, en contra de la presunción de validez de que disfruta la presente Decisión, que el procedimiento seguido en el asunto PVC haya sido idéntico, en todas sus características, al procedimiento seguido en otros asuntos relativos a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado.

    77 En cuanto al fondo del asunto, la Comisión explicó en la vista que en la actualidad resulta ya imposible indicar la fecha concreta en la que la Decisión fue autenticada con las firmas del Presidente y del Secretario Ejecutivo de la Comisión. Sin embargo está claro, según la Comisión, que la autenticación se produjo a principios de 1992, y ello como medida de precaución, después de que se suscitaran ante el Tribunal de Primera Instancia los problemas de autenticación en el marco de los asuntos que dieron lugar a la sentencia PVC.

    78 La Comisión ha sostenido, no obstante, que la autenticación de una Decisión no debe preceder obligatoriamente a la notificación de la misma. En efecto, a su juicio, la autenticación no forma parte integrante del proceso de adopción de la Decisión en sí misma por la Junta de Comisarios, y el artículo 12 del Reglamento Interno no fija ninguna fecha concreta al efecto. Por consiguiente, una autenticación efectuada con posterioridad a la notificación es válida desde el punto de vista jurídico, en la medida en que confirme, con un grado de certeza suficiente, que el texto de la Decisión adoptada por la Junta de Comisarios es idéntico al que fue notificado a la empresa de que se trate. A juicio de la Comisión, éste es precisamente el caso en el presente asunto, puesto que la Decisión fue adoptada, efectivamente, en su forma actual por la Junta de Comisarios el 19 de diciembre de 1990, de modo que el principio de colegialidad fue respetado; además, a diferencia de la Decisión PVC, el texto adoptado, el notificado y el publicado son idénticos, y la Decisión impugnada en el presente asunto no estaba afectada por ninguno de los demás vicios que supuestamente afectaban a la Decisión PVC.

    79 La Comisión ha añadido que la autenticación no es sino un medio de garantizar la seguridad jurídica cuando existe un litigio sobre la correspondencia entre el texto notificado y el texto adoptado. Ahora bien, en el presente asunto no existe litigio sobre este punto. Por consiguiente, el hecho de que el Presidente y el Secretario General de la Comisión no estamparan sus firmas antes de la notificación no afectó esencialmente a la posición de la demandante. El hecho de que la autenticación de la Decisión se produjera con posterioridad a su notificación, e incluso después de presentado el presente recurso, no resulta esencial para la demandante, en la medida en que no puede, en sí mismo, engendrar dudas sobre la autenticidad del texto de que se trata. Así pues, en el presente asunto resulta perfectamente aplicable, a su juicio, la presunción de validez de que disfrutan los actos administrativos.

    80 La Comisión ha subrayado que, dadas estas circunstancias, pretender negar el carácter de autenticación válida a las firmas del Presidente y del Secretario Ejecutivo de la Comisión estampadas a posteriori en el texto de la Decisión equivale a un puro formalismo carente de sentido, máxime cuando se admite comúnmente que por la propia naturaleza de las cosas una formalidad como ésta constituye en cierto modo una ficción, dado que no es posible controlar íntegramente textos voluminosos. En efecto, cuando una autoridad administrativa o jurisdiccional firma un documento, no se debe esperar que todas las personas signatarias hayan leído el texto de dicho documento en su totalidad.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    Sobre la admisibilidad

    81 A fin de apreciar la admisibilidad de este nuevo motivo, basado en el carácter irregular de la autenticación e invocado en el escrito de ampliación de la réplica, procede recordar que, según el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, y que la decisión sobre la admisibilidad del motivo se adoptará en la sentencia que ponga fin al proceso.

    82 A este respecto, el Tribunal considera, en primer lugar, que las declaraciones efectuadas por representantes de la Comisión sobre la falta sistemática de autenticación, durante varios años, de los actos adoptados por la Junta de Comisarios, constituyen una razón de hecho que puede ser invocada por la demandante en apoyo de su recurso. En efecto, aunque es cierto que tales declaraciones se produjeron en el contexto del asunto PVC y sólo en éste, su contenido afecta a todos los procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado que se han desarrollado hasta finales del año 1991, incluido el procedimiento que constituye el objeto del presente litigio.

    83 El Tribunal considera, en segundo lugar, que, aunque la falta de autenticación de la Decisión impugnada era un hecho reconocido antes de la presentación del presente recurso, no cabía esperar de la demandante que lo alegara ya en su demanda, presentada el 14 de mayo de 1991. En efecto, el texto de la Decisión, notificado en forma de copia certificada por la firma del Secretario General de la Comisión, no podía revelar, ni siquiera mediante una lectura cuidadosa, que el original de la Decisión no había sido autenticado a su debido tiempo.

    84 En cuanto a la cuestión de si puede considerarse que el nuevo motivo basado en dicha razón de hecho y formulado en el escrito de ampliación de la réplica presentado el 2 de abril de 1992, tras la conclusión de la fase escrita, fue invocado en tiempo hábil o si dicho nuevo motivo hubiera debido invocarse en un momento anterior del procedimiento, procede señalar que el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento no prevé ni plazos ni requisitos de forma específicos para invocar un nuevo motivo. En particular, dicha disposición no establece que el nuevo motivo deba invocarse, so pena de preclusión, con carácter inmediato o dentro de un determinado plazo tras aparecer las razones de Derecho y de hecho que en ella se contemplan. Pues bien, por lo que respecta a la posibilidad de invocar un motivo, este Tribunal considera que la preclusión, en la medida en que restringe la facultad de la parte afectada de aportar todos los elementos necesarios para el éxito de sus pretensiones, sólo puede ser admitida, en principio, si una normativa explícita e inequívoca así lo establece. De ello se deduce que la demandante era libre de invocar el nuevo motivo en su escrito de ampliación de la réplica, antes del inicio de la fase oral.

    85 Por otra parte, aunque la mencionada disposición se interpretara en el sentido de que un nuevo motivo sólo es admisible si se invoca con la máxima rapidez posible, es importante hacer constar que, en el presente asunto, la demandante habría cumplido dicho requisito. En efecto, aunque es cierto, por una parte, que la Comisión había informado ya el 10 de diciembre de 1991, en la vista de los asuntos que dieron lugar a la sentencia PVC, de que la falta de autenticación de los actos adoptados por la Junta de Comisarios era una práctica constante, y que, por otra parte, la demandante participó en dicha vista, no resultaba razonable exigir que la demandante invocara el nuevo motivo de que se trata ya en su escrito de réplica, presentado el 23 de diciembre de 1991. En efecto, dado que se trataba de una cuestión jurídica muy controvertida °a la que se han dado, por otra parte, tres respuestas diferentes en la sentencia PVC, en la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, antes citada, y en las conclusiones del Abogado General en este último asunto° la demandante tenía razones para esperar como mínimo a que el Tribunal de Primera Instancia dictara la sentencia PVC de 27 de febrero de 1992. Por último, en lo que respecta al plazo transcurrido entre el momento en que se dictó dicha sentencia y la presentación del escrito de ampliación de la réplica, este Tribunal considera que dicho plazo resulta razonable, en la medida en que era objetivamente necesario para examinar con atención la sentencia y reexaminar en detalle el texto de la Decisión y el procedimiento seguido para adoptarla, a fin de detectar eventuales defectos de forma.

    86 Se deduce de cuanto antecede que procede declarar la admisibilidad del motivo basado en la autenticación irregular de la Decisión.

    87 Procede añadir que, en cualquier caso, este Tribunal ordenó a la Comisión, mediante auto de 25 de octubre de 1994, que presentara, entre otros, el texto de la Decisión autenticado en su momento. Como se indica en los fundamentos de Derecho del auto, el Tribunal tuvo en cuenta, por una parte, la sentencia de 15 de junio de 1994, antes citada, en la cual el Tribunal de Justicia declaró, habida cuenta de la confesión de la Comisión de que los actos adoptados por su Junta de Comisarios habían dejado de ser autenticados desde hacía mucho tiempo, que la falta de autenticación de una Decisión, como la que hace objeto del presente litigio, constituye un vicio sustancial de forma (apartado 76). Por otra parte, el Tribunal se basó en una reiterada jurisprudencia según la cual los vicios sustanciales de forma pueden ser examinados de oficio por el Juez comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1954, Francia/Alta Autoridad, 1/54, Rec. p. 7; Italia/Alta Autoridad, 2/54, Rec. p. 73; de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad, 18/57, Rec. p. 89; de 7 de mayo de 1991, Interhotel/Comisión, C-291/89, Rec. p. I-2257, apartado 14, y Oliveira/Comisión, C-304/89, Rec. p. I-2283, apartado 18).

    ° Sobre el fondo

    88 Procede recordar el tenor literal del artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión, en su versión en vigor en el momento en que se produjeron los hechos:

    "Los actos adoptados por la Comisión [...] serán autenticados, en la lengua o en las lenguas en que sean auténticos, con las firmas del Presidente y el Secretario Ejecutivo.

    Los textos de dichos actos serán incorporados como anexos al acta de la Comisión en la que se haga constar su adopción.

    El Presidente notificará, en tanto fuere necesario, los actos adoptados por la Comisión."

    Por lo que respecta a las diferentes fases del procedimiento que acaba de mencionarse, este Tribunal considera que la propia estructura de dicha norma implica un orden de progresión, según el cual, conforme al párrafo primero de la disposición, los actos son en primer lugar adoptados por la Junta de Comisarios y a continuación autenticados, antes de ser, en su caso, notificados a los interesados, con arreglo al tercer párrafo de la disposición y, eventualmente, publicados en el Diario Oficial. Por consiguiente, la autenticación de un acto debe preceder forzosamente a su notificación.

    89 Dicho orden, que se deduce de una interpretación literal y sistemática, resulta confirmado por la finalidad de la disposición relativa a la autenticación. En efecto, tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de junio de 1994, antes citada, dicha disposición es consecuencia de la obligación que tiene la Comisión de tomar las medidas oportunas para permitir identificar con seguridad el texto completo de los actos adoptados por la Junta de Comisarios (apartado 73). El Tribunal de Justicia añadió, en esa misma sentencia, que la autenticación tiene, pues, la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios, a fin de permitir verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con el texto adoptado y, por lo tanto, con la voluntad de su autor (apartado 75). El Tribunal de Justicia dedujo de todo ello que la autenticación constituye un requisito de forma sustancial en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE (apartado 76).

    90 En el caso de autos, procede hacer constar que la autenticación de la Decisión impugnada se efectuó con posterioridad a su notificación. Por consiguiente, ha existido un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 173 del Tratado.

    91 Hay que precisar que dicho vicio consiste únicamente en el incumplimiento del requisito de forma sustancial de que se trata. Por lo tanto, es independiente de la cuestión de si existen divergencias entre el texto adoptado, el notificado y el publicado y, en caso de respuesta afirmativa, si tales divergencias son o no esenciales.

    92 Con independencia de las consideraciones que se acaban de exponer, procede recordar que, en el presente asunto, la autenticación se produjo con posterioridad a la presentación del recurso. Ahora bien, no es posible admitir que, tras la presentación del escrito de interposición del recurso, una Institución pueda hacer desaparecer, mediante una simple medida de regularización retroactiva, un vicio sustancial del que adolecía la Decisión impugnada. Dicha afirmación es especialmente cierta cuando se trata de una Decisión que impone a la empresa afectada una sanción pecuniaria, como ocurre en el caso de autos. En efecto, una regularización efectuada con posterioridad a la presentación del recurso privaría ex post de todo fundamento al motivo basado en la falta de autenticación previa a la notificación. Este Tribunal considera que una solución como ésta sería contraria, una vez más, a la seguridad jurídica y a los intereses de los justiciables sobre los que ha recaído una decisión sancionadora. Por consiguiente, procede hacer constar que el vicio resultante del quebrantamiento de un requisito sustancial de forma no fue regularizado por la autenticación efectuada un año después de la presentación del recurso.

    93 Se deduce de cuanto antecede que procede acoger el motivo basado en la autenticación irregular del acto adoptado por la Comisión. Por consiguiente, procede anular la Decisión en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos invocados por la demandante en apoyo de sus pretensiones de anulación.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    94 Con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a cargar con las costas del procedimiento, sin necesidad de tomar en consideración el desistimiento parcial de la demandante en cuanto a sus pretensiones relativas a la declaración de inexistencia de la Decisión.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

    decide:

    1) Anular la Decisión 91/300/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/33.133-D: Ceniza de sosa ° ICI).

    2) Condenar en costas a la Comisión.

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